I.S.S.N.: 1138-9877
Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 5-2002
Departamento de Filosofía del Derecho y Filosofía
Política I
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO:
1.- Introducción.
2.- Pirámides.
3.- Pirámides y
redes.
4.- La glocalización.
5.- A modo de
conclusión.
1.- Introducción.
A un buen entendedor le bastarían
las pocas palabras utilizadas en el título para darse cuenta de que hay
algo difuso, borroso, ambiguo si se quiere, en lo que va a tratarse a
continuación. Y en efecto, ese buen entendedor no dejaría de
notar que en el título se hace alusión, al menos, a dos
teorías del derecho: una explícita, la teoría glocal, y
otra implícita, a contrario, la no
glocal, la correspondiente quizás a las categorías
jurídico-políticas aún dominantes, precisamente aquellas
por las que, hoy por hoy, aún se conduce, por decirlo de algún
modo, ese buen entendedor.
Puede,
sin embargo, que ese buen entendedor piense que la teoría del derecho
correlativa a esa presunta teoría glocal no tiene por qué ser,
necesariamente, la teoría aún dominante sino, más bien,
una teoría global del derecho, toda vez que el término
"glocal" parece tener como correlato inmediato el término
"global". Con lo cual, además de constatar que con tan difuso
título se alude al menos a tres teorías del derecho, -la
aún dominante, la global y la glocal-, ese buen entendedor no
podría dejar de preguntarse qué es lo que distingue ambos
términos, -global y glocal-, y qué es lo que permite hablar de
teoría glocal de derecho y no, en su caso, de teoría global del
derecho.
Más
aún, toda vez que en el título no se habla de Apuntes de
teoría glocal del derecho sino de Apuntes
para una teoría glocal del derecho,
esto es, se reconoce implícitamente que hoy sólo cabe hablar
tentativamente de tal teoría, ese buen entendedor no podría,
asimismo, dejar de preguntarse si no ocurre lo mismo con la teoría
global del derecho y, supuesto que sí, por qué entonces tales
apuntes sólo se refieren a esa pretendida teoría glocal y no a
una, también pretendida, teoría global.
Así
las cosas, parece obligado concluir, con ese buen entendedor, que el borroso
título dado a estas líneas exige examinar, siquiera sea
sucintamente, tanto la teoría del derecho aún dominante, cuanto,
y si es que, la teoría global del derecho, para desde ellas, por fin,
proceder a esos apuntes tan difusamente enunciados.
2.- Pirámides.
Desde
luego, no parece que haya que gastar muchas palabras para mostrar que hoy por
hoy se puede seguir hablando de una teoría del derecho dominante, la
correspondiente a la modernidad, en la que el individuo abstracto y el estado
soberano resultan ser los elementos capitales.
Y
así, a partir de un modelo teórico que permite diversas
variantes, los individuos abstractos, el sujeto jurídico político
por antonomasia, mediante el instrumento del contrato social, se constituyen en
pueblo/s, dando lugar a un estado/s que cuenta como característica
fundamental con la soberanía, el no reconocer superior sobre un
territorio y una población determinadas, y en el que el poder
político, siguiendo la teorización de Locke y Montesquieu, se
divide en legislativo, ejecutivo y judicial.
Los
individuos, convertidos así en miembros de un estado, participan, en
cuanto ciudadanos, directa o indirectamente en la creación del
correspondiente orden jurídico al que, en cuanto súbditos,
están sometidos. Un ordenamiento jurídico, interpretado y
aplicado por operadores jurídicos, -de forma más o menos
mecánica, más o menos creadora-, que adopta la forma de una
estructura jerárquica, una pirámide soberana, por utilizar una
imagen clásica en la literatura iusfilosófica.
Si se
quiere alguna prueba, podría acudirse al vigente orden jurídico
español. Y en efecto,
literalmente, "el pueblo español ratifica" la
constitución de 1978, constituyéndose en un "estado"
(art. 1.1); un estado "soberano", (art. 1.2) en el que rige la
división de poderes (Títulos III, IV, V y VI). Los individuos ya
ciudadanos, por su parte, participan directa o indirectamente de los asuntos
públicos (art. 23), contribuyendo a crear un ordenamiento
jurídico, al que están sometidos en cuanto súbditos (art.
