I.S.S.N.: 1138-9877

Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 2-1999

 

VÍNCULO SOCIAL Y TRABAJO HOY

(O PORQUÉ LAS INMIGRANTES NO TRABAJAN)


Ruth Mestre

Universitat de València




1.- Introducción

Recurrir al contrato social, como construcción, nos permite interpretar las instituciones políticas y sociales como fruto de un acuerdo entre iguales, de manera que podamos hacer compatibles o sostener la libertad y la igualdad individual en la sociedad, en la vida en sociedad. El contrato social se firma entre individuos libres e iguales para pactar el poder político legítimo que garantice sus derechos y libertades. Pero obviamente, el pacto entre hombres libres e iguales, requiere determinar previamente quienes son esos individuos libres e iguales  requiere establecer quién tiene capacidad para firmar el contrato social. Y es evidente que los extranjeros - como no-pertenecientes a la comunidad política en cuestión - son relativamente libres y radicalmente no iguales  no entran dentro de la categoría de posibles signatarios del contrato social.

Pensemos, sin embargo, por un momento, la posibilidad de considerar la regulación de la extranjería (en el caso del Estado español, pensemos en la Ley orgánica 7/85 de derechos y libertades de los extranjeros en España -LOE), como una especie de contrato social o una suerte de "preparación" para el contrato social. La LOE establece el listado de requisitos y procedimientos que una persona extranjera ha de seguir y cumplir para empezar a participar (de un modo bastante limitado, por cierto) en la sociedad "de acogida". Es decir, delimita el ámbito de sujetos a los que se les "permite" (vía permiso de trabajo y/o residencia) participar en determinadas actividades y algunos bienes. Establece quien puede ser un individuo potencial, capaz de firmar el contrato social, formar parte de la sociedad, en la medida en que "supere" determinadas pruebas o requisitos, y acceder a la ciudadanía plena por la vía de la nacionalización.

Desde esta óptica la LOE cumpliría una función de "iniciación". Los extranjeros no pueden directamente firmar el contrato social  hay que prepararlos para ello, hay que establecer unos requisitos que "conduzcan" hacia la creación del extranjero como individuo - capaz de firmar el contrato social. De este modo, los permisos que establece la LOE son "permisos" para participar en esa sociedad civil y, si se supera la carrera de obstáculos de renovaciones sucesivas de permisos, llegar algún día a participar, aunque sea como ciudadanos de segunda, en la comunidad política, en la sociedad de acogida.

Utilizar la idea de contrato social para analizar la actual situación de la extranjería nos permite no sólo explicar algunas situaciones sino también reconocer capacidad de decisión y actuación a las personas inmigrantes en esas situaciones. Por otro lado, nos permite, desde una perspectiva feminista, comprender la situación en que se encuentran las mujeres inmigrantes. Pero no es únicamente un análisis sobre la extranjería&nbsp. La idea de fondo consiste en afirmar que el contrato de extranjería es la punta del iceberg del contrato social actual. Es más burdo, es más explícito, es más hiriente. Es, precisamente a través de este análisis como se ponen de manifiesto sus deficiencias, sus problemas.

La reconstrucción de la ciudadanía, que queda abierta, (dentro de un Estado social y democrático de Derecho) pasaría necesariamente por la inclusión del más desfavorecido, del más frágil. De momento, sólo perfilaré uno de los posibles caminos a seguir en ese proyecto de reteorización y formulación de un nuevo contrato social no excluyente (o no tan excluyente). Trazaré líneas, ideas y propuestas de debate más que, o en lugar de soluciones o proposiciones normativas sobre la ciudadanía, los derechos, la democracia, etc. Las propuestas para el debate que formulo giran entorno a la idea de que analizando el Derecho y el orden socio-político desde la perspectiva de las mujeres, incluyéndolas, es un análisis que precisamente por incluir a los más débiles, es más completo, más general, menos excluyente. Quiero insistir en que se trata de propuestas, ideas y trazos para un trabajo posterior. El trabajo que presento es un esbozo sobre las posibilidades de análisis del feminismo aplicado a los temas relacionados con la inmigración, la ciudadanía y el reconocimiento y garantía de derechos.


Propongo que nos fijemos primero en los requisitos que se piden a una persona extranjera para empezar a ser considerada sujeto de derechos (más allá de los derechos humanos, pero bastante menos que los de un ciudadano), y del papel principal que se da al contrato de trabajo dentro de ese esquema&nbsp: extranjería/contrato social/ contrato laboral. Al hilo de la discusión entre contrato social y contrato laboral, plantearé la discusión de un tercer contrato (previo y que excluye de los otros dos a los sujetos objeto del contrato) que es contrato sexual. Con estos instrumentos analizaremos la "oferta de contrato social" que se hace a las mujeres inmigrantes  es decir, veremos porqué las mujeres inmigrantes no trabajan. Finalmente intentaré relacionar esta crítica al contrato de extranjería con el contexto más general del contrato social.


