I.S.S.N.: 1138-9877

Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1

La actualidad de la Filosofía del derecho de Hegel

Por JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

1. Hegel ante la Ciencia del derecho natural.

La filosofía del derecho de Hegel se halla expuesta básicamente en dos escritos: Sobre las maneras de tratar científicamente el derecho natural (1802-1803) y la Filosofía del derecho (1821). En el primero plantea la crítica de las doctrinas del derecho natural vigentes en su tiempo, entendidas éstas como auténticas filosofías del derecho, y la relación que las mismas guardan con las ciencias jurídicas positivas. Es éste un escrito metodológico, que prepara el terreno para su propia concepción iusfilosófica madura, expuesta más tarde en el segundo escrito citado y, de forma resumida, en la parte correspondiente al Espíritu objetivo en la Enciclopedia (1817). Ahora bien, la crítica al método científico de las doctrinas del derecho natural se apoya en un concepto sustantivo, el de eticidad, que es la clave de su teoría social y que elabora justamente en esos años de su estancia en Jena.

Para los intérpretes de Hegel, su ensayo sobre el derecho natural representa un lugar privilegiado de su pensamiento, una especie de ruptura con su pasado y el momento en que plantea el tema central de su filosofía, a saber, la concepción de la sustancia como sujeto1

. Esta expresión significa que las cosas, cuya realidad se halla contenida íntegramente en los conceptos (idealismo), evolucionan constantemente por el juego de las negaciones y oposiciones, por lo cual hay que concebir las cosas (y los conceptos) como seres con vida propia. El despliegue de esta vida o evolución de las cosas es lo mismo que el desarrollo de sus respectivos conceptos. Por tanto, los conceptos tienen vida real y la comprensión de esa vida o evolución es la tarea de la razón por medio de la lógica. Racionalidad y realidad, lógica e historia se confunden. La sustancia, que es el sustrato y objeto de los cambios y del conocimiento de esos cambios, es al mismo tiempo sujeto, o sea, es el agente que realiza lo cambios y el sujeto que los conoce.

Pues bien, este esquema general de su filosofía lo aplica Hegel a todos los ámbitos de la realidad: ideas, cosas naturales y seres humanos. Pero los entes en los que mejor podemos estudiar aquella identificación entre sustancia y sujeto son los seres humanos, tanto considerados en sí mismos como en sus relaciones mutuas y en las obras que realizan colectivamente. Es decir, el terreno privilegiado para desarrollar su filosofía, su concepción de la sustancia como sujeto, lo encuentra Hegel en el ámbito de la realidad denominado "espíritu". El espíritu es, según sus palabras, "lo absoluto"; "la esencia del espíritu es formalmente la libertad"2

. El espíritu es el conocimiento completo de sí mismos que tienen los hombres en su acción libre; es la autonciencia de su libertad. Hegel divide el estudio del espíritu en tres partes, que se corresponden con los grados de su desarrollo: el espíritu subjetivo, el objetivo y el absoluto. Ésta es la terminología que empleará más tarde en la Enciclopedia de las ciencias filosóficas. Por su parte, la Filosofía del derecho desarrollará ampliamente todo lo relativo al espíritu objetivo.

El espíritu objetivo es el ámbito de lo social o de la interrelación humana. La ciencia que lo estudia, la Filosofía del derecho, es una especie de Sociología general construida desde el punto de vista de la libertad. Los temas fundamentales que estudia esta ciencia filosófica, según Hegel, son el derecho, la moralidad y la eticidad, temas que están conectados dialécticamente ; es decir, el derecho está presente en los tres estadios, transformando progresivamente su concepto, y la eticidad es la síntesis de los tres. Por tanto, la eticidad está presente en germen ya en el derecho, dotando a éste y a la moral de significado pleno. La eticidad representa, pues, el grado máximo de unión y organización de los individuos en un grupo social; las formas concretas que adopta la eticidad son, sucesiva y progresivamente, la familia, la sociedad civil y el Estado.

Todo lo anterior se desarrolla plenamente en las obras de madurez, pero el escrito donde Hegel plantea por primera vez el concepto de eticidad es el ensayo sobre el derecho natural, cuyo texto fue publicado en el Kritische Journal der Philosophie, fundado por Schelling, en los años 1802-1803. Por la misma época escribió otro estudio, que permaneció inédito, con el título específico de Sistema de la eticidad.

Como hemos dicho, en el ensayo sobre el derecho natural el concepto de eticidad le sirve a Hegel para criticar y superar las filosofías del derecho anteriores, vigentes en su época, que no eran otras que las doctrinas del derecho natural formuladas desde Hobbes hasta Fichte. Para entender esta crítica hemos de precisar algo aquel concepto.

La figura concreta última que representa la eticidad es para Hegel el pueblo3

. Éste es la unidad efectiva de los hombres en un grupo, unidad que contiene tanto a esos hombres como las múltiples conexiones que se dan entre ellos, desde la base natural (clima, geografía), pasando por las determinaciones psicológicas de los individuos, sus relaciones económicas, jurídicas, morales, políticas, etc. Esta totalidad ética que constituye cada uno de los pueblos que hay en la tierra es la figura de la eticidad absoluta. Cada pueblo constituye así una individualidad y se relaciona con los otros pueblos de dos maneras: en forma de paz y en forma de guerra. Hegel no plantea aquí la diferencia entre pueblo, nación y Estado, como hace en otros escritos. Una nación es un pueblo en tanto se reconoce como tal o tiene conciencia de sí mismo. Un Estado es una nación organizada políticamente para defender su propiedad: "Para que una multitud constituya un Estado -dice-, hace falta que organice una defensa y una autoridad política comunes"4

. Pero en el ensayo sobre el derecho natural, el pueblo es la forma máxima de la eticidad y, por tanto, se supone que se identifica con el Estado. Desde esta realidad total que es el pueblo, unidad e identidad concreta de una pluralidad de individuos y de sus relaciones, aborda Hegel su propuesta de lo que debe ser la filosofía del derecho, si ésta quiere ser una ciencia filósofica verdadera.

La transformación que se va a operar a principios del siglo XIX en la filosofía del derecho, tanto en lo relativo al nombre de la disciplina, como en cuanto a su contenido y método, está resumido en las primeras palabras de los dos escritos de Hegel que aquí analizamos.

1. El ensayo sobre el derecho natural se abre con la consideración de que la Ciencia del derecho natural es ya desde hace tiempo una ciencia filosófica y, por tanto, una parte de la Filosofía. Sin embargo, esta consideración sólo sirve para comprobar de inmediato que esta parte de la Filosofía ha tomado el mismo camino que las demás ciencias, es decir, se ha apartado de su origen filosófico y ha abandonado sus señas de identidad como saber metafísico. La doctrina del derecho natural es ya, o pretende serlo, cuando Hegel escribe estas líneas, un saber meramente científico, no filosófico. En este ensayo se plantea la crítica de dicha situación y la solución a la misma, llevando de nuevo la reflexión sobre el derecho natural al campo filosófico, restaurando así el método y los contenidos que son propios de la filosofía. Esta tarea se completa más tarde con la inclusión del derecho en el sistema, dentro de la Enciclopedia de la ciencias filosóficos, bajo el rótulo de "Espíritu objetivo". Finalmente, en su tratado de 1821, Hegel le cambia el nombre a la disicplina del derecho natural y la llama definitivamente "Filosofía del derecho"5

.

