I.S.S.N.: 1138-9877


Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 6-2002


 

Ciudadanía social: La lucha por los derechos sociales

 

María José Añón

(Universitat de València)

 

1. A propósito del concepto de ciudadanía social

El concepto de ciudadanía republicana subraya acertadamente la tesis de que ser miembro de una comunidad política viene definido en términos de derechos civiles y sobre todo en términos de derechos políticos. Efectivamente. Esta perspectiva permite comprender que el problema del status jurídico y político de los inmigrantes en la unión Europea y en España es sobre todo un problema de inclusión, de inclusión política, (formar parte, “contar para otros”, en definitiva de empowerment).

La categoría de ciudadanía social, por su parte no niega en absoluto esta tesis sino que se plantea las condiciones en las que deben estar los sujetos para poder ser ciudadanos  participantes. Por otro lado, el concepto de ciudadanía fue transformó su  contenido al ir insertándose en las formas de articulación de los estados de bienestar y del reconocimiento de derechos sociales. En este contexto la noción de ciudadanía tendría la clave, mejor que ningún otro concepto, para comprender la dinámica de una democracia moderna

 

Por lo tanto, desde estos presupuestos pensamos en un concepto de ciudadanía en términos de inclusión. Evidentemente, como acabamos de ver, esto no puede hacerse sin derechos políticos, tal como indica el concepto de ciudadanía republicana, pero tampoco es posible sin el reconocimiento y respeto de derechos sociales que serían el contenido básico del concepto de ciudadanía social. De ahí que se afirme de ellos que son un test de inclusión (M.J. Añón, 1998).

 

El objetivo de la ciudadanía social consiste en asegurar que cada cual sea tratado como un miembro pleno de una sociedad de iguales (Marshall). La iudadanía es entendida como status conformado por el acceso a los recursos básicos para el ejercicio de derechos y deberes. La no discriminación en el acceso a esos recursos constituye la condición necesaria y suficiente de la ciudadanía. De forma que la ciudadanía en su sentido más pleno precisa un modelo de estado del bienestar democrático.

 

El concepto originariamente fue acuñado por Marshall en su obra  Ciudadanía y Clase social publicado en 1950.

Los temas que centran el examen del autor son tres: la propuesta de un concepto normativo de ciudadanía, el desarrollo histórico de ésta y la relación de tensión entre los derechos de ciudadanía y las desigualdades sociales. El interrogante teórico que plantea el autor británico me parece enteramente recuperable hoy, esto es, hasta qué punto y en qué medida el estatus social de las personas debería estar separado y al margen del mercado, y si existen formas aceptables e inaceptables de reconocer derechos sociales de ciudadanía.

La ciudadanía se identifica con un status y éste deriva de la atribución de derechos y deberes que están vinculados a la idea de ser un miembro pleno de una comunidad, es decir, a la titularidad de una serie de derechos. Marshall (1998; 22 y ss) explica que esto se ha producido a través de un proceso de que ha pasado por tres fases que corresponden la reconocimiento de derechos civiles, en un segundo momento a los políticos y finalmente a los económicos o sociales, es decir, se ha producido un proceso que ha consistido en una extensión gradual de estos derechos que ha extendido, a su vez, los derechos a distintos  grupos de sujetos que se han ido incorporando a la categoría de ciudadanía.

La ciudadanía comprende, de este modo,  derechos civiles pero no se identifica con ellos, porque éstos sólo explicitan la idea de una igual capacidad que es insuficiente para garantizar efectivamente la autonomía individual.

 

La tesis básica parte de la idea de que para ser ciudadanos y participar plenamente en la vida pública un sujeto necesita encontrarse en una cierta posición socio-económica. Por tanto, la noción de ciudadanía no puede ser independiente de la dimensión social y económica. Puesto que las desigualdades y las situaciones de insatisfacción de necesidades básicas interfieren claramente con la capacidad de deliberación o la afirmación de la solidaridad como vínculo social de cohesión.

Esta concepción de la ciudadanía considera que ser ciudadano no puede quedar reducido al ámbito de la titularidad de derechos, sino que exige la satisfacción de derechos sociales. Incorpora al concepto de ciudadanía las condiciones para el ejercicio de capacidades y la participación en los resultados o frutos sociales.

