LEY REGULADORA

DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Y

DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 30 de la Constitución Española establece la obligación de regular, con las debidas garantías, la objeción de conciencia. El ejercicio del derecho de objeción de conciencia introduce una exención del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza. Es pues la incompatibilidad entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del servicio militar, exención que, para evitar discriminaciones entre los ciudadanos en razón de sus creencias e ideologías, conlleva la obligación de cumplimiento de una prestación social sustitutoria.

La aplicación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria ha evidenciado algunas insuficiencias y limitaciones, que, unidas a críticas procedentes de diversos sectores de la juventud, motivan la elaboración de un nuevo texto legal, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho constitucional de objeción de conciencia y mejorar, al mismo tiempo, las condiciones de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

A tal fin la presente Ley equipara la duración del período de actividad de la prestación social sustitutoria y el servicio militar, estableciendo, a su vez, en tres años el tiempo límite de espera entre el reconocimiento de la condición de objetor y el inicio del período de actividad.

De otro lado, se amplía la composición del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia incluyéndose un vocal a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas y un vocal representativo de las Entidades del voluntariado, toda vez que se contempla entre las competencias de dicho organismo la de convalidar los servicios voluntarios como prestación social sustitutoria, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

A su vez se reduce a tres meses el tiempo en que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia debe resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de objetor.

También resulta novedoso en esta Ley la posibilidad de que, mediante la celebración de convenios, se profundice en la colaboración de las Comunidades Autónomas en la gestión e inspección de la prestación social sustitutoria.

Todo ello en el marco de un proceso de profesionalización de nuestras Fuerzas Armadas que exige una actitud de prudencia y responsabilidad durante el período transitorio, por lo que se hace necesaria una regulación que, sin merma de los derechos constitucionales, resulte compatible con dicho proceso.

ARTÍCULO 1

1. El derecho de la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

 2. Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.

 3. La solicitud de reconocimiento de objetor de conciencia podrá presentarse hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defensa para su incorporación al servicio militar, o una vez finalizado el mismo, mientras se permanezca en la situación de reserva.

 4. El reconocimiento de la condición de objetor de conciencia será competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

 ARTÍCULO 2

 1. Las solicitudes de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, dirigidas al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, se podrán presentar ante el mismo o en cualquiera de las oficinas señaladas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

 2. La presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, cuando se produzca con al menos un día de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, suspenderá dicha incorporación en la forma que reglamentariamente se determine, hasta tanto recaiga resolución en firme del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales pertinentes.

 ARTÍCULO 3

En el escrito de solicitud de reconocimiento de la condición de objetor se harán constar los datos personales y la situación militar del interesado, especificándose el organismo de reclutamiento a que esté adscrito o el ayuntamiento u oficina consular en que deba efectuar su inscripción, así como los motivos de conciencia de acuerdo con el artículo 1.2 de la presente ley. También podrán manifestar las preferencias para la efectiva realización de la prestación social sustitutoria.

ARTÍCULO 4

1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia decidirá sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de objetor, atendidos los términos de la solicitud, no pudiendo en ningún caso valorar los motivos alegados por el solicitante. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

2. El plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada.

ARTÍCULO 5

 El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia comunicará al Ministerio de Defensa, en la forma que reglamentariamente se determine, tanto las solicitudes como las resoluciones relativas al reconocimiento de la condición de objetor.

 ARTÍCULO 6

 1. Los objetores de conciencia reconocidos quedarán exentos del servicio militar y deberán realizar una prestación social sustitutoria consistente en el desarrollo de actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas ni tengan relación con la institución militar.

 La prestación social sustitutoria podrá convalidarse total o parcialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

 2. Los sectores en los que se podrá desarrollar dicha prestación serán los siguientes:

 a) Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción comunitaria o familiar, protección de menores o adolescentes, tercera edad, personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, minorías étnicas, prevención de la delincuencia, reinserción social de alcohólicos, toxicómanos y ex reclusos y promoción de hábitos saludables de conducta.

 b) Servicios sociales por la paz y, en particular, ayuda a refugiados y protección de los derechos humanos.

 c) Programas de cooperación internacional.

 d) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.

 e)Educación y cultura y, en particular, promoción cultural, alfabetización, bibliotecas y asociaciones.

 f) Educación en el ocio.

 g) Protección civil.

 h) Servicios sanitarios.

 i) Cualesquiera otras actividades, servicios u obras de carácter análogo que sean de interés general.

3. Las actividades realizadas en cumplimiento de la prestación social no deberán incidir negativamente en el mercado laboral.