2. Ahora bien, en este último libro el derecho natural no sólo pasará a segundo plano como nombre y como teoría científica. También como objeto, Hegel no le atribuye ya al derecho natural, cuya ciencia pertenece al pasado, nada más que un papel subordinado, como un momento parcial del conjunto de la realidad jurídica. Su filosofía tratará entonces del derecho en su totalidad, como realidad efectiva; tratará de todo aquello que está contenido bajo la palabra y el concepto de "derecho", que en el lenguaje hegeliano se expresa como la Idea del derecho.

La transformación operada por Hegel en la filosofía jurídica se aprecia ya en las primeras palabras de este tratado: "La ciencia filosófica del derecho -dice- tiene por objeto la Idea del Derecho, es decir, el concepto del derecho y su realización"6

. De esta afirmación se desprende la concepción hegeliana de la filosofía y de las ciencias, basada a su vez en su concepción de las ideas y de los conceptos.

Simplificando el lenguaje utilizado por Hegel, podemos decir que las diversas ciencias tienen como fin elaborar conceptos relativos a su ámbito particular de objetos. El concepto es una determinación del pensamiento que se pone a sí misma, afirmando una propiedad de las cosas; el concepto es una realidad que está en las propias cosas, pero esta realidad sólo existe concretamente cuando ella es puesta por el pensamiento. (Así se produce la identidad entre ser y pensar, realidad y racionalidad, que es el núcleo del idealismo absoluto hegeliano). Pero cada vez que el pensamiento pone una determinación, o sea, cada vez que se afirma una propiedad de una cosa, se pone simultáneamente otra determinación contraria, es decir, se niega la propiedad contraria de esa misma cosa. "Omnis determinatio est negatio". Cualquier afirmación implica la negación de lo contrario. Por ejemplo, si se afirma que "este individuo es un hombre", simultáneamente estamos diciendo que "este individuo no es un perro, etc. (o que no es un no-hombre)". Los conceptos son, pues, afirmaciones limitadas (y contratastadas) por sus negaciones correspondientes; son verdades limitadas, finitas.

Como el concepto es una determinación del pensamiento que se pone a sí mismo en las cosas, este acto de ponerse en las "cosas" significa el comienzo de su "realización". La posición sucesiva de conceptos en todos los estados de cosas y hechos de un ámbito científico, que es tarea de una ciencia, lleva a una constante realización de dichos conceptos: la cosa y el pensamiento se funden y a esto lo llama Hegel "realidad efectiva" (Wirklichkeit). Pero aquí se funde tanto el movimiento real de las cosas, porque son diferentes unas de otras y porque evolucionan constantemente, como el movimiento real del conocimiento científico, que descubre nuevos aspectos de la realidad y avanza constantemente. La ciencia está poniendo siempre conceptos, verdades limitadas por sus negaciones, verdades parciales o unilaterales, y a esta actividad la llama Hegel la realización (parcial, limitada) de los conceptos. Este movimiento de realidades finitas, considerado en su totalidad, es un movimiento infinito, porque no está nunca acabado y porque tiende a proseguir indefinidamente. Esta visión global del movimiento infinito de los conceptos y de su realización es lo que Hegel llama Idea. La Idea es la infinitud concreta: es el conjunto de los conceptos puestos y realizados en un momento dado dentro de un ámbito particular de objetos estudiados por una ciencia7. (También se puede hablar de la Idea absoluta, que es la misma visión global, pero aplicada a la totalidad de los objetos y de todas las ciencias que los estudian: dicha visión total es el objeto de la Filosofía, con la cual culmina el sistema hegeliano en su última fase, el Espíritu absoluto. Pero aquí nos interesa sólo la relación entre una ciencia concreta, la Ciencia del derecho, y su filosofía correspondiente, la Filosofía del derecho).

Así pues, la tarea de las diversas ciencias es elaborar conceptos particulares de su propio ámbito de objetos. La tarea de las diversas filosofías o partes de la filosofía, según Hegel, es elaborar la Idea de su parcela propia de la realidad, es decir, comprender y exponer en una visión global, pero rellena previamente de todas las determinaciones conceptuales elaboradas por sus ciencias respectivas, el concepto y la realización de todos sus objetos. La ciencia produce verdades parciales, pero concretas, obtenidas de la actividad del pensamiento sobre el material de la experiencia sensible. La filosofía toma como suyas todas las verdades de la ciencia, pero les añade algo más: primero, el reconocimiento de que esas verdades son sólo una parte de la realidad efectiva, tanto por su negatividad como por su inacabamiento; segundo, configura el sistema de la ciencia, construyendo y reformando continuamente el armazón total, descubriendo la conexión lógica entre las diversas verdades, ordenándolas y conectándolas entre sí por medio de una necesidad lógica.

Ésta es la distinción que hace Hegel entre la Filosofía del derecho y las ciencias jurídicas particulares. Por consiguiente, su solo planteamiento ya significó un paso adelante en la situación que había vivido la filosofía del derecho, al menos desde la Edad Media hasta principios del siglo XIX, conocida todavía entonces como Ciencia del derecho natural. En efecto, las diversas doctrinas del derecho natural anteriores poco tenían que ver con la ciencia jurídica y con la realidad efectiva del derecho que los juristas estudiaban. En la Edad Media la filosofía jurídica era una parte de la Teología moral. Entre los autores modernos, la filosofía jurídica era elaborada como parte de la filosofía política; en concreto, como el punto de partida para justificar una determinada concepción del Estado, del origen y naturaleza del poder político. Sólo algunos autores, de manera ocasional, reflexionaron en sus escritos sobre la realidad del derecho en la vida social y sobre el estado de la ciencia jurídica de su tiempo (Grocio, Leibniz).

Ésta es, pues, la tarea anunciada por Hegel: que la Filosofía del derecho ha de crear el sistema de la Ciencia jurídica, dando unidad lógica y necesidad interna a los conceptos que ésta elabora. Es decir, la Filosofía del derecho debe exponer la Idea del derecho, el concepto del derecho y su realización, exponer lo que es el derecho en su totalidad infinita, incluyendo su efectiva realización en la vida social.

2. Crítica a las doctrinas modernas del derecho natural.

Esta tarea la había asumido en parte la Ciencia del derecho natural, pero Hegel considera que las doctrinas que componían dicha ciencia no lo habían hecho con el método filosófico adecuado. Agrupa estas doctrinas en dos clases: las que utilizan un método empirista y las que utilizan un método formalista. Ninguna de estas dos escuelas ha conseguido dotar a las ciencias jurídicas positivas de la unidad racional que éstas demandaban y, por eso, tales ciencias se han mantenido al margen de los desarrollos de la Filosofía jurídica. Ésta no les ha proporcionado el verdadero concepto del derecho, apto para dotar a todo el sistema jurídico de unidad y necesidad lógica.