 

Los derechos fundamentales y entre ellos los derechos sociales pueden considerarse instrumentos dirigidos a proteger necesidades e intereses radicales de las personas frente a los abusos y la arbitrariedad del poder. Del poder estatal, pero también del poder del mercado. Esgrimir un derecho supone reivindicar un interés o una necesidad no susceptibles de convertirse en una mercancía o en simple elemento de regateo entre partidos (Pisarello; Ferrajoli).

En ese sentido, la propia historia de los tiempos modernos ha sido, en cierto modo, la historia de una serie de luchas, arduas y dispares, por la conquista de derechos, de contrapoderes capaces de contener, en ámbitos diferentes, los efectos opresivos de micro y macro poderes que, desprovistos de límites y controles, representan una amenaza para la autonomía individual y colectiva de las personas, sobre todo de los miembros más débiles y vulnerables de la sociedad. Sin embargo, la aportación de los derechos sociales no es uniforme, sin duda su vinculación con la lógica del mercado, con los principios del estado de bienestar y con la democracia les han asignado un anverso y un reverso. Allí donde han sido reconocidos e institucionalizados cuentan con un haber y un debe que sintéticamente paso a enumerar. 

 

 

2. El haber de los derechos sociales

2.1. Los derechos sociales proporcionan inmunidades frente al mercado.

 

Desde un punto de vista histórico la consolidación de los derechos sociales como categoría jurídica forma parte de un proceso relativamente reciente. En el plano del derecho positivo, su reconocimiento más o menos generalizado no tiene siquiera un siglo. Y los movimientos sociales que los impulsaron, apenas algo más. Como afirma G. Pisarello son parte, en suma, de un paradigma joven, inmaduro y, en último término, inacabado.

Los derechos sociales expresan expectativas de recursos y bienes asociados a la promoción de objetivos de justicia social y a la protección de los más débiles, aunque, como he señalado, el mundo de los derechos sociales no ha sido ni es monolítico.

El concepto de ciudadanía vinculado al de derechos sociales ponen el acento precisamente en las posibilidades de aunar una toma de posición respecto al protagonismo de los sujetos y sus derechos (Held, 1997; 57. Proccaci 1999). Esta construcción articula hoy el viejo principio regulativo que originariamente fundamentó el estado social; en virtud de este principio, quién tiene habilidades, capacidades y oportunidades está obligado con respecto a quien no tiene esas capacidades y oportunidades (Ashford, 1986), en otros términos, un presupuesto tácito de estos derechos es la aceptación de la responsabilidad por la satisfacción de las necesidades de los otros (R. Mishra 1993; 74-75).

El reconocimiento de derechos sociales y las políticas sociales que los hacen efectivos han puesto ciertos bienes básicos al alcance de muchos garantizando así sus necesidades básicas. A este fenómeno se ha denominado como “desmercantilización”. Tiene lugar cuando se presta un servicio o se garantiza un bien, por parte de una institución pública u otras instituciones “asociativas”, para la satisfacción de necesidades humanas en términos de derechos, esto es, cuando una persona puede subsistir sin una dependencia absoluta en relación con el mercado, por tanto, cuando los seres humanos tienen condiciones de existencia o subsistencia en niveles óptimos, fuera de los cauces del mercado (J.L. Monereo, 1996, 33-34; F. Contreras, 1994, 37-38).

Este proceso puede ser entendido como ámbito de autonomía e inmunidad frente al mercado, mediante la atribución de derechos sociales de ciudadanía como “derechos de integración”. Lo atraviesa un hilo conductor: la relevancia moral o la prioridad, entre los criterios de justicia, del principio de satisfacción de necesidades básicas.

Considera que la garantía de las necesidades humanas básicas es el contenido mínimo y básico de la autorrealización del individuo. La cobertura de las necesidades posibilita una efectiva capacidad de elección (Añón, Doyal y Goung, Hierro).

En este preciso sentido Marshall afirma que los derechos sociales no deben ser económicos porque no dependen de la contribución de un ser humano a la producción y al mercado; allí donde han sido institucionalizados lo han sido con objeto de frenar la actuación libre de las fuerzas del mercado y establecer las bases para alcanzar la igualdad sustancial de los individuos.

Los derechos sociales son la plataforma más importante para combatir la pobreza en términos de disminución de posibilidades vitales, de capacidades.  Como escribe De Lucas (2002) cuando se dan estas posibilidades vitales el hecho de inmigrar no se convierte en una necesidad, en la única salida a una situación desesperada, sino en una libre elección que como sabemos hoy no es así, salvo para un número totalmente reducido de personas. Pero cuando el inmigrante ha accedido al país de destino, su margen de posibilidades vitales pasa de nuevo por el grado de reconocimiento y garantía efectiva de los derechos sociales.

