I.S.S.N.: 1138-9877

Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 2-1999

 

Manipulación genética en seres humanos: del autocontrol deontológico a la búsqueda de un orden internacional

 

Angela Aparisi Miralles

Universidad de Navarra.




Sumario: I. Introducción. II. Control ético y jurídico en el ámbito de la manipulación genética en seres humanos. a. Autocontrol deontológico. b. Control jurídico interno. c. El recurso al Derecho internacional.



I. Introducción.


En la actualidad resulta bastante frecuente que quienes estudian los problemas éticos que suscita la manipulación genética a nivel germinal en seres humanos y la clonación humana demanden una regulación jurídica. Así, por ejemplo, en los Congresos que se han celebrado en España sobre aspectos éticos y jurídicos del Proyecto Genoma Humano se ha insistido en la necesidad de la intervención del legislador. Se solicita así que éste regule determinados aspectos y consecuencias de esta actividad científica.


Es importante señalar que esta actitud supone una cierta novedad. De hecho, hasta bien entrado el siglo XX se mantenía en pié sin fisuras el paradigma que identificaba, en general, todo avance científico con un beneficio para la Humanidad. A cualquier descubrimiento se le asignaba el calificativo de "progreso". Por ello se le consideraba, en todo caso, como algo positivo para la humanidad, resultando difícilmente justificable cualquier mecanismo de control externo de la actividad científica.


A partir de la incorporación de la energía nuclear a la tecnología bélica se levantaron muchas voces de alarma. La idea de que todo descubrimiento de la ciencia era, necesariamente, algo positivo empezó a resquebrajarse. De hecho, se produjo entre los científicos una toma de conciencia de las implicaciones éticas de su trabajo1

. Incluso comenzaron a constituirse asociaciones y movimientos internacionales2

.


Esta actitud se separaba de la tradicional demanda de autonomía de los científicos. Estos han actuado, durante siglos, con una ausencia de control externo. En este sentido, por ejemplo, señala Mc Conell: "Hemos sido capaces de seleccionar y perseguir nuestras propias áreas de interés"3

. Sin embargo, parece que en la actualidad este "status" no puede mantenerse. Como destaca Peces-Barba, no debe dejarse de lado "la problemática que conlleva abandonar estos temas a la corporación de los científicos y desde luego la invisibilidad del poder"4

.


Parece que tampoco la opinión pública duda del potencial peligro que conllevan ciertas técnicas. Muchos, aún siendo conscientes de que la ciencia y la tecnología han sido instrumentos que, históricamente, han permitido al hombre alcanzar importantes cuotas de satisfacción de necesidades y de disfrute de derechos, presienten, o afirman, que, en determinados casos, también conllevan un potencial riesgo para el ser humano y su entorno. A ello se une, en el ámbito de la tecnología genética, la experiencia del ritmo vertiginoso con el que en la actualidad se suceden los avances. Ello ha determinado que, en este campo, se halla extendido un cierto temor a una "pérdida de control". Para muchos, los científicos se están convirtiendo en una especie de "nuevos amos del mundo". En este sentido, pueden resultar proféticas las palabras que pronunciara Huxley ya en 1964:


"la aparente paradoja es que los científicos y los tecnólogos, en virtud del saber que tienen sobre lo que sucede en este mundo sin vida de las abstracciones e inferencias, han llegado a adquirir el inmenso y creciente poder de dirigir y cambiar el mundo"5

.


Pero no sólo algunas aplicaciones del avance científico demandan un sometimiento a instancias externas al propio ámbito científico. El mismo desarrollo tecnológico no puede, en la actualidad, considerarse como algo absolutamente neutral. La decisión humana que se inclina por el fomento de una determinada tecnología reposa sobre una ideología que propone esa resolución frente a otra, que plantea fines en una dirección y trata de conseguir unos determinados objetivos en detrimento de otros. En palabras de Marcuse:


"El concepto de razón técnica es él mismo ideología. No sólo su aplicación, sino que ya la técnica misma es dominio sobre la naturaleza y sobre los hombres, un dominio metódico, científico, calculado y calculante..La técnica es en cada caso un proyecto histórico-social; en él se proyecta lo que una sociedad y los intereses en ella dominantes tienen el propósito de hacer con los hombres y con las cosas"6

.