2.- Extranjería, Contrato Social y trabajo


Mediante la LOE se ofrece una suerte de contrato social parcial a determinados individuos. Es parcial porque durante un tiempo sólo serán sujetos de obligaciones y de muy pocos derechos. El contrato es temporal o limitado en el tiempo, en el sentido de que supone un paso previo o es el tránsito hacia la ciudadanía (si se superan las pruebas se puede acceder a la nacionalidad-ciudadanía). Es selectivo, porque no es una oferta que se haga "urbi et orbe" sino dirigida exclusivamente a "nuestros otros", a nuestros inmigrantes. Los destinatarios no son los "otros" en abstracto, sino "nuestros otros", es decir, los otros que necesitamos tener aquí para cumplir determinadas funciones; llenar determinados huecos y permitir que nosotros seamos verdaderamente ciudadanos. De ahí la existencia de los cupos o contingentes de regularización.

Para las personas inmigrantes, el interés de firmar el contrato es el devenir titular de una serie de derechos en la sociedad de "acogida" por un tiempo delimitado. Si no se reúnen los requisitos, no se cumplen los trámites, o no se está dispuesto a firmar el contrato porque los beneficios son pocos y no compensa1

, el extranjero se queda en situación irregular y no existe más que como problema y como chivo expiatorio de las políticas policiales de inmigración.

La llave de acceso a ese contrato; el vínculo que necesariamente ha de realizarse con la sociedad de acogida es el contrato de trabajo que permite la regularización del extranjero en el Estado español. El contrato de trabajo (no la existencia de una relación laboral) es el requisito sine qua non para la regularización.

Varias razones se alegan para esta vinculación: la primera sería que la presencia del extranjero tiene como justificación el hecho de que sea "productivo" o en la medida en que pueda serlo; es decir, siempre que no suponga un gasto sino un beneficio (bien porque vende su fuerza de trabajo para sectores en los que no hay suficiente mano de obra autóctona; bien porque dispone de medios suficientes de vida o viene a "invertir" en el estado). Las políticas de extranjería se "diseñan" (aunque esto sería mucho decir de las políticas migratorias que si se caracterizan por algo es por su inexistencia; existe una política policial migratoria y punto) en función de las necesidades laborales de la sociedad de acogida&nbsp: se busca mano de obra barata.

La segunda es la función que atribuye nuestra sociedad al trabajo. El trabajo sirve como factor de socialización, como espacio donde encontrar y construir lazos sociales y de solidaridad. Es, además distribuidor de riqueza social, posibilitando, gracias al salario, el acceso a ámbitos no laborales imprescindibles (vivienda) o socialmente importantes (ocio, consumo...). El colchón de las prestaciones sociales por parte del Estado se hace depender principalmente de la cotización de cada uno a la Seguridad Social. Por tanto los inmigrantes han de estar en posesión de un contrato de trabajo que acredite la relación laboral  la obtención de un salario y la cotización a la Seguridad social, para entender que su presencia aquí está justificada y que existe un vínculo con la sociedad de acogida.

Este enfoque tiene varios problemas. Primero, la idea tan estrecha que se mantiene del término "trabajo": trabajo es únicamente actividad realizada por cuenta ajena en el mercado de trabajo formal; cuando existen mercados de trabajo informal (no sujetos a contrato) y mercados de trabajo en que la exigencia de contrato escrito sencillamente no existe (servicio doméstico). Segundo, que hacer depender el vínculo social (la firma del contrato) de algo tan sumamente frágil como un contrato de trabajo, deja a las personas inmigrantes constantemente pendientes de un hilo. El mercado laboral al que tienen acceso es un mercado muy inestable, en los sectores más precarizados y las posibilidades de mantenerse en situación regular son pocas. Es más, la libertad contractual de las personas inmigrantes se ve reducida, al menos los primeros años, puesto que el cambio de empleador (la ruptura de la relación laboral que condujo a la obtención del permiso) implica comenzar de nuevo los trámites de regularización desde cero2

. Por tanto, poner el acento sobre el contrato de trabajo es ofrecer muy pocas posibilidades de integración y regularización a las personas inmigrantes. Cuando el trabajo ( o la falta de trabajo) se convierte en un problema social central, cuando se está empezando a admitir que ya no es posible una sociedad de pleno empleo, cuando estamos pensando fórmulas de distribución del trabajo y reducción del tiempo del mismo, ofrecer el contrato de trabajo como única vía de "normalización" es de un cinismo admirable. Por último, el mayor problema de este enfoque es reducir el derecho de toda persona a decidir libremente el lugar de residencia y salir de cualquier país (es decir, el derecho a migrar); reducir la cuestión de la integración a estar en posesión de un contrato de trabajo o no; es decir, pensar en términos estrictamente económicos para hablar de inmigración.


