Jurisprudencia en torno al
artículo 45.5 de Ley arbitral.
Anulación del laudo contrario al orden
público.
Por
Joaquín Ivars Ruiz
Índice:
1.- Algunas consideraciones respecto el laudo arbitral: El uso del arbitraje por las partes. Numerus clausus en la anulación del
laudo. Rango de cosa juzgada del laudo arbitral. Plazo preclusivo para solicitar
la anulación arbitral. 2.- Algunas reflexiones sobre el orden público. 3.- Laudo
contrario al orden público. Concepto y alcance. 4.- A modo de
conclusión.
1.-algunas consideraciones
respecto el laudo arbitral.
La jurisprudencia, en especial, del Tribunal Constitucional se ha
encargado de constituir el arbitraje como equivalente jurisdiccional. El
artículo 11.1 de la vigente Ley 36/88, de arbitraje dispone que el convenio
arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los
Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el
convenio. Dicho precepto ha sido interpretado no como preclusivo de jurisdicción
sobre el arbitraje de los Tribunales, sino preclusivo de su competencia para
resolver la controversia, cuando las partes pueden optar de forma libre para su
resolución a través de un cauce
distinto al ordinario como es el arbitraje. La propia ley arbitral se encarga de
garantizar la tutela judicial efectiva al regular en su artículo 45 las causas
de anulación del laudo en sede jurisdiccional.
Igualmente es
reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma
la innegable conexión entre la protección jurídica de la no modificabilidad de
las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, de forma que
[entre otras, SSTC 32/1982 (RTC 1982\32), 67/1984 (RTC 1984\67) y
176/1985 (RTC 1985\176)] el
derecho a la tutela judicial supone, desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el
fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que,
fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales
dejen sin efecto resoluciones firmes [entre otras, SSTC 15/1986
(RTC 1986\15) y 119/1988], ya que
la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que
el legislador, respetando el contenido esencial del artículo 24 de la
Constitución, haya querido
articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente
aquellos cauces legales darán los jueces cabal cumplimiento a lo que el citado
precepto constitucional dispone. Trasladadas estas ideas al sistema de
recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede
inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse
en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa
impeditiva excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el
caso concreto, exceso que este TC debe corregir en la medida en que el
pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la
tutela judicial efectiva [STC 116/1984 (RTC 1984\116)]. Ello es conforme
con la naturaleza del arbitraje, que es [STC 62/1991 (RTC 1991\62)] «un
equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los
mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una
decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada». Sólo podrán ser
anulados en los casos expresamente previstos en el artículo 45 cuando el recurso
es presentado en plazo.
El ordenamiento jurídico español, concede a los particulares la
posibilidad de optar para la solución de sus problemas socio-jurídicos entre el
cauce o vía jurisdiccional y el extrajudicial (artículos 1809 y ss.); El
artículo 24.1 C.E., se limita a señalar el derecho que todo ciudadano tiene a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, mas no impide la igualmente constitucional
facultad de optar para dicha tutela al cauce extrajudicial del arbitraje. STS
9-10-1989.
La
exposición de motivos de la ley de arbitraje señala que el fin de regular el
recurso de anulación del laudo es garantizar que el nacimiento, desarrollo y
conclusión del procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la ley. Se
articula para ello unos motivos taxativos de anulación, sin que el Tribunal
pueda sustituir o suplir al árbitro en la resolución del tema de fondo
planteado, es decir, cuestionar el acierto o desacierto de los árbitros, en lo
que es precisamente su función, esto es, como ha tenido ocasión de declarar el
Tribunal Constitucional -Sentencias 22 de marzo de 1991 (RTC 1991\62) y 4 de
octubre de 1993 (RTC 1993\288)- se ha pretendido la obtención de una decisión al
conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con declaración de derechos
y obligaciones recíprocas de las partes contendientes, y que se encuentra
revestida de «autoritas» por imperativo de la ley. Examen del fondo que es
inherente a la función arbitral, lo que la naturaleza de este recurso de
anulación no consiente -SSTC de 23 de noviembre de 1995 (RTC 1995\174) y 30 de
abril de 1996 (RTC 1996\75)-, SAP Burgos, de 27 septiembre de
1999.
El
procedimiento arbitral, por su carácter transaccional no tiene las garantías de
un proceso judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1997, de 27 de
enero [RTC 1997\13]); y en particular no lesiona por sí el derecho al Juez
ordinario, ni está fundado su procedimiento en el derecho a la doble instancia.
Fundándose el sistema de recurso al laudo en el principio de revisión judicial
tasada (Sentencia del Tribunal Constitucional 288/1993, de 4 de octubre [RTC
1993\288]), que, en el ámbito civil, tras la Ley 36/1988 y por la supresión del
recurso de casación contra los laudos arbitrales, el acceso a la jurisdicción
sólo es referible a la nulidad del laudo arbitral y en los supuestos tasados del
artículo 45 de la ley de arbitraje (Sentencia del Tribunal Constitucional
176/1996, de 11 de noviembre [RTC 1996\176]) y 288/1993, de 4 de octubre [RTC
1993\288]), deduciendo la jurisprudencia constitucional que la falta de un
control judicial sobre el fondo no es contrario a la Constitución (RCL 1978\2836
y ApNDL 2875) (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1994, de 18 de julio
[RTC 1994\231]).
La función de los Tribunales en el desarrollo arbitral es la de controlar
y velar por los principios básicos de procedimiento, con respeto del principio
de contradicción y cumplimiento de las garantías esenciales del proceso, que son
de orden público (art. 45), principios de audiencia, contradicción y defensa
(sentencia del TS de 18 de enero de 1995), a la vez que han de controlarse tanto
la congruencia como la inmodificabilidad del laudo, pues una de las funciones de
la jurisdicción es la de controlar que no haya contravención del contrato de
arbitraje. Según se viene manteniendo de forma reiterada, cuando el laudo es
objeto de recurso, los Tribunales no deben entrar a examinar las materias
sometidas a arbitraje, ni a evaluar las apreciaciones del árbitro y el cauce
sustantivo por el que llega a su decisión, sino que la revisión judicial ha de
quedar circunscrita a la comprobación de la jurisdicción, del respeto a los
principios materiales de la jurisdicción, del procedimiento arbitral y de la no
extralimitación del árbitro, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el fondo
sometido a compromiso arbitral, tal y como mantienen la sentencia del TSJ de
Valencia de 12 de mayo de 1998 y la sentencia del TS de 19 de octubre de 1998
(RJ 1998\8907) SAP Girona de 9 marzo de 2000.
Según tiene considerada la jurisprudencia menor, en cuanto a la
resolución judicial del denominado exceso de competencia por enjuiciamiento de
cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, es un supuesto de exceso de
jurisdicción, por violación de los límites de la eficacia obligacional del
contrato litigioso, definidos en los arts. 1257 y 1258 CC. Si además se hubiese
suscitado contienda sobre la formalización del arbitraje, habría que añadir los
que resulten del auto judicial que resuelve la formalización del arbitraje y
define sus términos, según las pretensiones deducidas por las partes. La
determinación del objeto procesal y de los límites de la competencia arbitral,
no es tan rígida como pudiera serlo en el proceso judicial. Es bastante más
flexible en cuanto ambas partes consientan en la ampliación del objeto y éste
sea arbitrable, pero bastará la disconformidad de una de ellas para que los
árbitros tengan que decidir, con carácter previo, sobre la extensión de sus
facultades y del objeto de decisión. En este sentido, las pretensiones de las
partes colaboran en la definición del ámbito de decisión, pero no son el
criterio único de fijación, ni vinculan en el exceso.