 

4.2.2. La vinculación entre derechos sociales y libertad real.

Los derechos sociales están vinculados a un concepto de libertad entendida básicamente  como capacidad.

El punto de partida de esta tesis es que la libertad jurídica para hacer o no hacer algo sin la libertad real o fáctica, sin la posibilidad de elegir, carece de todo valor, en el sentido de que es inútil, si por razones fácticas, un sujeto no tiene la posibilidad de elegir entre la ejecución o no ejecución de una acción. Es decir la libertad sólo es real cuando se poseen las condiciones de la misma. De aquí se sigue una exigencia fundamental: situar los derechos fundamentales en las condiciones previas a la acción humana (Alexy, Plant).

Por otra parte, la libertad real de muchas personas depende esencialmente de actividades estatales o al menos de acciones positivas de otros sujetos.

Desde este punto de vista el concepto de e la idea de autonomía en tanto que capacidad de elección de planes de vida es entendido como un proceso y no sólo como un punto de partida. El concepto comprende así el de autonomía personal y de ahí libre elección y materialización de ideales de bien  y de planes de vida. Por tanto el valor autonomía, comprende el valor de la libre elección de planes de vida materializables. Lo valioso no es el acto mental de elección, sino la realización de los seres humanos (Nino, Sen)

 

4.2.3.Los derechos sociales como vehículo de igualdad material

Esta cuestión está estrechamente vinculada al proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos humanos.

Los derechos sociales, en tanto que derechos fundamentales sintetizan el valor de la persona y su prioridad respecto a cualquier institución o medio, siendo su objetivo lograr que todo sujeto esté en condiciones de participar en cualquier forma de vida (Ferrajoli). Ello exige tomar en consideración las situaciones concretas en que los seres humanos, por tanto sus capacidades y oportunidades;  dado que la libertad sería puramente formal si no se tuviera el poder de decidir libremente.

De ahí que el concepto que se torna relevante en el contexto de los derechos sociales es el de desigualdad o el de discriminación de hecho, que comporta el replanteamiento de la relación entre el principio de igualdad y el de diferencia; así como la estrecha vinculación entre derecho sociales e igualdad material a través de la diferenciación y a través de medidas redistributivas (Gragarella, Fiss).

Podemos afirmar que los derechos fundamentales y entre ellos los derechos sociales son las técnicas mediante las cuales la igualdad resulta asegurada o perseguida, como señalaba inicialmente su realización es la garantía de la igualdad. Con L. Prieto (1995) afirmamos que el reconocimiento de derechos sociales como derecho subjetivos viene exigido cuando son garantía de “aquello a lo que todos tenemos derecho” en términos de igualdad material.

A este respecto pueden distinguirse tres supuestos: primero, cuando la igualdad material viene apoyada por un derecho fundamental de naturaleza prestacional directamente exigible. Segundo, cuando una pretensión de igualdad sustancial concurre con otro derecho fundamental. Tercero cuando una exigencia de igualdad material viene acompañada por una exigencia de igualdad formal

Precisamente, en la intersección entre las exigencias que derivan de un principio de libertad real o fáctica y un principio de igualdad material, es donde podemos captar el valor y alcance de los derechos sociales y ello por las siguientes razones.

(a)       La igualdad material es el criterio interpretativo básico para "medir” el grado de efectividad de la igualdad formal, y de otro lado da lugar a un principio de “igualación” de los ciudadanos en la vida social, económica y política que consiste en dar prioridad o atribuir relevancia a los factores de diferenciación. Los derechos sociales son especialmente sensibles a las necesidades humanas, y como garantía de igualdad proporcionan razones para justificar una atención diferenciada en aquellos supuestos en que las desigualdades derivan de situaciones sobre las que las personas no tienen control.

(b)       El enfoque  desde el punto de vista de la igualdad material permite tomar en consideración el problema de la igualdad como un principio capaz de evaluar la equiparación entre grupos sociales y no sólo entre sujetos tomados individualmente

(c)        El principio de igualdad material hace referencia al principio de igualdad de oportunidades en dos vertientes como  garantía de la igualdad en el punto de partida y en el punto de llegada.

(d)       En cuarto lugar, la relación entre derechos sociales e igualdad material permite articular igualdad como equiparación e igualdad a través de la diferenciación, entendidas no como excepción al principio de igualdad, sino una exigencia de su realización.

