Algunas consideraciones en relación
al juez de paz
José Bonet Navarro
Prof. Titular de Derecho Procesal Universitat de Valencia
Joaquín
Ivars Ruiz
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados
de Valencia
SUMARIO: I. PROBLEMAS GENERALES. II. ¿ESTÁ JUSTIFICADO EL ACCESO AL CARGO DE JUEZ DE PAZ POR LEGOS EN DERECHO?
III. EL ACCESO A JUEZ DE PAZ SIN SOLICITUD DEL
CANDIDATO: ¿CARGA DE CARGO? IV. IDONEIDAD DEL CANDIDATO PARA EL ACCESO A JUEZ
DE PAZ. 1. ¿Discrecionalidad política
en la elección? 2. ¿Es verdaderamente impugnable una designación de juez de paz por otro solicitante
del cargo? 3. De la necesaria
fijación de unos criterios objetivos que permitan acceder al solicitante más idóneo. V. ¿PUEDE UN ABOGADO O PROCURADOR
ACCEDER AL EJERCICIO DE
Unos meses después de terminar el presente
trabajo, concretamente el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y
siete, tras varias sesiones de debate por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial fue aprobado el Libro Blanco de
En lo esencial, compartimos
la posición que se mantiene en este Libro
Blanco. Particularmente es así cuando en el mismo se apunta lo
siguiente: «con carácter general, destaca también la incidencia en el defectuoso funcionamiento de los Juzgados de Paz de
la falta de preparación y formación de sus titulares» 1. Como
cuestión de interés se destaca asimismo «el planteamiento de su posible
supresión por su escasa rentabilidad y eficacia o el aumento de sus
competencias» 2. Y, sobre todo, cuando señala que: «el
carácter de licenciado en Derecho será mérito preferente para ser nombrado juez
de Paz. Es necesario establecer un nuevo estatuto del Juez de Paz, en el que,
en atención a las características profesionales y de capacitación que se les
exigen, se regule adecuadamente el
procedimiento de su elección y nombramiento, retribuciones (las que
habrán de ser adecuadas a las circunstancias y exigencias del cargo), dedicación y responsabilidades...»
Si estas últimas
«declaraciones de intenciones» o «medidas de
actuación convenientes» se llevaran adecuadamente a la práctica, buena
parte de los problemas que vamos a poner de manifiesto en este trabajo
ciertamente no se plantearían en
PROBLEMAS
GENERALES
La subsistencia de los
Juzgados de Paz en nuestra actual organización judicial se contempla
críticamente por un sector importante de la doctrina científica. Entre las razones
que se apuntan hoy en día destaca su dudosa constitucionalidad basada en que
el artículo 19,2 de la LOPJ amplía la previsión constitucional del artículo 125
CE, así como, sobre todo, en que no se halla garantizada efectivamente la
independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y el sometimiento únicamente
al imperio de la Ley del juez de paz 4.
El
problema, no obstante, es antiguo. En sus inicios, «el primer tramo de la pirámide de
la organización judicial» 5 se atribuía a los alcaldes, que tenían funciones tanto de carácter gubernativo
como propiamente jurisdiccional
No han sido pocas las voces
que se han levantado para que desaparezcan, o más bien para que se sustituyan,
los actuales Juzgados de Paz. De ellas podemos destacar a MONTERO AROCA 8, que propone que los Jueces de
Paz sean suprimidos, atendiendo a la evidencia de que el juez lego ha
cumplido su misión histórica y de que hoy ya es posible el establecimiento de
jueces técnicos a todos los niveles. Por lo que se refiere a las funciones no
jurisdiccionales que tienen encomendadas (sobre todo
el Registro Civil) considera que pueden ser confiadas a los secretarios de los Ayuntamientos, a
quienes se confiará también la realización de los actos de comunicación.
No obstante estas y otras
ideas que razonablemente puedan proponerse, como apunta DAMIÁN MORENO 9,
«no podemos desconocer la realidad y la
realidad es que los Juzgados de Paz están ahí y habrá que hacer frente a
los problemas y aportar posibles
soluciones». Precisamente con
estas líneas vamos a poner de manifiesto alguno de los problemas
teóricos y prácticos más importantes que se plantean en torno al acceso y
actividad del juez de paz para, aportando posibles soluciones, reivindicar la
inmediata adopción de las medidas que, aunque sea genéricamente, han sido
propuestas en el Libro Blanco de la Justicia.
Lo bien cierto es que hoy por hoy
Este reconocimiento equiparador, aun con su límite competencial, envuelve el
cargo de cierta relevancia, pero ésta es más teórica que práctica. A nuestro
entender, cuando el legislador deja, en condiciones de normalidad, la elección
del juez de paz en manos del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, establece
un sistema de acceso que nos parece dudoso, inconveniente y criticable; y ello más que por el órgano encargado de la elección,
lo entendemos por la falta de previsión legal a la hora de establecer unos
criterios específicos mínimos y objetivos entre
los propuestos al cargo.
En efecto, tal y como se establece en el
artículo 101,1 y 2 de
Esta
regulación sucintamente reseñada plantea serios problemas. Veamos ahora algunos de
los más importantes.
II. ¿ESTA JUSTIFICADO EL
ACCESO AL CARGO DE JUEZ DE PAZ POR LEGOS EN DERECHO?
Antes de entrar en otros problemas
más concretos, hemos de hacer referencia a un problema previo como es el de la
justificación del mantenimiento de la tradicional justicia lega 12,
circunstancia
que ha sido contestada críticamente por un sector importante de la doctrina científica 13. MONTERO AROCA l4
apunta en síntesis como razones generales las siguientes: a) El
juez técnico y funcionario goza de absoluta unanimidad en la doctrina y se considera una de las garantías de la
independencia judicial; b) Se trata de una de las aspiraciones
constantes de nuestra historia desde la Constitución de Cádiz de 1812 15;
c) No plantea inconvenientes prácticos. Asimismo, manifiesta la conveniencia de una única Carrera Judicial.
Por otra parte,
La
anterior objeción se ha intentado salvar afirmando que el artículo 125 CE lo que está
previendo es la participación ciudadana en
la «administración de justicia» en cuanto tales ciudadanos formando parte del jurado o del Tribunal de
las Aguas de la Vega de Valencia (arts. 125 CE y 19,3 LOPJ). De ese modo, el contenido
del precepto constitucional no impediría que, por otros sistemas distintos a la
carrera judicial, los ciudadanos accedan a la categoría de juzgadores
(magistrados suplentes, jueces en régimen de
provisión temporal y jueces de paz) 19. Sin embargo, a pesar
de que es posible determinar legalmente (por la LOPJ) los juzgados y tribunales
que se considere oportunos y de que el
sistema de acceso pueda ser distinto a la carrera (otra cosa sería su
conveniencia), lo bien cierto es que las únicas excepciones a la justicia lega son las que se prevén en la Constitución
Española, de modo que, a nuestro entender, no se justifica cómo pueden establecerse otras excepciones que permitan acceder
al cargo de juez, con funciones jurisdiccionales de la importancia cuantitativa
que sea, por ciudadanos sin la preparación técnica suficiente, ni siquiera,
como veremos más adelante, sin acreditar
más conocimientos de los que derivan de ser español y mayor de edad.
Por su parte, COBOS
GAVALA 20 critica la no preferencia de los letrados para dicho cargo, máxime
—afirma— «si tenemos en cuenta el
previsible aumento de competencias que pueden conferirse a estos órganos: no solamente respecto a la cuantía de los asuntos, ya que no es ésta la que aumenta la
dificultad de la resolución, sino en
cuanto a la naturaleza de los mismos. Asimismo es difícil explicar cómo, dado su carácter de legos
en derecho, pueden estar conectados a una instancia jurídica superior por el
sistema de recursos; y estimamos que
esta segunda instancia puede verse convertida en primera la mayoría de
las veces si en efectos se les aumentan sus competencias. Por otro lado,
resulta muy dudoso que, dada su falta de formación jurídica, puedan aplicar la
ley y fallar según derecho...». Así y todo, atendiendo puramente a razones prácticas, esta misma autora
Por nuestra parte,
compartimos la anterior opinión en la medida
que pueda suponer la solución de lege ferenda consistente en transformar los Juzgados de Paz
en órganos puramente de conciliación. Desde luego, y ello sin
pronunciarnos en su utilidad práctica o en
la conveniencia que de ella pudiera derivar, suprimiendo la potestad
jurisdiccional a los jueces de paz se obviaría la problemática legal a los que
estamos haciendo referencia.
Por otra parte, ha de ponerse de
manifiesto también que la configuración de
una doble instancia, lega una y técnica otra 22, tal y como se establece actualmente provoca
desigualdades y, por ende, serias dudas de constitucionalidad. Sin perjuicio
de la concurrencia o la falta de justificación jurídica que pueda tener la
justicia lega, lo bien cierto es que en los municipios con Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción corresponderá a los mismos conocer de los asuntos
atribuidos a los jueces de paz. Así, un
asunto determinado, por ejemplo un juicio verbal de cuantía inferior a
ocho mil pesetas, podrá ser resuelto de modo distinto según se formule en
población con Juzgado de Primera Instancia o no. En el primer caso, por un juez
técnico, y con todas las garantías; en el segundo, por un juez lego, y con
dudas (objetivas) sobre su capacidad y garantías. De ese modo, en definitiva,
quien resida en municipio con Juzgado de
Primera Instancia tendrá a
priori más posibilidades de ser juzgado con mayor calidad.
Ello, como señala ANDRÉS IBÁÑEZ y MOVILLA ÁLVAREZ 23, supone una clara desigualdad; y, para DAMIÁN MORENO 24,
resulta una posible inconstitucionalidad, acudiendo a la discriminación
que se produce al haberse establecido una primera instancia «bicéfala». Con
todo, puede entenderse que, al menos en la actualidad, existen méritos
suficientes para que la justicia de paz, si se ha de mantener su función
jurisdiccional, deje de ser lega. Las dudas graves de constitucionalidad y,
paralelamente, los inconvenientes prácticos que plantean son ya argumentos suficientes para que sea así.
Y en
ese sentido hemos de insistir en que la supresión o sustitución de la justicia
lega por otra técnica es consecuencia nece-j saria de la función jurisdiccional
que el juez de paz cumple, oí debería
cumplir, dada la importancia del cargo en función de las | competencias
que tiene atribuidas. En efecto, independiente-1 mente de las soluciones de lege ferenda dirigidas a despojar a los jueces de paz
de su función jurisdiccional, es un hecho que actualmente tienen asignadas, en
parte, competencias cualitativamente idénticas a las de cualquier otro juzgado
o tribunal.
De otro lado, la evolución de la sociedad supone
que en la actualidad los órganos jurisdiccionales en general vengan asumiendo
un mayor número de asuntos. Respecto a los Juzgados de Paz, aunque el número de
asuntos no sea relativamente muy numerosa y la cuantía e importancia de los
asuntos que son de su competencia sea más bien escasa, además de las competencias
que le son atribuidas, vienen aceptando en la práctica y cada vez con mayor
frecuencia otras funciones de cooperación solicitadas por los Juzgados de
Primera Instancia y Instrucción 27. Así, es habitual que por
exhorto en los Juzgados de Paz se suelan
realizar testificales, confesiones y otra serie de
pruebas. Si bien es cierto que, por contra, algunos juzgados se niegan a
realizar determinadas funciones, como las referidas a las pruebas, con base
tanto en la falta de medios como por entender que no les compete su realización 28.
En cualquier caso, lo bien cierto es que
la actividad jurisdiccional del juez de paz es exactamente la misma que la que
realiiza el juez de primera instancia e instrucción. Como afirma MANGLANO SADA 29 «el Juez de Paz es integrante
del Poder 1 Judicial mientras
ejercita la potestad jurisdiccional, por lo que dentro de su circunscripción, los Jueces de Paz
tendrán el tratamiento que se
reconoce a la suya a los Jueces de 1a Instancia e Instrucción, debiéndoseles
otorgar el tratamiento de Señoría» 30. Incluso la actividad
que realiza el juez de paz es cualitativamente la misma a la del juez de
primera instancia e instrucción fuera de las competencias del primero.
Nos parece obvio que, por ejemplo, el procedimiento, actividad y decisión de un
juicio verbal por 7.000, 10.000
o 70.000 pesetas
es exactamente igual.
