Se ha recibido el informe solicitado a la Universidad de Valencia, relativo al expediente de queja nº Q0019864 Area 1/MTS/AJF, en el que se hace constar que el Decreto 33/19999, de marzo, de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de seleccion, provision de puestos de trabajo y carrera administrativa, establece que "sera de aplicacion a todo el personal incluido en el ambito de la Ley de la Funcion Publica de la Generalidad Valenciana, en la forma que ali se dispone para el colectivo de afectados por normativas concurrentes" y en funcion de este precepto, su contenido es aplicable a la Universidad de Valencia en todo aquello que desarrolla la legislacion basica, de acuerdo con la jerarquia normativa que establece el articulo 49 de la Ley de Reforma Universitaria, norma reguladora basica en el ambito Universitario y concurrente, por tanto, con la legislacion autonomica en materia de funcion publica.

Se indica, ademas, que en cuanto a la configuracion de bolsas de trabajo, el Decreto de referencia no desarrolla legislacion basica, sino que traslada a la normativa reglamentaria una situacion producida por la negociacion con sus propios agentes sociales. Por su parte, la Universidad de Valencia tiene capacidad para redactar sus propios reglamentos de acuerdo con las prerrogativas que le concede el ordenamiento juridico (Autonomia Universitaria basada en el articulo 27.10 de la Constitucion Espanola y su desarrollo por la Ley de Reforma Universitaria) y tiene igualmente capacidad para negociar este tipo de normativa con sus agentes sociales, por lo que, haciendo uso de la referida autonomia ha constituido una mesa negociadora con representacion de todas las centrales sindicales presentes en la misma y en la que siguiendo el mandato establecido por la Ley 7/1990, se discuten negocian y acuerdan las condiciones de trabajo del personal docente y de administracion y servicios, adsctritos a la Institucion, llegandose a un acuerdo sobre bolsa de trabajo.

En dicho acuerdo el mecanismo de composicion de la bolsa de trabajo contiene dos partes al 50% de su valor total
en la composicion de las listas. De una, la puntuacion obtenida en los ejercicios obligatorios que puede ser de cero al maximo de la puntuacion posible, y de otra, el tiempo de servicios prestados valorado hasta un maximo de 3650 dias. Por ambos motivos o por uno solo de ellos se puede estar en la bolsa de trabajo. Quien sume ambas puntuaciones, como es obvio, pueden estar en la bolsa personas que tengan cero puntos en la parte correspondiente a la valoracion de ejercicios y personas que tienen cero puntos en la parte de valoracion de trabajo realizado.

En cuanto a la posibilidad de que por necesidades del servicio se reclame a personas que ya han trabajado, la Universidad de Valencia manifiesta que dicha practica garantiza el principio de eficacia sin perjudicar los intereses definitivos de quienes estan en la bolsa, ya que en ningun caso este tipo de contratacion puede exceder de una sustitucion o tarea puntual. Cuando se trata de cubrir vacantes por medio de nombramiento de interino o contrataciones de mas larga duracion se respeta absolutamente el orden de la bolsa de trabajo, sin que puedan mediar los intereses de la organizacion.

Estudiado el contenido del citado informe, asi como la documentacion que junto al mismo se acompana, esta Institucion ha estimado necesario realizar a la Universidad de Valencia las consideraciones que a continuacion se detallan.

El principio de autonomia universitaria recogido el 27.10 de la Constitucion Espanola y en la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria se conceptua como un derecho fundamental circunstacia que NO EXCLUYE LAS LIMITACIONES que al mismo imponen otros DERECHOS FUNDAMENTALES, ni tampoco las limitaciones propias del servicio publico que desempeña.

En relacion con el asunto que ha motivado la queja, el principio de autonomia universitaria faculta a esa Institucion Academica para regular y negociar con los agentes sociales el regimen de las bolsa de trabajo. Ahora bien, dicha regulacion DEBE REALIZARSE NECESARIAMENTE acorde con los principios juridicos que informan la prestacion del servicio de las administraciones publicas y mas concretamente, con los principios de IGUALDAD, MERITO y CAPACIDAD que deben de regir el acceso a la funcion publica. Sentado lo anterior, se trata de analizar si las normas contenidas en el Acuerdo sobre formacion de bolsas de trabajo de la Universidad de Valencia de 27 de noviembre de 20000, suscrito entre dicha Autoridad Academica y diversas centrales sindicales resulta compatible con los principios constitucionales anteriormente reseñados.

Pues bien, la bolsa de trabajo segun se recoge en dicho acuerdo quedara conformada con los siguientes criterios:
a) La suma de la puntuacion de los ejercicios obligatorios, SIEMPRE QUE SE HAYAN SUPERADO TODOS ELLOS, equivaldra al 50% del valor de la puntuacion que conforme la bolsa de trabajo.
b) El tiempo de servicios prestados en la universidad de Valencia, en la escala o categoria correspondiente conformara el otro 50%. El tiempo maximo computable sera de 3650 dias. Cada persona que integra la bolsa de trabajo puede obtener puntuacion por ambos criterios o por uno solo, segun circunstancias.

