Núm. 1 

REVISTA DE DERECHO
VNIVERSITAT DE VALÈNCIA
(ESTUDI GENERAL)

Noviembre 2002

DOCTRINA

   

INFLUENCIA DEL MODELO DE RELACIÓN IGLESIA-ESTADO EN LA LEY DE INSTRUCCIÓN DE 1857

 Yolanda García Ruiz (Universitat de València)

 

SUMARIO: Introducción.-1. Constitución de 1845: entre la confesionalidad doctrinal y la confesionalidad sociológica.-2. El Concordato de 1851: confesionalidad doctrinal e intervención educativa.-2.1. Declaración de confesionalidad del Estado español.-2.2. El modelo educativo.-3. La regulación de la libertad de enseñanza en la Ley de Instrucción de 1857: libertad de enseñanza ¿restringida?-4. La educación pública en la Ley Moyano: escolaridad obligatoria y gratuidad.-5. Consideraciones finales.

 

INTRODUCCIÓN.

 El siglo XIX español se ha caracterizado fundamentalmente por una constante tendencia pendular tanto en los aspectos meramente políticos como en los que afectan a las relaciones del poder estatal con el poder religioso, poniendo de manifiesto, en cada momento histórico, la mayor o menor influencia que la Iglesia Católica ha ejercido sobre todas aquellas materias que considera también de su competencia.

Esta relación entre la Iglesia y el Estado adquiere  una especial relevancia en cuanto al ámbito educativo puesto que la educación constituye y ha constituido un importante elemento de poder potencial, sin duda, atractivo para cualquier opción política, ideológica o religiosa.

Por ello, porque la relación Iglesia-Estado y la construcción educativa de cada momento histórico no constituyen compartimentos estancos de la realidad, este estudio pretende evidenciar la estrecha relación existente entre ambas y la enorme influencia que el modelo de relación Iglesia-Estado ejerce sobre la educación a través del análisis de una de las más importantes leyes educativas del siglo XIX español: la Ley de Instrucción que Claudio Moyano elabora en 1857. Una Ley de Instrucción liberal que nace bajo un modelo de relación confesional, entre lo doctrinal y lo meramente sociológico, y que intenta armonizar dicha confesionalidad con los postulados educativos del liberalismo. Veamos, pues, los presupuestos normativos en los que nace.

1.- CONSTITUCIÓN DE 1845: ENTRE LA CONFESIONALIDAD DOCTRINAL Y LA CONFESIONALIDAD SOCIOLÓGICA. 

            El modelo de relación Iglesia-Estado que recoge la Constitución de 1845 viene definido en su artículo 11[1] donde se establece, por un lado, una expresa declaración de confesionalidad y, por otro, un importante compromiso del Estado, que asume el mantenimiento del culto y los ministros de la que se presenta como la religión de la Nación española. Este último compromiso responde a una premeditada política de acercamiento a la Iglesia Católica que culminará con la firma del Concordato de 1851.

            Sin embargo, antes de afrontar el estudio de lo que el artículo 11 establece, es importante referirse a lo que no establece, esto es, a la ausencia, como ya ocurría en la Constitución de 1837[2], de prohibición expresa respecto al ejercicio de cualquier otro culto.

            En este sentido, a pesar de que la Constitución de 1845 responde a una concepción política más conservadora que la de 1837, lo cierto es que los constituyentes no quisieron volver atrás[3]. No podían permanecer ajenos a las discusiones que, tan sólo ocho años antes, habían mantenido respecto a la redacción del artículo 11 de la Constitución de 1837. En aquellas discusiones no pocas fueron las voces que se alzaron en pro de la tolerancia religiosa[4], voces que finalmente no tuvieron plasmación real en la redacción definitiva por desconfianza, miedo o, simplemente, por inmadurez social, política y religiosa[5].

            En consecuencia, lo primero que llama la atención de este artículo 11 de la Constitución de 1845, regulador de las relaciones Iglesia-Estado, es, precisamente, esa ausencia de prohibición expresa respecto al ejercicio de cualquier otro culto distinto del de la Iglesia Católica. Cierto es, no obstante, que, al igual que en el texto de 1837, no se puede hablar de tolerancia religiosa, pero lo importante es poner de manifiesto lo lejos que queda ya la expresa prohibición con la que la Constitución de 1812 se ganaba el calificativo de excluyente[6].

            Expuesta, pues, esta característica que se deduce del artículo 11 de la Constitución de 1845 por su ausencia y que entraña una cierta tolerancia implícita -o, cuando menos, la ausencia de una intolerancia explícita-, es el momento de analizar el tenor literal del artículo y las manifestaciones que el mismo recoge explícitamente.

A este respecto, cuando menos, sorprende la nueva declaración de confesionalidad que el artículo establece, puesto que supone una novedad más que significativa si se compara con la fórmula utilizada para regular las relaciones Iglesia-Estado en el texto de 1837. En aquél los constituyentes se habían limitado a constatar una realidad social, esto es, que la religión de los españoles era la católica. Por ello, la declaración de la Constitución de 1837 es, en todo caso, una declaración de confesionalidad sociológica que tan sólo viene a constatar una realidad sin mayores implicaciones. Sin embargo, la declaración utilizada en la Constitución de 1845 es mucho más rotunda y categórica y ello puede hacer pensar que de nuevo se ha optado por una declaración de confesionalidad doctrinal[7], si no igual sí parecida, a la de la Constitución de 1812.

            El porqué de esta contundente declaración de confesionalidad se comprende al analizar el contexto político-religioso en el que surge la nueva Constitución. En este sentido, es importante tener en cuenta que las relaciones con la Santa Sede se encontraban prácticamente rotas desde la muerte de Fernando VII y jurídicamente finalizadas desde el cierre, en el año 1840, de la Nunciatura Apostólica de Madrid[8].

            Esta ruptura venía provocada, en parte, por la desamortización de los bienes y propiedades eclesiásticas que se había iniciado en 1798 -durante el reinado de Carlos IV- como consecuencia de la complicada situación económica que en aquel momento atravesaban las finanzas públicas debido a las guerras, las epidemias y las crisis agrarias[9] y que se había recrudecido, considerablemente, durante el reinado de Fernando VII con la pérdida del Imperio colonial y, después de su muerte, con la lucha por la sucesión en el trono que dio lugar a la primera de las llamadas guerras carlistas[10].

            Durante estos años el proceso desamortizador se va a incrementar como consecuencia de la difícil situación económica que había provocado la primera de las guerras carlistas, pero también debido al apoyo que los sectores más activos del clero          -órdenes regulares, cabildos y clero rural- habían manifestado, en dicha guerra, al príncipe Don Carlos en su propósito de suceder a Fernando VII en el trono[11].

            Este apoyo de la Iglesia Católica al pretendiente y el consiguiente rechazo de la sucesión al trono de Isabel II, tenía un trasfondo importante que no era bien visto por los sectores liberales -progresistas y moderados-. El partido que surge en pro de Don Carlos como sucesor, conglomeraba a todas las fuerzas sociales que se oponían al cambio liberal que vivía la España de aquel tiempo. Don Carlos se consideraba heredero al trono en virtud de antiguas leyes que suponían un retorno hacia el Antiguo Régimen al que, obviamente, los liberales no estaban dispuestos[12]. Sin embargo, la Iglesia Católica que junto a la nobleza había sido un estamento privilegiado e influyente en el sistema anterior, veía en el pretendiente una posible vuelta atrás que sin lugar a dudas favorecía sus intereses.

            Así las cosas, lo cierto es que la redacción del artículo 11 de la Constitución de 1845 es un primer intento de los moderados -más próximos en sus concepciones a la Iglesia Católica que los progresistas de 1837- de reanudar las relaciones con la Santa Sede. Por ello, se retoma esa expresa declaración de confesionalidad que, sin mayor análisis, podría calificarse de doctrinal.