No! encontramos razón alguna para que en
determinados supuestos el juez deba ser
técnico; y en otros, en cambio, pueda ser lego, i Es más, no
comprendemos bien como un mismo asunto civil i por 7.000 pesetas, o uno penal
por faltas de las previstas, deba conocerlo en ocasiones un juez con la
preparación técnica y en otras pueda conocerlo quien no posea una mínima
formación no sólo jurídica sino incluso cultural. Máxime cuando hoy por hoy se
cuenta con el capital humano suficiente para que, sin] perjuicio de que puedan
requerirse también otros valores personales
31, el cargo sea asumido por quienes tienen la preparación técnica que el mismo requiere 32.
al acceso a juez de paz sin solicitud del candidato:
¿CARGA
DE CARGO?
Una cuestión de
indudable interés relativa al acceso a juez de paz es la de si, en su caso, se trata de un
cargo de aceptación obligatoria, de manera
similar a lo que ocurre con los miembros del jurado (arts.
6 y 7,2 LO 5/1995, de 22 de mayo). Esta cuestión se plantea en tanto en cuanto
en los sistemas de acceso no se exige en todo caso la previa solicitud del
candidato.
El sistema de acceso que establece el artículo 101 LOPJ, y que se
desarrolla en los artículos 4 y ss del Reglamento de
los Jueces de Paz, desde el punto de vista del órgano que realiza la elección 33,
es doble: el primero se ha denominado como ordinario, y el segundo como
extraordinario . Previa la correspondiente
actividad previa de publicidad (arts. 5 y 11 del Reglamento),
prácticamente común en ambos sistemas 35, el sistema ordinario
consiste en que el Pleno del Ayuntamiento elige
con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las
personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubieren solicitantes,
el mismo Pleno elegirá libremente. Por su parte, el sistema
extraordinario se aplica en los tres casos
siguientes: 1) Cuando no se produce la elección por el Pleno del
Ayuntamiento en el plazo de tres meses desde que se produjo la vacante. 2)
Cuando, oído el Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona o
personas propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas la
ley (arts. 101,4 LOPJ y 9,1 y 2 del Reglamento). 3)
En los casos en que el Ayuntamiento
formulase únicamente propuesta de juez de paz titular sin incluir el
sustituto. Del mismo modo, sea por este
punto sensu contrario o por el punto
primero, se ha de entender que
correspondería el nombramiento directo por la Sala de Gobierno en el
hipotético supuesto que se hiciera propuesta de sustituto y no así de titular.
Desde
el punto de vista de la solicitud del candidato, el sistema es también doble.
Sea la elección por el Pleno del Ayuntamiento o directamente por la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, como se desprende de la regulación
antes referenciada, la elección se producirá, con carácter principal, previa solicitud del candidato; con carácter
subsidiario, sin necesidad de tal solicitud (arts.
101,2 y 4 LOPJ, 6 y 11 del Reglamento).
Este sistema subsidiario de elección sin la
previa solicitud del candidato plantea la duda de si se establece de ese modo una carga
de aceptación del cargo de juez de paz. Para COBOS GÁYALA 36 la previsión de elección sin previa solicitud «hace
pensar que en el subconsciente del legislador pueda considerarse al Juez
de paz como ciudadano que tiene que soportar la carga del desempeño de una
función jurisdiccional». Por contra, DAMIÁN MORENO 37 considera
que en ningún caso el cargo de juez de paz
puede considerarse como obligatorio por tres razones: 1 .a En los
trabajos parlamentarios se eliminó el término «obligatorio» que figuraba en el Proyecto del Gobierno; 2.a
La Ley omite cualquier referencia a las excusas, y tradicionalmente cuando el
cargo es obligatorio se ha venido contemplando una regulación de las
excusas; 3.a Si el legislador hubiera querido configurar el cargo
como obligatorio lo hubiera dicho expresamente.
Desde
luego, aparte de que compartamos los argumentos que concurren para entender que no se ha
establecido un acceso obligatorio, es de por sí criticable que no se haya
expresado con claridad en
aceptarla». A su
vez, en el Reglamento se prevé la posibilidad de renuncia al cargo (arts.
