(enero-junio, 2003)

Poderes del Juez en el Proceso Civil

POR

JUAN MANUEL CONVERSET
ABOGADO. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL Y CIVIL
UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, SEDE PILAR (ARGENTINA)

1.- Sumario:

En los últimos años y debido al desprestigio que padece el Poder Judicial, el ciudadano no siente garantizado el derecho a una sentencia justa.-

El objeto y finalidad del presente estudio constituye la importancia del Juez y su rol activo en el proceso civil, a los fines de verificar la verdad material o histórica.-

Así y a los fines de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de defensa.-

Caso contrario, el no acceder (por la suyas) a la verdad jurídica objetiva, dictará una sentencia formal, aparente, inadecuada, que no se conforma con los fines del SERVICIO DE JUSTICIA.-

La función del juez en el proceso civil, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", propio de los gobiernos revolucionarios, que le otorgan enorme poderes frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.-

Los jueces, por consiguiente, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables.-

Se analizará que el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa (1).

Es por ello que se demostrará, refutando los que argumentan la pasividad del juez y que el nuevo milenio debe ser un tiempo de renovación y también de una nueva administración de Justicia, que la iniciativa probatoria del juez, no afectan su imparcialidad, ni el debido procesa, ni a la igualdad de las partes, que serían las principales limitaciones.-

2.- Fundamentación:

En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes (2).

 

Así y al fundamentarse que no se vulneran derechos constitucionales al actuar "de oficio" por parte del juzgador, cabe un interrogante: ¿porqué parte de la doctrina, abogados y jueces se resisten a admitir estos deberes de los magistrados, imponiendo limitaciones y limitaciones a la verificación de la verdad material o histórica?.-

Estos opositores a los deberes de los jueces quieren y pretenden un juez inactivo, que dictará la sentencia limitado a las pruebas que las partes aporten, pues de lo contraria el juez no sería imparcial.-

Este pensamiento me lleva a sostener que queremos a un juez que sea como árbitro en una disputa deportiva que sólo se encarga de contar los tantos y que se cumpla con las reglas de juego o bien como sostuvo Arthur Vanderbilt, juez de los Estados Unidos de América, en La justicia emplazada a reformarse, trad. De Carlos Alberto Benítez y Javier Clavell Borrás, quien expresara con fuertes palabras el grave peligro que para la comunidad "representan los jueces, muchos de ellos afables caballeros, que abiertamente o de modo encubierto se oponen a toda innovación en las leyes procesales o en la administración judicial que puede contribuir a eliminar del derecho toda sutileza técnica, táctica sorpresivo y demora injustificada; y ello sólo por no verse obligados a estudiar nuevas normas procesales o nuevos y más eficaces métodos de trabajo. Tales jueces forman legión. Debo equiparar a ellos a la multitud de abogados que conociendo los defectos de la ley, tanto por experiencia personal como por las quejas de sus clientes, se oponen igualmente a la reforma, ya sea por las mismas razones egoístas que los jueces o, lo que es peor todavía, sólo por sumisión a ellos".-

Necesitamos un cambio mentalidad en todos los hombres del derecho -que es lo más difícil de lograr- pues si bien la doctrina de la Corte Suprema fue avanzando mucho en el tema, desde el caso "Colalillo" y pasando por el de "OILHER" (23/12/80), donde –en este último- se ingresó prueba conducente, fuera de la oportunidad legal, respetándose el principio de control y bilateralidad, parecería que muchos intentan, enmascarados en la imparcialidad del juez, tener una justicia que no responda a la exigencias sociales.-

Así y no obstante que la vigencia estricta del principio dispositivo requeriría que se confiase exclusivamente a la iniciativa de las partes la posibilidad de suministrar la prueba indispensable para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, la generalidad de las leyes procesales, inclusive las más firmemente adheridas a dicho principio, admiten, en mayor o menor medida, que el material probatorio incorporado al proceso por los litigantes sea complementado o integrado por propia iniciativa del órgano judicial (3).

El Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, al definir las medidas para mejor proveer señala: "La vigencia estricta del principio dispositivo requeriría no solamente que la iniciativa del proceso y la aportación de los hechos dependiesen de la voluntad de las partes sino que, además, se confiase exclusivamente a éstas la actividad consistente en ofrecer y producir las pruebas tendientes a la demostración de sus afirmaciones. Pero en razón de que esta última limitación es susceptible de impedir, en ciertos casos, el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que, pese a las restricciones propias de la prueba civil, constituye la meta a que debe aspirar una recta administración de justicia, las leyes procesales admiten, en forma concurrente con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la facultad de los jueces en el sentido de complementar, por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquéllas. Tal facultad se concreta en la posibilidad de adoptar las denominadas medidas para mejor proveer. (4)

Esta definición contiene el paradigma justificativo de estas medidas centrándolo en que la "recta administración de justicia" debe aspirar al "esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva".-

Nuestro Código de Procedimiento Civil, pese a ser de base dispositiva, presenta en lo relativo a la prueba, importantes manifestaciones del principio inquisitivo, que en lo que nos interesa, están referidas a los deberes de los jueces de actuar y corregir de oficio.-

No se me pasa por alto que es un problema cuya solución divide las opiniones, el hecho de que si debe el Juez o no ordenar de oficio que se rindan las pruebas cuando, según su criterio, no se han presentado las necesarias para producir la demostración de los hechos alegados.-

Según algunos autores, los juicios civiles ventilan cuestiones de simple interés privado, reservadas a la iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir la actuación de las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar en la prueba, el Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga en su mano. Sería debilitar su imparcialidad. Necesariamente, estas actuaciones que él ordene resultarán favorables a uno de los litigantes, convenciéndose el contrario que el Juez ordenó la prueba para favorecer deliberadamente la posición del adversario.-

En los juicios civiles, argumentan otros, no es exclusivo el interés privado: al lado de éste se encuentra el interés social de disminuir los litigios. Cada pleito supone un estado anormal de la vida del derecho y hay que procurar que las resoluciones de estas anomalías vuelvan a su cauce normal que es la verdad. De aquí deducen, que el Juez frente a una falta de pruebas que puede causar el estancamiento del pleito o una sentencia no dictada en equidad, debe tener medios para llegar a la investigación necesaria que le permita resolver el pleito sin dilaciones y dentro del estricto límite de la verdad.-

Es hasta cierto punto ilógico que el Juez carezca del poder indispensable para guiar hacia la verdad cualquier hecho en el que él haya percibido la necesidad de una prueba más adecuada. La sentencia debe ser siempre la expresión de la verdad y de la justicia; si la primera no se ha esclarecido en el juicio, fatalmente la sentencia será injusta.-

Cuando el Juez dispone hacer uso de aquellas deberes, buscando algún medio de información para completar su conocimiento sobre los hechos de la causa, lo ideal es que éste desconozca incluso a la parte a quién va a beneficiar a través de su actividad.-

Ahora bien, si los hechos aducidos por las partes no logran la convicción del juez, éste puede de oficio ordenar algún medio probatorio. Para ello, sin embargo, es menester que haya en los autos algún antecedente, alguna presunción de verdad en favor del hecho que debe ser establecido, alguna prueba, aunque insuficiente que sirva en el sentido indicado.-

En consecuencia, podemos decir que una de las más grandes excepciones a la pasividad del Juez se encuentra consagrada en la institución de las medidas para mejor proveer o iniciativa probatoria del juez.-

Esta iniciativa probatoria constituye una intervención de oficio del órgano jurisdiccional, prevista por la ley para los casos en que la prueba rendida por la iniciativa de los litigantes sea, en concepto del Juez, insuficiente o deficiente, en su conjunto, o en relación con un medio de prueba determinado.-

En virtud de ello, cabe preguntarse: ¿no le señala la norma –al Juez- con enfática y precisa traducción semántica que debe "ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad" y acaso el exacto verbo "ESCLARECER" no significa "poner en claro, iluminar, dilucidar una cosa (los hechos).-

Por ello, el juez debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro "la verdad" de los hechos controvertidos, respetando, obviamente, el derecho de defensa de las partes.-

Y ese derecho de defensa se respeta en el control de las partes sobre el trámite concreto de esa oficiosa averiguación. Y así: a) está proscripto cualquier ingreso sorpresivo de evidencias que quebrante la igualdad de tratamiento o menoscabe la congruencia; b) las partes podrán controvertir la pertinencia o relevancia de la prueba; c) podrán participar de ella, d) podrán producir contraprueba; e) podrán discutir acerca de la eficacia de la prueba de oficio antes de la decisión; f) podrán ejercer, en su caso, la impugnación de la sentencia.-