De este modo, y con independencia de su aplicación, cabe afirmar que no es neutral la decisión que se inclina por fomentar, por ejemplo, la investigación en armas biológicas exterminadoras de la especie humana mediante ingeniería genética, o la investigación en terapias genicas somáticas. De este modo lo ha entendido el legislador español que, en el artículo 160 del nuevo Código penal, castiga la investigación en armas biológicas genéticas.


Por otro lado, conviene destacar que tampoco es indiferente el modo en el que se realiza la investigación científica. Así ocurre, por ejemplo, cuando se persiguen unos fines positivos, como garantizar la salud de las personas, pero para ello se instrumentaliza radicalmente a seres humanos o animales. En mi opinión, esto es lo que ocurre cuando se utilizan para la experimentación embriones o fetos vivos, adultos sin concurrir su consentimiento o cuando son incapaces de prestarlo, o animales produciéndoles cotas muy altas de sufrimiento.


En definitiva, no toda investigación científica ni todas sus aplicaciones suponen, lógica y necesariamente, un progreso para la humanidad. Es cierto que, en infinidad de casos, la investigación biotecnológica ha abierto vías y posibilidades indiscutibles para el ser humano y las continúa abriendo. Pero también debe admitirse que la ciencia y la técnica no se justifican en sí mismas, sino por su servicio al hombre. Por ello, como señala Santos, "cualquier progreso es, en última instancia, progreso humano o no es progreso en absoluto. La idea de progreso conlleva la idea de una mejora real del hombre considerado integralmente, lo contrario es nada más sino un paso atrás deshumanizante. El poder de la tecnología alcanza su dignidad máxima precisamente cuando, inspirado por el respeto por el hombre, llegue a transformarse en un instrumento de servicio para todos los hombres"7

.


La presente comunicación tiene por objeto mostrar las vías o posibles niveles de control en el ámbito de la manipulación genética de seres humanos en línea germinal8

y de la clonación humana9

. Mi intención es destacar que en este campo, si bien el autocontrol deontológico -fundamentalmente a través de Comités de ética en Hospitales y Centros de Investigación- y la regulación jurídica interna revisten gran importancia, no debe olvidarse la trascendencia que poseen los instrumentos internacionales. Son ellos la única vía para evitar la previsible creación en los próximos años de "paraisos genéticos".




II. Control ético y jurídico en el ámbito de la manipulación genética en seres humanos.




Tres serían, fundamentalmente, las posibles vías a través de las cuales podría encauzarse el control de la actividad científica en el ámbito de la manipulación genética de seres humanos en línea germinal:


1. Autocontrol deontológico. Comités de ética profesional.

2. Control jurídico interno.

3. El recurso al Derecho internacional

 


a. Autocontrol deontológico


La vía del autocontrol deontológico es un sistema de autodisciplina profesional. Un ejemplo de ello lo encontramos en el Código de Asilomar. Se trata del resultado de una Conferencia Internacional de científicos, celebrada en California. En ella se demandó un control estricto sobre el uso de la técnica experimental que permite, en general, el trasplante de genes de un organismo a otro.


El problema que se plantea es el relativo a si este nivel de control es un mecanismo suficientemente efectivo y adecuado para resolver las cuestiones que surgen en estos ámbitos. La misma pregunta surge en relación a los Comités de ética de los Centros de investigación y Hospitales. Desde mi punto de vista, las instancias de control de carácter ético son sistemas complementarios pero no suficientes. Sobre todo porque, en algunos casos (por ejemplo, la posibilidad de clonar seres humanos) la importancia de los derechos afectados es tan radical que no parece adecuado dejar en manos del profesional toda la responsabilidad. El Estado tiene el deber de intervenir a través de su instrumento fundamental, el Derecho.


