I.S.S.N.: 1138-9877
Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 5-2002
EN LA CARTA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Alcalá
Tatsiana Ushakova
Doctora en Derecho.
Introducción.
1.Carácter innovador de la Carta.
1.1.Objetivos.
1.2. Originalidad de la forma y del contenido.
2.Breve digresión acerca de los
orígenes y desarrollo de los derechos sociales.
2.1. Orígenes doctrinales.
2.2. Constituciones y declaraciones de derechos
de carácter internacional.
2.3. Derecho comunitario y derecho de los
Estados miembros.
3.Formalización de los derechos sociales
en la Carta.
3.1 Derechos fundamentales de particular
relevancia en el ámbito social.
3.2 “Nuevos” derechos y su
repercusión en el campo social.
3.3Derechos propiamente sociales.
4.Problemas de aplicación de los
derechos sociales: ambigüedad del estatus jurídico de la Carta y
cláusulas horizontales.
4.1 Naturaleza jurídica de la Carta.
4.2. Carta vs. Derecho Internacional.
4.3Carta vs. Derecho Comunitario
5. Conclusiones.
Introducción.
Aun cuando las Comunidades Europeas surgieron, ante todo,
por razones políticas, se han mantenido y desarrollado por resultar
beneficiosas desde un punto de vista económico. Así, las
motivaciones políticas se han traducido en una integración
económica, que exige, a su vez, un reforzamiento de la legitimidad y,
por tanto, de la democracia.
La Unión Europea ha avanzado por este camino dos
pasos hacia adelante y uno hacia atrás, en armonía con la tesis
“unidad imposible, derrumbamiento improbable” [1],
y, finalmente, ha conseguido formalizar su propio concepto de los derechos
fundamentales. El Consejo Europeo de Niza, celebrado del 7 al 10 de diciembre
de 2000, proclamó la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, lo que supuso dos pasos hacia adelante en el proceso de
constitucionalización de la Unión [2],
y uno hacia atrás, al dejar sin definir la naturaleza jurídica
del documento. No obstante, la Comisión Europea estima que, antes o
después, la Carta formará parte de los Tratados [3].
Aún mayor optimismo demuestran algunos autores, cuando afirman que la
Carta podría constituir el embrión de una futura
Constitución europea [4].
El órgano encargado de preparar un texto de tal
relevancia tenía que cumplir
obligatoriamente la condición de legitimidad, y ser, asimismo, el
indicador de la legitimidad de la Carta y la garantía de su futura
adopción. El compromiso político ya figuraba en los nombres
utilizados [5]. Llamada
“Convención”, reunía las características
nobles y revolucionarias de las mejores tradiciones constitucionales francesa y
americana. La presidencia de la Convención le correspondía al
Presidium, un nombre asociado a las instancias supremas de la antigua URSS y de
los partidos comunistas, pero también habitual, en Alemania, para
designar la presidencia colegial de una asamblea.
La amplitud y heterogeneidad de la composición del
órgano determinó la complejidad de su método de trabajo, a
caballo entre los procedimientos intergubernamental y parlamentario, con
votaciones indicativas, tratando de encontrar, mediante el consenso, soluciones
de compromiso [7].
1.
Carácter
innovador de la Carta.
1.1. Objetivos.
Los documentos preparatorios [8]
y la doctrina [9] suelen
mencionar tres razones para la adopción de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea: la visibilidad, la seguridad
jurídica y la repercusión de la futura ampliación de la
Unión Europea.
El Consejo de Colonia, de 3 y 4 de junio de 1999,
estableció ya el objetivo esencial de la Carta, consistente en hacer
visibles los derechos fundamentales para los ciudadanos de la Unión [10].
En este sentido, la Carta representa una nueva fase de la integración,
con un acento político más pronunciado, e imprescindible para la
perfección del espacio común de libertad, seguridad y justicia [11].
En cierto modo, la visibilidad contribuye al logro de una
mayor seguridad jurídica, es decir, ayuda a superar, en parte, las
contradicciones y lagunas en los ámbitos internacional, europeo y nacional que causaba la ausencia de
un texto expreso de derechos fundamentales en la Unión Europea [12].
Como es sabido, hubo un intento de subsanar tal ausencia
por medio de la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo
para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (CEDH). La adhesión todavía se considera posible, e
incluso representa una alternativa real a la propia Carta. Sin embargo, este camino
se ve dificultado por las reticencias de algunos Estados miembros de la
Unión Europea, entre ellos Francia, y también del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), el cual señaló en su
Dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996 [13],
que la adhesión es incompatible con el estado actual de los Tratados, y
conlleva la necesaria y compleja modificación de los últimos [14].
Con todo, en 1999, surgió otra ocasión de
“integrar” el catálogo del CEDH a través del
mecanismo de la “adhesión de hecho” o la “adhesión
forzada”, mencionado en el famoso asunto Matthews, resuelto unos meses antes de la
adopción de la Carta [15].
En su virtud, si las instituciones comunitarias violan un derecho reconocido
por el Convenio, los perjudicados por tal violación pueden recurrir al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El peligro de esta práctica
consiste en que los asuntos puramente comunitarios podrían pasar a
resolverse en Estrasburgo. Sin duda, la presencia del texto de la Carta poco
aporta para solucionar el problema de la colisión entre dos
órganos jurisdiccionales internacionales.
Es cierto que, de forma paralela al Tribunal de
Estrasburgo, el TJCE estaba ampliando su práctica y desarrollando un
concepto europeo de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva
hasta la compatibilidad del despido laboral de un transexual con la
prohibición de la discriminación por razón del sexo [16].
Aun así, los Estados miembros mostraban una
preocupación creciente por las interpretaciones del Tribunal de Justicia
en este ámbito. Y, pese a que el TJCE se inspiraba en el CEDH y en las
Constituciones de los Estados miembros, algunos países dudaban de que
aquél poseyera competencia suficiente. Asimismo, en los asuntos Solange y Solange II, el Tribunal Constitucional de
Alemania ha afirmado que, mientras no exista un catálogo expreso de
derechos fundamentales, conserva el derecho a verificar la constitucionalidad
de los textos comunitarios [17].
El Tribunal Constitucional italiano se pronunció en un sentido
análogo, en la sentencia Frontini [18]
Unas declaraciones tan categóricas provienen del
estado de los Tratados en lo que hace a la protección de los derechos
fundamentales, que no ha mejorado mucho desde entonces. La norma de referencia
es el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), cuyo
párrafo primero fija los principios generales básicos para la
Unión: la libertad, la democracia, el Estado de derecho y el respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales. La violación grave y
persistente de estos principios puede conducir a la aplicación del
mecanismo de sanción del artículo 7 del Tratado [19].
El artículo 6.2 del Tratado especifica que la Unión
respetará los derechos fundamentales como principios generales del
derecho comunitario, tal como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan
de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros [20].
Para los ciudadanos de la Unión, es
difícilmente apreciable el contenido de esas tradiciones
constitucionales comunes. Aquí, pues, podemos observar una aportación
de la Carta al contenido concreto y expreso de los derechos fundamentales
presupuesto en el artículo 6.2 y, por tanto, a la seguridad
jurídica, aunque no tan absoluta e indudable como a la visibilidad.
En fin, también es un objetivo de la Carta abordar
la futura ampliación de la Unión Europea. En este ámbito,
precisa las reglas de conducta y los valores que todos deben respetar. Austria,
uno de los Estados miembros de la Unión Europea, causó un
problema de esta índole a principios del año 2000, cuando
mostraba serias divergencias con los valores europeos. En aquel momento, el
ordenamiento de la Unión carecía de las disposiciones necesarias
para afrontar la situación, lo que impulsó, sin duda, los
trabajos sobre la Carta.
1.2. Originalidad de la forma y del contenido.
La Carta consta de 54 artículos, agrupados en
siete capítulos. El Preámbulo de la Carta afirma como
básicos los valores universales de la dignidad, la libertad, la igualdad
y la solidaridad, así como los principios de la democracia y del Estado
de derecho [21]. La
Unión Europea contribuye a fomentar esos valores, y pretende reforzar la
protección de los derechos fundamentales, adaptándolos a la
evolución de la sociedad contemporánea, y reafirmando
especialmente los derechos reconocidos por las tradiciones constitucionales de
los Estados miembros, así como por los tratados internacionales
concertados por ellos. Así pues, la propia Unión Europea reconoce
los derechos que se exponen en los capítulos I a VI de la Carta. El
capítulo VII (Disposiciones generales) se refiere al ámbito de
aplicación, al alcance de la Carta y al nivel de protección
otorgado a los derechos reconocidos.
De los nombres de los capítulos, ya se deduce que
no estamos ante una simple yuxtaposición de derechos. Seis grandes
rúbricas -Dignidad, Libertades, Igualdad, Solidaridad,
Ciudadanía y Justicia- establecen una serie de valores, y unen los derechos
fundamentales según los principios de indivisibilidad, interdependencia
y universalidad. De este modo, la Carta elimina la clásica
división entre los derechos civiles y políticos, por un lado, y
los económicos y sociales, por otro, que hasta ahora han observado los
documentos jurídicos internacionales.
La mayor parte de los derechos se reconocen a toda
persona. No obstante, existen algunas excepciones, relacionadas con cualidades
específicas del individuo: así, los derechos de los niños,
o los derechos de los trabajadores. Otras excepciones dependen de la
ciudadanía de la Unión, de forma expresa o respetando las
disposiciones de los Tratados: así, la libertad de trabajar y de buscar
empleo; de establecerse y de prestar servicios en cualquier Estado miembro de
la Unión; el derecho a la seguridad social y a la ayuda social en otro
Estado miembro; el derecho de libre circulación y residencia y, sin
duda, el derecho a la participación activa y pasiva en las elecciones
municipales y al Parlamento Europeo y el derecho a la protección
diplomática y consular.
