Jurisprudencia en torno al artículo 45.5 de Ley arbitral.

 Anulación del laudo contrario al orden público.

 

Por Joaquín Ivars Ruiz

 

Índice: 1.- Algunas consideraciones respecto el laudo arbitral:  El uso del arbitraje por las partes.  Numerus clausus en la anulación del laudo. Rango de cosa juzgada del laudo arbitral. Plazo preclusivo para solicitar la anulación arbitral. 2.- Algunas reflexiones sobre el orden público. 3.- Laudo contrario al orden público. Concepto y alcance. 4.- A modo de conclusión.

 

            1.-algunas consideraciones respecto el laudo arbitral.

 

            La jurisprudencia, en especial, del Tribunal Constitucional se ha encargado de constituir el arbitraje como equivalente jurisdiccional. El artículo 11.1 de la vigente Ley 36/88, de arbitraje dispone que el convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio. Dicho precepto ha sido interpretado no como preclusivo de jurisdicción sobre el arbitraje de los Tribunales, sino preclusivo de su competencia para resolver la controversia, cuando las partes pueden optar de forma libre para su resolución a través de  un cauce distinto al ordinario como es el arbitraje. La propia ley arbitral se encarga de garantizar la tutela judicial efectiva al regular en su artículo 45 las causas de anulación del laudo en sede jurisdiccional.

 

            Igualmente es reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma la innegable conexión entre la protección jurídica de la no modificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que [entre otras, SSTC 32/1982 (RTC 1982\32), 67/1984 (RTC 1984\67) y 176/1985 (RTC 1985\176)] el derecho a la tutela judicial supone, desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes [entre otras, SSTC 15/1986 (RTC 1986\15) y 119/1988], ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del artículo 24 de la Constitución, haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone. Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este TC debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva [STC 116/1984 (RTC 1984\116)]. Ello es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es [STC 62/1991 (RTC 1991\62)] «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada». Sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el artículo 45 cuando el recurso es presentado en plazo.

 

            El ordenamiento jurídico español, concede a los particulares la posibilidad de optar para la solución de sus problemas socio-jurídicos entre el cauce o vía jurisdiccional y el extrajudicial (artículos 1809 y ss.); El artículo 24.1 C.E., se limita a señalar el derecho que todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, mas no impide la igualmente constitucional facultad de optar para dicha tutela al cauce extrajudicial del arbitraje. STS 9-10-1989.

 

            La exposición de motivos de la ley de arbitraje señala que el fin de regular el recurso de anulación del laudo es garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la ley. Se articula para ello unos motivos taxativos de anulación, sin que el Tribunal pueda sustituir o suplir al árbitro en la resolución del tema de fondo planteado, es decir, cuestionar el acierto o desacierto de los árbitros, en lo que es precisamente su función, esto es, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional -Sentencias 22 de marzo de 1991 (RTC 1991\62) y 4 de octubre de 1993 (RTC 1993\288)- se ha pretendido la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con declaración de derechos y obligaciones recíprocas de las partes contendientes, y que se encuentra revestida de «autoritas» por imperativo de la ley. Examen del fondo que es inherente a la función arbitral, lo que la naturaleza de este recurso de anulación no consiente -SSTC de 23 de noviembre de 1995 (RTC 1995\174) y 30 de abril de 1996 (RTC 1996\75)-, SAP Burgos, de 27 septiembre de 1999.

 

            El procedimiento arbitral, por su carácter transaccional no tiene las garantías de un proceso judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1997, de 27 de enero [RTC 1997\13]); y en particular no lesiona por sí el derecho al Juez ordinario, ni está fundado su procedimiento en el derecho a la doble instancia. Fundándose el sistema de recurso al laudo en el principio de revisión judicial tasada (Sentencia del Tribunal Constitucional 288/1993, de 4 de octubre [RTC 1993\288]), que, en el ámbito civil, tras la Ley 36/1988 y por la supresión del recurso de casación contra los laudos arbitrales, el acceso a la jurisdicción sólo es referible a la nulidad del laudo arbitral y en los supuestos tasados del artículo 45 de la ley de arbitraje (Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1996, de 11 de noviembre [RTC 1996\176]) y 288/1993, de 4 de octubre [RTC 1993\288]), deduciendo la jurisprudencia constitucional que la falta de un control judicial sobre el fondo no es contrario a la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1994, de 18 de julio [RTC 1994\231]).

 

                        La función de los Tribunales en el desarrollo arbitral es la de controlar y velar por los principios básicos de procedimiento, con respeto del principio de contradicción y cumplimiento de las garantías esenciales del proceso, que son de orden público (art. 45), principios de audiencia, contradicción y defensa (sentencia del TS de 18 de enero de 1995), a la vez que han de controlarse tanto la congruencia como la inmodificabilidad del laudo, pues una de las funciones de la jurisdicción es la de controlar que no haya contravención del contrato de arbitraje. Según se viene manteniendo de forma reiterada, cuando el laudo es objeto de recurso, los Tribunales no deben entrar a examinar las materias sometidas a arbitraje, ni a evaluar las apreciaciones del árbitro y el cauce sustantivo por el que llega a su decisión, sino que la revisión judicial ha de quedar circunscrita a la comprobación de la jurisdicción, del respeto a los principios materiales de la jurisdicción, del procedimiento arbitral y de la no extralimitación del árbitro, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el fondo sometido a compromiso arbitral, tal y como mantienen la sentencia del TSJ de Valencia de 12 de mayo de 1998 y la sentencia del TS de 19 de octubre de 1998 (RJ 1998\8907) SAP Girona de 9 marzo de 2000.

           

                        Según tiene considerada la jurisprudencia menor, en cuanto a la resolución judicial del denominado exceso de competencia por enjuiciamiento de cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, es un supuesto de exceso de jurisdicción, por violación de los límites de la eficacia obligacional del contrato litigioso, definidos en los arts. 1257 y 1258 CC. Si además se hubiese suscitado contienda sobre la formalización del arbitraje, habría que añadir los que resulten del auto judicial que resuelve la formalización del arbitraje y define sus términos, según las pretensiones deducidas por las partes. La determinación del objeto procesal y de los límites de la competencia arbitral, no es tan rígida como pudiera serlo en el proceso judicial. Es bastante más flexible en cuanto ambas partes consientan en la ampliación del objeto y éste sea arbitrable, pero bastará la disconformidad de una de ellas para que los árbitros tengan que decidir, con carácter previo, sobre la extensión de sus facultades y del objeto de decisión. En este sentido, las pretensiones de las partes colaboran en la definición del ámbito de decisión, pero no son el criterio único de fijación, ni vinculan en el exceso.

 

                        La tarea judicial obliga a penetrar, pero sólo lo necesario y no más de lo estrictamente necesario, en los ámbitos contractuales que rozan el fondo, utilizando el principio de causalidad eficiente, para no llegar a extensiones de jurisdicción arbitral incompatibles con la esencia del arbitraje, como método de solución de conflictos específicos y concretos.

 

            La doctrina y jurisprudencia, establece, así, finalmente que para resolver el recurso de nulidad que sea planteado judicialmente frente al laudo arbitral, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 

                        -La ley otorga al laudo los efectos de cosa juzgada, siéndoles de aplicación el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC 1993\288]).

 

                        -La emisión del laudo implica la realización del derecho a la tutela judicial efectiva, y el acceso a la jurisdicción está establecido exclusivamente a través del recurso de nulidad del laudo arbitral, no siendo posible volver a plantear el fondo del litigio, tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral (STC 176/1996, de 11 de noviembre [RTC 1996\176]).

 

                        -La única cuestión a resolver es si el laudo es susceptible o no de ser tachado de nulidad, pero no es posible entrar, de ningún modo, en la depuración de las expresadas resoluciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de junio de 1996 [RJ 1996\4759]).

 

                        -La función del recurso de nulidad no es corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz y equidad que preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto, que la especial naturaleza de este recurso extraordinario no consiente; es decir, en ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 [RJ 1986\4507]).

 

            En definitiva conforme a lo regulado en el artículo 1 de la vigente ley de arbitraje, de 5 diciembre 1988, está permitido a toda persona, física o jurídica, renunciar a impetrar a los Tribunales de Justicia su tutela sobre derechos subjetivos de carácter disponible -artículo 2 de la mencionada Ley- y someter previo convenio, la resolución de los conflictos presentes o futuros que puedan derivarse de las relaciones jurídicas que les vinculen a la institución arbitral -artículo 5 de la ley de arbitraje-. Es decir, deferir por mutua voluntad de las partes la controversia al juicio arbitral de terceros para que decidan la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, o, lo que es lo mismo, mediante la aplicación de normas de derecho o, exclusivamente, según el «leal saber y entender» de los árbitros designados -artículo 4 de la ley de arbitraje-. Por tanto, como consecuencia de dicho convenio arbitral y siempre que no haya existido renuncia al mismo -artículo 11 LA- los tribunales no pueden conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje y, una vez emitido el correspondiente laudo, la actuación de aquéllos queda limitada al recurso de nulidad regulado en el artículo 46 y por las causas tasadas previstas en el artículo 45 (STC núm. 176/1996, de 11 noviembre [RTC 1996\176]). El procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de derecho civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, y configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena "cognitio" que permita revisar en segunda instancia lo ya decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esta decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales frustrándose así el objetivo que la institución del arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada en la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por medio del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (SSTS 21-3-1991 [RJ 1991\2424], 15-12-1987 [RJ 1987\9507] y 4-6-1991 [RJ 1991\4412]), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (STS de 7-6-1991)».

 

                        Con respeto a las medidas cautelares la ley de arbitraje sólo refiere a las mismas en fase de ejecución, sin embargo, siguiendo el criterio de parte de la doctrina y jurisprudencia existente, si el arbitraje se proclama como otra vía de tutela judicial efectiva éste necesita de medias cautelares para alcanzarla de forma efectiva, de manera que es necesario permitir la adopción de las mismas.[1] Existen, igualmente pronunciamientos favorables respecto la posibilidad de adoptar los árbitros medidas cautelares, así en auto de 31 de octubre de 1995 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que refiere otro de la misma sala de fecha 21 de julio de 1992, sobre la base de que no existe prohibición legal expresa en la ley de arbitraje en relación con la naturaleza mixta del arbitraje. 

 

RJ 1989\6899

STS de 9-10-1989

Ponente. D. Mariano Martín-Granizo Fernández.

 

Arbitraje. El uso del arbitraje para resolver cuestiones susceptibles de ser arbitradas no vulnera la tutela judicial efectiva. El artículo 24.1 CE. se limita a señalar el derecho que todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, mas no impide la igualmente constitucional facultad de optar para dicha tutela al cauce extrajudicial del arbitraje.

 

         “ En la motivación cuarta y bajo el número 5 del mismo precepto procesal que las anteriores, se alega que «la sentencia recurrida, al haberse desentendido de la función jurisdiccional respecto del tema litigioso, ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), en cuanto consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos», sin ninguna alegación que justifique dicha argumentación; motivo que lógicamente ha de sucumbir por cuanto: 1) El ordenamiento jurídico español, concede a los particulares la posibilidad de optar para la solución de sus problemas socio-jurídicos entre el cauce o vía jurisdiccional y el extrajudicial (artículos 1809 y ss. y especialmente a estos efectos el 1814 del Código Civil); 2) Haciendo uso de esta facultad, y de lo dispuesto en el artículo 1255 del citado Cuerpo Legal, los aquí contendientes concertaron acudir al cauce extrajudicial -arbitraje- para solventar las cuestiones que del cumplimiento del contrato entre ellos celebrado pudieren surgir; 3) El artículo 24.1 C. E., que se estima infringido por los recurrentes, se limita a señalar el derecho que todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, mas no impide la igualmente constitucional facultad de optar para dicha tutela al cauce extrajudicial -arbitraje en este caso- como aquí han hecho.”

 

AC 1998\6082

SAP Vizcaya (Sección 4ª), de 18 junio

Ponente: D. Enrique García García.

 

ARBITRAJE. Causas de anulación: «numerus clausus». El laudo sólo es anulable por los motivos expuestos en el artículo 45 de la Ley de arbitraje.

 

                   “El presente recurso de anulación tiene un claro defecto en su planteamiento, pues pretende reproducir la polémica de fondo que se planteó ante el árbitro y eso está sustraído al conocimiento del Tribunal. El Tribunal Constitucional (Sentencia 288/1993, de 4 octubre [RTC 1993\288]) ha advertido que las causas de anulación prevista en la Ley de Arbitraje son «numerus clausus», de modo que la admisión de cualquier otra forzaría la cosa juzgada que la ley otorga al laudo, debiendo rechazarse por la Audiencia Provincial no sólo las que no estén expresamente previstas en el art. 45 de la Ley 36/1988, sino también aquellas alegaciones con las que se pretenda forzar el ámbito del recurso recurriendo a conceptos generales como el orden público o el derecho a la tutela (PTC 299/1992, de 20 mayo y 31/1992, de 4 mayo). El control jurisdiccional en que consiste el recurso de anulación se concreta a la actuación de los árbitros «in procedendo» y no a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, sobre todo cuando el arbitraje, como en este caso, lo fuere de equidad. La recurrente ha querido convertir, sin embargo, este procedimiento en una segunda instancia, cuando en el mismo no es posible revisar la controversia de fondo sino tan sólo la validez del laudo. El Tribunal Constitucional (STC 15 abril 1986 [RTC 1986\43]) ha precisado qué debe entenderse por laudo contrario al orden público, como aquel que conculque los derechos y libertades fundamentales reconocidas en el capítulo II del título I de la Constitución. No es eso lo que se plantea en este recurso, sino el que por qué no se anuló el contrato objeto de controversia en atención a su duración, al considerar el árbitro que existía acuerdo entre los contratantes en que su duración no podría exceder de 10 años, y por las desigualdades en los precios ofertados a los clientes, al estimar aquél que las situaciones analizadas eran también diferentes. No puede este Tribunal entrar al análisis del razonado juicio emitido por el árbitro y el hecho de que la recurrente tan sólo pretenda esto (reafirmándose en ello en el acto de la vista, con su alusión a una posible cuestión prejudicial comunitaria, con lo que su desorientación en cuanto al ámbito del recurso de anulación de un laudo arbitral es patente), es causa suficiente para desestimar su pretensión.”

 

RTC 1993\288

STC de 4-10-1993

Ponente: D. Carlos de la Vega Benayas.

 

ARBITRAJE. Naturaleza. Equivalente jurisdiccional mediante el cuál las partes pueden tener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil: obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada: doctrina constitucional.

 

            “La inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1998. En este sentido su art. 37 establece con absoluta claridad que «el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las Sentencias judiciales firmes». Ello es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es [STC 62/1991 (RTC 1991\62)] «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada».”

 

RJ 1995\6634

STS de 28-7-1995

Ponente: D. Francisco Morales Morales.

 

ARBITRAJE: El laudo arbitral tiene rango de cosa juzgada.

 

         “Primeramente conviene estudiar la eficacia del laudo en su día dictado por la señora árbitro; como señala actualmente la Ley de Arbitraje (RCL 1988\2430 y RCL 1989\1783), en su artículo 37 «el Laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes». Resulta impensable un juicio seguido para interpretar el contenido de una sentencia judicial firme la cual, en su caso y a instancia de parte, podrá ejecutarse y en su ejecución podrá discutirse mediante los incidentes regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil las cuestiones difíciles, oscuras o en que no haya acuerdo entre las partes; análogamente y por disposición de Ley, al operar el laudo arbitral con eficacia de cosa juzgada no es susceptible de nuevo juicio entre las mismas partes tendente a su interpretación, vedándose toda intervención judicial que no sea la exclusivamente ejecutiva, conforme dispone los artículos 53 y ss. de la Ley de Arbitraje.”

 

STS de 4-10-1993.

 

ARBITRAJE: El laudo arbitral tiene rango de cosa juzgada y sólo es anulable por los motivos expuestos en el artículo 45 siendo el plazo para solicitar la anulación preclusivo.

 

         La Ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el artículo 45 de la ley presentado en el plazo preclusivo regulado en el art. 46.

 

 

 

            2.- algunas reflexiones sobre el orden público.

 

            El concepto de orden público es difícil de determinar, como señala el Tribunal Supremo en su S. 19 octubre 1991 (RJ 1991\7452), el orden público, junto con la moral, «son conceptos jurídicos indeterminados que, como tales han de ser aplicados de acuerdo con el total ordenamiento jurídico y vivencias socio culturales», en este sentido ha de señalarse que, en el ámbito del derecho privado, el orden público es contemplado fundamentalmente como un límite al libre juego de la voluntad de los particulares (así los artículos 6, 2 y 1255 del Código Civil, que lo imponen como límite a la exclusión de la ley y a la renuncia de los derechos y a la autonomía de la voluntad contractual), límite que se establece en atención a intereses generales que trascienden a los particulares de los actuantes y que, como tales, han de imponerse a éstos.

 

            Además, el concepto de orden público no resulta igual de un país a otro, de forma que algunos países, incluso, realizan una clasificación en función a un orden público nacional y otro internacional. En nuestra doctrina se entiende que el orden público está constituido por la organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores y, que en la actualidad pertenecen al orden público las materias estrictamente situadas dentro del orden constitucional que no pueden quedar impedidas o menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares, tesis de la que parece participar el legislador de 1988 al afirmar en la exposición de motivos de la ley de arbitraje que el concepto de orden público, por el que se viabiliza la anulación del laudo, habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución.

