SECRETARIA DE
ESTADO EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
MINISTERIO DE
EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES
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COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN PUNTO NUM. 4 DEL ORDEN DEL DÍA INFORME Y PROPUESTA DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE RETRIBUCIONES DEL PROFESORADO. |
1. Las retribuciones del profesorado universitario son bajas comparadas con las de los países de la Unión Europea y con las de los funcionarios del propio Estado y las de las Comunidades Autónomas. Basta consultar los informes de agencias de la Unión Europea, o de la Federación de Asociaciones de Catedráticos de Universidad y de otras Asociaciones y expertos comprobar lo afirmado.
2. La situación empieza a cambiar a partir del año 1995, cuando se produce el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas con carácter general, de modo que a partir de 1996 todas las comunidades asumen las competencias de financiación de las universidades de su territorio.
3. En casi todas las comunidades se había producido antes del año 1995, o se produce a partir de dicho año, un incremento retributivo del profesorado de enseñanza primaria y secundaria, a través de diversos tipos de complementos, y lo mismo sucedía con los funcionarios de las propias administraciones autonómicas.
La Administración Central se inhibió en el asunto de las retribuciones del profesorado no universidad, cuando todo parece indicar que también son Cuerpos de funcionarios del Estado.
4. La presión de los profesores, a través de sus Asociaciones y Sindicatos, empezó a ejercerse en algunas de las Comunidades o bien fue la propia Universidad de acuerdo con su Comunidad la que propicio acuerdos sobre incrementos retributivos vía complementos de productividad o incentivos para la calidad u otros medios, haciendo una interpretación amplia del artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
Las primeras Comunidades que implantan un sistema de complementos propios son Canarias y Navarra. El sistema se extiende en los dos últimos años al País Vasco, Islas Baleares y Madrid y está en trámite muy avanzado el de Castilla-La Mancha.
Podemos pues concluir que con seis, de las diecisiete, Comunidades Autónomas las que han implantado algún procedimiento de complementos propios en el sistema retributivos del profesorado universitario.
5. La situación preocupa a los responsable de las Administraciones Autonómicas que solicitan el estudio, por parte de la Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo, de dicha situación y la elaboración de algún tipo de propuesta para, en su caso, elevarla al Gobierno.
6. A tal efecto en la sesión del 20 de Octubre de 2000 se constituye un Grupo de Trabajo que, después de tres reuniones, ha elaborado este informe y las siguientes propuestas.
7. Debe modificarse el actual régimen retributivo del profesorado universitario y debe hacerse en dos direcciones: una, que iría en el sentido de incrementar con carácter general y uniforme para todas las Universidades algunos de los conceptos retributivos que fija el Estado; otra, que iría en el sentido de reconocer la capacidad o competencia de las Comunidades Autónomas para establecer un régimen propio de complementos basados en incentivos a la productividad por méritos docentes, de investigación, de gestión u otros tendentes a estimular la calidad de las Universidades.
8. A tales efectos se considera que la nueva Ley de Universidades debe contemplar los aspectos mencionados y debe modificar el actual artículo 46.
No obstante, mientras esta modificación se realiza, se solicita que se acometa con la máxima urgencia posible la modificación del actual Real Decreto 1086/1989.
9. La modificación del RD 1086/89 podría ser el tenor de la siguiente:
Añadir al finar del artículo 2º. 3
d) Componente autonómico, que podrá ser determinado por cada Comunidad Autónoma para el profesorado de las Universidades de su competencia y con la finalidad de incentivar la calidad docente, investigadora y de gestión de la Universidad.
Las Comunidades Autónomas, dentro de las previsiones contenidas en la legislación general, regularán las cuantías de dicho componente y el procedimiento para su concesión que, en todo caso, incluirá la evaluación externa de la actividad de los profesores.
Punto 4.
Como resultado de las reuniones mantenidas en el Grupo de Trabajo, se presenta el informe y propuestas sobre las retribuciones del profesorado.
Los 8 primeros puntos del informe elaborado por la Secretaria General fueron aceptados por consenso. Respecto al punto 9, no fue posible el acuerdo, por lo que se someten a la Comisión las dos versiones de dicho punto.
Propuesta de reforma del
art. 2º del RD 1086(89 (retribuciones del profesorado)
Que, a iniciativa de J. L.