Algunos derechos se atribuyen tanto a los ciudadanos de
la Unión como a los residentes legales: así, el derecho a acceder
a los documentos de las instituciones; el derecho a someter el caso al Defensor
del Pueblo de la Unión Europea, o a presentar una petición ante
el Parlamento Europeo.
Una complejidad adicional plantea la confusión que
existe, a menudo, entre las distintas categorías de sujetos de derechos:
los ciudadanos europeos, los residentes legales, los residentes ilegales y,
finalmente, los no residentes que están de paso en el territorio de la
Unión.
Merecen una mención aparte los
“nuevos” derechos protegidos en la Carta. El término
“nuevos” no significa que tales derechos careciesen de
protección antes de proclamarse la Carta: son nuevos porque su
importancia no puede ignorarse en el siglo XXI. No sólo se trata de los
derechos provenientes del desarrollo tecnológico en los ámbitos
de la informática y la bioética. También son
“nuevos” los que tienen que ver con la buena administración,
el medio ambiente, el consumo o, incluso, los derechos de los niños o
los derechos específicos de las minorías, como el derecho a la
diversidad cultural, religiosa y lingüística [22].
2.
Breve digresión acerca de los orígenes y desarrollo de los
derechos sociales.
Tras un largo proceso de evolución, los derechos
sociales han llegado a ocupar una posición relevante, y comparten
protagonismo, en un mismo documento, con derechos tradicionalmente reconocidos,
como los de carácter civil y político.
El grado de desarrollo y protección de tales
derechos varía en función de los sistemas jurídicos de
cada país y, también, de la fuente predominante que los reconoce.
En los próximos epígrafes, aludiremos
brevemente a los orígenes doctrinales, así como a la
evolución de los derechos sociales.
2.1. Orígenes doctrinales.
Los orígenes de los derechos sociales nos llevan
al siglo XIX, a los partidos social-demócrátas y a los
movimientos sindicales, por un lado, y a la doctrina social de la iglesia, por
otro.
A lo largo del siglo XIX, los conflictos de clase se
tradujeron en una serie de exigencias de carácter
socio-económico, que pusieron de relieve la insuficiencia de los
derechos individuales de origen liberal [23].
Tales reivindicaciones determinarán un cambio en la actividad del
Estado, que progresivamente abandonará su postura abstencionista y recabará,
como propia, una función social. Sobre todo a partir de la
Constitución de Weimar, de 11 de agosto de 1919, la nueva función
del Estado se plasma en el reconocimiento de unos derechos de carácter
social, incluidos entre los derechos fundamentales. A diferencia de los
derechos humanos tradicionales, que especifican el principio de libertad, los
derechos económicos y sociales desarrollan las exigencias de la
igualdad. En definitiva, los derechos sociales tratan de garantizar una
igualdad esencial, como atributo de la persona y presupuesto de su libertad,
que facilite la autonomía y desarrollo integral del ser humano en las
esferas en que se desarrolla su vida real. La formulación de los
derechos sociales se conecta al desarrollo del principio democrático y
al reconocimiento de una igualdad de los ciudadanos, que se extiende así
de la esfera política a los ámbitos social y económico.
Frente al orden liberal e individualista que propugnaba el abstencionismo
estatal, se apela a la intervención del Estado para configurar un orden
social equilibrado. El Estado asume el deber de llevar a cabo una
“procura existencial” (Daseinsvorsorge). Los derechos sociales son el
fruto del tránsito del Estado de derecho liberal al Estado social de
derecho (sozialer Rechtsstaat).
En el desarrollo de los derechos sociales, corresponde un
papel decisivo a la doctrina y la práctica normativa de los
países socialistas [24].
Los derechos sociales ocupaban un lugar primordial en la concepción
socialista. Constituían los principios básicos de la estructura
social, y presidían el ejercicio de todas las libertades. Por eso,
obligaban al Gobierno y a los distintos órganos sociales. Según
la doctrina que imperaba en estos países, los derechos sociales
sólo podían lograrse plenamente en el marco político del
Estado socialista. Tan sólo el sistema social surgido de la
revolución del proletariado se hallaba en condiciones de hacer
efectivos, para los ciudadanos, los derechos de carácter
económico, social y cultural.
Desde otra perspectiva, la doctrina social de la iglesia
también ha contribuido a la evolución de los derechos sociales.
La encíclica Rerum novarum, de 15 de mayo de 1891, marcó un hito en la
intervención de la iglesia en el orden temporal [25],
y convirtió a León XIII en el gran Pontífice de la
cuestión social. La motivación de la encíclica fue la
situación angustiosa en que vivía el proletariado, la lucha entre
los que lo tenían todo y los que no poseían nada. Desde entonces,
la doctrina social de la iglesia ha ido perfilando el alcance de los derechos
sociales. Así, la encíclica Pacem in terris, de 1963, establece una
conexión esencial entre la dignidad de la persona y los derechos
fundamentales. El hombre tiene, por sí mismo, derechos y deberes, que
dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza; tales
derechos y deberes son universales e inviolables, y no pueden renunciarse bajo
ningún concepto [26].
Para la doctrina social de la iglesia, el bien común se puede cifrar, en
nuestros días, en la defensa y promoción de los derechos y
deberes de la naturaleza humana [27].
Los derechos humanos que brotan del trabajo entran en el más amplio
contexto de los derechos fundamentales de la persona [28],
y tienen como antecedente un deber de trabajar [29].
La encíclica Laborem exercens, de 1981, escrita por Juan Pablo II con ocasión
del noventa aniversario de la Rerum novarum, contiene la formulación
más reciente de la doctrina social de la iglesia en el ámbito
laboral [30].
2.2. Constituciones y declaraciones de derechos de
carácter internacional.
Los derechos sociales se incluyen en la parte
dogmática de las Constituciones modernas y de las declaraciones de
derechos de carácter internacional y supranacional.
La recepción de los derechos sociales en las
Constituciones no tuvo lugar hasta la Constitución de México de
1917, que fue la primera en darles una amplia acogida. Poco después, la
Constitución de Weimar, de 1919, trató de conciliar los derechos
individuales y sociales. Dicha Constitución influyó en las
Constituciones que se elaboraron tras la Primera Guerra Mundial y,
señaladamente, en la de la Segunda República Española, de
9 de diciembre de 1931. La positivación de los derechos sociales
cobró un nuevo impulso a partir de la Segunda Guerra Mundial. Las Constituciones
ponen en práctica medidas tendentes a asegurar la eficacia de los
derechos proclamados en la parte dogmática, y tratan de conjugar el
ejercicio de las libertades públicas del ciudadano con la
introducción de medidas tendentes a corregir las situaciones de desigualdad,
bien removiendo los obstáculos para hacer posible el ejercicio de los
derechos, bien estableciendo servicios del Estado para hacer frente a
situaciones de necesidad o de injusta desigualdad. La
constitucionalización de los derechos sociales presentaba, sin embargo, unos
perfiles muy particulares en los Estados socialistas que siguieron el modelo de
la Constitución de Rusia de 1936.
En el ámbito internacional, y como hemos indicado
más arriba, los derechos sociales han seguido una evolución
distinta a la de los derechos civiles y políticos.
En un plano universal, un gran impulso procede de los
instrumentos del sistema de las Naciones Unidas. En primer lugar, destaca el
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de
1966, con un mecanismo de protección prácticamente ausente, a
diferencia del Pacto internacional de derechos civiles y políticos,
también de 1966. En segundo
lugar, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ofrece sus
propios mecanismos específicos de protección de los derechos fundamentales
en el trabajo. Aparte de los numerosos convenios destinados a proteger algunos
de ellos [31], en junio
de 1998 se aprobó la Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo. Pese a carecer de fuerza
vinculante, la Declaración posee una gran importancia, al reunir toda la
experiencia de la organización al respecto [32].
En el plano regional, el Consejo de Europa también
ha contribuido al desarrollo de los derechos sociales. Al igual que en el
ámbito internacional, se produjo una división entre la
reglamentación de los derechos civiles y políticos y los derechos
sociales. En principio, el CEDH se destinó a la protección de los
primeros, y la Carta Social Europea, de 1961, y revisada en 1996, a la
consagración de los segundos [33].
No obstante, hoy en día, los derechos sociales ya no son terra
incognitae para
el Convenio. Por la vía interpretativa, el Tribunal de Estrasburgo ha
dotado de una nueva dinámica a su jurisprudencia, al abordar el campo
social sobre la base de los principios de indivisibilidad y de universalidad de
los derechos humanos [34].
2.3. Derecho comunitario y derecho de los Estados
miembros.
Descrito brevemente el proceso de
constitucionalización e internacionalización de los derechos
sociales, debemos realizar ahora alguna precisión acerca de los derechos
sociales en el derecho comunitario y en los derechos de los Estados miembros.
Como se sabe, el derecho originario de las Comunidades
Europeas carecía de una declaración de derechos fundamentales que
pudiera actuar como parámetro de validez de la legislación
derivada [35].