            Visto, pues, el porqué de la primera declaración que recoge el artículo 11 de la Constitución, es necesario aludir también al segundo de sus incisos, esto es, aquél que hace referencia al obligado mantenimiento que el Estado asume del culto y los ministros de la Iglesia Católica. Esta obligación asumida explícitamente y recogida de forma expresa en el texto constitucional, responde a una voluntad compensatoria frente a las desamortizaciones que había padecido la Iglesia Católica. En este sentido, son significativas las palabras del Sr. Alos durante la discusión del artículo 11 de la Constitución en el Congreso cuando, tras proponer una adición a la que luego sería la redacción final de dicho artículo, señala:

“Teniendo antes el clero bienes propios, y espoliado ahora de ellos, es muy justo que la dotacion sea igual á la que tenia antes, por justa indemnizacion; esto es, que sea enteramente independiente, como siempre lo habia sido”[13].

            De lo expuesto se deduce, claramente, cómo pesaba la desamortización en las conciencias de los liberales moderados que intentaban aproximarse de nuevo al clero. Por ello, pretendían subsanar dicha desamortización y, por ello, recogían constitucionalmente la obligación de asumir la financiación de los ministros y del culto católico. Sin embargo, esa buscada aproximación no podía conllevar una vuelta atrás como hubieran querido los sectores más radicales de la Iglesia Católica, esos que se habían aliado con Don Carlos durante la primera guerra carlista con el fin de retornar a las viejas instituciones del Antiguo Régimen. Así lo puso de manifiesto el Sr. Ferreira caamaño cuando, ante su defensa de que el clero disfrutara de un mantenimiento decoroso y permanente, puntualizó su propuesta al Congreso diciendo:

“Parece que defendiendo al clero y tratando de volver por sus derechos y por la subsistencia que se le ha quitado, es uno reaccionario.

       Yo contesto á los que dicen esto, que soy más liberal que ellos, ó á lo ménos tanto, y que no vengo á defender al clero fanático, ignorante y carlista, sino á defender al clero ilustrado y virtuoso que conoce el siglo en que vive, y quiere las reformas; pero al paso que conoce que son éstas necesarias, quiere tambien ser atendido”[14].

            Es claro que el compromiso de mantener económicamente al clero no iba a suponer un retroceso hacia antiguas instituciones. Los avances conseguidos desde 1812 por los liberales eran demasiado importantes para obviarlos en pro de una mayor proximidad a la Iglesia Católica. Será, por tanto, el incumplimiento de este mismo propósito de mantenimiento del clero, que ya había sido asumido por los constituyentes de 1837, el que propiciará, de nuevo, su inclusión en la redacción del artículo 11 de la Constitución de 1845[15].

            Pero, aclarado el porqué de esta obligación que asume el Estado con la que se pretende solucionar el problema económico por el que atravesaba la Iglesia Católica y que encuentra cobertura constitucional precisamente porque la católica es -como señala el primer inciso del artículo- la religión de la Nación española, es necesario centrar la atención en los distintos términos que utiliza el artículo 11 en sus dos declaraciones, fundamentalmente, de cara a determinar si la fórmula utilizada en 1845 responde a una confesionalidad doctrinal o sociológica.

            En este sentido y por lo que respecta a la primera de las manifestaciones del artículo, la que recoge la declaración de confesionalidad, se puede comprobar cómo el término que se utiliza es el de Nación, mientras que en la segunda de las declaraciones, esto es, la relativa al mantenimiento del culto y el clero, el término empleado es el de Estado. Así pues, el artículo señala que la católica, apostólica y romana es la religión de la Nación española y que será el Estado el que asuma la financiación del culto y el clero de la Iglesia Católica.

            Esta utilización de los términos Nación y Estado que a primera vista puede parecer insignificante[16], tiene una gran importancia a la hora de determinar el tipo de confesionalidad que se adopta en este artículo 11 de la Constitución de 1845. Así lo pone de manifiesto suárez pertierra, al señalar que en esta Constitución “la utilización de los conceptos de “Nación” y “Estado” en el tenor de su artículo 11 obedece a un intento de continuar en lo posible por el camino iniciado en el texto precedente”[17], esto es, en la línea de la declaración de confesionalidad sociológica que caracterizaba a la Constitución de 1837.

            En este sentido, si por un lado es cierto que la declaración de confesionalidad se recrudece y que casi se confunde con una declaración de confesionalidad doctrinal, no es menos cierto que la utilización del término Nación, contrapuesto al de Estado, implica una diferenciación significativa. Por un lado, se reconoce que la religión de la Nación es la católica y, por otro, el Estado se compromete a mantenerla pero sin realizar ningún juicio de valor sobre la misma. Así pues, el Estado no se pronuncia ni sobre la veracidad ni sobre el valor de las creencias que se compromete a mantener, tan sólo asume esta responsabilidad como consecuencia de que la católica es la religión de la Nación, esto es, de los españoles.

            Sin embargo y tras todo lo expuesto, aunque parece claro que la declaración de confesionalidad del texto de 1845 es, de nuevo, una declaración de confesionalidad sociológica matizada por la realidad histórica del momento -los moderados en el poder y más próximos a la Iglesia Católica que los progresistas de 1837-, no deja de presentarse como una declaración de confesionalidad ambigua[18]que se encuentra a caballo entre lo doctrinal y lo meramente sociológico.

 

2.- EL CONCORDATO DE 1851: CONFESIONALIDAD DOCTRINAL E INTERVENCIÓN EDUCATIVA.

                    Como se ha señalado, el modelo de relación Iglesia-Estado que establecía la Constitución de 1845 se debatía entre el establecimiento de una confesionalidad doctrinal y la pervivencia de un modelo de confesionalidad meramente sociológico aunque con una clara intención de proximidad hacia la Iglesia Católica.

            En este sentido y por lo que respecta a dicha proximidad a la Iglesia Católica, lo cierto es que, como se puso de manifiesto al analizar la situación histórica que enmarcó la promulgación de la Constitución de 1845, el proceso desamortizador, que comenzaba a remitir en 1844[19]con la llegada de los moderados al Gobierno, había provocado una importante ruptura con la Santa Sede que los liberales moderados pretendían subsanar.

            Este restablecimiento de las relaciones con la Iglesia Católica perseguía, además, un claro objetivo político que consistía, básicamente, en conseguir de Roma el reconocimiento del régimen político instaurado en la persona de Isabel II que había sido proclamada Reina de España el 2 de octubre de 1833 y reconocida por las Cortes como legítima heredera del trono[20]. Dicho reconocimiento, necesario respecto de todas las potencias extranjeras pero fundamentalmente respecto de la Santa Sede, quedaba además unido a otros cambios de orden interno, igualmente importantes, a los que los moderados tenían que hacer frente en este proceso de aproximación a la Iglesia Católica.

            Estos cambios, que resultaban absolutamente necesarios de cara a restablecer una cierta normalidad entre los ciudadanos y la Iglesia Católica tras las desamortizaciones y la pérdida de la independencia del clero, se concretan en dos planos. En primer lugar, el plano espiritual que consistía en la recuperación de la paz religiosa para la cual, necesariamente, había que derogar la legislación emanada durante los años anteriores y adoptar medidas reparadoras que devolvieran a la Iglesia Católica su autonomía e independencia y, en segundo lugar, el plano material que implicaba el hecho de afrontar el problema que suponían las adquisiciones realizadas anteriormente sobre título ilegítimo, esto es, sobre las leyes desamortizadoras, para lo cual, se necesitaba que la Santa Sede sanase y legitimase las ventas realizadas[21].

            Por todos estos motivos y porque las relaciones con la Iglesia Católica eran una asignatura pendiente que necesariamente había que solucionar, la confesionalidad del artículo 11 del texto constitucional se había visto recrudecida respecto de la utilizada en la Constitución de 1837. De este modo, con esta nueva declaración de los moderados, se daba el primer paso en ese acercamiento a la Iglesia Católica que llegaría a su culminación con la firma del Concordato de 1851.

