Núm.
12
(enero-junio,
2003)
Estudio sincrético del interrogatorio de las partes en la LPL de 1995
POR
JUAN B.
LORENZO DE MEMBIELA
DOCTOR EN
DERECHO
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSS Y TGSS DE
ALBACETE
Sinopsis.
1. Concepto del interrogatorio de las partes . 2. La intervención del tercero. 3. Interrogatorio por representante, confesión del sustituido, interrogatorio en la supuesto de litisconsorcio y del codemandado. 4. Acotación conceptual del interrogatorio de las partes. 5. El interrogatorio de las personas jurídicas. a) Personas jurídicas privadas. b) Personas jurídicas publicas. 6. La declaración. 7. Incomunicación de los declarantes. 8. La denominada ficta confessio o confesión presunta. 9. La intervención del tribunal en el interrogatorio. 10. Valoración del interrogatorio de las partes .11. Eficacia revisora del interrogatorio de las partes en el Recurso de suplicación .
1. Concepto del interrogatorio de las partes .
Al amparo del art. 301.1º de la LEC de 2000 el interrogatorio es la declaración que efectúan las partes o los terceros – según los casos- sobre hechos relevantes y circunstancias de los que se tenga noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
El interrogatorio de las partes es una declaración de parte que requiere la concurrencia de capacidad legal, exigida en el art. 7 de la LEC de 2000 .Efectivamente es una declaración, exteriorización voluntaria de una cierta actitud humana que se expresa mediante signos del lenguaje. Manifestación de datos procesales que constituyen el objeto de la prueba configurándose como creencia o conocimiento y no únicamente una voluntad o un querer que chocaría con el concepto esencial de prueba.
2. La intervención del tercero.
El interrogatorio de las partes conformado por la LEC de 2000 permite al amparo del art. 301.2º, la declaración de tercero. La intervención de éste en la práctica de la prueba puede ser necesario para no prescindir de la eficacia de la declaración cuando los hechos no sean personales de la parte aceptando, de este modo, la responsabilidad de la declaración de tercero. La LEC de 2000 lo admite en dos supuestos:
1.- Cuando la parte interviniente en el proceso no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, ejemplo de sustitución procesal y en supuestos de legitimación extraordinaria.
2.- Cuando el interrogatorio practicado no se refiera a hechos personales del declarante pudiendo proponer la intervención en el interrogatorio de un tercero quien depondrá sobre lo que personalmente haya tenido conocimiento, art. 308. I de la Ley núm. 1/2000 . Para su viabilidad es necesario el consentimiento favorable de la parte quien propuso la prueba, art. 308. II.
3. Interrogatorio por representante , confesión del sustituido, interrogatorio en la supuesto de litisconsorcio y del codemandado.
Sobre estos antecedentes, distinguimos los siguientes supuestos:
a) Interrogatorio por representante legal. Cuestión polémica ocasionaba bajo la LEC de 1881 que una parte pudiera confesar a través de su representante legal. Pues si bien complementa la capacidad que le falta desconoce los hechos personales del incapaz, únicamente siendo válida respecto a los actos del representante que haya realizado en nombre del menor o del incapacitado pero no sobre aquellos hechos que haya realizado el representante excediéndose de su habilitación representantiva, que en puridad sean nulos de pleno derecho.
b) Interrogatorio por representante voluntario. La posición de la jurisprudencia del TS fue que la confesión no puede ser evacuada por el representante voluntario. Obsta a ello diversos motivos, el más concluyente, aquel que recae sobre la naturaleza de la Institución probatoria, centrada en hechos estrictamente personales, no pudiendo ser evacuada por persona distinta a aquella afectada por los mismos. No siendo extensivo a este supuesto la previsión que la LPL realiza en el art. 91.3º respecto a las personas jurídicas privadas. En este sentido, STSJ de Madrid de 27 de marzo de 1992, FD primero.
No obstante, deberá admitirse la confesión del representante voluntario cuando viniera actuando de modo permanente.