            Por su parte la jurisprudencia ha entendido que afectan al orden público, además de las disposiciones de carácter procesal, la ordenación de la sucesión hereditaria (S. 23 octubre 1992 [RJ 1992\8280]) de la filiación (SS. 11 mayo 1993 [RJ 1993\3923], 28 noviembre 1992 [RJ 1992\9449], 19 diciembre 1990 [RJ 1990\10490] y 30 agosto 1990 [RJ 1990\7335]), del nombre y apellido de las personas físicas (S. 30 marzo 1993 [RJ 1993\2541], 6 febrero 1991 [RJ 1991\1661], 21 noviembre 1989 [RJ 1989\9452] y 5 diciembre 1989 [RJ 1989\9723]), la legislación sobre marcas (S. 14 diciembre 1988 [RJ 1988\9442]), la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad material (S. 9 septiembre 1987 [RJ 1987\6564]) y el debate en torno a los derechos fundamentales y libertades públicas (S. 9 julio 1992 [RJ 1992\6273] y 20 marzo 1993 [RJ 1993\2541]).

            Dado el señalado concepto de orden público no puede admitirse que la selección de las normas aplicables al caso concreto realizada por un árbitro al emitir su laudo en un litigio surgido en el ámbito del derecho privado y afectar exclusivamente a los contendientes en modo alguno pueda afectarle y por ello ya las sentencias de fechas 27 abril 1991 de la Audiencia Provincial de Madrid y 6 septiembre 1991 de la Audiencia Provincial de Zaragoza excluyen la posibilidad de revisar el laudo arbitral por error «in iudicando» en base al artículo 45.5 de la ley de arbitraje.

         Algunos autores resaltan la importancia del orden público como medio de autocontrol de los Tribunales nacionales respecto del arbitraje internacional en materias sobre determinados derechos como la protección medioambiental, salud pública, patrimonio histórico cultural etc. considerando  que el fenómeno de la globalización afecta o va a afectar inevitablemente al concepto de orden público. Así, por ejemplo, prácticas abusivas o explotadoras permitidas en determinados países podrían suponer la negativa a la ejecución de un lado emitido a su favor por contravenir el orden público. Los derechos humanos jugarán sin duda un rol importante en la definición de orden público, se van incluyendo y aceptando normas reguladoras de derechos humanos, y otras de protección de derechos dentro de los procedimientos arbitrales sobre las que el orden público podría inspirarse.[2]

 

            3.-laudo contrario al orden público. concepto y alcance.

 

            Como ya se ha advertido el recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral, de ahí que haya de extremarse la prudencia a la hora de determinar el alcance y contenido de lo que en este caso debemos entender por orden público dentro, naturalmente, del ámbito arbitral, concepto que, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de mayo de 1997, «la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1986 (RTC 1986\43) remite a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del artículo 24 de la Constitución Española; derechos y libertades que pueden tener relación bien con las garantías jurídicas, políticas y demás contenidas en el título I de dicho texto legal o bien con las garantías y principios esenciales del procedimiento pero teniendo siempre presente que, según la sentencia del Tribunal Constitucional, el juicio de arbitraje se caracteriza por la simplicidad de formas procesales y el uso del arbitrio (“saber y entender”) por el juez árbitro, no obligado a la motivación jurídica, sin que la posibilidad del recurso de anulación lleve consigo la facultad de transferir al Tribunal revisor, ni la atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisoria del juicio de equidad en sí mismo, pues el recurso es, como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 (RJ 1986\5785), un juicio externo por cuanto que el Tribunal es sólo juez de la forma del juicio o de sus mismas garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo y su sentencia no es rescisoria sino rescindente total o parcial».

 

                        Si, por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (STC 15/1987, de 11 de febrero [RTC 1987\15], 116/1988, de 20 de junio [RTC 1988\116] y 54/1989, de 23 de febrero [RTC 1989\54]) y desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, sólo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Estos criterios han dominado de forma reiterada y constante la jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (STS 21 de marzo de 1991 [RJ 1991\2424], 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987\9507], y 4 de junio de 1991 [RJ 1991\4412]), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (STS 7 de junio de 1990 [RJ 1990\4741]).

 

            Igualmente, la jurisprudencia constitucional, no puede ser más clara al estimar que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española no es la que nace de la propia conducta de la persona afectada (SSTC 109/1985 [RTC 1985\109], 64/1986 [RTC 1986\64], 102/1987 [RTC 1987\102], 205/1988 [RTC 1988\205], 48/1990 [RTC 1990\48], 153/1993 [RTC 1993\153], 99/1997 [RTC 1997\99] y 82/1999 [RTC 1999\82]) porque no haya puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando puede deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, sin que pueda pretender beneficiarse de un tardíamente descubierto derecho a la defensa quien ha mostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de Justicia (SSTC 22/1992 [RTC 1992\22] y 99/1997), doctrina que es plenamente aplicable a aquellos supuestos en que la parte que ha obviado en el proceso arbitral toda diligencia en la práctica de aquella prueba y, que sólo tardíamente, considera  un derecho fundamental a su derecho de defensa que entiende vulnerado. En estos casos, no existe infracción del orden público procesal que motiva la solicitud de anulación al amparo del artículo 45.5 de la ley de arbitraje.

 

                         Esta causa de anulación, fue introducida por la actual ley de arbitraje, no tiene precedentes ni en la ley anterior (RCL 1953\1734 y NDL 1462) ni en la entonces Ley de enjuiciamiento civil, y según la exposición de motivos de aquella ley, dicho concepto de orden público, «habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)». Y que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la misma.

 

                        En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 19 de fecha 8-5-1997, señala que el concepto de orden público a que se refiere el artículo 45.5 Ley de 1988, en base a la propia exposición de motivos de esta norma, este motivo de anulación debe ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución. Y aun cuando los Tribunales no han sentado criterio unánime al respecto, puede afirmarse que en sentido material, un laudo será atentatorio al orden público cuando vulnere los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de nuestra Ley Fundamental; y en el aspecto procesal (STC 43/1986, de 15 abril), cuando el laudo se haya dictado vulnerando los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas a través del artículo 24. Sin duda estos criterios nos pueden servir como pauta rectora; y de actuar así podría llegarse a la conclusión de que en el motivo 5º del artículo 45 de la ley de 1988 tendrían encaje otros supuestos particulares recogidos en la propia norma. Así, contrario al orden público, sería el laudo que se hubiese pronunciado sobre materias que excedan a la facultad de disposición de los árbitros (45.1) -SAP Barcelona 18 marzo 1991, Sección 15ª- o en el que se hubiesen contravenido las normas procedimentales a que los árbitros han de sujetarse con la consiguiente indefensión (45.2).

 

                        No cabe confundir, tampoco las dificultades que pudieran derivarse para la ejecución de lo resuelto en el laudo, como consecuencia de su propio contenido con que éste sea contrario al orden público, sin perjuicios del derecho que en su caso pudiera asistir a las partes si estiman oportuno solicitar la aclaración del mismo, para determinar exactamente su contenido.

 

            El concepto de orden público referido a la vulneración de los derechos y libertades fundamentales, interpretadas a la luz de la Jurisprudencia del TC, garantizados a través del artículo 24, también refiere al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, además de poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. El respeto a los principios básicos de audiencia, contradicción, defensa, etc. seguidos con toda rigurosidad, quebraría a tenor de la jurisprudencia la posibilidad de anulación del laudo por ser contrario al orden público.

 

                        Asimismo, alegar la falta de equidad de la decisión arbitral y que de esa consideración derive la falta de respeto al orden público, equiparación que resulta desproporcionada, al igual que es totalmente desorbitado pretender que por el hecho de dictarse una resolución contraria a los intereses de una parte se afecte el principio de libre ejercicio de la actividad contractual, así sentencia de Audiencia Provincial de Burgos de 20 septiembre de 1999.

 

            La solicitud de anulación de laudo por motivo del orden publico, tampoco puede ser una puerta abierta a la impugnación libre alegatoria de vulneración de precepto constitucional fundamental o la sustitución de los criterios de los árbitros por el de los jueces. La Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia de 31 de mayo de dos declara que ya tiene dicho en sentencia de 30 de abril de 1997 que el orden público cuya vulneración por el laudo acarrea su nulidad debe ser definido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego, y a ello apunta la propia exposición de motivos de la ley de arbitraje, de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no solo de ellos; el orden público opera, en consecuencia, como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el funcionamiento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado; límite que se impone también al arbitro y que este no puede traspasar, constituyendo este motivo de nulidad precisamente un control jurisdiccional de ese limite a fin de asegurar que las decisiones arbitrales respetan ese conjunto de valores y derechos indisponibles, entre los que, a título de ejemplo, la jurisprudencia ha incluido las disposiciones de carácter procesal –cuya vulneración sin embargo encuentra su sanción en la causa 2ª del mismo artículo 45, la ordenación de la sucesión hereditaria, las normas sobre filiación, sobre el nombre y apellidos, y los derechos fundamentales (SS. 23 de octubre de 1992 [RJ 1992\8280], 11 de mayo de 1993 [RJ 1993\3923], 6 de febrero de 1991 [RJ 1991\1661], 9 de Julio de 1992 [RJ 1992\6273]). Pero lo que no puede pretenderse es que esa vía de control de la conformidad del laudo arbitral con el orden público se convierta en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del arbitro por el de los jueces, ni de un control por estos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión cuando esta no afecta a ese orden público, como ya han tenido ocasión de afirmar las Audiencias Provinciales de Madrid (S. 27 de abril de 1991, Zaragoza (S. 6 de septiembre de 1991 y 27 de mayo de 1994 [AC 1994\782]), Málaga (S. 13 de abril de 1994 [AC 1994\762]), Alicante (S. 15 de junio de 1993) y esta misma en la resolución antes citada.

            La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19-05-2000, indica que "con cobertura en el también mencionado número 5 y con invocación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se pretende se reconozca la facultad de la ahora recurrente de atacar cuestiones todas relacionadas con el fondo de la cuestión sometida al arbitraje y cuyo examen se hace imposible en esta sede jurisdiccional, pudiendo citarse al respecto las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, de 6 de septiembre de 1991 y de Madrid, de 10 de febrero de 1996, que establecen que cuando se habla de control judicial del orden público del laudo se hace referencia al orden público "in procedendo" y no "in iudicando", por lo que el Juez civil no puede controlar la interpretación y aplicación por los árbitros del Derecho sustantivo, así como la de esta última Audiencia, de 24 de mayo de 1995. que dispone, al tratar de los motivos de nulidad del laudo, que no pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes sobre la justicia del laudo, deficiencias del mismo o al modo de resolverse la cuestión que integra su objeto, habiendo destacado, por último, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 1996, que el recurso no admite cuestiones ajenas a la nulidad del laudo."

                        La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 05-04-2000, dice: "el recurso de anulación del laudo arbitral disciplinado en los artículos 45 y siguientes de la Ley 36/1988. de 5 de diciembre de arbitraje se configura como un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados de corte casacional restringido y sui géneris; y en el que el control jurisdiccional que pueda hacerse de la actividad del Tribunal arbitral es muy limitado sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la ley material: pues los repetidos motivos no permiten al órgano jurisdiccional entrar a conocer del fondo del asunto -lo que es lógico dado que las partes prefirieron someter su contienda al juicio de los árbitros-. Así configurado el recurso se dirige a velar por la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al nombramiento de árbitros y procedimiento arbitral (artículo 45-2 y 3); por el quebrantamiento del principio dispositivo en el ámbito de las relaciones jurídico materiales sometidas al arbitraje (artículo 45-1 y 4); por las deficiencias en el campo de la congruencia (artículo 45-4), y finalmente, la preservación del orden público (artículo 45-5) -debiendo entenderse que para que el laudo arbitral sea contrario al orden público es menester que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución-. Motivos todos ellos que excluyen cualquier otro que no se incardine en su ámbito. pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC 1993\288]."

            Por «orden público» debe entenderse el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico tanto en su aspecto material como procesal, los cuales, a su vez, son consecuencia, manifestación o trasunto de los principios que constituyen la esencia misma de la sociedad y que ésta declara en su Ley Fundamental, de manera que, el laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la CE., los cuales habrán de ser concretados por la parte que se apoya en su pretendida vulneración. Desde el punto de vista del orden público sustantivo, lo alegable debe alcanzar a que se hubieran sometido a arbitraje materias o cuestiones no sometibles; que los árbitros, al decidir, hubieran infringido una norma del ordenamiento jurídico sustantivo o que se hubiera vulnerado un derecho fundamental o libertad pública -para el Tribunal Constitucional sólo resulta atentatoria del orden público la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas-. Por lo que atañe al orden público procesal, se trataría de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución a obtener una resolución fundada sin que se haya producido indefensión constitucionalmente relevante y con todas las garantías procesales.

 

            La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, recogiendo jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, que en su sentencia de fecha 1 de junio de 1999, señaló que el juez nacional ante el que se plantee un recurso de nulidad contra laudo, debe estimarlo cuando considere que el laudo es contrario al artículo 81 ( ex artículo 85) del Tratado de CEE si, conforme a las leyes procesales nacionales, el juez entiende se ha producido incumplimiento de normas relativas al orden público, refiere, pues, a la posibilidad de considerar las normas de defensa de competencia como normas de orden público pudiendo ser declaro el laudo nulo. Así estima pretensión de recurrente que alego pacto de no competencia contenido en el contrato era nulo de pleno derecho por infringir el derecho de competencia. La exposición de motivos de la ley de defensa de la competencia se inicia diciendo que la competencia, como principio rector de toda economía de mercado, representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra sociedad y constituye, en el plano de las libertades individuales, la primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa. La defensa de la competencia, por tanto, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, ha de concebirse como un mandato a los poderes públicos que entronca con el artículo 38 de la Constitución. Añade que dicha ley responde a ese objetivo específico: garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, siendo asimismo compatible con las demás leyes que regulan el mercado conforme a otras exigencias jurídicas o económicas, de orden público o privado.

 

                        Asimismo, la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, considera la sumisión como una cuestión que afectan al orden público, y por tanto, competencia de los Tribunales. Y admite la posibilidad de considerar que se renuncia al arbitraje pactado si con actos posteriores no se alega ante el órgano jurisprudencial la excepción de arbitraje, recogiendo de este modo lo establecido en el artículo 11. 2 de la ley arbitral.

 

            La jurisprudencia ha incluido una serie de materias que considera indisponibles y disposiciones de carácter procesal –cuya vulneración encuentra su sanción en el artículo 45, la ordenación de la sucesión hereditaria, las normas sobre filiación, sobre el nombre y apellidos, y los derechos fundamentales etc.

 

            Definitivamente el laudo podrá ser anulado en su vertiente material como procesal, distinguiéndose, pues, un orden público material y otro procesal. Y como señala barona, en cuanto al primero, la variabilidad espacio- temporal, así como la determinación de la figura del juez como determinante del mismo se predica en aquél, siendo por otro lado atentatorio al orden público procesal cuando atente contra las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal.[3]

 

           

 

AC 1999\6578

SAP Brugos (sección 3ª) , de 27 septiembre

Ponente: D. Juan Sancho Fraile.

 

ARBITRAJE: concepto de orden público. Concepto jurídico indeterminado. La zona de incertidumbre que comporta este concepto jurídico indeterminado, permite la distinción entre orden público material y orden público procesal.

 

                  “El segundo de los motivos alegados para la anulación del Laudo -artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje- carece manifiestamente de contenido que afecte al orden público jurídico, a que se contrae el supuesto legal contemplado. Los aspectos que se mencionan en el apartado B) de los fundamentos de la impugnación del Laudo, en el escrito de interposición del recurso de anulación, no son referibles al concepto de orden público que enuncia el precepto mencionado. Se trata de un concepto jurídico indeterminado sobre el que la exposición de motivos de la Ley se limita a indicar que «habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)». Se trataría de salvaguardar principios y valores más importantes, como el orden social y jurídico del Estado, la estructura institucional e ideológica del Estado, los intereses esenciales y constitutivos del estatuto del ciudadano, etc., esto es, los principios básicos o fundamentales de la organización social y jurídica que conforman el ordenamiento jurídico del Estado. Una delimitación más concreta de este precepto, para aclarar la zona de incertidumbre que comporta este concepto jurídico indeterminado, permite la distinción entre orden público material y orden público procesal. Desde el punto de vista del orden público sustantivo, lo alegado no alcanza a que se hubieran sometido a arbitraje materias o cuestiones no sometibles; que los árbitros, al decidir, hubieran infringido una norma del ordenamiento jurídico sustantivo o que se hubiera vulnerado un derecho fundamental o libertad pública -para el Tribunal Constitucional sólo resulta atentatoria del orden público la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas-. Por lo que atañe al orden público procesal, se trataría de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución a obtener una Resolución fundada sin que se haya producido indefensión constitucionalmente relevante y con todas las garantías procesales. De lo actuado, se desprende que la sociedad recurrente ha realizado las alegaciones que ha tenido por conveniente en su defensa; ha podido acudir a la correspondiente audiencia para contradecir al reclamante, y ha terminado el procedimiento arbitral por un Laudo con motivación suficiente, y conteniendo una fundamentación que no es ilógica o arbitraria. Por consiguiente, de las distintas posibilidades que ofrece el concepto de orden público, que la parte recurrente no especifica, en ninguna de ellas se aprecia haya incurrido el Laudo recurrido contrariando al orden público jurídico, que es el contemplado legalmente, el cual no es identificable con el ejercicio de la actividad empresarial o la seguridad de unas instalaciones domésticas de gas, que tienen su propio ámbito de protección.