            Presupuesta, por tanto, esta voluntad de aproximación a la Iglesia Católica, de lo que se trata con el Concordato es de regular la situación entre el Estado español y la Iglesia Católica como dos entidades diferenciadas. Sin embargo, conviene aclarar que esta diferenciación que existe entre las dos entidades que van a negociar el Concordato, no implica una total separación de ambas. Por un lado, la confesionalidad estatal y, por otro, el intervencionismo eclesiástico en materia de instrucción establecido por los distintos Planes de estudios, ponen de manifiesto una cierta proximidad entre la Iglesia Católica y el Estado español en este momento[22].

            Así pues y a la luz de lo expuesto, lo cierto es que el Concordato no viene más que a culminar un proceso de reconciliación con Roma que los liberales moderados se habían apresurado a preparar a través de la adopción de diferentes medidas[23]. Éstas se llevan a cabo, en primer lugar, suspendiendo por Decreto de 26 de julio de 1844 la venta de los bienes del clero y ordenando que el producto de dichos bienes se aplique íntegramente al mantenimiento del clero secular y de los religiosos y, en segundo lugar, devolviendo al clero secular los bienes no enajenados y suspendiendo la venta de los conventos[24].

            Con todas estas medidas, unidas a la restitución en sus funciones de los Prelados o dignidades eclesiásticas respecto de las cuales el Gobierno obró con el mismo ánimo -exceptuando los casos de probada y continuada adhesión a don Carlos-[25], lo cierto es que el acercamiento a la Iglesia Católica es un hecho que viene a allanar el camino para la elaboración del Concordato de 1851.

            En este sentido y por lo que respecta al propio Concordato, conviene, cuando menos, aludir al que resulta ser su precedente más claro, esto es, al Convenio firmado en 1845 por los respectivos plenipotenciarios de la Santa Sede y de España: el Cardenal Lambruschini, Obispo de Sabina, y José del Castillo y Ayensa, Convenio que finalmente no fue ratificado por el Gobierno español que acusó a Castillo de haberse excedido de sus facultades[26]. Pese a ello, la mención del Convenio de 1845 resulta obligada en tanto en cuanto constituye el soporte fundamental sobre el que posteriormente se elabora el Concordato de 1851.

            Sin rechazar, por tanto, las alusiones que procedan a dicho Convenio y a lo establecido en los preceptos del mismo, lo importante en este momento es el análisis del Concordato que finalmente se firmó el 16 de marzo 1851, especialmente el análisis de sus dos primeros artículos que son los que se refieren a las relaciones entre el Estado español y la Iglesia Católica y a la influencia de ésta en la educación pública y privada de los españoles.

 

2.1.- DECLARACIÓN DE CONFESIONALIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL.

 El primero de los artículos del Concordato de 1851, al hacer referencia al modelo de relación Iglesia-Estado, establece que:

“La religion católica apostólica romana, que con exclusion de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nacion española, se conservará siempre en los dominios de S.M.C., con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar segun la ley de Dios y lo dispuesto por los Sagrados Cánones”[27].

Es evidente, por tanto, que el Concordato recoge una declaración de confesionalidad mucho más contundente que la utilizada por el artículo 11 del texto constitucional de 1845. En este sentido, basta con detener la atención en la expresa declaración de exclusividad con la que se afirma que la católica, apostólica y romana es la única religión de la Nación española[28]. Además, como pone de manifiesto suarez pertierra, dicha confesionalidad se lleva al extremo en tanto en cuanto se produce una recepción de la normativa canónica en el Derecho español[29].

            Pese a este recrudecimiento de la declaración de confesionalidad, respecto del establecido en la Constitución de 1845, lo cierto es que el texto del Concordato resulta menos comprometido que el previsto en el artículo 1º del Convenio de 1845[30]. En aquél la fórmula utilizada proclamaba la religión católica como la religión de la Nación española con absoluta exclusión del ejercicio de cualquier otro culto en los dominios de Su Majestad Católica. Sin embargo, los liberales no estaban dispuestos a asumir este compromiso que conllevaba una clara intolerancia religiosa[31]. Por ello, la redacción que se adopta en el Concordato de 1851, a pesar de ser extrema, resulta algo más flexible que la contenida en el Convenio.

            La Santa Sede, como es lógico, hubiera preferido la redacción del artículo 1º del Convenio de 1845 que satisfacía más claramente sus intereses, pero el Gobierno no estaba dispuesto en este punto a transigir. Por ello y con el deseo de que definitivamente el Concordato saliera a la luz, monseñor Brunelli, arzobispo de Tesalónica y nuncio apostólico en el reino de España, intervino y convenció a la Santa Sede para que aceptase la redacción, aduciendo al respecto una ausencia absoluta de peligro sobre la base de la naturaleza eminentemente católica del pueblo español[32]. Dicho argumento, a juzgar por la definitiva aceptación del texto, debió resultar convincente.

 

2.2.- EL MODELO EDUCATIVO.

Establecida por el Concordato la relación entre la Iglesia Católica y el Estado español, sobre la base de una confesionalidad más contundente que la del artículo 11 de la Constitución de 1845[33] y, en esa medida, más próxima a la confesionalidad doctrinal, no resulta extraña la regulación que el artículo 2º del Concordato realiza en relación con la intervención de la Iglesia Católica en la Instrucción. En este sentido, el referido artículo 2º del Concordato dispone:

“(...) la instruccion en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas ó privadas de cualquier clase, será en todo conforme á la doctrina de la misma religion católica; y á este fin no se pondrá impedimento alguno á los Obispos y demas Prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educacion religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas”[34].

            Como se puede comprobar, la intervención es notable. En primer lugar, porque se exige que la instrucción -sea cual sea el tramo de la misma e independientemente de si se imparte en un centro público o privado- esté de acuerdo con la doctrina católica y, en segundo lugar, porque se facilita el control de toda la Instrucción a los Obispos y Prelados diocesanos a los que se considera guardianes de la fe y de la educación de la juventud[35].

            Los Planes de estudios del liberalismo se habían propuesto-sin demasiado éxito- instaurar una educación secular controlada por el Gobierno[36]. Sin embargo, en 1851 los liberales moderados aprueban este acuerdo con la Santa Sede que devuelve a la Iglesia la capacidad de control y supervisión de la que había disfrutado en otras épocas, una capacidad que realmente no había perdido nunca pero que los liberales habían intentado aminorar[37]. Esta capacidad de control comprende no sólo la educación religiosa, respecto de la cual podría parecer lógica su intervención, sino toda la Instrucción. Por consiguiente, todas las materias deben respetar la doctrina de la religión católica.

            Este control religioso se va a extender además a todos los centros de instrucción, ya sean éstos públicos o privados. En este sentido, tanto las iniciativas privadas de creación de centros docentes que pudieran surgir al margen de las convicciones católicas como la libertad de expresión de los maestros en centros privados e incluso en centros públicos, a los que se extiende la vigilancia religiosa, se ven notablemente coartadas.

            Las relaciones Iglesia-Estado y las facultades de vigilancia y control de la Iglesia Católica en la Instrucción, quedan así modeladas y definidas en el Concordato de 1851, y así se van a encontrar cuando en 1857 los liberales moderados abordan la que constituye el punto álgido de la construcción educativa del moderantismo, esto es, la Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857, conocida como la Ley Moyano. Normativa ésta de la que nos ocuparemos en las páginas siguientes, en especial, de la regulación que la misma establece en relación con la libertad de enseñanza y con el principio de gratuidad en la instrucción.

 

3. LA REGULACIÓN DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA EN LA LEY DE INSTRUCCIÓN DE 1857: LIBERTAD DE ENSEÑANZA ¿RESTRINGIDA?

 Los textos educativos que precedieron a la Ley Moyano habían aumentado, progresivamente, los requisitos necesarios para poder establecer un centro de enseñanza y la Ley Moyano, como demuestran los artículos 149[38] -respecto de la primera enseñanza-y 150[39] -respecto de la segunda- continuaba en esta misma línea.