Tratándose, además, de una Comunidad de índole
eminentemente económica, los derechos sociales merecían una
escasa protección en los Tratados constitutivos. Sin embargo, desde
mediados de los años setenta, las instituciones comunitarias han venido
planteando la modificación del derecho originario, para introducir
disposiciones protectoras de los derechos fundamentales. La Declaración
Conjunta del Parlamento, la Comisión y el Consejo, de 1975; el Informe
de la Comisión sobre la Protección de los Derechos Fundamentales
en el Ámbito Comunitario, de 1976; el Proyecto de Tratado de la
Unión Europea, elaborado por el Parlamento Europeo en 1984, o la
Declaración del Parlamento Europeo sobre Derechos Humanos, de 1989,
contemplaban varias posibilidades: la adhesión de la Comunidad al CEDH,
la instauración de procedimientos específicos de
protección de los derechos fundamentales ante el TJCE, o la
incorporación al derecho originario de una tabla de derechos
comunitaria. Asimismo, el Proyecto de Constitución Europea, de 1994,
aprobado por la Comisión de Asuntos institucionales del Parlamento
Europeo, incorporaba una tabla de derechos fundamentales de los ciudadanos
comunitarios, sustancialmente igual a la aprobada en la Declaración de
1989.
En el campo de los derechos sociales, posee una gran
relevancia la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los
trabajadores, de 9 de diciembre de 1989, aprobada en la cumbre de Estrasburgo
por once de los doce Estados miembros de la Comunidad [36].
Dicha Carta no posee carácter vinculante [37].
Aun así, ha impulsado a la Comisión a llevar ante el Consejo
iniciativas y propuestas en el terreno social, dentro del ámbito
comunitario de competencias [38].
Como es muy variable la reglamentación de los
derechos sociales en los sistemas jurídicos de los Estados miembros de
la Unión Europea, la inclusión de tales derechos en la Carta tuvo
que superar la reticencia del Reino Unido y Suecia, y la oposición de
Alemania y, también, de España. Hay que recordar, al respecto,
que la mayoría de Estados mantiene una división entre los
derechos sociales subjetivos, esto es, directamente ejercitables e invocables
ante los tribunales, y los derechos programáticos, que solo pueden ponerse
en práctica a través de la ley, y cuya significación
jurídica radica en expresar valores que pueden justificar ciertas
limitaciones de otros derechos protegidos.
Una situación parecida ofrece el estado de la
legislación española. La Constitución distingue entre los
derechos y libertades y los principios rectores de la política social y
económica. Los primeros, directamente aplicables, comprenden, en el
ámbito social, tan sólo el derecho a la educación, a la
libertad sindical y a la huelga y, evidentemente, otros muy relacionados con el
ámbito social, como, por ejemplo, el derecho de no
discriminación. En los principios rectores, la Constitución
incluye la mayoría de los derechos sociales que poseen un
carácter programático, y cuya protección es sensiblemente
inferior a los del grupo anterior.
3.
Formalización
de los derechos sociales en la Carta.
El acervo político del modelo social europeo
abarca los derechos sociales, como el derecho al trabajo, el derecho a un
salario justo y adecuado, a la libertad sindical y a la huelga, la
protección en el caso de despido injustificado, el derecho a la vivienda
y a la salud y a las prestaciones de la seguridad social, que se reconocen, en
teoría, como derechos ligados a la persona y a su dignidad. Todos estos
derechos enuncian, según la Carta, una serie de obligaciones positivas
para la UE y los Estados miembros.
Sin embargo, existe en algunos el temor a la
“rigidez” [39] que la
constitucionalización de estos derechos, en un texto con efecto
jurídico vinculante, puede producir en la definición de las
políticas de flexibilización de las economías europeas,
para hacerlas más competitivas dentro de un mercado mundial globalizado.
Y tampoco es menor el temor a la creación de obligaciones financieras,
que resulten difícilmente asumibles para la Unión Europea y para los Estados miembros.
Así pues, la adopción de los derechos
sociales debió superar dos obstáculos: uno político y otro
jurídico [40].
Según el argumento político, Europa no puede desarrollar un
Estado social que cuesta caro, y que frena el crecimiento económico. En
virtud del argumento jurídico, los derechos sociales no son justiciables
en el sentido tradicional del término. Probablemente, esas dificultades
se han solucionado de forma parcial mediante el compromiso de hablar, en la
Carta, de derechos y de principios, con el subcompromiso de no hablar de
principios únicamente en materia social [41].
3.1. Derechos fundamentales de particular relevancia
en el sector social.
Debido a la organización de los capítulos
de la Carta según los grandes valores y principios, los derechos
sociales no se hallan agrupados en un único capítulo, sino
distribuidos en todas las rúbricas. Junto a los derechos propiamente
sociales, encontramos los derechos originariamente civiles y políticos,
pero aplicables, en la mayoría de los casos, en el ámbito social.
Tal fenómeno se explica, en
parte, por la indivisibilidad de los derechos, pero, aún más, por
el desarrollo de los sistemas democráticos de los Estados, que hace que
la vulneración de la dignidad o de la igualdad se desplace a otros
campos, menos manifiestos y evidentes.
Al respecto, podríamos poner numerosos ejemplos y,
ante todo, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
(art.10); la libertad de expresión y de información (art. 11); la
libertad de reunión y de
asociación (art. 12); la no discriminación (art. 21); la igualdad
entre hombres y mujeres (art. 23); la libertad de circulación y de
residencia (art.45) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47).
Así, el artículo 12 recoge la libertad
sindical, pero sin dotarla de un carácter autónomo. Siguiendo el
patrón del CEDH, el precepto la considera como una de las
manifestaciones de la libertad de asociación. La enfoca, pues, desde la
óptica de las libertades políticas fundamentales de
carácter negativo, de las que surge la obligación de no coartar
la libertad. La Carta no la encuadra junto al resto de derechos sociales de
carácter positivo, en los que los poderes públicos se hallan
obligados a actuar para fomentar el ejercicio del derecho [42].
En su fórmula amplia y no exhaustiva, la
prohibición de discriminación también afecta a las
relaciones laborales. El reconocimiento del principio de no
discriminación fue un avance significativo del Tratado de Amsterdam en
la protección de los derechos fundamentales. El nuevo artículo 13
TCE contempla la posibilidad de que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de
la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adopte medidas para
luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual. Basadas en este artículo, se han aprobado dos
Directivas en el ámbito del empleo y la ocupación: la primera
tiene como finalidad proteger contra la discriminación, y garantizar la
aplicación del principio de igualdad de trato de las personas,
independientemente de su origen racial o étnico [43];
la segunda tiene como objeto establecer un marco general para luchar contra la
discriminación por motivos de religión o convicciones, de
discapacidad, de edad o de orientación sexual [44].
Las normas comunitarias contra la discriminación suponen una
reacción frente a la jurisprudencia del TJCE [45].
La aplicación en el ámbito social que
caracteriza a algunos derechos civiles y políticos la observamos en la
afirmación de la igualdad entre hombres y mujeres del artículo 23
de la Carta. El artículo garantiza la igualdad en todos los
ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El reconocimiento es, pues, más amplio que el del artículo 141
TCE, que se centra sobre todo en la igualdad de retribución entre
trabajadores y trabajadoras [46].
Aun así, debe tenerse en cuenta que “la igualdad entre el hombre y
la mujer” es una de las misiones de la Comunidad (art. 2 TCE), que
está obligada en todas sus actividades a fijarse como objetivo
“eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su
igualdad” (art. 3 TCE). En fin, la posibilidad de establecer medidas de
discriminación positiva para el sexo menos representado, que contempla
también el artículo 23 de la Carta, la recogía ya el
artículo 141.4 TCE, tras la reforma de Amsterdam [47].
Ahora bien, la tendencia a un mayor desarrollo de la
libertad es la contraria por lo que hace a la libertad de circulación y
de residencia. En el artículo 45.1 de la Carta, dicha libertad no
sólo se reconoce a los trabajadores, sino que se amplía a todo
ciudadano. De este modo, el precepto incorpora una nueva perspectiva de derecho
subjetivo de la persona, diferente de la antigua, que se limitaba a la
regulación de la libre circulación en el mercado de trabajo [48].
Entra en una clara contradicción con esta perspectiva la propuesta de
Alemania, consistente en establecer un periodo transitorio de siete años
para la libertad de circulación de los trabajadores de los Estados de la
Europa Central y Oriental, a partir de su incorporación a la UE.
Aún menos esperanzas les quedan a los ciudadanos
de los terceros países residentes legalmente en el territorio de la
Unión. Según el
artículo 45.2 de la Carta, se les “podrá conceder libertad de circulación y
de residencia” [49].
Esto significa admitir unas eventuales diferencias de trato por razón de
la nacionalidad, tanto con respecto a los trabajadores como a las personas en
general, y, evidentemente, dejar el poder de decisión en manos de cada
Estado miembro.
Estas reflexiones nos llevan a una paradoja: la
ampliación del círculo de personas beneficiarias de la libertad,
que parece positiva en sí misma, puede reducir las ventajas de que
disfrutaban categorías concretas, como los trabajadores.
3.2. “Nuevos” derechos y su
repercusión en el sector social.
Del abanico bastante amplio de “nuevos”
derechos, nos interesa considerar ahora alguno de ellos, relacionado de manera
más directa con el ámbito social, a saber: la protección
de datos de carácter personal (art. 8), la diversidad cultural,
religiosa y lingüística (art. 22), los derechos del menor (art. 24)
y el derecho a una buena administración (art. 41).
El artículo 8 de la Carta contempla un derecho
indudablemente moderno, ya desarrollado en el derecho comunitario derivado, y
vinculado a otros derechos fundamentales, en particular el derecho a la
intimidad [50]. Los
avances tecnológicos han hecho necesario recoger el derecho a la protección
de los datos, sobre todo los recogidos por medios informáticos. En la
esfera laboral, ese derecho afecta a los datos acerca de los trabajadores que
recoge el empresario y, en menor medida, a los datos sobre la empresa de que
dispone el trabajador. La protección de los datos resulta
imprescindible, por ejemplo, en los procesos de selección de personal [51].