Conforme a las normas transcritas, HA DE CUESTIONARSE, em primer lugar, si la valoracion de la experiencia profesional otorgada a los aspirantes que deseen formar parte de la bolsa de trabajo RESULTA ACORDE con los ya mencionados principios de igualdad, merito y capacidad. Para solventar esta cuestion, resulta necesario traer a colacion la Sentencia 67/1989 de 18 de abril, del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, segun la cual el principio de igualda en el acceso a las funciones y cargos publicos consagrado en el articulo 23.3 de la Constitucion, que ha de ponerse en necesaria conexion con los principios de merito y capacidad en el acceso a las funciones publicas del articulo 103.3 de la Constitucion, se refiere a los requisitos que senalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulacion de las pruebas de seleccion de funcionarios y en la determinacion de cuales han de ser los meritos y capacidades que se tomaran en consideracion, ESTA LIBERTAD ESTA LIMITADA POR LA NECESIDAD DE NO CREAR DESIGUALDADES  que sean arbritarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de merito y capacidad, correspondiendo al Tribunal solo comprobar si no se ha SOBREPASADO ESE MARGEN DE LIBERTAD CREANDO UNA DIFERENCIA DE TRATO IRRACIONAL O ARBITRARIA ENTRE LOS OPOSITORES O CONCURSANTES.

Seguidamente el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL entra a analizar cuando se sobrepasa ese margen de libertad por existir una diferencia con trato irracional o arbitraria entre los opositores concursantes.
En este sentido, senalo que el establecimiento de un MERITO UNICO, cual era el de HABER PRESTADO  servicio temporal o interinamente en una Comunidad Autonoma, con una puntuacion cuyo limite maximo era el 45% de la puntuacion otorgada en la fase de oposicion no era contrario al principio de igualdad recogido en el articulo 23.2 de la Constitucion Espanola. Ahora bien, lo que si considera contrario al principio de igualdad fue la posibilidad que introducia la convoczatoria de sumar la puntuacion de la fase de concurso para superar los ejercicios de la fase de oposicion, exigiendo con ello a los opositores por turno libre el doble de conocimiento que a los interinos y temporales, lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, supone una diferencia de trato NO RAZONABLE Y ARBITRARIA. Con fundamento en la doctrina expuesta, se ha de concluir que el procedimiento establecido para la formacion de la bolsa de trabajo de la Universidad de Valencia VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDA, porque la valoracion otorgada a la experiencia equivalente al 50% del valor de la puntuacion, sobrepasa el limite de lo que el TRIBUNA CONSTITUCIONAL ha considerado razonable y que es del 45%. a mayor abundamiento, la referida Sentencia debe entenderse en funcion del supuesto de EXCEPCIONALIDAD que concurria en el caso alli planteado, es decir, por las especiales circunstancias de la puesta en marcha de la Administracion Autonomica dando lugar a la existencia de un numero importante de funcionarios en situacion precaria, lo que justificaba TRANSITORIAMENTE que se concederian "algunas facilidades o beneficios...para permitirles consolidar su situacion".

Por otro lado, la experiencia que se valora se refiere exclusivamente a la adquirida en puestos de trabajo desempeñados en la Universitat de Valencia, por lo que no se esta valorando la experiencia al condicionarla a haberla adquirido en concreto a dicha insitucion. En relacion con ello el Tribunal Consitucional en sentencia 281/1993 de 27 de septiembre ha calificado COMO INJUSTIFICADA la diferencia contenida en el baremo utilizado en el concurso para el acceso a plazas de plantilla del Ayuntamiento demandado, toda vez que diferenciar a los concursantes en funcion de la Corporacion Local en la que han adquirido determinada experiencia y no valor la experiencia misma, con independencia de la corporacion en la que se hubiera adquirido no es un criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad, añadiendo dicho tribunal que tral criterio evaluador EVIDENCIA UNA CLARA INTENCION de PREDETERMINAR EL RESULTADO DEL CONCURSO A FAVOR DE DETERMINADAS `PERSONAS Y EN DETRIMENTO DE AQUELLA otras persona, que contando con la misma experiencia la adquirido en otros ayuntamientos. Finalmente, esta institucion debe recordar que el hecho de que las normas contenidas en el citado acuerdo sobre constitucion de bolsa de trabajo tengan su origen en las negociaciones con diversas centrales sindicales NO JUSTIFICA en modo alguno que LAS MISMAS PUEDAN APARTARSE de los principios que necesariamente deben de regir el ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, a pesar que las contrataciones que se efectuen lo sean con caracter temporal.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 28/30 de la Ley Organica 3/1981 de 6 de abril, EL DEFENSOR DEL PUEBLO HA RESUELTO FORMULAR ANTE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA LA
RECOMENDACION DE QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA MODIFICAR EL ACUERDO PARA FORMACION DE BOLSAS DE TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA  de 27 de noviembre de 2000 por lo que respecta al PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE FORMACION, y, en su virtud, SE PROCEDA A UNA NUEVA REDACCION DEL MISMO CONFORME A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, MERITO Y CAPACIDAD, en los que la valoracion de la experiencia se acomode a la doctrina del Tribunal Constitucional senalada en el cuerpo del presente oficio.

De la respuesta que a tal recomendacion se reciba, sera puntualmente informado, asi como de las actuaciones que en su caso procedan.

Atentamente le saluda.
 

Enrique Múgica Herzog
Defensor del Pueblo