La tarea judicial obliga a penetrar, pero sólo lo necesario y no más de
lo estrictamente necesario, en los ámbitos contractuales que rozan el fondo,
utilizando el principio de causalidad eficiente, para no llegar a extensiones de
jurisdicción arbitral incompatibles con la esencia del arbitraje, como método de
solución de conflictos específicos y concretos.
La
doctrina y jurisprudencia, establece, así, finalmente que para resolver el
recurso de nulidad que sea planteado judicialmente frente al laudo arbitral,
hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
-La ley otorga al laudo los efectos de cosa juzgada, siéndoles de
aplicación el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes
(Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC
1993\288]).
-La emisión del laudo implica la realización del derecho a la tutela
judicial efectiva, y el acceso a la jurisdicción está establecido exclusivamente
a través del recurso de nulidad del laudo arbitral, no siendo posible volver a
plantear el fondo del litigio, tal y como antes fue debatido en el proceso
arbitral (STC 176/1996, de 11 de noviembre [RTC
1996\176]).
-La única cuestión a resolver es si el laudo es susceptible o no de ser
tachado de nulidad, pero no es posible entrar, de ningún modo, en la depuración
de las expresadas resoluciones (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12
de junio de 1996 [RJ 1996\4759]).
-La función del recurso de nulidad no es corregir las deficiencias en la
decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, creando
dificultades al móvil de paz y equidad que preside el arbitraje privado,
desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza,
pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto, que la
especial naturaleza de este recurso extraordinario no consiente; es decir, en
ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las
partes relativas a la justicia del laudo, ni las deficiencias del fallo o el
modo más o menos acertado de resolver la cuestión (Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de julio de 1986 [RJ 1986\4507]).
En
definitiva conforme a lo regulado en el artículo 1 de la vigente ley de
arbitraje, de 5 diciembre 1988, está permitido a toda persona, física o
jurídica, renunciar a impetrar a los Tribunales de Justicia su tutela sobre
derechos subjetivos de carácter disponible -artículo 2 de la mencionada Ley- y
someter previo convenio, la resolución de los conflictos presentes o futuros que
puedan derivarse de las relaciones jurídicas que les vinculen a la institución
arbitral -artículo 5 de la ley de arbitraje-. Es decir, deferir por mutua
voluntad de las partes la controversia al juicio arbitral de terceros para que
decidan la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, o, lo que es
lo mismo, mediante la aplicación de normas de derecho o, exclusivamente, según
el «leal saber y entender» de los árbitros designados -artículo 4 de la ley de
arbitraje-. Por tanto, como consecuencia de dicho convenio arbitral y siempre
que no haya existido renuncia al mismo -artículo 11 LA- los tribunales no pueden
conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje y, una vez emitido el
correspondiente laudo, la actuación de aquéllos queda limitada al recurso de
nulidad regulado en el artículo 46 y por las causas tasadas previstas en el
artículo 45 (STC núm. 176/1996, de 11 noviembre [RTC 1996\176]). El
procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a
las partes acudir para la solución de conflictos de derecho civil a una
alternativa a la acción judicial en sentido estricto, y configurando un recurso
de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena "cognitio"
que permita revisar en segunda instancia lo ya decidido por los árbitros, de tal
manera que la parte que se viera perjudicada por esta decisión de fondo pudiera
de nuevo plantear la misma ante los Tribunales frustrándose así el objetivo que
la institución del arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de
forma reiterada en la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por medio del
recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por
los árbitros (SSTS 21-3-1991 [RJ 1991\2424], 15-12-1987 [RJ 1987\9507] y
4-6-1991 [RJ 1991\4412]), no siendo misión de los Tribunales en este recurso
corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas
(STS de 7-6-1991)».
Con respeto a las medidas cautelares la ley de arbitraje sólo refiere a
las mismas en fase de ejecución, sin embargo, siguiendo el criterio de parte de
la doctrina y jurisprudencia existente, si el arbitraje se proclama como otra
vía de tutela judicial efectiva éste necesita de medias cautelares para
alcanzarla de forma efectiva, de manera que es necesario permitir la adopción de
las mismas.[1]
Existen, igualmente pronunciamientos favorables respecto la posibilidad de
adoptar los árbitros medidas cautelares, así en auto de 31 de octubre de 1995 de
la Audiencia Provincial de Barcelona, que refiere otro de la misma sala de fecha
21 de julio de 1992, sobre la base de que no existe prohibición legal expresa en
la ley de arbitraje en relación con la naturaleza mixta del arbitraje.
RJ
1989\6899
STS
de 9-10-1989
Ponente.
D.
Mariano Martín-Granizo Fernández.
Arbitraje.
El uso del arbitraje para resolver
cuestiones susceptibles de ser arbitradas no vulnera la tutela judicial
efectiva. El artículo 24.1 CE. se limita a señalar el derecho que todo ciudadano
tiene a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, mas no impide la igualmente constitucional
facultad de optar para dicha tutela al cauce extrajudicial del arbitraje.
“ En
la motivación cuarta y bajo el número 5 del mismo precepto procesal que las
anteriores, se alega que «la sentencia recurrida, al haberse desentendido de la
función jurisdiccional respecto del tema litigioso, ha infringido el artículo
24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), en cuanto
consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos», sin ninguna
alegación que justifique dicha argumentación; motivo que lógicamente ha de
sucumbir por cuanto: 1) El ordenamiento jurídico español, concede a los
particulares la posibilidad de optar para la solución de sus problemas
socio-jurídicos entre el cauce o vía jurisdiccional y el extrajudicial
(artículos 1809 y ss. y especialmente a estos efectos el 1814 del Código Civil);
2) Haciendo uso de esta facultad, y de lo dispuesto en el artículo 1255 del
citado Cuerpo Legal, los aquí contendientes concertaron acudir al cauce
extrajudicial -arbitraje- para solventar las cuestiones que del cumplimiento del
contrato entre ellos celebrado pudieren surgir; 3) El artículo 24.1 C. E., que
se estima infringido por los recurrentes, se limita a señalar el derecho que
todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, mas no impide la igualmente
constitucional facultad de optar para dicha tutela al cauce extrajudicial
-arbitraje en este caso- como aquí han hecho.”
AC 1998\6082
SAP Vizcaya (Sección 4ª), de 18
junio
Ponente: D. Enrique García
García.
ARBITRAJE. Causas de anulación: «numerus clausus». El
laudo sólo es anulable por los motivos expuestos en el artículo 45 de la Ley de
arbitraje.