El empirismo (la ciencia empírica del derecho natural, donde se incluyen las teorías de autores como Hobbes, Locke, Rousseau, etc.) se fija, como es obvio, en las cosas y en los hechos jurídicos observables, en la empiria pura. Y descubre ahí una multivariedad enorme de tales hechos: principios jurídicos, leyes, fines, deberes, derechos, etc.8

. Como el criterio para dotar de unidad científica a este material es sólo la propia experiencia, resulta que todos estos hechos tan variados tienen en sí mismos igual valor y, por tanto, unos no pueden prevalecer sobre otros. Ninguno puede ser tomado como criterio universal que fundamente y unifique a los otros. Además de esta variedad, los hechos están sometidos también a movilidad y, así, unos sustituyen a otros y les suceden, según el cuadro que nos pinta la experiencia. ¿Cómo resuelve la ciencia empírica del derecho natural el problema de dotar de unidad a este material jurídico variado y cambiante? Evidentemente, lo hace de manera arbitraria. Como la observación empírica no puede distinguir entre lo accidental y lo necesario, lo que hace el empirismo es elegir un hecho al azar, el que en cada momento se le aparece como más importante, y lo eleva a principio para constituir sobre ese fundamento la unidad científica. En las doctrinas precedentes, ese principio unificador ha sido la noción del estado de naturaleza. Pero ni siquiera esta noción ha servido para unificar la ciencia del derecho, pues cada autor ha concebido las determinaciones del estado de naturaleza de manera diferente. Para unos, el individuo humano es sociable, para otros no lo es en absoluto; para unos existe la justicia en dicho estado, para otros no hay en él justicia ni injusticia, etc. La conclusión es que el propio principio racional que debería unificar la multivariedad de fenómenos jurídicos varía constantemente y, lo que es peor, la ciencia empírica pone a posteriori un principio al cual le atribuye luego la función de unificar a priori la experiencia9

. Así pues, la noción del estado de naturaleza termina siendo un caos, porque sus determinaciones se oponen según los diversos autores y, por consiguiente, carecen de necesidad interna. A este método empirista, que actúa de manera irracional, pues toma arbitrariamente cualquier fenómeno empírico y lo convierte en principio racional y fundamento de todos los demás fenómenos, se le ha llamado -dice Hegel- no solamente "teoría", sino incluso "filosofía" del derecho10

.

La segunda manera de construir la Ciencia del derecho natural ha sido el formalismo (en el cual se incluyen las teorías de Kant y de Fichte). Este método incurre en el defecto contrario al empirismo, aunque sus resultados vienen a ser los mismos: arbitrariedad e irracionalidad en la fijación de un concepto unitario del derecho. Si el empirismo partía de las determinaciones finitas todas iguales y, para dar unidad a la realidad jurídica, tomaba al azar una determinación y la colocaba como fundamento racional de todo el sistema, ahora el formalismo parte de la infinitud pura (vacía de experiencia) y para dar unidad a ese vacío tiene que tomar al azar una determinación finita cualquiera, un dato empírico, y ponerlo como fundamento de dicha vaciedad. El papel unificador que en el empirismo jugaba la noción de estado de naturaleza lo juega ahora en el formalismo la noción de coacción. La ciencia formalista del derecho natural no parte de una pluralidad de leyes, o sea, de cosas y de hechos jurídicos. La única ley que reconoce, que es además su punto de partida, es la voluntad pura, la cual no tiene determinaciones o materia, ya que es pura forma. Pero como toda ley ha de tener por fuerza alguna materia (si no, no podría obligar a nada concreto), entonces cualquier material empírico vale para rellenar de contenido aquella ley universal. Se refiere Hegel, obviamente, al imperativo categórico kantiano, que es la ley de la voluntad pura. Estamos, por tanto, en la misma arbitariedad que con el empirismo. Se da, pues, en el formalismo una oposición entre la autoconciencia pura y la conciencia real del sujeto, entre la libertad universal de todos y la libertad singular de cada uno11

. Esta oposición se resuelve sistemáticamente con el recurso a la coacción (o compulsión), que es la que fija arbitrariamente en cada momento lo que es de derecho y lo que no lo es. En la teoría formalista de Kant, en efecto, el derecho es definido como la facultad de coaccionar, porque "derecho y facultad de coaccionar significan una y la misma cosa"12

. Por tanto, el requisito esencial que se le exige a una norma para que ésta constituya derecho en sentido estricto es que dicha norma incluya el recurso a la coacción con la garantía del propio Estado.

El modo como tratan el derecho natural tanto los empiristas como los formalistas lleva a una misma conclusión, que se puede resumir en esta fórmula: el derecho positivo ocupa finalmente el lugar que en principio estaba asignado al derecho natural. Es decir, que la ciencia filosófica del derecho, que debía construir la unidad de la ciencia jurídica sobre la Idea del derecho (o el concepto real del mismo), finalmente acaba siendo sustituida por las ciencias jurídicas positivas, las cuales se limitan simplemente a exponer en cada momento cuál es el derecho positivo vigente y continuamente variable. La razón jurídica, que es el objeto de la filosofía, es así sustituida por la pura empiria de las leyes vigentes (empirismo, como en el caso de Hobbes) o por la pura formalidad de la coacción, que está presente en todas las normas jurídicas (formalismo kantiano).

Por eso afirma Hegel que "la moderna definición del concepto del derecho Natural... depende de la oposición descrita", es decir, de la oposición entre la infinitud y lo absoluto13

. Esto significa que las doctrinas empiristas y formalistas del derecho natural separan el concepto abstracto del derecho, un concepto a priori, elaborado exclusivamente por la razón, sin contenido ni referencia empírica (esto sería la infinitud), del concepto real del derecho, el que se determina constantemente y evoluciona en la realidad jurídica (esto sería lo absoluto). O sea, las doctrinas modernas del derecho natural construyen el concepto del derecho, llamado derecho natural, al margen de la racionalidad concreta e histórica del propio derecho, el que conocemos como derecho positivo. Aunque, en realidad, lo que ellas presentan como derecho natural no es otra cosa que la abstracción del derecho positivo vigente en su época.

Frente a las doctrinas empiristas y formalistas, Hegel plantea su propia visión de la Ciencia del derecho natural. Teniendo por objeto esta ciencia filosófica dar unidad y necesidad a todas las determinaciones de lo jurídico, o sea, crear el sistema científico de la realidad jurídica, ese fin no se consigue poniendo una pura forma a priori, desligada de las determinaciones empíricas, ni tampoco tomando al azar una determinación empírica cualquiera y poniéndola como principio unitario y necesario de todos los demás hechos jurídicos. Hegel piensa que la realidad infinita del derecho es una fluidez múltiple, pero que se concreta en momentos necesarios, y que el resultado de esta concreción son las figuras éticas. La eticidad es esa fusión de lo infinito y lo finito, de lo ideal y lo real, del concepto y su realización, todo ello regido por la necesidad lógica inserta en la propia historia de los hechos. La eticidad se va plasmando en cada momento histórico en figuras concretas, que son los pueblos. Cada pueblo que existe es una figura de la eticidad. En cada pueblo se fija aquella múltiple fluidez de los hechos jurídicos; así, el concepto ético de pueblo dota a todos esos hechos de sentido, de necesidad lógica y de unidad científica.