Como se observa, queda perfectamente resguardado el derecho de defensa.-

Sentis Melendo enseñaba que entre los peligros mas naturales y frecuentes relacionados con los poderes de los jueces está el no ejercicio de ellos; un magistrado puede pasarse la vida sin hacer uso de los poderes que la ley ha puesto en sus manos, sin pensar que fueron puestos para que se ejerciten.-

3.- Argumentación de la pasividad del juez y su refutación:

Los que argumentan la pasividad del juez se basan en cinco postulados, que para mi entender, carecen de justificación.-

Estos postulados son: 1) incompatibilidad de la iniciativa probatoria respecto a la prueba de las partes, 2) el carácter privado del objeto litigioso, 3) el interés único de las partes en la obtención de una sentencia favorable, 4) protección de la carga de la prueba, 5) imparcialidad del juez.-

Respecto al primer argumento, es que solamente las partes pueden aportar pruebas en el proceso y esto sería así porque el ordenamiento jurídico le atribuye un derecho a la prueba. En consecuencia, el Juez no se puede interponer en el ejercicio de ese derecho y si así lo hace –aportando prueba- estaría en contradicción con ese derecho de las partes.-

Esta fundamentación es fácilmente rebatible. El derecho a la prueba consiste en la libertad que tienen las partes de ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes para lograr el convencimiento del Juez respecto al objeto litigioso. Caso contrario se atribuiría el monopolio de la prueba a las partes, extremo no querido por el legislador al sostener expresamente cual es el deber del juez en el art. 36.-

El segundo argumento es el interés privado discutido en el proceso civil, en consecuencia las partes deben ser libres en su disposición. Este argumento no solo no distingue entre el principio dispositivo y el de aportación, sino que considera que el proceso civil es un negocio particular.-

Este razonamiento pertenecía a la concepción privatista del proceso, que ha sido superada por la visión publicista que lo concibe como el instrumento necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.-

Ahora, no cabe duda alguna que los temas que se le presentan al Juez civil son, por lo general, de carácter privado, pero ello no quiere decir que el proceso sea privado, pues el desarrollo del mismo pertenece al Estado y no a las partes.-

Como destacara Calamandrei en 1943 "de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible ...el juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto".-

El tercer argumento es que los litigantes son los que mejor defienden sus intereses y en consecuencia nadie está en mejores condiciones de conocer los medios probatorios que acrediten la certeza de sus alegaciones.-

Así, si los litigantes quieren acreditar la certeza de sus alegaciones, no se entiende el porqué se quiere excluir al juez para obtenerla, sin perjuicio, por supuesto, de que estén, en principio, más preparados los litigantes para aportar los medios de prueba.-

Parecería que con ese argumento sólo se buscaría solucionar el conflicto entre las partes, sin que sea importante la verdad de los hechos. Es decir, privaríamos al Juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, obligándolo a dictar una sentencia injusta.-

La cuarta objeción a la iniciativa probatoria es la destrucción de la institución de la carga probatoria. De este modo se afirma que el Juez probará la existencia o inexistencia del hecho que, en virtud del onus probandi, correspondía probar a las partes.-

Considero que este razonamiento no es sustentable. La prueba, es la "actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones".-

Ahora, en lo que se refiere concretamente a la carga de la prueba en el Código Procesal, (art. 377) y en este caso concreto, debe tenerse presente que esas reglas se aplicarán solo a falta de prueba positiva(6) y en tal caso, el juez deberá utilizar adecuadamente los poderes-deberes, pues él no es un mero espectador sino el director del proceso y que las pruebas puestas a disposición del tribunal resultan adquiridas al proceso, por lo que la negligencia o inactividad de la dirección letrada del justiciable no impide el dictado de una medida para mejor proveer, en caso que resulte necesario para dictar un pronunciamiento conforme a derecho (7).