            No obstante, lo cierto es que los requisitos exigidos para poder establecer centros de enseñanza de uno u otro nivel son notablemente distintos. El artículo 149, para poder establecer un centro de instrucción primaria, exige tan sólo un requisito de edad -veinte años- y de titulación -poseer el título de maestro-, mientras el artículo 150 recoge toda una relación de condiciones exigibles para poder constituir un centro de instrucción secundaria. Entre estas condiciones, se encuentran también requisitos de edad -veinticinco años-, titulación del Director -título de Licenciado o equivalente-, higiene en los establecimientos, titulación de los profesores contratados por el centro y medios materiales necesarios, pero, sin duda, lo más destacable es la necesaria autorización del Gobierno, autorización que se concederá tras oír al Real Consejo de Instrucción Pública, del que pueden formar parte, según establece el artículo 246, dignidades de las Iglesias metropolitanas o catedrales que tengan el grado de Doctor[40].

            La influencia de la Iglesia Católica parece estar, por tanto, más presente en la creación de centros de enseñanza secundaria: Además, según el artículo 256 de la Ley Moyano, en la creación o supresión de centros de instrucción primaria, el Gobierno no estará obligado a escuchar al Real Consejo de Instrucción Pública[41].

            Sin embargo, el artículo 149 de la Ley, junto a los requisitos referidos para la creación de centros de primaria, establece además que el establecimiento de estos centros, estará sujeto a las condiciones que se establezcan en los Reglamentos que desarrollen la Ley. En este sentido y según el artículo 256 de la misma, en la formación de estos Reglamentos, el Real Consejo de Instrucción Pública vuelve a tener un papel fundamental, puesto que para la elaboración los mismos el Gobierno tendrá que oír previamente al Consejo.

            Como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar que la Iglesia Católica ejerce una clara influencia desde el momento mismo de la creación de un establecimiento de instrucción, ya sea éste de instrucción primaria o secundaria. Influencia que condiciona, en cierta forma, las posibilidades de establecer un centro privado de instrucción.

Esta influencia no resulta extraña si se tiene en cuenta que la Ley Moyano surge en un marco jurídico especial, constituido por un texto constitucional cuyo artículo 11 se debatía entre la confesionalidad doctrinal o sociológica y un Concordato (Concordato de 1851) que, además de acoger una confesionalidad doctrinal en su artículo primero[42], otorga, en su artículo segundo[43], una importante facultad de control sobre la instrucción a la Iglesia Católica.

            Pero no sólo el control, mayor o menor, de la Iglesia Católica sobre la instrucción restringe las posibilidades de crear centros de enseñanza. Además, el artículo 150 de la Ley establece que, para el establecimiento de centros de enseñanza secundaria, se deberá prestar una determinada fianza cuya cuantía se determinará en el Reglamento que desarrolle la Ley. Esto, como es lógico, dificulta y restringe las posibilidades de establecer este tipo de centros de enseñanza aunque, por otra parte, responde con rotundidad a esa política típicamente moderada que pretende acercase a las clases propietarias.

            Así pues, la Ley Moyano se encuentra en la misma línea en la que se encontraba el Plan de estudios que le precedió, es decir, el Plan de 1845[44], un Plan de instrucción en el que había dos cosas claras: por un lado el intento de aproximación a la Iglesia Católica y, por otro, el estar pensado por y para las clases medias de la sociedad.       

En cuanto a la aproximación a la Iglesia Católica que se deduce del articulado de la Ley y al margen de la capacidad de control en la creación de los centros privados de instrucción a la que se ha aludido anteriormente, lo cierto es que el precepto que más claramente pone de manifiesto los privilegios de los que goza la Iglesia Católica es el artículo 153 de la misma. Dicho artículo establece que:

       “Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza, á los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza pública, dispensando á sus jefes y Profesores del título y fianza que exige el artículo 150”[45].

            Esta exención facilita considerablemente la creación de centros educativos a los institutos religiosos que, como dice el artículo 153 de la Ley, tengan por objeto la enseñanza pública y estén legalmente establecidos en España. Dicha facilidad en la constitución de centros privados de enseñanza unida al hecho de que la enseñanza privada se encuentra en este momento histórico, fundamentalmente, en manos de la Iglesia Católica, permite cuestionar las aparentes restricciones a la libertad de enseñanza, referidas anteriormente y recogidas en los artículos 149 y 150 de la Ley.

            Por lo tanto, la libertad de enseñanza que en todos los textos educativos anteriores había ido recrudeciéndose, aparece ahora como una libertad teóricamente restringida pero realmente libre, aunque, por razones obvias que responden al contexto histórico[46], no de forma general.

            En definitiva, como señala medina, “la ley de 1857 supone la legitimación del intervencionismo eclesiástico iniciado en 1851”[47]. Esta afirmación se demuestra, de forma evidente, con la exención económica y de titulación que recoge el artículo 153 de la Ley. Según algunos autores, dicha exención, lejos de constituir un beneficio para la instrucción de la juventud, fundamentalmente, por lo que respecta a la titulación de los profesores, podría entrañar un considerable perjuicio en la formación de los jóvenes y en los intereses del país[48].

            Sin embargo, este posible perjuicio se salva a través de otra condición que expresamente recoge la Ley en su artículo 151[49]. Dicho artículo recoge una serie de requisitos necesarios para que los estudios cursados en colegios privados tengan validez académica. Entre estos requisitos se encuentra, en primer lugar, la necesaria adecuación de los libros de texto y de los planes de estudio a lo prefijado por el Gobierno, en segundo lugar, el hecho de que los exámenes anuales se realicen por los alumnos en el Instituto al que esté incorporado el colegio y, por último, que los profesores tengan la edad y el título universitario que exige la Ley para ser Catedrático de Instituto.

            Estas condiciones, recogidas en el artículo 151 y necesarias para que los estudios cursados en los centros privados de instrucción obtengan la validez académica necesaria, constituyen auténticas condiciones disuasorias para los alumnos que, ante las dificultades añadidas que entraña la enseñanza privada, se pueden ver condicionados a la hora de elegir el tipo de instrucción que desean cursar y, consecuentemente, preferir la instrucción pública que está exenta de estos problemas de convalidaciones académicas.

            Todas estas dificultades respecto de la enseñanza privada, podrían llevar a pensar que los liberales moderados no estaban tan próximos a la Iglesia Católica como parecía. Sin embargo, dicha apreciación sería errónea. La realidad es que la Ley Moyano deja más que patente la proximidad existente entre el Estado y la Iglesia Católica en ese momento en el que, tras la firma del Concordato de 1851, difícilmente podrían ser las cosas de otro modo. Ahora bien, tampoco hay que olvidar los intentos, recogidos claramente en el Plan de 1845 y confesados abiertamente por los autores de éste, por secularizar la enseñanza y poner ésta al servicio exclusivamente de los intereses del Estado. A este afán responde, probablemente, esa imposición de condiciones que se realiza respecto a la convalidación de los estudios realizados en centros privados. Se trataba, en definitiva, de controlar lo que se enseñaba y para ello la única vía posible respecto de los centros privados era condicionando la convalidación de sus estudios a la superación de determinadas pruebas controladas por el Estado.

            En cuanto a la proximidad entre la Iglesia Católica y el Estado español, ésta se ve confirmada en la Ley Moyano con la importancia que en la misma se concede a la instrucción religiosa. Así lo demuestran los artículos 2º y 4º, respecto a la primera enseñanza, y 14º y 15º, respecto a la segunda, en los que se recoge la instrucción religiosa como una de las materias fundamentales[50].

            Pero, además, en apoyo de la auténtica proximidad que existe en este momento entre la Iglesia Católica y el Estado español, también cabe referirse a otros artículos de la Ley a través de los cuales se evidencia la influencia de la Iglesia Católica en la instrucción. En este sentido, cabe aludir al artículo 11 en el que se señala que:

“El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral Cristiana para los niños de las escuelas elementales, lo menos una vez cada semana[51].