Martínez López-Muñiz, fue asumida como una de las dos opciones alternativas
para el ap. 9 del escrito aprobado el 27 de febrero del 2001 por el Grupo de
Trabajo sobre Retribuciones para elevarlo a la Comisión de Coordinación y
Planificación del Consejo de Universidades, recogiendo elementos aceptados por
consenso en la reunión del día 14 de febrero de 2001 del mismo Grupo.
Motivación:
1.
Es necesario mantener la uniformidad del
carácter del régimen retributivo del profesorado, tal y como exige en
particular el art. 46.1 de la LRU, y de modo más general, como legislación
básica para todos los de las Administraciones públicas, implícitamente, el art.
23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que es el que establece la tipología de las
retribuciones que pueden percibir los funcionarios, cubriendo la reserva legal
(de legislación básica) que establecen en la materia los artículos 103.3 y
149.1.18º de la Constitución en la interpretación efectuada por el Tribunal
Constitucional (que ha incluido expresamente en tal reserva el régimen
retributivo de los funcionarios en su Sentencia 99/87, de 11 de junio, FJ 3).
Esta uniformidad quiere decir, no necesariamente exacta igualdad de las cuantías de las retribuciones de todos los profesores del mismo nivel y antigüedad, sino igualdad de criterios retributivos, además de predeterminación tipológica también igual de cuadro retributivo. Los criterios o parámetros determinantes de las retribuciones han de señalarse de modo uniforme y –por lo dicho en el art. 46.1- por Real Decreto del Gobierno en lo no fijado ya directamente por la ley.
En todo caso, la uniformidad
requiere que las pautas determinantes de los conceptos retributivos tengan un
fundamento objetivo y unos límites iguales para todos los profesores de la
misma categoría funcionarial. La aplicación de este mismo fundamento objetivo
suficientemente determinado podrá dejarse, sin embargo, en determinados
elementos de las retribuciones complementarias, a la competencia de
Administraciones públicas diferentes, como las distintas Comunidades Autónomas
titulares actuales de la casi totalidad de las Universidades públicas de lo que
podrán resultan cuantías también distintas sin lesionar por ello el principio
de uniformidad.
2. El Gobierno no puede salirse del cuadro tipológico retributivo establecido en el citado art. 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y a él ha tratado de sujetarse al dictar el Real Decreto 1086/89, de retribuciones del profesorado universitario.
En este cuadro tipológico, es claro que el complemento específico se dirige a retribuir de modo específico los distintos puestos de trabajo por razones objetivas vinculadas a sus funciones, mientras que el complemento de productividad tiende a retribuir de modo específico el rendimiento en los distintos puestos de trabajo, lo cual tiene ya un carácter eminentemente subjetivo, por cuanto que atiende a cómo hace su trabajo, cómo ejerce las funciones del puesto un determinado funcionario. Es necesario mantener estos criterios básicos fijados en el citado art. 23, al determinar los elementos con los que deben componerse estos complementos para el profesorado universitario.
3. Actualmente, el complemento específico para los funcionarios docentes de los Cuerpos universitario se compone de tres elementos: el componente general, diferenciado en razón del Cuerpo al que corresponde el puesto de trabajo (y del que forma parte el funcionario) y que lo fija el Estado, el componente singular por el desempeño de cargos académicos (también lo fija el Estado) y el componente por méritos docentes, o “quinquenios” acumulables, que también es fijado en su cuantía por el Estado, pero es aplicado por cada Universidad, que es quien realiza la evaluación docente de cada quinquenio (art. 2.3 del RD 1086/89).
La propuesta pretende añadir un cuarto componente que podría llamarse componente autonómico porque su aplicación correspondería a las Comunidades Autónomas, con el que se podrían, en su caso, incrementar las cuantías resultantes de la aplicación de los otros tres componentes, con el fin de adecuar el nivel global del complemento específico percibido por los profesores en cada ámbito autonómico con el establecido para otros puestos funcionariales de la Comunidad Autónoma respectiva análogos. Se trataría de evitar injustos agravios comparativos. Habría que tener en cuenta, obviamente, los conceptos que se fijan como parámetros legales de todo complemento específico en el citado art. 23 de la Ley 30/84.
4. Por otra parte, con el fin de que las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Universidades respectivas, puedan complementar los incentivos a la productividad que ya representan hoy los llamados sexenios de investigación, se propone incluir en el complemento de productividad, añadiéndolo a la evaluación favorable de la investigación por sexenios regulada en los apartados 4 y 5 del mismo art. 2 del RD 1086/89, un nuevo componente autonómico que podrá llegar a tener como máximo el mismo montante que el fijado por el Estado para los sexenios, y que se reconocería a los profesores con criterios objetivos predeterminados relativos a la calidad del conjunto de su actividad universitaria.