En virtud de ello, la carga de la prueba opera en el momento de dictar sentencia y en los casos en que con la actividad probatoria llevada a cabo, ya sea a instancia de parte o bien por iniciativa judicial, determinados hechos continúen siendo inciertos.-

Este razonamiento no nos puede llevar a pensar que provocará en las partes el desinterés en la prueba, pues cuando el Juez realice el juicio fáctico de la sentencia, puede acudir a las reglas del onus probandi.-

Morello introduce la idea de la visión solidarista de la carga de la prueba que implica la cooperación al órgano judicial, sin refugiarse en el solo interés de la parte. (8)

El quinto razonamiento para que sigan teniendo nuestros tribunales a un juez pasivo, es la pérdida de la imparcialidad, pues se afirma que al actuar de oficio está prejuzgando en su decisión final.-

Consideran que la protección de la imparcialidad del juez es el fundamento más serio que justifica la actitud pasiva del juez para practicar pruebas no propuestas por las partes.-

Ahora, no cabe duda alguna de que el juez debe ser imparcial la decisión. Esa imparcialidad es consustancial al concepto de jurisdicción y no puede asimilarse al de neutralidad, que coloca al magistrado como un mero espectador en el proceso, a las resultas de la actividad de las partes. La imparcialidad asegura una sentencia justa, mientras que neutralidad solamente garantiza el mero control del juez, sin que ello implique la justicia del acto.-

Vemos, entonces, que la iniciativa del juez no provoca la eventual pérdida de imparcialidad, pues:

En primer lugar cuando el juez decide llevar a cabo esa actividad no "se pone" a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica., sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución le asigna. Si el juez ordena la prueba pericial no sabe cual va a ser su resultado, o si llama a prestar declaración testimonial no sabe que va a declarar el testigo.-

El fundamento de ésta iniciativa probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, en la búsqueda de la convicción judicial, es decir de otorgar la efectiva tutela de los intereses en litigio. No se puede sostener que el juez pretende ayudar a la parte más débil para ponerlo en igualdad de la otra parte, pues esa no es su función.-

En segundo lugar, defender la protección de la imparcialidad, sustentándose en la inactividad probatoria del juzgador civil y si otorgarle dicha facultad a los jueces penales, significaría reconocer y legitimar que esos jueces pueden ser parciales, conclusión ésta por nadie compartida.-

En tercer lugar, están los que sostienen que si son necesarias las medidas para mejor proveer es necesario que el juez las ordene cuando haya finalizado el proceso y el litigio ya se halle pendiente de la obtención de la sentencia, lo cual descarta su adopción durante alguna de las fases anteriores del proceso por considerar que ello es propio de un sistema "inquisitivo en el cual no aparece ni remotamente la idea lógica del proceso" (9)

Entonces, en algunos casos se admitirían pero una vez concluido el proceso, es decir cuando se llama autos para sentencia. Pero, ¿porqué relegar la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional a ese momento, cuando el permitirla en un momento anterior evitaría la dilación que dicha medida comporta?, ¿dónde queda comprometida la imparcialidad del juez si la iniciativa probatoria es durante el período de prueba o una vez concluido?.-

Cabe recalcar que la CSJN ha interpretado concretamente que la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre.- (10)

El Tribunal Constitucional español precisó que entendía por proceso público sin dilaciones indebidas a aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; ya que no todo incumplimiento de los plazos procesales implica violación de ese derecho, sino únicamente los supuestos extremos de funcionamiento anormal imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de justicia.(11)

El mismo tribunal tiene decidido, por lo demás, que la garantía a un proceso público sin dilaciones indebidas que concede la Constitución de aquel país no se aplica únicamente al proceso penal sino a cualquier tipo de proceso (12), y en todos los órdenes jurisdiccionales (13), compartiendo en este punto la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (14).

En cuarto lugar no se entiende la contradicción de coartar la iniciativa probatoria del juez y por el otro no objetar las facultades del juez para admitir o denegar una prueba, o hacerle preguntas a las partes o testigos o proponer eliminar algún punto de pericia.-

En quinto lugar, cuando se objeta la iniciativa probatoria del juez civil, se argumenta que hay una mayor predisposición para otorgar distinto valor probatorio a los resultados de esos medios probatorios acordados "de oficio".-

Si bien ello podría ocurrir, no solamente con la ordenada para mejor resolver sino con la ofrecida por la parte, ese uso abusivo del juzgador o ejercicio arbitrario respecto al medio probatorio, será tratado por los tribunales jerárquicos en mérito de los respectivos recursos.-

Por demás, en el supuesto que ello ocurra, es un supuesto excepcional, pues los jueces, al dictar sus sentencia, lo hacen en forma motivada y con prudencia.-

4.- Actividad del Juez en el proceso civil:

 

Si las partes son las que ostentan el señorío en el proceso, en cuanto a su inicio y objeto, parece lógico que corresponda también a ellas elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, de naturaleza privada, en el proceso civil.

