(enero-junio, 2003)
Poderes
del Juez en el Proceso Civil
POR
JUAN
MANUEL CONVERSET
ABOGADO. PROFESOR DE DERECHO PROCESAL Y
CIVIL
UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, SEDE PILAR (ARGENTINA)
1.- Sumario:
En los últimos
años y debido al desprestigio que padece el Poder Judicial, el ciudadano no
siente garantizado el derecho a una sentencia justa.-
El objeto y
finalidad del presente estudio constituye la importancia del Juez y su rol
activo en el proceso civil, a los fines de verificar la verdad material o
histórica.-
Así y a los fines
de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad
jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su
juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de
defensa.-
Caso contrario, el
no acceder (por la suyas) a la verdad jurídica objetiva, dictará una sentencia
formal, aparente, inadecuada, que no se conforma con los fines del SERVICIO DE
JUSTICIA.-
La función del
juez en el proceso civil, debe ser la de "director o conductor del
proceso", alejado del "juez dictador", propio de los gobiernos
revolucionarios, que le otorgan enorme poderes frente al ciudadano común, como
así también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se
limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que
estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.-
Los jueces, por
consiguiente, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les
confiere, a fin de "descubrir" la verdad material sobre lo formal,
incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables.-
Se analizará que
el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa
posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le
brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no
está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento
procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de
los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda
cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber
fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa (1).
Es por ello que se
demostrará, refutando los que argumentan la pasividad del juez y que el nuevo
milenio debe ser un tiempo de renovación y también de una nueva administración
de Justicia, que la iniciativa probatoria del juez, no afectan su
imparcialidad, ni el debido procesa, ni a la igualdad de las partes, que serían
las principales limitaciones.-
2.- Fundamentación:
En un Estado
moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente
aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya que el juez,
como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de
orden público y se halla autorizado para realizar de oficio una amplia
averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de
justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de
las partes (2).
Así y al
fundamentarse que no se vulneran derechos constitucionales al actuar "de
oficio" por parte del juzgador, cabe un interrogante: ¿porqué parte de la
doctrina, abogados y jueces se resisten a admitir estos deberes de los
magistrados, imponiendo limitaciones y limitaciones a la verificación de la
verdad material o histórica?.-
Estos opositores a
los deberes de los jueces quieren y pretenden un juez inactivo, que dictará la
sentencia limitado a las pruebas que las partes aporten, pues de lo contraria
el juez no sería imparcial.-
Este pensamiento
me lleva a sostener que queremos a un juez que sea como árbitro en una disputa
deportiva que sólo se encarga de contar los tantos y que se cumpla con las
reglas de juego o bien como sostuvo Arthur Vanderbilt, juez de los Estados Unidos de América, en La
justicia emplazada a reformarse, trad. De Carlos
Alberto Benítez y Javier Clavell Borrás,
quien expresara con fuertes palabras el grave peligro que para la comunidad
"representan los jueces, muchos de ellos afables caballeros, que
abiertamente o de modo encubierto se oponen a toda innovación en las leyes
procesales o en la administración judicial que puede contribuir a eliminar del
derecho toda sutileza técnica, táctica sorpresivo y demora injustificada; y
ello sólo por no verse obligados a estudiar nuevas normas procesales o nuevos y
más eficaces métodos de trabajo. Tales jueces forman legión. Debo equiparar a
ellos a la multitud de abogados que conociendo los defectos de la ley, tanto
por experiencia personal como por las quejas de sus clientes, se oponen
igualmente a la reforma, ya sea por las mismas razones egoístas que los jueces
o, lo que es peor todavía, sólo por sumisión a ellos".-
Necesitamos un
cambio mentalidad en todos los hombres del derecho -que es lo más difícil de
lograr- pues si bien la doctrina de la Corte Suprema fue avanzando mucho en el
tema, desde el caso "Colalillo" y pasando
por el de "OILHER" (23/12/80), donde –en este último- se ingresó
prueba conducente, fuera de la oportunidad legal, respetándose el principio de
control y bilateralidad, parecería que muchos intentan, enmascarados en la
imparcialidad del juez, tener una justicia que no responda a la exigencias sociales.-
Así y no obstante
que la vigencia estricta del principio dispositivo requeriría que se confiase
exclusivamente a la iniciativa de las partes la posibilidad de suministrar la
prueba indispensable para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos
controvertidos, la generalidad de las leyes procesales, inclusive las más
firmemente adheridas a dicho principio, admiten, en mayor o menor medida, que
el material probatorio incorporado al proceso por los litigantes sea
complementado o integrado por propia iniciativa del órgano judicial (3).