Lo primero que caracteriza a un pueblo es su unidad interna, que es la unidad de los diferentes individuos que lo componen y que llevan una coexistencia tranquila. Lo segundo es su oposición a los otros pueblos, la exclusión que un pueblo aplica a los otros y que se manifiesta sobre todo en la guerra. Otras características de un pueblo se refieren a las necesidades físicas de los individuos, que forman un sistema de dependencia recíproca entre ellos, el sistema de las necesidades, que es el objeto propio de la ciencia de la economía política, donde aparecen cuestiones como la posesión, la propiedad, el comercio, los tributos, las penas. Aquí surge el tema de la legislación positiva. Las leyes son normas generales y fijas que, por tener un contenido universal y estático, no pueden adaptarse perfectamente a cada caso particular ni al cambio constante de las circunstancias producido por el paso del tiempo. Por eso las leyes no pueden ser totalmente justas, como ya decía Platón14. El cambio continuo de la legislación para adaptarla a lo concreto y variable tampoco resuelve el problema. Por eso la justicia sólo se consigue cuando el juez interpreta las leyes aplicándolas al caso concreto, según el espíritu ético del pueblo. Estas reflexiones llevan a una conclusión obvia: no es posible concebir la existencia de un derecho natural en sí o inmutable, pues -dice Hegel- "en la medida en que es en sí, está vacío o bien no hay nada en él de absoluto, a no ser justamente la abstracción pura, el pensamiento completamente falto de contenido de la unidad"15. Por otro lado, el verdadero carácter del derecho positivo también se revela en estas reflexiones. En la vida ética de un pueblo, que es el verdadero objeto de una filosofía del derecho, las leyes positivas no constituyen nada más que el aspecto formal de dicha vida: ellas sólo le dan la forma a los cambios materiales que se producen en la vida del pueblo. Según las palabras de Hegel: la legislación "no posee ninguna verdad, sino solamente lo formal de una cultura en crecimiento"16

.

Para completar su visión de la totalidad ética, concretada en la figura de un pueblo, Hegel analiza las relaciones entre los individuos y el pueblo al que pertenecen. Cada individuo es una realidad en la que se condensa la realidad del pueblo. "La eticidad absoluta- dice Hegel- constituye tan esencialmente la eticidad de todos, que nada se puede decir de ella que no se refleje como tal en el individuo singular"17. El individuo con sus virtudes particulares (valor, moderación, ahorro, liberalidad, etc.) contribuye a la formación de la cultura o de la vida de su propio pueblo. Las virtudes pertenecen a la esfera subjetiva de los individuos y componen el dominio de la moral. Por otro lado, las normas objetivas que encuentra dadas y a las que se somete todo individuo dentro de un pueblo componen el dominio del derecho natural, un derecho que se llama natural porque es lo que se halla ya previamente dado a su experiencia antes de que el individuo intervenga en su elaboración. Así es como se encuentran, frente a frente y en relación dialéctica, la moralidad, que es subjetiva, con el derecho natural, que es objetivo; la vida privada de los individuos con la vida pública, etc. Estos hechos y relaciones las estudian, respectivamente, la Ciencia moral y la Ciencia del derecho natural. Pero la Ciencia moral no estudia solamente la moralidad de los individuos, sino también las relaciones de esta moralidad individual con el todo ético. Por un lado, la vida moral de cada individuo alimenta la vida de su pueblo y, por otro, la eticidad del pueblo, uno de cuyos componentes esenciales es el derecho, alimenta a su vez la moralidad de los individuos. Este proceso se realiza a través de la educación: a través de ella la moral individual se incorpora a la vida ética del pueblo, y las normas de derecho (derecho natural en un principio) se incorporan a la vida de los individuos, transformándose éste último en derecho viviente. Por eso, el derecho real de un pueblo es la fusión de la moralidad y del derecho natural efectivamente vividos, lo cual constituye su sustancia ética. Los antiguos griegos expresaban esto diciendo que "lo ético consiste en vivir de acuerdo con las costumbres éticas del propio país"18. En conclusión, la expresión máxima de la eticidad es, para Hegel, el sistema de legislación, en la medida en que las leyes de un país reflejan perfectamente la realidad ética de ese país, es decir, "las costumbres éticas vivientes actualmente" en dicha sociedad.

En esto último se aprecia ya cuál es el sentido de la filosofía del derecho hegeliana: ésta es una ciencia filosófica que estudia el derecho de un país como el sistema de leyes vigentes en un momento dado, pero entendidas éstas como leyes vivientes, efectivamente asumidas y observadas, que expresan, por tanto, toda la cultura del pueblo, tanto la moralidad subjetiva como la legalidad objetiva realizada en cada individuo y, por consiguiente, en la totalidad social. Por eso la eticidad (Sittlichkeit), las costumbres (Sitten) plasmadas en leyes y realmente vividas, son la fusión de la moralidad y del derecho abstracto, llamado aún en este escrito derecho natural.

3. Relación entre la Ciencia filosófica del derecho natural y las ciencias jurídicas positivas.

Como hemos visto, la Ciencia del derecho natural estudia la legislación, pero ésta, al reflejar las costumbres éticas de un pueblo, está imbuida de contenidos y relaciones morales entre los individuos, que son objeto de estudio de la Ciencia moral. Ahí se da, por tanto, una relación estrecha, aunque diferenciada, entre ambas ciencias filosóficas. Ahora se trata de ver la relación que mantiene la Ciencia filosófica del derecho natural con las ciencias particulares que estudian el derecho positivo. Con ello Hegel plantea cuál es la naturaleza y función de esta disciplina que más tarde él mismo denominará "Filosofía del derecho".

Al construir la Idea de la eticidad absoluta, Hegel ha unificado, con sus respectivas diferencias, la moralidad y la legalidad. De la misma manera, ahora intenta hacer ver que en esa Idea de la eticidad están unidas, también con sus diferencias respectivas, el derecho natural y el derecho positivo y esta unificación ha de llevarla a cabo la Ciencia del derecho natural o Filosofía del derecho.

Las doctrinas del derecho natural anteriores habían opuesto los conceptos abstractos del derecho natural, que representan una justicia inmutable, al derecho positivo vigente en la sociedad, destacando en muchos casos la imperfección e injusticia de éste. Pero esta escisión y oposición entre ambos tipos de derecho es tan falsa como la separación que se da entre la Ciencia del derecho natural y las ciencias jurídicas positivas. Hegel precisa muy claramente cuáles son las tareas específicas de uno y otro tipo de ciencias. Por un lado, la filosofía acota libremente sus objetos de estudio en un determinado ámbito científico y a partir de ahí construye la Idea de esos objetos, o sea, sus conceptos fundamentales y la realización de los mismos. La Idea construida por la filosofía se convierte así en la guía lógica que da forma al conjunto de objetos estudiados por las ciencias positivas. Por su parte, la ciencia se dedica a exponer las determinaciones empíricas de sus propios objetos, profundizando más y más en los detalles y desarrollos particulares. Digamos que la filosofía deja a las ciencias el estudio detallado de todo el material empírico, pero ella se reserva la tarea de guiar a las ciencias en sus investigaciones, construyendo sus conceptos desde la Idea y, por tanto, indicándoles a través de ellos qué datos de la experiencia son reales y cuáles no, qué es lo significativo en la experiencia para el conocimiento científico y lo que no lo es. Así pues, la filosofía construye la Idea de los objetos de cada ciencia y esta Idea es la ley lógica de la totalidad de esos objetos, es la unidad de ese campo de objetos según las conexiones necesarias establecidas por la razón. La filosofía pone la forma de la necesidad lógica en la totalidad de objetos de un campo científico determinado.

Hegel se queja en otro escrito19 del divorcio que se había producido en los últimos tiempos entre la filosofía y las ciencias, después de que durante mucho tiempo éstas hubiesen andado juntas y acompañadas por la educación (Bildung). Ese divorcio se había producido, según él, a causa de un prejuicio: el creer que "la filosofía se opone al conocimiento experimental sensible, a la razonable realidad efectiva del derecho" y de otros campos de la realidad empírica. Pero, en realidad, continúa Hegel, la filosofía reconoce y justifica el material empírico, se sumerge en él y aprende de ello, pues en ese contenido empírico, en tanto que es pensado, se encuentra "la idea especulativa misma"20. Esto quiere decir que la filosofía sólo puede construir su saber íntegramente a partir de la experiencia, la cual es elaborada conceptualmente con detalle por las ciencias particulares, pero sólo si éstas se dejan guiar a su vez por los conceptos reales que elabora la filosofía. Se puede decir que el saber científico es intermediario entre la filosofía y la realidad empírica, de manera que la filosofía se sirve de las ciencias para conocer su parcela de objetos detalladamente y las ciencias necesitan de la filosofía para conducir según la razón sus investigaciones.