“El presente recurso de anulación tiene un claro defecto en su
planteamiento, pues pretende reproducir la polémica de fondo que se planteó ante
el árbitro y eso está sustraído al conocimiento del Tribunal. El Tribunal
Constitucional (Sentencia 288/1993, de 4 octubre [RTC 1993\288]) ha advertido
que las causas de anulación prevista en la Ley de Arbitraje son «numerus
clausus», de modo que la admisión de cualquier otra forzaría la cosa juzgada que
la ley otorga al laudo, debiendo rechazarse por la Audiencia Provincial no sólo
las que no estén expresamente previstas en el art. 45 de la Ley 36/1988, sino
también aquellas alegaciones con las que se pretenda forzar el ámbito del
recurso recurriendo a conceptos generales como el orden público o el derecho a
la tutela (PTC 299/1992, de 20 mayo y 31/1992, de 4 mayo). El control
jurisdiccional en que consiste el recurso de anulación se concreta a la
actuación de los árbitros «in procedendo» y no a revisar la aplicación del
derecho sustantivo por los árbitros, sobre todo cuando el arbitraje, como en
este caso, lo fuere de equidad. La recurrente ha querido convertir, sin embargo,
este procedimiento en una segunda instancia, cuando en el mismo no es posible
revisar la controversia de fondo sino tan sólo la validez del laudo. El Tribunal
Constitucional (STC 15 abril 1986 [RTC 1986\43]) ha precisado qué debe
entenderse por laudo contrario al orden público, como aquel que conculque los
derechos y libertades fundamentales reconocidas en el capítulo II del título I
de la Constitución. No es eso lo que se plantea en este recurso, sino el que por
qué no se anuló el contrato objeto de controversia en atención a su duración, al
considerar el árbitro que existía acuerdo entre los contratantes en que su
duración no podría exceder de 10 años, y por las desigualdades en los precios
ofertados a los clientes, al estimar aquél que las situaciones analizadas eran
también diferentes. No puede este Tribunal entrar al análisis del razonado
juicio emitido por el árbitro y el hecho de que la recurrente tan sólo pretenda
esto (reafirmándose en ello en el acto de la vista, con su alusión a una posible
cuestión prejudicial comunitaria, con lo que su desorientación en cuanto al
ámbito del recurso de anulación de un laudo arbitral es patente), es causa
suficiente para desestimar su pretensión.”
RTC
1993\288
STC
de 4-10-1993
Ponente:
D.
Carlos de la Vega Benayas.
ARBITRAJE.
Naturaleza. Equivalente jurisdiccional
mediante el cuál las partes pueden tener los mismos objetivos que con la
jurisdicción civil: obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos
de la cosa juzgada: doctrina constitucional.
“La
inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también
predicable,
en virtud de su configuración legal, de
los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1998. En este sentido su
art. 37 establece con absoluta claridad que «el laudo arbitral firme produce
efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de
revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las
Sentencias judiciales firmes». Ello es conforme con la naturaleza del arbitraje,
que es [STC 62/1991 (RTC 1991\62)] «un equivalente jurisdiccional, mediante
el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción
civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos
de la cosa juzgada».”
RJ
1995\6634
STS
de 28-7-1995
Ponente:
D.
Francisco Morales Morales.
ARBITRAJE:
El laudo arbitral tiene rango de cosa
juzgada.
“Primeramente conviene estudiar la
eficacia del laudo en su día dictado por la señora árbitro; como señala
actualmente la Ley de Arbitraje (RCL 1988\2430 y RCL 1989\1783), en su artículo
37 «el Laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra
el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la
legislación procesal para las sentencias judiciales firmes». Resulta impensable
un juicio seguido para interpretar el contenido de una sentencia judicial firme
la cual, en su caso y a instancia de parte, podrá ejecutarse y en su ejecución
podrá discutirse mediante los incidentes regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil las cuestiones difíciles, oscuras o en que no haya acuerdo entre las
partes; análogamente y por disposición de Ley, al operar el laudo arbitral con
eficacia de cosa juzgada no es susceptible de nuevo juicio entre las mismas
partes tendente a su interpretación, vedándose toda intervención judicial que no
sea la exclusivamente ejecutiva, conforme dispone los artículos 53 y ss. de la
Ley de Arbitraje.”
STS
de 4-10-1993.
ARBITRAJE:
El laudo arbitral tiene rango de cosa
juzgada y sólo es anulable por los motivos expuestos en el artículo 45 siendo el
plazo para solicitar la anulación preclusivo.
La Ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los
laudos arbitrales que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente
previstos en el artículo 45 de la ley presentado en el plazo preclusivo regulado
en el art. 46.
2.- algunas reflexiones sobre el orden
público.
El concepto de orden
público es difícil de determinar, como señala el Tribunal Supremo en su S. 19
octubre 1991 (RJ
1991\7452), el orden público, junto con la moral, «son conceptos
jurídicos indeterminados que, como tales han de ser aplicados de acuerdo con el
total ordenamiento jurídico y vivencias socio culturales», en este sentido ha de
señalarse que, en el ámbito del derecho privado, el orden público es contemplado
fundamentalmente como un límite al libre juego de la voluntad de los
particulares (así los artículos 6, 2 y 1255 del Código Civil, que lo imponen
como límite a la exclusión de la ley y a la renuncia de los derechos y a la
autonomía de la voluntad contractual), límite que se establece en atención a
intereses generales que trascienden a los particulares de los actuantes y que,
como tales, han de imponerse a éstos.
Además,
el concepto de orden público no resulta igual de un país a otro, de forma que
algunos países, incluso, realizan una clasificación en función a un orden
público nacional y otro internacional. En nuestra doctrina se
entiende que el orden público está constituido por la organización general de la
comunidad o sus principios fundamentales y rectores y, que en la actualidad
pertenecen al orden público las materias estrictamente situadas dentro del orden
constitucional que no pueden quedar impedidas o menoscabadas por los pactos o
contratos de los particulares, tesis de la que parece participar el legislador
de 1988 al afirmar en la exposición de motivos de la ley de arbitraje que el
concepto de orden público, por el que se viabiliza la anulación del laudo, habrá
de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra
Constitución.
Por
su parte la jurisprudencia ha entendido que afectan al orden público, además de
las disposiciones de carácter procesal, la ordenación de la sucesión hereditaria
(S. 23 octubre 1992 [RJ 1992\8280]) de la filiación (SS. 11 mayo
1993 [RJ
1993\3923], 28 noviembre 1992 [RJ
1992\9449], 19 diciembre 1990 [RJ
1990\10490] y 30 agosto 1990 [RJ 1990\7335]), del nombre y apellido de
las personas físicas (S. 30 marzo 1993 [RJ 1993\2541], 6 febrero 1991 [RJ
1991\1661], 21 noviembre 1989 [RJ
1989\9452] y 5 diciembre 1989 [RJ
1989\9723]), la legislación sobre marcas (S. 14 diciembre 1988 [RJ
1988\9442]), la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la
realidad material (S. 9 septiembre 1987 [RJ 1987\6564]) y el debate en torno a los
derechos fundamentales y libertades públicas (S. 9 julio 1992 [RJ
1992\6273] y 20 marzo 1993 [RJ 1993\2541]).
Dado
el señalado concepto de orden público no puede admitirse que la selección de las
normas aplicables al caso concreto realizada por un árbitro al emitir su laudo
en un litigio surgido en el ámbito del derecho privado y afectar exclusivamente
a los contendientes en modo alguno pueda afectarle y por ello ya las sentencias
de fechas 27 abril 1991 de la Audiencia Provincial de Madrid y 6 septiembre 1991
de la Audiencia Provincial de Zaragoza excluyen la posibilidad de revisar el
laudo arbitral por error «in iudicando» en base al artículo 45.5 de la ley de
arbitraje.
Algunos autores
resaltan la importancia del orden público como medio de autocontrol de los
Tribunales nacionales respecto del arbitraje internacional en materias sobre
determinados derechos como la protección medioambiental, salud pública,
patrimonio histórico cultural etc. considerando que el fenómeno de la globalización
afecta o va a afectar inevitablemente al concepto de orden público. Así, por
ejemplo, prácticas abusivas o explotadoras permitidas en determinados países
podrían suponer la negativa a la ejecución de un lado emitido a su favor por
contravenir el orden público. Los derechos humanos jugarán sin duda un rol
importante en la definición de orden público, se van incluyendo y aceptando
normas reguladoras de derechos humanos, y otras de protección de derechos dentro
de los procedimientos arbitrales sobre las que el orden público podría
inspirarse.[2]
3.-laudo contrario al orden
público. concepto y alcance.