El Diccionario
jurídico Abeledo-Perrot, al
definir las medidas para mejor proveer señala: "La vigencia estricta del
principio dispositivo requeriría no solamente que la iniciativa del proceso y
la aportación de los hechos dependiesen de la voluntad de las partes sino que,
además, se confiase exclusivamente a éstas la actividad consistente en ofrecer
y producir las pruebas tendientes a la demostración de sus afirmaciones. Pero
en razón de que esta última limitación es susceptible de impedir, en ciertos
casos, el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que, pese a las
restricciones propias de la prueba civil, constituye la meta a que debe aspirar
una recta administración de justicia, las leyes procesales admiten, en forma
concurrente con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la facultad de
los jueces en el sentido de complementar, por propia iniciativa, el material
probatorio aportado por aquéllas. Tal facultad se concreta en la posibilidad de
adoptar las denominadas medidas para mejor proveer. (4)
Esta definición
contiene el paradigma justificativo de estas medidas centrándolo en que la
"recta administración de justicia" debe aspirar al
"esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva".-
Nuestro Código de
Procedimiento Civil, pese a ser de base dispositiva, presenta en lo relativo a
la prueba, importantes manifestaciones del principio inquisitivo, que en lo que
nos interesa, están referidas a los deberes de los jueces de actuar y corregir
de oficio.-
No se me pasa por
alto que es un problema cuya solución divide las opiniones, el hecho de que si
debe el Juez o no ordenar de oficio que se rindan las pruebas cuando, según su
criterio, no se han presentado las necesarias para producir la demostración de
los hechos alegados.-
Según algunos
autores, los juicios civiles ventilan cuestiones de simple interés privado,
reservadas a la iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir
la actuación de las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar en
la prueba, el Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que
tenga en su mano. Sería debilitar su imparcialidad. Necesariamente, estas
actuaciones que él ordene resultarán favorables a uno de los litigantes,
convenciéndose el contrario que el Juez ordenó la prueba para favorecer
deliberadamente la posición del adversario.-
En los juicios
civiles, argumentan otros, no es exclusivo el interés privado: al lado de éste
se encuentra el interés social de disminuir los litigios. Cada pleito supone un
estado anormal de la vida del derecho y hay que procurar que las resoluciones
de estas anomalías vuelvan a su cauce normal que es la verdad. De aquí deducen,
que el Juez frente a una falta de pruebas que puede causar el estancamiento del
pleito o una sentencia no dictada en equidad, debe tener medios para llegar a
la investigación necesaria que le permita resolver el pleito sin dilaciones y
dentro del estricto límite de la verdad.-
Es hasta cierto
punto ilógico que el Juez carezca del poder indispensable para guiar hacia la
verdad cualquier hecho en el que él haya percibido la necesidad de una prueba
más adecuada. La sentencia debe ser siempre la expresión de la verdad y de la
justicia; si la primera no se ha esclarecido en el juicio, fatalmente la
sentencia será injusta.-
Cuando el Juez
dispone hacer uso de aquellas deberes, buscando algún medio de información para
completar su conocimiento sobre los hechos de la causa, lo ideal es que éste
desconozca incluso a la parte a quién va a beneficiar a través de su
actividad.-
Ahora bien, si los
hechos aducidos por las partes no logran la convicción del juez, éste puede de
oficio ordenar algún medio probatorio. Para ello, sin embargo, es menester que
haya en los autos algún antecedente, alguna presunción de verdad en favor del
hecho que debe ser establecido, alguna prueba, aunque insuficiente que sirva en
el sentido indicado.-
En consecuencia,
podemos decir que una de las más grandes excepciones a la pasividad del Juez se
encuentra consagrada en la institución de las medidas para mejor proveer o
iniciativa probatoria del juez.-
Esta iniciativa
probatoria constituye una intervención de oficio del órgano jurisdiccional,
prevista por la ley para los casos en que la prueba rendida por la iniciativa
de los litigantes sea, en concepto del Juez, insuficiente o deficiente, en su
conjunto, o en relación con un medio de prueba determinado.-
En virtud de ello,
cabe preguntarse: ¿no le señala la norma –al Juez- con
enfática y precisa traducción semántica que debe "ordenar las diligencias
necesarias para esclarecer la verdad" y acaso el exacto verbo
"ESCLARECER" no significa "poner en claro, iluminar, dilucidar
una cosa (los hechos).-
Por ello, el juez
debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro
"la verdad" de los hechos controvertidos, respetando, obviamente, el
derecho de defensa de las partes.-
Y ese derecho de
defensa se respeta en el control de las partes sobre el trámite concreto de esa
oficiosa averiguación. Y así: a) está proscripto
cualquier ingreso sorpresivo de evidencias que quebrante la igualdad de
tratamiento o menoscabe la congruencia; b) las partes podrán controvertir la
pertinencia o relevancia de la prueba; c) podrán participar de ella, d) podrán
producir contraprueba; e) podrán discutir acerca de la eficacia de la prueba de
oficio antes de la decisión; f) podrán ejercer, en su caso, la impugnación de
la sentencia.-
Como se observa,
queda perfectamente resguardado el derecho de defensa.-
Sentis Melendo enseñaba que entre
los peligros mas naturales y frecuentes relacionados
con los poderes de los jueces está el no ejercicio de ellos; un magistrado
puede pasarse la vida sin hacer uso de los poderes que la ley ha puesto en sus
manos, sin pensar que fueron puestos para que se ejerciten.-
3.- Argumentación de la pasividad
del juez y su refutación:
Los que argumentan
la pasividad del juez se basan en cinco postulados, que para mi entender,
carecen de justificación.-
Estos postulados
son: 1) incompatibilidad de la iniciativa probatoria respecto a la prueba de
las partes, 2) el carácter privado del objeto litigioso, 3) el interés único de
las partes en la obtención de una sentencia favorable, 4) protección de la
carga de la prueba, 5) imparcialidad del juez.-
Respecto al primer
argumento, es que solamente las partes pueden aportar pruebas en el proceso y
esto sería así porque el ordenamiento jurídico le atribuye un derecho a la
prueba. En consecuencia, el Juez no se puede interponer en el ejercicio de ese
derecho y si así lo hace –aportando prueba- estaría en contradicción con ese
derecho de las partes.-
Esta fundamentación es fácilmente rebatible. El derecho a la
prueba consiste en la libertad que tienen las partes de ofrecer los medios
probatorios que consideren pertinentes para lograr el convencimiento del Juez
respecto al objeto litigioso. Caso contrario se atribuiría el monopolio de la
prueba a las partes, extremo no querido por el legislador al sostener
expresamente cual es el deber del juez en el art. 36.-
El segundo
argumento es el interés privado discutido en el proceso civil, en consecuencia
las partes deben ser libres en su disposición. Este argumento no solo no
distingue entre el principio dispositivo y el de aportación, sino que considera
que el proceso civil es un negocio particular.-
Este razonamiento
pertenecía a la concepción privatista del proceso, que ha sido superada por la
visión publicista que lo concibe como el instrumento necesario para el
ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.-
Ahora, no cabe
duda alguna que los temas que se le presentan al Juez civil son, por lo
general, de carácter privado, pero ello no quiere decir que el proceso sea
privado, pues el desarrollo del mismo pertenece al Estado y no a las partes.-
Como destacara Calamandrei en 1943 "de la consideración de la
jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la
necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder
cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el
proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la
función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los
fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador
impasible ...el juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso
provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo
activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda
pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar
como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de
los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias
de derecho privado entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención
del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita
aplicación de la ley al caso concreto".-
El tercer
argumento es que los litigantes son los que mejor defienden sus intereses y en
consecuencia nadie está en mejores condiciones de conocer los medios
probatorios que acrediten la certeza de sus alegaciones.-
Así, si los
litigantes quieren acreditar la certeza de sus alegaciones, no se entiende el
porqué se quiere excluir al juez para obtenerla, sin perjuicio, por supuesto,
de que estén, en principio, más preparados los litigantes para aportar los
medios de prueba.-
Parecería que con
ese argumento sólo se buscaría solucionar el conflicto entre las partes, sin
que sea importante la verdad de los hechos. Es decir, privaríamos al Juez de
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, obligándolo a dictar una
sentencia injusta.-
La cuarta objeción
a la iniciativa probatoria es la destrucción de la institución de la carga
probatoria. De este modo se afirma que el Juez probará la existencia o
inexistencia del hecho que, en virtud del onus probandi, correspondía probar a las partes.-
Considero que este
razonamiento no es sustentable. La prueba, es la "actividad procesal,
realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y
encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones".-
Ahora, en lo que
se refiere concretamente a la carga de la prueba en el Código Procesal, (art. 377) y en este caso concreto, debe tenerse presente
que esas reglas se aplicarán solo a falta de prueba positiva(6) y en tal caso,
el juez deberá utilizar adecuadamente los poderes-deberes, pues él no es un
mero espectador sino el director del proceso y que las pruebas puestas a
disposición del tribunal resultan adquiridas al proceso, por lo que la
negligencia o inactividad de la dirección letrada del justiciable no impide el
dictado de una medida para mejor proveer, en caso que resulte necesario para
dictar un pronunciamiento conforme a derecho (7).
En virtud de ello,
la carga de la prueba opera en el momento de dictar sentencia y en los casos en
que con la actividad probatoria llevada a cabo, ya sea a instancia de parte o
bien por iniciativa judicial, determinados hechos continúen siendo inciertos.-
Este razonamiento
no nos puede llevar a pensar que provocará en las partes el desinterés en la
prueba, pues cuando el Juez realice el juicio fáctico de la sentencia, puede
acudir a las reglas del onus probandi.-
Morello introduce la idea de la visión solidarista
de la carga de la prueba que implica la cooperación al órgano judicial, sin
refugiarse en el solo interés de la parte. (8)
El quinto
razonamiento para que sigan teniendo nuestros tribunales a un juez pasivo, es
la pérdida de la imparcialidad, pues se afirma que al actuar de oficio está
prejuzgando en su decisión final.-
Consideran que la
protección de la imparcialidad del juez es el fundamento más serio que
justifica la actitud pasiva del juez para practicar pruebas no propuestas por
las partes.-
Ahora, no cabe
duda alguna de que el juez debe ser imparcial la decisión. Esa imparcialidad es
consustancial al concepto de jurisdicción y no puede asimilarse al de
neutralidad, que coloca al magistrado como un mero espectador en el proceso, a
las resultas de la actividad de las partes. La imparcialidad asegura una
sentencia justa, mientras que neutralidad solamente garantiza el mero control
del juez, sin que ello implique la justicia del acto.-
Vemos, entonces,
que la iniciativa del juez no provoca la eventual pérdida de imparcialidad,
pues:
En primer lugar
cuando el juez decide llevar a cabo esa actividad no "se pone" a
favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica.,
sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la
Constitución le asigna. Si el juez ordena la prueba pericial no sabe cual va a
ser su resultado, o si llama a prestar declaración testimonial no sabe que va a
declarar el testigo.-
El fundamento de
ésta iniciativa probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad jurídica
objetiva, en la búsqueda de la convicción judicial, es decir de otorgar la
efectiva tutela de los intereses en litigio. No se puede sostener que el juez
pretende ayudar a la parte más débil para ponerlo en igualdad de la otra parte,
pues esa no es su función.-
En segundo lugar,
defender la protección de la imparcialidad, sustentándose en la inactividad
probatoria del juzgador civil y si otorgarle dicha facultad a los jueces
penales, significaría reconocer y legitimar que esos jueces pueden ser
parciales, conclusión ésta por nadie compartida.-
En tercer lugar,
están los que sostienen que si son necesarias las medidas para mejor proveer es
necesario que el juez las ordene cuando haya finalizado el proceso y el litigio