No debemos olvidar que tras la LEC de 2000 al no ser preciso que el interrogatorio de las partes recaiga sobre hechos estrictamente personales sino sobre los que tenga noticias y guarde relación con el objeto del juicio, art. 301, los argumentos impeditivos de la representación voluntaria han desaparecido, debiendo ser aceptada sobre una interpretación negativa de la doctrina judicial expuesta.
c) En los supuestos de confesión del sustituido, la verdadera parte es el sustituto no así el sustituido, pues aquel actúa en nombre propio debiendo de confesar el primero. Ante este hecho, no es extraño que la confesión de este modo obtenida llegue al absurdo de que quien depone como confesante no es tal por cuanto no puede declarar sobre hechos que no son personales suyos. Eventualidad ésta que podrá ser paliada por la aplicación del art. 301.2º de la LEC de 2000 . Situación ésta extensible a aquellos fenómenos de sustitución que pueden encontrarse en la acción directa del perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil, en donde el asegurado si bien no puede ser concebido como parte y por ello sobre la LEC de 1881 debería declarar como testigo , sobre el precepto 301.2º, en cambio, se le podrá solicitar interrogatorio.
c) Interrogatorio en el supuesto de intervención litisconsorcial.
Es mayoritaria la tesis que sostiene que la declaración del interviniente litisconsorcial es verdadera confesión en cuanto se constituye como autentica parte con plenitud de derechos procesales reconocidos . También la del interviniente adhesivo simple. Ambos criterios quedan confirmados a tenor de los arts. 12 y 13 de la LEC de 2000 .
d) Interrogatorio del codemandado.
La Ley núm. 1/2000, art. 301.1º, prevé la posibilidad que un colitigante solicite la declaración de otro colitigante aunque guarde idéntica posición procesal , reconociendo que un codemandado pregunte a otro codemandado, siempre y cuando concurra en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ellos.
Consecuentemente, sobre una interpretación negativa, no cabrá interrogatorio entre colitigantes que se hallen en semejante posición procesal cuando no hubiere contienda jurídica entre ellos, debiendo ser inadmitida la prueba por el tribunal . Ahora bien, la especialidad del proceso social ex art. 87.3º que permite la confesión entre codemandados ,aun la prohibición de la LEC de 2000 - sobre una interpretación negativa del art. 301.1º - autorizarían la práctica de la prueba.
En el proceso de Seguridad Social es practica habitual la intervención de varios litisconsortes como demandados: en los procesos por accidente de trabajo, junto a la intervención del empresario, art. 140, la de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o la del Instituto Nacional de Seguridad Social o Tesorería General de la Seguridad Social y ante esta situación no generaría conflicto alguno la práctica del interrogatorio de las partes si no concurren intereses similares y no litigan bajo una misma dirección, es decir, se precisa la concurrencia de intereses contradictorios para la viabilidad de la prueba.
La confesión posee una especial significación probatoria cuyo objetivo es convencer al Juez de la existencia o no de los hechos o datos procesales que constituyen el objeto de la prueba tendiendo a convencer directamente al juez.
4. Acotación conceptual del interrogatorio de las partes.
El interrogatorio de las partes presenta diferencias esenciales con el denominado reconocimiento de los hechos que pueda ser aducido por la contraparte. Este ocasiona un acotamiento negativo de aquellos que precisen de prueba pues necesariamente debe referirse a los controvertidos, ex art. 87.1º de la LPL . Contrariamente, el interrogatorio de las parte es un medio de fijar hechos que deben estar referidos a los que sean objeto de debate, hechos y circunstancias […] que guarden relación con el objeto del juicio, art. 301 de la LEC de 2000.
5. El interrogatorio de las personas jurídicas.
No sólo las personas físicas pueden ser sujetos de confesión o interrogatorio de las partes; también las personas jurídicas, incluso aquellas que sobrepasando la existencia de una física no alcanzan la configuración como jurídica: las llamadas entidades sin personalidad jurídica.
Toda esta tipología de entes jurídicos pueden ser objeto de interrogatorio por quien legalmente las representen, ex art. 7 de la LEC de 2000, comprendiendo bajo un criterio exhaustivo:
1.- Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuando el mismo haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
2.- Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
3.-Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7º del apartado 1 del art. 6, es decir, los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.