3.- Contrato social y Contrato sexual


La crítica feminista a la teoría política en general se centra en el hecho de que para ésta, sólo es relevante la esfera de lo público (de las libertades y los derechos) que surge a raíz del contrato social, olvidando (o tal vez silenciando) que lo público se apoya en otra esfera, la privada, igualmente política. La esfera privada dota de significado y contenido a la pública y viceversa y merece tanta atención la una como la otra. El mayor punto de debate se centra ahí, en el significado político de la distinción y la lectura que se hace del contrato social como origen de lo político.

La crítica feminista al contrato social y a la ideología del contrato social se basa en dos aspectos fundamentales, íntimamente relacionados: primero, como hemos visto, en la creación y el significado de las esferas de lo público y lo privado3

y segunda, en la asignación de espacios para los hombres y las mujeres mediante la creación de los "habitantes" de esos espacios. A partir de estas dos cuestiones centrales, se hace una crítica más general al concepto de individuo y también al significado del trabajo -o mejor, del trabajador-.

Pateman4

plantea que la narración sobre y la ficción del contrato social nos sirve para interpretar las instituciones sociales y políticas como fruto de un acuerdo entre iguales. Como veíamos, se parte de la idea de que los hombres son libres e iguales y el gobierno de unos sobre otros ha de ser fruto de un pacto. La firma del contrato social se encuentra en el origen de la sociedad civil y el Estado; es decir, lo público surge del contrato social. Estas instituciones sociales y políticas aseguran y garantizan los derechos y libertades de los individuos en la esfera pública. Esto, dice Pateman, es sólo una parte de la historia. Porque lo público se apoya o se construye sobre una determinada idea o concepción de lo privado, lo doméstico, que, además ha de existir con anterioridad a lo público. Los hombres pactan el dominio de las mujeres, sobre las mujeres, antes de pactar el dominio entre libres e iguales. El contrato sexual, el que firman los hombres entre sí para excluir a las mujeres, es previo al contrato social y garantiza la exclusión de las mujeres de la convención social (ellas no son libres e iguales) y, por tanto, de la esfera de lo público. La historia del contrato sexual, dice Pateman, nos ayuda a entender como en la sociedad están garantizadas tanto la libertad de los hombres como la sujeción de las mujeres. Los hombres, por naturaleza libres e iguales, han de consentir el gobierno de otros  pactan el gobierno de unos sobre todos  las mujeres, por naturaleza, están sometidas a los hombres.

¿Qué consecuencias o qué significado político tiene esta asignación de espacios? En la vida pública, los individuos trascienden sus particularidades y diferencias que los distinguen en lo privado&nbsp: los hombres, en la esfera pública son libres e iguales al prescindir de sus características diferenciadoras. Es así como son considerados individuos, ciudadanos, titulares de derechos y libertades los individuos en la concepción liberal-. Esta esfera pública se rige por normas generales y abstractas, principios universales que se aplican a todos por igual y de un modo imparcial ( en otra terminología, la esfera pública se rige por la Ética de la Justicia) y es mantenida precisamente por el sentido de la Justicia que comparten los hombres y del cual carecen las mujeres. Porque las mujeres, pertenecientes a la esfera de lo privado, no han de trascender ninguna de sus características distintivas (es precisamente en lo privado donde tienen sentido y se mantienen y reproducen). En lo privado las normas no son generales y abstractas sino concretas y diferentes para las distintas personas, en función de sus necesidades, de su situación. Lo que prima es el cuidado hacia los otros, evaluar sus concretas emociones, necesidades (rige una Ética del Cuidado, propia de las mujeres). Las mujeres, que se definen por su pertenencia al orden de la "naturaleza", del amor, de las necesidades, es decir, a la esfera de lo privado, no son individuos; no trascienden sus diferencias, no entran por sí mismas en la esfera de lo público (esfera de individuos titulares de derechos). En lo privado no hay ciudadanía, ni derechos, no hay razón, ni legalidad, ni igualdad Las mujeres no son individuos autónomos sino que viven a través de sus relaciones con los otros; salen a lo público a través de y de la mano de los hombres5

.