Como ya
se ha advertido el recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional
ordinario entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral, de ahí que haya de
extremarse la prudencia a la hora de determinar el alcance y contenido de lo que
en este caso debemos entender por orden público dentro, naturalmente, del ámbito
arbitral, concepto que, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, de 13 de mayo de 1997, «la sentencia del Tribunal Constitucional de 15
de abril de 1986 (RTC 1986\43) remite a la vulneración de los derechos
fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través,
fundamentalmente, del artículo 24 de la Constitución Española; derechos y
libertades que pueden tener relación bien con las garantías jurídicas, políticas
y demás contenidas en el título I de dicho texto legal o bien con las garantías
y principios esenciales del procedimiento pero teniendo siempre presente que,
según la sentencia del Tribunal Constitucional, el juicio de arbitraje se
caracteriza por la simplicidad de formas procesales y el uso del arbitrio
(“saber y entender”) por el juez árbitro, no obligado a la motivación jurídica,
sin que la posibilidad del recurso de anulación lleve consigo la facultad de
transferir al Tribunal revisor, ni la atribuye, la jurisdicción de equidad, no
sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisoria del
juicio de equidad en sí mismo, pues el recurso es, como ya dijo la sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 (RJ 1986\5785), un juicio externo por
cuanto que el Tribunal es sólo juez de la forma del juicio o de sus mismas
garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo y
su sentencia no es rescisoria sino rescindente total o
parcial».
Si, por orden público material se entiende el conjunto de principios
jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son
absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en
una época determinada (STC 15/1987, de 11 de febrero [RTC 1987\15], 116/1988, de
20 de junio [RTC 1988\116] y 54/1989, de 23 de febrero [RTC 1989\54]) y desde el
punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de
formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal,
sólo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser
tachado de nulo por vulneración del orden público. Estos criterios han dominado
de forma reiterada y constante la jurisprudencia que ha venido impidiendo que
por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia
ya resuelta por los árbitros (STS 21 de marzo de 1991 [RJ 1991\2424], 15 de
diciembre de 1987 [RJ 1987\9507], y 4 de junio de 1991 [RJ 1991\4412]), no
siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas
deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (STS 7 de junio de
1990 [RJ 1990\4741]).
Igualmente, la
jurisprudencia constitucional, no puede ser más clara al estimar que la
indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española no es la
que nace de la propia conducta de la persona afectada (SSTC 109/1985 [RTC
1985\109], 64/1986 [RTC 1986\64], 102/1987 [RTC 1987\102], 205/1988 [RTC
1988\205], 48/1990 [RTC 1990\48], 153/1993 [RTC 1993\153], 99/1997 [RTC 1997\99]
y 82/1999 [RTC 1999\82]) porque no haya puesto la debida diligencia en la
defensa de sus derechos, bien colocándose al margen del proceso mediante una
actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien
cuando puede deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia
del litigio, sin que pueda pretender beneficiarse de un tardíamente descubierto
derecho a la defensa quien ha mostrado una total pasividad y ha incurrido en una
notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la Administración de
Justicia (SSTC 22/1992 [RTC 1992\22] y 99/1997), doctrina que es plenamente
aplicable a aquellos supuestos en que la parte que ha obviado en el proceso
arbitral toda diligencia en la práctica de aquella prueba y, que sólo
tardíamente, considera un derecho
fundamental a su derecho de defensa que entiende vulnerado. En estos casos, no
existe infracción del orden público procesal que motiva la solicitud de
anulación al amparo del artículo 45.5 de la ley de
arbitraje.
Esta causa de
anulación, fue introducida por la actual ley de arbitraje, no tiene precedentes
ni en la ley anterior (RCL 1953\1734 y NDL 1462) ni en la entonces Ley de
enjuiciamiento civil, y según la exposición de motivos de aquella ley, dicho
concepto de orden público, «habrá de ser interpretado a la luz de los principios
de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)». Y que para que un laudo
arbitral sea atentatorio contra el orden público, es preciso que vulnere los
derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de
nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de
generalidad por el artículo 24 de la misma.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 19 de
fecha 8-5-1997, señala que el concepto de orden público a que se refiere el
artículo 45.5 Ley de 1988, en base a la propia exposición de motivos de esta
norma, este motivo de anulación debe ser interpretado a la luz de los principios
de la Constitución. Y aun cuando los Tribunales no han sentado criterio unánime
al respecto, puede afirmarse que en sentido material, un laudo será atentatorio
al orden público cuando vulnere los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo II del Título I de nuestra Ley Fundamental; y en el aspecto procesal
(STC 43/1986, de 15 abril), cuando el laudo se haya dictado vulnerando los
derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas a través del
artículo 24. Sin duda estos criterios nos pueden servir como pauta rectora; y de
actuar así podría llegarse a la conclusión de que en el motivo 5º del artículo
45 de la ley de 1988 tendrían encaje otros supuestos particulares recogidos en
la propia norma. Así, contrario al orden público, sería el laudo que se hubiese
pronunciado sobre materias que excedan a la facultad de disposición de los
árbitros (45.1) -SAP Barcelona 18 marzo 1991, Sección 15ª- o en el que se
hubiesen contravenido las normas procedimentales a que los árbitros han de
sujetarse con la consiguiente indefensión (45.2).
No cabe confundir, tampoco las dificultades que pudieran derivarse para
la ejecución de lo resuelto en el laudo, como consecuencia de su propio
contenido con que éste sea contrario al orden público, sin perjuicios del
derecho que en su caso pudiera asistir a las partes si estiman oportuno
solicitar la aclaración del mismo, para determinar exactamente su
contenido.
El
concepto de orden público referido a la vulneración de los derechos y libertades
fundamentales, interpretadas a la luz de la Jurisprudencia del TC, garantizados
a través del artículo 24, también refiere al derecho a tener un proceso sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, además de poder utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa. El respeto a los principios
básicos de audiencia, contradicción, defensa, etc. seguidos con toda
rigurosidad, quebraría a tenor de la jurisprudencia la posibilidad de anulación
del laudo por ser contrario al orden público.
Asimismo, alegar la falta de equidad de la decisión arbitral y que de esa
consideración derive la falta de respeto al orden público, equiparación que
resulta desproporcionada, al igual que es totalmente desorbitado pretender que
por el hecho de dictarse una resolución contraria a los intereses de una parte
se afecte el principio de libre ejercicio de la actividad contractual, así
sentencia de Audiencia Provincial de Burgos de 20 septiembre de
1999.
La
solicitud de anulación de laudo por motivo del orden publico, tampoco puede ser
una puerta abierta a la impugnación libre alegatoria de vulneración de precepto
constitucional fundamental o la sustitución de los criterios de los árbitros por
el de los jueces. La Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia de 31 de
mayo de dos declara que ya tiene dicho en sentencia de 30 de abril de 1997 que
el orden público cuya vulneración por el laudo acarrea su nulidad debe ser
definido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la
organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego,
y a ello apunta la propia exposición de motivos de la ley de arbitraje, de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no solo de ellos; el
orden público opera, en consecuencia, como un límite necesario e imprescindible
a la autonomía de la voluntad a fin de garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales de los ciudadanos, el funcionamiento de las instituciones y la
protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia
social constitucionalmente consagrado; límite que se impone también al arbitro y
que este no puede traspasar, constituyendo este motivo de nulidad precisamente
un control jurisdiccional de ese limite a fin de asegurar que las decisiones
arbitrales respetan ese conjunto de valores y derechos indisponibles, entre los
que, a título de ejemplo, la jurisprudencia ha incluido las disposiciones de
carácter procesal –cuya vulneración sin embargo encuentra su sanción en la causa
2ª del mismo artículo 45, la ordenación de la sucesión hereditaria, las normas
sobre filiación, sobre el nombre y apellidos, y los derechos fundamentales (SS.