Y junto a esa representación se precisan facultades para absolver posiciones, art. 91.3º de la LPL .
El art. 309.1º de la LEC de 2000 establece una excepción que estimo es inoperativa en el proceso laboral aplicada sensu stricto: cuando el representante de la persona jurídica actuante no hubiere intervenido en los hechos controvertidos deberá alegarse esta circunstancia en la audiencia previa al juicio facilitándose la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada. Inexistente el trámite previo en el proceso laboral esta posibilidad no seria de aplicación, en tanto que además chocaría con lo exigido en el art. 91.3º del Texto laboral en cuanto al declarante. No obstante, sobre una interpretación progresiva del precepto cabría, mediante la alegación en la demanda del actor o escrito del demandado presentado ante el juzgado con anterioridad a la vista, articular como declarante a aquel que aunque no tuviese poder para absolver posiciones hubiere actuado en nombre de la persona jurídica en el supuesto dado.
La problemática que genera la actividad probatoria es distinta atendiendo al carácter publico o privado de las personas jurídicas .
a) Personas jurídicas privadas.
1.- Para las personas jurídicas privadas la doctrina plantea la problemática sobre la capacidad de absolver posiciones pues si bien, aparentemente, los tribunales solucionan estos trances en la practica, como exponemos a continuación, la regulación normativa es confusa y sombría. Sin embargo no faltan autores que afirman que el interrogatorio de las partes habrá de ser prestada por sus órganos entendiendo por tales quienes asuman la representación procesal de las mismas. O bien, aquella persona que, según las normas de constitución o fundación pudiera vincular a la persona jurídica.
La problemática sobre estas personas o entidades son diversas y han sido analizadas desde tiempo inveterado con resultados contradictorios. El criterio actual admite el interrogatorio a quien la represente con poderes suficientes. El art. 91.3º de la LPL establece que el interrogatorio de las personas jurídicas privadas deberá hacerse por quien legalmente las represente y ostente facultades para absolver posiciones, vid. SSTS de 17 de julio de 1986, FD segundo y 26 de noviembre de 1992, FD tercero.
No es válido, a efecto del interrogatorio de persona jurídica el poder o apoderamiento voluntario que en tales casos podría introducirse en el proceso a través del interrogatorio de testigos , vid. STS de 13 de julio de 1983, Cdo. Primero.
Matizando la dimensión y alcance de este poder sobre el art. 309 de la LEC de 2000 podemos diferenciar los siguientes notas:
1.- Cuando el representante de la persona jurídica no hubiere intervenido en los hechos podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo, art. 309.1º. II.
2.- Cuando el representante de la persona jurídica ante la pregunta formulada no hubiere participado en los mismos en nombre de la sociedad deberá citarse a la que intervino para practicarle un interrogatorio, fuera del juicio a través de las llamadas, al amparo de la nueva ley, diligencias finales - diligencias para mejor proveer de conformidad a la regla segunda del art. 435.1º- , art. 309.2º. Este interrogatorio estimo, dado el tratamiento que el legislador practica en la párrafo anterior del artículo citado no sería interrogatorio de las partes - o confesión- sino más bien interrogatorio de testigos - o testifical - .
Podría plantearse la hipótesis en el proceso de Seguridad Social que la persona para absolver posiciones en el interrogatorio de las personas jurídicas podría ser cualquiera designada por la sociedad sin necesidad que conste en sus estatutos. Esta posibilidad cabria por la incidencia de la celeridad, característica más que principio del proceso laboral , al amparo del art. 74 de la LPL, en cuanto supondría un entorpecimiento a la justicia exigir poder especial para absolver posiciones para las personas jurídicas con implantación nacional. Además que el interrogatorio de las partes ha perdido su carácter privilegiado o de prueba legal o tasada en la LEC de 2000 .
Es indiferente, procesalmente, a efectos del interrogatorio de personas jurídicas el momento del otorgamiento de la representación con tal que concurra en la fase procesal oportuna, vid. STS de 17 de marzo de 1992, FD segundo.
b) Personas jurídicas publicas.