            Por tanto, la enseñanza religiosa no sólo va a estar presente entre las materias que se imparten, sino también a través de un repaso semanal que será realizado por el cura párroco que corresponda en los centros de enseñanza primaria elemental.

            En este mismo sentido, el artículo 295 de la Ley facilita el acceso de los Obispos y demás Prelados diocesanos a los centros de enseñanza, públicos y privados, para controlar que las enseñanzas que se imparten en dichos centros resulten acordes con la doctrina de la religión católica[52]. Con ello, el referido artículo no viene sino a reforzar y confirmar lo que ya había sido establecido por el artículo 2º del Concordato de 1851, en el cual se dejaba en manos de la Iglesia Católica una total libertad para controlar la instrucción de los centros de enseñanza y también la educación religiosa de los docentes.

            Con todo lo expuesto, queda más que demostrada la influencia de la Iglesia Católica en la instrucción, desde la propia creación de centros docentes hasta el control de las enseñanzas que en éstos se imparte. Sin embargo, su influencia aún se deja sentir en otros preceptos de la Ley. En este sentido, cabe señalar dos cuestiones: el control sobre los libros de texto que se van a utilizar y, también, el control que ejercen sobre los maestros en cuanto a su libertad de expresión docente.

            Por lo que respecta al control sobre los libros de texto, basta aludir a los artículos 87, 92 y 93 de la Ley, en los que se establece este control, fundamentalmente, sobre los libros de enseñanza religiosa que serán señalados por el Prelado de la diócesis -artículo 87[53]-, y sobre todos aquéllos que traten de Religión y Moral, los cuales, necesariamente, deberán superar la aprobación de las correspondientes autoridades eclesiásticas de cara a constituir libros de texto en los centros de instrucción -artículo 92[54]-.

            Pero, sin duda, lo más sorprendente respecto al control de la Iglesia Católica sobre los libros utilizados en la instrucción es el control sobre los libros que el propio Estado ha fijado como libros de lectura para la enseñanza primaria. Dicho control se recoge en el artículo 93 de la Ley, que establece:

“De los libros que el Gobierno se propusiere señalar para ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará conocimiento á la Autoridad eclesiástica con la anticipación conveniente”[55].

            Resulta evidente, por tanto, que la Iglesia pretende controlar todos los tramos de instrucción y todos los tipos de instrucción: pública y privada. Sin embargo, parece asimismo claro que el control educativo se recrudece en el primer tramo de la enseñanza[56], en esa enseñanza primaria en la que se controlan los libros que se van a utilizar para el aprendizaje de la lectura -artículo 93- y en la que, como establece el artículo 11 de la Ley, se impone un repaso, adicional a las clases de religión, de la doctrina religiosa una vez por semana.

            Junto a lo señalado, la Iglesia Católica supervisa además las enseñanzas que se imparten en los centros de instrucción a través del control sobre los docentes de dichos centros. A este respecto y como ejemplo de lo que se está afirmando, cabe recoger dos artículos que claramente lo demuestran: el artículo 167 de la Ley que establece:

“Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas se requiere: Primero. Ser español, circunstancia que puede dispensarse á los Profesores de Lenguas vivas y á los de Música vocal e instrumental. Segundo. Justificar buena conducta religiosa y moral”[57]

Y el artículo 296 en el que se dispone que:

“Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros de texto ó en las explicaciones de los Profesores se emitan doctrinas perjudiciales á la buena educación religiosa de la juventud, dará cuenta al Gobierno; quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción Pública, y consultando, si lo creyere necesario, á otros Prelados y al Consejo Real”[58].

            De todo ello, queda claro que si bien es cierto que en la Ley Moyano las restricciones a la libertad de enseñanza existen, no lo es menos la libertad y los privilegios reconocidos, en este sentido, a Iglesia Católica.

 

4.- LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN LA LEY MOYANO: ESCOLARIDAD OBLIGATORIA Y GRATUIDAD.

             Tras abordar el estudio de la libertad de enseñanza y su regulación en la Ley Moyano, corresponde ahora analizar el principio de gratuidad, en tanto que elemento definitorio de la educación pública.

            El principio de gratuidad se había visto considerablemente modificado y recrudecido, en los textos elaborados por los liberales moderados que precedieron a la Ley de 1857, respecto de otros más idealistas o utópicos como el Informe Quintana o el Reglamento de Instrucción Pública de 1821. En aquéllos se entendía la gratuidad de forma universal, esto es, respecto de todos los españoles, mientras las construcciones educativas del moderantismo, desde una perspectiva más realista de las posibilidades económicas estatales, beneficiaban de la gratuidad de la instrucción tan sólo a quienes verdaderamente lo necesitaran. Así lo pone de manifiesto el artículo 9º de la Ley en el que se establece que:

“La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas á los niños cuyos padres, tutores ó encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo”[59].

            A la luz de lo expuesto y de la redacción de este artículo 9º de la Ley, se comprueba cómo efectivamente la gratuidad se ve restringida en favor de aquéllos que no pueden pagarla y, lo que resulta más sorprendente, se constata, una vez más, la importante influencia de la Iglesia Católica en la instrucción. Dicha influencia queda de nuevo demostrada a través de esta intervención del cura párroco en la expedición de la certificación necesaria para poder eximirse del pago de la enseñanza primaria elemental, siempre y cuando, como explicita el artículo 9º, quienes soliciten dicha exención no puedan hacer frente a su coste.

            Así pues, próximos los liberales moderados, como constantemente se demuestra, a la Iglesia Católica y fieles a los principios educativos que venían consolidando desde los Planes de estudios que precedieron a la Ley de 1857, no resulta extraño que mantengan también en dicha Ley, como resultaba previsible, ese carácter selectivo y clasista[60] que había convertido la segunda enseñanza en la enseñanza de las clases medias[61]. Por ello, no existe ninguna alusión en el articulado de la Ley a la gratuidad de este tramo de la instrucción[62] del que no se reservan ningún número determinado de plazas para los alumnos pobres que pudieran sobresalir en los estudios primarios y que merecieran la posibilidad de acceder a estos estudios.

            Teniendo en cuenta lo expuesto y dejando claro que la Ley Moyano continúa apoyándose en los dos soportes básicos del moderantismo que son la Iglesia Católica y las clases medias, no conviene ignorar una aportación que sí aparece como novedosa en esta Ley y que constituye un paso muy importante en el camino hacia el reconocimiento del derecho a la educación como un auténtico derecho exigible por los ciudadanos. Esta aportación, que aparece recogida en el artículo 7º de la Ley[63], se concreta en el establecimiento de la enseñanza primaria elemental como obligatoria, bajo amenaza de sanción para todo aquél que lo incumpliera[64]. Dicha medida complementa el principio de gratuidad que, debido, entre otras muchas causas, al trabajo precoz de los niños[65], no había provocado los resultados pretendidos por los liberales moderados que aspiraban a instruir al pueblo, al menos, en estos primeros y básicos conocimientos. 

            Sin embargo, esta obligatoriedad de la instrucción primaria elemental que, como se ha señalado, constituye una novedad en la legislación educativa liberal, no es fruto del liberalismo moderado. El maltrecho proyecto de ley de 1855, elaborado por Alonso Martínez y de claro talante progresista, es el que introduce por primera vez en la política educativa del siglo XIX la obligatoriedad de la enseñanza primaria. Así lo pone de manifiesto el artículo 5º de dicho proyecto cuando establece que:

“La primera enseñanza es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores enviarán a las escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de los seis años hasta la de nueve, sin perjuicio de hacerlo también antes y después, si lo creyeran necesario, o que le proporcionen suficientemente esta clase de educación en su casa o en establecimientos particulares. Los que no cumplieren este deber esencial, habiendo escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir cómodamente, serán amonestados y compelidos por la autoridad, y castigados en su caso con arreglo a las disposiciones del Código Penal”[66].

            No obstante lo anterior, no hay que negar a los liberales moderados el acierto de rescatar esta obligatoriedad del proyecto de 1855 e incluirla en la Ley del 1857. Con ella, además y como se ha señalado anteriormente, se inicia la andadura que, ya en el siglo XX, desembocará en el auténtico reconocimiento del derecho a la educación.