23 de octubre de 1992 [RJ 1992\8280], 11 de mayo de 1993 [RJ
1993\3923], 6 de febrero de 1991 [RJ
1991\1661], 9 de Julio de 1992 [RJ
1992\6273]). Pero lo que no puede pretenderse es que esa vía de
control de la conformidad del laudo arbitral con el orden público se convierta
en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del arbitro por el
de los jueces, ni de un control por estos de la justicia o equidad intrínsecas
de la decisión cuando esta no afecta a ese orden público, como ya han tenido
ocasión de afirmar las Audiencias Provinciales de Madrid (S. 27 de abril de
1991, Zaragoza (S. 6 de septiembre de 1991 y 27 de mayo de 1994 [AC
1994\782]), Málaga (S. 13 de abril de 1994 [AC
1994\762]), Alicante (S. 15 de junio de 1993) y esta misma en la
resolución antes citada.
La
sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19-05-2000, indica que "con
cobertura en el también mencionado número 5 y con invocación del principio
constitucional de tutela judicial efectiva, se pretende se reconozca la facultad
de la ahora recurrente de atacar cuestiones todas relacionadas con el fondo de
la cuestión sometida al arbitraje y cuyo examen se hace imposible en esta sede
jurisdiccional, pudiendo citarse al respecto las sentencias de las Audiencias
Provinciales de Zaragoza, de 6 de septiembre de 1991 y de Madrid, de 10 de
febrero de 1996, que establecen que cuando se habla de control judicial del
orden público del laudo se hace referencia al orden público "in procedendo" y no
"in iudicando", por lo que el Juez civil no puede controlar la interpretación y
aplicación por los árbitros del Derecho sustantivo, así como la de esta última
Audiencia, de 24 de mayo de 1995. que dispone, al tratar de los motivos de
nulidad del laudo, que no pueden servir de base al recurso de nulidad las
estimaciones de las partes sobre la justicia del laudo, deficiencias del mismo o
al modo de resolverse la cuestión que integra su objeto, habiendo destacado, por
último, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 1996, que el recurso
no admite cuestiones ajenas a la nulidad del laudo."
La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 05-04-2000, dice:
"el recurso de anulación del laudo arbitral disciplinado en los artículos 45 y
siguientes de la Ley 36/1988. de 5 de diciembre de arbitraje se configura como
un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados de corte casacional
restringido y sui géneris; y en el que el control jurisdiccional que pueda
hacerse de la actividad del Tribunal arbitral es muy limitado sin que pueda
analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la
cuestión litigiosa en cuanto a la aplicación de la ley material: pues los
repetidos motivos no permiten al órgano jurisdiccional entrar a conocer del
fondo del asunto -lo que es lógico dado que las partes prefirieron someter su
contienda al juicio de los árbitros-. Así configurado el recurso se dirige a
velar por la observancia de las formalidades o principios esenciales
establecidos por la ley en cuanto al nombramiento de árbitros y procedimiento
arbitral (artículo 45-2 y 3); por el quebrantamiento del principio dispositivo
en el ámbito de las relaciones jurídico materiales sometidas al arbitraje
(artículo 45-1 y 4); por las deficiencias en el campo de la congruencia
(artículo 45-4), y finalmente, la preservación del orden público (artículo 45-5)
-debiendo entenderse que para que el laudo arbitral sea contrario al orden
público es menester que vulnere los derechos y libertades fundamentales
reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución-. Motivos todos
ellos que excluyen cualquier otro que no se incardine en su ámbito. pues en otro
caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones
judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia se desconocería
la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" sentencia del Tribunal
Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC 1993\288]."
Por
«orden público» debe entenderse el conjunto de principios que inspiran el
ordenamiento jurídico tanto en su aspecto material como procesal, los cuales, a
su vez, son consecuencia, manifestación o trasunto de los principios que
constituyen la esencia misma de la sociedad y que ésta declara en su Ley
Fundamental, de manera que, el laudo será atentatorio contra el orden público
cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la CE.,
los cuales habrán de ser concretados por la parte que se apoya en su pretendida
vulneración. Desde el punto de vista del orden público sustantivo, lo alegable
debe alcanzar a que se hubieran sometido a arbitraje materias o cuestiones no
sometibles; que los árbitros, al decidir, hubieran infringido una norma del
ordenamiento jurídico sustantivo o que se hubiera vulnerado un derecho
fundamental o libertad pública -para el Tribunal Constitucional sólo resulta
atentatoria del orden público la vulneración de los derechos fundamentales y
libertades públicas-. Por lo que atañe al orden público procesal, se trataría de
una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la
Constitución a obtener una resolución fundada sin que se haya producido
indefensión constitucionalmente relevante y con todas las garantías
procesales.
La
Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 7 de junio de 2000,
recogiendo jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, que en su sentencia de
fecha 1 de junio de 1999, señaló que el juez nacional ante el que se plantee un
recurso de nulidad contra laudo, debe estimarlo cuando considere que el laudo es
contrario al artículo 81 ( ex artículo 85) del Tratado de CEE si, conforme a las
leyes procesales nacionales, el juez entiende se ha producido incumplimiento de
normas relativas al orden público, refiere, pues, a la posibilidad de considerar
las normas de defensa de competencia como normas de orden público pudiendo ser
declaro el laudo nulo. Así estima pretensión de recurrente que alego pacto de no
competencia contenido en el contrato era nulo de pleno derecho por infringir el
derecho de competencia. La
exposición de motivos de la ley de defensa de la competencia se inicia diciendo
que la competencia, como principio rector de toda economía de mercado,
representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de
nuestra sociedad y constituye, en el plano de las libertades individuales, la
primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad
de empresa. La defensa de la competencia, por tanto, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, ha de
concebirse como un mandato a los poderes públicos que entronca con el artículo
38 de la Constitución. Añade que dicha ley responde a ese objetivo específico:
garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a
todo ataque contrario al interés público, siendo asimismo compatible con las
demás leyes que regulan el mercado conforme a otras exigencias jurídicas o
económicas, de orden público o privado.
Asimismo, la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de fecha 31 de
octubre de 2000, considera la sumisión como una cuestión que afectan al orden
público, y por tanto, competencia de los Tribunales. Y admite la posibilidad de
considerar que se renuncia al arbitraje pactado si con actos posteriores no se
alega ante el órgano jurisprudencial la excepción de arbitraje, recogiendo de
este modo lo establecido en el artículo 11. 2 de la ley
arbitral.
La jurisprudencia ha incluido una serie de materias que considera indisponibles y disposiciones de carácter procesal –cuya vulneración encuentra su sanción en el artículo 45, la ordenación de la sucesión hereditaria, las normas sobre filiación, sobre el nombre y apellidos, y los derechos fundamentales etc.
Definitivamente el
laudo podrá ser anulado en su vertiente material como procesal, distinguiéndose,
pues, un orden público material y otro procesal. Y como señala barona, en cuanto al primero, la
variabilidad espacio- temporal, así como la determinación de la figura del juez
como determinante del mismo se predica en aquél, siendo por otro lado
atentatorio al orden público procesal cuando atente contra las formalidades y
principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal.[3]
AC 1999\6578
SAP Brugos (sección 3ª) , de 27
septiembre
Ponente: D. Juan Sancho
Fraile.