El principio de diversidad cultural, religiosa y
lingüística, que establece el artículo 22 de la Carta, forma
parte de los derechos específicos de las minorías, y se conecta
directamente con los problemas de la inmigración. En el ámbito
laboral, el principio de diversidad tiene un terreno abonado en las relaciones
laborales con un elemento extranjero de tradición cultural o religiosa
distinta. En el contrato de trabajo, suscita problemas particulares el
ejercicio de la libertad religiosa por parte del trabajador. Basta mencionar
algunos supuestos paradigmáticos: la pretensión de cambiar de
día de descanso semanal, luego de la conversión a otro credo
religioso [52]; la
petición de una modificación de las funciones, o del traslado a
otro puesto de trabajo, para no realizar actividades incompatibles con las
convicciones religiosas [53]
o, en fin, el deseo de llevar una determinada vestimenta o indumentaria,
obligatoria para el fiel [54].
A su vez, el artículo 24 de la Carta se inspira en
la Convención de Nueva York, sobre derechos del niño, ratificada
por la casi totalidad de países y por todos los Estados miembros de la
Unión Europea. El precepto se centra en la protección del
interés superior del menor. En concordancia con este concepto general,
el artículo 32 de la Carta prohibe el trabajo infantil y consagra la
protección de los jóvenes en el trabajo. De ese modo, la Carta
configura una categoría particular de trabajadores protegidos.
Aunque se sitúa en el capítulo sobre
Ciudadanía, el artículo 41 de la Carta concede el derecho a una
buena administración a toda persona. El derecho al buen funcionamiento
de la Administración lo han desarrollado algunas instituciones
comunitarias, a raíz, sobre todo, de que el artículo 195 TCE
facultara al Defensor del Pueblo europeo para recibir quejas “relativas a
casos de mala administración en la acción de las instituciones u
órganos comunitarios”.
3.3. Derechos propiamente sociales.
El capítulo IV de la Carta, consagrado a la
solidaridad, agrupa los derechos sociales más comúnmente
asimilables a la tradición del derecho del trabajo. Los artículos
27 a 35 resumen y sintetizan las diversas fuentes de inspiración de la
Carta: la Carta Social Europea, de 1961 y revisada en 1996; la Carta
Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los trabajadores, de 1989; el
CEDH, de 1950, y el acervo comunitario en materia social, compuesto tanto por
disposiciones de los Tratados, como por normas de derecho derivado [55].
Por un lado, la Carta recoge derechos de la persona, como el derecho a
condiciones de trabajo respetuosas de bienes primarios como la salud, la
seguridad, la dignidad, la prohibición del trabajo infantil y la tutela
de los jóvenes en el trabajo. Por otro, contempla derechos de ejercicio
colectivo, como el derecho de información y consulta, el derecho a la
negociación colectiva y también el recurso a las acciones de
autotutela, incluso a la huelga [56].
A pesar de que todos los derechos de la Carta
están pensados para crear unas obligaciones positivas para la UE y los
Estados miembros, podemos observar en su formalización el reflejo de la
distinta eficacia de los derechos sociales, según las tradiciones nacionales
de los Estados miembros de la UE.
Así, mientras que algunos derechos sociales
están redactados al modo de los derechos subjetivos clásicos de
libertad, igualdad y dignidad, otros se acercan a los derechos
programáticos por el modo de su reglamentación.
Para ilustrar el primer caso, podemos referirnos a la
prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso (art. 5), de la que
surge un derecho directamente ejercitable e invocable, que pertenece por
excelencia al ámbito de la dignidad de la persona, y que se sitúa,
lógicamente, en ese capítulo. En el mismo capítulo, se
hallan la libertad profesional y el derecho a trabajar (art. 15) o el derecho a
la educación (art. 14), que poseen unas características
semejantes, pero cuya invocación directa supone un esfuerzo mayor por
parte del Estado.
Ahora bien, en el segundo caso, cabe mencionar algunos
derechos del capítulo Solidaridad, que podrían considerarse establecidos en
la línea de los principios rectores de la política social. En
esta situación se encuentran, por ejemplo, la seguridad social y la
ayuda social (art. 34), o la protección de la salud (art. 35). En estos
preceptos, destaca el esfuerzo del legislador para formularlos de forma lo
suficientemente abierta para que quepan las distintas opciones de
política económica de la Unión Europea o de los Estados
miembros: así, se utiliza con frecuencia la fórmula “con
arreglo al Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas
nacionales de los Estados miembros” [57].
La cláusula mencionada aparece en la mayoría de los derechos del
capítulo Solidaridad, tales como el derecho a la información y
consulta de los trabajadores (art. 27), el derecho de negociación y de
acción colectiva (art. 28), y la protección en caso de despido
injustificado (art. 30).
No obstante, podemos citar otros derechos sociales del
Capítulo cuyas disposiciones se configuran sin esa referencia: el
derecho de acceso a los servicios de colocación (art. 29), las
condiciones de trabajo justas y equitativas (art. 30), la prohibición
del trabajo infantil y la protección de los jóvenes en el trabajo
(art. 32) y la conciliación de la vida familiar y profesional (art. 33).
Evidentemente, la garantía uniforme y la
protección de los últimos derechos supone un menor esfuerzo
económico por parte de los Estados. Aún así, la Carta no
permite, en todos los casos, relacionar la presencia de la cláusula del
derecho comunitario y de la legislación nacional con este criterio.
Sirve de contraste la ausencia de la cláusula en las disposiciones sobre
los derechos de las personas mayores (art. 26) y sobre la integración de
las personas discapacitadas (art. 27), ambas del capítulo Igualdad. Para garantizar estos derechos,
y suponiendo que no tengan un carácter meramente declarativo, se
necesita una aportación considerable al presupuesto social de un Estado.
De lo anterior, se desprende que la distribución
de los derechos sociales entre los capítulos y su
conceptualización se deben, en gran medida, a la inspiración del
legislador en los principios generales de indivisibilidad y universalidad de
los derechos. Esa tendencia positiva en el desarrollo de los derechos sociales
puede significar una repercusión importante de la Carta en el concepto
europeo -y, sin duda, el concepto general- de la política social del
Estado.
4. Problemas de aplicación de los derechos
sociales: ambigüedad del estatus jurídico de la Carta y
cláusulas horizontales.
En este último epígrafe, apuntaremos y
analizaremos los problemas más complicados relacionados con la Carta: su valor jurídico y su
relación con otras normas existentes en el ámbito de los derechos
sociales.
4.1. Naturaleza jurídica de la Carta.
Debemos recordar que la redacción de la Carta se
realizó bajo el “imperativo kantiano” de obrar “como
si” sus disposiciones fuesen
a tener un carácter jurídico vinculante, y hubieran de integrarse
en los Tratados [58]. Tal
compromiso permitió evitar dos extremos no deseados: proclamar un
documento de valor declarativo, sin esforzarse en la búsqueda de unas
formulas generalmente aceptables; o caer en la tarea ingrata -y, seguramente,
imposible- de insistir en la aplicación obligatoria e inmediata de todo
lo establecido. Así, pues, se optó por posponer la
decisión definitiva sobre la naturaleza jurídica y el control
judicial de los derechos reconocidos, lo que, a primera vista, podría
parecer decepcionante.
Con todo, hay que fijarse en otro aspecto, el significado
de la Carta en el proceso de la construcción europea [59].
Por su misma naturaleza, y como observa WEILER, toda declaración de
derechos tiene una vocación centrípeta. En ese orden de cosas, y
en una lectura constitucionalista, la Carta ya no es meramente
programática: al estar redactada en lo que GARCÍA DE
ENTERRÍA ha llamado la “lengua de los derechos”, es mucho más
que un conjunto de exhortaciones morales a los gobernantes. Lejos de ello, y
como señala DÍEZ-PICAZO, la Carta fija de modo preciso los
criterios para valorar la legitimidad de la actuación de los poderes
públicos en el ámbito de la Unión Europea; y esto no deja
de tener importancia, porque si bien es cierto que una legitimidad no impuesta
por el brazo armado de la legalidad puede ser impunemente vulnerada, la
función de las declaraciones de derechos no se agota en ser un
límite, jurídicamente verificable, a los actos de los poderes
públicos, incluidos los de tipo legislativo. Las declaraciones de
derechos cumplen, asimismo, una función de justificación del
poder político, ya que expresan la razón de ser de éste.
En la tradición liberal-democrática, concluye DÍEZ-PICAZO,
el poder político es justificable cuando existe para salvaguardar
ciertos derechos que se reputan básicos e irrenunciables, no para lograr
cualesquiera otros fines.
Y es que la ausencia de fuerza jurídica
vinculante no implica una falta de efectos jurídicos, como demuestra el papel que ha
venido desempeñando el CEDH en el derecho comunitario: aun no vinculando
jurídicamente a la Comunidad, el CEDH ha servido como fuente de
inspiración esencial en la configuración de los derechos
fundamentales por la jurisprudencia del TJCE [60].
Cabe imaginar también el futuro de la Carta a
partir del modelo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Aunque este documento se proclamó como una declaración carente de
valor normativo, ahora está reconocida su fuerza vinculante, adquirida
con el paso de tiempo y con apoyo en la práctica constitucional de los
Estados democráticos. En el caso de la Carta, tal práctica
constitucional ya está incluida, bien por medio de las referencias
explícitas a ésta, bien por la propia ambigüedad de los
artículos, que permite un margen de maniobra según la
legislación interna de cada Estado miembro.