 

5.- CONSIDERACIONES FINALES.

            Tras la elaboración del texto constitucional de 1845, la regulación de las relaciones entre el Estado español y la Iglesia Católica se estrechan considerablemente al amparo de una declaración de confesionalidad que se debate entre la confesionalidad sociológica y la doctrinal y la firma de un Concordato, en 1851, que decanta el principio hacia una confesionalidad decididamente doctrinal. Asimismo, se afianzan las relaciones con las clases medias de la sociedad a las que los liberales moderados buscan como aliados políticos y a las que, a cambio de su apoyo, favorecen en el ámbito educativo provocando un claro mantenimiento del principio de desigualdad en la instrucción.    

Por lo que se refiere, concretamente, a la construcción educativa que establece la Ley de Instrucción de 1857 elaborada por Moyano, destacar que se caracteriza por el recrudecimiento de los límites a la libertad de enseñanza y por la restricción del principio de gratuidad.

            Respecto de la primera de las cuestiones, esto es, respecto del reconocimiento de la libertad de enseñanza en tanto que libre creación de centros docentes, precisar que al tiempo que se produce un incremento de los mecanismos de control de la enseñanza impartida en los centros privados, se exime de dichas limitaciones –con el fin de no perder el favor de la Iglesia Católica- a los centros de sus órdenes religiosas que disfrutan de una libertad prácticamente absoluta. Mientras que en relación con la segunda de las cuestiones, es decir, en cuanto a la educación pública, al tiempo que se produce un recorte en el acceso gratuito a la instrucción, se establece la enseñanza primaria como obligatoria bajo amenaza de sanción, en lo que constituye un intento del liberalismo por extender dicha instrucción.

            En definitiva, la regulación de la educación y de la enseñanza en la Ley de Instrucción de 1857 aparece caracterizada por un elemento clave como es el modelo de relación Iglesia-Estado ambiguamente establecido en la Constitución de 1845 y definitivamente definido tras la firma del Concordato de 1851 a favor de una confesionalidad mucho más doctrinal que la que cabría deducir del texto constitucional, favoreciendo, en este sentido, una evidente intervención de la Iglesia Católica en la Instrucción. 

 

[1] Literalmente, el artículo 11 de la Constitución de 1845 establece que: “La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.”, en DE ESTEBAN, J.: Las Constituciones de España, Ed. Taurus, Madrid 1988, 120.

[2] El artículo 11 de la Constitución de 1837, en el que se determina el modelo de relación Iglesia-Estado, establece que: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles”. Ibid, 106.

[3] Vid. SUAREZ PERTIERRA, G.: Libertad religiosa y confesionalidad en el ordenamiento jurídico español, Ed. ESET, Publicaciones del seminario de Vitoria, vol. 41, Vitoria 1978, 3. En este mismo sentido, se pronuncia AMÉRIGO CUERVO-ARANGO, F.: “Breve apunte histórico de la relación Estado-confesiones religiosas en España”, en Comunidades islámicas en Europa, Ed. Trotta, Madrid 1995, 159.

[4] A favor de la tolerancia religiosa se pronunciaron abiertamente, por ejemplo, el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernación, D.S. nº 142, 14 de marzo de 1837, 2136; el Sr. Secretario de Despacho de Gracia y Justicia, D.S. nº 159, 4 de abril de 1837, 2479; el Sr. PASCUAL, D.S. nº 196, 12 de mayo de 1837, 3338 o el Sr. SARABIA, D.S. nº 159, 4 de abril de 1837, 2480.

[5] En este sentido, es significativa la declaración que realiza el Sr. ESQUIVEL y que refuerza lo que aquí se sostiene, esto es, la inmadurez de la España de 1837 para enfrentar un abierto reconocimiento de tolerancia religiosa. Pues bien, a este respecto el Sr. ESQUIVEL plantea lo que sigue: “¿quién es el que podrá asegurar que la manifestacion de los pensamientos, tanto políticos como religiosos, no puede trastornar un Estado? Yo me alegraré de que lleguemos á esa época en que los ciudadanos prescindan de materias de opinión y les sea indiferente que cada uno opine segun su convencimiento; pero aún no nos hallamos en este caso.”, D.S. nº 161, 6 de abril de 1837, 2517. La acentuación es la de la época (sic). En adelante cuando la acentuación varíe se indicará sólo (sic).

[6] El artículo 12 de la Constitución de 1812 establecía que: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera”, configurando, en este sentido y como señala LLAMAZARES, una confesionalidad doctrinal, dogmática y excluyente. (cit. en LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D.: Derecho Eclesiástico del Estado. Derecho a la Libertad de Conciencia, 2ª ed., Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1991, 168.

[7] En relación con la Constitución de 1845 y su declaración de confesionalidad, vid. OLMOS ORTEGA, M. E.: “Las confesiones religiosas en el constitucionalismo español”, en Homenaje a Joaquín Tomás Villarroya, tomo II, Valencia 2000, 845 a 860.

[8] Vid. CONTRERAS MAZARÍO, J.M.: El régimen jurídico de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas en el sistema español, Ed. Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, 287-288.

[9] Vid. FERRER BENIMELI, J.A.: “El fin del reformismo”, en Historia de España, nº 9, extra XXI, 21.

[10] La primera guerra carlista, llamada de los Siete Años, tuvo lugar entre los años 1833 y 1840. Terminó con el convenio de Vergara, el 31 de agosto de 1839, que fue pactado por Espartero y Maroto. Posteriormente, entre 1846 y 1848, se desarrolló la segunda guerra carlista y entre los años 1872 y 1875 la tercera de estas guerras que pretendían implantar en el trono al príncipe Carlos María Isidro de Borbón como sucesor de Fernando VII  y derrocar a Isabel II. Vid. Gran Diccionario Enciclopédico, vol. III, Ed. Plaza & Janes, Barcelona 1974. 

[11] Vid. ARÓSTEGUI, J.: “Un nuevo sistema político”, en Historia de España, nº 9, 54.

[12] Ibídem.

[13] D.S. nº 32, 15 de noviembre de 1844, 475-476. (sic).

[14] Ibid, 478. (sic).

[15] Así lo pone de manifiesto el Sr. PERPIÑÁ cuando ante el Congreso señala que: “eso -se refiere al mantenimiento del clero- es lo que dice la Constitucion de 1837, y sin embargo, desde que está establecido este principio, nunca se ha cumplido, y como dije el otro dia, el clero está pereciendo de hambre”. Ibid, 479. En este mismo sentido se pronuncia el Sr. CELA Y ANDRADE al poner de manifiesto que: “Por un decreto del año 1842 se redujeron las pensiones del clero parroquial á 3.300 rs., cantidad inferior á la que se señala á cualquiera portero de una oficina. ¿Se han satisfecho puntualmente? De ninguna manera. Los periódicos están llenos de quejas de individuos pertenecientes al clero parroquial, en que dicen no perciben esas pensiones”. D.S. nº 33, 16 de noviembre de 1844, 491. (sic).

[16] Así lo entendía el Sr. ROMERO GINER en la discusión acerca de la totalidad del Dictamen sobre la reforma de la Constitución cuando, refiriéndose a los distintos tipos de artículos a reformar, señala: “Yo debo distinguirlos en tres: artículos en los cuales la variación que se propone es indiferente, porque es de palabras nada más; artículos cuya variacion es sustancial, esencial...y artículos cuya variacion es muy esencial...En la primera clase de artículos, cuya variacion consiste en algunas palabras...en el artículo 11, por ejemplo, la variacion es que en lugar de Nacion se diga Estado, y á que en lugar de consignar una idea indirectamente, como lo hacia la Constitucion del 37, se consigne esa idea directamente...Pues si la variacion, señores, consiste en una sola palabra...puede decirse que no afecta á la esencia de esos artículos”. D.S. nº 28, 11 de noviembre de 1844, 369. (sic).