ya se halle pendiente de la obtención de la sentencia, lo cual descarta su
adopción durante alguna de las fases anteriores del proceso por considerar que
ello es propio de un sistema "inquisitivo en el cual no aparece ni
remotamente la idea lógica del proceso" (9)
Entonces, en
algunos casos se admitirían pero una vez concluido el proceso, es decir cuando
se llama autos para sentencia. Pero, ¿porqué relegar la iniciativa probatoria
del órgano jurisdiccional a ese momento, cuando el permitirla en un momento
anterior evitaría la dilación que dicha medida comporta?, ¿dónde queda
comprometida la imparcialidad del juez si la iniciativa probatoria es durante
el período de prueba o una vez concluido?.-
Cabe recalcar que
la CSJN ha interpretado concretamente que la garantía constitucional de la
defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal
de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la
necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin
a los conflictos y situaciones de incertidumbre.- (10)
El Tribunal
Constitucional español precisó que entendía por proceso público sin dilaciones
indebidas a aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del
tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta
satisfacción; ya que no todo incumplimiento de los plazos procesales implica
violación de ese derecho, sino únicamente los supuestos extremos de funcionamiento
anormal imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de
la administración de justicia.(11)
El mismo tribunal
tiene decidido, por lo demás, que la garantía a un proceso público sin
dilaciones indebidas que concede la Constitución de aquel país no se aplica
únicamente al proceso penal sino a cualquier tipo de proceso (12), y en
todos los órdenes jurisdiccionales (13), compartiendo en este punto la
doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (14).
En cuarto lugar no
se entiende la contradicción de coartar la iniciativa probatoria del juez y por
el otro no objetar las facultades del juez para admitir o denegar una prueba, o
hacerle preguntas a las partes o testigos o proponer eliminar algún punto de
pericia.-
En quinto lugar,
cuando se objeta la iniciativa probatoria del juez civil, se argumenta que hay
una mayor predisposición para otorgar distinto valor probatorio a los
resultados de esos medios probatorios acordados "de oficio".-
Si bien ello
podría ocurrir, no solamente con la ordenada para mejor resolver sino con la
ofrecida por la parte, ese uso abusivo del juzgador o ejercicio arbitrario
respecto al medio probatorio, será tratado por los tribunales jerárquicos en
mérito de los respectivos recursos.-
Por demás, en el
supuesto que ello ocurra, es un supuesto excepcional, pues los jueces, al
dictar sus sentencia, lo hacen en forma motivada y con
prudencia.-
4.- Actividad del Juez en el proceso
civil:
Si las partes son
las que ostentan el señorío en el proceso, en cuanto a su inicio y objeto,
parece lógico que corresponda también a ellas elegir los medios oportunos de
prueba para defender sus intereses, de naturaleza privada, en el proceso civil.
El objeto del
proceso no sólo lo conforman las pretensiones hechas valer por las partes, sino
que también los hechos alegados por ellas para configurar las pretensiones.
De acuerdo con
ello, surge este interrogante: ¿la naturaleza misma de los intereses privados
implica también la pasividad del órgano jurisdiccional respecto de los hechos y
de la actividad probatoria ?
Para dar respuesta
a esto es menester no confundir el interés material ventilado en el proceso y
lo que se refiere al régimen interno del proceso. En otras palabras, no se debe
confundir el interés que se aduce en el proceso con el proceso mismo.-
La iniciativa del
órgano jurisdiccional en cuanto medio de salvaguarda de los intereses privados,
tratando de dictar una sentencia más acorde con la realidad, no tiene por qué
desvirtuar la naturaleza privada de esos intereses.-
Las razones que
justifican que el legislador opte por abandonar el principio de aportación de
parte como dogma absoluto y permita que el órgano jurisdiccional actúe en la practica de pruebas serían las siguientes:
El modelo
dialéctico de prueba en cuanto a que sólo la actividad de las partes en el
proceso conlleva a alcanzar la verdad, importa una renuncia a ella y concebir
el proceso sólo como un medio para lograr la solución del conflicto, la paz
jurídica, mediante el expediente de la cosa juzgada.