 

AC 2001\18

SAP Orense (Sección 2ª), de 10 enero 2001

Ponente: D. Abel Carvajales Santa Eufemia

 

ARBITRAJE: El concepto de orden público, se refiere a la vulneración de los derechos y libertades, interpretados a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que son los comprendidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución entre los que se encuentran el tener un proceso sin dilaciones indebidas y con las debidas garantías, utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, respetándose los principios de audiencia, contradicción y defensa.

 

                   “recurso de anulación contra el Laudo arbitral de 14 de junio de 1999 dictado por el Colegio Arbitral designado por la Junta arbitral del Instituto Galego de Consumo de la Consellería de Industria y Comercio (Delegación Provincial de Ourense), cuya intervención había solicitado doña Rosa María D. C. alegando haber adquirido de aquélla una chaqueta y que «la prenda que está mal etiquetada con el roce del bolso ha sufrido un gran deterioro». El recurso se formula al amparo del art. 45.5 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre (RCL 1988\2430 y RCL 1989, 1783) de Arbitraje, por considerar que el Laudo es contrario al orden público por ser contrario a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico y prescindir de la equidad. SEGUNDO.- El procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir, para la solución de conflictos de derecho privado, a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, regulando un recurso de anulación ante la Audiencia Provincial que en ningún modo es un recurso de apelación de plena «cognitio» que permita revisar en segunda instancia lo ya decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esta decisión de fondo pudiera plantear de nuevo la misma ante el Tribunal pues con ello frustraría el adjetivo legal que la institución del arbitraje pretende conseguir. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido impidiendo el que por medio del recurso de anulación puedan reproducir las partes la controversia ya resuelta por los árbitros (SS. de 21 de marzo [RJ 1991\2424] y 4 de junio [RJ 1991\4412] de recordando la sentencia de 7 de junio de 1991 que no es misión de los Tribunales en este tipo de recurso el corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas, sino, como se señala en la exposición de Motivos de la propia Ley «garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley» con «la posibilidad de anular el Laudo cuando este fuere contrario al orden público, concepto que habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución». Así pues el concepto de orden público, que se afirman quebrantado en el laudo de autos, se refiere a la vulneración de los derechos y libertades, interpretados a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que son los comprendidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), garantizadas a través del art. 24, entre los que se encuentran el tener un proceso sin dilaciones indebidas y con las debidas garantías, utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, respetándose los principios de audiencia, contradicción y defensa, algo que se comprueba se ha respetado escrupulosamente en el expediente del caso, habiendo tenido las partes ocasión de defender correctamente sus pretensiones ante los árbitros. En definitiva, el laudo arbitral recurrido, pese a no serle favorable a la parte recurrente, se ajusta a la legalidad formal, resuelve las cuestiones que le han sido sometidas a decisión, valorando las pruebas practicadas, en especial la pericial del Laboratorio de consumo de Galicia en la que esencialmente se apoya la decisión arbitral; la intervención de las partes lo ha sido en un plano de igualdad, el laudo es motivado razonable y proporcionado, sin que quepa tildarlo de parcial, absurdo o ilógico, por lo que no puede considerarse que atente al orden público, ni se haya producido vulneración de derechos fundamentales. El motivo de ser, pues, desestimado.”

 

AC 1998\1805

SAP Madrid (Sección 20ª), de 24 septiembre 1998

Ponente: Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa

 

ARBITRAJE: Renuncia a la jurisdicción ordinaria y sujeción al criterio de un órgano arbitral: exclusión de resolver las cuestiones sometidas a arbitraje en vía jurisdiccional. Inoponibilidad de las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o a la certeza de la resolución de la cuestión; Orden público: concepto; Alcance y límites: le está vedado al órgano judicial entrar a conocer y resolver la cuestión de fondo sometida a arbitraje

 

                   “La causa 5.ª del artículo 45 de la Ley de Arbitraje invocada, establece la anulación del laudo cuando el mismo fuere contrario al orden público. Pero es la propia exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5 diciembre, de Arbitraje, donde se delimita ya en un primer momento ese concepto al afirmar «que habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución». Por lo tanto, ha de entenderse vulnerado cuando se infrinjan los derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por la Constitución Española, sin que quepa interferir en el mismo cuando lo que realmente se cuestiona es, tanto la interpretación realizada por el árbitro de la relación negocial que vincula a las partes, como el grado de cumplimiento que le ha atribuido a cada una de ellas y sus consecuencias, fijando en base a ello y a la libre apreciación que ha hecho de la prueba practicada, las consecuencias que ha tenido por conveniente, conforme a su leal saber y entender; no cupiendo olvidar nunca que, pese a la extensa motivación del laudo, nos hallamos ante un laudo de equidad que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Arbitraje, ni siquiera la precisaba. Conclusión a la que se llega tras la simple lectura de los motivos aducidos por la demandante, luego reconducidos en esta alzada, sólo al 5.º motivo del artículo 45. Siendo patente que lo que pretende es un verdadero juicio revisorio del juicio de equidad, que, como ya ha sentado también el propio Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 43/1988, de 16 marzo (RTC 1988\43) y Autos de 20 julio 1993 (RTC 1993\259 AUTO) (Recurso de Amparo núm. 395/1993) y 29 octubre del mismo año, dictados por la Sala 1.ª, le está expresamente vedado al órgano judicial, puesto que, el Tribunal, puede controlar su regularidad, en un juicio externo, pero nunca inmiscuirse en su juicio valorativo, pues como ya se ha expuesto, mediante el recurso de nulidad el órgano competente para conocer, no sólo no adquiere la jurisdicción originaria, exclusiva de los árbitros por la mutua conformidad de las partes en deferir el conflicto al juicio arbitral de terceros, sino ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo, ya que como expresa la citada sentencia «No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro». Consecuentemente con lo expuesto, el laudo no puede considerarse ni irrazonable, ni infundado, ni incongruente, dando cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones sometidas a la consideración del colegio arbitral, que emitió su dictamen conforme a su leal saber y entender; quedando así plenamente satisfecho el derecho de la parte a la obtención de una decisión que ponga, en juicio de equidad, fin al conflicto suscitado entre las mismas; y por ello, al haber quedado los puntos ahora controvertidos y sobre los que articula esa pretendida irrazonabilidad e incongruencia fuera del ámbito jurisdiccional por la propia y libre voluntad de aquéllas, se ha de rechazar el presente recurso sin necesidad de otras consideraciones.”

 

AC 1999\7745

SAP Burgos (Sección 2ª), de 7 octubre

Ponente: Dª Arabela García Espina

 

ARBITRAJE: La falta de equidad de la decisión arbitral, de esa consideración no puede derivar la falta de respeto al orden público.

 

                  “se alega como fundamento del recurso de anulación que ha promovido contra el laudo arbitral dictado el 15 de junio de 1999 las causas núm. 2 y núm. 5 del artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre (RCL 1988\2430 y RCL\1989\1783), de Arbitraje, por considerar que no se han observado las formalidades y los principios esenciales del procedimiento, concretamente el principio de igualdad, y que el laudo emitido es contrario al orden público. SEGUNDO.- Como antecedente necesario de la resolución a adoptar ha de tenerse en cuenta que con la sumisión de los interesados a la decisión de la Junta Arbitral de consumo para resolver el conflicto, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron al criterio dimanante del órgano arbitral, excluyendo toda posibilidad de resolver esa cuestión en la vía jurisdiccional, cuya intervención queda limitada a las causas tasadas por el artículo 45 de Ley del Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento del recurso de nulidad, las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión, pues ello implicaría, además de desnaturalizar la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del artículo 24 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), ya que, salvo por las limitadas causas de impugnación del artículo 45 reseñado, adquiere el carácter de cosa juzgada. El recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral, y así lo había venido declarando de forma constante y reiterada el Tribunal Supremo al interpretar la anterior regulación del arbitraje en la Ley 22 de diciembre de 1953 (RCL 1953\1734 y NDL 1462), Sentencias de 14 de julio de 1971 (RJ 1971\3241) y 13 de octubre de 1986 (RJ 1986\5785), definiendo esta última el recurso de nulidad como un juicio externo por cuanto el Tribunal Jurisdiccional es sólo Juez de la forma del juicio o de sus garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que ha quedado sustraída al conocimiento de los Tribunales precisamente por el efecto propio del compromiso, jurisprudencia plenamente aplicable a la legislación actual del arbitraje. TERCERO.- Procede entrar a analizar los concretos motivos del recurso de nulidad interpuesto. La exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, expresa que el Procedimiento arbitral, regulado en el título IV queda remitido en gran parte al principio de la autonomía de la voluntad, que requiere, sin embargo, la observancia de unos trámites mínimos, y en todo caso el respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad tal y como previene el artículo 21.1 del citado texto normativo. Al amparo de la causa segunda del artículo 45, se alega por la parte recurrente infracción de las formalidades exigidas en cuanto a la designación del árbitro representante del sector empresarial, al no haberse acogido la solicitud de la entidad «SL» que postulaba el nombramiento de don José Manuel B. V. Ciertamente el artículo 11.1 c) del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo (RCL 1993\1564), por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo dispone que el árbitro «representante de los sectores empresariales será el designado por éstos en la Junta Arbitral, cuando el reclamado forme parte de una organización adherida al sistema arbitral», designación que para ser acogida deberá recaer en uno de los inscritos como árbitros por las organizaciones empresariales que se hayan adherido a la misma, así se desprende del núm. 2 del mismo artículo 11, que exige a las Juntas Arbitrales de Consumo que «mantengan actualizadas las listas de árbitros inscritos por las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales». Conforme consta en las actuaciones arbitrales remitidas por la Junta Arbitral de Consumo (folio 45) la Asociación Empresarial ASINGAS, de la que forma parte la entidad recurrente, no ha propuesto árbitro vocal alguno, no siendo posible, el nombramiento del señor B. al no estar previamente inscrito en la Junta Arbitral de Consumo de Burgos, por lo que en cumplimiento del párrafo último del artículo 11.1 c) del Real Decreto 636/1993 se designó de oficio a un árbitro de los propuestos previamente por las organizaciones empresariales adheridas. SEXTO.- Se solicita la anulación del laudo al amparo del núm. 5 del artículo 45 de la Ley del Arbitraje, por considerarlo contrario al orden público. Que esta causa de anulación introducida por la actual Ley de Arbitraje, según la Exposición de Motivos de la misma, ha de ser interpretada a la luz de los principios de nuestra Constitución y el Tribunal Constitucional ha declarado en una Sentencia de 15 de abril de 1986 (RTC 1986\43) que para que un laudo arbitral sea contrario al orden público, es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título 1 de la CE. En el caso que se examina la recurrente vuelve a reiterar su apreciación de la falta de equidad de la decisión arbitral y de esa consideración deriva la falta de respeto al orden público, equiparación que resulta a todas luces carente de fundamento y totalmente desproporcionada, al igual que es totalmente desorbitado pretender que por el hecho de dictarse una resolución contraria a los intereses de una empresa se afecte al principio de libre ejercicio de la actividad empresarial. En definitiva desenfocando la cuestión se pretende a través de este motivo que se examina el acierto y justicia de la decisión arbitral, lo que queda fuera del ámbito de función jurisdiccional por la propia y libre voluntad de los interesados.”

 

AC 2000\4983

SAP Girona (Sección 2ª), de 9 marzo

Ponente: D. José Isidro Rey Huidobro

 

ARBITRAJE: Inadmisible invocar la vulneración del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 CC para calificar así la decisión arbitral de contraria al orden público, pretendiendo de este modo obtener en definitiva la revisión del fondo de lo resuelto.

 

                   “se propugna la nulidad del laudo arbitral de 16 de junio de 1999 fundando su pretensión anulatoria en el art. 45 apartado 5 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 (RCL 1988\2430 y RCL 1989, 1783), por considerar el laudo contrario al orden público. SEGUNDO.- Por el hecho de ser el laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria (art. 52 LArb) y por producido el efecto de cosa juzgada (art. 37 LA), la actividad arbitral está bajo la tutela de los tribunales. (..) CUARTO.- Por eso no es admisible invocar la vulneración del art. 29 de la Ley 2/1995 (RCL 1995\953) de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o del principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 CC para calificar así la decisión arbitral de contraria al orden público, pretendiendo de este modo obtener en definitiva la revisión del fondo de lo resuelto, pues lo que la parte recurrente plantea lo es en pro de sus intereses privados, que ya han sido examinados y valorados en el laudo objeto de recurso al que las partes decidieron someterse de forma expresa para el caso de conflicto en la interpretación y ejecución del documento entre ellos suscrito, por lo que no se consideran merecedores de acogimiento los argumentos de la parte recurrente que en realidad pretenden someter el laudo a una doble instancia, lo que resulta contrario a los fines pretendidos por el legislador.

 

AC 2000\4506

SAP Granada (Sección 3ª), de 4 abril

Ponente: D. Antonio Gallo Erena

 

ARBITRAJE: Causa de nulidad por contrariar el orden público, al amparo del artículo 45.5 de la ley de arbitraje en razón a la modificación de condena en costas en la resolución de aclaración del Laudo. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Laudo contrario al orden público. 

 

                   “Finalmente se opuso causa de nulidad por contrariar el orden público, al amparo del art. 45.5 de la LA en razón a la modificación de condena en costas en la resolución de aclaración del Laudo. Efectivamente, examinando el Laudo vemos que en el apartado D de la Motivación Tercera se justifica la no condena en costas en especial a ninguna de las partes que luego en el fallo, punto quinto, en concordancia con lo anterior, las impone por mitad, incluidos los gastos de protocolización del Laudo y su aclaración en su caso. Presentado por SL, el 31-3-1999 escrito solicitando aclaración, en razón a lo prevenido en el art. 36 de la LA, dictó resolución el árbitro el día 5 siguiente declarando no haber lugar a rectificar el fallo del Laudo de 25-3-1999, no obstante lo cual, en contradicción con lo allí decidido, impuso los gastos de protocolización y notificación de esta ultima resolución a la parte que había solicitado la aclaración. QUINTO.- Tal como ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencia de 15-9-1998, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 4 de octubre de 1993 (RTC 1993\288), de su Sala Primera (Ponente Excmo. Sr. de la Vega Benayas), tiene declarado que «La inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1988. En este sentido su artículo 37 establece con absoluta claridad que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes». Ello es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es (STC 62/1991 [RTC 1991\62]) «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada». El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1997 (RJ 1997\2868), Sala Primera, Ponente Excmo. señor O'C., invocando la norma procesal del artículo 363 LECiv (inmodificabildiad de las sentencias después de firmadas), recuerda la reiterada doctrina constitucional que establece el principio de invariabilidad de las Sentencias, como anejo al derecho a la tutela judicial efectiva (TC Sala 21 S. 82/1995 de 5 de junio [RTC 1996\23], y TC Sala Primera S. 23/1996 de 13 de febrero [RTC 1995\82]), siendo doctrina de la Sala Primera del TS (STS de 19 de abril de 1994), la de que la aclaración de la sentencia entraña una facultad de corrección y rectificación de errores materiales que incluye aclaración de conceptos, adición de pronunciamientos omitidos, subsanación de errores de cuenta y modificación de pronunciamientos erróneos por contrarios a la fundamentación del fallo (S. 2 de junio de 1993 [RJ 1993\4377] y las que cita). Aquella misma sentencia resaltaba la conexión entre la inmodificabildiad de las resoluciones judiciales fuera de los casos previstos en las leyes, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias de 31-1-1986 (RTC 1986\15) y 20-6-1988 (RTC 1988\119), en la que se expresaba, «en cuanto el citado auto ha alterado sustancialmente el fallo de la sentencia de la misma Audiencia de 1 de abril de 1987, en lo referente a la imposición de las costas al actor de la primera instancia, ha vulnerado también el derecho de los demandantes a la efectividad de la tutela judicial del art. 24 de la Constitución».”

 

AC 2000\2142

SAP Madrid (Sección 14ª), de 18 abril 2000

Ponente: D. Pablo Quecedo Aracil

 

ARBITRAJE: El exceso de competencia por enjuiciamiento de cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, es un supuesto de exceso de jurisdicción, por violación de los límites de la eficacia obligacional del contrato litigioso, definidos en los arts. 1257 y 1258 CC. Materia vedada: vulneración del orden público procesal: indefensión producida a terceros por exceso de facultades de los árbitros.