Volviendo al tema del derecho, la Filosofía del derecho forma una unidad con las ciencias jurídicas, integrándose ambos tipos de saber en un solo cuerpo de conocimiento, y manteniendo en esa unidad sus diferencias específicas. Ésta es la propuesta que hace Hegel: "Una buena parte de eso que se llama ciencias positivas del derecho -quizá su totalidad- debiera caer dentro de la filosofía perfectamente desarrollada y generalizada y que, por el hecho de que se constituyan como ciencias propias, ni se excluyen de la filosofía ni se oponen a ella"21. Es cierto que estas ciencias son empíricas, que su objetivo es conocer los sistemas jurídicos existentes en un tiempo y en un lugar determinados (el sistema de legislación de un pueblo) y aplicar esos conocimientos a los casos particulares existentes, pero esto no es un óbice para que la filosofía integre a esas ciencias, ya que, añade Hegel, "nada puede ser más aplicable a la realidad efectiva y nada se justifica más ante el modo universal de representación, es decir, de lo auténticamente universal..., que lo que proviene de la filosofía"22.

Sentada esta conclusión, se trata ahora de ver cómo se constituye la Ciencia jurídica positiva bajo la tutela de la Filosofía del derecho. Por un lado está el aspecto formal y por otro, el material. En cuanto a la forma, la Ciencia jurídica elabora los conceptos, principios y relaciones que permiten entender los sistemas jurídicos dados en la experiencia. Pero en los hechos empíricos se hallan mezclados y confundidos los elementos esenciales con los accidentales y la tarea de reconocer lo que es esencial en esos hechos para elevarlo a concepto no se puede hacer desde el mero entendimiento, que es parcial, sino desde la razón, que es omnicomprensiva. Por tanto, esta función conceptual sólo puede realizarla la ciencia con la ayuda de la filosofía. Un ejemplo de ello lo tenemos en la teoría de la coacción (Zwang), que sostiene que ésta es una característica esencial del derecho. Esta teoría ha sido formulada tanto en la Ciencia del derecho natural como en la Ciencia jurídica penal. Hegel demuestra con varios argumentos que la coacción (o compulsión) no es determinante en la concepción científica del derecho, ya que ante la pena prevista en una norma jurídica el sujeto no actúa de una determinada manera por el hecho de verse coaccionado externa o internamente, sino que actúa así realmente porque lo quiere su voluntad, es decir, haciendo uso de su libertad. Por tanto, en vez de ser esencialmente un mecanismo coactivo, el derecho es real y efectivamente una exteriorización o manifestación de la libertad. Pues el sujeto puede representarse la coacción y actuar teniéndola en cuenta o no, pero en cualquier caso lo que siempre determina su acción es el uso de su libertad23. Hegel pone otros ejemplos de construcción arbitraria (irracional) de conceptos por parte de la Ciencia jurídica, que se manifiestan como meras opiniones, ya que cada doctrina destaca un aspecto diferente. Es el caso de aquellas doctrinas que construyen el concepto del sistema jurídico basándose sólo en una parte del conjunto: por ejemplo, las que toman como base de todo el derecho la categoría de contrato (teoría del contrato social), o las que lo fundamentan sobre principios morales, derivando unilateralmente de dichos principios todo el derecho: político, privado, internacional, etc.

En cuanto a la materia, la Ciencia jurídica es positiva en la medida en que estudia los hechos empíricos en sí mismos, como elementos que constituyen el sistema jurídico. No se trata ya, como antes, de elaborar los conceptos generales que articulan la forma del sistema, sino de entender los hechos como elementos vivos del sistema. El primer conjunto de hechos que asume la legislación de un país es el clima y la geografía, como ya observara Montesquieu, asumido todo ello en su historia. Y en esta historia están también las formas políticas y jurídicas anteriores, tales como el feudalismo, etc. Pero esto que ha ocurrido en la historia de un pueblo no es sólo cosa del pasado, sino que Hegel lo concibe también como algo que está presente actualmente en sus leyes. De manera que estudiando la totalidad ética actual o el "carácter concreto de un pueblo... cabe conocer cómo se concretan todas las partes de la constitución y de la legislación, todas las determinaciones de las relaciones éticas, y cómo forman sin más un edificio a través del todo, en el cual ninguna vinculación ni ninguna decoración se hayan presentado para sí a priori, sino que cada una lo ha sido a través del todo y sometida a él"24. Conociendo esta totalidad ética, el todo concreto de un pueblo, es posible para la Ciencia jurídica deducir la estructura del derecho actual de un país y la relación entre sus partes, desde lo más alto, el derecho constitucional, hasta las instituciones y normas más concretas del derecho civil, como la regulación del matrimonio, los testamentos, etc. El derecho positivo no nace, pues, de un derecho natural inmutable y abstracto o de un derecho de la razón a priori, sino de la "individualidad viviente de un pueblo, una individualidad cuyas más elevadas determineidades cabe concebirlas a su vez a partir de una necesidad más universal"25. Esta visión de la totalidad concreta constituye la Idea del derecho, que la Filosofía construye para orientar el trabajo de la Ciencia jurídica positiva.

Hegel concluye su ensayo sobre el derecho natural con una constatación que pone de relieve la necesidad de la unidad y del trabajo conjunto entre la filosofía y las ciencias jurídicas. Se trata de la escisión producida entre leyes y costumbres éticas. En la polis antigua y en las formaciones políticas medievales, cuando el individuo aún no había emergido frente a la sociedad y el Estado, las costumbres y las leyes eran una sola cosa. Pero en los pueblos modernos el individuo se ha afirmado y pone sus intereses por delante de los del conjunto social. Por un lado, las costumbres representan las normas del pasado que rigen la colectividad; por otro, los intereses de los individuos exigen e impulsan la creación de leyes que ya no coinciden con aquellas costumbres. Este fenómeno de creación de nuevas leyes lo llama Hegel "lo positivo", y de hecho coincide con la denominación un tanto peyorativa de "derecho positivo", que significa que se ha producido una crisis o una ruptura con el derecho tradicional de un pueblo, que estaba plasmado en sus costumbres. Antiguamente la legislación y la costumbre coincidían, pero hoy ambas se separan y el derecho escrito avanza en parte al margen de la costumbre. Pues bien, esta novedad exige más aún el esfuerzo de la Filosofía del derecho para comprender la legislación actual en su relación con las costumbres éticas, es decir, como un derecho que debe corresponderse con la sustancia ética del pueblo.

En resumen, la Filosofía del derecho debe partir del estudio de las leyes actuales de un país, del derecho positivo, en relación con sus costumbres. Debe partir de la letra de las leyes actuales y debe realizar la interpretación de las mismas, construyendo los grandes conceptos reales que conforman la estructura general del sistema jurídico. Esto, en el aspecto formal. Por otro lado, debe encontrar en esas leyes, también en relación con las costumbres, los contenidos de la vida actual de un pueblo, pues las leyes y costumbres son normas que regulan todas las acciones de los hombres en sociedad y expresan, por ello, la cultura del pueblo. Esto, en el aspecto material. Como veremos, la Filosofía del derecho dirige y unifica el trabajo de las ciencias jurídicas en los dos aspectos.