La afirmación de
que las partes son las que están más próximas a sus derechos y a los hechos, no
conlleva a negar la participación del juez en la actividad probatoria, puesto
que ello se ha reconocido al establecer la carga de la prueba –y en los
supuestos ya explicados-, y porque la actividad del juez en materia de prueba
no perturba la mejor posición que puedan tener las partes.-
El proceso no es
un juego, en el cual el juez debe permanecer inactivo presenciando como la
parte más habilidosa obtiene mejores resultados basada en una supuesta
existencia de igualdad. En este proceso no se logra que triunfe quien tiene la
razón, sino la que posea una mayor inteligencia o habilidad.-
La actividad
probatoria del tribunal no pugna con el principio de la imparcialidad del
juzgador, como se demostró anteriormente.-
La actividad
probatoria del juez en cuanto tiende a la búsqueda de la verdad obedece a un
imperativo de orden constitucional, como es el debido proceso que debe ser
desarrollado a través de un racional y justo proceso, y por otra parte, el
permitir la iniciativa del órgano jurisdiccional en la realización de la prueba
no rompe con el derecho que las partes tienen a practicar las pruebas
pertinentes, puesto que el reconocimiento de ese derecho no importa el
otorgamiento de un monopolio respecto de la prueba
Consecuentemente,
las limitaciones que el juez debe tener respecto de la actividad probatoria
dentro del proceso serían las siguientes:
La prueba
practicada por el juez debe limitarse a los hechos controvertidos o discutidos
por las partes, puesto que la introducción de los hechos al proceso es función
de parte en virtud del principio dispositivo.
La posibilidad de
que el tribunal disponga la practica de diligencias de
prueba requiere que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las
cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria.
Con ello, el
tribunal mantiene su imparcialidad, puesto que su actuación se restringe
únicamente a comprobar o verificar hechos que ya constan en el proceso y nunca
a investigar hechos nuevos.
En el desarrollo
del medio probatorio propuesto por el tribunal se debe respetar el principio de
la contradicción y el derecho de defensa que todo litigante posee.-
5.- Conclusión:
A los fines de
formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad
jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su
juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de
defensa.-
Este salto del
juez –que nunca llega al nivel de puro y pleno investigador ni a un accionar
inquisitivo propio del juez penal- lo obliga a quebrar una actitud pasiva
porque sabe que de actuar así, declina de sus deberes.-
Ahora, el
principio dispositivo impone limitaciones al juzgador, quien debe realizar su
misión dentro de los límites regulados por el Código. A partir del fallo "Colalillo", pasando por el de Oilher
(23/12/80) y las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales se ha
abierto camino a las modernas ideas que ubican al juez como verdadero director
del proceso por lo que debe hacer uso de las facultades que el Código le
otorga.-
Hemos avanzado
mucho, atrás queda ese juez espectador, que con su actitud pasiva se limita a
dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime
correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.-
Tarea más fácil
para el magistrado, pero seguramente no llegará a la verdad jurídica objetiva.-
Podremos aplaudir
doctrinariamente esa sentencia, algunos levantando las manos y otros por debajo
de la mesa, pero para el ciudadano no es la justicia que desea, que pretende y
a la cual tiene derecho.-
Con este trabajo
traté de sostener que la iniciativa probatoria del juez a los fines de
verificar la verdad material o histórica, no afectan la igualdad de las partes,
ni el debido proceso, ni al juez natural e imparcial, cualidades esenciales del
magistrado. Su objetivo es complementar e integrar la convicción del juez.,
realizándola dentro de las limitaciones expuestas
Considero que el
no ejercicio de ese deber del juez a los fines de esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, es un daño a la vida jurídica. Y esto es así porque
