I.S.S.N.: 1138-9877


Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 5-2002


APUNTES PARA UNA TEORIA GLOCAL DEL DERECHO

 

Aurelio de Prada García

Departamento de Filosofía del Derecho y Filosofía Política I

Universidad Complutense de Madrid

 

SUMARIO:

1.- Introducción.

2.- Pirámides.

3.- Pirámides y redes.

4.- La glocalización.

5.- A modo de conclusión.

 

1.- Introducción.

 

            A un buen entendedor le bastarían las pocas palabras utilizadas en el título para darse cuenta de que hay algo difuso, borroso, ambiguo si se quiere, en lo que va a tratarse a continuación. Y en efecto, ese buen entendedor no dejaría de notar que en el título se hace alusión, al menos, a dos teorías del derecho: una explícita, la teoría glocal, y otra implícita, a contrario, la no glocal, la correspondiente quizás a las categorías jurídico-políticas aún dominantes, precisamente aquellas por las que, hoy por hoy, aún se conduce, por decirlo de algún modo, ese buen entendedor.

           Puede, sin embargo, que ese buen entendedor piense que la teoría del derecho correlativa a esa presunta teoría glocal no tiene por qué ser, necesariamente, la teoría aún dominante sino, más bien, una teoría global del derecho, toda vez que el término "glocal" parece tener como correlato inmediato el término "global". Con lo cual, además de constatar que con tan difuso título se alude al menos a tres teorías del derecho, -la aún dominante, la global y la glocal-, ese buen entendedor no podría dejar de preguntarse qué es lo que distingue ambos términos, -global y glocal-, y qué es lo que permite hablar de teoría glocal de derecho y no, en su caso, de teoría global del derecho.

           Más aún, toda vez que en el título no se habla de Apuntes de teoría glocal del derecho sino de Apuntes para una teoría glocal del derecho, esto es, se reconoce implícitamente que hoy sólo cabe hablar tentativamente de tal teoría, ese buen entendedor no podría, asimismo, dejar de preguntarse si no ocurre lo mismo con la teoría global del derecho y, supuesto que sí, por qué entonces tales apuntes sólo se refieren a esa pretendida teoría glocal y no a una, también pretendida, teoría global.

 

           Así las cosas, parece obligado concluir, con ese buen entendedor, que el borroso título dado a estas líneas exige examinar, siquiera sea sucintamente, tanto la teoría del derecho aún dominante, cuanto, y si es que, la teoría global del derecho, para desde ellas, por fin, proceder a esos apuntes tan difusamente enunciados.

 

2.- Pirámides.

 

           Desde luego, no parece que haya que gastar muchas palabras para mostrar que hoy por hoy se puede seguir hablando de una teoría del derecho dominante, la correspondiente a la modernidad, en la que el individuo abstracto y el estado soberano resultan ser los elementos capitales.

 

           Y así, a partir de un modelo teórico que permite diversas variantes, los individuos abstractos, el sujeto jurídico político por antonomasia, mediante el instrumento del contrato social, se constituyen en pueblo/s, dando lugar a un estado/s que cuenta como característica fundamental con la soberanía, el no reconocer superior sobre un territorio y una población determinadas, y en el que el poder político, siguiendo la teorización de Locke y Montesquieu, se divide en legislativo, ejecutivo y judicial.

           Los individuos, convertidos así en miembros de un estado, participan, en cuanto ciudadanos, directa o indirectamente en la creación del correspondiente orden jurídico al que, en cuanto súbditos, están sometidos. Un ordenamiento jurídico, interpretado y aplicado por operadores jurídicos, -de forma más o menos mecánica, más o menos creadora-, que adopta la forma de una estructura jerárquica, una pirámide soberana, por utilizar una imagen clásica en la literatura iusfilosófica.

 

           Si se quiere alguna prueba, podría acudirse al vigente orden jurídico español. Y en efecto,  literalmente, "el pueblo español ratifica" la constitución de 1978, constituyéndose en un "estado" (art. 1.1); un estado "soberano", (art. 1.2) en el que rige la división de poderes (Títulos III, IV, V y VI). Los individuos ya ciudadanos, por su parte, participan directa o indirectamente de los asuntos públicos (art. 23), contribuyendo a crear un ordenamiento jurídico, al que están sometidos en cuanto súbditos (art. 9.1); ordenamiento que es interpretado-aplicado por los operadores jurídicos, -de forma más o menos mecánica, más o menos creadora (art. 1.7 del Código civil)- y que adopta una estructura escalonada, una forma piramidal (artículos 9.3 de la CE y 1.2 del Código civil).