 

                  “Exceso de competencia (I). Planteamiento de la cuestión. El exceso de competencia por enjuiciamiento de cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, es un supuesto de exceso de jurisdicción, por violación de los límites de la eficacia obligacional del contrato litigioso, definidos en los arts. 1257 y 1258 CC. Si además se hubiese suscitado contienda sobre la formalización del arbitraje, habría que añadir los que resulten del auto judicial que resuelve la formalización del arbitraje y define sus términos, según las pretensiones deducidas por las partes. La determinación del objeto procesal y de los límites de la competencia arbitral, no es tan rígida como pudiera serlo en el proceso judicial. Es bastante más flexible en cuanto ambas partes consientan en la ampliación del objeto y éste sea arbitrable, pero bastará la disconformidad de una de ellas para que los árbitros tengan que decidir, con carácter previo, sobre la extensión de sus facultades y del objeto de decisión. En este sentido, las pretensiones de las partes colaboran en la definición del ámbito de decisión, pero no son el criterio único de fijación, ni vinculan en el exceso.La tarea nos obliga a penetrar, pero sólo lo necesario y no más de lo estrictamente necesario, en los ámbitos contractuales que rozan el fondo, utilizando el principio de causalidad eficiente, para no llegar a extensiones de Jurisdicción Arbitral incompatibles con la esencia del arbitraje, como método de solución de conflictos específicos y concretos. SEXTO.- Exceso de competencia (II). Examen de los contratos de compraventa, opción, y sindicación.El primer contrato a examinar es el de opción de compra y la posterior compraventa, docs. 1 y 4 del recurso de anulación. Ambos son contratos ejecutados y agotados en todas sus consecuencias, desde la fecha en que se cumplieron las respectivas prestaciones. Ninguno de los dos contempla la existencia de un líder que capitanee el grupo de accionistas vendedores, ni se contempla una estrategia de grupo con trascendencia futura, ni de ellos se deduce que los vendedores se constituyan en grupo para la defensa de sus intereses, ante la entrada de un tercero ajeno al círculo familiar que, hasta ese momento, era el dueño y señor de la sociedad vendedora. Los vendedores son personas físicas que venden en su propio nombre y derecho, parte de su patrimonio individual a un tercero, al menos ése es el sentido que se deduce de la cláusula de «intervención» de ambos contratos. Ambos son contratos puros y simples, consumados y agotados, sin otra causa distinta de la típica que les es propia, de prestación única, instantánea, y no sujetos a cláusula reversional, ni a retracto convencional, ni a otro tipo de pacto que, por sí mismo o por virtud de condición, obligara a la revocación del contrato, con restitución total o parcial de prestaciones. Si de ahí pasamos al acuerdo de sindicación, lo primero que observamos es que se concluye en nombre propio entre el señor G. y la sociedad recurrente. En ningún sitio se dice que el señor G. actúe, salvo cuando lo ha hecho con poder notarial de su madre, en nombre de terceros, ni en nombre propio e interés de terceros. De su texto, y el de los anexos doc. núm. 4 del recurso, no se deduce que su incumplimiento incida en la venta de acciones, recordemos que ya estaba agotada y consumada, hasta el punto de convertirse en causa sobrevenida de ineficacia. El acuerdo de sindicación sólo demuestra el interés de dos accionistas en coaligarse, para controlar todos los poderes de gestión y decisión de la sociedad Mahou, SA.Es cierto que el acuerdo de sindicación era acuerdo secreto entre el señor G. y Groupe Danone, y que se gestó al tiempo de la venta de las acciones, lo mismo que es cierto que, en algún momento durante las negociaciones de ese acuerdo, el señor G. actuaba en nombre de su madre, pero no deja de ser cierto que el texto definitivo, después de casi dos años de negociaciones, sólo comprende las relaciones de los hoy contendientes, sin añadir a nadie más, ni incluir menciones de representación alguna de personas físicas extrañas a los firmantes, o de grupos más o menos amplios de accionistas. Es en este contrato donde figura la cláusula arbitral y, en ella, no hay previsión alguna sobre conflictos distintos de los que ocasione el propio acuerdo de sindicación, ni vinculación directa o indirecta con la compraventa de las acciones, ni mención que haga pensar que el incumplimiento del pacto subordinaba la eficacia de la venta. SEPTIMO.- Exceso de competencia (III). Formalización judicial del arbitraje. El auto judicial que ordena la formalización del arbitraje, no inviste de jurisdicción a los árbitros, simplemente la impone frente a la resistencia de alguno de los interesados, a la vez que colabora en la definición de los términos del debate, sin perjuicio de lo que resulte del mutuo acuerdo de las partes, y de la relación de accesoriedad entre el objeto principal y los colaterales, ligados con él de forma clara y evidente, en relación causal, eficiente, directa e inmediata. El auto de formalización judicial del arbitraje alcanzaba sólo a los objetos definidos en el hecho noveno del escrito de formalización de don Germán G., fórmula que se amplió en el posterior auto de aclaración, que comprendía los objetos del hecho noveno del escrito del señor G., y «cualesquiera otras que tanto por la parte demandante como por la parte demandada, puedan ser, en su caso, sometidas a los árbitros en el procedimiento de arbitraje como dimanantes de la relación jurídica a la que se refiere el convenio arbitral». Esta forma de hacer señalaba el objeto principal de la contienda, y abría la puerta a otros objetos accesorios, pero íntimamente relacionados con el principal. A pesar de la fórmula abierta empleada, creemos que el auto aclaratorio no es un cheque en blanco que permita extender desmesuradamente la competencia de los árbitros. La interpretación prudente y amplia de los términos del debate, en plena concordancia con los límites de la eficacia del contrato «ex» art. 1258 CC, puede amparar extensiones del propio contrato sometido a arbitraje, pero no ampara su extensión a otros distintos, hasta el punto de decretar su ineficacia, aunque sea parcial. En primer lugar, por razón del principio de causalidad eficiente, que impide extender el curso causal más allá de la relación directa e inmediata entre causa y efecto, despreciando cursos causales de ulterior grado. En segundo lugar, porque el art. 5 de la LArb obliga a que la voluntad de someterse a decisión arbitral sea inequívoca, y la única voluntad inequívoca de la que tenemos noticia es la del acuerdo de sindicación, sin que en los contratos de opción y ulterior compraventa de 1/3 de las acciones de Mahou, SA aparezca cláusula arbitral alguna, ni principal ni por referencia a otros documentos o contratos. En tercer lugar, porque los límites personales y obligacionales de los contratos de los arts. 1257 y 1258 CC, no permiten extender la obligatoriedad del arbitraje a contratos y contratantes que no fueron parte, ni directa ni indirectamente, en el contrato que origina el conflicto. OCTAVO.- Anulación de los pronunciamientos 4º y 5º del laudo arbitral.De cuanto llevamos expuesto se deduce que los pronunciamientos 4º y 5º del laudo deben ser anulados por exceso de competencia. De los términos de los contratos de compraventa y opción no podemos deducir que estuviesen sometidos a arbitraje, lo mismo que tampoco podemos deducirlo de la cláusula arbitral del contrato de sindicación. No encontramos entre los tres contratos lazo de causalidad eficiente y directa, que nos permita concluir que la eficacia total o parcial de la compraventa de acciones, estuviese subordinada al cumplimiento de la sindicación, de forma que el incumplimiento de ésta fuese causa de revocación parcial de aquélla. Pero, y con efectos puramente dialécticos, aunque así fuese, la condena a la venta de acciones sigue siendo excesiva. En el contrato de compraventa se vendían en total ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis acciones de Mahou, SA (166.666 acciones), de las que el señor G. vendía cuarenta y dos mil ciento sesenta y siete acciones (42.167 acciones), y en el fallo del laudo se condena a Groupe Danone a vender al señor G. la mitad de las acciones que posea en Mahou, SA. Consecuencia de este pronunciamiento es que Groupe Danone estará obligado a vender 83.333 acciones.  Pues bien, aplicando estrictamente las normas de restitución de prestaciones, propias de la resolución de los contratos, el señor G. sólo podría obtener exactamente aquello que había vendido, o lo que es lo mismo, 42.167 acciones. No se comprende demasiado bien cómo por resolución parcial de la compraventa, y su consecuencia de restitución de prestaciones, se obligue a la compradora a revender prácticamente el doble de lo adquirido, o lo que es lo mismo a restituir más de lo percibido de uno de sus contratantes, por ese resto no habría causa legítima de atribución. Para comprender el exceso sería necesario un pacto expreso, que permitiera que la recompra tuviese un objeto más amplio que la venta, pero tampoco aparece ese pacto ni en los contratos de sindicación, ni de opción, ni de venta. Además, hay razones procesales importantes para afirmar tal conclusión. En primer lugar, el resto de los vendedores que ven parcialmente resuelto el contrato, tendrían derecho a comparecer y defender por vía principal o por vía de intervención adhesiva litisconsorcial la eficacia de la compraventa, y aquí no han intervenido. En segundo lugar, los estatutos de Mahou, SA contienen restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, y no tenemos constancia que Mahou, SA haya intervenido para defender los derechos que pudieran corresponderle en este terreno. En tercer lugar, ni Groupe Danone ni el señor G. son accionistas, ya que las acciones las tienen y poseen sociedades directa o indirectamente controladas por ellos. La consecuencia es que el laudo puede ser inejecutable, o que en ejecución se promuevan graves incidentes al obligarse a vender a personas que no han tenido intervención en el proceso arbitral, donde no han sido oídas ni vencidas. Por último, hay otro argumento que nos lleva a mantener el criterio. Resultado del laudo y de la resolución del contrato de compraventa de acciones, es la alteración sustancial del accionariado de Mahou, SA, creando una nueva mayoría, e instaurando al señor G. en una posición de la que antes carecía. Creemos que una cosa es pronunciarse sobre el incumplimiento de un contrato de sindicación, y otra bien distinta es extender las consecuencias del incumplimiento, hasta el punto de alterar los equilibrios accionariales y de mayorías en una determinada sociedad, en la que las relaciones internas son todo menos pacíficas. Quizás haya una explicación, de carácter económico y de estrategia societaria, y reside en el documento núm. 8 de la demanda de arbitraje. En dicho documento don Antoine R. dice a don Germán G., «En estas condiciones, la única solución que veo es la de salir de esta situación, ya sea vendiéndote los títulos que ostenta BSN (Groupe Danone), o bien comprándote los tuyos». Si así fuese, la forma de instrumentarla ha sido la de extender los efectos del incumplimiento del contrato de sindicación a la compraventa de acciones, mediante el recurso a la coligación de contratos adornada con la invocación de las teorías de la base del negocio. Por esta vía indirecta, se ha decidido una reducción importante de la participación de Groupe Danone en el accionariado de Mahou, SA.Desde luego ésas son las consecuencias del laudo, y son excesivas, incluso desde la interpretación amplia de los términos del arbitraje, en función del cumplimiento o incumplimiento del contrato de sindicación, que dicho sea de paso, nunca fue excesivamente respetado por los contendientes.”

 

AC 1998\6082

SAP Vizcaya (Sección 4ª), de 18 junio

Ponente: D. Enrique García García

 

ARBITRAJE Control jurisdiccional. Ámbito. actuación de los árbitros «in procedendo». laudo no contrario al orden público: reproducción por el recurrente de la cuestión de fondo: el Tribunal no puede entrar en el análisis del razonado juicio emitido por el árbitro.

 

                   “El presente recurso de anulación tiene un claro defecto en su planteamiento, pues pretende reproducir la polémica de fondo que se planteó ante el árbitro y eso está sustraído al conocimiento del Tribunal.”

 

AC 2000\1989

SAP Madrid (Sección 14ª), de 9 mayo 2000

Ponente: Dª Amparo Camazón Linacero

 

ARBITRAJE: Árbitro que falta a la equidad. Por vulneración del principio de igualdad se pretende la revisión del fondo de la cuestión sometida a arbitraje y resuelta en el laudo dictado. Improcedencia de la revisión del análisis global de la prueba llevado a cabo por el árbitro durante el proceso arbitral.

                   “Manifiesta el recurrente que basta una somera lectura del laudo emitido para colegir que el árbitro se ha olvidado por completo de la equidad al resolver la controversia planteada y que ello se desprende de las consideraciones y manifestaciones ajenas a la verdad y a la realidad del procedimiento arbitral y que acreditan que el árbitro ni siquiera ha analizado documentos indubitados y aceptados por ambas partes, consideraciones y manifestaciones falsas que dice obran,(..). El motivo, en esta concreción, ha de rechazarse puesto que, ni se acredita la falsedad de los hechos o circunstancias que la recurrente califica de falsos o inciertos, ni cabe al amparo de un rebuscado encaje en la vulneración del orden público por vulneración del principio de igualdad pretender la revisión del fondo de la cuestión sometida a arbitraje y resuelta en el laudo dictado, hasta el punto de pretenderse una revisión del análisis global de la prueba llevado a cabo por el árbitro y de la interpretación de éste de los hechos y manifestaciones de las partes durante el proceso arbitral, de forma que bajo el ropaje de anulación del laudo por vulneración del orden público se está impugnando la resolución arbitral sobre la cuestión sustantiva o fondo. Lo que sustancialmente se está pretendiendo al relacionar la vulneración del orden público con las injusticias, arbitrariedades y desigualdades que se predican de la resolución arbitral, no es más que la revisión de la cuestión de fondo, tratando de desnaturalizar la esencia del procedimiento seguido (en cuanto medio especial que autoriza a las partes a acudir en solución de conflictos de derecho privado a una alternativa distinta a la acción judicial en sentido estricto), y la del remedio jurisdiccional anulatorio del mismo (sólo viable por motivos concretos y legalmente tasados), «que en absoluto consiente su identificación con el ordinario de apelación mediante el que puede someterse al tribunal de alzada la íntegra revisión de lo resuelto en primera instancia, puesto que en tal caso se frustraría el objetivo que la institución del arbitraje trata de conseguir». El laudo no contiene conclusiones absurdas e ilógicas (resolución unilateral del contrato, incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios previa interpretación, según el saber y entender del árbitro, de las cláusulas contractuales), ni puede ser tachado de arbitrario y parcial, por lo que no ha quebrantando el principio constitucional de igualdad.

 

AC 1994\762

SAP Málaga, de 13 abril 1994

Ponente:  D. Antonio Alcalá Navarro

 

ARBITRAJE: Laudo no razonable con lo debatido. Inexistencia de indefensión y de vulneración de principios constitucionales.

 

                   Nuestras leyes civiles no contienen una definición exacta del orden público en sentido jurídico, sus referencias son indirectas como en el artículo 1255 del Código Civil cuando limita el principio de libertad de contratación a que las estipulaciones no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, o en el apartado 2 del artículo 6 del mismo texto legal en el que restringe la renuncia a la ley y a los derechos a los casos en que no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros; la jurisprudencia viene definiéndolo como la idea o regla inspiradora del derecho positivo y de las instituciones jurídicas, y se encuentra fuera del alcance de la facultad dispositiva de la parte, relacionando el concepto el preámbulo de la nueva Ley de Arbitraje, en lo que constituye una interpretación auténtica de la misma, con los principios que rigen nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). Ninguna vulneración de esos principios es aducida por la recurrente ni se aprecia en el desarrollo de la labor arbitral; el principio del derecho a la tutela judicial efectiva no puede llevarse a tal extremo que se considere vulnerado cada vez que una de las partes no vea satisfecha en una resolución el contenido de su pretensión, pues es el principio fundamental de la función arbitral dirimir una contienda en la que no todos los interesados pueden ver sus demandas reconocidas, por lo que cuando no haya existido indefensión, que es lo que en cualquier caso está proscrito, ni se pueda argüir vulneración de aquellos principios que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad, las discrepancias sobre el resultado del laudo arbitral, como es el caso de autos, en base a fundamentaciones que no son sino la subjetiva y parcial imputación del erróneo razonamiento del árbitro, no son sino las consecuencias lógicas del veredicto que no puede contentar a todas las partes, y no constituye en absoluto caso de anulación del laudo.”

 

 

AC 1993\2278

SAP Sevilla, de 4 noviembre 1993

Ponente: D. Juan García Valdecasas y García Valdecasas

 

ARBITRAJE: Laudo no contrario al orden público. inexistencia de incongruencia omisiva.