El argumento para articular una igualdad a través de la diferencia procedería del siguente modo: si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual, "si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual", es decir la carga de la argumentación corresponde a los tratamientos desiguales (Alexy 1993, 395 y ss,  L. Prieto, 1995, pp. 31 y ss, A. Ruiz Miguel, L. Hierro, I.M. Young))

 

3. El debe de los derechos sociales:

3.1. Su “debilidad política” y su “debilidad teórica”

Los derechos sociales se ven aquejados por múltiples críticas, una de ellas es negar su entidad como derechos fundamentales equiparables a los derechos civiles.

Esta debilidad los sitúa en el terreno de la negociación y por tanto son objeto de restricciones, limitaciones y en algunos casos, supresiones. Son evidentes las presiones para que los derechos sociales no sean tales, sino servicios o prestaciones (mercancías) que hay que merecer o ganar con esfuerzo (probando una voluntad auténtica de trabajo).

Estas tesis no tienen en cuenta los desarrollos teóricos más recientes sobre estos derechos (Alexy, Ferrajoli, Courtis y Abramovitch, Eide). 

(a) Los derechos humanos son todos interdependientes

(b) Todos los derechos pueden tener carácter universal

(c) Todos los derechos tienen alguna forma o vía de exigibilidad

(d) Existen normas jurídicas presentes en todos los tratados de derechos humanos y vinculantes para todos los Estado firmantes de los Pactos:

-PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: Este principio prescribe la ausencia de discriminación y la garantía de un trato igual a todos en el goce de todos los derechos.

-PRINCIPIO DE PROGRESO ADECUADO: Consiste en que cada Estado adopte medidas encaminadas a la realización de los derechos, dedicando recursos y esfuerzos a la prioridad de los derechos en plazos de tiempo determinados.

- PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN: Este principio prescribe que se permita a las personas que participen en la adopción de decisiones que afecten a su bienestar.

- PRINCIPIO DE ACCESO A RECURSOS EFECTIVOS: Prescribe a los Estados regular y organizar un sistema de recursos a los que puedan acceder las personas para la protección de sus derechos.

(e) Corresponde a los Estados y concretamente a los Gobiernos cumplir las obligaciones adquiridas al ratificar los tratados internacionales. Estas obligaciones son:

            - Obligaciones de respetar, de proteger, de garantizar y de promover, relativas a la adopción de legislación y medidas inmediatas que garanticen en el  ejercicio de esos derechos y la remoción de obstáculos, especialmente la discriminación en su disfrute, tanto por parte de los poderes públicos y de los poderes privados.

 

 

3.2 los derechos a través del trabajo asalariado. Las dificultades de disociar la ciudadanía social de la “ciudadanía laboral”

 

Las sociedades propias del estado de bienestar han situado el centro de gravedad de los derechos sociales, y fundamentalmente de los derechos laborales y los derechos a las prestaciones más importantes en la hipótesis del trabajo remunerado en el mercado.

Lo que conduce a la indistinción entre ciudadanía social y ciudadanía laboral, que se infiere de la premisa de que es el trabajo lo que proporciona la ciudadanía plena, donde los derechos sociales y económicos son derechos de los trabajadores, como condicionante absoluto del derecho a prestaciones. Allí donde no hay trabajo reglado, no hay derechos, no hay prestaciones sociales y se abre el espacio a la beneficencia y la caridad.

 

Esta situación ha cambiado con la transformación de los rasgos que caracterizaron el empleo asalariado durante la vigencia de las sociedades industrial-salariales.

Entre estos rasgos podemos destacar los siguientes:

(1) Imposibilidad de universalizar el trabajo remunerado. La cuestión social ha experimentado, como sabemos, una paulatina complejidad, pues de un lado no remite sólo a las disfuncionalidades de la sociedad industrial, sino a nuevos fenómenos de exclusión y desventaja social, derivados, de un lado de cambios en la propia estructura social y de otros de la aplicación de ciertas políticas sociales (Castel; Miravet).

La denominada “nueva cuestión social” ha difuminado la frontera entre los mundos del empleo y del no empleo, un límite que parecía bien definido en las sociedades fordistas del estado de bienestar

 

(2)Aumento de situaciones de precariedad y vulnerabilidad (incluso superfluidad social). Variado espectro de estatutos laborales dúctiles, trayectorias discontínuas, figuras atípicas. La precariedad ha tornado frágiles los límites entre el trabajo y el no trabajo, dado lugar a la aparición de un nuevo fenómeno la pobreza con trabajo y la pauperización de determinadas esferas de empleo.