 

4. La actualidad de la concepción iusfilosófica hegeliana.

Siendo la eticidad (o mundo humano social) el ámbito de lo real donde Hegel podía desarrollar mejor su propia concepción de la filosofía, sin embargo se produce un cambio en su concepción de lo ético desde el ensayo sobre el derecho natural hasta el tratado de madurez de la Filosofía del derecho. En su escrito de juventud lo ético está representado concretamente por la figura del pueblo "como potencia ética natural"; en su escrito de madurez, lo ético concreto está representado por la figura del Estado "como saber legal de sí"26. Por tanto, en este último escrito el eje de su pensamiento gira en torno al Estado y sus leyes. En torno a esta idea construye Hegel su filosofía del derecho como un saber referido al derecho en su totalidad, que abarca el concepto y la realización del mismo en todos los ámbitos en los que está presente. En realidad, su filosofía del derecho es también una filosofía moral y, sobre todo, una filosofía política.

La posición de Hegel supone un salto adelante, transformando la filosofía del derecho tradicional que, bajo el nombre de Ciencia del derecho natural, estudiaba sólo los fundamentos morales o políticos del derecho y dejaba a un lado el análisis del derecho positivo. Por su parte, Hegel crea una Ciencia filosófica del derecho, que unifica dialécticamente el derecho natural y el derecho positivo. Respecto a la situación actual, Hegel adopta una postura que no coincide con las concepciones iusnaturalistas, positivistas o realistas contemporáneas, aunque se halle más próxima al realismo que a las otras dos27.

Hegel se separa en dos aspectos de las corrientes actuales. 1) Primero, en su concepción de la filosofía como ciencia de la razón, omnicomprensiva, con un contenido sustantivo, como ciencia general que contiene a las ciencias particulares, con las cuales comparte los mismos objetos, diferenciándose de ellas sólo por su método: mientras que la filosofía trabaja desde el plano de la razón, las ciencias lo hacen desde el plano del entendimiento. Por contra, hoy la filosofía es concebida como un saber epistemológico, no sustantivo, cuya tarea principal consiste en la depuración del lenguaje de las ciencias y del conocimiento en general. En esta tarea, sin embargo, la filosofía continúa su función tradicional, que era crear conceptos de totalidad, aunque ahora se limite sólo al ámbito del lenguaje; esta tarea es, además, fundamental, ya que el lenguaje es el vehículo y el sustrato de todo conocimiento y, en especial, del conocimiento científico. 2) Segundo, su concepción del derecho, acorde con lo anterior, es también omnicomprensiva, no meramente analítica. El derecho para Hegel no es una realidad separable dentro del mundo social, con fronteras definibles respecto de otros fenómenos sociales, como la economía, la moral, la política... El derecho se halla confundido e interrelacionado en la dinámica de la vida social con múltiples hechos que, por cierto, también son estudiados por otras ciencias y partes de la Filosofía. Frente a esta concepción hegeliana, el rápido desarrollo de la especialización científica en los dos últimos siglos ha ido delimitando esferas que todavía cuando Hegel escribe su obra no estaban asignadas a ninguna ciencia concreta. La Economía con A. Smith, la Ciencia jurídica con Savigny, la Sociología, la Psicología y, en nuestros días, la propia Política se han independizado como ciencias, trazando sus fronteras y adoptando el método del "entendimiento", basado en el análisis y el recurso a la experiencia. Hoy el derecho es estudiado como un fenómeno particular del mundo social, tratando de eliminar en lo posible las interferencias de aquellos fenómenos que no son estrictamente jurídicos 28.

Esta diferencia de la concepción hegeliana con la concepción actual se debe, sobre todo, al cambio radical que se ha producido desde el siglo XIX hasta hoy en el campo filosófico y que Heidegger ha denominado "el final de la filosofía". Heidegger entiende este "final" como que la filosofía ha cumplido ya en nuestros días la tarea que se propuso cuando se convirtió en metafísica (con Platón), que era el estudio, no del ser, sino de todos los entes particulares del universo. Pues bien, esta tarea la han asumido hoy como suya las ciencias particulares y la metafísica ha perdido así sus antiguos objetos de estudio, quedando relegada a una mera función de vigilancia del conocer (epistemología) 29. Por tanto, también en el ámbito de los entes jurídicos la ciencia del derecho ha sustituido a la metafísica del derecho. Y la filosofía del derecho debería quedar reducida a una especie de epistemología o a una filosofía del lenguaje jurídico.

Ésta es la situación actual. Sin embargo, en el sector del derecho se dan algunas peculiaridades que hacen de nuestra disciplina algo singular. La Ciencia del derecho trata exclusivamente de entidades lingüísticas: su objeto son los enunciados jurídicos o normas jurídicas, agrupados en cuerpos legales (leyes, reglamentos) y éstos agrupados a su vez en un conjunto organizado que es el ordenamiento jurídico de una sociedad determinada unida bajo la forma de Estado. Por tanto, existen tantas ciencias del derecho al menos como ordenamientos jurídicos estatales. Esta circunstancia ha provocado que se haya puesto en duda el propio carácter científico de las ciencias jurídicas, dispersas en múltiples recintos particulares y ligadas al estudio de los detalles concretos de la legislación de cada país. Por ello ya desde el siglo pasado surgió un intento de ciencia general del derecho, cuyo objeto era la estructura y rasgos comunes de todos los ordenamientos jurídicos de las diversas sociedades: la Teoría general del derecho. En cambio, para las ciencias que estudiaban el derecho de cada país se reservó el nombre de Dogmática jurídica. Ambas serían, por tanto, respectivamente, la ciencia general del derecho y las ciencias jurídicas particulares. El objeto de ambas sería la interpretación de los enunciados jurídicos, o sea, la legislación de todos los países o de cada uno de ellos. La Teoría general del derecho trataría de una interpretación de la legislación, extrayendo lo que tienen de común los diversos ordenamientos jurídicos. Cada uno de éstos sería estudiado, a su vez, de una manera particular por las Dogmáticas respectivas.

Por tanto, la Teoría general del derecho es: a) una ciencia de ciencias, un saber metacientífico, en cuanto tiene como objeto lo que dicen las Dogmáticas jurídicas, y realiza una síntesis abstracta de los objetos particulares estudiados por ellas; b) es una ciencia sobre enunciados normativos, es un saber metalingüístico, en cuanto tiene por objeto los enunciados jurídicos (o normas) y su interpretación. En esa tarea interpretativa va incluida también la aplicabilidad o relación de los enunciados jurídicos con la práctica social (aplicación del derecho). En ambos sentidos, la Teoría general del derecho es una ciencia filosófico jurídica, es una parte de la Filosofía del derecho, y lo que esta ciencia realiza hoy es similar a lo que hizo Hegel en su filosofía del derecho. Como prueba véanse los análisis que realiza en la primera parte de su tratado: "El derecho abstracto: la propiedad, el contrato, la injusticia", y en la tercera parte del mismo: "La eticidad", sobre todo en los capítulos de la sociedad civil (por ejemplo, la administración de justicia) y del Estado (derecho político interno, derecho político externo). En todos esos lugares Hegel desarrolla una teoría general del sistema jurídico común a todos los Estados de su tiempo, articulado en torno a sus conceptos fundamentales.

