Logo de la Universdad de Valencia Logo Servicio de informática [SIUV] Logo del portal

«El art. 18.1 CE no garantiza sin más ni más la 'intimidad', sino el derecho a poseerla, a tener vida privada disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a nuestra persona y familia, sea qué sea el contenido de aquello que se quiere mantener lejos del conocimiento público. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de convertirse en fuentes de esa información sin las garantías adecuadas, y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o la divulgación indebidas de tal información».

() Del precepto constitucional se deduce, por un lado, que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a su familia, de forma que puede imponer a terceros, bien sean simples particulares, bien sean poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer esta información o prohibir la difusión no consentida.

()

Por otro lado, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos la obligación de adoptar tantas medidas como haga falta para hacer efectivo aquel poder de disposición, y preservar de agresiones potenciales ese ámbito reservado de la vida personal y familiar, no accesible a los otros; en especial cuando la protección de otros derechos fundamentales o bienes protegidos constitucionalmente pueden justificar que ciertas informaciones relativas a una persona o su familia sean registradas y archivadas por un poder público, como es el caso del Registro Central de Penados y Rebeldes (STC 254/1993; AATC 642/1986 y 600/1989, sentencias del TEDH. Caso X y Y, de 26 de marzo de 1985; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987; Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; Caso Z, de 25 de febrero de 1997)».

()

Todas estas precauciones derivadas del contenido constitucional del derecho a la intimidad y, en particular, del deber de positivo de protección de este derecho, que pesa sobre los poderes públicos, son, justamente, la razón que justifica las medidas legales restrictivas del acceso a esa información sensible, constituyendo una intromisión ilegítima en la intimidad individual, que vulneraría el art. 18.1 CE, la infracción de las normas sobre acceso a la información relativa a una persona o su familia, independientemente de que esa información sea objetivamente considerada de las íntimas o que su conocimiento o divulgación pueda ser pernicioso para la integridad moral o la reputación de aquel o de aquellos a que se refiere. Puesto que, de no ser así, atribuiríamos a los poderes públicos el poder de determinar qué es íntimo y que no lo es, cuando aquello que garantiza el art. 18.1 es un derecho al secreto, a ser desconocido, que los otros no sepan qué somos o que hagamos, vedando que terceros, bien sean particulares bien poderes públicos, decidan qué tienen que ser los límites de nuestra vida privada, de forma que cada persona pueda reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea aquello contenido en ese espacio».

(FJ 8º)