Las mujeres no están, sin embargo totalmente excluidas de la sociedad, sino que participan en tanto que mujeres, en tanto que seres sexuados pertenecientes al ámbito de lo privado y en relación y dependencia de lo público y el individuo. Las mujeres juegan un rol fundamental para la sociedad, pero no como ciudadanas sino como garantes del orden privado sobre el que se asienta el público. Gracias al contrato sexual lo hombres pueden "salir" a la esfera de lo público. En la medida en que sus necesidades básicas (afectivas, de cuidado, nutrición, higiene) están cubiertas por el "trabajo" de las mujeres en lo doméstico. En la medida en que tienen a alguien satisfaciendo esas necesidades pueden salir a ejercer sus derechos en la esfera pública. El contrato sexual es la condición de posibilidad del contrato social y también una condición de posibilidad para la construcción del trabajador como individuo que tiene una mujer detrás de él que se ocupa de liberarle de sus necesidades cotidianas y mantenerlo a punto para seguir trabajando y "manteniendo" a la familia6

. El trabajo remunerado masculino en la esfera pública presupone y se apoya en el trabajo femenino no remunerado desde lo privado7

. La mujer cumple, desde lo privado, la función de producir las condiciones para dar al varón su entrada en lo público: sin la mujer privatizada no podría darse el hombre público8

. Y, así, la expresión "mujer trabajadora" es una contradicción. El trabajo en casa, en lo doméstico, en la esfera privada no es trabajo9

; no produce, no es remunerado, y, sobre todo, no se da en la esfera pública de derechos y libertades.


4.- Extranjería, contrato sexual y trabajo


¿Cuál es el contrato social que se ofrece a las mujeres inmigrantes? Propongo analizar dos situaciones: la primera es la llegada al Estado español por la vía de la reagrupación familiar. La segunda es venir a trabajar -en el servicio doméstico-.


La mujer privatizada

Si nos fijamos en la reagrupación familiar, claramente se puede ver la asignación de espacios masculinos y femeninos; la creación de la figura del trabajador en lo público gracias a lo privado y, a la par, la creación de la mujer inmigrante como no-sujeto La mujer debe depender del hombre y la norma reserva la esfera pública al hombre y relega a la mujer a la esfera privada, al cuidado de los hijos, con una dependencia legal, económica y personal del cónyuge totalmente injusta e injustificable.

El ejercicio del derecho a la reagrupación familiar viene desarrollado en el RE-96, aunque no se reconozca explícitamente como derecho. Brevemente explicaré, no el procedimiento sino las consecuencias: El visado de reagrupación familiar viene acompañado de un permiso de residencia, pero no de trabajo, y puede concederse al cónyuge, hijos menores y ascendientes a cargo del reagrupante, teniendo la misma duración que el permiso de residencia del reagrupante. La persona que se reagrupa no tiene permiso de trabajo y por tanto le es muy difícil trabajar, al menos legalmente. Como trabajar teniendo un permiso de residencia en vigor que no venga aparejado de un permiso de trabajo puede ser objeto de sanción y multa, con la pérdida del permiso y motivo suficiente para iniciar un trámite de expulsión, los riesgos son grandes El cónyuge reagrupado puede obtener un permiso de residencia independiente cuando obtenga un permiso de trabajo (art. 54.3 RE). Si lo consigue antes, entonces ya no entraría por reagrupación familiar, sino como cualquier otro extranjero y sin preferencia (el art.28 de la LOE no incluye este supuesto). Para que se le conceda después de su llegada al Estado, sí tiene preferencia; preferencia, no equivale a "derecho". Significa que la Administración correspondiente puede "conceder una gracia" o no concederla, que es muy distinto a ser titular de un derecho. Por otro lado, para obtener un permiso de residencia se requiere la disposición "en España de medios de vida suficientes" (art.13 LOE), lo que se ha traducido en la práctica, en la tarjeta de la persona reagrupada sin permiso de residencia independiente en un comentario: "depende de". La persona que se reagrupa no tiene estatuto jurídico propio, ni carta de residencia independiente, ni permiso de trabajo. Por tanto, legal y económicamente depende del reagrupante. La sujeción de la persona reagrupada al reagrupante es total, ya que su estancia y su mantenimiento dependen de ella. Cuando tenemos en cuenta que las personas que se pueden reagrupar son lo que constituirían una "familia nuclear", establecer legalmente la dependencia de un cónyuge con respecto al otro es formalizar, en cierto modo, una jerarquía y dejar de tratar a los cónyuges "como iguales ante la ley". Es, en definitiva, instaurar legalmente sujeciones, jerarquías y ámbitos de poder delimitados en el seno de la familia.