Por otro lado, además de la Dogmática jurídica hay actualmente otras ciencias que estudian el derecho desde una perspectiva diferente, y entre ellas destaca la Sociología jurídica. Aunque ésta tiene un menor desarrollo, a lo cual no es ajeno el hecho de que comparta territorio y métodos con otra ciencia distinta, como es la Sociología general, también esta ciencia tiene como objeto el derecho, pero desde el punto de vista de su relación con la sociedad. Su estatuto no está muy definido, pero al menos sabemos que la Sociología del derecho no parte de los enunciados jurídicos (o leyes) para su interpretación y aplicación, sino que mira a los hechos sociales para ver como éstos influyen y son influidos por el ordenamiento jurídico de un país, y cuestiones parecidas30. También se realizan estudios del derecho desde la perspectiva económica, trasladando los métodos y conceptos de esta ciencia a los temas jurídicos (análisis económico del derecho). Desde perspectivas morales y políticas se siguen abordando también los temas clásicos del derecho, como, por ejemplo, la teoría de la justicia, la legitimidad del poder, la soberanía política. Todas estas ciencias, teorías y problemáticas cubren un aspecto esencial de la realidad jurídica, que es su relación con el entorno social en el que el derecho interviene. Pero este sector científico carece de un orden como el que tienen la Dogmática jurídica y la Teoría general del derecho. Todas estas investigaciones parciales deberían ser unificadas desde la Filosofía del derecho a través de una teoría general que tratase los aspectos comunes a todos, o a la mayoría, de los ordenamientos jurídicos en relación con sus respectivas sociedades y Estados. Esta teoría general podría llamarse Teoría social del derecho o Teoría jurídico social, englobando bajo esta denominación el estudio de las múltiples relaciones entre el derecho y la sociedad, donde ocuparían un lugar preeminente los hechos políticos y, en segundo lugar, los hechos morales, económicos y todos los pertenecientes a las distintas esferas de la vida social. Mientras estas ciencias operan en general con métodos de observación empírica y análisis conceptual, la Teoría jurídica social se encargaría de unificar dichas investigaciones desde el lado del derecho y elaborando una red de conceptos básicos para la comprensión de la interrelación señalada (entre el derecho y la sociedad en general)31.

Esta segunda tarea también la desarrolla Hegel en su filosofía del derecho. De acuerdo con su método dialéctico, él no separa los aspectos formales y materiales del derecho, o la estructura del sistema jurídico y el contenido real, o la existencia de normas por un lado y de conductas por otro. Esta separación le habría llevado a hacer una filosofía del derecho dividida en dos partes: una teoría general del sistema jurídico y una teoría general de su relación con la sociedad. En lugar de eso, Hegel contempla el derecho como un concepto que es primero abstracto y que a partir de ahí se va haciendo concreto, o sea, se va realizando progresivamente. Este desarrollo o realización del concepto del derecho consiste en pasar de ser una pura forma a ser una forma que va llenándose de contenidos en la vida social. Su libro expone con todo detalle esta realización social del derecho a partir de su concepto de derecho abstracto. Allí vemos cómo el derecho se realiza: primero, en las relaciones exteriores puras de un sujeto con otro (propiedad, contrato, injusticia); segundo, en la autoconciencia del individuo que ha asumido esas relaciones y las ha interiorizado en su mente, atribuyéndoles un sentido moral (propósito, intención, bien y conciencia moral); tercero, en la formación de grupos sociales, regidos por costumbres, que son normas jurídicas interiorizadas también como morales y que se expresan en forma de leyes; estos grupos son, progresivamente, la familia, la sociedad civil, que incluye las corporaciones, y el Estado, culminando con las relaciones entre Estados, que constituye la historia universal.

Se pueden localizar las diversas ramas del derecho en cada una de estos sectores de la vida social en los que aquéllas se realizan preferentemente: el derecho civil, según sus contenidos, afecta a la familia y a la sociedad civil; el derecho mercantil se desarrolla en la sociedad civil; el derecho penal y procesal afecta a estas dos partes y también al Estado; el derecho constitucional, administrativo, financiero, etc., se extienden desde el Estado a todas las partes de la sociedad; el derecho internacional afecta sobre todo a las relaciones entre Estados.

Por otro lado, el derecho, según Hegel, está presente como costumbre (jurídica y moral) en todos los rincones de las sociedades humanas; pero estas costumbres se manifiestan externamente en forma de leyes. La legislación, el derecho positivo, es la publicación del derecho, que antes podía preexistir o no como costumbre. Pero como la publicidad es un requisito esencial del derecho, la posición final de Hegel es que sólo es derecho el derecho positivo, es decir, el que es promulgado y publicado. De aquí, su defensa a ultranza de la necesidad de codificar el derecho consuetudinario32. Sin embargo, el concepto de derecho no se agota en esta simple determinación de ser derecho positivo. La riqueza del derecho se manifiesta en los múltiples avatares de su desarrollo real, bajo la forma de las leyes y de la realización de las mismas a través del tiempo y el espacio en las diversas sociedades de la tierra.

En conclusión, la pregunta por la actualidad y utilidad de la filosofía del derecho de Hegel nos lleva al menos a las siguientes consideraciones.

1) En sus escritos sobre filosofía jurídica Hegel supera definitivamente los planteamientos unilaterales de las doctrinas del derecho natural y la propia concepción iusnaturalista, que separaba el derecho natural del derecho positivo y exigía que éste se adecuase plenamente a aquél. Su crítica al empirismo y al formalismo de aquellas doctrinas vale también para las posiciones contemporáneas del derecho natural y del positivismo jurídico, respectivamente. El concepto del derecho no se puede reducir sólo a principios extraídos de una situación humana concreta y elevados al plano de lo general, como hacen las doctrinas del derecho natural; ni tampoco a principios puramente formales de carácter ideal, como el concepto de deber ser o el de coerción, sin ningún contenido factual social, como hace el positivismo33.

2) La filosofía jurídica de Hegel abarca todo el dominio que corresponde hoy a la Filosofía del derecho y, además, en su tratado del mismo nombre lo hace de una manera sistemática, manteniendo el equilibrio entre las dos grandes áreas de estudio de esta disiciplina. Una Filosofía del derecho actual se compone de dos partes complementarias: la Teoría general del derecho (incluida la epistemología jurídica), y la Teoría social del derecho (que incluye ética y política jurídicas, entre otros temas). En la obra de Hegel estas dos partes se hallan entrelazadas dialécticamente, como aspectos de una realidad común, el derecho.

3) El cambio profundo ocurrido desde la época de Hegel hasta hoy tanto en el ámbito social (codificaciones, dominio absoluto de la legislación, hiperdesarrollo de los entes estatales y supraestatales, etc.) como en el de las ciencias y la filosofía (dominio absoluto del saber científico, desaparición de la metafísica), hacen inviable una actualización de la filosofía del derecho de Hegel en sus mismos términos, es decir, como sistema equilibrado y cerrado y con su mismo método. La filosofía del derecho actual debe abarcar el mismo contenido, pero se impone la división de la disciplina en las dos partes citadas, que deben operar cada una con el método científico adecuado a sus propios objetos. La Teoría general del derecho ha experimentado un amplísimo desarrollo en nuestros días, aunque la metodología empleada por los distintos autores difiere excesivamente. Se impone, pues, concebir esta parte como una ciencia interpretativa general de las normas jurídicas, lo cual significa: que el derecho es sólo la letra de los enunciados jurídicos, pero además, como la letra requiere interpretación, el derecho es también la interpretación de dichos enunciados, con las consecuencias que se derivan de ahí respecto a su aplicación a la realidad social. Por tanto, el método empleado por la Teoría general del derecho es eminentemente de naturaleza lingüística, incorporando todas las técnicas disponibles en este campo. La Teoría social del derecho ha tenido un desarrollo mucho menor y, sobre todo, desigual por parte de los cultivadores de la Filosofía del derecho. Las investigaciones en este campo provienen de áreas científicas y filosóficas colindantes, como la Sociología, la Filosofía o Teoría o Ciencia políticas, la Ética, etc. Este campo debe ser asumido también como propio por los juristas y ser desarrollado con una metodología adecuada, que combine técnicas de inducción y análisis propias de las ciencias sociales con las técnicas interpretativas propias de la Ciencia jurídica. Una Teoría social del derecho sólo puede construirse desde el propio desarrollo de las ciencias socio-jurídicas que operan en ese sector y, en primer lugar, de la Sociología jurídica.