21,1 y 28,l,c). Con ello se
despejan de algún modo las dudas sobre la obligatoriedad
del cargo en sentido negativo y se cuenta al menos con cierta base para
poder afirmar que no se prevé un sistema de
aceptación obligatoria del cargo de
juez de paz y, por ende, que la elección sin previa solicitud por quien no esté dispuesto a aceptar el
cargo no será vinculante ni tendrá virtualidad. Sin embargo,
consideramos que hubiera sido más correcto que
IV.
IDONEIDAD DEL CANDIDATO PARA EL ACCESO A JUEZ DE PAZ
La cuestión quizás más
espinosa que se plantea en torno al juez de paz es el de la falta de criterios
objetivos que permitan determinar la idoneidad del candidato, de modo que la
elección se realice con las debidas
garantías de igualdad y capacidad que, en definitiva, salvaguarden su
independencia.
1. ¿DlSCRECIONALIDAD
POLÍTICA EN LA ELECCIÓN?
Hemos de afirmar, de entrada,
que la selección del juez de paz, por mucha que sea la falta de previsión
expresa en la Ley (o incluso aunque el art. 101,2 LOPJ diga que si no hubiere solicitantes
«el Pleno elegirá libremente»), no creemos que sea una actividad que forma
parte de la «discrecionalidad política» 40 de los Ayuntamientos. Y
Ello por dos razones que nos parecen fundamentales: la independencia, y como
presupuesto mínimo, el respeto a los principios de capacidad e igualdad.
Desde cualquier lectura que
se haga de la Constitución se llega a la
conclusión de que la característica esencial del estatuto de jueces y magistrados es la independencia 4l,
de ahí la necesidad de que el juez de paz sea personalmente independiente. El sistema de acceso es una de las garantías
materiales de la misma 42,
de modo que, con todas las especialidades que pueda tener la regulación del juez de paz 43,
el sistema de acceso necesariamente ha de venir informado por tal
exigencia 44. Por su parte, sin perjuicio de que el estatuto de los
funcionarios y el de los jueces y
magistrados no puedan ser iguales, y de que en sentido estricto los
jueces y magistrados no pueden calificarse de funcionarios 45, la
propia independencia judicial, el desinterés subjetivo y objetivo con el que ha
de actuar el juez de paz, presuponen que
en el sistema de acceso se deban cumplir las mínimas exigencias de igualdad y capacidad 46,
de manera esencialmente idéntica a como se prevé genéricamente para el
acceso a la «función pública» en el artículo 103,3 CE. De ese modo, el artículo
1 del Reglamento 1/1995, de
El
Reglamento de los Jueces de Paz de nuevo «completa» el silencio de
Así y todo, conviene distinguir las diferentes
posibilidades:
a) Cuando sea uno solo el
solicitante, no se planteará problema alguno, o bien cumple los mínimos o no.
De ese modo no hay verdadera elección,
máxime cuando solamente se faculta a elegir «libremente» al Pleno cuando no
hubiera solicitantes; y a la Sala cuando no hubiera solicitudes o los
solicitantes no reunieran las condiciones
legales. La «discrecionalidad» en este caso se reduce simplemente a
comprobar que concurren los requisitos.
b) Cuando
no haya solicitantes tampoco se plantearán excesivos problemas. El Pleno podrá elegir a
quien cumpla los requisitos. Y si bien existirá una decisión sobre qué persona
puede ser elegida, ésta no tiene trascendencia externa. Como máximo se podrá
discutir por los miembros del pleno de la mayor
aptitud o capacidad de otros candidatos pero ello no tendría mayor
importancia que el mero debate por los concejales. El entendimiento de que «el
pleno elegirá libremente» supone que ni los concejales estarán legitimados para
una impugnación por existir otros candidatos más idóneos (cosa absurda por otra
parte, pues probablemente siempre los
habrá) ni lo estarán tampoco los no
solicitantes. En definitiva, una vez realizada la elección no se
planteará posibilidad de comparación con el resto de posibles elegidos no
solicitantes y, por tanto, como en el caso anterior, el problema se reducirá a
si el elegido cumple o no los requisitos mínimos.
c)
Cuando ninguno de los solicitantes cumple los requisitos legales tampoco se
plantearán problemas graves. La solución es similar a la anterior aunque con matices.