 

           Pero tampoco parece preciso gastar muchas palabras para mostrar a ese buen entendedor que, si bien ese paisaje de estados soberanos, de pirámides de muy diferentes tamaños, sigue siendo, todavía hoy, el dominante, lo cierto es que sus contornos empiezan a desdibujarse, haciéndose más y más borrosos, más y más difusos....

 

3.- Pirámides y redes.

 

           Y en efecto, hoy por hoy, parece obligado introducir en ese paisaje de pirámides soberanas el fenómeno de la globalización, esto es el proceso/s generado/s por la revolución tecnológica y la reestructurción del capitalismo que conlleva/n una dinámica de progresiva interdependencia económica, política y cultural entre las diversas sociedades de forma que las actividades cotidianas resultan cada vez más influídas por hechos y acontecimientos globales y, viceversa, las prácticas y las decisiones de los grupos y comunidades locales pueden tener importantes repercusiones globales.

 

           Un proceso/s de tal calibre que estaría dando lugar a la emergencia de una nueva forma social, la sociedad red, caracterizada por la globalización económica, la organización en redes con nodos variables, la flexibilización y precariedad en el empleo...  y, sobre todo, por la sustitución de las concepciones hasta ahora dominantes del espacio y el tiempo. Frente al espacio de los lugares y el tiempo del reloj hasta ahora dominantes, la emergente sociedad red se caracteriza por un dominio progresivo del espacio de los flujos y el tiempo atemporal que ha alcanzado, probablemente, un punto crucial en los acontecimientos del 11 de septiembre retransmitidos vía espacio de flujos en tiempo atemporal a todo el planeta.

 

           Una emergente sociedad red global, pues, pero no ciertamente como única sociedad -global- en la que ya no cabe apreciar aquellas pirámides soberanas de la teoría del derecho aún dominante, ni tampoco, desde luego, como única sociedad que engloba sin más, en red, a todas y cada una de las pirámides soberanas perfectamente distinguibles aún entre las redes que las enlazan, sino como red de redes que engloba dinámicamente a las, por así llamarlas, macrosociedades multilaterales en las que se van constituyendo, en red, las pirámides soberanas de la teoría del derecho aún dominante.

 

           Y es que ciertamente, no parece preciso recordar que el proceso de globalización económica ha dado lugar a un correlativo proceso de integración regional, de minilateralismo, que, adoptando múltiples modos, -desde los meros tratados de libre comercio hasta formas tan sofisticadas como la UE, considerada ya como un estado-red con soberanía de geometría variable-, tiene como característica común, precisamente, la cesión de soberanía por parte de los estados miembros.

 

           Un proceso, pues, que constituye, desde luego, el fenómeno jurídico-político más importante del cambio de milenio y que está haciendo más y más borroso el paisaje de pirámides soberanas característico de la teoría del derecho hasta ahora dominante, transformándolo en una red global, una red de redes, de geometría variable, en la que aparecen englobadas aquella pirámides, a su vez agrupadas en redes también de geometría variable, en macrosociedades multilaterales con diferentes grados de conformación.

 

           Con todo lo cual, los dos elementos básicos de la teoría del derecho hasta ahora dominante, el estado soberano y el ciudadano/súbdito se hacen, por su parte, más y más borrosos, más y más difusos. El estado soberano, perdiendo paulatinamente su característica básica, la soberanía, y el individuo ciudadano/súbdito perdiendo su capacidad ciudadana ya ciertamente testimonial en la teoría dominante, y reducido a mero súbdito en esa emergente red de redes.

 

           Así las cosas, tal y como el buen entendedor concluía anticipadamente, parece claro que la teoría del derecho aún dominante empieza a dejar de serlo y que, en su lugar, cabe hablar ya, todo lo tentativamente que se quiera, de una teoría global del derecho, la teoría correspondiente al proceso de globalización aquí dibujado.

 

4.- La glocalización.