Sin embargo, creo que no hay que minusvalorar esta instancia reguladora, descartándola automáticamente. Y ello por varias razones:


1. La primera, porque la dinámica habitual de la actuación de los científicos, caracterizada por la rapidez con la que se suceden los descubrimientos, no permite en ocasiones otro tipo de control. El Derecho, por ejemplo, es un mecanismo muy lento que reacciona habitualmente cuando las lesiones de derechos ya se han producido. Siempre es una mayor garantía disponer de Códigos éticos o de Comités de ética que carecer de ellos.


2. La segunda, porque en el ámbito científico, y especialmente cuando se encuentran en juego derechos tan básicos como la vida y la integridad genética, es muy importante que se potencie la reflexión ética y deontológica. De hecho, algunos autores han destacado como la historia de muchos abusos en estos ámbitos se ha correspondido con el desprecio del valor de la ética y su suplantación por otros intereses como los económicos, políticos, etc...


b. Control jurídico interno.


En general, es posible mantener que, en la actualidad, la mayoría de los autores se muestran favorables a la vía del control jurídico interno de los paises en lo relativo a la manipulación genética humana en línea germinal. Ello está relacionado con las posturas que defienden la necesidad de que, en este tema, se produzca el paso de la Bioética (entendida como instancia ética) a la Biojurídica. En esta línea se presentan varias posibilidades:


a) La primera opción sería la adopción de un sistema de garantías administrativas. Se trata de una instancia muy utilizada y algunos autores la prefieren a la penal. La razón radica en que entienden que el Derecho penal es exclusivamente la última ratio y resulta excesivo castigar con sanciones privativas de libertad actividades que, desde su punto de vista, no revisten una extrema gravedad. De hecho, en España, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida y la Ley de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos, ambas de 1988, optaron por la vía administrativa para castigar determinadas conductas. Entre ellas se encontraban las consistentes en obtener seres idénticos por clonación y la manipulación genética sin finalidad terapéutica.


b) El paso a la protección penal implica una garantía más fuerte. El Derecho penal interviene cuando los bienes amenazados poseen el más alto rango en la jerarquía de los valores. Actúa con carácter subsidiario y en la medida en que resultan inadecuados los sistemas jurídicos extrapenales. Según Mantovani, el Derecho penal deberá intervenir frente a aquellas infracciones que representen, al menos en su núcleo central, un dato inmutable de las legislaciones de todos los tiempos y lugares. Atentarían a bienes básicos para el ser humano y a las mismas condiciones-base de toda sociedad organizada10

.


El 16 de marzo de 1989, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución sobre los problemas éticos y jurídicos de la manipulación genética, basada en el Informe A-2-327/88 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de derechos de los ciudadanos. En ella se insistía en la necesidad de que las conductas de manipulación genética en línea germinal fueran castigadas por vía penal. En la actualidad, los países europeos que han regulado jurídicamente la manipulación genética y la clonación humana han optado mayoritariamente por esta posibilidad. El ejemplo más clásico es el Alemán, que aprobó la Ley de protección de embriones de 13 de diciembre de 1990. En ella se castigan, entre otras, la modificación artificial de la información genética de una célula germinal humana, y la creación de clones y quimeras. La medida más contundente fue tomada en Italia, cuyo Ministerio de Sanidad prohibió los experimentos de clonación incluso con animales.


La línea marcada por la Resolución del Parlamento Europeo también ha sido adoptada en España a partir del nuevo Código Penal de 1995. Este texto legal asume algunas de las conductas que anteriormente estaban protegidas por la vía administrativa. Su Título V se refiere, genéricamente, a los "Delitos relativos a la manipulación genética". Las conductas ya estaban contempladas en el proyecto de Código penal de 1992, aunque la redacción definitiva es distinta. La regulación actual ha sido criticada por su falta de rigor, ya que incluye como manipulaciones genéticas conductas que no lo son. Así, por ejemplo, la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la reproducción humana.


La manipulación genética en sentido propio se castiga en el artículo 159. En su apartado 1 se refiere a "los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo". Como se puede comprobar, el Código penal no distingue entre terapia germinal y somática, a pesar de su gran diferencia. Lo que está claro es que el Código penal castiga la ingeniería genética perfectiva. O lo que es lo mismo, la aplicación de las técnicas de la ingeniería genética molecular para corregir la información genética de una persona sana con finalidad eugenésica o experimental. Tal conducta se castiga con penas de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de siete a diez años.