Si tenemos en cuenta únicamente la redacción de las normas que regulan el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, no podemos decir que se trate de una norma discriminatoria o dirigida expresamente a las mujeres. Ahora bien, si miramos a quién afecta mayoritariamente mujeres- y quién era el sujeto para el que se elaboró la norma mujeres- podemos sospechar a quien se ofrece este permiso de estancia10

.

¿En qué sentido se puede afirmar que la norma está dirigida a las mujeres que se reagrupan?. En primer lugar, la Carta Europea sobre los Derechos de los Trabajadores inmigrantes recoge en su artículo 17 el derecho "a hacer venir a la esposa e hijos". No deja de ser significativo por mucho que ahora, donde dice esposa se entienda cónyuge. En segundo lugar, mayoritariamente son los hombres quienes inician la migración de la familia, y por tanto la norma, al menos en un principio, iba destinada a las esposas de esos trabajadores migrantes. En tercer lugar, porque hay referencias normativas escondidas bajo el término neutro "cónyuge"- sobre el género de la persona afectada11

. Por último, a mi juicio equivocadamente, se apela al carácter estabilizador de la presencia de mujeres dentro de las comunidades de inmigrantes para fundamentar el derecho a "hacer venir" al cónyuge e hijos menores12

.

Por tanto, se podría decir que la norma está pensada para las mujeres-cónyuges de los hombres trabajadores-migrantes. Es decir, la norma va destinada principalmente a mujeres, para que garanticen la "normalidad" del asentamiento (para que los inmigrantes "se integren" y no vulneren la "paz social") y las condiciones que se ofrecen responden a esta prioridad (: quedarse en casa, educar a los hijos). Se necesita que la mujer quede en lo privado para que el hombre salga a lo público. Se necesita privar de derechos y negar el acceso a lo público para que el hombre lleve adelante su vida con la mayor normalidad en la sociedad civil. Sutilmente el legislador reserva el ámbito público al hombre y la esfera de lo privado, lo doméstico, a la mujer. Las mujeres migrantes reagrupadas no son sujetos de derechos per se sino sólo en relación a su calidad de madres y esposas; están en una relación clara de dependencia y subordinación respecto del marido o el padre (depende de); acceden a lo público bajo del manto del varón. La mujer garantiza la normalidad de la convivencia entre los grupos, pero sólo si no trabaja fuera de casa y si vienen "de una en una". La vida de las mujeres reagrupadas transcurre en el ámbito de lo privado, para que el hombre pueda salir a lo público.


El no-trabajo

Como venimos comentando, la normativa española sobre extranjería establece la existencia de varios tipos de permiso de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena, con sus respectivos permisos de residencia, la obtención de los cuales depende de disponer de un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo. Trabajar sin contar con los correspondientes permisos es causa de expulsión.

Ahora bien, la mayoría de mujeres inmigradas en el Estado español trabajan en un sector en que la exigencia de contrato escrito no viene ni siquiera recogida por la legislación vigente. La mayoría de mujeres inmigrantes en el estado español trabajan en el servicio doméstico en una de sus tres modalidades: fija, interina o por horas13

. "Fija" (o interna) significa que la empleada de hogar vive en el lugar de trabajo, es decir, en la casa de los empleadores. "Interina" (externa), significa un contrato a tiempo completo, pero sin residencia en el hogar-lugar de trabajo. "Por horas" hace referencia a un contrato a tiempo parcial.

El Estatuto del Servicio Doméstico14

, de por sí aberrante15

, complica sobremesura la posibilidad de regularización de las mujeres inmigrantes. El trabajo doméstico no ha sido nunca considerado trabajo real: como veíamos, no "produce" ni "se proyecta hacia un mercado de terceros" donde el empleador puede obtener beneficios. Los únicos beneficios son beneficios sociales. Al no producir, es un trabajo no considerado: mal visto, mal regulado y mal remunerado. Las prestaciones de la Seguridad social son mínimas16

: el servicio doméstico es un "medio trabajo" y las trabajadoras, lo son a medias (con la mitad de derechos que otros trabajadores), aunque el tiempo de trabajo sea el doble17