Parece razonable excluir que los mismos aspectos de la docencia o de la investigación que ya hayan sido objeto de evaluación (a efectos del componente por méritos docentes del complemento específico o del actual componente de investigación del complemento de productividad), puedan volver a serlo por órganos o evaluadores diferentes. Lo que no quita que el componente autonómico pueda ir también dirigido a incrementar la retribución por los méritos docentes o de investigación ya reconocidos, o a valoraciones de conjunto que incluya dicha actividad docente e investigadora en su mutua relación o en relación con aspectos de la actividad del profesor aun no evaluados.
Este componente puede tratarse como temporal y no consolidable, si se estima que así cumple mejor su función incentivadora.
A petición de quienes en el Grupo de Trabajo se orientaban más por la otra fórmula alternativa de la propuesta (la presentada por la Secretaría General del Consejo), se ha introducido también el criterio de que el reconocimiento de este componente autonómico requiera evaluación externa de la actividad del profesorado.
Modificar el art. 2 del RD 1086/89 en los siguientes extremos:
1. Añadir al final del apartado 3.
d) Componente autonómico, con el que las Comunidades Autónomas podrán incrementar los componentes anteriores para que la cuantía total resultante de este complemento guarde adecuada proporción con la establecida como complemento específico de otros puestos de trabajo de la respectiva Administración autonómica en función de las circunstancias a que se refiere el art. 23.3, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
2. Añadir al final del artículo el siguiente apartado:
6.1. El complemento de productividad podrá incluir un
componente autonómico con el que las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las
Universidades respectivas, incrementen su cuantía hasta un máximo igual a la
que resulte de la aplicación del apartado 4, con la finalidad de incentivar la
calidad de la actividad apropia del profesorado, con criterios objetivos
predeterminados.
6.2. A los efectos de determinar estos incrementos, no
podrán establecerse en ningún caso sistemas adicionales de evaluación referidos
solamente a los mismos aspectos docentes y de investigación sometidos a la
evaluación determinada en los apartados 3.c) y 4 de este artículo.
6.3. Este componente autonómico puede ser temporal y no
consolidable.
6.4. El procedimiento para el reconocimiento de este
componente incluirá en todo caso una evaluación externa.
27 de febrero de 2001
REAL DECRETO
1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, SOBRE
RETRIBUCIONES DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO.
NOTA DE PRENSA DEL DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA DE LA CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN
En la reunión mantenida el 29 de marzo en la Consellería de Educación con los representantes sindicales de CCOO, UGT, CSIF, STE-PV y CGT, el Director General, Salvador Forner, dio cuenta de las gestiones realizadas por el Consejo de Universidades para elevar al Ministerio de Educación una propuesta de modificación del régimen retributivo del profesorado universitario.
Dicha modificación permitiría añadir un nuevo componente al complemento específico o al complemento de productividad (sexenios de investigación), cuya asignación y modalidades correspondería a cada administración autonómica.
No obstante, hasta que dicha modificación se produzca, tanto la Dirección General como los sindicatos manifestaron su voluntad de utilizar el procedimiento previsto en el artículo 46.2 de la actual LRU, que prevé la asignación individualizada de complementos retributivos por parte de los Consejos Sociales de las Universidades en función de méritos académicos. En principio, tanto la Dirección General como los representantes sindicales consideran que esa mejora retributiva individualizada debería establecerse en función de los méritos docentes, premiando el esfuerzo realizado por el profesorado en la vertiente de la enseñanza.
También se acordó promover dicha mejora retributiva con criterios uniformes para todas las universidades valencianas. A tal respecto, por la Dirección General de Universidades se apuntaron las posibilidades que se abren con la futura ley de Consejos Sociales, al introducir ésta un Consejo Social Interuniversitario con el que se podrían canalizar y homologar las actuaciones de los distintos Consejos Sociales para dicha mejora retributiva del profesorado.
La Dirección General y los representantes sindicales coincidieron también en que el actual modelo de financiación de las universidades públicas valencianas hace posible en principio, con adecuadas políticas presupuestarias de las universidades, negociar los términos de dichos complementos individualizados. Dicha posibilidad se reforzaría con la financiación por objetivos que, en breve, será puesta en marcha por la administración educativa y cuya asignación correspondiente al año 2000 está a punto de ultimarse.