 

                   “El tercero y cuarto motivos del recurso, los sustenta la parte recurrente en los núms. 4 y 5 del citado art. 45 de la Ley de Arbitraje, en los que se establece que son motivos de anulación del laudo el hecho de que el árbitro haya resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión ... y la circunstancia de que el mismo fuera contrario al orden público, aduciendo la recurrente en relación con el primero de dichos motivos, que se ha producido una alteración de los términos del debate arbitral que tiene un doble tratamiento: a) en cuanto esta alteración evita que el árbitro se pronuncie sobre lo pedido, el laudo incurre en incongruencia, tal y como se estudia en el motivo siguiente; b) en cuanto el árbitro se excede en su competencia al fallar sobre extremos no sometidos por las partes, está vulnerando la esencia misma del instituto arbitral; inciden pues, ambos motivos en el concepto de incongruencia, en relación con el cual el Tribunal Supremo, en SS. 10 mayo y 17 junio 1986 (RJ 1986\2717 y RJ 1986\3554), ha declarado, que la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principio «iura novit curia» exige, únicamente, no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo o aquéllas, como consecuencia del principio «da mihi factum, et ego dabo tibi ius», proclamando la Sentencia del mismo alto Tribunal de 5-6-1989 (RJ 1989\4297), que la incongruencia ha de resultar entre la comparación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pues lo que importa, a efectos de congruencia, es que los pronunciamientos delfallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; sentado lo anterior, el examen del fallo pronunciado en el laudo objeto de esta controversia, pone de relieve la improcedencia del motivo que analizamos, toda vez que, reclamándose en la demanda, que se condene a «Expo 92 SA», a abonar a la actora la cantidad 2.177.125.214 ptas., por ser este el valor real de la obra, el pronunciamiento del fallo arbitral en el que se estima en parte dicha pretensión y se condena a la Sociedad Estatal al pago de 177.125.214 ptas., en modo alguno peca de incongruencia, puesto que no se concede suma superior ni cosa distinta a la solicitada y, si bien, es cierto que en el petitum de la demanda no se postula la valoración de la obra ni la fijación de precios contradictorios, no lo es menos que ninguno de estos pronunciamientos se hace en el fallo del laudo, y el árbitro, haciendo uso de las facultades que se le otorgaron por las partes, solicitó la emisión de un dictamen pericial sobre los cambios de unidades de obra respecto de las establecidas en el proyecto, nuevas unidades de obra y repercusión en el coste de todo ello, con valoración de la obra ejecutada, con la única finalidad de obtener el resultado de la cantidad líquida realmente adeudada, estableciendo la diferencia entre dicho valor y lo ya recibido por la demandante contratista, lo cual no supone, en modo alguno, infracción del principio de congruencia que se denuncia, en cuanto que tal principio no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir, como ya se ha dicho, entre el fallo de la sentencia o laudo y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, la cual se da en todos aquellos casos en los que, como sucede en el que enjuiciamos, la relación entre los indicados términos, fallo y pretensiones, no está sustancialmente alterada, de manera que cualquier desajuste o desviación entre lo meramente razonado en la fundamentación jurídica del laudo y lo resuelto en su fallo, no supone vulneración del principio de congruencia, sin que pueda olvidarse la facultad del árbitro de nombrar un perito, lo que no significa, como se dice por la recurrente, que se transfiera al perito el mandato de laudar, ya que al incorporar el dictamen al laudo, lo convierte en decisión propia, según se afirma por la tratadista M. S. en su obra jurisprudencia arbitral comentada, en el estudio de una STS 10-6-1910, de suerte que el informe pericial solicitado, no puede tener otro alcance que el de auxiliar al árbitro a resolver el problema principal controvertido con las mayores garantías, lo que constituye materia propia de la cuestión de fondo planteada en el arbitraje, ajena, por tanto, a la que se debate en el presente recurso. SEPTIMO.- Finalmente, y en lo que se refiere al último motivo de anulación invocado, en el que se aduce que el laudo por su incongruencia omisiva es contrario al orden público, dejando a un lado la teórica duda acerca de si la congruencia, en cuanto concepto, requisito y factor relativo al fondo mismo de la resolución arbitral, puede ser exigida y esgrimida su ausencia como motivo de recurso de anulación del laudo, lo cierto es que la incongruencia no alcanza a la motivación que el árbitro realiza para fundamentar su fallo, sin que pueda sostenerse, que existe una incongruencia omisiva en el caso objeto de este recurso, puesto que el árbitro ha resuelto uno por uno todos los puntos de controversia sometidos a su decisión, ni que se haya producido una alteración de la causa petendi, en cuanto que en la demanda se interesaba la condena de «Expo 92 SA», a abonar a la entidad demandante una determinada cantidad, en dinero efectivo, cantidad que se basaba en una liquidación que el árbitro no estima debidamente justificada, razón por la cual acuerda solicitar la emisión de un informe pericial en el que se determine el valor de la obra ejecutada, con el fin de obtener el resultado de la suma líquida realmente adeudada, razones, todas ellas, que obligan a desestimar, también, el motivo del recurso aquí analizado.

 

AC 1994\782

Sentencia Audiencia Provincial Zaragoza, de 27 mayo 1994

Ponente: D. Javier Seoane Prado

ARBITRAJE: Cuestión no afectante al orden público. Cuestión que afecta exclusivamente a los contendientes.

                   Dado el señalado concepto de orden público no puede admitirse que la selección de las normas aplicables al caso concreto realizada por un árbitro al emitir su laudo en un litigio surgido en el ámbito de la prestación de un servicio de transportes, por su pertenencia al derecho privado y afectar exclusivamente a los contendientes en modo alguno pueda afectarle y por ello ya las Sentencias de fechas 27 abril 1991 de la Audiencia Provincial de Madrid y 6 septiembre 1991 de la Audiencia Provincial de Zaragoza excluyen la posibilidad de revisar el laudo arbitral por error «in iudicando» en base al artículo 45.5 LAP. CUARTO.- La violación del derecho fundamental a obtener una resolución basada en derecho que invoca el impugnante tiene mayor trascendencia por cuanto que, como más arriba ha quedado apuntado, el debate en torno a los derechos fundamentales y libertades públicas afecta en todo caso al orden público. El Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de los Tribunales de dictar como respuesta a la pretensión, una resolución fundada en Derecho exige que la misma vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan, de modo que se haga explícito que responde a una determinada interpretación del derecho (SS. 109/1992 de 14 septiembre [RTC 1992\109] y 199/1991, de 28 octubre [RTC 1991\199]), sin que garantice el acierto judicial (S. 107/1994, de 11 abril [RTC 1994\107]), y en el presente caso la misma argumentación del impugnante, que discute los razonamientos jurídicos del laudo, pone de manifiesto la existencia de las necesidades motivaciones jurídicas y la falta de razón de aquél.

 

 

SAP Navarra, de 30 junio 1994

Ponente:  D. Alfonso Otero Pedrouzo

 

ARBITRAJE: Dificultad de deslindar la responsabilidad contractual de la aquiliana. Resolución del litigio desde el marco de una responsabilidad contractual; Laudo acorde al orden público.

 

                   “el recurso que nos ocupa achaca al laudo haber conocido «de una materia ajena a su competencia, propia de la Jurisdicción ordinaria, cual es la determinación de la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido "RENFE"... y entrar a resolver sobre materias que no pueden ser objeto de arbitraje, debiendo éste ceñirse al conocimiento de relaciones contractuales de naturaleza mercantil y no, por contra, a relaciones extracontractuales de naturaleza civil, totalmente vedadas a su conocimiento». No está exenta de razón la parte recurrida cuando invoca aquí una suerte de sumisión tácita de los arts. 56 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), pues estando claramente establecida en el procedimiento arbitral la pretensión del aquí recurrido señor A., «RENFE» no opuso en dicho procedimiento la incompetencia que ahora esgrime, haciendo uso de lo prevenido en el art. 23 LA (por remisión del art. 7 del Decreto Foral 511/1991, de 18 noviembre [RN 1991\373 y LNA 1991\373], regulador de la Junta Arbitral en cuestión y art. 9 del Reglamento de Transportes Terrestres de 28 septiembre 1990 [RCL 1990\2072]).De otro lado, si bien el art. 2,a) del Decreto Foral señalado encomienda a la Junta Arbitral la resolución de «las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte...», ni puede obviarse la naturaleza mercantil del contrato litigioso, ex art. 349.2 del Código de Comercio, ni menos el pensamiento expansivo del legislador, que sólo excluye de las competencias de la Junta «las controversias de carácter laboral o penal» -art. 2,a), in fine, del Decreto Foral 511/1991-. Es más, apurando el argumento, no se nos negará la prevalencia de la Ley sobre el Reglamento, y así el art. 38.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (RCL 1987\1764) encomienda a estas Juntas la decisión de «las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre...»: ya se habrá reparado en la ausencia de cualquier mención a la naturaleza mercantil del conflicto. Desde otro punto de vista, y al hilo de lo argumentado en el recurso que elucidamos, es sobradamente conocida una reiterada Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 19 junio 1984 [RJ 1984\3250] y 2 enero 1990 [RJ 1990\30]) que remarca la dificultad de deslindar la responsabilidad contractual de la aquiliana, hasta el punto de afirmarse que «es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidades en yuxtaposición». Por lo demás, y así concluimos este apartado, del análisis del laudo discutido se infiere la neta conclusión de que juzgó la controversia desde el marco de una responsabilidad contractual, ex art. 26 de la Ley de Consumidores (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), aun cuando se hiciesen certeras referencias a la doctrina del riesgo y a la consiguiente semi-objetivación: ideas, por cierto, que impregnan dicho art. 26.”

 

AC 1998\4652

SAP La Coruña (Sección 4ª), de 20 abril

Ponente: Dª Carmen Núñez Fiaño

 

ARBITRAJE: Falta de vulneración de la legalidad vigente: voluntad de los socios de someter las cuestiones litigiosas a arbitraje de equidad suscitadas en la aplicación o interpretación de los estatutos de la sociedad: no supone la existencia de una renuncia general a la jurisdicción ni que las cuestiones referidas afecten a derechos no susceptibles de renuncia o disposición por contrariar el orden público: irregularidad irrelevante que no afecta al derecho de defensa.

 

                   “En lo concerniente al último de los motivos planteados, conviene con carácter previo precisar el concepto de orden público. A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 abril 1986 (RTC 1986\43), señala que «el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, garantizados constitucionalmente a los españoles a través del artículo 24 de la Carga Magna». En Sentencia de 18 agosto 1987 el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, lo define como «el conjunto de las Leyes cuya observancia está establecida como necesaria para la salvaguardia de la organización política, social y económica, junto con aquellos principios, conceptos y valores obligatorios por ser esenciales al sistema jurídico español». Para algunos autores (Díez-Picazo y Gullón) viene a ser la «expresión que se da a la función de los principios generales del Derecho (artículo 1.4 del CC) en el ámbito de la autonomía de la libertad, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere». Otros (Barona) diferencian el contenido material integrado por principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad, en un pueblo y en una época determinada, de la vertiente procesal relativa a las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico-procesal. En atención a los conceptos expuestos y aun aceptando el más amplio, las alegaciones realizadas por los recurrentes en el presente caso, no tienen cabida en el marco del artículo 45.5. No se indica en el recurso que la actuación de los árbitros hubiese infringido algún principio o formalidad esencial de orden procedimental que, por otro lado, tendría como cauce más adecuado la causa establecida en el apartado segundo. Tampoco que se hayan conculcado principios o derechos fundamentales de orden material, ni normas imperativas o prohibitivas. Se afirma simplemente que el laudo emitido es contrario al orden público porque se asienta en conclusiones que vulneran los artículos 1450 y 1460 del CC, al entender perfeccionada la compraventa el 17 de abril de 1995 cuando todavía no se había determinado el precio. Se está planteando, en definitiva, la errónea aplicación por el árbitro del Derecho dispositivo, olvidando los recurrentes que siendo el arbitraje de equidad, aquél decidirá la cuestión litigiosa, de acuerdo con el artículo 4.1 de la LA, según su entender y saber, sin que pueda este Tribunal por ello, resolver sobre la valoración o aplicación de tales normas, más o menos acertada, que haya podido realizar el árbitro. Y en tal sentido se pronuncia la jurisprudencia, establecida al amparo de la antigua normativa, reseñando que en los arbitrajes de equidad el Tribunal revisor «no es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la esencia misma de ese juicio, subjetivo de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro (STC 43/1988, de 16 marzo [RTC 1988\43])». La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo, de la forma o de las mínimas garantías de tal clase (STS 13 octubre 1986 [RJ 1986\5785]). Doctrina que ha sido reiterada en Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1987 (RJ 1987\4292), 25 septiembre 1989 (RJ 1989\6353), 7 junio 1990 (RJ 1990\4741) y 10 abril 1991 (RJ 1991\2683).”

 

AC 1999\6645

SAP Jaén (Sección 1ª), de 3 febrero

Ponente: Dª Elena Arias-Salgado Robsy

 

ARBITRAJE. Derechos Fundamentales: Tutela Judicial Efectiva. Recurrente que acude, como reclamante, al proceso arbitral: falta de asistencia y asesoramiento de abogado: procedimiento sujeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes: innecesidad de asistencia de Letrado: falta de alegación del alcance material de la supuesta indefensión: inexistencia de vulneración del orden público.

 

                   “Aunque se estructuran los motivos de anulación del Laudo Arbitral impugnado en dos, en ambos se sostiene idéntica argumentación, y que no es otra que la consideración de que el hecho de no haber estado asistido el recurrente de Letrado durante la sustanciación del procedimiento arbitral le ha producido indefensión, causa de anulación por estar incluida en el artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje (RCL 1988\2430 y RCL\1989\1783) que permite dicha anulación cuando el laudo fuese contrario al orden público. Ciertamente según la doctrina del Tribunal Constitucional, la cláusula de orden público se integra por el contenido del artículo 24 de la Constitución [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875] (Sentencia Tribunal Constitucional 43/1986 [RTC 1986\43), y ATC 116/1992 [RTC 1992\116 AUTO]), pero ello no implica sin más que el hecho de no haber estado asistido y defendido por Letrado durante la sustanciación del procedimiento arbitral pueda producir el vicio alegado, puesto que no puede olvidarse que el artículo 21.3 de la Ley dispone que las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio. En el supuesto de autos, resulta de lo que consta en el expediente remitido y unido al rollo que el hoy recurrente fue el que, sin estar sujeto a convenio arbitral previo que le obligara, acudió, como reclamante, al procedimiento arbitral, iniciándolo. No lo hizo asistido de Letrado, en uso de su libre opción, al igual que la otra parte que tampoco fue asistida de Letrado que lo defendiera. No se ha producido, por tanto, vulneración alguna del derecho a un procedimiento sujeto a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (artículo 21 de la Ley). El no haber gozado de asistencia y asesoramiento jurídicos, cuando es la propia parte la que insta el procedimiento, no es motivo de anulación del laudo, ya que se acude al procedimiento, en uso de la autonomía de la voluntad, precisamente para resolver una cuestión litigiosa surgida en materia de su libre disposición, sin que el asesoramiento jurídico sea un requisito necesario e indispensable para ello. Y debiendo constatarse que el hecho de que el laudo arbitral tenga el efecto de la cosa juzgada, y sea susceptible de ejecución forzosa, implique tampoco una necesaria asistencia jurídica previa, puesto que precisamente la ejecución se encomienda al Juez de Primera Instancia del lugar dónde se haya dictado, lo que implica un procedimiento con todas las garantías legales. SEGUNDO.- Para llegar al resultado desestimatorio del recurso no debemos olvidar tampoco la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa y asistencia letrada, cuya última finalidad según refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-6-1996 (RTC 1996\105) es la de «asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones a la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión prohibido en todo caso en el inciso final del artículo 24.1 de la CE (Sentencia Tribunal Constitucional 46/1987 [RTC 1987\46])». Como ya hemos expuesto en el procedimiento arbitral de autos no hubo limitación alguna respecto a la defensa del recurrente. Podía haberse asesorado y acudido al arbitraje con Letrado, no constando que se le denegara, y es significativo el efecto que la otra parte tampoco fue asistida de Letrado, por lo que no hubo desequilibrio ni limitación a la defensa alguna. Y en cualquier caso y en relación con la alegación de indefensión es también preciso exponer que la indefensión a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, debiendo colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (Sentencias Tribunal Constitucional 15/1995 [RTC 1995\15], 314/1994 [RTC 1994\314] o 181/1994 [RTC 1994\181]). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-6-1996, núm. 105/1996 decía: «En todo caso, este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias del TEDH de 9 de octubre de 1979 (caso Alrey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (Sentencias Tribunal Constitucional 161/1985 [RTC 1985\161], 47/1987 [RTC 1987\47], 178/1991 [RTC 1991\178], 162/1993 [RTC 1993\162], 175/1994 [RTC 1994\175] y 51/1996 [RTC 1996\51])».

 

AC 2001\1428

SAP Salamanca, de 24 marzo

Ponente: D. Fernando Nieto Nafria

 

ARBITRAJE Incongruencia; aclaración denegada; actuación del árbitro dentro de los límites del mandato; laudo no contrario al orden público.

 

                   “Por último y aunque la denuncia del ser el laudo dictado contrario al orden público no se base en supuesto fáctico independiente o distinto a los que sirvieron de asiento a los ya considerados y desestimados, baste decir con la STC de 13-1-1998 (RTC 1998\9), que para su estimación se hubiera precisado que el fallo dictado hubiera supuesto una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio produciéndose un fallo extraño a las pretensiones de las partes, lo que desde luego no se deduce ni vislumbra del expediente seguido, al desestimarse tras su contemplación, todas las formuladas en la demanda y reconvención. Ello a salvo de la denuncia formulada, como «addenda» a los motivos aludidos, de insuficiencia del poder otorgado al representante legal de la Entidad demandada, para cuyo rechazo basta con su lectura, así como con las de las Actas de comparecencia de las partes ante el Comité Permanente del Tribunal de Arbitraje celebrada el día siete de septiembre de dos mil y ante el árbitro designado para la resolución de la controversia el día diecisiete de octubre siguiente, comprensivas de su suficiencia, ausencia de objeciones y reconocimiento mutuo.”

 

JUR 2002\113101

SAP Valencia (Sección 6ª), de 6 febrero

PonenteDª Purificación Martorell Zulueta

ARBITRAJE: El recurso de anulación no es un recurso ordinario como el de apelación. Pretensión del recurrente de sustituir el criterio del árbitro por el suyo propio, utilizando el recurso de anulación como si de una apelación se tratara para obtener la revisión de la decisión arbitral; laudo no contrario al orden público.