[17] Vid. SUAREZ PERTIERRA, G.: “Incidencia del principio de confesionalidad del Estado sobre el sistema matrimonial español”, en Revista Española de Derecho Canónico, op. cit., 9.

[18] Vid. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, D.: Derecho Eclesiástico del Estado. Derecho de la Libertad de Conciencia, op. cit., 174.

[19] CUCALON Y ESCOLANO, Abogado de los Tribunales del Reino y Oficial auxiliar del Ministerio de Gracia y Justicia, señala al partido moderado como un partido, cuando menos, más diplomático que el partido progresista en sus relaciones con la Iglesia Católica. Así lo pone de manifiesto cuando afirma: “He manifestado que de los dos partidos políticos que alternaban en el mando y gobernacion del pais, el uno tenia por mejor sistema el de tratar con Roma por medidas imponentes ó de intimidacion; el otro por demostraciones benévolas y conciliadoras”. Sin embargo, reconoce que este acercamiento a la Iglesia Católica por los moderados que conlleva un cierto retroceso en el avanzado proceso desamortizador, tiene su consecuencia más directa en que “habia cesado la guerra dinástica”. (cit. en Esposicion (sic) del Concordato de 1851, Imp. de D. José María Alonso, Editor, Madrid 1853, 201-202. La acentuación del texto transcrito es la de la época (sic).

[20] Vid. PÉREZ ALHAMA, J.: La Iglesia y el Estado español. Estudio histórico-jurídico a través del Concordato de 1851, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1967, 47-48.

[21] Ibid, 58-59.

[22] Vid. CLAVERO, B.: Manual de Historia constitucional de España, Ed. Alianza Universidad Textos, Madrid 1990, 81.

[23] Como señala PÉREZ ALHAMA: “Intentar un acercamiento con Roma sin antes haber adoptado algunas medidas de reparación del pasado, era dar muerte a la obra en sus mismos comienzos”, (cit. en La Iglesia y el Estado español. Estudio histórico-jurídico a través del Concordato de 1851, op. cit., 61).

[24]  Vid. SANCHEZ AGESTA, L.: Historia del constitucionalismo español (1808-1936), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1984, 237.

[25] Ibídem.

[26] Vid. SUAREZ, F.: “Génesis del Concordato de 1851”, en Ius Canonicum, vol. III, 1963, 143.

[27] Vid. DE MOLINS, E.: El Concordato de 1851, Imprenta de la Viuda e Hijos de J. Subirana, Barcelona 1882, 1. (sic).  

[28] La Santa Sede aún albergaba pretensiones mayores de cara a conseguir una garantía efectiva de la permanencia de la religión católica como la única de los españoles. En este sentido, vid. PÉREZ ALHAMA, J.: La Iglesia y el Estado español. Estudio histórico-jurídico a través del Concordato de 1851, op. cit., 330 y 373.

[29] Vid. SUAREZ PERTIERRA, G.: Libertad religiosa y confesionalidad en el ordenamiento jurídico español, op. cit., 8.

[30] El artículo 1º del Convenio de 1845 establece que “La religión Católica, Apostólica, Romana, continúa siendo la Religión de la Nación Española con absoluta exclusión de cualquier otro culto en los dominios de Su Majestad Católica”, en SUAREZ, F.: “Génesis del Concordato de 1851”, en Ius Canonicum, op. cit., 124.

[31] No se puede olvidar, respecto a esta prohibición del ejercicio de cualquier otro culto distinto del católico, que los liberales habían alzado muchas voces en defensa de la tolerancia religiosa en los debates constituyentes de 1837

[32] Vid. PÉREZ ALHAMA, J.: La Iglesia y el Estado español. Estudio histórico-jurídico a través del Concordato de 1851, op. cit., 330-331.

[33] Este recrudecimiento del Concordato respecto a la regulación que de las relaciones Iglesia-Estado se recoge en la Constitución, queda justificado para algunos autores como CUCALON Y ESCOLANO, en tanto en cuanto prevenía la “amenaza” de la libertad de cultos. Así lo pone de manifiesto cuando señala que: “Era muy natural que en el actual concordato se tratase de la religion del modo que se ha verificado: si la constitucion la consideraba como un hecho, no podia inferirse que dejaba la puerta abierta á la libertad de cultos, de otro modo es violentar las cosas y no haber reflexionado lo que la esperiencia tiene demostrado acerca de este particular, puesto que si fuera posible que jamás subieran al poder hombres de ideas tolerantes, la religion se sostendria aun sin el artículo del concordato”. (cit. en Esposicion (sic) del Concordato de 1851, op. cit., 263). La acentuación es la de la época (sic).

[34] Vid. DE MOLINS, E.: El Concordato de 1851, op. cit., 4-5. (sic).

[35] En este sentido, se pronuncia SANCHEZ RUBIO, ex misionero y censor de las obras que se publicaban en la Corte, cuando señala que: “los Prelados ó sus comisionados se deben circunscribir principalmente en esta parte á anotar los defectos que adviertan en las escuelas, para participarlos á las autoridades correspondientes, y proponer las mejoras de que sean susceptibles aquellas”, (cit. en Juicio imparcial y comentarios sobre el Concordato de 1851, Imprenta de D. Manuel Martínez Maestre, Madrid 1853, 100. (sic).

[36] Esta era, sin duda, la pretensión de GIL DE ZÁRATE, autor del Plan de estudios de 1845, cuando señalaba que “solo donde reside la soberanía, reside tambien el derecho de educar, es decir, de formar hombres apropiados á los usos que necesita el soberano. Que cuando la sociedad eclesiástica era la soberana en todo, fué y debió ser tambien la enseñante. Que perdida la soberanía, la sociedad eclesiástica no puede ni debe ser ya la enseñante. Que trasladada la soberanía á la sociedad civil, á esta sociedad corresponde solo el dirigir la enseñanza, sin que se mezcle en ella ninguna otra sociedad, corporacion, clase ó instituto que no tenga ni el mismo pensamiento, ni la misma tendencia, ni los mismos intereses, ni las mismas necesidades que la sociedad civil. Que teniendo la sociedad eclesiástica su pensamiento propio, sus intereses, sus necesidades y sus tendencias, que no siempre estan, ni pueden estar, acordes con lo que exige la sociedad civil, es un contrasentido poner en sus manos la enseñanza”. (cit. en De la Instrucción Pública en España, tomo I, Imprenta del Colegio de Sordo-Mudos, Madrid 1855, 138-139). (sic). 

[37] El sentimiento anticlerical que surge en las filas de los liberales, no obstante el respeto que en todos los textos educativos se advierte respecto de la religión, se debe, fundamentalmente, a la inclinación que la Iglesia había manifestado hacia el carlismo y el absolutismo. Vid. DE PUELLES BENÍTEZ, M.:  “Introducción” a Historia de la educación en España, vol. II, Ministerio de Educación y Ciencia, Madrid 1985, 36.

[38] El artículo 149 de la Ley Moyano establece que: “Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad , y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esa clase según lo que determinenlos reglamentos”. Vid. Historia de la Educación en España, vol. II, op. cit., 273 y 274.

[39] El artículo 150 de la Ley Moyano señala que: “Para establecer un Colegio privado de segunda enseñanza se requiere autorización del Gobierno, que la concederá, oído el Real Consejo de Instrucción Pública, y prévia justificación de los extremos siguientes: Primero. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres, y tiene veinticinco años de edad; que se halla en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, y que está dispuesto á prestar la fianza pecuniaria que prescribiere el reglamento. Segundo. Que el director tiene título de Licenciado en cualquier facultad, ó su equivalente en carrera superior. Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones higiénicas, atendido el número de alumnos internos y externos que ha de haber en él. Cuarto. Que el reglamento interior no contiene disposiciones contrarias á las generales dictadas por el Gobierno, ó perjudiciales á la educación física, moral ó intelectual de los alumnos. Quinto. Que el Colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados con el correspondiente título académico. Sexto. Que hay en el Colegio los medios materiales que requiere la enseñanza>>. Ibídem. (sic).

[40] El artículo 246 de la Ley Moyano, dispone que: <<El nombramiento de Consejero podrá recaer: Primero. En los que hayan sido Ministros de Instrucción pública, Directores generales del ramo, Consejeros del mismo, ó por espacio de seis años, á lo menos, Rectores de la Universidad. Segundo. En dignidades de las Iglesias metropolitanas ó Catedrales que tengan el grado de Doctor. Tercero. En individuos de las Reales Academias; no pudiendo haber á la vez más de uno en concepto de representante de cada una de ellas. Cuarto. En inspectores generales de los Cuerpos facultativos del Estado en el órden civil. Quinto. En Catedráticos numerarios de facultad ó enseñanza superior, que hayan ejercido este cargo en propiedad por espacio de doce años, y salido de la carrera del Profesorado con buena reputación científica>>. Ibid, 289.

[41] El artículo 256 de la Ley Moyano, establece que: <<El Gobierno oirá al Consejo: Primero. En la formación de los reglamentos generales y especiales que deberán expedirse para el cumplimiento de esta ley, y en toda modificación que haya de hacerse en ellos. Segundo. En la creación ó supresión de cualquier establecimiento público de enseñanza, y en las autorizaciones que exige esta ley para los establecimientos privados. Exceptuáse la creación de Escuelas de primera enseñanza. Tercero. En la creación ó supresión de cátedras. Cuarto. En los expedientes de provisión de cátedras y en los de clasificación, antigüedad, categorías, jubilación y separación de los Profesores. Quinto. En la revisión de programas de enseñanza, y en las modificaciones que en ellos se hicieren. Sexto. En la designación de libros de texto. Sétimo. En los demás casos que previene esta ley ó expresen los reglamentos>>. Ibid, 290-291. (sic).

[42] El artículo primero del Concordato de 1851, establece que: “La religión católica apostólica romana, que con exclusion de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nacion española, se conservará siempre en los dominios de S.M.C., con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los Sagrados Cánones”. Vid. DE MOLINS, E.: El Concordato de 1851, op.,cit., 1. (sic).

[43] El artículo segundo del Concordato de 1851, disponía que: “En su consecuencia, la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas ó privadas de cualquier clase, será en todo conforme á la doctrina de la misma religión católica; y á este fin no se pondrá impedimento alguno á los Obispos y demas Prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la educacion religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aún en las escuelas públicas”. Ibid, 4-5. (sic).

[44] El Plan de estudios de 1845 fue encargado por Pidal, ministro de la Gobernación, a Antonio Gil de Zárate, a José de la Revilla y a Pedro Juan Guillén, funcionarios cualificados de la sección de Instrucción Pública del Ministerio. Dicho Plan, pese a ser sometido a diversas modificaciones, tuvo gran influencia en la Ley de Instrucción de 1857. Vid. DE PUELLES BENÍTEZ, M.: Textos sobre la Educación en España. (Siglo XIX), Cuadernos de la UNED, Madrid 1988, 50.

[45] Ibid, 274. (sic).

[46] Los liberales moderados aunque, con el texto de la Ley Moyano, relajan las restricciones a la libertad de enseñanza, no conciben ésta, como es lógico, de manera absoluta. El porqué de esta concepción particular de la libertad de enseñanza a caballo entre lo absoluto y lo limitado, encuentra su justificación en el momento histórico en el que se realiza la Ley Moyano. Por un lado, la aproximación a la Iglesia Católica, que es la que se beneficia, realmente, de la libertad de enseñanza, se ha producido con fuerza desde la celebración del Concordato de 1851 y, por otro, no se pueden olvidar los intentos de secularización que tan contundentemente se habían defendido en el Plan de Instrucción de 1845. Así, entre la proximidad a la Iglesia Católica y los intentos de secularización, la Ley Moyano construye un sistema de libertad de enseñanza no absolutamente libre pero tampoco excesivamente restringido.

[47] Vid. MEDINA, E.: Educación y Sociedad. La lucha por la educación en España, 1770-1970, Ed. Ayuso, Madrid, 1977, 51.

[48] Vid. DE PUELLES BENÍTEZ, M.: Textos sobre la Educación en España (siglo XIX), op. cit.,  71-72. Asimismo, MEDINA, E.: Educación y Sociedad. La lucha por la educación en España, 1770-1970, op. cit., 51.

[49] El artículo 151 de la Ley Moyano establece que: “Los estudios hechos en Colegios privados tendrán validez académica, mediante los requisitos siguientes: Primero. Que los Profesores tengan la edad y el título universitario que exige esta ley para ser Catedrático de Instituto. Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia las listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los derechos. Tercero. Que los estudios se hagan por los libros de texto designados por el Gobierno, y en el mismo órden y con sujeción á los mismos programas que en los establecimientos públicos. Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto á que esté incorporado el Colegio, y si estuviese en distinta población y á la distancia que los reglamentos señalen, bajo la presidencia de un Catedrático de aquella Escuela”. Vid. Historia de la Educación en España, vol. II, op. cit., 274.

[50] Ibid, pags. 246, 247 y 248.

[51] Ibid, 246.

[52] El artículo 295 de la Ley Moyano dispone que: “Las autoridades civiles y académicas cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que ni en los Establecimientos públicos de enseñanza ni en los privados se ponga impedimento alguno á los RR. Obispos y demás Prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la Fé y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo”. Ibid, 297. (sic).

[53] El artículo 87 de la Ley Moyano establece lo que sigue: “La doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señale el Prelado de la diócesis”. Ibid, 264.

[54] El artículo 92 de la Ley Moyano dispone que: “Las obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse de texto sin prévia declaración de la Autoridad eclesiástica, de que nada contienen contra la pureza de la Doctrina ortodoxa”. Ibid, 265. (sic).

[55] Ibídem. (sic).

[56] Vid. DE PUELLES BENÍTEZ, M.: Textos sobre Educación en España (siglo XIX), op. cit., 75.

[57] Vid. Historia de la Educación en España, vol. II, op. cit., 277. (sic).

[58] Ibid, 297. (sic).

[59] Ibid, 247. (sic).

[60] Vid. VEGA GIL, L.: “Liberalismo y enseñanza secundaria. Su confluencia en la Ley Moyano (1857)”, en Moderantismo y Educación en España, Instituto Florian de Ocampo Autores, Zamora 1995, 106.

[61] Vid. ESCOLANO BENITO, A.: “Claudio Moyano y la Ley de Instrucción Pública de 1857”, Ibid, 79.

[62] La enseñanza secundaria, lejos de ser gratuita, se financia con las matrículas de los alumnos que la cursan. Así, lo pone de manifiesto el artículo 121 de la Ley Moyano cuando establece que: “Los Institutos locales se sostendrán: Primero. Con las rentas que posean. Segundo. Con el producto de las matrículas y demás derechos académicos. Tercero. Con lo que para cubrir sus gastos, si no bastaren los expresados ingresos, habrá de incluirse en el presupuesto municipal”. Vid. Historia de la Educación en España, vol. II, op. cit., 269.

[63] El artículo 7º de la Ley Moyano, dispone que: “La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres ó tutores ó encargados enviarán á las escuelas públicas á sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; á no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas ó en establecimiento particular”. Ibid, 246-247. (sic).

[64] El artículo 8º de la Ley Moyano es el que establece la sanción que se impondrá a todo aquél que no cumpla con la obligación de enviar a sus hijos a las escuelas públicas en las que se imparte la enseñanza primaria elemental. En este sentido, el artículo dispone que: “Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el pueblo ó á distancia tal que puedan los niños concurrir á ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales”. Ibid, 247. (sic).

[65] Vid. SANZ GARCÍA, F.: “El proceso de institucionalización e implantación de la primera enseñanza en España”, Cuadernos de Investigación Histórica, nº 4, 1980, 248 y ss.

[66] Vid. Historia de la Educación en España, vol. II, op. cit., pag. 461.