 ARTÍCULO 7

La prestación se realizará en asociaciones o entidades no gubernamentales previamente concertadas así como en entidades dependientes de las Administraciones Públicas que hayan sido autorizadas en la forma prevista reglamentariamente. Las Entidades no gubernamentales donde se realice la prestación social no podrán tener finalidades lucrativas, deberán servir al interés general de la sociedad y a los sectores más necesitados. Los objetores realizarán preferentemente la prestación social en la Comunidad Autónoma donde residan y, siempre que sea posible, en su propio municipio y en la entidad o programa de su elección.

 ARTÍCULO 8

 1. El régimen de la prestación social sustitutoria comprende las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.

 La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad.

 La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años.

 Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo pasará directamente a la situación de reserva.

 No se computarán a los efectos de este precepto los períodos disfrutados de aplazamiento de cualquier clase instados por el objetor.

2. La duración de la situación de actividad será la misma que la fijada para el servicio militar en filas.

3. Finalizado el período de actividad de la prestación social, se pasará a la situación de reserva. También pasarán a esta situación los objetores que hayan presentado su solicitud durante la situación de reserva del servicio militar.

La situación de reserva empezará el día siguiente al término de la situación de actividad y se extenderá hasta el treinta y uno de diciembre del tercer año posterior a la finalización de la prestación social sustitutoria del servicio militar.

En la situación de reserva, el Gobierno podrá acordar la reincorporación de los objetores en los supuestos previstos en la normativa sobre servicio militar y movilización nacional, a fin de realizar actividades de protección y defensa civil.

ARTÍCULO 9

Los aplazamientos y exenciones de la prestación social serán regulados en el Reglamento que desarrolle esta Ley de forma que dicha prestación quede equiparada en estas materias con el servicio militar. También podrá aplazarse la incorporación a la prestación social por realizar servicios voluntarios en la forma que se determine reglamentariamente.

 ARTÍCULO 10

La situación de actividad comienza cuando, emitida la orden de incorporación para realizar la prestación social en un puesto de actividad, se produce la incorporación efectiva del objetor de conciencia al mismo y finalizará cuando cumpla el tiempo de duración establecido.

En la situación de actividad, el objetor realizará las actividades propias de la prestación social sustitutoria en un régimen análogo al establecido para el servicio militar.

Los objetores de conciencia en situación de actividad tendrán derecho a los mismos haberes que los soldados en filas y a prestación equivalente de Sanidad y Seguridad Social. También tendrán derecho a prestaciones equivalentes de alojamiento, manutención, vestuario y transporte, sólo en los casos en que sea necesario para el cumplimiento de la prestación social.

Tendrán derecho, en especial, a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban hasta el momento de su incorporación, tanto si son funcionarios públicos, como si les es de aplicación la legislación laboral.

Disfrutarán de cuantas facilidades y derechos se reconozcan a efectos educativos a quienes presten el servicio militar y de todos los derechos que como civiles les correspondan.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan se procurará la compatibilidad de la prestación social con la realización de estudios.

 ARTÍCULO 11

Cuando la prestación social tenga por objeto una actividad que requiera especiales conocimientos o preparación, el objetor, cuando sea necesario, deberá seguir un curso de capacitación, cuya duración será computada dentro del tiempo total de prestación del servicio.

 ARTÍCULO 12

1. La gestión e inspección del régimen de la prestación social sustitutoria corresponde al Ministerio de Justicia en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios a efectos de que éstas puedan colaborar en la gestión e inspección de la prestación social.

No podrán ser objeto de convenio las competencias propias del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ni las vinculadas con la clasificación militar o la reserva. Tampoco podrán ser objeto de convenio la gestión e inspección de los programas de prestación social dependientes de la Administración del Estado y aquéllos cuyo ámbito territorial exceda del de la Comunidad Autónoma. En todo caso corresponderá al Ministerio de Justicia la coordinación interterritorial y la gestión de procedimientos relativos a objetores residentes en el extranjero.

Los convenios deberán especificar de forma clara y precisa las facultades que asume la Comunidad Autónoma, así como los instrumentos de colaboración que se determinen en materia económica, de coordinación, mutua información y asistencia recíproca.

3. Al menos dos veces al año se celebrarán reuniones entre representantes del Ministerio de Justicia y de aquellas Comunidades Autónomas que hayan suscrito los convenios a que se refiere este precepto, a los efectos de coordinación, mutua información y asistencia recíproca.