E incluso puede mantenerse que, se inscriba o no
formalmente en los Tratados, la Carta es parte integrante del derecho de la
Unión Europea, aunque sea de modo indirecto: la Carta reúne los
derechos fundamentales vigentes en la Unión, a fin de destacar la
importancia excepcional que poseen, y hacer visible su alcance a los
ciudadanos, y figura indudablemente entre las fuentes, por lo demás no
exhaustivas, a que remite el artículo 6.2 TUE [61].
Aun cuando no fuese la propia Carta, sino los derechos fundamentales en cuanto
principios generales del derecho comunitario, la que vinculase a las
instituciones de la Unión y a los Estados miembros cuando apliquen el
derecho comunitario, el TJCE difícilmente podrá ignorar la Carta
en la configuración jurisprudencial de esos derechos fundamentales: la
Carta concreta las fuentes de inspiración que tradicionalmente ha
manejado, y que impone, desde Maastricht, el artículo 6.2 TUE [62].
La Carta cumple entonces la función de configurar esos principios
generales, por lo que respecta a los derechos fundamentales, mediante un
catálogo preciso y escrito que haga innecesario el recurso a otras
fuentes para construirlos: aunque la Carta no se incorpore a los Tratados, el
TJCE cuenta, desde su proclamación, con un catálogo comunitario
de derechos para elaborar su jurisprudencia [63].
Pues bien: como veremos ahora, el mayor obstáculo
para la aplicación de la Carta no se halla en su falta de fuerza
vinculante, sino en las restricciones y en la incertidumbre que crean sus
disposiciones finales. En otras palabras, resulta muy complicado definir la
relación actual de la Carta con otras fuentes jurídicas de
distintos niveles, para asegurar su aplicación.
4.2. Carta vs. Derecho Internacional.
En el ámbito internacional, existen problemas de
correlación entre la Carta y el CEDH.
Ya hemos indicado que la doctrina y la jurisprudencia
comunitarias acerca de los derechos fundamentales se han inspirado, en gran
medida, en la jurisprudencia del TEDH. La Carta confirma este vínculo.
Puede percibirse en la voluntad de los redactores de alejarse lo menos posible
de las disposiciones del CEDH, según reflejan las cláusulas
“horizontales”. Así, el artículo 52.3 de la Carta
establece de forma expresa que, “en la medida en que la presente Carta
contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere
dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la
Unión conceda una protección más extensa”.
La última frase del artículo citado nos
obliga a recordar que, recientemente, la actividad del TEDH se ha visto
desvirtuada, en cierto modo, por la adhesión masiva de países con
una cultura menos desarrollada en materia de protección de los derechos
fundamentales [64]. La
expansión territorial del Consejo de Europa podría provocar, o
incluso ha provocado ya, una política de doble estándar por parte
del Tribunal de Estrasburgo. Resulta difícil, si no imposible, aplicar
el mismo criterio de juicio en los casos procedentes de los países
miembros de la Unión Europea y, por ejemplo, de alguno de los países
de la Comunidad de Estados Independientes. Por lo tanto, con el fin de asegurar
un nivel alto de protección, los creadores de la Carta se preocuparon
por reservar la posibilidad de sobrepasar el nivel ofrecido por el
Convenio.
Con todo, la simple comparación entre las dos
frases del artículo 52.3 de la Carta da una imagen contradictoria. La
primera aboga por una interpretación de la Carta de conformidad con el
Convenio; la segunda, por la posibilidad de desviarse de la uniformidad de
interpretación. Aun suponiendo que la expresión “el Derecho
de la Unión” no incluya la Carta, sino que se refiera a los
Tratados, al derecho derivado o a la jurisprudencia del TJCE, parece que la
disposición correspondiente podría entrar en conflicto con el
artículo 51.2, que reza que “la presente Carta no crea ninguna
competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la
Unión y no modifica las competencias y las misiones definidas por los
Tratados”. De hecho, el artículo citado no sólo excluiría
la posible extensión de las competencias del TJCE o la creación
de otro órgano para aplicar la Carta a nivel europeo, sino que
impediría decidir sobre la integración de la Carta a los
Tratados. Es más, según esta cláusula horizontal, la Carta
no debería significar ningún avance ni ahora, ni siquiera en el
futuro, mediante los procedimientos previstos en los propios Tratados. En este
contexto, y dejando a un lado la discusión de si la UE puede o no
adherirse al CEDH, la Carta tendría que crear su propio espacio
jurídico de protección de los derechos fundamentales.
4.3. Carta vs. Derecho Comunitario.
La relación entre la Carta y el Derecho
comunitario puede deducirse de la lectura conjunta de las cláusulas
horizontales de los artículos 51 y 52 de aquélla.
Según el artículo 51.1, las disposiciones
de la Carta “están dirigidas a las instituciones y órganos
de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como
a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la
Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán
los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus
respectivas competencias”. Así pues, el precepto aclara que, bajo
el control del TJCE y en el marco del sistema de recursos establecido en los
Tratados, los derechos fundamentales de la Unión Europea vinculan a las
instituciones y órganos de la Unión, así como a los
Estados miembros cuando apliquen el derecho comunitario [65].
La aplicación del principio de subsidiariedad al campo de los derechos
fundamentales no presenta ninguna particularidad esencial que la diferencie de
otras materias [66].
Por su parte, y como ya hemos señalado, el
artículo 51.2 declara que la Carta “no crea ninguna competencia ni
ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la Unión y no
modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados”. La
afirmación de que la Carta no crea nuevas competencias para la Comunidad
se ha debido, en gran medida, al intento de conciliar lo dispuesto en la Carta
con lo establecido en el dictamen del TJCE 2/94, de 16 de marzo de 1996, sobre
la posibilidad de adhesión al CEDH [67].
Para el caso de desarrollo normativo de los derechos
fundamentales de la Carta, el artículo 52.1 dispone que “cualquier
limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la
presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido
esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán
introducir limitaciones respetando el principio de proporcionalidad, cuando
sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general
reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los
derechos y libertades de los demás”. El precepto recoge, pues, la
reserva legal, la garantía del contenido esencial del derecho y el principio
de proporcionalidad. En caso de que desarrolle la Carta, el legislador
comunitario habrá de respetar esos límites, y el papel del juez
se reducirá, bien a la tutela de lo dispuesto en la ley, bien a su
control, si la regulación viola el derecho mismo [68].
Respecto a los derechos que tienen su fundamento en los
Tratados comunitarios o en el Tratado de la Unión Europea, el
artículo 52.2 establece que los mismos se ejercerán “en las
condiciones y dentro de los límites” determinados por los
Tratados. Así pues, la Carta es tan sólo una confirmación neutra
de los derechos mencionados, y no puede ampliar ni reducir su contenido [69].
Aunque las disposiciones de la Carta parecen más amplias que las de los
Tratados, la protección de los derechos correspondientes se limita a la
proporcionada por las normas originarias.
Así, el artículo 45.1 de la Carta, sobre la
libertad de circulación y
de residencia de los ciudadanos de la UE, no contempla restricción
alguna a ese derecho. Sin embargo, en concordancia con el artículo 52.2
de la Carta, su aplicación está sujeta a los límites de la
misma libertad prevista en el artículo 18 del TCE.
En otros casos, como el del artículo 21 de la
Carta, que prohibe la discriminación, no parece oportuno recurrir al
artículo 52.2. El artículo 13 del TCE recoge el principio de no
discriminación, con un contenido bastante más estrecho que el del
artículo 21 de la Carta. No obstante, la fórmula del
artículo 13 no permite atribuirle el papel de conceptualización
del principio de no discriminación, dado que se refiere, ante todo, a las
competencias del Consejo en la materia. Por lo tanto, a falta de ejercicio de
sus competencias por parte del Consejo, no puede invocarse el artículo
52.2 de la Carta y, en consecuencia, se aplica el artículo 21 en su
totalidad [70].
Por último, hay que considerar el caso en que un
derecho fundamental de la Carta ni siquiera puede relacionarse con el ejercicio
de competencias actuales de la UE o de la CE. Es el caso, por ejemplo, del
artículo 14 de la Carta, que contempla el derecho a la educación.
Como dispone el artículo 149.1 TCE, la Comunidad sólo puede
apoyar y completar la acción de los Estado miembros, “en el pleno
respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la
enseñanza y a la organización del sistema educativo, así
como de su diversidad cultural y lingüística”. Así, el
contenido del derecho a la educación, proclamado por la Carta,
está fuera del ámbito de las competencias comunitarias. Deben
aplicarse, pues, las cláusulas del artículo 51 de la Carta: por
un lado, la Carta no crea ni modifica
ninguna competencia definida por los Tratados (art. 51.2); por otro, las
disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones y los
órganos comunitarios, así como a los Estados miembros
únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (art. 51.1).
Por lo tanto, parece obvio que ciertos derechos de la Carta, como el derecho a
la educación, tienen por ahora un significado sobre todo
político, de aportación al desarrollo de los valores europeos
comunes.
La misma situación se observa en cuanto al
ámbito de los derechos sociales en general. Para la consecución
de los objetivos de la política social, la Comunidad apoyará y
completará la acción de los Estados miembros en una serie de
ámbitos, que enumera el artículo 137 TCE. El Tratado de Niza ha
dado una nueva redacción a ese precepto, pero sin alterar
sustancialmente su contenido. La Comunidad sigue careciendo de competencias
para regular las remuneraciones, el derecho de asociación y
sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal [71].