No previene la LPL regulación normativa específica para el interrogatorio de las personas jurídicas publicas. La aplicación de la LEC de 2000 resuelve dicha laguna remitiéndose al art. 315 solventando el incidente por vía de informe a través de sus representantes procesales en el periodo probatorio. La peculiaridad de este medio probatorio atenta al principio de oralidad, como principio procesal, pero del mismo modo al principio de unidad de acto, a la concentración, art. 74.2º de la LPL .
Dada la amplitud del elemento subjetivo - qué debe entenderse como Administración Pública - y las disputas doctrinales en la delimitación de la misma, sobre el carácter esencialmente extraordinario de práctica del medio de prueba, quizás debiera ser empleada la máxima de Derecho favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda sobre la que se construye y justifica el empleo restrictivo de los privilegios procesales – en tanto que el art. 315 de la Ley núm. 1/2000 reconoce los privilegios de no comparecer y de no contestar oralmente a las preguntas- . Operación hermenéutica que afectaría, incluyéndola, a la Administración de la Seguridad Social, excluyendo a los Colegios Profesionales.
La razón por la cual el interrogatorio del Estado y restantes personas jurídico-públicas se practica a través de informe radica en que los hechos o datos objeto de la prueba están contenidos en los expedientes administrativos. Sin embargo, se han vertido críticas sobre la misma, primero: la sustitución que se produce en la práctica probatoria en tanto si bien se solicita declaración al represente de la Administración Pública el escrito es evacuado a través de uno de los empleados – funcionarios- de la misma a quienes conciernen los hechos propuestos por la parte promotora de la declaración, pero, consecuentemente, no por el representante legal, sensu stricto. Además, al amparo del art. 315.2º de la Ley núm. 1/2000 , el representante procesal de la Administración Pública actuante cabe responder a las preguntas que en práctica de la prueba puedan proponerle, recurriéndose de nuevo al escrito ante la no contestación por el misma. Y segunda objeción, circunstancias tales como la jerarquía administrativa y dependencia orgánica pueden convertir los informes personales en informes oficiales convirtiendo la verdad material en una verdad oficial que bien puede ser diferente a la realmente existente.
No faltan autores que critican la naturaleza jurídica del documento confesorio, en general, sobre esta modalidad de prueba, extensible, en mi opinión, al interrogatorio de personas jurídicas publicas, optando por calificarla como documental en atención al soporte, concretamente documental publica, STSJ de Andalucía, Sevilla, de 24 de enero de 1995 , FD quinto y STS 19 de octubre de 1996. Con antecedentes en la STS de 30 de noviembre de 1927, declarando que la contestación por parte de los dependientes del Estado, bajo cuya custodia estén los documentos, no pueden referirse a hechos personales sino a los que consten en los documentos , y tales informes no pueden producir los mismos efectos que la confesión de los litigantes.
Aunque el art. 447.1º de la LOPJ especifica quienes ostentan la representación procesal de las Administraciones Públicas: bien los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito competencial especifico de esta Administración; bien los Abogados del Estado, para la Administración General del estado, se defendió que la misma no alcanzaba a aquella que era exigida para el interrogatorio por cuanto respecto a los Abogados del Estado, únicamente en determinados supuestos, pueden vincular su declaración a la Administración representada. Idéntico tenor es mantenido en la Ley de 27 de noviembre de 1997, núm. 52, que regula el régimen de la Asistencia jurídica al estado e instituciones públicas, art. 1, cuando señala que la representación del Estado y sus Organismos Autónomos queda acotada en la postulación ante el Órgano jurisdiccional. Norma declara en vigor, específicamente, por la LEC de 2000 en su disposición derogatoria única 3ª.II.
6. La declaración.
El interrogado deberá declarar por sí mismo sin valerse de borrador ni consultar con su abogado o cualquier persona. Se le permite utilizar simples notas o apuntes cuando a discreción del iudex puedan auxiliar la memoria, posibilidad ésta recogida en el art. 585 de la LEC de 1881 que es reproducida en el art. 305.1º de la Ley núm. 1/2000 .