dictará una sentencia injusta, provocando a su vez un mayor descreimiento en el
Poder Judicial.-
De ésta manera y
siguiendo al jurista Morello, con un Juez
comprometido con el orden legal vigente y con las garantías constitucionales,
con un juez, adecuado, confiable, controlable, con la igualitaria compañía de
los abogados, configura el rostro del juez director que es el que mejor
representa el modelo de justicia que demanda la sociedad, cuyo éxito es
previsible en razón de que sus principios y línea de sentido se conectan con
los problemas actuales del justiciable, del hombre común que camina por el
siglo XXI.-
Gelsi Bidart advertía
"ningún juez tendría que dejar de considerar que si va a dictar una
sentencia injusta, mejor es que no la dicte".-
Y a esto cabe
agregar:
El juez debe ser
técnico, pero, como ningún otro, ser más que técnico, para que en sus
decisiones, por sobre la técnica, brille y se imponga la justicia. Sin técnica
jurídica no hay buen juez ni buena justicia, pero un exceso de técnica suele
terminar en una injusticia.-
Concluyendo:
En éstas épocas de
emergencia, de crisis, de descrédito podemos hacer cosas para que tengamos una
justicia creíble, comprometida, independiente, oportuna y eficaz y para eso no
solamente debemos dejarnos de discutir cuestiones que solamente terminan
perjudicando al ciudadano, sino debemos fortalecer al Poder Judicial, no
trabajando más, sino trabajando mejor.-
[1][1] Arazi, Rolando " Bases para reformular los principios fundamentales de la
actividad probatoria", Rev. Jur. DELTA,N°12.
[1][2] . Calamandrei,
Piero "Estudios sobre el proceso civil",
p.369, Ed. Tea, Bs. As., 1945.-
[1][3] Lino E. Palacio, Manual de
derecho procesal civil, 1970, p. 406; íd., Derecho procesal civil, t. II, P.
263. Este autor, asimismo, puntualiza:
“Sin necesidad de incursionar en la fatigosa polémica relativa a la exacta
dosificación de los poderes del juez, ni de adherir a alguna de las fórmulas
extremas o intermedias que se han propuesto con ánimo de esclarecer ese
problema de política procesal, la más clara justificación de la facultad que
analizamos reside, pura y simplemente, en la necesidad de que la norma
individual con que culmina el proceso sea una norma justa. Si bien, en efecto, sólo a las partes incumbe
la aportación de los hechos sobre los cuales debe versar dicha norma, y ésta
debe respetar, en principio, los hechos afirmados concordantemente por ambas
partes, no ocurre lo mismo cuando media divergencia acerca de la existencia o
inexistencia de los hechos y la actividad probatoria de las partes no resulta suficiente
para engendrar el pleno convencimiento del juez. En esta hipótesis entran a jugar razones de
justicia que no resultarían satisfechas si el juez, pese a la duda que le
deparan las constancias del proceso, se limitase a aplicar mecánicamente las reglas
relativas a la distribución de la carga de la prueba. Ello afectaría, inclusive, la jerarquía de
acto de autoridad que corresponde a la sentencia como acto creador de norma
jurídica" (p. 264).
[1][4] José Alberto Carrone:
Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, Segunda edición Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, s.d.,
Tomo H, pág. 512.
[1][5]
Palacio, Lino, Derecho Procesal
Civil, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 331
[1][6] CNCom.,
Sala C, L.L., t. 1996-D, pág.
403; SC Mendoza, Sala I, ED, t. 139, pág. 644.-
[1][7] CSJN, LL, t. 1996-E, pág. 679.-
[1][8] Morello,
Augusto Mario, ED 132-953 y parafraseando
a la Corte Suprema, concuerda en que “el principio dispositivo que impera en la materia ... no puede emplearse, por falta de cooperación, en
perjuicio de la verdad jurídica objetiva ni en el adecuado y deseado resultado
de la justicia” (CSJN, 2/7/85, JA 1986-I-473).-
[1][9] Alvarado Velloso, Adolfo,
Introducción al estudio del Derecho Procesal. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998,
p. 49).-
[1][10] CSJN, "Fundación San
Martín de Tours", Fallos: 302:299.
[1][11] Sentencia 133/88, del 4 de
julio de ese año.-
[1][12] Sentencia 18/83, del 14 de
marzo de ese año.
[1][13]
Sentencia 5/85, del 23 de enero de ese año.
[1][14]
Caso König, del 23 de
abril de 1977.