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NOTAS

1 Bourgeois 1986: 631-632.

2 Enc. ## 384, 382 (Hegel 1997: 437, 436).

3 "La absoluta totalidad ética no es sino un pueblo" ( Sobre las maneras... Hegel 1979: 58).

4 Constitución de Alemania, Hegel 1972: 23.

5 Mientras tanto, ya otros autores habían utilizado esta denominación. Gustav Hugo, por ejemplo, en 1798 publica su Manual de Derecho natural como filosofía del derecho positivo.

6 FD, # 1, Hegel 1975: 27; Hegel 1989: 29.

7 Como prueba solamente, aportamos algunas definiciones de Hegel: "El concepto es, en su identidad consigo, lo determinado en y para sí" ( Enc., # 160). "El concepto es lo simplemente concreto" (ibid., # 164). "El concepto... es lo único que posee realidad (Wirklichkeit), precisamente porque se la da así mismo" (FD, # 1). Sobre la Idea: "Idea est synthesis infiniti et finiti et philosophia omnis est in idea" (De orbitis planetarum, cit. en Hegel 1979: 119). "La idea es lo verdadero en y para sí, la unidad absoluta del concepto y de la objetividad... La idea es la verdad, ya que la verdad es esto [precisamente], que la objetividad se corresponda con el concepto, no que las cosas exteriores se correspondan con mis representaciones" Enc., # 213). Finalmente, "la idea [es] aquello que constituye la razón de un objeto" (FD, # 2). Sobre la las nociones de concepto e idea en Hegel, véase Glockner 1965: 67-87.

8 Hegel 1979: 13.

9 Ibid.: 17. "La determinación directora no puede ser aquí sino lo que se necesita para la descripción de aquello que se encuentra en la realidad efectiva ( Wirklichkeit); el principio rector es, para aquel a priori, lo a posteriori".

10 Ibid.: 23.

11 Ibid.: 46.

12 Kant 1989: 42; Kant 1954: 37. Aunque Hegel cita en el texto expresamente a Fichte y su obra Grundlage des Naturrechts, la teoría de la coacción como nota definitoria del derecho es de Kant. Compárense los siguientes textos: "El derecho estricto, es decir, aquél que no está mezclado con nada ético,... se apoya en el principio de la posibilidad de una coacción exterior (äusseren Zwanges), que puede coexistir con la libertad de cada uno según leyes universales" (Kant 1989: 41; Kant 1954: 37). Hegel, por su parte, dice que en el sistema de la legalidad, "pese a la separación del concepto y del sujeto de la eticidad, empero, justamente por ello, sólo deben reunirse ambos formal y externamente, relación esta a la que (el formalismo) llama la compulsión (dieses Verhältnis heisst der Zwang)" (Hegel 1979: 47; Hegel 1965: 476).

13 Hegel 1979: 44.

14 Ibid.: 63.

15 Ibid.: 64.

16 Ibid.: 65.

17 Ibid.: 85.

18 Ibid.: 89. Hegel cita la respuesta que dio un pitagórico a alguien que le preguntó cuál podría ser la mejor educación para su hijo: "que hagas de él un ciudadano de un pueblo bien organizado" (Diógenes Laercio, Vidas de filósofos ilustres, VIII, 16).

19 Cfr. Enciclopedia, Prólogo a la 2ª ed., Hegel 1997: 61; Hegel 1991: 4.

20 Ibid.: 61-62; y 4.

21 Hegel 1979: 92.

22 Ibid.: 93.

23 Para el desarrollo completo de la argumentación véase ibid.: 95-99.

24 Ibid.: 108.

25 Ibid.: 109.

26 Bourgeois 1986: 639.

27 Según H. Cairns, la filosofía del derecho ha sido realista desde sus inicios y Hegel culmina esta tradición. Pero ya en la época moderna se inició una tradición nominalista, cuyo máximo representante sería Hobbes, que es continuada hoy por el llamado "realismo jurídico" contemporáneo. Pues bien, si se interpreta adecuadamente, la posición de Hegel está más cerca de este "nominalismo" científico que del idealismo, formal o material, de los positivistas y iusnaturalistas actuales (Cairns 1949: 549).

28 A esto hay que añadir un cambio más radical aún en el plano de los hechos. El concepto del derecho varía sustancialmente por obra de la codificación moderna y Hegel se halla en el momento crucial de dicho cambio. Luhmann señala cómo desde finales del XVIII se produce una revolución en el pensamiento que lleva hacia la positivización completa de la validez jurídica. La legislación termina siendo la única expresión del derecho y éste se convierte, a partir de ese momento, en un asunto rutinario de la vida del Estado. Como prueba aporta el precepto contenido en el art. 9 del Código civil austríaco de 1811: "Las leyes mantienen su vigencia hasta que el legislador las cambia o las deroga expresamente" (Luhmann 1985: 151). Hegel apoya y asume ya esta realidad en su Filosofía del derecho; véase especialmente su defensa de la codificación y la necesidad de la legislación en su polémica contra von Haller (F.D. # 258, Hegel 1975: 286 y ss).

29 Cfr. Heidegger 1980: 97-120. Otra cosa es el camino que, según Heidegger, deba seguir la filosofía como saber no metafísico.

30 Cfr. Luhmann 1985: 11, donde expone los temas de la Sociología del derecho clásica. Su propuesta, sin embargo, es que esta ciencia debe tratar básicamente del derecho como estructura de un sistema social (p. 7).

31 Hernández Marín distingue entre una "filosofía del derecho en sentido estricto", que es la Teoría general del derecho y de la ciencia jurídica, y una "filosofía socio-jurídica", que trata del derecho en relación con la sociedad; pero no establece la unidad de ambas como partes de una misma disciplina, pues dice que ambas "caminan separadas, cada una por su lado" (Hernández 1993: 175). Más tarde llama a esta segunda materia con el nombre de "filosofía del derecho socio-política" y dice que debe quedar relegada a una posición secundaria respecto de la Teoría general del derecho (Hernández 1996: 15).

32 "Lo que el derecho es en sí está puesto en su existencia objetiva, es decir, determinado para la conciencia por medio del pensamiento y conocido como lo que es justo y tiene validez: es la ley. Por esta determinación el derecho es derecho positivo. [...] Por el hecho de que se reúnan y escriban las leyes vigentes de una nación, no dejan de ser su costumbre" ( F.D. # 210, Hegel 1975: 248-249).

33 Véase F.D., # 2, Hegel 1975: 28-29.

CUADERNOS ELECTRONICOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. núm. 1

I.S.S.N.: 1138-9877

Fecha de publicación: 1 de julio de 1998