                   “Este Tribunal tiene declarado entre otras en Sentencia de 11 de enero de 2000 (Rollo 1197/1998) y Sentencia núm. 807 de 15 de julio de 1999 en relación con lo qué ha de entenderse por "orden público" y por "laudo contrario al orden público" –con cita de las Sentencia de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 de abril de 1997 y de Jaén de 3 de febrero de 1999 y de esta misma Audiencia de 9 de noviembre de 1997– que "en lo concerniente al tercer y último motivo de anulación alegado, de ser el laudo contrario al orden público, dicho concepto, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, ha de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986 de 15 de abril (RTC 1986\43), tiene declarado que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24, por lo que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara violación de los derechos fundamentales." La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 05-04-2000, dice: "El recurso de anulación del Laudo Arbitral disciplinado en los artículos 45 y siguientes de la Ley 36/1988. de 5 de diciembre de Arbitraje se configura como un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados de corte casacional restringido y sui géneris; y en el que el control jurisdiccional que pueda hacerse de la actividad del Tribunal Arbitral es muy limitado sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la Ley material: pues los repetidos motivos no permiten al órgano jurisdiccional entrar a conocer del fondo del asunto -lo que es lógico dado que las partes prefirieron someter su contienda al juicio de los árbitros-. Así configurado el recurso se dirige a velar por la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al nombramiento de árbitros y procedimiento arbitral (artículo 45-2 y 3). por el quebrantamiento del principio dispositivo en el ámbito de las relaciones jurídico materiales sometidas al arbitraje (artículo 45-1 y 4), por las deficiencias en el campo de la congruencia (artículo 45-4) y finalmente, la preservación del orden público (artículo 45-5) -debiendo entenderse que para que el laudo arbitral sea contrario al orden público es menester que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución-. Motivos todos ellos que excluyen cualquier otro que no se incardine en su ámbito. pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC 1993\288]." (..) La representación de la parte reclamante, alega las causas de nulidad cuarta y quinta del precepto anteriormente reseñado, siendo procedente, consecuentemente, entrar en el examen de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, y en tal sentido recordar: 1) Nos hallamos en presencia de un arbitraje en sede de Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje y se ha de tener presente, al respecto que, el recurso de anulación no es un recurso ordinario como el de apelación, como sostiene la parte impugnada, sin que quepa por esta vía impugnatoria que por el Tribunal se proceda a una nueva valoración de los hechos y a una revisión de la decisión de los árbitros, como tiene declarado la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 19-10-2000, en relación con las resoluciones que han quedado citadas precedentemente.”

AC 1999\6889

SAP Madrid (Sección 9ª), de 6 julio 1999

Ponente: D. Juan Angel Moreno García

 

ARBITRAJE: La dificultad en la ejecución del laudo como consecuencia de su propio contenido no supone que sea contrario al orden público.

 

                  “en el citado Auto se resuelve la controversia sometida al arbitraje por el Tribunal designado por las partes respetando los principios fundamentales de la ley, puesto que no cabe confundir las dificultades que pudieran derivarse para la ejecución de lo resuelto en el laudo, como consecuencia de su propio contenido con que éste sea contrario al orden público, sin perjuicios del derecho que en su caso pudiera asistir a las partes si estiman oportuno solicitar la aclaración del mismo, para determinar exactamente su contenido.”

 

RJ 1992\8280

STS de 23-10-1992.

Ponente: D. Jaime Santos Briz.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Normas procesales. Aplicación del derecho extranjero. Improcedencia: Aplicación del derecho español. Procedencia: norma de orden público: fijación de la legítima hereditaria: deducción de las deudas del causante: obligación de pago por los herederos. Fijación del orden público: labor de los Tribunales españoles.

 

         “El primero de los motivos se formula al amparo del número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por «infracción por aplicación parcial del art. 9, ap. 8, del Código Civil». Sostiene este motivo, y ello constituye la base de la cuestión jurídica debatida en el recurso, que debió ser aplicable «en su totalidad el derecho belga», al parecer por el reenvío que establece la norma española invocada como infringida por aplicación parcial. Esa remisión «total» a la legislación belga pretende que se estime la petición, formulada no en la demanda sino en segunda instancia por la parte apelante, de que en ejecución de sentencia se forme inventario de todos los bienes que constituyen la herencia del fallecido señor D. La Sala de apelación desestimó esta petición, razonando en su fundamento jurídico primero que tal pretensión «no ha sido objeto del pleito y ello entrañaría incongruencia si este Tribunal lo decidiera». El motivo en estudio debe ser resuelto conjuntamente con el enumerado cuarto, que, por cauce inadecuado por basarlo en el número quinto del art. 1692 citado, aduce la infracción de ley por el concepto de aplicación indebida del art. 359 de la Ley Procesal Civil, motivo cuya base procesal se halla en el número tercero del citado art. 1692, según ha declarado con reiteración esta Sala. No obstante este defecto de formulación, el motivo ha de ser desestimado, al igual que el primero, en virtud de las siguientes consideraciones: a) El recurrente confunde en sus alegatos normas de derecho sustantivo, como es el art. 9 del Código Civil, y normas procesales, como es el art. 359 de la Ley Procesal Civil, y olvida que mientras el primero se remite a la ley nacional de causante en todo lo relativo a la sucesión «mortis causa» (regla octava), las normas procesales se rigen por el art. octavo, párr. 2, a cuyo tenor «las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España». Precepto que sin duda alguna impone la aplicación de la norma procesal española a pleitos cuyo derecho sustantivo rector del fondo del asunto sea extranjero. Por tanto, el art. 359 de la Ley Procesal Civil es plenamente aplicable al supuesto debatido. b) Todo ello consecuente con la doctrina científica y la legislación sobre territorialidad de las leyes procesales, seguida también en los arts. 51 de la Ley Procesal y 4, 21.1 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375). c) Como no fue objeto de ninguna de las peticiones de los escritos de la fase alegatoria del proceso seguido la formación de inventario, ni en el juicio principal ni en ejecución de sentencia, es plenamente admisible que la Sala de apelación rechazase entrar a resolver sobre la misma, a menos de incurrir en clara incongruencia con infracción de la norma procesal española contenida en el art. 359 antes citado. En definitiva ambos motivos deben ser desestimados, teniendo en cuenta además respecto del numerado cuarto lo que a continuación se dice sobre la aplicación por la sentencia de primera instancia del art. 818 del Código Civil español, pero aceptado su fundamentación jurídica en la recurrida, cuestión de que trata el numerado motivo tercero del recurso. TERCERO.-Este motivo tercero (el segundo no fue formulado), también con amparo en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción por «aplicación indebida del art. 818 del Código Civil»; precepto que establece en su párrafo primero que «para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento». Norma que viene a sancionar el principio tradicional, al mismo tiempo que de orden público, expresivo de que «antes es pagar que heredar». El recurso, sin decir qué norma del Derecho belga es aplicable en su lugar y olvidando -como hizo notar la Sala «a quo»- que se aquietó a la estimación de la reconvención, sostiene que el art. 818 no debió ser aplicado por la Sala «a quo» y que ésta no debió, por tanto, imputar la deuda a que se refiere contraída por el difunto, para que la paguen sus herederos los demandantes, por entender que correspondería su pago por mitades a la viuda y a los hijos del difunto; pero, se repite, sin señalar en qué norma jurídica se basa tal aserto. El motivo en cuestión es también desestimable: a) En primer lugar porque no puede en España aplicarse de oficio la ley extranjera cuando -como en este caso- no se alega de forma suficiente, ni nadie se acoge a ella, al menos -también como en el caso contemplado- respecto de bienes radicados en España, criterio seguido por la S. 16-121960 (RJ 1960\4097) y otras. b) No es bastante, en vista del art. 12 del Código Civil, para «acreditar el contenido» del Derecho belga en la materia el certificado que se acompañó, que no es más que un informe hecho a instancia de los recurrentes expresamente referido al litigio planteado, que no recoge el texto literal de los preceptos que enumera el recurso, sin especificar cuál es el contenido de cada uno de los diez art.s que se limita a citar. Aparte de ello no se acredita, como era necesario, tampoco «la vigencia del derecho extranjero, como exige el citado art. 12, a los efectos de sus párrs. 3 y 6, del Código Civil español. De modo, en definitiva, que el Tribunal español careció de autonomía interpretativa del Derecho extranjero aplicable, y, de haber accedido al dictamen aportado, en realidad habría transferido su función jurisdiccional a los juristas extranjeros autores del referido dictamen, obtenido a instancia de parte interesada, sin que se haya acreditado su cualidad oficial sino meramente de encargo particular. c) En tercer lugar, la norma aplicada por la sentencia recurrida, que admitió al respecto lo razonado por el Juez de primera instancia, se refiere a una institución sucesoria, como las legítimas, y a una consecuencia de su fijación que bien puede ser considerada de orden público en nuestro derecho, que impediría la aplicación del derecho extranjero (art. 12, ap. 3, del Código Civil), el cual, como ya se indicó, no ha sido debidamente invocado en este punto, ni por tanto puede determinarse si es opuesto al vigente en España y si hubiera que aplicar al caso discutido el expresado art. 12.3 del Código Civil, sancionador del principio de que «en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público», como podría suceder si se acuerda una sucesión hereditaria, cualquiera que sea su clase, sin ordenar que antes de ser asumida se deduzcan las deudas que pesaban sobre el causante por haberlas contraído el mismo, todo ello como reflejo del principio de territorialidad y de la «lex fori», y por supuesto aplicando también esta última ley al problema de calificaciones acerca de qué ha de entenderse por sucesión «mortis causa» y por sucesión forzosa y sucesión en las deudas del causante, puntos litigiosos que fueron objeto de debate y sobre los que resolvió la sentencia recurrida. Presuponiendo, en definitiva, que es labor de los Tribunales españoles señalar y fijar en cada caso qué constituye el orden público del foro, el que debe ser salvaguardado ante la posible aplicación del Derecho extranjero antagónico o incompatible. Por consiguiente, debe ser desestimado también el motivo examinado y con él la totalidad del recurso.

 

RJ 1993\3923

RESOLUCION de 11-5-1993

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

 

REGISTRO CIVIL. Filiación no matrimonial. Inscripción improcedente: presunción de paternidad del marido de la madre: falta de prueba de que el nacimiento acaeció pasados trescientos días desde la separación de hecho de los cónyuges: materia en la que prima el orden público; principio de concordancia entre el Registro Civil y la realidad: falta de comprobación de la inaplicación del artículo. 116 del CC y omisión de las menciones de identidad del marido y de la referencia al matrimonio de los cónyuges.

 

 

         “Las presentes actuaciones tienen su origen en la petición de la inscripción, en el Registro Civil del nacimiento, de un reconocimiento de la filiación otorgado ante el Encargado del Registro Civil del domicilio. Por consiguiente se trata de una cuestión sujeta a la calificación del primer Encargado, en la cual el plazo para recurrir es el de treinta días naturales [cfr. arts. 29 y 32 LRC (RCL 1957\777 y NDL 25893)] y no el de quince días hábiles establecido en materia de expedientes del Registro Civil [cfr. arts. 355 y 356 RRC (RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895)], de modo que el recurso se ha entablado dentro de plazo. SEGUNDO.-Para inscribir el reconocimiento de la filiación no matrimonial otorgado por la madre casada y por progenitor distinto del marido es presupuesto previo imprescindible que no resulte acreditada una filiación contradictoria (cfr. arts. 113, II, CC y 50 LRC), por lo que, si entra en juego la presunción de la paternidad del marido de la madre conforme al art. 116 del Código Civil, existirá una filiación matrimonial anterior que dotará de ineficacia a la posterior determinación extrajudicial de la filiación no matrimonial. Tal presunción es aplicable en este caso en el que el nacimiento ha tenido lugar el 27-8-1987 y la separación judicial de los cónyuges ha sido decretada el 29-12-1987. Es cierto que todavía podría concluirse que la filiación no es matrimonial si llegara a probarse que el nacimiento acaeció pasados trescientos días desde la separación de hecho de los cónyuges, pero esta circunstancia no se ha justificado de modo alguno, ni en el momento en que se inscribió dentro de plazo el nacimiento por declaración de la madre, ni en estas actuaciones, puesto que el marido en su primera declaración ha afirmado que la convivencia cesó en el verano de 1987 y, aunque ha modificado en cierto modo esta declaración en otra posterior, los propios recurrentes reconocen en el escrito del recurso que hasta ese verano los esposos mantenían un domicilio común. TERCERO.-No se ha desvirtuado, por lo tanto, la eficacia de la presunción legal del art. 116 del Código Civil, la cual ha de desplegar las consecuencias oportunas en el ámbito registral. Las manifestaciones concordes de los tres interesados en el sentido de que la hija no es matrimonial tendrán su cauce adecuado a través de las correspondientes acciones judiciales de impugnación de la filiación matrimonial y de reclamación de la no matrimonial, pero no son suficientes por sí solas para modificar el estado civil de la filiación matrimonial presumida, pues ésta es una materia en la que prima el orden público y en la que está excluida, en principio, la autonomía de la voluntad.CUARTO.-Ha de añadirse, finalmente, que la inscripción de nacimiento se ha practicado dentro de plazo con infracción de lo establecido por esa presunción y de su desenvolvimiento en la esfera registral contenido en los arts. 183 y 185 del Reglamento del Registro Civil. En efecto, no se comprobó la inaplicación del art. 116 del Código Civil y se omitieron las menciones de identidad del marido y la referencia al matrimonio de los cónyuges. A pesar de lo que señaló en su momento la Circular de 2-6-1981 (RCL 1981\1294 y ApNDL 11739), no tiene sentido en ningún caso, si la madre es casada y la filiación matrimonial, guardar silencio sobre los datos del marido [cfr. Res. 13-11-1989 (RJ 1989\8298); 22-5-1991 (RJ 1991\4077) y 26-6-1992 (RJ 1992\5946)], porque la filiación matrimonial es indivisible y está determinada legalmente mediante las dos inscripciones de nacimiento del hijo y del matrimonio de los padres (cfr. art. 115-1.º CC). Lo procedente es, pues, poner esta omisión en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, de oficio y para lograr la debida concordancia entre el Registro y la realidad, promueva el procedimiento oportuno para completar la inscripción de nacimiento practicada (95.1.º LRC y 296.1.º RRC).

 

RJ 1992\9449

STS de 28-11-1992, núm. 1069/1992. Recurso núm. 634/1990

Ponente: D. Pedro González Poveda.

 

FILIACION NO MATRIMONIAL. Cuestiones de orden público: están sustraídas, en principio, a la libre autonomía de la voluntad. Actos Propios. inexistencia: actos ejecutados con distinta personalidad y representación.

 

 

         “En cuanto a la impugnación contenida en el apartado tercero del motivo fundada en la infracción por la sentencia recurrida del principio de que «nadie puede ir contra sus propios actos», ha de tenerse en cuenta que la aplicación del invocado principio general de derecho acogido por la doctrina legal requiere que los actos propios contradictorios provengan de una misma persona actuando con la misma representación, por lo que esta doctrina resulta inaplicable cuando los actos se ejecutaron con distinta personalidad y representación -SS. 11-11-1889, 5-5-1905, 8-6-1956 (RJ 1956\2477) y 3-3-1990 (RJ 1990\1663)-, como sucede en el presente caso en que doña Concepción R. actuó en los procesos de separación y divorcio seguidos con su marido y en que se reconocía la filiación matrimonial de la hija Gloria, en su propio nombre, en tanto que en este juicio actúa como representante legal de su hijo menor, y, sobre todo, es de resaltar que las cuestiones relativas a la filiación, matrimonial o no matrimonial, son cuestiones de orden público y quedan sustraídas, en principio, a la libre autonomía de la voluntad (art. 1814 del Código Civil), que sólo puede desplegar su eficacia dentro de los límites excepcionales que en cada caso marca la Ley, por lo que carecen de trascendencia a los efectos ahora contemplados las declaraciones de la madre en aquellos procesos sobre la filiación de la hija. Por todo lo expuesto procede la desestimación de este segundo motivo en cada uno de los tres apartados que consta, lo que conlleva la del recurso en su totalidad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida del depósito establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

 

RJ 1991\1661

RESOLUCION de 6-2-1991

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

 

REGISTRO CIVIL. Apellidos: filiación determinada: dos apellidos: primero del padre y de la madre: normas de orden público. Inversión: facultad personalísima: constitucionalidad.

 

         “No hay duda de que, al estar determinada la filiación respecto de ambos progenitores, el nacido español ha de tener, de momento, como primer apellido el primero del padre y como segundo apellido el primero de los de la madre. Así resulta de las normas de orden público aplicables al caso y que no son susceptibles de variación por la sola autonomía de la voluntad de los particulares. TERCERO.-Es cierto que, para mitigar la preferencia concedida al apellido paterno sobre el materno, el artículo 109 del Código Civil, en su redacción por la Ley 11/1981, de 13 de mayo (RCL 1981\1151 y ApNDL 1975-85, 2354), ha establecido la regla de que «el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos», pero esta norma, de cuya constitucionalidad no hay por qué dudar, claramente obliga al hijo a esperar a su mayoría de edad, de modo que establece en su favor una facultad personalísima que no puede ser ejercitada antes de esa fecha por sus representantes legales -cfr. la Circular de 2 de junio de 1981 (RCL 1981\1294 y ApNDL 1975-85, 11739) y el artículo 198 del Reglamento del Registro Civil (RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895) en su redacción por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto (RCL 1986\2892 y 3093)-. En fin, el hecho de que la facultad de invertir los apellidos pueda ser ejercitada por el representante legal del hijo en una hipótesis diferente [esto es, cuando la filiación sólo está determinada legalmente respecto de la madre -crf. arts. 55 L.R.C. (RCL 1957\777 y NDL 25893) y 198 R.R.C.- se explica por la distinta situación social y jurídica existente que justifica un tratamiento también diverso.”

 

 

 

RJ 1992\6273

STS de 9-7-1992.

Ponente: D. Jaime Santos Briz

 

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: derecho de información: inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor: hechos que afectan al orden público.