El objeto del proceso no sólo lo conforman las pretensiones hechas valer por las partes, sino que también los hechos alegados por ellas para configurar las pretensiones.

De acuerdo con ello, surge este interrogante: ¿la naturaleza misma de los intereses privados implica también la pasividad del órgano jurisdiccional respecto de los hechos y de la actividad probatoria ?

Para dar respuesta a esto es menester no confundir el interés material ventilado en el proceso y lo que se refiere al régimen interno del proceso. En otras palabras, no se debe confundir el interés que se aduce en el proceso con el proceso mismo.-

La iniciativa del órgano jurisdiccional en cuanto medio de salvaguarda de los intereses privados, tratando de dictar una sentencia más acorde con la realidad, no tiene por qué desvirtuar la naturaleza privada de esos intereses.-

Las razones que justifican que el legislador opte por abandonar el principio de aportación de parte como dogma absoluto y permita que el órgano jurisdiccional actúe en la practica de pruebas serían las siguientes:

El modelo dialéctico de prueba en cuanto a que sólo la actividad de las partes en el proceso conlleva a alcanzar la verdad, importa una renuncia a ella y concebir el proceso sólo como un medio para lograr la solución del conflicto, la paz jurídica, mediante el expediente de la cosa juzgada.

La afirmación de que las partes son las que están más próximas a sus derechos y a los hechos, no conlleva a negar la participación del juez en la actividad probatoria, puesto que ello se ha reconocido al establecer la carga de la prueba –y en los supuestos ya explicados-, y porque la actividad del juez en materia de prueba no perturba la mejor posición que puedan tener las partes.-

El proceso no es un juego, en el cual el juez debe permanecer inactivo presenciando como la parte más habilidosa obtiene mejores resultados basada en una supuesta existencia de igualdad. En este proceso no se logra que triunfe quien tiene la razón, sino la que posea una mayor inteligencia o habilidad.-

La actividad probatoria del tribunal no pugna con el principio de la imparcialidad del juzgador, como se demostró anteriormente.-

La actividad probatoria del juez en cuanto tiende a la búsqueda de la verdad obedece a un imperativo de orden constitucional, como es el debido proceso que debe ser desarrollado a través de un racional y justo proceso, y por otra parte, el permitir la iniciativa del órgano jurisdiccional en la realización de la prueba no rompe con el derecho que las partes tienen a practicar las pruebas pertinentes, puesto que el reconocimiento de ese derecho no importa el otorgamiento de un monopolio respecto de la prueba

Consecuentemente, las limitaciones que el juez debe tener respecto de la actividad probatoria dentro del proceso serían las siguientes:

La prueba practicada por el juez debe limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, puesto que la introducción de los hechos al proceso es función de parte en virtud del principio dispositivo.

La posibilidad de que el tribunal disponga la practica de diligencias de prueba requiere que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria.

Con ello, el tribunal mantiene su imparcialidad, puesto que su actuación se restringe únicamente a comprobar o verificar hechos que ya constan en el proceso y nunca a investigar hechos nuevos.

En el desarrollo del medio probatorio propuesto por el tribunal se debe respetar el principio de la contradicción y el derecho de defensa que todo litigante posee.-

5.- Conclusión:

A los fines de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de defensa.-

Este salto del juez –que nunca llega al nivel de puro y pleno investigador ni a un accionar inquisitivo propio del juez penal- lo obliga a quebrar una actitud pasiva porque sabe que de actuar así, declina de sus deberes.-

Ahora, el principio dispositivo impone limitaciones al juzgador, quien debe realizar su misión dentro de los límites regulados por el Código. A partir del fallo "Colalillo", pasando por el de Oilher (23/12/80) y las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales se ha abierto camino a las modernas ideas que ubican al juez como verdadero director del proceso por lo que debe hacer uso de las facultades que el Código le otorga.-

Hemos avanzado mucho, atrás queda ese juez espectador, que con su actitud pasiva se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.-

Tarea más fácil para el magistrado, pero seguramente no llegará a la verdad jurídica objetiva.-

Podremos aplaudir doctrinariamente esa sentencia, algunos levantando las manos y otros por debajo de la mesa, pero para el ciudadano no es la justicia que desea, que pretende y a la cual tiene derecho.-