. Las quejas, acerca de la explotación y las condiciones de esclavitud a que están sometidas muchas mujeres, han sido numerosas y no sólo en relación con mujeres inmigradas, sino empleadas de hogar en general. La paradoja que se está produciendo actualmente es que el mayor número de contratos para empleadas de hogar está en manos de extranjeras. La razón no es que no haya mujeres autóctonas trabajando en el servicio doméstico. Las mujeres extranjeras trabajan principalmente como internas (la peor modalidad), y, en menor proporción como externas. Las ciudadanas trabajan como externas o por horas. Si trabajan por horas se han de dar de alta como autónomas; si trabajan como externas, en principio deberían tener un contrato pero como las prestaciones sociales son tan bajas y muchas tienen cubiertas esas necesidades al estar incluidas en la cartilla del marido, no firman contratos. Tanto es así que Quesada (1991) comenta que en la práctica lo que ocurre es que no se celebran contratos escritos, poniendo en peligro algunos de los derechos de los trabajadores, y más teniendo en cuenta que la mayoría de las condiciones de trabajo, el horario, el salario, el porcentaje que se descuenta del salario en concepto de alojamiento y manutención, el tiempo de presencia, etc., se deja a la autonomía de las partes.

El tema es todavía más preocupante cuando una de las partes es una mujer inmigrada en situación irregular, buscando trabajo, a ser posible con contrato, pero altamente explotable y con la amenaza de la expulsión continuamente sobre ella. ¿Cómo exigir a los empleadores un contrato escrito o un precontrato si el RD admite el contrato verbal?. La gran dificultad para las mujeres inmigradas reside precisamente en encontrar un empleador que, pudiendo contratarlas18

, les haga un contrato escrito.

Resulta, aunque paradójico, bastante discriminatorio el hecho de exigir a las mujeres migrantes que trabajen en ese sector estar en posesión de un contrato de trabajo escrito para poder regularizar su situación y ser sujeto de derechos cuando al empleador no se le obliga a contratar por escrito. Mantener la exigencia significa mantener voluntariamente al margen de la legalidad a las mujeres inmigradas, tener en cuenta un mercado laboral dirigido a hombres a la hora de establecer el contrato como vínculo necesario; significa confirmar que "mujer trabajadora" es una contradicción (se habla de servicio doméstico, no de trabajo doméstico).

Es decir, se confirma que el Derecho al regular las condiciones necesarias para que las personas inmigrantes trabajen, toma como referencia al "trabajador al uso". La situación laboral que se toma como referencia para regular la permanencia de los extranjeros en el Estado es la de un mercado de trabajo en que se exige la existencia de contrato escrito para determinar la existencia de una relación laboral. Al hacerlo, pone en desventaja a las mujeres que se encuentran con que, sin contrato de trabajo no pueden establecerse legalmente, pero el mercado de trabajo al que pueden acceder no está regulado por los mismos principios que el mercado "masculino", el de la esfera pública, el de los derechos; sino que la legislación permite y reconoce la existencia de la relación laboral especial de empleada de hogar aunque no exista contrato escrito.


Terminando

Desde hace algunos años, en el Estado español se está desarrollando una polémica en torno al estatuto jurídico de los extranjeros, de los inmigrantes extracomunitarios. Se ha visto que nuestro sistema jurídico, al menos desde la LOE y en lo que concierne a los extranjeros, excluye sistemáticamente al "otro", y más aún si no es productivo (la legitimidad de los inmigrantes, la justificación de su presencia aquí, viene dada sólo en términos de rentabilidad y productividad económica, tanto en el "discurso sobre la inmigración" como en las políticas y el Derecho; si no es para trabajar, que no vengan).

Desde el punto de vista de los inmigrantes en general, numerosos trabajos han visto la luz desde que en 1985 se promulgara la LOE. Muchas han sido las críticas que ha recibido y muchas las reflexiones que ha suscitado la cuestión de la ciudadanía, la inmigración, los derechos19

....

Al hilo de estas discusiones, he planteado que si utilizamos la idea de contrato social, así como la idea del contrato sexual, podemos comprender mejor algunas de las situaciones y algunos fundamentos del sistema. He intentado ver sobre qué bases se asienta el contrato social que firman las mujeres inmigrantes para aventurar qué tipo de contrato social existe; ver qué es lo que hay. Cuando se habla de contrato sexual se tiende a pensar que eso "era antes"; que ahora ya no existe esa asignación de espacios, que los hombres no han pactado la dominación sobre las mujeres, que ahora estamos en pie de igualdad. Traer el tema de la extranjería a este respecto puede servir para ver cómo esos esquemas que pensamos que son del pasado están muy presentes (o que en cuanto nos despistamos las mujeres, nos vuelven a encerrar en casa) y son la base de esta sociedad y de este Estado que e pretende Social y Democrático de Derecho. Este esbozo quizá sirva para ir avanzando un poco en la construcción de un contrato social, sin contrato sexual previo, y con mayor abertura y garantía de derechos. Una ciudadanía más social, más inclusiva.