La precariedad radica en la escasa o nula capacidad de control de empleo y de las condiciones del mismo. Por lo tanto puede darse exactamente igual en los trabajadores temporales y como en los indefinidos.

El aumento del paro y la aparición de nuevas formas de pobreza y exclusión, a menudo superpuestas a las versiones tradicionales de la explotación y la marginalidad han dado lugar a una nueva fisonomía social que refleja los problemas de fragmentación, estratificación e individualización de lo social

Este proceso convive en nuestras sociedades tanto con los sectores de la población laboral mejor equipados para adaptarse a las exigencias de la nueva flexibilidad como con los grupos que han podido conservar una posición fuerte sustentada en el vínculo trabajo-derechos, un binomio percibido cada vez más como un privilegio.

(3) Insuficiencia de los principios contributivos. Los sistemas de seguridad social de naturaleza contributiva, los sistemas de mecanismo de mantenimiento de rentas y las prestaciones  se generan a partir de una contribución pensada desde un tipo de empleo con perfiles bien definidos (un puesto de trabajo estable, que cubre todo el ciclo vital-laboral, a tiempo completo, llevado a cabo por el cabeza de familia, etc)

Los cambios en este ámbito ponen en evidencia las limitaciones del principio contributivo, puesto que si fallan los presupuestos, la contributividad produce exclusiones (sectores no integrados en la sociedad salarial) y desigualdades del mercado de trabajo. (J.A. Noguera)

(4) Irreductibilidad de bolsas de pobreza e insuficiencias de las respuestas a la misma (Susín Betrán, Monereo, Raventós)

Los remedios diseñados para hacer frente a la pobreza han sido muy diversos. Entre ellos se puede hablar de medidas indirectas y directas:

(4.1.) Medidas indirectas contra la pobreza: crecimiento económico, flexibilización del mercado de trabajo y reducción de la jornada laboral.

(4.2) Medidas directas: los subsidios condicionados o los ingresos de inserción. Estas medidas se hecho de los sistemas asistencialistas básicamente sistemas de control social y estigmatizan en las formas de compensación de carencias

 (5) Un concepto de trabajo restrictivo, coercitivo, alienante y organizado con patrones discriminatorios por razón de género

(6) La cuestión social de las mujeres. Las mujeres han experimentado su propia cuestión social derivada del doble impacto sobre su condición laboral de los sesgos de género en la organización laboral y los procesos desreguladores,  justamente cuando lo que está en la agenda política no es tanto su incorporación al trabajo cuanto su permanencia en términos de igualdad real (Añón-Miravet).

Es decir, en un primer momento, cuando se incorporaron masivamente al trabajo las mujeres se encontraron  con una organización política, jurídica, cultural del mercado de trabajo muy masculinizado. Empezando pro la legislación que definía los derechos asociados al contrato, los actores con capacidad para participar en la  negociación colectiva y la organización del trabajo.

En un segundo momento, se desencadena la crisis económica, la aparición del desempleo estructural y la correlativa fractura de los equilibrios que ayudaban a mantener la estabilidad de los modeles de bienestar europeos.

 

(6) Los inmigrantes. El impacto de estos procesos ha generado sobre la inmigración una serie de opiniones y teorías (prejuicios) que debemos clarificar, lo haremos siguiendo las aportaciones de S. Fair y J. De Lucas).

 

(6.1) Cuando en este contexto se aborda la situación de los inmigrantes, éstos son vistos fundamentalmente en términos de competidores en el mercado laboral tanto por parte de muchos ciudadanos como por parte, en algunas ocasiones, del poder o del gobierno.

Pensemos que en España existen actualmente 1,5 millones de inmigrantes que suponen el 3.5% de la población. Por tanto, la primera idea que debemos poner en claro es que España no está amenazada por una especie de invasión migratoria.

En todo caso, resulta muy difícil decir cuál sería la importancia de la inmigración en un contexto de fronteras abiertas. Aunque podemos basarnos en aquellos países en los que en algún momento ha funcionado este modelo y la conclusión es que parece influir más en la forma que toman las migraciones que en su importancia cualitativa. En muchos casos al apertura da lugar a la rotación de los flujos migratorios, mientras que el cierre provoca lógicamente el reagrupamiento familiar.