ARBITRAJE: concepto de orden público. Concepto
jurídico indeterminado. La zona de incertidumbre que comporta este concepto
jurídico indeterminado, permite la distinción entre orden público material y
orden público procesal.
“El
segundo de los motivos alegados para la anulación del Laudo -artículo 45.5 de la
Ley de Arbitraje- carece manifiestamente de contenido que afecte al orden
público jurídico, a que se contrae el supuesto legal contemplado. Los aspectos
que se mencionan en el apartado B) de los fundamentos de la impugnación del
Laudo, en el escrito de interposición del recurso de anulación, no son
referibles al concepto de orden público que enuncia el precepto mencionado. Se
trata de un concepto jurídico indeterminado sobre el que la exposición de
motivos de la Ley se limita a indicar que «habrá de ser interpretado a la luz de
los principios de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)». Se
trataría de salvaguardar principios y valores más importantes, como el orden
social y jurídico del Estado, la estructura institucional e ideológica del
Estado, los intereses esenciales y constitutivos del estatuto del ciudadano,
etc., esto es, los principios básicos o fundamentales de la organización social
y jurídica que conforman el ordenamiento jurídico del Estado. Una delimitación
más concreta de este precepto, para aclarar la zona de incertidumbre que
comporta este concepto jurídico indeterminado, permite la distinción entre orden
público material y orden público procesal. Desde el punto de vista del orden
público sustantivo, lo alegado no alcanza a que se hubieran sometido a arbitraje
materias o cuestiones no sometibles; que los árbitros, al decidir, hubieran
infringido una norma del ordenamiento jurídico sustantivo o que se hubiera
vulnerado un derecho fundamental o libertad pública -para el Tribunal
Constitucional sólo resulta atentatoria del orden público la vulneración de los
derechos fundamentales y libertades públicas-. Por lo que atañe al orden público
procesal, se trataría de una infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva, del artículo 24 de la Constitución a obtener una Resolución fundada
sin que se haya producido indefensión constitucionalmente relevante y con todas
las garantías procesales. De lo actuado, se desprende que la sociedad recurrente
ha realizado las alegaciones que ha tenido por conveniente en su defensa; ha
podido acudir a la correspondiente audiencia para contradecir al reclamante, y
ha terminado el procedimiento arbitral por un Laudo con motivación suficiente, y
conteniendo una fundamentación que no es ilógica o arbitraria. Por consiguiente,
de las distintas posibilidades que ofrece el concepto de orden público, que la
parte recurrente no especifica, en ninguna de ellas se aprecia haya incurrido el
Laudo recurrido contrariando al orden público jurídico, que es el contemplado
legalmente, el cual no es identificable con el ejercicio de la actividad
empresarial o la seguridad de unas instalaciones domésticas de gas, que tienen
su propio ámbito de protección.
AC 2001\18
SAP Orense (Sección 2ª), de 10 enero
2001
Ponente: D. Abel Carvajales Santa
Eufemia
ARBITRAJE: El concepto de orden público, se refiere a
la vulneración de los derechos y libertades, interpretados a la luz de la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que son los comprendidos en el
Capítulo II, Título I de la Constitución entre los que se encuentran el tener un
proceso sin dilaciones indebidas y con las debidas garantías, utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, respetándose los principios de
audiencia, contradicción y defensa.
“recurso de anulación contra el Laudo arbitral de 14 de junio de 1999
dictado por el Colegio Arbitral designado por la Junta arbitral del Instituto
Galego de Consumo de la Consellería de Industria y Comercio (Delegación
Provincial de Ourense), cuya intervención había solicitado doña Rosa María D. C.
alegando haber adquirido de aquélla una chaqueta y que «la prenda que está mal
etiquetada con el roce del bolso ha sufrido un gran deterioro». El recurso se
formula al amparo del art. 45.5 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre (RCL
1988\2430 y RCL 1989, 1783) de Arbitraje, por considerar que el Laudo es
contrario al orden público por ser contrario a los principios que informan
nuestro ordenamiento jurídico y prescindir de la equidad. SEGUNDO.- El
procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a
las partes acudir, para la solución de conflictos de derecho privado, a una
alternativa a la acción judicial en sentido estricto, regulando un recurso de
anulación ante la Audiencia Provincial que en ningún modo es un recurso de
apelación de plena «cognitio» que permita revisar en segunda instancia lo ya
decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada
por esta decisión de fondo pudiera plantear de nuevo la misma ante el Tribunal
pues con ello frustraría el adjetivo legal que la institución del arbitraje
pretende conseguir. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido
impidiendo el que por medio del recurso de anulación puedan reproducir las
partes la controversia ya resuelta por los árbitros (SS. de 21 de marzo [RJ
1991\2424] y 4 de junio [RJ 1991\4412] de recordando la sentencia de 7 de junio
de 1991 que no es misión de los Tribunales en este tipo de recurso el corregir
hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas, sino,
como se señala en la exposición de Motivos de la propia Ley «garantizar que el
nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo
establecido en la Ley» con «la posibilidad de anular el Laudo cuando este fuere
contrario al orden público, concepto que habrá de ser interpretado a la luz de
los principios de nuestra Constitución». Así pues el concepto de orden público,
que se afirman quebrantado en el laudo de autos, se refiere a la vulneración de
los derechos y libertades, interpretados a la luz de la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y que son los comprendidos en el Capítulo II, Título I
de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), garantizadas a través del art.
24, entre los que se encuentran el tener un proceso sin dilaciones indebidas y
con las debidas garantías, utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, respetándose los principios de audiencia, contradicción y defensa, algo
que se comprueba se ha respetado escrupulosamente en el expediente del caso,
habiendo tenido las partes ocasión de defender correctamente sus pretensiones
ante los árbitros. En definitiva, el laudo arbitral recurrido, pese a no serle
favorable a la parte recurrente, se ajusta a la legalidad formal, resuelve las
cuestiones que le han sido sometidas a decisión, valorando las pruebas
practicadas, en especial la pericial del Laboratorio de consumo de Galicia en la
que esencialmente se apoya la decisión arbitral; la intervención de las partes
lo ha sido en un plano de igualdad, el laudo es motivado razonable y
proporcionado, sin que quepa tildarlo de parcial, absurdo o ilógico, por lo que
no puede considerarse que atente al orden público, ni se haya producido
vulneración de derechos fundamentales. El motivo de ser, pues,
desestimado.”