Bibliografía


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_ Quesada Segura, Rosa : El contrato de Servicio Doméstico. Madrid: La Ley, 1991.



1

Es bastante común entre las mujeres inmigrantes latinoamericanas que "trabajan" en el servicio doméstico adoptar esta actitud&nbsp: regularizarse implica viajar al país de origen a por un visado para trabajar y, además, enfrentarse a los empleadores y exigir un contrato de trabajo escrito, alta en la seguridad social que se traduce en percibir menos ingresos, etc. Muchas de ellas vienen con la idea de trabajar unos cuantos años, ganar dinero y volverse a su país, así que no les compensa recorrer el largo camino hacia la regularización, cuando, además, "nadie las ve". Es cierto que muchas mujeres que quieren regularizarse no pueden, pero también hay inmigración irregular "consciente". Son conscientes de los riesgos, y están dispuestas a asumirlos.


2

En el permiso unificado de trabajo y residencia se hace constar el nombre del empleador. Como para poder contratar a una persona inmigrante el empleador ha de justificar documentalmente su capacidad económica, el cambio de empleador conduce a un nuevo proceso de regularización en el que el nuevo empleador ha de justificar su solvencia económica y aparecer en el nuevo permiso de trabajo de la persona contratada. La práctica ha llevado a simplificar (recientemente) este proceso y se está omitiendo el nombre del empleador en la tarjeta de residencia. Los cambios han de ser comunicados al ministerio de trabajo, y, en todo caso ha de reflejarse el cambio en la seguridad social (baja y alta) Se está haciendo así desde hace unos meses, al menos en València.


3

Sobre "alternativas feministas" a la separación no hablaremos por ahora. Básicamente el feminismo liberal no cuestiona la separación de las esferas sino que intenta insertar a las mujeres en la esfera pública. El Feminismo de la diferencia intentará que se dé igual valor político a las dos esferas  el feminismo radical y el crítico abogan, con matices, por una construcción social no dual , es decir, que no haya dos esferas. He entrado en la crítica feminista de la dicotomía público/privado para poder utilizar esta herramienta en relación con las mujeres inmigrantes.


4

Fundamentalmente en su libro El contrato sexual (Anthropos, Madrid, 1996), pero también en numerosos artículos, algunos de ellos recogidos en The Disorder of Women (Polity Press, Cambridge, Oxford, 1995).


5

La mayoría de las versiones sobre el contrato social parten de la existencia anterior de la familia. La familia existe antes de que se firme el contrato y es la unidad básica de la sociedad. Podemos constatarlo no sólo en los contractualistas clásicos, sino en los actuales&nbsp: los individuos bajo el velo de la ignorancia de Rawls son "cabezas de família", que representan los intereses de todos&nbsp. Por otra parte durante mucho tiempo el matrimonio ha significado la muerte civil de la mujer, representada en lo público por el marido.


6

Pateman, C.&nbsp: El contrato Sexual, Anthropos, Madrid, 1996, pàg.  Pateman, C.&nbsp: "The Patriarchal Welfare State", en The Disorder of Women, Polity Press, Cambridge, Oxford, 1995, pags. 179-209&nbsp: 186-187&nbsp.


7 Pateman&nbsp: The Disorder of Women...., Introducción, pag. 9.

8 ; Molina Petit, C.&nbsp: Dialéctica Feminista de la Ilustración, Anthropos, Madrid, 1994, pags. 23 y 38

9 Desde el feminismo se ha intentado introducir el término "reproducción" como complementario al de producción con el fin de "nombrar" e integrar el trabajo de las mujeres dentro del esquema marxista y poner de manifiesto que las relaciones de reproducción como relaciones políticamente relevantes. Tanto desde la economía como desde otras disciplinas se está criticando desde hace algún tiempo este concepto marxista de trabajo basado, entre otras cosas, en la noción de producción. Benhabib y Cornell (1987), por ejemplo, explican que desde el feminismo se intentó incluir en los conceptos de actividad productiva y relaciones de producción, las actividades y relaciones de "reproducción". Este intento se ha revelado inadecuado por cuanto el concepto de producción va unido a la idea de un sujeto activo que transforma un objeto mientras que las actividades de reproducción no encajan en este esquema de objeto-sujeto, sino en un esquema interpersonal. Es más, el concepto de reproducción no cuestiona la primacía de la producción en el esquema marxista sino que intenta hacer encajar actividades feminizadas dentro del concepto. Mackinnon (1989), a pesar de insertarse en el feminismo llamado marxista, realiza también una crítica interesante al modo de entender el "trabajo doméstico", tanto por cuenta ajena como por cuenta "propia".