 

          “El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia la inaplicación del art. 18.1, e indebida aplicación del art. 20.1, ambos de la vigente Constitución de 1978. Estima el recurrente que sobre la libertad de información ha de prevalecer la protección del honor; pero si se parte de que no se estima existente intromisión en la esfera privada e íntima del recurrente, según la apreciación probatoria del Tribunal de apelación, el problema no se plantea en los términos en que lo hace el recurso, que para ello se basa en hechos y consecuencias que la sentencia impugnada no acepta. Mas insistiendo, no obstante, en la cuestión que el motivo plantea, es de observar que esta Sala, [SS. 16-12-1988 (RJ 1988\9473) y 11-2-1992 (RJ 1992\975)], así como el Tribunal Constitucional [SS. 16-3-1981 (RTC 1981\6) y 12-12-1986 (RTC 1986\159)] han considerado que el derecho fundamental de libertad de expresión y de información recogido en el art. 20.1 de la Constitución tiene una posición preferencial como tal derecho fundamental, y es una norma que garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedan vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra; de ahí que en el supuesto debatido haya de considerarse que el derecho a una información libre y veraz, pues no se demostró tergiversación o manipulación alguna de lo que el periódico informó, haya de prevalecer sobre el derecho al honor e incluso a la intimidad personal y familiar, máxime cuando se refiere la cuestión tratada a materia ínsita en el orden público y convivencia ciudadana; ni las expresiones utilizadas por los demandados, como ya se indicó, alcanzaron la cota precisa para desencadenar la tutela del actor; ni, reiterando lo dicho, merecen la consideración de intromisiones ilegítimas las ahora contempladas, al no afectar de una manera directa a la reputación o buen nombre del recurrente. Desde otro punto de vista, la libertad de expresión en el caso concreto se ejercitó en conexión con asuntos de interés general, cual es la tranquilidad de los vecinos y su convivencia pacífica, alcanzando entonces, como dice la S. 13-12-1989 (RJ 1989\8827), su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita proporcionalmente, como límite externo de la libertad de expresión e información en cuanto sus titulares, como ocurre al recurrente, son personas que ejercen profesiones frente al público o resultan implicadas en actividades públicas, pues así lo requiere la tolerancia y el espíritu de liberalidad, básicos en una sociedad democrática, siempre que las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería, sino, como en el caso contemplado, mera defensa de la paz social, como así se declaró en la S. 2-1-1992. Por todo ello, no puede aceptarse que la sentencia ahora impugnada cometa las infracciones que el motivo examinado acusa.”

 

SAP Valencia , sec. 6ª ,  S 06-02-2002

Ponente: Dª. Purificación Martorell Zulueta

El Derecho 2002/15727.

 

ARBITRAJE: El orden público, como vía de control del laudo arbitral, no puede ser utilizado como una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del arbitro por el de los jueces, ni de un control por estos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión, cuando ésta no afecta a ese orden público. El juez civil no puede controlar la interpretación y aplicación por los árbitros del derecho sustantivo, ni el modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa

 

         “Este Tribunal tiene declarado entre otras en Sentencia de 11 de enero de 2000 (Rollo 1197/98) y Sentencia número 807, de 15 de julio de 1999 , en relación con lo que ha de entenderse por "orden público" y por "laudo contrario al orden público" -con cita de las Sentencia de las Audiencias Provinciales de Madrid de 9 de abril de 1997 EDJ 1997/8439 y de Jaén de 3 de febrero de 1999 EDJ 1999/3637 y de esta misma Audiencia de 9 de noviembre de 1997 EDJ 1997/21458 -que "en lo concerniente al tercer y último motivo de anulación alegado, de ser el laudo contrario al orden público, dicho concepto, como indica la Exposición de Motivos de la Ley EDL 1988/13559, ha de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/86, de 15 de abril , tiene declarado que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24, por lo que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara violación de los derechos fundamentales.".Control judicial del orden público del laudo se hace referencia al orden público "in procedendo" y no "in iudicando", por lo que el Juez civil no puede controlar la interpretación y aplicación por los árbitros del Derecho sustantivo, así como la de esta última Audiencia, de 24 de mayo de 1995, que dispone, al tratar de los motivos de nulidad del laudo, que no pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes sobre la justicia del laudo, deficiencias del mismo o al modo de resolverse la cuestión que integra su objeto, habiendo destacado, por último, el TS, en sentencia de 12 de junio de 1996 EDJ 1996/3763, que el recurso no admite cuestiones ajenas a la nulidad del laudo". Debiendo entenderse que para que el laudo arbitral sea contrario al orden público es menester que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución EDL 1978/3879-. Motivos todos ellos que excluyen cualquier otro que no se incardine en su ámbito. pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" (STC de 4 de octubre de 1993 EDJ 1993/8645).”

 

AP Valencia , sec. 8ª ,  S 22-09-2001

Ponente: D. Eugenio Sánchez Alcaraz.

El Derecho 2001/49314

 

ARBITRAJE: El concepto de orden público procesal tiene virtualidad cuando afecte a derechos fundamentales, cual sería si en el laudo existiese una discordancia entre los resuelto y lo pedido

 

         “El orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24 EDL 1978/3879, por lo que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara violación de los derechos fundamentales, que no es el caso que nos ocupa. Cuestión distinta sería que la incongruencia denunciada lo fuera en el sentido de existir una discordancia entre lo resuelto y lo pedido, en cuyo caso sí que sería aquí incardinable por afectar al orden público procesal, y constituir una de las manifestaciones del principio de tutela judicial efectiva, mas, como anteriormente se ha indicado, no es ésta la situación que alega. Por último, como motivos cuarto y quinto se invoca la falta de observancia en el desarrollo de la actuación arbitral de las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley (artículo 45.2 EDL 1988/13559), en relación con ser contrario al orden público del artículo 45.5 EDL 1988/13559, y ello como consecuencia de adolecer el laudo de una total ausencia de valoración de la prueba practicada y de haberle impuesto las costas, sin efectuar declaración de mala fe o de temeridad, en contra de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley EDL 1988/13559. En este aspecto resulta conveniente precisar que es jurisprudencia constitucional la que declara ( SS. del TC. 43/88 de 16 de marzo , 174/95 de 23 noviembre y 75/96 de 30 abril y Autos 259/93 de 20 de julio y 231/94 de 18 de julio ) que el contenido del laudo no es revisable judicialmente ni, por tanto, en sede constitucional, al ser un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria, con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias.

 

AP Sevilla , sec. 8ª ,  S 27-06-2001

Ponente: D. Julio Márquez de Prado y Pérez.

El Derecho 2001/76477

 

ARBITRAJE: El recurso de anulación de laudo arbitral planteado. Carácter extraordinario del recurso no puede extenderse para convertirlo en una segunda instancia, lo que obliga a precisar el concepto de orden público invocado, sin que quepa ampliarlo a supuestos como el litigioso, donde la argumentación es amplia y razonada, lo que excluye tachar el laudo de arbitrario, aunque no se comparta su resultado por una de las partes. 

 

         “El carácter extraordinario del recurso de anulación que contempla el precepto citado, donde se recogen los motivos tasados para su planteamiento, cuyo ámbito no puede extenderse para convertirlo en una segunda instancia, obliga a precisar el concepto de orden público mencionado, a cuyo respecto, en palabras de la STC- 15/4/1986 , se habrá de entender el conjunto de derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente, y en particular las exigencias recogidas en el art. 24 de la CE , con referencia a normas de naturaleza imperativa, de carácter intangible que la sociedad entiende en el contexto jurídico, cultural, económico y político, sin que, en modo alguno, como antes dijimos, quepa ampliar su aplicación a supuestos, como el que ahora nos ocupa, donde la argumentación del laudo es amplia y razonada, lo que excluye tachar al mismo de arbitrario, aunque su resultado no se comparta por una de las partes, pues, desde el momento en que se hizo dejación del cauce propiamente jurisdiccional para ventilar las posibles controversias de las partes, que se sometieron expresamente a la institución del arbitraje, dejaron cerrada la posibilidad de revisión del laudo, fuera de los supuestos del art. 45 , como ahora se pretende, desnaturalizando el recurso de anulación que nunca puede utilizarse para impugnar pronunciamientos que, aún cuando discutibles dentro del mundo jurídico, han sido cumplida y pormenorizadamente argumentados en el laudo sin conculcar derechos fundamentales.”

 

AP Valencia , sec. 6ª ,  S 04-10-2000

Ponente: D. José Bonet Navarro.

El Derecho 2000/41015

 

ARBITRAJE: De conformidad con las pruebas practicadas hay que concluir que el trámite del arbitraje no se ha producido ningún tipo de vulneración del derecho de defensa del ahora recurrente, ni vulneración alguna del orden público, por lo que procede confirmar el laudo arbitral recurrido.

 

                   “El motivo 5 del art. 45 de la LA, que transcribe la literalidad estricta de las Convenciones internacionales, plantea serios problemas de encaje pues ha introducido un concepto indeterminado y de considerable ambigüedad. La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar (entre otros, Chillón, Merino, Cabanillas), siguiendo el criterio orientador de la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, que el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio de ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma legal o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del art. 24. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, de 15 de abril, señala que el orden público "ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978... impregnado en particular por las exigencias del art. 24". Más concretamente, se ha señalado por la doctrina que el orden público tendrá dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1979, citada por el recurrente); en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal ( Barona, Cavanillas ). Llegando algunos autores a matizar la amplitud de este concepto de orden público restringiéndolo de algún modo al orden público procesal, pues en cuanto a la infracción del orden público material si bien comprende la violación de los derechos fundamentales y libertades sustantivos, en la práctica el único que podrá darse será el quebrantamiento del principio de igualdad -que tiene cauce específico en el art. 45.2 LA (Hinojosa); orden público que gira en torno a las garantías procesales fundamentales, esto es, las recogidas en el texto constitucional (se refiere Lorca a tutela judicial efectiva, derecho a árbitro "ordinario", y predeterminado; y denegación de acceso a la jurisdicción). En definitiva, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, antes citada, "su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de los derechos fundamentales". En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de abril de 1992 señala que "el concepto de orden público a tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, es el que propicia la Exposición de Motivos de la Ley peculiar sobre la que tratamos..., y en tal sentido, los perfiles del concepto vienen definidos en nuestra norma Fundamental, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debemos entender que para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que se vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la misma)". El problema radica en determinar exactamente en qué consiste el orden público material, es decir, el llamado "orden jurídico justo" cuya vulneración podría derivar de un contenido arbitrario y por ello no justo del laudo, dado que por una interpretación excesivamente amplia del concepto podría llegar a incluir en su ámbito una especie revisión de la decisión arbitral. Por lo que ahora nos interesa conviene recordar las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 1991, que reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 16 de febrero de 1982 ó 17 de julio de 1986, según la cual, "en ningún caso puede servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión", concluyendo la Audiencia Provincial citada que "el texto del art. 45 no parece abonar más que la tesis de nuestro alto tribunal porque, de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría un portillo a una ilimitada irrecurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil y vago expediente de denunciar infracción de principio de Derecho Natural inclusive". En síntesis, señala la doctrina (Sr. S.) que "lege lata" el recurso de anulación no constituye una vía para quien pretende una resolución más justa, sino que atiende a los casos de  "ilegalidad" del laudo. Es así porque el juicio de primera instancia y el arbitral no son identificables pues tienen distinto fundamento, y el contenido del laudo no puede exceder del ámbito de los derechos disponibles; y el control sobre ese contenido del laudo sólo es articulable a través del respeto al orden público, que debe ser entendido exclusivamente a la luz de los derechos fundamentales. Este orden público constitucional se refiere sólo a aquellos principios de la Constitución para los que ésta establece una especial tutela judicial. De modo que la admisibilidad del recurso de anulación contra el laudo arbitral por ser contrario al orden público estará condicionada a que dicha vulneración haga referencia a algunos de los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 de la Constitución. En este sentido, la Sentencia de la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de septiembre de 1992 afirma que "el laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución española, los cuales habrán de ser concretados por la parte que se apoya en su pretendida vulneración".

 

SAP Barcelona  S 07-06-2000,

Ponente: Dª Marta Rallo Ayezcuren

El Derecho 2000/31393.

      

ARBITRAJE: Posibilidad de un laudo arbitral sobre cuestiones de derecho imperativo, que el laudo arbitral ha ido contra el orden público al refrendar un acuerdo que tiene como efecto restringir la competencia mediante la limitación de la producción y distribución, retirando, sin límite geográfico o temporal, del mercado a uno de los competidores.

 

                   “La imperatividad de las normas reguladoras de la libre competencia, que no puede cuestionarse atendido el contenido del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea -artículo 81 desde el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997- y del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, no impide la resolución de la controversia mediante arbitraje, sin perjuicio, en su caso, de la susceptibilidad de anulación del laudo que, de infringir dicha normativa, contraviniera el orden público.A mayor abundamiento, ésta fue también la postura sostenida por D. Juan hasta el inicio del arbitraje, ya que, como se ha expuesto, fue dicha parte la que, demandada judicialmente por "H., AS." por el incumplimiento contractual alegado, invocó ante el Juzgado la excepción de sumisión a arbitraje.Que la cuestión discutida en casos como el que se examina tiene su encuadre en el motivo de contravención o no del orden público tiene apoyo en la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C 126/1997) que respondió a determinada cuestión prejudicial en el sentido de que "un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al artículo 81 CE (ex artículo 85), si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público".La citada sentencia declara que "si un arbitraje convencional suscitara cuestiones de Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar estas cuestiones, especialmente en el marco del control del laudo arbitral, de mayor o menor entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se interponga un recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo al exequátur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable" (apartado 32). Cita la sentencia Nordsee, apartado 14. El Tribunal de Luxemburgo señala asimismo que "las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo o la denegación del reconocimiento en casos excepcionales" (apartado 35), pero que "no obstante, con arreglo a la letra g) del artículo 3 del Tratado [actualmente, tras su modificación, letra g) del apartado 1 del artículo 3 CE], el artículo 81 CE constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo que los autores del Tratado establecieran expresamente en el apartado Segundo del artículo 81 CE, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno Derecho". (apartado 36). El laudo es contrario al orden público, en la medida que lo son las restricciones a la competencia de la naturaleza de la que es objeto del procedimiento arbitral.”

 

SAP Burgos 15-12-1999

Ponente: Dª Mª Esther Villímar San Salvador.

El Derecho 1999/55292.

 

ARBITRAJE: El laudo arbitral, toda vez que no es contrario al orden público y no es absurdo pues da respuesta a la reclamación del usuario, en un derecho básico de todo consumidor cual es de información sobre los productos y servicios.

 

         “La propia Exposición de motivos señala que este motivo debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, cuyo interprete máximo no es otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debe entenderse que para que un laudo arbitral sea contrario al orden publico, será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capitulo II, Titulo I, garantizados a través de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva. En todo caso, el laudo arbitral recurrido no se manifiesta ilógico, absurdo o totalmente carente de fundamento, al dar respuesta a la reclamación del usuario, inspirándose en un derecho básico de todo consumidor cual es del de información sobre los productos o servicios, y, congruente entre lo que las partes pidieron y manifestaron en sus alegaciones. Lo que en definitiva pretende la parte recurrente, según los argumentos expuestos en el escrito de recurso, al relacionar la vulneración del orden publico con la manifiesta falta de equidad del laudo arbitral, no es otra cosa que la revisión del fondo de lo debatido, desnaturalizando la propia esencia del procedimiento, como medio especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de derecho privado a una alternativa a la actuación judicial, y la del remedio jurisdiccional anulatorio del mismo, sólo viable por motivos concretos y legalmente tasados, que, en absoluto permiten su identificación con el ordinario de apelación mediante el que puede someterse al Tribunal la integra revisión de los resuelto en primera instancia.”

 

SAP León  23-11-1999,

Ponente: D. Luis Adolfo Mallo Mallo

El Derecho 1999/50608

 

ARBITRAJE: Laudo arbitral que resuelve sobre el objeto de controversia se limita a una discrepancia sobre facturación, cuestión que sin ninguna duda puede ser objeto de arbitraje y el laudo dictado no es contrario al orden público.

 

       “El laudo dictado no es "contrario al orden público", concepto que ha de ser interpretado a la luz de los preceptos de la Constitución Española, declarado la S.T.C. 15-Abril-86 que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y liberales públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24 de la Constitución Española (en tal sentido, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 9-11-97),sin que ni la supuesta falta de competencia territorial de la Junta Arbitral de Consumo (cuestión, por cierto planteada ex novo en el recurso y que la parte recurrente en ningún momento cuestionó cuando tuvo la ocasión de hacerlo) ni la pretendida infracción de la normativa reglamentaria que regula el régimen tarifario del servicio de Infovía pueden integrar ese concepto de orden público, que, interpretado como tenemos dicho, limita la función jurisdiccional al control de la legalidad del procedimiento, cuidando se observen y respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes, y evitando que se produzca indefensión, situación que en el caso no se ha producido -ni siquiera se alega por la recurrente-, por lo que ha de rechazarse el recurso por no ser posible, al socaire de los motivos de anulación, entrar a conocer del contenido del laudo -pretensión última de la recurrente- que no es judicialmente revisable.

 

SAP Barcelona , 07-06-2000,

Ponente: Dª Marta Rallo Ayezcuren.

El Derecho 2000/31393

 

Arbitraje: Anulación de laudo arbitral. Laudo contrario al orden público al refrendar un acuerdo que tiene como efecto restringir la competencia mediante la limitación de la producción y distribución, retirando, sin límite geográfico o temporal, del mercado a uno de los competidores.