AC 1998\1805
SAP Madrid (Sección 20ª), de 24 septiembre
1998
Ponente: Dª Purificación Martínez Montero de
Espinosa
ARBITRAJE: Renuncia a la jurisdicción ordinaria y
sujeción al criterio de un órgano arbitral: exclusión de resolver las cuestiones
sometidas a arbitraje en vía jurisdiccional. Inoponibilidad de las estimaciones
de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o
a la certeza de la resolución de la cuestión; Orden público: concepto; Alcance y
límites: le está vedado al órgano judicial entrar a conocer y resolver la
cuestión de fondo sometida a arbitraje
“La causa 5.ª del artículo 45 de la Ley de Arbitraje invocada, establece
la anulación del laudo cuando el mismo fuere contrario al orden público. Pero es
la propia exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5 diciembre, de Arbitraje,
donde se delimita ya en un primer momento ese concepto al afirmar «que habrá de
ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución». Por lo
tanto, ha de entenderse vulnerado cuando se infrinjan los derechos fundamentales
y libertades públicas tutelados por la Constitución Española, sin que quepa
interferir en el mismo cuando lo que realmente se cuestiona es, tanto la
interpretación realizada por el árbitro de la relación negocial que vincula a
las partes, como el grado de cumplimiento que le ha atribuido a cada una de
ellas y sus consecuencias, fijando en base a ello y a la libre apreciación que
ha hecho de la prueba practicada, las consecuencias que ha tenido por
conveniente, conforme a su leal saber y entender; no cupiendo olvidar nunca que,
pese a la extensa motivación del laudo, nos hallamos ante un laudo de equidad
que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Arbitraje, ni
siquiera la precisaba. Conclusión a la que se llega tras la simple lectura de
los motivos aducidos por la demandante, luego reconducidos en esta alzada, sólo
al 5.º motivo del artículo 45. Siendo patente que lo que pretende es un
verdadero juicio revisorio del juicio de equidad, que, como ya ha sentado
también el propio Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 43/1988, de 16 marzo
(RTC 1988\43) y Autos de 20 julio 1993 (RTC 1993\259 AUTO) (Recurso de Amparo
núm. 395/1993) y 29 octubre del mismo año, dictados por la Sala 1.ª, le está
expresamente vedado al órgano judicial, puesto que, el Tribunal, puede controlar
su regularidad, en un juicio externo, pero nunca inmiscuirse en su juicio
valorativo, pues como ya se ha expuesto, mediante el recurso de nulidad el
órgano competente para conocer, no sólo no adquiere la jurisdicción originaria,
exclusiva de los árbitros por la mutua conformidad de las partes en deferir el
conflicto al juicio arbitral de terceros, sino ni siquiera la revisora del
juicio de equidad en sí mismo, ya que como expresa la citada sentencia «No es
Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio:
personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y
entender del árbitro». Consecuentemente con lo expuesto, el laudo no puede
considerarse ni irrazonable, ni infundado, ni incongruente, dando cumplida
respuesta a todas y cada una de las cuestiones sometidas a la consideración del
colegio arbitral, que emitió su dictamen conforme a su leal saber y entender;
quedando así plenamente satisfecho el derecho de la parte a la obtención de una
decisión que ponga, en juicio de equidad, fin al conflicto suscitado entre las
mismas; y por ello, al haber quedado los puntos ahora controvertidos y sobre los
que articula esa pretendida irrazonabilidad e incongruencia fuera del ámbito
jurisdiccional por la propia y libre voluntad de aquéllas, se ha de rechazar el
presente recurso sin necesidad de otras consideraciones.”
AC 1999\7745
SAP Burgos (Sección 2ª), de 7
octubre
Ponente: Dª Arabela García
Espina
ARBITRAJE: La falta de equidad de la decisión
arbitral, de esa consideración no puede derivar la falta de respeto al orden
público.
“se
alega como fundamento del recurso de anulación que ha promovido contra el laudo
arbitral dictado el 15 de junio de 1999 las causas núm. 2 y núm. 5 del artículo
45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre (RCL 1988\2430 y RCL\1989\1783), de
Arbitraje, por considerar que no se han observado las formalidades y los
principios esenciales del procedimiento, concretamente el principio de igualdad,
y que el laudo emitido es contrario al orden público. SEGUNDO.- Como antecedente
necesario de la resolución a adoptar ha de tenerse en cuenta que con la sumisión
de los interesados a la decisión de la Junta Arbitral de consumo para resolver
el conflicto, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron al
criterio dimanante del órgano arbitral, excluyendo toda posibilidad de resolver
esa cuestión en la vía jurisdiccional, cuya intervención queda limitada a las
causas tasadas por el artículo 45 de Ley del Arbitraje. No pudiendo, por tanto,
servir como fundamento del recurso de nulidad, las estimaciones de las partes
relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o
menos acertado de resolver la cuestión, pues ello implicaría, además de
desnaturalizar la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del artículo
24 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), ya que, salvo por las limitadas causas de
impugnación del artículo 45 reseñado, adquiere el carácter de cosa juzgada. El
recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a
conocer del fondo de la decisión arbitral, y así lo había venido declarando de
forma constante y reiterada el Tribunal Supremo al interpretar la anterior
regulación del arbitraje en la Ley 22 de diciembre de 1953 (RCL 1953\1734 y NDL
1462), Sentencias de 14 de julio de 1971 (RJ 1971\3241) y 13 de octubre de 1986
(RJ 1986\5785), definiendo esta última el recurso de nulidad como un juicio
externo por cuanto el Tribunal Jurisdiccional es sólo Juez de la forma del
juicio o de sus garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse
sobre el fondo de la controversia, que ha quedado sustraída al conocimiento de
los Tribunales precisamente por el efecto propio del compromiso, jurisprudencia
plenamente aplicable a la legislación actual del arbitraje. TERCERO.- Procede
entrar a analizar los concretos motivos del recurso de nulidad interpuesto. La
exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,
expresa que el Procedimiento arbitral, regulado en el título IV queda remitido
en gran parte al principio de la autonomía de la voluntad, que requiere, sin
embargo, la observancia de unos trámites mínimos, y en todo caso el respeto a
los principios de audiencia, contradicción e igualdad tal y como previene el
artículo 21.1 del citado texto normativo. Al amparo de la causa segunda del
artículo 45, se alega por la parte recurrente infracción de las formalidades
exigidas en cuanto a la designación del árbitro representante del sector
empresarial, al no haberse acogido la solicitud de la entidad «SL» que postulaba
el nombramiento de don José Manuel B. V. Ciertamente el artículo 11.1 c) del
Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo (RCL 1993\1564), por el que se regula el
Sistema Arbitral de Consumo dispone que el árbitro «representante de los
sectores empresariales será el designado por éstos en la Junta Arbitral, cuando
el reclamado forme parte de una organización adherida al sistema arbitral»,
designación que para ser acogida deberá recaer en uno de los inscritos como
árbitros por las organizaciones empresariales que se hayan adherido a la misma,
así se desprende del núm. 2 del mismo artículo 11, que exige a las Juntas
Arbitrales de Consumo que «mantengan actualizadas las listas de árbitros
inscritos por las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones
empresariales». Conforme consta en las actuaciones arbitrales remitidas por la
Junta Arbitral de Consumo (folio 45) la Asociación Empresarial ASINGAS, de la
que forma parte la entidad recurrente, no ha propuesto árbitro vocal alguno, no
siendo posible, el nombramiento del señor B. al no estar previamente inscrito en
la Junta Arbitral de Consumo de Burgos, por lo que en cumplimiento del párrafo
último del artículo 11.1 c) del Real Decreto 636/1993 se designó de oficio a un
árbitro de los propuestos previamente por las organizaciones empresariales
adheridas. SEXTO.- Se solicita la anulación del laudo al amparo del núm. 5 del
artículo 45 de la Ley del Arbitraje, por considerarlo contrario al orden
público. Que esta causa de anulación introducida por la actual Ley de Arbitraje,
según la Exposición de Motivos de la misma, ha de ser interpretada a la luz de
los principios de nuestra Constitución y el Tribunal Constitucional ha declarado
en una Sentencia de 15 de abril de 1986 (RTC 1986\43) que para que un laudo
arbitral sea contrario al orden público, es preciso que vulnere los derechos y
libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título 1 de la CE. En el
caso que se examina la recurrente vuelve a reiterar su apreciación de la falta
de equidad de la decisión arbitral y de esa consideración deriva la falta de
respeto al orden público, equiparación que resulta a todas luces carente de
fundamento y totalmente desproporcionada, al igual que es totalmente desorbitado
pretender que por el hecho de dictarse una resolución contraria a los intereses
de una empresa se afecte al principio de libre ejercicio de la actividad
empresarial. En definitiva desenfocando la cuestión se pretende a través de este
motivo que se examina el acierto y justicia de la decisión arbitral, lo que
queda fuera del ámbito de función jurisdiccional por la propia y libre voluntad
de los interesados.”