 ARTÍCULO 13

El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, dependiente del Ministerio de Justicia, adoptará sus decisiones por mayoría y estará formado por:

 a) Un miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, que ejercerá las funciones de Presidente y será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia oído el Consejo General del Poder Judicial.

 b) Un vocal nombrado por el Ministerio de Justicia.

 c) Un vocal nombrado por el Ministerio de Defensa.

 d) Un vocal elegido entre los objetores de conciencia que hayan superado la situación de actividad, a propuesta de las asociaciones de objetores legalmente reconocidas.

 e) Un vocal a propuesta de las centrales sindicales más representativas.

 f) Un vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales representativo de las Entidades de Voluntariado.

 g) Un vocal, que actuará como Secretario del Consejo, nombrado por el Ministerio de Justicia.

 El procedimiento de designación de los vocales se determinará reglamentariamente.

 ARTÍCULO 14

 Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

 1. Resolver las solicitudes de objeción de conciencia y expedir la certificación legal de objetor.

 2. Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la aplicación práctica del régimen de prestación social, y proponer la modificación, en su caso, de las normas aplicables.

 3. Conocer en el ámbito de su competencia las peticiones o reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.

 4. Emitir los informes que le soliciten el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas sobre las materias de su competencia.

 5. Convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como voluntario, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que se reúnan los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.

 6. Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.

 ARTÍCULO 15

 El Ministerio de Justicia proveerá al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de los medios personales y materiales precisos para el adecuado desarrollo de sus funciones.

 ARTÍCULO 16

Los objetores de conciencia, durante la situación de actividad, se encontrarán sujetos al deber de respeto y obediencia a los responsables de la prestación social sustitutoria y a los de las entidades y organizaciones donde ésta se realice.

 ARTÍCULO 17

 1. Las infracciones serán sancionadas según lo dispuesto en la presente Ley.

 2. Son infracciones graves:

 a) La falta manifiesta de respeto y el maltrato, de palabra u obra, a quienes se dirija la prestación social y a los compañeros.

 b) La manifiesta insubordinación individual o colectiva a quienes dirijan los servicios en los que presten su actividad los objetores o a las autoridades, funcionarios u órganos competentes.

 c) La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de materiales, equipos o prendas que fueran confiadas al objetor.

 d) El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o cuando afecten negativamente al desarrollo de la actividad.

 e) El incumplimiento del régimen de dedicación a la prestación social.

 f) La negligencia grave en la conservación o mantenimiento del material de equipo y vestuario.

 g) La inasistencia o el abandono injustificado, por tiempo superior a setenta y dos horas e inferior a veinte días consecutivos o treinta no consecutivos, de la actividad en que consista la prestación social.

 h) El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado por más de tres días y hasta de un mes de duración.

 3. Son infracciones leves:

a) La inasistencia o abandono injustificado por tiempo no superior a setenta y dos horas de la actividad en que consista la prestación social.

b) El retraso en la incorporación al puesto de actividad ordenado por tiempo no superior a tres días.

c) La negligencia leve en la conservación o mantenimiento del material de equipo y vestuario.

 ARTÍCULO 18

1. A las infracciones previstas en el artículo 17 corresponden las siguientes sanciones:

a) Amonestación personal, hecha por el responsable de la prestación social.

b) Pérdida de un mes de remuneración.

c) Asignación a otro servicio.

d) Prolongación, por un periodo máximo de tres meses, de la prestación social sustitutoria.

 2. La competencia para ejercer la potestad disciplinaria se establecerá reglamentariamente, así como el procedimiento sancionador, respetando, en todo caso, los derechos del inculpado, en especial los de audiencia y defensa. Para la graduación de las sanciones en graves o leves se tendrán en cuenta los criterios de intencionalidad, perturbación del servicio y reincidencia, no pudiendo en ningún caso aplicarse a las infracciones leves la sanción prevista en el apartado d) del número anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

 El Gobierno realizará con cargo a la sección presupuestaria correspondiente, las modificaciones de crédito necesarias para el desarrollo de los convenios a que se refiere el artículo 12, a fin de dotar a las Comunidades Autónomas de los medios adecuados a las funciones y servicios especificados en los correspondientes convenios.

    Segunda

 Las Administraciones Públicas, del mismo modo en que lo hacen respecto de las obligaciones militares, deberán garantizar la información y publicidad del derecho a la objeción de conciencia y de las modalidades para ejercerlo, y para ello deberán establecer sistemas permanentes de información.

    Tercera

 En tiempo de guerra se establecerá un régimen jurídico específico de la prestación social sustitutoria en base a las circunstancias especiales que concurran en ese momento.

    Cuarta

La presente Ley extenderá sus efectos en tanto subsista el Servicio Militar Obligatorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

Hasta la constitución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en la forma prevenida en esta Ley continuará prestando sus cometidos el actual Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

    Segunda

 El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará cuantas disposiciones fueren necesarias para el cumplimiento y ejecución de la misma.


Información del MOC - Informació del MOC.