A nuestro juicio, el Pleno del Ayuntamiento, conforme al- tenor literal del
artículo 6 del Reglamento, no estará facultado para formular propuesta; en caso
de hacerla, conforme al artículo 15, oído el Ministerio Fiscal, la designación correspondería también a la Sala de Gobierno. La
diferencia en este caso es que la designación, además del requisito de
idoneidad, deberá recaer en quienes se hallen dispuestos a aceptarla. ¿Supone
tal alusión que todos los que se hallen en disposición de aceptarla estarían
legitimados para una posible impugnación, alegando ser más idóneo o más capaz
que el designado? Aunque se trate de una respuesta a todas luces desorbitada,
así cabría deducirse de la parquedad con que se ha regulado esta cuestión.
d) El verdadero problema se
plantea cuando son varios los solicitantes. A nuestro juicio, el carácter no
discrecional de la designación, tanto por
parte del Pleno como por la Sala permite afirmar que en principio un
solicitante al cargo, denegada su solicitud (o cuando fuere nombrado sustituto 49),
tendría que estar facultado para impugnar la designación.
Con base en la misma idea, la
Sala de Gobierno tendría que poder nombrar al candidato no elegido más idóneo.
Esta afirmación, no obstante, se ve dificultada por el tenor del artículo 101 LOPJ cuando dispone que «el nombramiento
recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento» 50.
Por ello, DAMIÁN MORENO 51, interpreta que el acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento vincula a las Salas de Gobierno, si bien con el límite que la persona elegida cumpla las
condiciones exigidas p'or
2. ¿ES VERDADERAMENTE IMPUGNABLE UNA
DESIGNACIÓN DE JUEZ DE PAZ POR OTRO SOLICITANTE DEL CARGO?
Más interés práctico tiene la
posibilidad de impugnación por otro solicitante distinto al que haya sido nombrado.
Conforme al artículo 12 del Reglamento de
los Jueces de Paz, contra los acuerdos de nombramiento cabe recurso
ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y
formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. Además, según el artículo
58,1 LOPJ, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
conocerá, en única instancia, de los recursos contra los actos y disposiciones
procedentes del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de que los aspectos relativos al ajuste a derecho del acuerdo municipal en cuanto acto
administrativo (exposición de
motivos) únicamente pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo .
Esta
determinación relativamente clara del procedimiento a seguir
no significa que, a la hora de la verdad, efectivamente sea posible
impugnar con expectativas de éxito por quienes se consideren
más idóneos o capaces para el cargo. Y ello es así por dos razones: 1.a Por
la tradicional tendencia jurisprudencial a no entrar a revisar los actos
denominados de «discrecionalidad administrativa
técnica» 55 o, al menos, a establecer una serie de limitaciones
fundadas en la presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa 56.
2.a Y, sobre todo, porque no se han
establecido unos mínimos criterios, de carácter objetivo, que permitan conocer los concretos motivos que permiten determinar la mayor capacidad del
candidato.
Si con la primera de las
razones anteriores el éxito de la impugnación
se dificulta, al exigir unos parámetros claros que permitan romper la
presunción de razonabilidad o certeza; con la
segunda, obtener una resolución favorable se convierte en una meta
prácticamente imposible. En efecto, existiendo un
vacío legal respecto al establecimiento de criterios determinados a adoptar para los solicitantes
(tales como, méritos, aptitudes
profesionales o pruebas selectivas) 57, inevitablemente en la practica la elección por parte del Pleno del
Ayuntamiento correspondiente no queda sujeta a otros requisitos que los mínimos ya aludidos. La falta de ese criterio
legal presupone, de un lado, dotar al acceso a dicho cargo de un grado
elevado de arbitrariedad 58, pudiéndose llegar a convertir el cargo
en un puesto político o de confianza más, sin atender ni al tratamiento ni la
precedencia que el cargo debería merecer; de otro, que no sea posible
determinar objetivamente la mayor idoneidad y capacidad del candidato que no
goza de la «confianza» o la «afinidad» con el Pleno del Ayuntamiento. Y es que