 

(6.2.) Otra idea que suele mostrarse en encuestas de opinión a la población (véase, EL PAíS, 4/11/2002) es la tesis de que la inmigración entra en competencia con la mano de obra nacional y ejerce una presión a la baja sobre los salarios.

Basta con confrontar esta afirmación con la estructura global de los asalariados para ver su falsedad.

Los inmigrantes están, a menudo, poco cualificados, disponibles para trabajos que no quieren realizar otros ciudadanos, aceptan a falta leyes protectoras o de inspecciones eficaces, lo que les proponen los empresarios. En este sentido, su situación es similar a las demás categorías de trabajadores precarios, mujeres, jóvenes y trabajadores no cualificados. No cabe duda de que el responsable del aumento de estas desigualdades y de la tendencia a la baja de los salarios (con unas desproporciones antes nunca alcanzadas entre un directivo y un empleado u obrero), es el proceso de liberalización económica y de desregulación del mercado de trabajo.

 

 (6.3) Otro prejuicio importante con el que convivimos es el que sostiene que los inmigrantes se benefician indebidamente de las leyes sociales favorables.

Los inmigrantes que trabajan legalmente en España cotizan a los sistemas de seguridad social y de pensiones y pagan impuestos. El hecho de que perciban los derechos vinculados a estas cotizaciones es una cuestión de justicia en un estado de derecho.

Por otra parte, los trabajadores clandestinos están en una situación límite porque casi les es imposible disponer de una casa o un techo y si solicitan tratamiento se arriesgan a ser expulsados. Los inmigrantes están sobreexplotados y mantenidos conscientemente en la ilegalidad, no se encuentran en situación de gozar de ningún tipo de derecho .

Por ello se ha afirmado con razón que, el denominado “efecto llamada” si es que lo hay se explica más por al existencia de este sector informal que por el desarrollo y la riqueza de España.

 

 

Ante esta situación debemos plantearnos una serie de alternativas y reformular algunas preguntas:

(1)       Los derechos sociales sólo pueden verse protegidos, reforzados y realizados si se lucha por ellos y si son el contenido de políticas públicas orientadas conscientemente a su realización. Fueron conquistas en su momento y deben seguir siéndolo. La falta de realización de los derechos sociales se debe sobre todo al mal funcionamiento de las sociedades y los gobiernos. Esto se pone de relieve en todos los Informes de desarrollo humano

(2)       No es nada positivo considerar como algo evidente la pérdida del carácter de derecho fundamental del derechos al trabajo. Aunque es imposible reconocerlo universalmente. Es posible sostener que desde el punto de vista individual, el derecho dota de una protección importante, aunque se circunscriba al acceso (derecho a la ocupación y pretensión de trabajar que sólo puede darse en el marco de determinadas políticas sociales) y al derecho a la estabilidad y permanencia, como limitación del despido libre.

Aun cuando resulte difícil hoy existen muchas propuestas que se plantean la integración del ciudadano en la sociedad, profundizando por la via del derecho al trabajo. Garantizar “la ciudadanía  en el trabajo y la ciudadanía plena que el trabajo procura” (Monereo, 1999, p. 247)

(3)       En cualquier caso parece preciso abogar por un nuevo concepto de trabajo. Hasta no hace demasiado tiempo el trabajo ha sido considerado equivalente a trabajo asalariado remunerado en el mercado.  Hoy el trabajo asalariado es un subconjunto del trabajo remunerado en el mercado, éste recibe también el nombre de ocupación, en tanto que actividad que permite acceder a una fuente de renta  y son distintas las voces que subrayan la idea de que trabajo es una actividad que produce un beneficio externo a la ejecución misma de la actividad y que puede ser disfrutado por otros (a estos efectos también es trabajo, por ejemplo, el trabajo doméstico o el trabajo voluntario no remunerado) (D. Raventós, p. 59; Van Parij, Libertad real para todos (qué puede justificar al capitalismo, si hay algo que pueda hacerlo), Barcelona, Paidós, 1996

(4)       ¿Es posible desvincular el "derecho a un mínimo vital", el "derecho a la existencia", el derecho a un ingreso mínimo del trabajo? ¿es posible desvincular los derechos sociales-créditos o derechos a prestaciones del hecho del trabajo?

En esta línea se sitúan las tesis que proponen el reconocimiento de un derecho a vivir o un derecho a la existencia, por tanto, de la posibilidad de integración social al margen del trabajo.

 

 

 

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Fecha de publicación: noviembre de 2002