Firmada en Washington el 3 de marzo de
1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979
Los Estados Contratantes,
- Reconociendo que la fauna y
flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas
formas constituyen un elemento irremplazable de los
sistemas naturales de la tierra, tienen que ser
protegidas para esta generación y las venideras;
- Conscientes del creciente valor
de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista
estético, científico, cultural, recreativo y
económico;
- Reconociendo que los pueblos y
Estados son y deben ser los mejores protectores de su
fauna y flora silvestres;
- Reconociendo además que la
cooperación internacional es esencial para la
protección de ciertas especies de fauna y flora
silvestres contra su explotación excesiva mediante el
comercio internacional;
- Convencidos de la urgencia de
adoptar medidas apropiadas a este fin;
- Han acordado lo siguiente:
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo
que el contexto indique otra cosa:
- a) "Especie" significa toda
especie, subespecie o población geográficamente aislada
de una u otra;
-
- b) "Espécimen" significa:
-
- i) todo animal o planta, vivo o
muerto;
-
- ii) en el caso de un animal de una
especie incluida en los Apéndices I y II,
cualquier parte o derivado fácilmente
identificable; en el caso de un animal de una
especie incluida en el Apéndice III, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable que
haya sido especificado en el Apéndice III en
relación a dicha especie;
-
- iii) en el caso de una planta, para
especies incluidas en el Apéndice I, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable; y
para especies incluidas en los Apéndices II y
III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable especificado en dichos Apéndices
en relación con dicha especie;
- c) "Comercio" significa
exportación, reexportación, importación o
introducción procedente del mar;
-
- d) "Reexportación" significa la
exportación de todo espécimen que haya sido previamente
importado;
-
- e) "Introducción procedente del
mar" significa el traslado a un Estado de
especímenes de cualquier especie capturados en el medio
marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
-
- f) "Autoridad Científica"
significa una autoridad científica nacional designada de
acuerdo con el Artículo IX;
-
- g) "Autoridad Administrativa"
significa una autoridad administrativa nacional designada
de acuerdo con el Artículo IX;
-
- h) "Parte" significa un Estado para
el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
Principios Fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en
peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el
comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá
estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin
de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se
autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
- a) todas las especies que, si bien en la
actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de
extinción, podrían llegar a esa situación a menos que
el comercio en especímenes de dichas especies esté
sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar
utilización incompatible con su supervivencia; y
-
- b) aquellas otras especies no afectadas por
el comercio, que también deberán sujetarse a
reglamentación con el fin de permitir un eficaz control
del comercio en las especies a que se refiere el
subpárrafo (a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies
que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a
reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de
prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la
cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el
comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices
I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la
presente Convención.
Reglamentación del Comercio
en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
1. Todo comercio en especímenes de especies
incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo. 2. La exportación de
cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Científica del Estado
de exportación haya manifestado que esa exportación no
perjudicará la supervivencia de dicha especie;
-
- b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen
no fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna
y flora;
-
- c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato; y
-
- d) que una Autoridad Administrativa del
estado de exportación haya verificado que un permiso de
importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de importación y de un
permiso de exportación o certificado de reexportación. El
permiso de importación únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Científica del Estado
de importación haya manifestado que los fines de la
importación no serán en perjuicio de la supervivencia
de dicha especie;
-
- b) que una Autoridad Científica del Estado
de importación haya verificado que quien se propone
recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente; y
-
- c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de importación haya verificado que el espécimen
no será utilizado para fines primordialmente
comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión y presentación de un certificado de reexportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Administrativa del
estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención;
-
- b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato; y
-
- c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que un permiso
de importación para cualquier espécimen vivo ha sido
concedido.
5. La introducción procedente del mar de
cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión de un certificado expedido por
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Científica del Estado
de introducción haya manifestado que la introducción no
perjudicará la supervivencia de dicha especie;
-
- b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción haya verificado que quien se
propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y
cuidar adecuadamente; y
-
- c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción haya verificado que el espécimen
no será utilizado para fines primordialmente
comerciales.
Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II
1. Todo comercio en especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo. La exportación de
cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
exportación, el cual únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Científica del Estado
de exportación haya manifestado que esa exportación no
perjudicará la supervivencia de esa especie;
-
- b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen
no fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna
y flora; y
-
- c) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada parte
vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado
para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una
Autoridad Científica determine que la exportación de
especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin
de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente
con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel
suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería
susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad
Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente
las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión
de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de
un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un certificado de reexportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención; y
-
- b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de
cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión de un certificado expedido por
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Científica del Estado
de introducción haya manifestado que la introducción no
perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
-
- b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de introducción haya verificado que cualquier
espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo
6 del presente Artículo podrán concederse por períodos que no
excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser
capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una
Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades
científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades
científicas internacionales.
Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
1. Todo comercio en especímenes de especies
incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo. 2. La exportación de
cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III
procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho
Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos:
- a) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen
no fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna
y flora; y
-
- b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los
casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la
previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso
de exportación cuando la importación proviene de un Estado que
ha incluido esa especie en el Apéndice III. 4. En el caso de una
reexportación, un certificado concedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que
el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo
reexportado, será aceptado por el Estado de importación como
prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente
Convención respecto de ese espécimen.
Permisos y Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos de
conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V
deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la
información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice
IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un
período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el
título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello
de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda
y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado
expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente
marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en
lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado
separado para cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de
importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el
permiso de exportación o certificado de reexportación y
cualquier permiso de importación correspondiente presentado para
amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad
Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen
para facilitar su identificación. Para estos fines, marca
significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro
medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera
tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo
más difícil posible.
Exenciones y Otras
Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y
V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a
través, o en el territorio de una Parte mientras los
especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un
espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que
entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos
III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad
Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y
V no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o
bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:
- a) en el caso de especímenes de una
especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron
adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y se importen en ese Estado; o
-
- b) en el caso de especímenes de una
especie incluida en el Apéndice II:
-
- i) éstos fueron adquiridos por el
dueño fuera del Estado de su residencia normal y
en el Estado en que se produjo la separación del
medio silvestre;
-
- ii) éstos se importan en el Estado
de residencia normal del dueño; y
-
- iii) el Estado en que se produjo la
separación del medio silvestre requiere la
previa concesión de permisos de exportación
antes de cualquier exportación de esos
especímenes; a menos que una Autoridad
Administrativa haya verificado que los
especímenes fueron adquiridos antes que las
disposiciones de la presente Convención entraran
en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal
incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines
comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I
y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán
considerados especímenes de las especies incluidas en el
Apéndice II. 5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado
de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una
especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier
espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida
artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que
se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad
Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los
permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los
Artículos III, IV o V. 6. Las Disposiciones de los Artículos
III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o
intercambio no comercial entre científicos e instituciones
científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su
Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes
preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas
vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una
Autoridad Administrativa. 7. Una Autoridad Administrativa de
cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los
Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o
certificados, de especímenes que formen parte de un parque
zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u
otras exhibiciones ambulantes, siempre que:
- a) el exportador o importador registre
todos los detalles sobre esos especímenes con la
Autoridad Administrativa;
-
- b) los especímenes están comprendidos en
cualquiera de las categorías mencionadas en los
párrafos 2 o 5 del presente Artículo, y
-
- c) la Autoridad Administrativa haya
verificado que cualquier espécimen vivo será
transportado y cuidado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
Medidas que deberán tomar
las Partes
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas
para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para
prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas.
Estas medidas incluirán:
- a) sancionar el comercio o la posesión de
tales especímenes, o ambos; y
-
- b) prever la confiscación o devolución
al Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al
párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando
lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso
interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación
de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas
en la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán
por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades
requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo
anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos
de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes
para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo
espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito,
permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de
reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo:
- a) el espécimen será confiado a una
Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
-
- b) la Autoridad Administrativa, después
de consultar con el Estado de exportación, devolverá el
espécimen a ese Estado a costo del mismo, o su Centro de
Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa
considere apropiado y compatible con los objetivos de
esta Convención; y
-
- c) la Autoridad Administrativa podrá
obtener la asesoría de una Autoridad Científica o,
cuando lo considere deseable, podrá consultar con la
Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que
deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del
presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de
Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el
párrafo 4 del presente Artículo significa una institución
designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el
bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos
que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del
comercio en especímenes de las especies incluidas en los
Apéndices I, II y III que deberán contener:
- a) los nombres y las direcciones de los
exportadores e importadores; y
-
- b) el número y la naturaleza de los
permisos y certificados emitidos; los Estados con los
cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los
tipos de especímenes, los nombres de las especies
incluidas en los Apéndices I, II, y III y, cuando sea
apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la
Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
- a) un informe anual que contenga un
resumen de la información prevista en el subpárrafo (b)
del párrafo 6 del presente Artículo; y
-
- b) un informe bienal sobre medidas
legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas
con el fin de cumplir con las disposiciones de la
presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo
7 del presente Artículo estará disponible al público cuando
así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
Autoridad Administrativa y
Científicas
1. Para los fines de la presente Convención,
cada Parte designará:
- a) una o más Autoridades Administrativas
competentes para conceder permisos o certificados en
nombre de dicha Parte; y
-
- b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al
Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad
Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y
con la Secretaría. 3. Cualquier cambio en las designaciones o
autorizaciones previstas en el presente Artículo, será
comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el
fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier
Autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo
2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada
de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios
utilizados para autenticar permisos o certificados.