Frente a las preguntas, que deberán tener un sentido positivo ( declare ser cierto que…), las contestaciones serán afirmativas o negativas y de no ser posible, se contestará de modo preciso y concreto, art. 305.2º de la LEC de 2000; pudiendo añadir o agregar las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.
El no levantamiento de alguna de estas cargas otorgará al Juez la posibilidad de aplicar la ficta confesio, art. 91.2º de la LPL en relación con los arts. 304.1º y 307 de la LEC de 2000
7. Incomunicación de los declarantes.
El art. 310 de la LEC de 2000 previene que cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas – desde un aspecto procesal al amparo del art. 301- , el órgano jurisdiccional adoptará las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y respuestas. La doctrina estima que la incomunicación en este caso debe ser real y efectiva no bastando con habilitar ad exemplum una sala de espera. Ante la oposición a declarar podrá el Juez advertirle que podrá tenerle por confeso.
Introduce la LEC de 2000 el denominado interrogatorio cruzado o libre, art. 306.1º y 2º, que ya existía en el proceso laboral consecuencia de no ser exigible el pliego de posiciones como era habitual en la confesión civil, ex art. 91.1º de la LPL . La regulación de la Procesal Civil, en todo caso, llena ,de este modo , un vacío normativo que adolecía la laboral. Régimen procedimental especifico de este interrogatorio establecido en el art. 306.1º y que deberá ser de aplicación al proceso laboral.
8. La denominada ficta confessio o confesión presunta.
La LPL, art. 91.2º, previene tener por confesa – o interrogada - a la parte declarante cuando no compareciese sin justa causa; rehusare o persistiere en no responder afirmativa o negativamente. Si bien el limite impuesto viene marcado en la posible indefensión que la ficta confessio acordada pueda irrogar a alguna de las partes. Se impone, como requisito objetivo previo, la advertencia o apercibimiento de tenerlo como tal que deberá obligatoriamente realizarse en la citación judicial, resultado de la interpretación del art. 91.2º de la LPL ( esta practica es reconocida igualmente para la prueba documental en el art. 94.2º).
Sobre si es precisa una segunda advertencia como requisito de procedibilidad para declarar la ficta confessio , esta problemática es resuelta por la propia dicción del art. 90.2º de la LPL ya que únicamente se exige incomparecencia a la primera citación cursada o negativa a declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente. Criterio que podía ser adoptado en cuanto a la inasistencia del declarante , específicamente, dados los principios de unidad de acto y oralidad, contenidos en el art. 74.1º de la LPL , pues la ausencia del confesante, motivaría una segunda citación con la consiguiente suspensión de la vista oral. Otra razón más, el principio de proscripción de las dilaciones indebidas, ex art. 24 de la CE .
El ámbito objetivo de la ficta confessio se circunscribe a los hechos no siendo admitida el acogimiento de los fundamentos jurídicos de la demanda, como la STS de 30 de octubre de 1987 precisa en su FD primero.
El momento en el cual debe ser apreciada la confesión presunta se realiza en el momento de apreciación de la prueba, en la sentencia cuando pueda ser verificada la importancia real de la no asunción de la carga por el confesante, véase la STS de 23 de enero de 1973.
La no declaración de confeso no puede ser motivo de recurso alguno, como sanciona la STS de 20 de marzo de 1931, 21 de abril de 1965 y más actualmente, la STS de 1 de junio de 1995, FD segundo.
La presunción legal debe ser considerada por el iudex a quo, configurándose como potestad discrecional del juzgador, vid. art. 91.1º.
9. La intervención del tribunal en el interrogatorio.
La LPL autoriza al órgano jurisdiccional a realizar no ya sólo toda clase de preguntas sino también a continuar la prueba renunciada por la parte. Las funciones inquisitivas no quedan limitadas sobre la aplicación del art. 87 apartados 2º y 3º. Posición ésta equiparada por la incidencia de los arts. 282 y 306.1.II de la LEC de 2000 .
Las características de la confesión tales como la irrevocabilidad e indivisibilidad, no pueden ser atribuidas al interrogatorio de las partes dado que la disposición derogatoria única, 2º,1ª de la LEC de 2000 deroga el art. 1233 del CC . Sin embargo, la total falta de referencia en la nueva Ley a la indivisibilidad e irrevocabilidad del interrogatorio como consecuencia de la derogación del art. 1233 del CC continuarán mostrándose.
Igualmente, por incidencia de la ya mentada disposición derogatoria única, 2º,1ª se deroga el art. 1234 del CC, de tal modo, que el interrogatorio de las partes no podrá ser atacado por error de hecho.
10. Valoración del interrogatorio de las partes .
La LEC de 2000 atribuye al interrogatorio de las partes un sistema de valoración mixto sometido a una valoración legal y a otra libre.
Las reglas legales de valoración de la prueba de interrogatorio de las partes pueden ser sistematizadas a dos:
1.- Si no es contradicha con las demás pruebas practicadas se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales siempre que el declarante interviniera personalmente y su fijación como ciertos les fuese enteramente perjudiciales, art. 316.1º.
2.- Se ignora que cuando sobre un mismo hecho existen dos medios de prueba con valor legal y se llega a resultados diferentes ninguno de los dos puede tener preferencia estándose entonces a la aplicación del principio de la libre valoración de la prueba.
El silogismo que el interrogatorio goza del valor legal en cuanto concernientes a hechos personales y perjudiciales para quien declara descansaría sobre la máxima de experiencia que cuando una persona reconoce hechos personales que le perjudican tiene que ser creída adquiriendo certeza los hechos incluso sobre aquellos deducidos por el juez.
Ahora bien, es claro el precepto cuando matiza que las declaraciones del interrogatorio se refutarán como ciertas siempre que no queden contradichos con otros medios. Ahora bien, cuando lo declarado en un interrogatorio sea contradicho por lo alegado por otra parte en otro interrogatorio la cuestión será entender si el contradictorio podrá ser considerado como otro medio de prueba , capaz de privar de eficacia a la valoración legal del primero o si únicamente la contradicción será operativa con los otros medios . Bajo una interpretación estricta del precepto estimo que el interrogatorio solo podrá ser refutado por la colisión contradictoria con el resto de medios, debiendo ponderar el iudex las declaraciones enfrentadas sobre criterios de la sana crítica.
2.- Si la parte citada para el interrogatorio no compareciese a juicio o se negare a declarar el Órgano jurisdiccional apercibirá en el acto que salvo concurrencia de una obligación legal de guardar secreto puede aplicarse la ficta confessio del art. 91.2º de la LPL.
A salvo estas previsiones la valoración del interrogatorio de las partes en el proceso laboral a semejanza de las previstas para el proceso civil se encuentran sometidas a las reglas de libre valoración de la prueba a tenor del art. 316.II de la LEC de 2000.
11. Eficacia revisora del interrogatorio de las partes en el Recurso de suplicación.
Han sido diversas las teorías esgrimidas por la doctrina judicial en orden a justificar lo inoperante de la confesión, extensible al interrogatorio de las partes - a efectos de revisión de los hechos declarados probados por el iudex a quo. Una primera es adyacente al problema de la eficacia revisora del acta judicial, pues la declaración del confesante debe ser reflejada en ésta. Único instrumento que documenta la existencia y contenido del medio probatorio empleado. Esa limitación probatoria del acta radica en que únicamente sintetiza lo aportado al juicio pero no lo fija.
La base para la resolución del juez es lo oído por él en el juicio de lo que el acta es únicamente recordatorio. Por ello, la doctrina científica no le atribuye el carácter de documento a efecto de revisión por error de la sentencia impugnada en suplicación - ex art. 192.b) - o casación - ex art. 205.d) - aplicándose el principio ya conocido que el acta judicial da fe que es verdad que lo dijo, puede no ser verdad lo que dijo.
De lo expuesto, el acta judicial goza de una eficacia probatoria plena respecto al cumplimiento de los trámites judiciales realizados en el juicio pero aún siendo un documento publico no es documento idóneo para fundamentar una revisión de hechos ante el iudex ad quem. Lo que encuentro limitativo de su eficacia procesal en un doble aspecto: desde la operatividad de la fe publica judicial esgrimida por el Secretario Judicial y desde la propia concepción , amplitud y garantía de documento público que como tal es.