9.1); ordenamiento que es interpretado-aplicado por los operadores
jurídicos, -de forma más o menos mecánica, más o
menos creadora (art. 1.7 del Código civil)- y que adopta una estructura
escalonada, una forma piramidal (artículos 9.3 de la CE y 1.2 del
Código civil).
Pero
tampoco parece preciso gastar muchas palabras para mostrar a ese buen
entendedor que, si bien ese paisaje de estados soberanos, de pirámides
de muy diferentes tamaños, sigue siendo, todavía hoy, el
dominante, lo cierto es que sus contornos empiezan a desdibujarse,
haciéndose más y más borrosos, más y más
difusos....
3.- Pirámides y
redes.
Y en
efecto, hoy por hoy, parece obligado introducir en ese paisaje de
pirámides soberanas el fenómeno de la globalización, esto
es el proceso/s generado/s por la revolución tecnológica y la
reestructurción del capitalismo que conlleva/n una dinámica de
progresiva interdependencia económica, política y cultural entre
las diversas sociedades de forma que las actividades cotidianas resultan cada
vez más influídas por hechos y acontecimientos globales y,
viceversa, las prácticas y las decisiones de los grupos y comunidades
locales pueden tener importantes repercusiones globales.
Un
proceso/s de tal calibre que estaría dando lugar a la emergencia de una
nueva forma social, la sociedad red, caracterizada por la globalización
económica, la organización en redes con nodos variables, la
flexibilización y precariedad en el empleo... y, sobre todo, por la sustitución de las concepciones
hasta ahora dominantes del espacio y el tiempo. Frente al espacio de los
lugares y el tiempo del reloj hasta ahora dominantes, la emergente sociedad red
se caracteriza por un dominio progresivo del espacio de los flujos y el tiempo
atemporal que ha alcanzado, probablemente, un punto crucial en los
acontecimientos del 11 de septiembre retransmitidos vía espacio de
flujos en tiempo atemporal a todo el planeta.
Una
emergente sociedad red global, pues, pero no ciertamente como única
sociedad -global- en la que ya no cabe apreciar aquellas pirámides
soberanas de la teoría del derecho aún dominante, ni tampoco,
desde luego, como única sociedad que engloba sin más, en red, a
todas y cada una de las pirámides soberanas perfectamente distinguibles
aún entre las redes que las enlazan, sino como red de redes que engloba
dinámicamente a las, por así llamarlas, macrosociedades
multilaterales en las que se van constituyendo, en red, las pirámides
soberanas de la teoría del derecho aún dominante.
Y es que
ciertamente, no parece preciso recordar que el proceso de globalización
económica ha dado lugar a un correlativo proceso de integración
regional, de minilateralismo, que, adoptando múltiples modos, -desde los
meros tratados de libre comercio hasta formas tan sofisticadas como la UE,
considerada ya como un estado-red con soberanía de geometría
variable-, tiene como característica común, precisamente, la
cesión de soberanía por parte de los estados miembros.
Un
proceso, pues, que constituye, desde luego, el fenómeno
jurídico-político más importante del cambio de milenio y
que está haciendo más y más borroso el paisaje de
pirámides soberanas característico de la teoría del
derecho hasta ahora dominante, transformándolo en una red global, una
red de redes, de geometría variable, en la que aparecen englobadas
aquella pirámides, a su vez agrupadas en redes también de
geometría variable, en macrosociedades multilaterales con diferentes
grados de conformación.
Con todo
lo cual, los dos elementos básicos de la teoría del derecho hasta
ahora dominante, el estado soberano y el ciudadano/súbdito se hacen, por
su parte, más y más borrosos, más y más difusos. El
estado soberano, perdiendo paulatinamente su característica
básica, la soberanía, y el individuo ciudadano/súbdito
perdiendo su capacidad ciudadana ya ciertamente testimonial en la teoría
dominante, y reducido a mero súbdito en esa emergente red de redes.
Así
las cosas, tal y como el buen entendedor concluía anticipadamente,
parece claro que la teoría del derecho aún dominante empieza a
dejar de serlo y que, en su lugar, cabe hablar ya, todo lo tentativamente que
se quiera, de una teoría global del derecho, la teoría correspondiente
al proceso de globalización aquí dibujado.
4.- La
glocalización.
Ahora
bien ese dibujo resulta ciertamente incompleto pues la descripción del
proceso de globalización realizada hasta aquí ha omitido
cualquier alusión a a la emergencia de un movimiento ciudadano -global- entre cuyas reivindicaciones figura
precisamente la potenciación de esa capacidad ciudadana, disminuida si
es que no directamente negada en la emergente teoría global del derecho.
Un
movimiento cuyo punto de eclosión puede datarse en Seattle y que, tras una
breve fase puramente negativa, antiglobalizadora, estaría ya en una fase
positiva, globalsolidaria, en la que ya no se rechaza sin más el proceso
de globalización, sino que se afirma la posibilidad de otra
globalización. Otra globalización que pasaría precisamente
por el control ciudadano, "no a la globalización sin
representación" por utilizar los términos esgrimidos en
Seattle.
Un
control ciudadano que exige, al parecer, no sólo la potenciación
al máximo de la capacidad ciudadana correspondiente al modelo de la
pirámide, haciéndola lo más amplia y directa posible sino
también su extensión, por así decirlo, hacia arriba,
sucesivamente. Hacia las ciudadanías correspondientes a las
macrosociedades multilaterales en las que las diversas pirámides van integrándose
en red, hasta llegar a la ciudadanía cosmopolita correspondiente a la
red de redes, a la sociedad red-global o, mejor, glocal, pues esa
ciudadanía/s y la correspondiente democracia/s bien pueden calificarse
de glocales, globales y locales simultáneamente, toda vez que la
profundización democrática exigida por el control de la
globalización implica también una extensión de la
capacidad ciudadana hacia abajo, hacia lo local/glocal más inmediato.
Una
glocalización, por lo demás, que no se reduce, a la
dimensión puramente espacial sino que incluye también, al
parecer, la dimensión temporal. Hacia después, reconociendo los
derechos de las generaciones futuras y nuestros consiguientes deberes para con
ellas, y hacia antes, con nuevas formas de relación para con las
generaciones pasadas que incluyen, en el límite, no sólo la
responsabilidad individual por acciones cometidas por nuestros antepasados,
sino el reconocimiento de los derechos de los animales no humanos y de los
vegetales con los que compartimos el proceso evolutivo y de quienes dependemos
ambientalmente...
Con todo
lo cual, ciertamente también cabe hablar, hoy por hoy, todo lo
tentativamente que se quiera, de una teoría glocal del derecho, en pugna
con la emergente teoría global. Una teoría glocal que, a lo que
se ve, incluye no sólo la potenciación del sujeto
jurídico-político de la teoría del derecho aún
dominante, el individuo ciudadano/subdito, sino el reconocimiento de nuevos
sujetos jurídico-políticos junto/dentro a/de ese individuo.
5.- A modo de
conclusión.
Así
las cosas y tal y como concluía anticipadamente nuestro buen entendedor
parece claro que hoy por hoy, cabe hablar de tres teorías del derecho.
Cabe hablar, ante todo, de la teoría del derecho, nacional si se quiere,
de estructura piramidal, aún dominante pero en franco declive hasta el
punto de que comienza a ser sustituida, todo lo tentativamente que se quiera,
por la que bien puede llamarse teoría global del derecho. Una
teoría, cuyas características fundamentales serían precisamente
la transformación y/o desaparición de los elementos centrales de
la teoría del derecho aún dominante: los estados soberanos
cediendo paulatinamente soberanía a las macrosociedades multilaterales
reticulares en que van progresivamente integrándose y que conforman una
emergente sociedad red global y el ciudadano perdiendo la, por otro lado,
testimonial capacidad ciudadana del modelo piramidal. Finalmente, de forma
aún más tentativa, cabe también hablar de una tercera
forma de teoría del derecho, la glocal, cuyo elemento central
sería precisamente la glocalización, la recuperación y
potenciación de la capacidad ciudadana, negada en la emergente
teoría global del derecho, extendiéndola incluso a nuevos sujetos
jurídico-políticos.
Con todo
lo cual, y a pesar de nuestro buen entendedor, parece también claro que no cabe, hoy por hoy, hablar en un
mismo nivel de tres teorías del derecho sino más bien de una
teoría del derecho en claro trance de declive y/o transformación
y de dos teorías, aún emergentes y/o tentativas que pretenden
sustituir a aquélla. Indagar cuál de esas dos nuevas teorías
será, si es que, la dominante es algo que ciertamente sobrepasa los
límites de unos meros apuntes.
I.S.S.N.: 1138-9877
Déposito Legal: en trámite
Fecha de publicación: septiembre de 2002