Comercio con Estados que no son
Partes de la Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones
y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente
Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los
permisos y certificados mencionados en la presente Convención,
los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y
certificados mencionados en la presente Convención, documentos
comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la
presente Convención para tales permisos y certificados, siempre
que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales
competentes del Estado no Parte en la presente Convención.
Conferencia de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de
las Partes a más tardar dos años después de la entrada en
vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará
reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada
dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y
reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por
escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias
de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la
presente Convención y podrán:
- a) adoptar cualquier medida necesaria para
facilitar el desempeño de las funciones de la
Secretaría, y adoptar disposiciones financieras;
-
- b) considerar y adoptar enmiendas a los
Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XV;
-
- c) analizar el progreso logrado en la
restauración y conservación de las especies incluidas
en los Apéndices I, II y III;
-
- d) recibir y considerar los informes
presentados por la Secretaría o cualquiera de las
Partes; y
-
- e) cuando corresponda, formular
recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la
presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia,
las Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente
reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán
determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos
Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención,
podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por
observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente
calificado en la protección preservación o administración de
fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de
las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a
la Secretaría su deseo de estar representado por un observador
en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que
objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
- a) organismos o entidades internacionales,
tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como
organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
-
- b) organismos o entidades nacionales no
gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto
por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el
derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.
La Secretaría
1. Al entrar en vigor la presente Convención,
el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y forma en
que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser
ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en
la protección, conservación y administración de la fauna y
flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán
las siguientes:
- a) organizar las Conferencias de las Partes
y prestarles servicios;
-
- b) desempeñar las funciones que le son
encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI
de la presente Convención;
-
- c) realizar estudios científicos y
técnicos, de conformidad con los programas autorizados
por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la
mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo
estudios relacionados con normas para la adecuada
preparación y embarque de especímenes vivos y los
medios para su identificación;
-
- d) estudiar los informes de las Partes y
solicitar a éstas cualquier información adicional que a
ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor
aplicación de la presente Convención;
-
- e) señalar a la atención de las Partes
cualquier cuestión relacionada con los fines de la
presente Convención;
-
- f) publicar periódicamente, y distribuir a
las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y
III junto con cualquier otra información que pudiere
facilitar la identificación de especímenes de las
especies incluidas en dichos Apéndices;
-
- g) preparar informes anuales para las
Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la
aplicación de la presente Convención, así como los
demás informes que las Partes pudieren solicitar;
-
- h) formular recomendaciones para la
realización de los objetivos y disposiciones de la
presente Convención, incluyendo el intercambio de
información de naturaleza científica o técnica; y
-
- i) desempeñar cualquier otra
función que las Partes pudieren encomendarle.
Medidas internacionales
1. Cuando la Secretaría, a la luz de
información recibida, considere que cualquier especie incluida
en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el
comercio en especímenes de esa especie, o de que las
disposiciones de la presente Convención no se están aplicando
eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la
Autoridad Administrativa autorizada de la parte o de las Partes
interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una
comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su
legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato
pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para
corregir la situación. Cuando la Parte considere que una
investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por
una o más personas expresamente autorizadas por la Parte
respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o
emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en
el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la
siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular
cualquier recomendación que considere pertinente.
Efecto sobre la legislación
nacional y convenciones internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención
no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:
- a) medidas internas más estrictas respecto
de las condiciones de comercio, captura, posesión o
transporte de especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o
-
- b) medidas internas que restrinjan o
prohiban el comercio, la captura, la posesión o el
transporte de especies no incluidas en los Apéndices I,
II, o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención
no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier
medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un
tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros
aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte
de especímenes que está en vigor o entre en vigor con
posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las
medidas relativas a la aduana, salud pública o a las cuarentenas
vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención
no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones
emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales
concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo
comercial regional que establece o mantiene regímenes aduaneros
entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al
comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo. 4.
Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte
en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor
cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de
cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas
en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le
imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de
los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II
capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de
conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones
o acuerdos internacionales. 5. Sin perjuicio de las disposiciones
de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un
espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del
presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que
señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las
disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo
progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la
Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o
futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar
y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados
ribereños y de los Estados de pabellón.
Enmiendas a los Apéndices I y
II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes,
se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la
adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:
- a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas
a los Apéndices I o II para consideración en la
siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta
será comunicado a la Secretaría con una antelación no
menos de 150 días a la fecha de la reunión. La
Secretaría consultará con las demás Partes y las
entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en
los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del presente
Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes
a más tardar 30 días antes de la reunión.