Por su parte, el apartado 2 contempla la acción consistente en la alteración del genotipo por imprudencia grave, y la castiga con pena de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de uno a seis años.


El artículo 161 castiga con penas de seis a diez años de prisión a quienes creen seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza. Tan sólo señalar que este artículo posee una redacción muy deficiente. No se entiende bien si la clonación se considera un procedimiento de selección de raza o se trata de conductas diferentes. Por otro lado, no se tiene en cuenta que recientes descubrimientos han puesto de manifiesto la existencia de genes en el citoplasma, situado fuera del núcleo. En consecuencia, la clonación por transferencia de núcleos puede no producir seres humanos idénticos. Ello es un ejemplo de la necesidad de que el legislador tenga un conocimiento científico claro de las técnicas que está regulando.


Conviene señalar que, a pesar de la rotundidad con la que se manifiesta el Código penal español en el tema que nos ocupa, existen disposiciones contenidas en la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, y en la Ley de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos, que autorizan la investigación y experimentación sobre embriones y fetos, incluso vivos, si se consideran inviables. En concreto, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, en su Exposición de Motivos priva de cualquier resquicio de dignidad al concebido, al que llega a denominar "material biológico". La Ley se expresa textualmente en el siguiente sentido: "el material biológico utilizado es el de las primeras fases del desarrollo embrionario, es decir, aquel desarrollo que abarca desde el momento de la fecundación del óvulo hasta su nacimiento".


Esta Ley, por otro lado, admite la posibilidad de experimentar en embriones y fetos vivos si se consideran inviables. Según el artículo 13.2 de dicha ley:


"Toda intervención sobre el embrión o sobre el feto en el útero vivos, o sobre el feto fuera del útero, si es viable, no tendrá otra finalidad terapéutica que no sea la que propicie su propio bienestar y favorezca su desarrollo".


En consecuencia, y a sensu contrario, si el embrión o feto vivo dentro o fuera del útero no es viable, se podrá utilizar para cualquier fin, incluyendo su manipulación genética no terapéutica. Conviene hacer notar que un feto vivo fuera del útero ya no es propiamente un feto, sino un niño recién nacido vivo. El citado artículo permite que si tal niño nacido vivo se considera no viable, se experimente incluso genéticamente sobre él. Los criterios para establecer la viabilidad no aparecen en la Ley. Como muchos han puesto de manifiesto, la viabilidad, que es un pronóstico, incierto como todo pronóstico, acerca de la existencia futura, se antepone al derecho a su existencia y a su respeto como ser humano. La salud se convierte en un estatuto que prima sobre la vida.


Este criterio es ratificado en la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus células, tejidos u órganos. El artículo 2 de esta Ley establece la posibilidad de donar o utilizar para la experimentación embriones y fetos humanos vivos que sean clínicamente no viables. Ello supone que quedan al margen de la protección que debe otorgarse a la vida humana.


En el mismo sentido se manifiesta el artículo 5.4 de la citada Ley, al mantener que los fetos nacidos vivos que puedan ser pronosticados como no viables podrán no ser tratados clínicamente y utilizados para fines ajenos a su propio bienestar: investigación, experimentación, etc... También el artículo 9.2 e), interpretado a sensu contrario, no considera punible la experimentación con embriones o fetos vivos no viables.


Contra la citada Ley de Donación y Utilización de Embriones y fetos humanos se interpuso recurso de inconstitucionalidad en base a los siguientes puntos:


1. No respeta la protección constitucionalmente exigible a la vida humana, al posibilitar actuaciones sobre embriones o fetos cuando aún estén vivos y con fines no terapéuticos, lo que puede provocar su muerte. Según el recurso presentado "ello supone una deshumanización por vía legislativa de los embriones o fetos humanos en los casos que la ley prevé, a fin de poder ser utilizados para fines ajenos a su propio desarrollo".


2. En la misma línea se mantenía que tal patrimonialización del embrión y el feto humano no es admisible en nuestro Derecho constitucional, por ser contrario al respeto inherente a la persona humana reconocido en el artículo 10 de nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por España. A efectos de donación y experimentación se equiparan los fetos y embriones muertos a los fetos y embriones vivos no viables. Se desconoce así que mientras estén vivos son merecedores de la protección a la que el Tribunal Constitucional Español se había referido ya en la Sentencia 53/85. Y ello, cuando el criterio de viabilidad es incierto, como todo pronóstico médico.


La Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1996 desestimó en este punto el recurso. Afirmó que a los embriones y fetos humanos nacidos vivos, pero no viables, no cabe reconocerles ni tan siquiera que su vida es un bien jurídico que el Estado debe proteger. Por ello, el Estado se abstiene de cualquier garantía y permite que se experimente sobre tales embriones y fetos vivos.


Este criterio del Tribunal Constitucional no fué unánime. La sentencia contiene el voto particular del Magistrado José Gabaldón López. Para él la decisión es contraria a la doctrina del propio Tribunal, que en su sentencia 53/1985 afirmó textualmente que "la vida humana desde su comienzo embriológico es una realidad de hecho demostrable y demostrada y, en cuanto real, constituirá el soporte donde se inserte la personalidad jurídica y todos los derechos subjetivos. Por eso, el Estado tiene la obligación de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida". En opinión del citado Magistrado, la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, no respeta el mandato constitucional al otorgar a embriones y fetos no viables, pero vivos, la misma consideración que si fueran tejidos de un ser humano muerto.




c. Control internacional.


En tercer lugar he mencionado las iniciativas de carácter internacional. Estas han sido relativamente abundantes en relación al tema que nos ocupa. Me referiré, en primer lugar, a los textos surgidos en el ámbito europeo. Distinguiré entre Documentos de la Comunidad Europea, y en concreto de su Parlamento, y Documentos emitidos por el Consejo de Europa. Posteriormente aludiré muy brevemente a Declaraciones surgidas en el seno de otros Organismos.


En la ya citada Resolución de 1989, el Parlamento Europeo mantuvo, en relación con las intervenciones de la ingeniería genética en la línea germinal humana, lo siguiente11

:


Punto 27-"Insiste en que deben prohibirse categóricamente todos los intentos de recomponer arbitrariamente el programa genético de los seres humanos".

Punto 28-"Exige la penalización de toda transferencia de genes a células germinales humanas".

Punto 29- "Expresa su deseo de que se defina el estatuto jurídico del embrión humano con objeto de garantizar una protección clara de la identidad genética".

Punto 30- "Considera asimismo que aún una modificación parcial de la información hereditaria constituye una falsificación de la identidad de la persona que, por tratarse ésta de un bien jurídico personalísimo, resulta irresponsable e injustificable".


La Resolución del Parlamento Europeo no distingue entre intervenciones con carácter terapéutico e intervenciones de cualquier otro tipo. Quizás ello se debe al hecho de que, actualmente, la ciencia no permite asegurar que una intervención en la línea germinal, aún con finalidad terapéutica, no tenga repercusiones inesperadas e irreparables en el organismo. Sabemos, por otro lado, que los daños se transmitirían a toda la descendencia.


En el punto 31 se afirma: "Recuerda que el cigoto requiere protección y que, por lo tanto no puede ser objeto de experimentación de forma arbitraria". Por su parte, el punto 42 de la misma Resolución solicita que "se prohiban mediante sanción los experimentos dirigidos a la producción de embriones híbridos que contengan información hereditaria de distinto origen, cuando se utilice ADN humano para obtener un conjunto celular capaz de desarrollo".


En relación con la clonación humana, el texto, en su punto 41, considera que la prohibición bajo sanción es la única reacción viable a esta posibilidad, incluyendo cualquier tipo de experimento que intente conseguir este fin.


Siguiendo esta línea, el 12 de marzo de 1997 el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la clonación12

. En ella se tiene en cuenta la anterior Resolución sobre los problemas éticos y jurídicos de la ingenieria genética y de la inseminación artificial del año 1989, y la Resolución sobre la clonación humana de 1993. Se afirma rotundamente que la clonación de seres humanos no puede ser justificada o tolerada en la sociedad por representar una grave violación de los derechos humanos fundamentales, contraria al principio de igualdad entre los seres humanos por permitir una selección eugenésica y racista de la especie humana, y ofende a la dignidad del ser humano. En la Resolución se aboga por la adopción, a nivel internacional, de normas éticas sobre la biotecnología, y por la no financiación de ensayos sobre clonación en seres humanos. También se destaca que la tutela directa de los derechos de los individuos está por encima de cualquier interés social o de terceros.


Con respecto al Consejo de Europa, tenemos que destacar que este Organismo emitió, ya en el año 1982, una Recomendación (934 3n, de 26 de enero) relativa a la ingeniería genética. En ella solicitaba que se incluyera en el catálogo de los derechos humanos "la intangibilidad de la herencia genética frente a intervenciones artificiales", y se asegurara su protección mediante normativas adecuadas. A ella le siguieron la Recomendación 1046 de 1986 y 1100 de 1989.


La Recomendación 1046 de 1986 de la Asamblea del Consejo de Europa permite la experimentación en embriones si éstos se consideran inviables. Y ello, a pesar de que en su punto 5 afirma que "desde el momento de la fecundación del óvulo, la vida humana se desarrolla de un modo continuo y no es posible establecer distinciones entre las diversas fases de este desarrollo. Por ello es necesaria una definición del estatuto biológico del embrión". Asimismo en el punto 10 se establece que "El embrión y el feto humano deben ser tratados en toda circustancia con el respeto debido a la dignidad humana". Desde mi punto de vista, ello implica una contradicción, ya que admitir la posibilidad de investigar en embriones vivos con fines distintos a su propio bienestar o salud supone tratarlos como medios para alcanzar fines que les son ajenos, lo cual es contrario al reconocimiento de la dignidad. Por su parte, la Recomendación 1.100 de 1989, también de la Asamblea del Consejo de Europa, amplió la investigación sobre fetos vivos inviables.


El Consejo de Europa acordó, el 28 de junio de 1991, una Recomendación relativa a la celebración de una Convención sobre Bioética. La aprobación de esta Recomendación lo convirtió en la primera Organización internacional que se comprometió a elaborar una Convención sobre Bioética. El proyecto de Convención, que se hizo público en 1994, fue firmado en abril de 1997. La importancia de este documento radica en que es el primero suscrito con carácter vinculante por la comunidad internacional. El texto permite la intervención genética solamente cuando tenga carácter terapéutico.


También merece especial atención el Protocolo sobre Clonación Humana, elaborado por el Consejo de Europa. Se trata de un texto adicional a la Convención sobre Bioética. El documento prohibe cualquier intervención científica encaminada a la creación de seres humanos idénticos. Entiende que tal conducta implica una instrumentalización de la dignidad inherente a todo miembro de la especia humana, negando el derecho a su identidad genética.


Por su parte, el 18 de marzo de 1997, la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió una Declaración sobre la clonación. Este Organismo considera que la utilización de la clonación para reproducir seres humanos no es aceptable éticamente por violar el respeto debido a la dignidad de la persona y la protección de la seguridad del material genético humano. La OMS adoptó, como base de su Declaración, las conclusiones obtenidas en 1992 por el grupo científico creado para estudiar los aspectos técnicos de la procreación médicamente asistida, en el marco del Programa de investigación y desarrollo en reproducción humana. El grupo manifestó la necesidad de respetar la libertad indispensable en la investigación científica, pero también destacó la necesidad de prohibir las formas extremas de experimentación, tales como la clonación o la modificación del genoma de las células germinales13

.


Asimismo, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó, en marzo de 1993, una Resolución sobre la necesidad de cooperación internacional para garantizar que la humanidad en su conjunto se beneficie de las ciencias de la vida en el marco de los derechos humanos y para evitar que sean utilizadas con una finalidad distinta.


También es importante reseñar la aprobación, por la XXIX Conferencia de la Unesco, el 11 de noviembre de 1997, de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos Humanos. El documento sigue, básicamente, el texto elaborado por el Comité de Bioetica de dicha organización. Uno de los pilares básicos del texto es la defensa de la persona y su dignidad14

. En congruencia con ello, comienza con un capítulo titulado "La dignidad humana y el genoma humano". En la misma línea, en su artículo 6 establece que "Ningún avance científico, en el area de la biología y de la genética, puede prevalecer sobre la dignidad y los derechos de la persona humana". Por su parte, el artículo 15 dispone que los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma, respetando los principios establecidos en la Declaración, a fin de garantizar el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, y proteger la salud pública. A pesar de la rotundidad de estas manifestaciones, tal y como ha reconocido la presidenta del Comité de Bioética de la Unesco, Noëlle Lenoir, en él existen significativas lagunas. Así, por ejemplo, el texto final no dice nada sobre la investigación en embriones humanos.


En el Documento se señala que el genoma humano "es un patrimonio de la humanidad". Asimismo, entiende que el genoma de cada individuo representa su específica identidad genética. Ello implica que existe un derecho al respeto de tal identidad. También se destaca que el genoma no es algo estático, sino sujeto a mutaciones. Ello implica un deber de garantizar también las condiciones para su adecuado desarrollo. No prohibe directamente la terapia génica en línea germinal, manteniendo que el recurso a estas técnicas sólo se realizará después de ponderar los riesgos y beneficios de su aplicación al sujeto concreto.


En resumen, los problemas referidos ponen de relieve la urgente necesidad de unificar criterios que permitan conseguir un cierto orden internacional en este tema. De hecho, la mayoría de los especialistas insisten en la necesidad de conseguir una legislación similar en los distintos paises, evitando así la creación de "paraisos genèticos"15

. Sin embargo, se trata de un objetivo de dificil consecución. Es cierto que, de un modo inusual, han sido abundantes los Documentos y Declaraciones internacionales surgidos a raíz del espectacular desarrollo que en los últimos años ha experimentado la biotecnología. Sin embargo, salvo el Convenio de Bioética aprobado en el seno del Consejo de Europa, se trata de documentos que carecen de fuerza vinculante. Por otro lado, la presencia de importantes intereses económicos en juego ha determinado que las disposiciones contenidas en estos textos sean, en ocasiones, excesivamente ambiguas y generales. Para Labrusse-Riou16

"la naturaleza universal de la ciencia y el mercado económico para las tecnologías aplicadas a la ciencia de la vida chocan con el pluralismo ètico, social y legal de las naciones". No obstante, se trata de un importante reto frente al próximo milenio.




1

Sobre el nacimiento y evolución de la conciencia ética en el mundo científico vid., entre otros, Sosa, N., "Etica y ciencia: la responsabilidad moral del científico", en Cuadernos de realidades sociales, núm. 23-24, 1984, pág. 5-20. Este autor, después de detallar los modelos de moral científica encerrados en si mismos (ya definidos por Merton y Popper), defiende la necesidad de superar una razón exclusivamente técnica por una razón moral en la toma de decisiones. Vid. Radnitsky, G., "La tesis de que la ciencia es una empresa libre de valores: ciencia , ética y política", en AAVV., Estructura y desarrollo de la ciencia, Alianza, Madrid, 1984, pág. 78.


2

Vid. Sobre este tema, fundamentalmente en relación con la tecnología nuclear, Rotblat, J. (ed.), Los científicos, la carrera armamentista y el desarme, Serbal-Unesco, Barcelona, 1984.


3

McConell, J., "Proyecto Genoma Humano y opinión pública" en Proyecto Genoma Humano: Ética, Bilbao, Fundación BBV, 1991, pág. 41.


4

Peces-Barba, G., "La libertad del hombre y el genoma", en AAVV., El Derecho ante el Proyecto Genoma Humano, Tomo I, Fundación BBV, Madrid, 1994, pág. 206. Vid., asimismo, Johnson/ Jost/Schwartz, Bioethics: Health Care, Law and Ethics, West Publishing, Co. Saint Paul, Minessota, 1991.