el Pleno del Ayuntamiento, sin más límites que los mínimos a los que nos
venimos refiriendo (art. 102 LOPJ), incluso ostentando la capacidad suficiente
para elegir «libremente» a falta de solicitantes, puede escoger al candidato
sin que en precepto expreso en la regulación de
Como ya hemos advertido, si
la persona elegida no cumple los mínimos,
es decir, si está incursa en alguna causa de incapacidad o de
incompatibilidad de las previstas en
3. DE
Por lo dicho, creemos estar
en condiciones de manifestar la necesidad de establecer con carácter urgente
unos criterios que permitan al menos decidir de entre varios posibles
solicitantes al más capaz. Además, tales
criterios consideramos que, en virtud del artículo 122,1 CE, tendrían
que ser regulados en Ley Orgánica, y
concretamente en
Incluso no dejaría de ser
conveniente el establecimiento de unas
pruebas a los solicitantes, aunque fueran mínimas o sencillas. Es cierto que las mismas no están
contempladas legalmen-te ni reguladas
reglamentariamente, pero pueden justificarse atendiendo, además de limitar
dosis de arbitrariedad y de dar ciertas
garantías de desempeño correcto del cargo 61, posibilitaría
que el acceso del candidato más capaz o idóneo pudiera obtener un mayor control
judicial efectivo 62. No obstante, aunque
este sistema pueda calificarse como «el menos malo» 63, el sistema de concurso no deja de ser conveniente a los
efectos de incorporar a la función jurisdiccional a quienes, en otros campos
(jurídicos), han demostrado especial capacidad y competencia 64, como afirma TOHARÍA 65, ello supone «una puerta por donde penetrase aire fresco y vitalizador».
Bien entendido, en todo caso, que la realización de este concurso ha de
contar previamente con un sistema que permita baremar aquello que precisamente
entra en concurso: los méritos.
Con el sistema actual, nada de
ello se cumple. La omisión legal de requisitos específicos, insistimos,
ocasiona situaciones tales como la posibilidad de designar para el cargo de
Juez de Paz a personas en atención a afinidades personales o de otra índole sin
tener en consideración la capacidad personal y profesional del solicitante al cargo 66.
Esta situación está
provocada por la eliminación de la preferencia que tradicionalmente, desde el RD
de 28 de noviembre de 1856 hasta la LOPJ de 1985, han tenido siempre los letrados
para el acceso al cargo. Siendo que, a partir de la LOPJ de 1870 toda la
legislación ha establecido una serie de aptitudes a las personas designadas para el cargo entre las que la condición de
licenciado en Derecho es la nota determinante. Por ejemplo, por citar las
más antiguas, se ha venido afirmando que «donde hubiere letrados con aptitud
para ser Jueces municipales serían preferibles...» (art.
121 LOPJ 1870); que «los nombramientos de Jueces municipales recaerían en
abogados que reunieran las condiciones...» (arts. 1 y
2 RD 2 de junio de 1883); o que se dará
preferencia a «funcionarios excedentes de las carreras judicial y fiscal...
licenciados en derecho que no ejercieran profesión del foro... abogados
en ejercicio» (RO 23 de abril de 1893) 67 etc. Y todo ello a pesar
de que en la discusión parlamentaria se presentaron
enmiendas para que se eliminara la expresión «salvo licenciados en
derecho», por cuanto se consideraba que el juez de paz debía ser perito en la
materia, dado que el conocimiento de las leyes y los procedimientos es la
garantía de un mejor cumplimiento de sus
funciones 68.
En definitiva, la
independencia judicial está en juego, y ésta como
afirma RUBÉN DE MARINO 69, «no se logra con meras proclamaciones.
Su delicadeza exige un entramado de garantías en el régimen estatutario de los Jueces y Magistrados, y en la estructura
de los poderes del Estado, que la protejan frente al proteico mundo de las
influencias más diversas y las sutiles penetraciones de la injusticia». Por
tanto, se hace necesario en concreto establecer al menos unos criterios que permitan que la «discrecionali-dad» con la que actualmente viene actuando el Pleno del Ayuntamiento pueda convertirse de verdad
en una decisión puramente técnica, por la que, en los supuestos de concurrencia de solicitudes, sea siempre el
candidato más idóneo, al margen de afinidades o confianzas puramente subjetivas, quien acceda al cargo de juez de paz.
V. ¿PUEDE UN ABOGADO
O PROCURADOR ACCEDER AL EJERCICIO DE
PROFESIÓN?