-
- b) las enmiendas serán adoptadas por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes. A estos fines, "Partes presentes y
votantes" significa Partes presentes que emiten un
voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen
de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
-
- c) Las enmiendas adoptadas en una reunión
entrarán en vigor para todas las Partes 90 días
después de la reunión, con la excepción de las Partes
que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3
del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los
Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia
de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
- a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas
a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre
reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento
por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
-
- b) En lo que se refiere a las especies
marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la
enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas
las Partes. Consultará, además, con las entidades
intergubernamentales que tuvieren una función en
relación con dichas especies, especialmente con el fin
de obtener cualquier información científica que éstas
puedan suministrar y asegurar la coordinación de las
medidas de conservación aplicadas por dichas entidades.
La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la
brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos
suministrados por dichas entidades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones.
-
- c) En lo que se refiere a especies que no
fueran marinas, la Secretaría , al recibir el texto de
la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad
posible, comunicará a todas las Partes sus propias
recomendaciones al respecto.
-
- d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días
después de la fecha en que la Secretaría haya
comunicado sus recomendaciones a las Partes de
conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente
párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus
comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos
los datos científicos e información pertinentes.
-
- e) La Secretaría transmitirá a todas las
Partes, tan pronto como le fuere posible, todas las
respuestas recibidas, junto con sus propias
recomendaciones.
-
- f) Si la Secretaría no recibiera objeción
alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a
partir de la fecha en que comunicó las respuestas
recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e)
del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90
días después para todas las Partes, con excepción de
las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo
3 del presente Artículo.
-
- g) Si la Secretaría recibiera una objeción
de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a
votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en
los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
-
- h) La Secretaría notificará a todas las
Partes que se ha recibido una notificación de objeción.
-
- i) Salvo que la Secretaría reciba los votos
a favor, en contra o en abstención de por lo menos la
mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la
fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del
presente párrafo, la enmienda propuesta será
transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de
las Partes.
-
- j) Siempre que se reciban los votos de la
mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten
a favor o en contra.
-
- k) La Secretaría notificará a todas las
Partes el resultado de la votación.
-
- l) Si se adoptara la enmienda propuesta,
ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días
después de la fecha en que la Secretaría notifique su
adopción, salvo para las Partes que formulan reservas
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente
Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el
subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (l) del párrafo 2
de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a
esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será
considerada como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie respectiva.
Apéndice III y sus Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento,
enviar a la Secretaría una lista de especies que manifieste se
hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción
para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En el
Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las
presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada
especie así presentada y cualquier parte o derivado de los
animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de
esa especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan
pronto como le fuere posible después de su recepción, las
listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del
Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha
comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción
de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá,
mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario,
formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado
respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado
de que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una lista de
especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar
cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante
notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro
a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después
de la fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista
conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y
reglamentos internos aplicables a la protección de dicha
especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere
apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte,
durante el período en que la especie en cuestión se encuentra
incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas
leyes y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación,
conforme sean adoptadas.
Enmiendas a la Convención
1. La Secretaría, a petición por escrito de
por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión
extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y
adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán
adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes
y votantes. A estos fines, "Partes presentes y
votantes" significa Partes presentes que emiten un voto
afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no
serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las
Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90 días
antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las
Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las
Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de
que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la
misma.
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir
entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
será sujeta a negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de
acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes
podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a
arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la
Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán
por la decisión arbitral.
Firma
La presente Convención estará abierta a la
firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de
esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ratificación, Aceptación y
Aprobación
La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el
Gobierno Depositario.
Adhesión
La presente Convención estará abierta
indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 90
días después de la fecha en que se haya depositado con el
Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada estado que ratifique, acepte o
apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma,
después del depósito del décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en
vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Reservas
1. La presente Convención no estará sujeta a
reservas generales. Únicamente se podrán formular reservas
específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, podrá formular una reserva específica con relación
a:
- a) cualquier especie incluida en los
Apéndices I, II y III; o
-
- b) cualquier parte o derivado
especificado en relación con una especie incluida en el
Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente
Convención retire la reserva formulada de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo, ese estado será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie, parte o derivado
especificado en dicha reserva.
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto
doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido
la notificación.
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno
Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los
Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de
adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos
los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría,
respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada
en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y
retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre en
vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada
a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y
publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los
Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello,
han firmado la presente Convención.
Hecho en Washington, el día tres de
marzo de mil novecientos setenta y tres.