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Cómo ya se ha anticipado, cuestiona la demanda la legitimidad constitucional de una norma que, a través de un instrumento de recopilación de información, puede propiciar un uso desviado de esta y, en consecuencia, la efectiva invasión de la esfera privada de los ciudadanos afectados. Naturalmente, es un hecho también admitido en la jurisprudencia de este Tribunal que el incremento de medianos técnicos de tratamiento de la información puede ocasionar este efecto y, correlativamente, se hace necesaria la ampliación del ámbito de juego del derecho a la intimidad, que llega a restringir las intromisiones en la vida privada puestas en práctica a través de cualquier instrumento, incluso indirecto, que produzca este efecto, y a incrementar las facultades de conocimiento y control que se otorgan al ciudadano, para salvaguardar el núcleo esencial de su derecho (STC 254/1993). En este sentido se ha afirmado que, puesto que «los datos personales que almacena la Administración son utilizadas por sus autoridades y servicios», no es posible «aceptar la tesis según la cual el derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusión» (STC 254/1993, fundamento jurídico 7º). En consecuencia con esto, habría que convenir que un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con hasta legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyera garantías adecuadas ante su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad del mismo modo que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta.