Núm.
12
(enero-junio,
2003)
Imparcialidad del juez de instrucción en materia de juicio de faltas: juez que instruye y juzga (Estudio jurisprudencial)
POR
OLGA LUCAS
MUÑOZ
LICENCIADA EN DERECHO
I. DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL: IMPARCIALIDAD OBJETIVA. II. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. III. DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL EN EL JUICIO DE FALTAS. IV. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES. V. CONCLUSIONES A LA VISTA DE LA REGULACIÓN LEGAL DEL JUICIO DE FALTAS.
DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL: IMPARCIALIDAD OBJETIVA
El artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a todos el derecho "a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías", y según afirman la doctrina y la jurisprudencia entre estas garantías se incluye el derecho a un juez imparcial. La imparcialidad del juez puede quebrarse tanto por motivos subjetivos, aquéllos que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, como por motivos objetivos que surgen del contacto del juez con el objeto del proceso.
La falta de imparcialidad objetiva puede venir provocada por distintas causas, de todas ellas a continuación examinamos la aplicación y virtualidad del motivo establecido en el art. 54.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece como causa de recusación "haber sido instructor de la causa" y su aplicación al juicio de faltas.
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha mantenido el derecho a un juez imparcial, separando las funciones instructora y juzgadora, situación que rompieron la reforma operada por la Ley de 8 de abril de 1967 y la LO 10/1980 de 11 de noviembre, al establecer que para determinados delitos (la mayoría) la instrucción, el juicio oral y la sentencia recayeran en el mismo órgano jurisdiccional, sistema totalmente distinto al establecido para los delitos más graves(1).
La sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno, de 12 de julio (RTC 1988\145) (2), dio pie a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre (3) en cuyo preámbulo establecía:
"La Constitución Española y los Convenios internacionales en materia de derechos humanos suscritos por España reconocen, con el carácter de fundamental, el derecho a un juicio público con todas las garantías, entre las cuales figura el derecho a un juez imparcial.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprometida con su actuación como instructor de la causa penal.
La presente Ley Orgánica pretende acomodar nuestra organización judicial en el orden penal a la exigencia mencionada, mediante la introducción de una nueva clase de juzgados unipersonales: los Juzgados de lo Penal".
Tras esta pequeña introducción paso al estudio de la aplicación de la doctrina de la mencionada sentencia y la derivada de la misma a la tramitación del juicio de faltas, en los casos en que existe instrucción previa al enjuiciamiento, y consecuentemente acumulación de las funciones instructora y juzgadora en la misma persona.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional en Pleno en su sentencia de 12 de julio de 1988, (RTC 1988\145) establece sobre esta materia en su fundamento jurídico quinto, que "la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso aunque ello suceda es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible"(SSTC, S 1ª, 26 de septiembre de 1988, (RTC 1988\164); S 2ª, 24 de enero de 1989, (RTC 1989\11); S 1ª, 8 de junio de 1989, (RTC1989\106) y S 1ª, 13 de octubre de 1992, (RTC 199\136)).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en múltiples decisiones ha insistido en la importancia que en esta materia tiene la apariencia, hasta tal punto que debe abstenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad.
Continúa el Tribunal Constitucional señalando en la mencionada sentencia que "esta prevención que el Juez que ha instruido y que debe fallar puede provocar en los justiciables viene aumentada si se considera que las actividades instructoras no son públicas ni necesariamente contradictorias, y la influencia que pueden ejercer en el Juzgador se produce al margen de un proceso público que también exige el citado art. 24.2 y del procedimiento predominante oral, sobre todo en materia criminal, a que se refiere el art. 120.2 ambos de la Constitución. En un sistema procesal, en que la fase decisiva es el juicio oral, al que la instrucción sirve de preparación, debe evitarse que este juicio oral pierda virtualidad o se empañe su imagen externa, como puede suceder si el Juez acude a él con impresiones o prejuicios nacidos de la instrucción o si llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan".
A las mismas conclusiones llegó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, que reconoce el derecho de toda persona a ser oída "por un tribunal independiente e imparcial".
Concluye finalmente este fundamento jurídico proclamando la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 2 de la LO 10/1980, de 11 de noviembre (4), porque prohibía en todo caso la recusación del Juez sentenciador que ha sido instructor. No declaró la inconstitucionalidad de toda la ley porque ésta atribuía a los Juzgados de instrucción la competencia para el enjuiciamiento y fallo (no la instrucción) de determinados delitos. Y llega a esta conclusión, porque como la misma sentencia dice en su fundamento jurídico séptimo, en este procedimiento no se preveía una fase expresa de instrucción, aunque se desprendía de sus artículos la asignación de funciones instructoras al Juez.
En su fundamento jurídico octavo añade que el legislador "debe asumir la tarea de reformar este procedimiento o sustituirlo por otro, removiendo los riesgos que el procedimiento actual crea tanto para los derechos fundamentales como para la buena marcha y eficaz funcionamiento del proceso".
Esta situación se puede asimilar a la que se plantea en torno a la instrucción en materia de juicio de faltas, procedimiento para el que tradicionalmente (incluida su última reforma) (5) , no se contempla la existencia de instrucción, aunque como ha reconocido la jurisprudencia en muchos supuestos puede haber una instrucción previa al enjuiciamiento de la falta objeto del procedimiento, y en tal caso se vulneraría la imparcialidad objetiva. Esta falta de imparcialidad afecta tanto al Juez que ha instruido y conoce en primera instancia, como a aquél que instruyó y posteriormente resolvió recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, como establece el Tribunal Constitucional (STC, S 1ª, 8 de noviembre de 1993, ( RTC 1993\320), respecto del Procedimiento Abreviado, y STC, S 2ª, 15 de septiembre de 1997, (RTC 1997\142), para el Juicio de Faltas).
El Tribunal Constitucional al definir instrucción parte del contenido del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos", concluyendo que instructor de la causa será el Juez que lleve a cabo esas actuaciones y participe de forma activa en la investigación (6)
Siguiendo este criterio califica de instructoras las siguientes actuaciones: oír la declaración del detenido, ya que puede provocar una primera impresión sobre su culpabilidad o inocencia, decidir sobre la situación personal supone una valoración indiciaria de culpabilidad, resolver el Juez en los casos de querella o denuncia al tener que comprobar el hecho denunciado o practicar las diligencias propuestas, la celebración de pruebas anticipadas y por último señala que el Juez es quien ostenta la dirección de esta fase preparatoria. Sin embargo en otras sentencias posteriores el Tribunal Constitucional bien hace relaciones distintas de actuaciones que se pueden calificar de instructoras, que en ocasiones entran en contradicción, o bien establece los criterios necesarios para diferenciar en cada caso concreto la instrucción de la mera ordenación del proceso (SSTC, S 1ª, 26 de septiembre de 1988, (RTC 1988\164);S 1ª, 8 de junio de 1989, (RTC 1989\106); S1ª, 8 de julio de 1991 (RTC 1991\151); S 1ª, 27 de mayo de 1993, (RTC 1993\170); S 1ª, 8 de noviembre de 1993 (RTC 1993\320) y S 1ª, 26 de febrero de 2001, (RTC 2001\52)).
En cuanto a la aplicación al juicio de faltas del art. 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese a que parte de la doctrina estima que la admisión a trámite de una querella o denuncia compromete la imparcialidad objetiva, Delgado Martín (7) afirma que por el "hecho de ordenar la incoación de un juicio de faltas por entender que los hechos no son manifiestamente falsos no resulta afectada la imparcialidad objetiva del juez al no existir material probatorio, sino mediato a través del atestado o los documentos aportados. Además la operación intelectual es tan diversa en uno y otro caso que no puede afirmarse que al dictarse la resolución del art. 962 LECR el juez esté realizando un juicio anticipado o provisional sobre los hechos (pre-juicio), sino que ha realizado una valoración o juicio esencialmente distinto del que llevará a cabo en la sentencia. La sociedad no creerá que el Juez ha prejuzgado, por lo que no se verá comprometida la imparcialidad objetiva".
Este autor añade que el juez incoará juicio de faltas si valora que los contenidos del atestado, denuncia o querella pueden ser constitutivos de infracción penal", en caso contrario archivará las actuaciones, así "si estima que pueden ser constitutivos de falta, incoará el correspondiente procedimiento citando a las partes a juicio; el Juez no entiende que esos hechos son constitutivos de falta, sino que pueden serlo" ya que las partes no han formulado alegaciones y una vez celebrado juicio, se dictará sentencia valorando lo que allí se haya manifestado y probado por las partes.
Por último, respecto a la abstención y recusación que aparecen como remedios para proteger la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, el Tribunal Constitucional no mantiene una posición homogénea. En las Sentencias de su Sala Primera, de 20 de junio de 1991 (RTC 1991\138) y de 21 de diciembre de 1993 (RTC 1993\384), se estima que se trata de una exigencia previa para la admisión del recurso de amparo haber formulado abstención o recusación en forma, entrando a conocer el motivo del recurso previa la acreditación de este requisito. Sin embargo en la Sentencia de esa misma Sala de 8 de noviembre de 1993 (RTC 1993\320), no se hace referencia alguna a la abstención o recusación previa, pasando directamente a analizar si en el supuesto concurre vulneración del derecho a un juez imparcial, y al estimarlo así, lo declara en el fallo, estimando el recurso de amparo interpuesto.
DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL EN EL JUICIO DE FALTAS
Esta doctrina del Tribunal Constitucional se aplica por las Audiencias Provinciales, al resolver recursos de apelación contra sentencias dictadas por Jueces de Instrucción en juicios de faltas en los que se ha alegado como motivo la vulneración del derecho a un juez imparcial, por acumular las funciones instructora y juzgadora.
Las sentencias estimatorias de dichos recursos coinciden en que se ha de examinar cada supuesto concreto para ver si ha existido o no, acumulación de las citadas funciones (como señala también el Tribunal Constitucional). Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de 21 de mayo de 2000 (ARP 2000\1161), en su fundamento jurídico segundo dice que "aunque el apelante no lo alegue se ha de examinar de oficio si el Juez "a quo" ha efectuado o no labores instructoras" y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 10 de enero de 2000 (ARP 2001\1396) en su fundamento jurídico quinto, se concluye que "la actividad desarrollada por la Juez de Instrucción es propiamente una actividad instructora, capaz de provocar una convicción anticipada sobre la participación de los acusados en los hechos punibles, de crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad de esos imputados. No cabe duda de que la Juez ha estado en contacto con el material probatorio necesario para que se celebre el juicio, (precisamente en éste se reproducen las declaraciones de los policías) lo cual puede hacer nacer en el ánimo del Juez sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del acusado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y juzgadora".(SSAP, Secc1ª, Sevilla, 19 de octubre de 1995 (ARP 1995\1296)y 27 de junio de 1997 (ARP 1997\1180); Secc 1ª, Granada, 13 de abril de 1999 (ARP 1999\1003), 20 de abril de 1999 (ARP 1999\779)y 23 de enero de 2001 JUR 2001\82594); Secc2ª Santa Cruz de Tenerife, 19 de noviembre de 1999(ARP 1999\3984), Secc 2ª, Granada, 29 de marzo de 2000 (ARP 2000\215); Secc 7ª, Sevilla, 11 de diciembre de 2000 (JUR 2001\144251) y 27 de febrero de 2001 (ARP 2001\103); Secc 7ª, Alicante, 20 de marzo de 2001(JUR 2001\142535)).
La Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en su sentencia de 13 de febrero de 2001 (JUR 2001\124866), al hacer referencia a la tramitación del juicio de faltas prevista en la Ley, afirma en su fundamento jurídico primero que "no procede practicar diligencia de investigación alguna acerca de cómo ocurrieron los hechos y personas responsables, pues se trata de una cuestión reservada a practicar en el juicio verbal, ya que de lo contrario tales diligencias pueden inducir al Instructor a formarse una opinión o idea acerca de cómo ocurrieron los hechos y personas responsables, lo que le inhabilitaría como Juzgador; esta cuestión ha sido amplia y profundamente tratada por el Tribunal Constitucional", argumentos que matiza en su fundamento jurídico tercero al decir que "si las diligencias de investigación realizadas a instancia del Instructor, arrojan datos de los que se deriva verosímilmente que el mismo pudiera haberse formado una opinión acerca de cómo ocurrió el hecho y persona o personas intervinientes y presuntos responsables, habría que concluir que no debe ser también el Juzgador; pues bien en el presente caso, tras un detenido examen de las actuaciones, nos encontramos que el Magistrado-Juez que ha dictado la sentencia en primera instancia, ha realizado actos de verdadera y auténtica instrucción tales como recibirle declaración a los dos conductores de los vehículos implicados en el accidente, quienes posteriormente fueron condenados".
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de 23 de enero de 1999 (JUR 2001\12866), en su fundamento jurídico primero distingue "que si el Juez sentenciador, pese a haber llevado a cabo ciertas diligencias de investigación en la sentencia que dicta en el procedimiento, sólo toma en cuenta la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, no podrá alegarse esa posible contaminación de la instrucción en la sentencia"; lo cual no tuvo lugar en este supuesto donde tras negar el acusado los hechos en el acto del juicio, el Juzgador teniendo en cuenta las declaraciones prestadas durante la preparación del juicio (instrucción), le condenó. Por lo que se estimó conculcado el derecho a un juez imparcial "lo que no ocurriría si el Juez sentenciador hubiese sido otro, y hubiese valorado tal declaración , tras ser leída en el acto del juicio, para someterla a contradicción".
Tanto el Tribunal Constitucional como las Audiencias Provinciales, parten de un estudio de las actuaciones preparatorias del Juez de Instrucción para ver si en ese supuesto ha habido instrucción o no, a veces comparando la posible actividad instructora con las relaciones hechas por el propio Tribunal Constitucional al resolver, y en otros casos analizando el prejuicio y la prevención que ha tenido el instructor al ponerse en contacto con el objeto del pleito.
Partiendo de la misma doctrina, no todas las Salas han estimado el recurso de apelación, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 10 de septiembre de 1997 (ARP 1997\1322) en su fundamento jurídico tercero afirma que tras el estudio de los supuestos enjuiciados concluye "que no se han llevado a cabo actos que puedan afectar la imparcialidad objetiva", y en idéntico sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de mayo de 1998 (ARP 1998\2740) en su fundamento jurídico segundo, afirma que no se han realizado "actividades que impliquen averiguación, calificación o juicio sobre los hechos o constituyan una investigación directa sobre los mismos". Coinciden estas sentencias en que no se estiman los recursos de apelación cuando, examinadas las actuaciones concretas que ha llevado a cabo el Juez de Instrucción, éste se ha limitado a ordenar el proceso. (SAP, Secc 3ª, Vizcaya, 1 de octubre de 1997(ARP 1997\1180), SAP, Secc 3ª, Alicante, 17 de septiembre de 1998 (ARP 1998\3823) y SAP, Secc 2ª, Lugo, 2 de mayo de 2001 (JUR 2001\196598)).
Asimismo la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de febrero de 2001 (RTC2001\52) afirma en su fundamento jurídico sexto que las "características del juicio de faltas determinan que en muchos casos, los actos de investigación realizados por el Juez de Instrucción tengan por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva "por lo que desestima el recurso de amparo porque en el examen del supuesto concreto el Juez de Instrucción en la tramitación de las diligencias previas "no ha desplegado, en puridad actividad instructora tendente al esclarecimiento de los hechos, ni ha adoptado medidas cautelares de ningún tipo, limitándose a recibir las denuncias contenidas en el atestado policial y a precisar cual es el trámite procesal que aquéllos merecen, al declarar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito". Al considerar que no ha habido instrucción, no se estima vulnerado el derecho fundamental a un juez imparcial en este supuesto.
ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES
La jurisprudencia al resolver los recursos señala como instrumentos para solución al problema de la falta de imparcialidad objetiva del juez que instruye y dicta sentencia la abstención y la recusación (arts. 219.10 LOPJ y 54.12 LECr), que no están prohibidas en la regulación del juicio de faltas (SAP, Secc 1ª, Sevilla 19 de octubre de 1995 (ARP 1995\1296)).
En algunos recursos la parte apelada alegó mala fe del apelante por haber esperado a obtener sentencia desfavorable y no recusar al juez antes de la celebración del juicio. Así la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia, de 20 de marzo de 2001, (ARP 2001\142535) contesta en su fundamento jurídico sexto a este argumento que "estamos ante una instancia procesal en la que cabe una revisión completa de lo actuado en el juicio de faltas, tanto en sus aspectos formales como de fondo y tanto fácticos como jurídicos y que en la regulación de este proceso no aparece exigencia alguna de denuncia del vicio procesal en la primera instancia para alegar en la segunda quebrantamiento de forma".
No lo han estimado así la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia de 1 de octubre de 1997 (ARP 1997\1922), que en su fundamento jurídico primero afirma que tal alegación no puede realizarla en cualquier momento, cuando quiera, porque sería contradictorio con los principios de preclusión, los de buena fe y lealtad procesal y el de igualdad de armas que rigen el proceso". Además "la infracción del derecho a la imparcialidad del juzgador se produce en el momento mismo en que se constituye el Tribunal con la persona afectada de parcialidad, de manera que todos y cada uno de los actos realizados están viciados desde el inicio mismo del juicio oral, de manera que la denuncia de la infracción cuando ya recayó sentencia es extemporánea e inadmisible".
Por su parte la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia, de 27 de junio de 1997 (ARP 1997\1180), inadmite el recurso por extemporaneidad de la alegación de vulneración de imparcialidad basada en el artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el momento para plantear la recusación es "tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde", entendiendo que existe prohibición expresa de ejercicio posterior.
Además hay que tener en cuenta que el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece también que "la recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad" (SSAP, Secc 1ª, Sevilla, 27 de junio de 1997 (ARP 1997\1180), Secc 3ª, Vizcaya, 1 de octubre de 1997 (1997\1922), Secc 3ª, Sevilla, 18 de julio de 2000 (JUR 2001\3194) y Secc 2ª, Lugo, 2 de mayo de 2001 (JUR 2001\196598)).
Sin embargo la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 27 de mayo de 1993 (RTC 170), afirma que el recurrente de amparo cumple con los requisitos de admisión (del recurso de amparo) porque alegó la vulneración durante la sustanciación del recurso de apelación, siendo éste momento hábil para hacerlo. Por otro lado, esa misma Sala en sentencia, de 21 de diciembre de 1993 (RTC 1993\384) en su fundamento jurídico segundo afirma que la recusación es presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo y que ésta se debe proponer "tan pronto se tenga conocimiento de la causa en la que se funde" y este momento es la citación a juicio.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia 256/1999 de 13 de abril en su fundamento jurídico primero afirma que el Juez "se tendría que haber abstenido de juzgar y fallar en este procedimiento al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la imparcialidad, a un procedimiento con todas las garantías", por lo que tras estimar que en el caso concreto hubo instrucción por parte del juzgador estima este motivo del recurso de apelación declarando "la nulidad de actuaciones a partir del juicio verbal"(SAP, Secc1ª, Granada, 20 de abril de 1999 y SAP, Secc 7ª, Barcelona, 23 de enero de 1999).
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda; ha declarado el carácter subsidiario del recurso de amparo, en la sentencia de 15 de septiembre de 1997 (RTC 1997\142), y que éste tiene como requisitos previos el agotamiento de la vía judicial y haber invocado sin éxito la violación del derecho fundamental a un juez imparcial.
En esa misma sentencia en su fundamento jurídico segundo, afirma que "ha de quedar descalificado como Juez todo aquel de quien pueda dudarse su imparcialidad, debiendo abstenerse y pudiendo ser recusado", ya que se pretende evitar que el Juez que va a dictar sentencia prejuzgue la culpabilidad del acusado y esta situación se ha de examinar en cada caso concreto. En el presente caso el Juez de Instrucción nº 1 de Lugo incoó diligencias previas por muerte en un accidente de trabajo y tras averiguar y "hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes" se celebró juicio de faltas por otra Juez distinta del instructor. La sentencia fue apelada y el Juez Instructor conoció el recurso que se falló sin vista por lo que el recurrente no supo que era el mismo Juez hasta el momento en que se le notificó la sentencia. Se estima el recurso de amparo porque la Sala considera que en este supuesto ha existido asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras, y además no tuvo ocasión anterior a la notificación de la sentencia para recusar.
En este mismo sentido en sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala Primera de 20 de junio de 1991 (RTC 1991\138) estima intempestiva la alegación de vulneración del derecho a un Juez imparcial como motivo para interponer el recurso de amparo, ya que "las exigencias del principio de subsidiariedad que rige el amparo obligan a los recurrentes a conceder ocasión a los Tribunales ordinarios de reparar las supuestas lesiones de derechos fundamentales que luego intentan hacerse valer en sede constitucional". Porque como la misma sentencia afirma "la recusación no es un recurso en su aceptación procesal estricta, pero sí un remedio arbitrado por la ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad; y la causa de recusación del núm. 12 del art. 54 de la L.E.Crim. tiene precisamente por fin asegurar en el proceso penal la separación entre el Juez de Instrucción y el Juez del fallo".
Esa misma Sala en su sentencia de 21 de diciembre de 1993 (RTC 1993\384), en su fundamento jurídico segundo añade otra nota a todo lo expuesto sobre la recusación al afirmar que "la exigencia de recusación previa para poder considerar agotados los recursos utilizados en la vía judicial no constituye una extensión analógica in mala partem del art. 44.1 a) LOTC, responde plenamente a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo".
CONCLUSIONES A LA VISTA DE LA REGULACIÓN LEGAL DEL JUICIO DE FALTAS Y LA DOCTRINA
El juicio de faltas se regula en el libro sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado casi en su totalidad por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimientos para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y modificación del procedimiento abreviado (en vigor el 28 de abril de 2003).
En la actual regulación del juicio de faltas se define como un procedimiento rápido para el que no está prevista la instrucción, aunque la realidad es otra. Hay hechos que son constitutivos de delito o de falta en función de su gravedad, secuelas u otras circunstancias que se aprecian tras una instrucción. Por eso ante un hecho punible se incoan diligencias previas tendentes al esclaracimiento del hecho y sus circunstancias, que finalizarán con su calificación como delito o falta.
En esta sentido Delgado Martín (8) afirma que "la práctica forense nos muestra frecuentes ocasiones en que las cuestiones que se discuten en el seno del juicio de faltas son complejas, determinando unas mayores dificultades en su preparación; y que no son extraños los supuestos en que el juez asume un protagonismo tanto en la averiguación de las concretas circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, como en la determinación de la participación de las personas que pueden resultar responsables. De esta forma la imparcialidad objetiva puede verse comprometida".
Bonet Navarro (9) sostiene que "sin perjuicio de los concretos actos que puedan haberse practicado en las diligencias previas o en el sumario, el juez de instrucción cuando decide transformar el procedimiento a faltas, está tomando una decisión que le obliga irremediablemente a conocer del fondo del asunto (...) solamente conociendo el fondo del asunto puede calificar el hecho y decidir que procedimiento es el que debe seguirse. De este modo, está tomando partido sobre la causa que, al menos formalmente instruye; está formalizando un prejuicio sobre la causa que en su momento sentenciará; en definitiva está perdiendo objetivamente su imparcialidad".
La reforma del juicio de faltas operada por la Ley 38/2002 tampoco contempla la instrucción en su tramitación. No obstante una vez entre en vigor, la práctica determinará la virtualidad de la reforma y el número de faltas que se enjuiciarán ante el mismo Juez de Instrucción en funciones de guardia. Pero esta reforma no resuelve el problema planteado de la posible vulneración del derecho al juez imparcial en el juicio de faltas en los supuestos en que instruye y dicta sentencia.
Los mecanismos que la jurisprudencia arbitra, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno, de 12 de julio de 1988 (RTC 1988\145), son la abstención y la recusación, pero la doctrina no siempre es favorable a esta solución.
López Ortega (10) afirma que "un indiscriminado uso de la abstención, aunque sirviera para garantizar mejor la imparcialidad objetiva del juez encargado del fallo, provocaría una dilación injustificada en la resolución del proceso". Y en tal caso también se vería vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, que reconoce a todos el derecho "a un proceso público sin dilaciones indebidas.
Por otro lado, el art. 418.14 de la LOPJ considera falta grave la abstención injustificada, por lo que en un tema tan controvertido como éste no es extraño que los Jueces de Instrucción no se abstengan, y según Delgado Martín (11) "el sometimiento de la imparcialidad objetiva a los instrumentos de abstención y recusación determina un excesivo subjetivismo, tanto del Juez (abstención) como de las partes (recusación), en la salvaguarda de la imparcialidad objetiva del Juez".
Añade este autor otra dificultad cuando afirma que cuando el juez está practicando actuaciones preparatorias del futuro juicio, no se puede ejercitar la recusación y una vez se ha dictado sentencia ya ha precluído la posibilidad de hacerla valer según el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tras lo expuesto queda plantearnos que aunque se recusara al Juez de Instrucción antes de la celebración del juicio y de la sentencia, resultaría más larga la tramitación de la recusación que la prevista para el juicio de faltas en la Ley, por lo que no parece que sea un medio adecuado si además se tiene en cuenta que tanto la recusación como la abstención se instauraron como remedios extraordinarios y no como procedimientos ordinarios para los supuestos en que unas diligencias previas finalicen con la calificación de los hechos como falta, suscitándose dudas sobra la imparcialidad del juez que sentencia.
Parece que la solución a este problema, que pese al silencio legal existe, pasaría por establecer un procedimiento mediante el cual, cuando el juicio de faltas derivara de unas diligencias previas, sin necesidad de analizar en cada caso, si ha habido instrucción o no, si lo actuado ha causado en el Juzgador prevenciones y prejuicios sobre la culpabilidad del acusado, o si hay apariencia de imparcialidad o no, remitiera lo actuado a otro juez imparcial que conociera y fallara, de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y concentración de la justicia penal y de aceleración de los procedimientos penales que debe inspirar el tratamiento de las infracciones menores, según recomendación del Consejo de Europa (12).
Además este sistema garantizaría la seguridad jurídica y evitaría la impresión de que el juez acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, con lo que no cabría duda de que el juicio de faltas es un proceso con todas las garantías establecidas en nuestra Constitución.
BIBLIOGRAFÍA
DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, Derecho Procesal Penal "Colección Ceura" (con AAVV), 4ªEdición Editorial Centro de Esudios Ramon Areces SA, mayo 2000, pág 40.
Todas las sentencias utilizadas se encuentran en l aBAse de Datos Aranzadi (BDA)
Aranzadi Repertorio Cronológico de Legislación 1988 Vol 10, marginal 2605
Aranzadi Repertorio Cronológico de Legislación 1980 marginal 2598.
Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y modificación del procedimiento abreviado.
STC, Pleno, 12 de julio de 1988 (RTC 1988\145)
DELGADO MARTIN, Joaquín El Juicio de Faltas 1ª Edición, Editorial José Mª Bosch editor-Librería Bosch SL, 2000, pág 197.
DELGADO El Juicio de Faltas cit pág 186.
BONET NAVARRO, José "La transformación de procedimiento por delito a juicio de faltas y el derecho a un juez imparcial (análisis jurisprudencial)", Tribunales de Justicia nº 7, julio 1997, págs 751 y ss.
LÓPEZ ORTEGA, Juan José "El derecho al juez no prevenido y el juicio de faltas", Jueces para la democracia. Información y Detabe nº8, diciembre 1989 págs 47 y ss.
DELGADO El Juicio de Faltas cit pág 193
Recomendación 18/1987, de 17 de septiembre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobe la simplificción de la Justicia penal, citado en LOPEZ ORTEGA "El derecho al juez no prevenido y el juicio de faltas" cit.