En otras palabras, la Unión Europea todavía
no puede actuar por su propia iniciativa para proteger mejor derechos que
tradicionalmente han pertenecido al núcleo básico de los derechos
sociales, y que han proclamado repetidamente tanto las legislaciones nacionales
como los tratados internacionales. La inclusión aparentemente general de
los derechos sociales en los principios que rigen las políticas y
actividades de la UE es, de hecho, sólo parcial [72].
Y, desde esta perspectiva, se ve difícil la aplicación de los
derechos sociales de la Carta en su conjunto.
Por otro lado, la Carta contiene ratione materiae más derechos
fundamentales de los que el TJCE puede garantizar con eficacia, pero menos de
los que éste podría proteger, de acuerdo con los artículos
6.2 y 46 (d) TUE, como principios generales del derecho comunitario [73].
Es, pues, evidente que, aun cuando llegue a formar parte
de los Tratados, la Carta no podrá ofrecer un nivel de protección
equivalente a todos los derechos. Siempre habrá interpretaciones
más limitativas en la reglamentación de los derechos basados en
los Tratados, y dificultades relacionadas con la ausencia de tal base, o de la
competencia del Tribunal de Justicia.
4. Conclusiones.
Hoy en día, el significado de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea consiste en aportar mayor
visibilidad al concepto de los derechos de la persona en el marco de la
Unión, es decir, en expresar de manera clara y sistematizada toda la
experiencia de los organismos europeos y de las tradiciones constitucionales de
los Estados miembros. Es, también, el primer paso hacia una
Constitución europea, cuya existencia sería imposible sin un
catálogo de derechos fundamentales.
El concepto de los derechos de la Carta se basa en una
escala de valores generales, cuyo punto de partida es la dignidad de la
persona, y cuyos principios integrantes son los de universalidad e
indivisibilidad de los derechos fundamentales. El principio de indivisibilidad
hace que se aproxime cada vez más el nivel de protección de los
derechos civiles y políticos y de los derechos económicos y
sociales.
Aunque el Consejo Europeo de Niza pospuso la
decisión definitiva sobre la naturaleza jurídica de la Carta y el
control judicial de los derechos que reconoce, este documento posee un gran
significado en el proceso de la construcción europea. En una lectura
constitucionalista, la Carta no es meramente programática y
producirá efectos jurídicos. Con la Carta, podría suceder
como con la Declaración Universal de Derechos Humanos: con el paso del
tiempo y apoyo en la práctica constitucional de los Estados
democráticos, podría adquirir una fuerza vinculante. Incluso
puede mantenerse que, de modo indirecto, la Carta forma parte del derecho
comunitario, se inscriba o no formalmente en los Tratados.
Con todo, las escasas
competencias de la Unión -y, en particular, del Tribunal de Justicia- en
algunos ámbitos no permiten invocar la Carta en su totalidad. Parece,
pues, deseable la incorporación de la Carta a los Tratados, y la
ampliación de las competencias del TJCE en este campo.
De un modo u otro, la Carta de
los derechos fundamentales es una realidad que no puede ignorarse, y que forma
parte de la cultura política, jurídica y ética de Europa.
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[1] Cfr. GARTON ASH, T., “La orquesta europea”, El País, viernes 8 de junio de 2001, pp. 15 y 16.
[2] Véase el Informe del grupo de reflexión presidido por QUERMONNE, J.-L., L’Union européenne en quête d’institutions légitimes et efficaces, La Doc. Fr., Paris, 1999, donde se insiste en el establecimiento de un “pacto constitucional”, basado en cuatro disposiciones: una mención expresa de los valores comunes para la Unión, junto con la garantía de la identidad de los Estados que la componen; una carta de los derechos civiles y sociales; unos principios rectores de las políticas comunes y, por último, una arquitectura institucional de la Unión.
[3] Vid. 7 jours Europe, nº 401, 16 oct. 2001.
[4] FAVRET, J.-M., “Le traité de Nice du 26 février 2001: vers un affaiblissement irréversible de la capacité d’action de l’Union européenne?”, Revue Trimestrielle de Droit Européen. 37(2), avr.-juin 2001, p. 294.
[5] Este pasaje sobre los nombres sigue el análisis de BRAIBANT, G., “La Charte des droits fondamentaux”, Droit social, nº1, janvier 2001, p. 70.
[6] La Convención estaba integrada por cuatro partes: ejecutivos nacionales (15), ejecutivo europeo (un representante del Presidente de la Comisión Europea), parlamentarios nacionales (30) y europeos (16). También había cuatro observadores, que representaban al Consejo de Europa y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Además, la Convención pudo contar con la opinión de otras instituciones europeas -como el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo-, así como de organizaciones sociales no gubernamentales o grupos de expertos. Especial relieve y significado tuvo la audiencia específica de los Estados candidatos a formar parte de la Unión Europea. Estos países mostraron poco entusiasmo con el proyecto de Carta, debido generalmente al posible retraso del calendario de la ampliación que podría provocar el proceso de adopción del catálogo de derechos.
[7] Así lo define RODRÍGUEZ BEREIJO, A., ex presidente del Tribunal Constitucional y representante personal del Presidente del Gobierno en la Convención encargada de redactar la Carta: cfr. “La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (Lección Inaugural del Curso Académico 2000-2001 en la Universidad Autónoma de Madrid)”, Noticias de la Unión Europea, nº192, enero de 2001, año XVII, p. 10.
[8] Véase, por ejemplo, uno de los más citados: el informe del grupo de expertos sobre los derechos fundamentales, presidido por SIMITIS, S., Afirmación de los derechos fundamentales en la Unión Europea. Ha llegado el momento de actuar, Comisión Europea (Empleo, relaciones laborales y asuntos sociales), Bruselas, Comisión Europea, febrero de 1999.
[9]
Vid., entre otros, VITORINO, A., “La Charte des droits fondamentaux de
l’Union européenne”, Revue du Droit de l’Union
Européenne, 3/2000, pp. 501 y 502.
[10] Sobre el objetivo de la visibilidad de los derechos fundamentales, cfr., por todos, FERNÁNDEZ TOMÁS, A., La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 45 ss.
[11] Acerca de la Carta en el proceso de integración europea, vid. RODRÍGUEZ, A., Integracción europea y derechos fundamentales, Civitas, Madrid, 2001.
[12] Cabe expresar un cierto escepticismo en cuanto al logro de la seguridad jurídica. En realidad, y como veremos más adelante, el establecimiento del catálogo de los derechos fundamentales no sólo no resuelve completamente los problemas y las lagunas existentes, sino que añade otros, relacionados con la correlación de la Carta con los sistemas de derecho internacional y europeo. Véase infra el epígrafe 4, “Problemas de aplicación de los derechos sociales: ambigüedad del estatus jurídico de la Carta y cláusulas horizontales”.
[13] Rec. I-1996/3, pp. 1759-1790. Véase, también, ESCOBAR HERNÁNDEZ, C., “Comunidad Europea y Convenio Europeo de Derechos Humanos: ¿El fin de una vieja polémica? (Comentario al Dictamen 2/94 del TJCE, de 28 de marzo de 1996)”, Revista de Instituciones Europeas, vol. 23, 1996, pp. 817 y ss.
[14] ALONSO GARCÍA, R. mantiene que el Dictamen “adolece de graves imperfecciones en su fundamentación”: cfr. “La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea”, Gaceta Jurídica de la CE y de la competencia, nº 209, Septiembre/Octubre 2000, p. 5.
[15] STEDH de 18 de febrero de 1999, Matthews v. United Kingdom, asunto 24833/94.
[16] STJCE de 30 de abril de 1996, P./S, asunto 13/94.
[17] Sentencias del Bundesverfassungsgericht de 29 de mayo de 1974 y de 22 de octubre de 1986.
[18] Sentencia de la Corte Costituzionale n. 183, de 27 de diciembre de 1973.
[19] Véase SCHMITT VON SYDOW, H., “Liberté, démocratie, droits fondamentaux et État de droit: analyse de l’article 7 du traité UE”, Revue du Droit de l’Union Européenne, nº2, 2001, p. 293 y ss.
[20] El artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea codifica la práctica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En efecto, la STJCE de 13 de diciembre de 1979, Hauer, asunto 44/79, declaró que la norma comunitaria debía interpretarse de modo que no vulnerara los derechos fundamentales en tanto que principios generales del derecho comunitario. La idea principal se hallaba ya en la STJCE de 12 de noviembre de 1969, Stauder, asunto 26/69, y se había ido enriqueciendo con dos matices igualmente importantes: el formulado en la STJCE de 17 de diciembre de 1970, Handelsgesellschaft, asunto 11/70, según el cual esos principios se desprendían de la tradición constitucional común de los Estados miembros, y el establecido en la STJCE de 14 de mayo de 1974, Nold, asunto 4/73, en virtud del cual el CEDH era la fuente de inspiración privilegiada a que debía acudir el Tribunal para discernir el contenido de esa tradición constitucional común. Vid. RODRÍGUEZ, A., op. cit. , pp. 178 ss, acerca de la importancia del TJCE en el proceso de expansión del derecho comunitario europeo de los derechos fundamentales.
[21] Según VON BOGDANDY, A., las cuestiones de interpretación de la Carta en general dependen de cómo se entienda el Considerando 2 del Preámbulo de la Carta, que se refiere a la indivisibilidad y a la universalidad de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad. En particular, el autor afirma que la elevación de la solidaridad a la misma altura que la dignidad humana, la libertad y la igualdad, puede dotar a la Carta de una particularidad en el ámbito europeo, en claro contraste con el concepto americano. Véase VON BOGDANDY, A., “The European Union is a Human Rights Organization? Human Rights and the Core of the European Union”, Common Market Law Review, nº 37, 2000, p. 1314.