5

Huxley, A., Literatura y ciencia, Edhasa, Barcelona, 1964, pág. 15.


6

Cit. en Habermas, J., Ciencia y técnica como "ideología", Madrid, Tecnos, 1992 (2º), pág. 55.


7

Santos, M., "Technological Possibilities and the Dignity of Human Life", Archiv für Rechts-und SozialPhilosophie, Beiheft n. 39, 1991, pág. 46 y 48.


8

Por ello, queda fuera de nuestro estudio el campo de la manipulación genética de seres humanos en línea somática. La intervención sobre células somáticas humanas no altera la globalidad del genoma humano ni posee carácter transmisible. Por ello, no plantea mas problemas que cualquier intervención, por ejemplo, de carácter quirúrgico.


Las técnicas de manipulación genética también pueden aplicarse a plantas y animales. En el supuesto de la intervención genética en animales y plantas se plantearían, entre otros, los siguientes problemas:


1. La justificación de la intervención en el genoma de los animales. Se trata del problema relativo a la existencia de deberes de respeto frente a éstos.


2. El posible peligro, para el ser humano y el equilibrio medioambiental, derivado de la creación de especies transgénicas o microorganismos manipulados genéticamente.


9

En relación a la clonación, conviene señalar que en la actualidad existen, básicamente, dos vías de obtención de clones:


a) En primer lugar, la técnica de la partición de embriones. El método consiste en separar células embrionarias, consiguiendo que se desarrollen independientemente las unas de las otras. Ello posibilita producir embriones idénticos.


b) En segundo lugar, la técnica de la transferencia a óvulos enucleados de núcleos procedentes, o bien de células embrionarias no diferenciadas, o de células somáticas diferenciadas.




10

Vid. Mantovani, "Manipulaciones genéticas, bienes jurídicos amenazados, sistemas de control y técnicas de tutela", Revista de Derecho y Genoma Humano, núm. 1, julio-diciembre 1994, pág. 49 y ss.


11

En ya citado Informe A-2-327/88 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y derechos de los ciudadanos del Parlamento Europeo en el que se apoya la Resolución, se mantiene que "la utilización de embriones para investigaciones que nieguen su carácter humano y los sometan arbitrariamente a ciertos fines violenta la dignidad humana.... El hombre no puede ser nunca una cosa, sino que le corresponde siempre una personalidad...Y esto debe ser también el criterio más alto en la valoración de la investigación realizada en embriones" (punto 1.5).


12

Puede consultarse en Medicina e Moral, 1997, 2, pág. 325-7.


13

No obstante, la OMS manifiesta que la oposición a la clonación humana no debe conducir a una prohibición indiferenciada de todas las formas de clonación restantes. La clonación de las líneas celulares humanas es utilizada para producir anticuerpos monoclonales para el diagnóstico y estudio de ciertas enfermedades como el cáncer. Para esta organización también puede ser muy positiva la clonación de animales.


14

En enero de 1998, el Instituto de Bioética de la Fundación de Ciencias de la Salud, celebró en Madrid una Jornada sobre Ciencia y Ética de la Clonación. El punto 5 de sus Conclusiones hace referencia a la dignidad humana en los siguientes términos: "El principio supremo de la ética es y no puede no ser el respeto de la dignidad de todos y cada uno de los seres humanos. Ése es el criterio que siempre debe dirigir los juicios sobre la corrección o incorrección, bondad y maldad de nuestros actos" (Vid Bravo I., "La clonación de seres humanos a debate", Mundo científico, 1998, núm. 189, pág. 36).


15

Vid. Romeo Casabona, C.M., "El Proyecto genoma Humano: implicaciones jurídicas", op. cit., pág. 194.


16

Labrusse-Riou, C., "Should there be governmental guidelines in Bioethics? The French approach", en Boston College International and Comparative law Review, núm. 12, 1989, pàg. 89.

 

 

 

CUADERNOS ELECTRONICOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. núm. 2

I.S.S.N.: 1138-9877

Fecha de publicación: marzo de 1999