Entre las consideraciones
críticas que venimos realizando en orden a
la deficiente regulación del acceso a juez de paz, no podemos pasar por
alto la referencia a una cuestión que, aunque pueda
parecer irrelevante, no deja de ser importante. Nos referimos a la
circunstancia de que entre la incompatibilidades para
el ejercicio del cargo del juez de paz se
haya establecido la excepción del ejercicio de actividades profesionales
o mercantiles (art. 102 LOPJ). Ya que, como dice la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 2a, de 15 de julio de 1992 70, «desde
siempre ha recaído el nombramiento del
cargo de juez de paz en personas que se venían dedicando al tráfico
mercantil». Resulta bastante evidente, como opina SERRA DOMÍNGUEZ 71,
que «el abogado que accediera a la función judicial, debería abstenerse
totalmente de su ejercicio profesional para
evitar posibles sospechas de parcialidad en su actuación». De un
modo o de otro, el tenor literal del precepto, y a pesar de las críticas que pueda merecer esta circunstancia y de que no
tenga precedente alguno en nuestro derecho 72, no se impide a ningún profesional, incluido el abogado o el
procurador, el ejercicio dé su profesión incluso en el municipio donde
radique el Juzgado de Paz en el que dicho
profesional «imparte justicia».
La
sospecha de parcialidad que ello supone, si bien se agudiza en el supuesto de
determinadas profesiones o actividades
(como la de abogado, procurador, perito, etc.) tampoco es ajena a
cualquier otra, en cuanto todo aquél que actúa en el «tráfico» potencialmente
podrá ser parte en procesos civiles o penales competencia del juez de paz. En
cualquier caso, nos preguntamos con base en qué motivos se ha excluido esta
incompatibilidad en los jueces de paz:
¿Quizás la escasa importancia cuantitativa o cuantitativa de asuntos
desmerece la imprescindible garantía de
imparcialidad subjetiva y objetiva que ha de corresponder a todo aquel que ejerce funciones
jurisdiccionales? ¿Quizás la escasa aportación económica con la que actualmente
viene remunerándose al juez de paz es la que le faculta obliga a ejercer profesión u oficio?
A nuestro entender, las anteriores
razones, corno ninguna otra, en modo alguno justifican
que se haya establecido un sistema en el que no se garantice la imparcialidad
objetiva y subjetiva del juez. Respecto a
la primera, de ser cierta la escasa actividad jurisdiccional que
realizan, ¿no se trataría más bien de una razón para su supresión? Asimismo nos
preguntamos, ¿por qué en ese caso los jueces
de paz no pueden pertenecer, conforme al artículo 23 del Reglamento, a
partidos políticos o sindicatos o tener
empleo al servicio de los mismos, y se les prohibe las
actividades comprendidas en el artículo 395 LOPJ? ¿Existe alguna razón objetiva por la que
se comprometa más la imparcialidad concurriendo, por ejemplo, a cualquier acto
o reunión pública que no tenga carácter judicial (salvo las que tengan por
objeto cumplimentar al Rey o las que hubiera convocadas o autorizadas por el
CGPJ), que formulándose ante sí mismo una denuncia por falta o una demanda en
reclamación de 7.000 pesetas? En cuanto a la segunda, tampoco la escasa
remuneración justifica la excepción a la incompatibilidad si partimos de que,
según el artículo 402 de
Es más, hemos de poner de manifiesto que
ni siquiera se ha establecido expresamente, ante esa eventualidad, la necesaria
abstención o la posibilidad de recusación del juez. Posibilidad que, desde luego,
no puede ponerse en duda tras una lectura de los artículo 217 y ss LOPJ cuando el juez
de paz sea parte, actúe de asistente técnico o en representación de la
misma, o como perito. Sin embargo, se plantean algunos problemas prácticos de
articulación. Así por ejemplo, no parece que ante tal eventualidad pueda
conocer el juez de paz sustituto 75, de manera que tendrá que
conocer otro juez, sea el de paz de otra localidad 76 o el Juez de
Primera Instancia o Instrucción del partido en el que radique el Juzgado de
Paz. De ese modo, la competencia funcional para conocer del recurso contra la
resolución podrá verse alterada en cuanto, en el segundo caso, corresponderá conocer a