[22] Compartimos la interpretación más amplia de los “nuevos” derechos de BRAIBANT, G., op. cit., p. 74. La mayoría de los autores mencionan tan sólo los dos primeros, del ámbito informático y bioético.
[23] Vid. los resúmenes que ofrecen PÉREZ LUÑO, A.E., Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, 5ª edic., Tecnos, Madrid, 1995, pp. 82 ss, y RIVERO LAMAS, J., “Los derechos humanos en el ámbito laboral”, en FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, F. (coord.), Estudios sobre la encíclica Laborem exercens, BAC, Madrid, 1987, pp. 402 ss.
[24] Vid., sobre el particular, PÉREZ LUÑO, A.E., op. cit., pp. 86 ss.
[25] Cfr. OSÉS, J.Mª, “Introducción a la doctrina social de la Iglesia”, en AA.VV., Curso de doctrina social católica, Instituto Social León XIII, BAC, Madrid, 1967, p. 4.
[26] Pacem in terris, 9.
[27] Pacem in terris, 60 y 61.
[28] Laborem exercens, 16 a.
[29] Laborem exercens, 16 b.
[30] La encíclica destaca la importancia del derecho al trabajo, y trata la promoción de una política de empleo, reparando de manera especial en las necesidades de protección que se plantean respecto de ciertos grupos, en concreto para los jóvenes que han de acceder al trabajo, las mujeres con responsabilidades familiares, los minusválidos, los emigrantes y los trabajadores agrícolas. La encíclica también contempla el derecho a una justa retribución y a las prestaciones sustitutivas del salario, así como otros derechos del trabajador, tales como la libertad profesional, el derecho al descanso o la tutela de la integridad física y moral mediante la salubridad de los ambientes y procesos de trabajo. Por último, la encíclica analiza con particular atención los derechos de libertad del trabajador: el derecho de asociación sindical, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga. Vid. en RIVERO LAMAS, J., op. cit., pp. 416 ss, un análisis de la formulación y tratamiento de los derechos fundamentales del trabajador en la encíclica Laborem exercens.
[31] Ya antes de la Segunda Guerra mundial, la OIT adoptó el Convenio nº 29, de 1930, sobre prohibición del trabajo forzoso. Regulaba así un derecho fundamental. No obstante, en 1944, la Declaración de Filadelfia consagró la competencia de la OIT en el ámbito de los derechos humanos, con lo que esta organización asumía un papel pionero en la materia.
[32] Sobre el significado de la Declaración, vid. GIL y GIL, J. L. y USHAKOVA, T., “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo”, Documentación Laboral, nº 59, año 1999, II, p. 101 y ss, y la bibliografía que allí se cita.
[33] La Carta Social Europea ha sufrido una revisión el 3 de mayo de 1996. Es un convenio internacional en vigor para los Estados parte, que son todos los Estados miembros de la UE en su versión inicial. A diferencia del CEDH, carece de un mecanismo judicial de aplicación.
[34] Véase DAUGAREILH, I., “La Convention européenne de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales et la protection social”, Revue Trimestrielle de Droit Européen., 37 (1), janv.-mars 2001, pp.125 y 128. La idea de la indivisibilidad de los derechos se formuló en el caso Airey, de 9 de octubre de 1979: “pour l’essentiel des droits civils et politiques nombre d’entre eux ont des prolongements d’ordre économique et social” (STEDH, 9 de octubre de 1979, Airey, Rec. Série A 32).
[35] Vid. RODRÍGUEZ, A., op. cit., pp. 174 y 175, acerca de las posibles explicaciones de la ausencia de una declaración de derechos fundamentales en los Tratados.
[36] Vid. MONEREO, J.L., “Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores”, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 56, noviembre-diciembre 1992, pp. 843 ss, y nº 57, enero-febrero 1993, pp. 61 ss.
[37] Según el artículo 136 TCE, la Comunidad y los Estados miembros tienen presentes los derechos sociales fundamentales, como los que se indican en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.
[38] Cfr. FERNÁNDEZ, A., op. cit., pp. 122 y 123.
[39] Reproducimos aquí los dos “temores” que apunta RODRÍGUEZ BEREIJO, A., op. cit., p.13.
[40] Vid. BRAIBANT, G., op. cit., p. 74.
[41] Cfr. BRAIBANT, G., op. cit., p. 72.
[42] Cfr., en este sentido, FERNÁNDEZ, A., op. cit., pp. 124 y 125.
[43] Directiva 2000/43/CE, del Consejo de 29 de junio de 2000.
[44] Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.
[45] La STJCE de 17 de febrero de 1998, Grant, asunto 249/96, confirmó que debían incluirse en el concepto de “retribución” beneficios laborales como la reducción en el precio de los transportes a las parejas de los trabajadores acordada mediante un convenio colectivo. Pero, resolviendo la cuestión planteada por el Tribunal Industrial de Southampton, juzgó que ni el antiguo artículo 119 (hoy, art. 141) TCE, ni la Directiva 75/117/CEE, prohibían que la empresa denegara esa bonificación a la pareja de una de sus trabajadoras, con la que ésta mantenía una relación estable aunque sin vínculo matrimonial, sólo por el hecho de que ambas personas fueran del mismo sexo, y a pesar de que la misma bonificación se concedía tanto a las parejas matrimoniales como a las de hecho, siempre que tuvieran carácter heterosexual. Para el TJCE, no era una discriminación basada directamente en el sexo la exigencia empresarial, para obtener este beneficio, de que la pareja fuera heterosexual: se aplicaba indistintamente a parejas homosexuales tanto de hombres como de mujeres y, además, no podía incluirse, siquiera de forma indirecta, en las discriminaciones por razón de sexo prohibidas por el antiguo artículo 119 TCE.
Para llegar a esta última conclusión, el TJCE hubo de matizar una línea jurisprudencial anterior, iniciada con la sentencia P./S., de 30 de abril de 1996, en la que había establecido que la Directiva 76/207 prohibía el despido de un trabajador basado únicamente en que éste se había sometido a una operación quirúrgica para cambiar de sexo, puesto que tales discriminaciones se basaban fundamentalmente, si no de modo exclusivo, en el sexo. En Grant, el TJCE llegó a la conclusión de que este razonamiento llevaba sólo a considerar que las discriminaciones por cambio de sexo debían prohibirse por la misma razón que las discriminaciones basadas en la pertenencia de una persona a un sexo determinado, puesto que estaban estrechamente relacionadas con ellas, pero no debía aplicarse a las diferencias de trato basadas en la orientación sexual de una persona. La argumentación del TJCE se completa con el examen de la cuestión de si el derecho comunitario exigía que las relaciones estables homosexuales fueran equiparadas a las relaciones entre personas casadas o estables de carácter heterosexual. El Tribunal llega también a una conclusión negativa, basándose en que, ni del derecho de los Estados miembros ni de la doctrina de la Comisión o el TEDH, podía deducirse esta equiparación, que muchos Estados reconocían sólo en determinados ámbitos o no reconocían en absoluto. Por tanto, el derecho comunitario no obligaba a que un empresario llevara a cabo esta equiparación en la distribución de los beneficios laborales a sus trabajadores. Vid., sobre el particular, RODRÍGUEZ, A., op. cit., pp. 218 ss.
[46] Como se sabe, la igualdad de salario por razón de sexo se introdujo en el Tratado no tanto como un auténtico derecho fundamental, sino como una exigencia económica del mercado, tendente a evitar el denominado dumping social, es decir, que la existencia en determinados países de una legislación social menos protectora de la mujer pudiera beneficiar su posición en el mercado, al abaratar los costes de la mano de obra femenina. Desde esta posición inicial, patente en el antiguo artículo 119 TCE, según el cual a un trabajo igual debía corresponder un salario igual, la igualdad de trato por razón de sexo ha pasado a constituir un principio fundamental de la Comunidad. Su progresiva ampliación se inició con una serie de pronunciamientos del TJCE, que incluyeron bajo el concepto de salario, primero todo tipo de retribuciones, y luego las normas sobre condiciones de acceso al empleo y sobre seguridad social. De este modo, el principio de salario igual se convirtió en otro más general: el de igualdad de trato. Este último constituye hoy uno de los principios generales del derecho comunitario, aplicado como tal por el TJCE para la protección de los derechos fundamentales. Varias Directivas han ampliado progresivamente el principio. El TJCE las ha interpretado de forma extensiva, y ha elaborado categorías como la discriminación indirecta, hoy recogidas en el propio derecho derivado.
[47] El TJCE llegó a condenar la licitud de la discriminación positiva. En la sentencia de 17 de octubre de 1995, Kalanke, asunto 450/93, el TJCE declaró que era contraria al derecho comunitario la existencia de normas de los Estados miembros que establecieran medidas de discriminación positiva, de modo que en el caso de candidatos de distinto sexo igualmente capacitados que concurrieran a una promoción laboral, se concediera automáticamente preferencia a las candidatas femeninas en aquellos sectores en los que las mujeres estaban infrarrepresentadas. La decisión del Tribunal se produjo como resultado de la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Federal Alemán del Trabajo, ante las dudas que le suscitaba la Ley del Land de Bremen que exigía optar por una mujer cuando varios candidatos de distinto sexo concurrieran con la misma capacitación a un puesto de trabajo en la administración pública en sectores donde las mujeres tuvieran, en las distintas categorías laborales, una representación menor al cincuenta por ciento. Según el TJCE, la Ley de Bremen se oponía al artículo 2.1 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, sin que pudiera incluirse bajo la cobertura que a las discriminaciones positivas otorga su artículo 2.4 que, como excepción al principio de igualdad de trato, debía interpretarse de forma restrictiva.