                  “La cuestión de la posibilidad o no de un arbitraje sobre la materia ya fue considerada por el árbitro, tal como expone al inicio del laudo, puesto que la representación de D. Juan opuso tal defensa.El laudo arbitral rechazó la tesis del hoy recurrente viniendo a declarar que el carácter imperativo de la normativa reguladora de la materia no implica ni la imposibilidad de arbitraje ni tampoco la contravención del orden público en el laudo que decida la cuestión. También este tribunal estima que la imperatividad de las normas reguladoras de la libre competencia, que no puede cuestionarse atendido el contenido del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea -artículo 81 desde el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997- y del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, no impide la resolución de la controversia mediante arbitraje, sin perjuicio, en su caso, de la susceptibilidad de anulación del laudo que, de infringir dicha normativa, contraviniera el orden público. CUARTO.- Que la cuestión discutida en casos como el que se examina tiene su encuadre en el motivo de contravención o no del orden público tiene apoyo en la Sentencia de 1 de junio de 1999 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C 126/1997) que respondió a determinada cuestión prejudicial en el sentido de que "un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al artículo 81 CE (ex artículo 85), si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público". La citada sentencia declara que "si un arbitraje convencional suscitara cuestiones de Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar estas cuestiones, especialmente en el marco del control del laudo arbitral, de mayor o menor entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se interponga un recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo al exequátur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable" (apartado 32). Cita la sentencia Nordsee, apartado 14. El Tribunal de Luxemburgo señala asimismo que "las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo o la denegación del reconocimiento en casos excepcionales" (apartado 35), pero que "no obstante, con arreglo a la letra g) del artículo 3 del Tratado [actualmente, tras su modificación, letra g) del apartado 1 del artículo 3 CE], el artículo 81 CE constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo que los autores del Tratado establecieran expresamente en el apartado Segundo del artículo 81 CE, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno Derecho". (apartado 36). QUINTO.- El artículo 81 (antes 85) del Tratado de Roma establece en su apartado 1 que "serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas... que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: b) Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones". El apartado 2 añade que "los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho". Y el apartado 3 prevé que, no obstante, las disposiciones del apartado 1 puedan ser declaradas inaplicables, entre otros casos y cumpliéndose determinados requisitos, a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven el mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante. Paralelamente y en el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley española 16/1989, de  Defensa de la competencia dispone, bajo la rúbrica de "conductas prohibidas". 1. Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. 2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente ley". SEXTO.- Como señala la Exposición de motivos de la Ley de defensa de la competencia, la aplicación de ésta, en cuanto se trata de garantizar el orden económico constitucional en el sector de la economía de mercado, desde la perspectiva de la defensa de los intereses públicos, se encomienda a órganos administrativos. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 30 de diciembre de 1993, ha recordado que la posibilidad de resoluciones contradictorias en materia de competencia entre las dimanantes de los órganos, jurisdiccionales o no, a los que se atribuye el conocimiento de sus normas reguladoras con carácter principal y las dictadas por los órganos jurisdiccionales que las aplican con carácter incidental, afectando a la seguridad jurídica, viene recogida en la Sentencia de 30 de enero de 1974 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C- 127/73), siendo precisamente ese peligro el criterio que ha de seguir el órgano jurisdiccional ante el que se invoca la aplicación del Derecho de la competencia para acordar o no la suspensión del proceso, una vez iniciado el procedimiento por la Comisión Reglamento 17/62 del Consejo -o por el Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con el Real Decreto de 1882/1986, de 29 de agosto. Señala la citada sentencia del Tribunal Supremo que el órgano jurisdiccional español que deba pronunciarse incidentalmente sobre la materia que es objeto de un procedimiento ante la Comisión europea o ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, si lo estima necesario por razones de seguridad jurídica, puede sobreseer hasta que concluya la actuación de aquellos órganos; en cambio, normalmente continuará con el procedimiento cuando constate, bien que manifiestamente el comportamiento objeto del litigio no es susceptible de producir efectos sensibles sobre la competencia o sobre los intercambios, bien que su incompatibilidad con el art. 86 no plantea dudas. El presente procedimiento de recurso de anulación del laudo arbitral fue suspendido en tanto no se resolvía por el Tribunal de Defensa de la Competencia el expediente que D. Juan instó días después de que se dictara el laudo objeto de este recurso, denunciando los contratos origen del procedimiento arbitral en examen. SEPTIMO.- El Tribunal de Defensa de la competencia ha resuelto declarar que en el expediente no se ha acreditado ninguna conducta de las prohibidas por la Ley de defensa de la competencia. Para dilucidar si los pactos de no competencia establecidos hace doce años vulneran la libre competencia, aquel Tribunal se ha centrado, según expone en su fundamento de derecho 4, en los siguientes factores: a) La venta de "I., S.A.", que operaba sólo en Lleida y Andalucía, iba a permitir la entrada de un competidor muy fuerte que operaba en todo el mundo, de modo que se incrementaría la competencia en el mercado español. b) Las cláusulas de no competencia fueron elemento esencial para hacer efectiva la transmisión, aunque, según reconoce la misma "H., AS.", no puede pretender que la vigencia de dichas cláusulas sea ilimitada. c) Como concluye el Servicio su Informe al Tribunal, "no es probable que los efectos de los pactos en el mercado hayan sido relevantes al ser cuestionable su cumplimiento por el vendedor y existir más empresas competidoras en el sector, diez de ellas en la provincia de Lérida". d) Además, los pactos no se cumplieron pues en el laudo arbitral de 21 de octubre de 1996 se declara que "del estudio de la globalidad de la prueba practicada, y en concreto de la documental, confesión y testifical que consta en autos, se desprende la total certeza de que el Sr. D. Juan, directa o indirectamente, a través de las sociedades que controla ha incumplido de forma reiterada y consciente los pactos contractuales [sobre no competencia]. e) No existe ningún Tercero afectado por una supuesta restricción de la competencia. f) Por último y con base en ello, "H., AS." solicita que, dado que los pactos no tuvieron efecto alguno, pues el Sr. D. Juan empezó a competir desde el mismo momento en que transmitió su empresa, se aplique la regla de minimis o el artículo 1.3 de la Ley de defensa de la competencia, para que no se produzca la situación absurda de causarle un perjuicio irreparable si se declararan los pactos como contrarios a la competencia y se impidiera así el cumplimiento del referido laudo arbitral. Añade literalmente el Tribunal que "por lo tanto, de estos elementos se desprende que no puede afirmarse que los contratos entre "I., S.A." y "H., AS." tuvieran por objeto restringir la competencia en perjuicio de otros operadores económicos o de los consumidores solamente porque limitaran la del Sr. D. Juan. Y en las circunstancias del caso antes analizadas, ni puede afirmarse que los pactos fueran capaces de afectar a la libre competencia más que muy genéricamente ni se ha acreditado que sus efectos hayan sido en modo alguno relevantes. En realidad, si en la actualidad el Tribunal tiene que dirimir sobre esta cuestión no es tanto porque haya existido un interés público vulnerado sino, evidentemente, porque persiste un conflicto privado de intereses". OCTAVO.- De la lectura de los fundamentos de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia resulta que uno de los factores determinantes de su decisión, según la cual, los pactos no infringieron los artículos 81.1 del Tratado y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, lo ha constituido el hecho de que dichos pactos no han llegado, en realidad, a cumplirse. Así se expone en tres de los argumentos motivadores: los enunciados en los apartados c) -"al ser cuestionable su cumplimiento por el vendedor"-. d) "Los pactos no se cumplieron", cita del laudo arbitral aquí impugnado-.f) "Los pactos no tuvieron efecto alguno", cita de la alegación de "H., AS.". Si ese incumplimiento por D. Juan de los pactos de no competir, ese tenerlos por no puestos, determina, en esencia, la apreciación de la inexistencia de conductas anticoncurrenciales prohibidas, difícilmente cabe sostener, de forma simultánea, la licitud de la condena del citado Sr. D. Juan al pago de 150 millones de pesetas por el incumplimiento de esos mismos acuerdos de no competir que, si no han sido declarados prohibidos por el órgano administrativo, es por la razón fundamental de que no llegaron a cumplirse. NOVENO.- La decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia en el caso de autos debe enmarcarse en la naturaleza y funciones del procedimiento en el que se dicta. Y debe relacionarse con lo expuesto por dicho Tribunal en el fundamento de derecho 3 de la Resolución dictada en el caso de D. Juan y "H., AS.", concretamente, en su referencia a la preocupación de que los órganos de defensa de la competencia tuvieran que dedicarse a perseguir conductas de escasa virtualidad anticompetitiva. Preocupación reflejada en la redacción dada al artículo 1.3 de la Ley de defensa de la competencia por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio: "Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no perseguir las conductas prohibidas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia".  La función de este Tribunal civil, en cambio, es la de apreciar si el laudo arbitral dictado es o no contrario al orden público. Y el orden público viene referido en el presente caso, a partir de las alegaciones de la parte recurrente, a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos prohibidos por el artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia y 85.1 del Tratado de Roma. Y, dejando a un lado el incumplimiento de dichos pactos, que es una cuestión ulterior, tenemos que compartir el criterio manifestado por el Servicio de Defensa de la Competencia y por la parte recurrente sobre la nulidad de pleno derecho de los acuerdos. DECIMO.- Se trata de acuerdos prohibidos por el artículo 1.1 b) de la Ley de Defensa de la Competencia, al tener por objeto o poder producir el efecto de restringir la competencia mediante la limitación de la producción y/o distribución, al implicar la retirada del mercado de uno de los competidores. También infringen lo dispuesto en el artículo 85.1 del Tratado, ya que los firmantes pertenecen a países comunitarios, lo que puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Dichos acuerdos no cumplen la condición de inaplicabilidad de estos artículos establecida por las decisiones de la Comisión Europea y del Tribunal de Defensa de la Competencia para las transmisiones de empresas. Concretamente, la Resolución de 15 de septiembre de 1993 declaraba que la jurisprudencia comunitaria y la de ese tribunal establecen que la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia no es aplicable cuando hay transferencia al comprador del valor comercial completo de los activos cedidos y dicha prohibición no excede de lo necesario para  que el comprador se haga con las riendas del negocio que adquiere. En el caso de autos, los acuerdos no tienen fijados límites temporales ni geográficos, no fueron notificados a la Comisión Europea ni obtuvieron autorización singular del Tribunal de Defensa de la Competencia. DECIMOPRIMERO.- El aspecto más grave lo constituye, a juicio de este tribunal, la indeterminación temporal de la eficacia de los acuerdos. Dicha indeterminación se interpretó por "H., AS." cauro una prohibición perpetua. Así lo expone el propio laudo impugnado cuando hace constar, para considerarlo inadmisible, que ""H., AS." eleva a causa esencial que la llevó a contratar la eliminación del mercado de D. Juan " [subrayado nuestro] (consideración 3.2.2). También el Servicio de Defensa de la Competencia entendió que "H., AS." pretendía la vigencia ilimitada de tales pactos, al observar que: en el escrito de resumen de pruebas del arbitraje, de 7 de octubre de 1997 -siete años después de los acuerdos de no competir-, "H., AS." solicita que se requiera al Sr. D. Juan para que se abstenga en el futuro de competir; que en el escrito de 12 de noviembre de 1997, de respuesta a una solicitud del Servicio de Defensa de la Competencia, "H., AS." manifiesta que estos pactos son similares al contrato de un técnico con una empresa, comprometiéndose de por vida, a cambio de un precio, a no utilizar sus conocimientos técnicos (antecedente de hecho 5 de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia). "H., AS." ya iniciado el expediente administrativo, solicitó al Tribunal de Defensa de la Competencia, en 1999, que autorizara las cláusulas denunciadas por plazo de ocho años. En conclusiones, solicitó que se estableciera en diez años el plazo de no concurrencia necesario para la efectiva transmisión de la empresa. DECIMOSEGUNDO.- El laudo impugnado aplica la doctrina de la Resolución de 15 de septiembre de 1993 del Tribunal de Defensa de la Competencia, antes citada, y estima que los pactos entre D. Juan y "H., AS." respondían al objetivo de dotar de efectividad la transmisión del negocio en su día adquirido por "H., AS.". Considera, por otro lado, que su vigencia venía limitada al efectivo cumplimiento del fin que les daba sentido e impedía su nulidad: asegurar la efectiva transmisión del valor comercial completo que formaba parte del conjunto de activos por los que en su día "H., AS." pagó el precio estipulado. Ahora bien, el árbitro, más allá de su explícito y genérico rechazo a la eternización de la prohibición de concurrencia, no examina la problemática cuestión de la duración de los pactos. Y seis años después del último de ellos -y diez después del Primero- fija la indemnización por su incumplimiento, atendiendo al menoscabo presente y futuro que la actividad del Sr. D. Juan provoca en el valor comercial de "I., S.A." y "H., AS.". Ello, a partir de las consideraciones antes expuestas, ha de conducir a la estimación del recurso por considerarse que el laudo es contrario al orden público, en la medida que lo son las restricciones a la competencia de la naturaleza de la que es objeto del procedimiento arbitral.”  

SAP Valencia , 31-10-2000,

Ponente: D. Vicente Ortega Llorca.

El Derecho 2000/41024

 

Arbitraje. Competencia Desleal. La sumisión a arbitraje es cuestión que afecta al orden público. Renuncia al arbitraje pactado por actos que no sean plantear dicha excepción de forma oportuna.

 

       “También mencionó la defensa de las recurrentes la sumisión de la cuestión a arbitraje, y aunque sea ésta una cuestión igualmente  novedosa, debemos entrar en su análisis por cuanto afecta al orden público, en cuanto comprometería la competencia de este Tribunal. Sin embargo, su desestimación se impone de manera evidente en cuanto que el art. 11.2 de la Ley de Arbitraje de 8 de diciembre de 1988, prevé que se entenderá que las partes renuncian al arbitraje pactado cuando, como ocurrió en el caso de autos, "interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandado realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción".

 

 

            4.- a modo de conclusión.

 

            A la vista del repertorio jurisprudencial existente respecto del orden público, igual de célere resulta la solicitud de anulación de laudo instada por recurrente insatisfecho de la decisión arbitral aludiendo al orden público, que la decisión judicial desestimatoria de aquella petición. Con normalidad es frecuente que se formulen recursos de anulación reproduciendo la misma cuestión de fondo que la tutelada en arbitraje, recibiéndose siempre la misma respuesta jurisdiccional, en el sentido que, el orden público, como vía de control del laudo arbitral no puede ser utilizado como una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del árbitro por el del órgano jurisdiccional correspondiente.

 

            Poco favorece la indeterminación jurídica que del concepto orden público se puede dar. Así, se alude en numerosas ocasiones a una definición tan amplia como la reflejada en sentencias refiriendo que el orden público junto con la moral son conceptos jurídicos que, como tales han de ser aplicados de acuerdo con la totalidad del ordenamiento jurídico y vivencias socio-culturales. Por lo que aprovechando la zona de incertidumbre que determina este concepto jurídico se propicia cierto comportamiento oscuro que la parte pueda guardar como as en la manga una vez se ve no favorecida por la decisión arbitral.

 

            Sin perjuicio de esto, también resulta evidente que el orden jurisdiccional revisor suele adoptar una postura inmovilista del laudo arbitral cuya anulación se pide, básicamente en atención a la misma decisión de las partes de someterse a la tutela arbitral y al reiterado principio de autonomía de aquellas, considerándose el arbitraje un válido equivalente jurisdiccional. Recuérdese, igualmente, que el recurso de anulación no actúa como recurso de apelación. Sin embargo, lo dicho, no debe constituirse como principio o regla genérica, pues, indudablemente acabaría perdiendo el sentido que del término justicia cabría entenderse. El enjuiciamiento debe partir del supuesto concreto.

 

            El orden público viene configurándose judicialmente  aún, en torno a la asentada doctrina constitucional que parte de la sentencia de 15 de abril de 1986. Parece evidente que queda clara la vigencia de un orden público material referido a los derechos y libertades fundamentales interpretadas a la luz de la jurisprudencia constitucional y que son los comprendidos en el Capítulo II, título I de nuestra carta magna, y de un orden público procesal,  referido al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución y a formalidades y principios esenciales del ordenamiento jurídico procesal, siendo el arbitraje una tutela alternativa que se va instaurando en los distintos países como mejor u otra solución a la jurisdiccional, y que el arbitraje pueda ir siendo utilizado mayormente como método entre personas y entidades de los distintos países tanto en  relaciones internas como externas, así, habrá que pensar en un concepto más indeterminado de orden público. Un orden público internacional que se proyecta en nuestro concepto nacional de orden público.

 

            La fuerza de la decisión arbitral limita su capacidad revisora, de manera que, incluso la exigencia de responsabilidad a los árbitros no anula el laudo. Jurídicamente, desde una perspectiva contractual los árbitros responden a tenor de los artículos 1.091 y 1101 del Código Civil, sin embargo, esa responsabilidad, del mismo modo que las sentencias que resuelven las responsabilidad civil de jueces y magistrados, en ningún caso alteraría, en principio, la resolución que hubiese recaído.

 

            El respeto al principio de contradicción, audiencia y defensa, el cumplimiento de las garantías del proceso, el control de la congruencia,  la no extralimitación del arbitro, la jurisdicción, las materias indisponibles o que afecten al orden publico, los derechos fundamentales, se configura como mínimos del concepto indeterminado de orden público. El orden publico, así, no es una casilla cerrada se renueva de forma forzosa constantemente ampliando su propia idea conceptual del término, sin posibilidad que se abstraiga del control jurisdiccional.       

 

           

 

           



[1]              Barona Vilar, Silvia  Solución extrajurisdiccional de conflictos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 231.

 

[2]               Cremades y Cairns “El arbitraje en la encrucijada entre la globalización y sus detractores” en Revista de Corte española de arbitraje 2002, pág. 15.

 

 

[3]              Barona Vilar, Silvia  Solución extrajurisdiccional de conflictos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 231.