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Algunos hechos nos hacen pensar que hay más mujeres que hombres que se reagrupan. No hay estudios ni estadísticas hechas, pero si la mayoría (el 72% en 1994) de los permisos de residencia tipo B-renovado, el que se necesita para reagrupar, están en manos de hombres, habrá más mujeres-cónyuges que hombres-cónyuges que lleguen al Estado vía reagrupación familiar. Por muchas mujeres pioneras que haya, los hombres casi las triplican. En segundo lugar, como hemos visto, muchas mujeres trabajan en sectores informales, o sin contrato de trabajo. Las que trabajan en el servicio doméstico, incluso si se encuentran en situación regular tienen grandes dificultades para reagrupar ya que se les pide disponer de una vivienda digna, y el contrato de alquiler debe ir a nombre de la interesada. Las que trabajan internas o fijas normalmente comparten un piso con otras mujeres y no pueden reagrupar a la familia. En tercer lugar, sólo cuando se habla de "la problemática de la mujer inmigrante" se habla de reagrupación: por algo será que no podemos enfocar el tema "as not being gendered". Y si es cierto que la mayoría de las personas que se ven perjudicadas por la norma son mujeres, estamos ante una discriminación indirecta. Es decir, existe una norma restrictiva de derechos, que no explicita el género de la persona afectada por ella, pero cuyo efecto repercute mayoritariamente sobre mujeres.


11 Por ejemplo, el apartado 6 del art. 54.3 RE, dedicado exclusivamente a mujeres musulmanas que se reagrupan: "no se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero como cónyuge de un residente extranjero cuando otro cónyuge de éste ya resida con anterioridad en España". Se piensa, además en un solo tipo de familia musulmana; la que más difícil es de compatibilizar con la "cultura occidental".

12 Es la opinión, por ejemplo de Fernando Flores (1997).

13 En 1997, la Asociación Solidaria con las Mujeres Inmigrantes Peruanas en el Extranjero, ASOMIPEX, publicó un libro sobre este tema, con un título muy sugerente: Se Busca Trabajo. Fija, Interina o por horas, en el que A. Escrivà y Berthta Romero, recogen el testimonio de cuatro mujeres y sus respectivas historias migratorias.

14 RD 1424/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

15 Aberrante por muchos aspectos, de los que sólo mencionaré aquí unos cuantos: se trata de una relación laboral de carácter especial, pero, a diferencia de todas las demás modalidades de relaciones especiales, no se impone la existencia de contrato escrito. Ver, por ejemplo: Rosa Quesada Segura (1991: 150) Esta autora señala, además cómo se ha precarizado o se ha mantenido en la precariedad el servicio doméstico con la regulación hecha en el RD, que admite casi un "libre albedrío" del empleador y una fuerte inseguridad, dependencia, inestabilidad del trabajador, en contra de la "tendencia" tradicional del Derecho Laboral. El RD sobre-especializa la relación acentuando su "carácter familiar", esto es, privado, donde la libertad individual del empleador está a salvo de las injerencias del Estado, como demuestra sucesivamente y veremos con un poco más de detalle. Por otra parte, ésta especialidad desaparece cuando habla, por ejemplo, de "mejorar las condiciones de trabajo por convenio colectivo". Por último el lenguaje es totalmente indeterminado, lo que supone destruir las garantías de los derechos de los trabajadores.

16 No se cotiza para desmpleo, por ejemplo, lo que supone un clara desventaja para las mujeres. La normativa de extranjería prevé la renovación de un permiso en el caso de que el extranjero haya generado una obligación de prestación por parte del Estado. Como el servicio Doméstico no cotiza por desempleo, las mujeres que trabajan en él no generan este tipo de obligaciones por parte del Estado

17 El RD dispone que la jornada semanal máxima será de 40 horas semanales de "trabajo efectivo", sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador. Las horas de trabajo "efectivas" no pueden exceder de 9 diarias; de donde se excluyen las dos horas para las comidas principales y las de presencia, para las que no hay más límite que el de respeto al descanso de 10 horas entre jornadas laborales y las 36 horas de descanso semanal.

18 Aquí no se trata tanto de "capacidad legal" cuanto de capacidad económica. Para "evitar fraudes" se viene exigiendo al empleador contar con un salario propio de, al menos, 175.000pts/mes / para una persona.

19 Algunos de los trabajos más interesantes sobre este tema han sido realizados por J. De Lucas. Ver, por todos, De Lucas (1994).

 

 

CUADERNOS ELECTRONICOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. núm. 2

I.S.S.N.: 1138-9877

Fecha de publicación: marzo de 1999