Más tarde, el TJCE matizó de forma importante su doctrina en la sentencia de 11 de noviembre de 1997, Marschall, asunto 409/95. En Marschall, el Tribunal entendió que la normativa sobre discriminación positiva en la Administración pública de otro Land alemán, el de Nordrhein-Westfalen, no contradecía el derecho comunitario. La norma en cuestión era muy similar a la del Land de Bremen, con la salvedad de que la preferencia de la mujer en caso de varios candidatos de distinto sexo para un puesto en el que la mujer estuviera subrepresentada, se condicionaba a que no concurrieran en la persona del candidato varón motivos que inclinaran la balanza a su favor. Basándose en esta cláusula, el TJCE admitió de nuevo las medidas de discriminación positiva, que deben considerarse, a partir de entonces, acordes con el derecho comunitario, siempre que, cuando así se aconseje, dejen abierta la posibilidad de establecer una excepción a la preferencia de la mujer.
[48] Cfr. “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, Observatorio de Relaciones Industriales, Boletín elaborado por el Gabinete de Estudios del Consejo Económico y social, nº 35, diciembre 2000, p. 1.
[49] La cursiva es nuestra.
[50] La Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, obliga a los Estados a proteger el tratamiento de los datos personales como proyección del derecho a la intimidad personal, recogido por el artículo 8 CEDH y por las normas constitucionales de los Estados miembros.
[51] En Francia, la Ley nº 92-1446, de 31 de diciembre de 1992, sobre el empleo, el trabajo a tiempo parcial y el seguro de desempleo, ha enmarcado los procesos de selección de personal, y recoge los criterios de transparencia y lealtad en la recogida de las informaciones, pertinencia, carácter necesario de las informaciones solicitadas al trabajador y respeto por el empresario de la confidencialidad de las informaciones que reciba. En nuestro país, aun a falta de disposiciones específicas en el ET, puede llegarse a iguales exigencias mediante la aplicación del principio general de la buena fe y de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD). En efecto, la LOPD consagra el principio de la proporcionalidad, al exigir el carácter adecuado, pertinente y no excesivo de la recogida y tratamiento de los datos (art. 4.1), y acoge, asimismo, el principio de la buena fe, al prohibir la recogida de datos por medios desleales (art. 4.7). De este modo, junto al principio de la no discriminación, la buena fe se convierte en un valladar a los poderes del empresario en la fase de la formación del contrato. Las relaciones entre el empresario y los candidatos deben regirse por el principio de la buena fe, así en lo que concierne a la naturaleza de las informaciones, como en lo que se refiere a los métodos de selección.
[52] Cfr. la STCT de 2 diciembre de 1983 (Ar. 10449) y la STC 19/1985, de 13 de febrero, para un supuesto de conversión al rito de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
[53] Vid., en este sentido, la sentencia del Tribunal de Casación francés de 24 de marzo de 1998, Droit Social, nº 6, juin 1998, con nota de Savatier. Un trabajador musulmán empleado en una tienda de alimentación fue trasladado a la sección de carnicería. El trabajador se negó a manipular la carne de cerdo, y pidió que el empresario lo trasladase a otro puesto de trabajo. Al negarse el empresario, dejó de prestar servicios a la empresa y solicitó al juez una compensación por daños y perjuicios. El caso tiene la peculiaridad de que los hechos acaecieron en un territorio de ultramar, donde no resulta aplicable el Code du travail, sino tan sólo el Código civil.
[54] Así, por ejemplo, el uso del velo por las mujeres musulmanas.
[55] Deben mencionarse los artículos 39 a 42, 125 a 130 y 136 a 150, todos ellos del TCE. Entre las disposiciones de derecho derivado, existen dos Reglamentos básicos: el Reglamento 1612/68/CEE, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, y el Reglamento 1408/71/CEE, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996. Por último, la Comunidad ha adoptado una serie de Directivas, tanto en el ámbito de la libre circulación de trabajadores como en el de la política social: 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad; 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, sobre aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos; 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres por lo que respecta al acceso al empleo, a la formación y promoción profesionales y a las condiciones de trabajo; 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico; 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad; 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario; 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos; 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, sobre la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo a la relación laboral; 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, que recoge el acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES; 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios; 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, que recoge el acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES; 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, que recoge el acuerdo marco CES-UNICE-CEEP sobre el trabajo de duración determinada; 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria; 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores; 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea; 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo; 93/104/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; 94/33/CE del Consejo, de 24 de junio de 1994, sobre protección de los trabajadores jóvenes; 92/85/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, sobre trabajadoras en periodo de embarazo, postparto y lactancia, y 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, sobre trabajos temporales y empresas de trabajo temporal.
[56] Cfr. SCIARRA, S., “Diritti sociali. Riflessioni sulla Carta europea dei diritti fondamentali”, Argomenti di Diritto del Lavoro, 2/2001, pp. 402 ss.
[57] Según RODRÍGUEZ BEREIJO, A, op. cit., p. 16, el empleo de esta fórmula puede ser de una extraordinaria utilidad.
[58] Un punto de particular importancia, que subrayan muchos autores: vid., por todos, RODRÍGUEZ BEREIJO, A., op. cit., p. 12, y CARRILLO SALCEDO, A., “Notas sobre el significado político y jurídico de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 9, año 5, enero/junio 2001, p. 14.
[59] Con alguna pequeña variación, reproducimos en este párrafo la cadena de razonamientos que ofrece CARRILLO SALCEDO, A., op. cit., pp. 15 y 16, quien recoge las opiniones de WEILER, J.H.H., The Constitution of Europe, Cambrige University Press, 1999, pp. 102 ss; GARCÍA DE ENTERRÍA, E., La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa, Alianza Editorial, Madrid, 1994; y DÍEZ-PICAZO, L.M., “Glosas a la nueva Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, conferencia en la Universidad de Sevilla, 30 de marzo de 2001.
[60] Hemos recogido, en este párrafo, la opinión de ALONSO GARCÍA, R., op. cit., pp. 10 y 11. Como sostuvo la Comisión en su Comunicación sobre la naturaleza de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (COM, 2000, 644 final, 11 de octubre) “se puede apostar -sin mucho riesgo- que la Carta producirá sus efectos, también en el plano jurídico, sea cual fuere la naturaleza que se le atribuya”. En concreto, es evidente que el Consejo y la Comisión “difícilmente podrán ignorar en el futuro, cuando actúen como legisladores, un texto que ha sido preparado a petición del Consejo Europeo por todas las fuentes de legitimidad nacionales y europeas reunidas en un mismo foro”. Y también “parece lógico que, a su vez, el Tribunal de Justicia se inspire en la Carta, como ya lo hiciera con otros textos sobre derechos fundamentales”; de manera que “se puede lógicamente esperar que la Carta, en cualquier hipótesis, resulte vinculante a través de su interpretación por el Tribunal de Justicia como principios generales del Derecho Comunitario”. No obstante, la Comisión consideró “preferible, por razones de visibilidad y seguridad jurídica, que la Carta resulte vinculante por sí misma, y no a través de su interpretación jurisprudencial”.
[61] Cfr., en este sentido, SCHMITT VON SYDOW, H., op. cit., p. 302.
[62] Hemos recogido las observaciones de ALONSO GARCÍA, R., “Las cláusulas horizontales de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, en GARCÍA DE ENTERRÍA, E. (dir.), La encrucijada constitucional de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002, p. 152, nota 1. El autor añade que esa es la línea argumental que sigue el abogado general Tizzano en las conclusiones de la STJCE de 26 de junio de 2001, asunto C-173/99, BECTU, en las que se defiende la tesis de la confirmación, por la Carta, de los derechos consagrados en otros instrumentos, incluidos el CEDH y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros.
[63] Cfr. RODRÍGUEZ, A., op. cit., p. 229.
[64] Cfr. RODRÍGUEZ BEREIJO, A., op. cit., p.20, y ALONSO GARCÍA, R., “La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea”, op. cit., p. 12.
[65] Acerca de la vinculación de los Estados miembros a los derechos fundamentales de la Unión Europea, vid. RODRÍGUEZ, A., op. cit., p. 247 y ss; FERNÁNDEZ TOMÁS, A., op. cit., p. 67 y ss, y ALONSO GARCÍA, R., “Las cláusulas horizontales de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, op. cit., p. 154 y ss.
[66] Vid., sobre la cuestión, RODRÍGUEZ, A., op. cit., p. 269 y ss.
[67] Cfr. RODRÍGUEZ, A., op. cit., p. 243 y ss, quien discute la necesidad de tal cautela, sobre todo cuando la Carta, en algún momento futuro, se integre en los Tratados, comportando entonces, necesariamente, una modificación de los mismos.
[68] Cfr. RODRÍGUEZ, A., op. cit., p. 232.
[69] Seguimos el planteamiento de LENAERTS, K. y SMIJTER, E., “A ´Bill of Rights´ for the European Union”, Common Market Law Review, nº 38, 2001, p. 282 y ss.
[70] Pero, según ya hemos indicado, el artículo 13 TCE ha servido de base a dos Directivas del año 2000 en el ámbito del empleo y la ocupación.
[71] El artículo 137.6 TCE actual pasa a ser el 137.5 TCE tras la reforma de Niza.
[72] Véase el Informe del Grupo de Expertos sobre Derechos Fundamentales presidido por SIMITIS, S., op. cit., p. 9.
[73] Observación de LENAERTS, K. y SMIJTER, E., op. cit., p. 289, que compartimos.
I.S.S.N.: 1138-9877
Déposito Legal: en trámite
Fecha de publicación: septiembre de 2002