          

           Ahora bien ese dibujo resulta ciertamente incompleto pues la descripción del proceso de globalización realizada hasta aquí ha omitido cualquier alusión a a la emergencia de un movimiento ciudadano -global-  entre cuyas reivindicaciones figura precisamente la potenciación de esa capacidad ciudadana, disminuida si es que no directamente negada en la emergente teoría global del derecho.

          

 

           Un movimiento cuyo punto de eclosión puede datarse en Seattle y que, tras una breve fase puramente negativa, antiglobalizadora, estaría ya en una fase positiva, globalsolidaria, en la que ya no se rechaza sin más el proceso de globalización, sino que se afirma la posibilidad de otra globalización. Otra globalización que pasaría precisamente por el control ciudadano, "no a la globalización sin representación" por utilizar los términos esgrimidos en Seattle.

          

           Un control ciudadano que exige, al parecer, no sólo la potenciación al máximo de la capacidad ciudadana correspondiente al modelo de la pirámide, haciéndola lo más amplia y directa posible sino también su extensión, por así decirlo, hacia arriba, sucesivamente. Hacia las ciudadanías correspondientes a las macrosociedades multilaterales en las que las diversas pirámides van integrándose en red, hasta llegar a la ciudadanía cosmopolita correspondiente a la red de redes, a la sociedad red-global o, mejor, glocal, pues esa ciudadanía/s y la correspondiente democracia/s bien pueden calificarse de glocales, globales y locales simultáneamente, toda vez que la profundización democrática exigida por el control de la globalización implica también una extensión de la capacidad ciudadana hacia abajo, hacia lo local/glocal más inmediato.

          

           Una glocalización, por lo demás, que no se reduce, a la dimensión puramente espacial sino que incluye también, al parecer, la dimensión temporal. Hacia después, reconociendo los derechos de las generaciones futuras y nuestros consiguientes deberes para con ellas, y hacia antes, con nuevas formas de relación para con las generaciones pasadas que incluyen, en el límite, no sólo la responsabilidad individual por acciones cometidas por nuestros antepasados, sino el reconocimiento de los derechos de los animales no humanos y de los vegetales con los que compartimos el proceso evolutivo y de quienes dependemos ambientalmente...

          

           Con todo lo cual, ciertamente también cabe hablar, hoy por hoy, todo lo tentativamente que se quiera, de una teoría glocal del derecho, en pugna con la emergente teoría global. Una teoría glocal que, a lo que se ve, incluye no sólo la potenciación del sujeto jurídico-político de la teoría del derecho aún dominante, el individuo ciudadano/subdito, sino el reconocimiento de nuevos sujetos jurídico-políticos junto/dentro a/de ese individuo.

 

5.- A modo de conclusión.

 

           Así las cosas y tal y como concluía anticipadamente nuestro buen entendedor parece claro que hoy por hoy, cabe hablar de tres teorías del derecho. Cabe hablar, ante todo, de la teoría del derecho, nacional si se quiere, de estructura piramidal, aún dominante pero en franco declive hasta el punto de que comienza a ser sustituida, todo lo tentativamente que se quiera, por la que bien puede llamarse teoría global del derecho. Una teoría, cuyas características fundamentales serían precisamente la transformación y/o desaparición de los elementos centrales de la teoría del derecho aún dominante: los estados soberanos cediendo paulatinamente soberanía a las macrosociedades multilaterales reticulares en que van progresivamente integrándose y que conforman una emergente sociedad red global y el ciudadano perdiendo la, por otro lado, testimonial capacidad ciudadana del modelo piramidal. Finalmente, de forma aún más tentativa, cabe también hablar de una tercera forma de teoría del derecho, la glocal, cuyo elemento central sería precisamente la glocalización, la recuperación y potenciación de la capacidad ciudadana, negada en la emergente teoría global del derecho, extendiéndola incluso a nuevos sujetos jurídico-políticos.

 

           Con todo lo cual, y a pesar de nuestro buen entendedor, parece también claro  que no cabe, hoy por hoy, hablar en un mismo nivel de tres teorías del derecho sino más bien de una teoría del derecho en claro trance de declive y/o transformación y de dos teorías, aún emergentes y/o tentativas que pretenden sustituir a aquélla. Indagar cuál de esas dos nuevas teorías será, si es que, la dominante es algo que ciertamente sobrepasa los límites de unos meros apuntes.

 


I.S.S.N.: 1138-9877

Déposito Legal: en trámite

Fecha de publicación: septiembre de 2002