Con este trabajo traté de sostener que la iniciativa probatoria del juez a los fines de verificar la verdad material o histórica, no afectan la igualdad de las partes, ni el debido proceso, ni al juez natural e imparcial, cualidades esenciales del magistrado. Su objetivo es complementar e integrar la convicción del juez., realizándola dentro de las limitaciones expuestas

Considero que el no ejercicio de ese deber del juez a los fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, es un daño a la vida jurídica. Y esto es así porque dictará una sentencia injusta, provocando a su vez un mayor descreimiento en el Poder Judicial.-

De ésta manera y siguiendo al jurista Morello, con un Juez comprometido con el orden legal vigente y con las garantías constitucionales, con un juez, adecuado, confiable, controlable, con la igualitaria compañía de los abogados, configura el rostro del juez director que es el que mejor representa el modelo de justicia que demanda la sociedad, cuyo éxito es previsible en razón de que sus principios y línea de sentido se conectan con los problemas actuales del justiciable, del hombre común que camina por el siglo XXI.-

Gelsi Bidart advertía "ningún juez tendría que dejar de considerar que si va a dictar una sentencia injusta, mejor es que no la dicte".-

Y a esto cabe agregar:

El juez debe ser técnico, pero, como ningún otro, ser más que técnico, para que en sus decisiones, por sobre la técnica, brille y se imponga la justicia. Sin técnica jurídica no hay buen juez ni buena justicia, pero un exceso de técnica suele terminar en una injusticia.-

Concluyendo:

En éstas épocas de emergencia, de crisis, de descrédito podemos hacer cosas para que tengamos una justicia creíble, comprometida, independiente, oportuna y eficaz y para eso no solamente debemos dejarnos de discutir cuestiones que solamente terminan perjudicando al ciudadano, sino debemos fortalecer al Poder Judicial, no trabajando más, sino trabajando mejor.-

 

[1][1] Arazi, Rolando " Bases para reformular los principios fundamentales de la actividad probatoria", Rev. Jur. DELTA,N°12.

[1][2] .  Calamandrei, Piero "Estudios sobre el proceso civil", p.369, Ed. Tea, Bs. As., 1945.-

[1][3] Lino E. Palacio, Manual de derecho procesal civil, 1970, p. 406; íd., Derecho procesal civil, t. II, P. 263.  Este autor, asimismo, puntualiza: “Sin necesidad de incursionar en la fatigosa polémica relativa a la exacta dosificación de los poderes del juez, ni de adherir a alguna de las fórmulas extremas o intermedias que se han propuesto con ánimo de esclarecer ese problema de política procesal, la más clara justificación de la facultad que analizamos reside, pura y simplemente, en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa.  Si bien, en efecto, sólo a las partes incumbe la aportación de los hechos sobre los cuales debe versar dicha norma, y ésta debe respetar, en principio, los hechos afirmados concordantemente por ambas partes, no ocurre lo mismo cuando media divergencia acerca de la existencia o inexistencia de los hechos y la actividad probatoria de las partes no resulta suficiente para engendrar el pleno convencimiento del juez.  En esta hipótesis entran a jugar razones de justicia que no resultarían satisfechas si el juez, pese a la duda que le deparan las constancias del proceso, se limitase a aplicar mecánicamente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.  Ello afectaría, inclusive, la jerarquía de acto de autoridad que corresponde a la sentencia como acto creador de norma jurídica" (p. 264).

[1][4] José Alberto Carrone: Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, Segunda edición Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, s.d., Tomo H, pág. 512.

[1][5]  Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 331

[1][6] CNCom., Sala C, L.L., t. 1996-D, pág. 403; SC Mendoza, Sala I, ED, t. 139, pág. 644.-

[1][7] CSJN, LL, t. 1996-E, pág. 679.-

[1][8] Morello, Augusto Mario, ED 132-953 y parafraseando a la Corte Suprema, concuerda en que “el principio  dispositivo que impera en la materia ... no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia” (CSJN, 2/7/85, JA 1986-I-473).-

[1][9] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 49).-

[1][10] CSJN, "Fundación San Martín de Tours", Fallos: 302:299.

[1][11] Sentencia 133/88, del 4 de julio de ese año.-

[1][12] Sentencia 18/83, del 14 de marzo de ese año.

[1][13] Sentencia 5/85, del 23 de enero de ese año.

[1][14] Caso König, del 23 de abril de 1977.