AC 2000\4983
SAP Girona (Sección 2ª), de 9
marzo
Ponente: D. José Isidro Rey
Huidobro
ARBITRAJE: Inadmisible invocar la vulneración del
principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 CC para
calificar así la decisión arbitral de contraria al orden público, pretendiendo
de este modo obtener en definitiva la revisión del fondo de lo
resuelto.
“se propugna la nulidad del laudo arbitral de 16 de junio de 1999 fundando su pretensión anulatoria en el art. 45 apartado 5 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 (RCL 1988\2430 y RCL 1989, 1783), por considerar el laudo contrario al orden público. SEGUNDO.- Por el hecho de ser el laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria (art. 52 LArb) y por producido el efecto de cosa juzgada (art. 37 LA), la actividad arbitral está bajo la tutela de los tribunales. (..) CUARTO.- Por eso no es admisible invocar la vulneración del art. 29 de la Ley 2/1995 (RCL 1995\953) de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o del principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 CC para calificar así la decisión arbitral de contraria al orden público, pretendiendo de este modo obtener en definitiva la revisión del fondo de lo resuelto, pues lo que la parte recurrente plantea lo es en pro de sus intereses privados, que ya han sido examinados y valorados en el laudo objeto de recurso al que las partes decidieron someterse de forma expresa para el caso de conflicto en la interpretación y ejecución del documento entre ellos suscrito, por lo que no se consideran merecedores de acogimiento los argumentos de la parte recurrente que en realidad pretenden someter el laudo a una doble instancia, lo que resulta contrario a los fines pretendidos por el legislador.
AC 2000\4506
SAP Granada (Sección 3ª), de 4
abril
Ponente: D. Antonio
Gallo Erena
ARBITRAJE: Causa de nulidad por contrariar el orden
público, al amparo del artículo 45.5 de la ley de arbitraje en razón a la
modificación de condena en costas en la resolución de aclaración del Laudo.
Vulneración de la tutela judicial efectiva. Laudo contrario al orden
público.
“Finalmente se opuso causa de nulidad por contrariar el orden público, al
amparo del art. 45.5 de la LA en razón a la modificación de condena en costas en
la resolución de aclaración del Laudo. Efectivamente, examinando el Laudo vemos
que en el apartado D de la Motivación Tercera se justifica la no condena en
costas en especial a ninguna de las partes que luego en el fallo, punto quinto,
en concordancia con lo anterior, las impone por mitad, incluidos los gastos de
protocolización del Laudo y su aclaración en su caso. Presentado por SL, el
31-3-1999 escrito solicitando aclaración, en razón a lo prevenido en el art. 36
de la LA, dictó resolución el árbitro el día 5 siguiente declarando no haber
lugar a rectificar el fallo del Laudo de 25-3-1999, no obstante lo cual, en
contradicción con lo allí decidido, impuso los gastos de protocolización y
notificación de esta ultima resolución a la parte que había solicitado la
aclaración. QUINTO.- Tal como ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencia de
15-9-1998, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 4 de octubre de 1993 (RTC
1993\288), de su Sala Primera (Ponente Excmo. Sr. de la Vega Benayas), tiene
declarado que «La inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también
predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales
regulados en la Ley 36/1988. En este sentido su artículo 37 establece con
absoluta claridad que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la
cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo
establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes».
Ello es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es (STC 62/1991 [RTC
1991\62]) «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden
obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la
obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa
juzgada». El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1997 (RJ
1997\2868), Sala Primera, Ponente Excmo. señor O'C., invocando la norma procesal
del artículo 363 LECiv (inmodificabildiad de las sentencias después de
firmadas), recuerda la reiterada doctrina constitucional que establece el
principio de invariabilidad de las Sentencias, como anejo al derecho a la tutela
judicial efectiva (TC Sala 21 S. 82/1995 de 5 de junio [RTC 1996\23], y TC Sala
Primera S. 23/1996 de 13 de febrero [RTC 1995\82]), siendo doctrina de la Sala
Primera del TS (STS de 19 de abril de 1994), la de que la aclaración de la
sentencia entraña una facultad de corrección y rectificación de errores
materiales que incluye aclaración de conceptos, adición de pronunciamientos
omitidos, subsanación de errores de cuenta y modificación de pronunciamientos
erróneos por contrarios a la fundamentación del fallo (S. 2 de junio de 1993 [RJ
1993\4377] y las que cita). Aquella misma sentencia resaltaba la conexión entre
la inmodificabildiad de las resoluciones judiciales fuera de los casos previstos
en las leyes, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), como lo ha puesto de
manifiesto el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias de 31-1-1986
(RTC 1986\15) y 20-6-1988 (RTC 1988\119), en la que se expresaba, «en cuanto el
citado auto ha alterado sustancialmente el fallo de la sentencia de la misma
Audiencia de 1 de abril de 1987, en lo referente a la imposición de las costas
al actor de la primera instancia, ha vulnerado también el derecho de los
demandantes a la efectividad de la tutela judicial del art. 24 de la
Constitución».”
AC 2000\2142
SAP Madrid (Sección 14ª), de 18 abril
2000
Ponente: D. Pablo Quecedo
Aracil
ARBITRAJE: El exceso de competencia por enjuiciamiento
de cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, es un supuesto de exceso de
jurisdicción, por violación de los límites de la eficacia obligacional del
contrato litigioso, definidos en los arts. 1257 y 1258 CC. Materia vedada:
vulneración del orden público procesal: indefensión producida a terceros por
exceso de facultades de los árbitros.
“Exceso de competencia (I). Planteamiento de la cuestión. El exceso de
competencia por enjuiciamiento de cuestiones no sometidas a la decisión
arbitral, es un supuesto de exceso de jurisdicción, por violación de los límites
de la eficacia obligacional del contrato litigioso, definidos en los arts. 1257
y 1258 CC. Si además se hubiese suscitado contienda sobre la formalización del
arbitraje, habría que añadir los que resulten del auto judicial que resuelve la
formalización del arbitraje y define sus términos, según las pretensiones
deducidas por las partes. La determinación del objeto procesal y de los límites
de la competencia arbitral, no es tan rígida como pudiera serlo en el proceso
judicial. Es bastante más flexible en cuanto ambas partes consientan en la
ampliación del objeto y éste sea arbitrable, pero bastará la disconformidad de
una de ellas para que los árbitros tengan que decidir, con carácter previo,
sobre la extensión de sus facultades y del objeto de decisión. En este sentido,
las pretensiones de las partes colaboran en la definición del ámbito de
decisión, pero no son el criterio único de fijación, ni vinculan en el exceso.La
tarea nos obliga a penetrar, pero sólo lo necesario y no más de lo estrictamente
necesario, en los ámbitos contractuales que rozan el fondo, utilizando el
principio de causalidad eficiente, para no llegar a extensiones de Jurisdicción
Arbitral incompatibles con la esencia del arbitraje, como método de solución de
conflictos específicos y concretos. SEXTO.- Exceso de competencia (II). Examen
de los contratos de compraventa, opción, y sindicación.El primer contrato a
examinar es el de opción de compra y la posterior compraventa, docs. 1 y 4 del
recurso de anulación. Ambos son contratos ejecutados y agotados en todas sus
consecuencias, desde la fecha en que se cumplieron las respectivas prestaciones.
Ninguno de los dos contempla la existencia de un líder que capitanee el grupo de
accionistas vendedores, ni se contempla una estrategia de grupo con
trascendencia futura, ni de ellos se deduce que los vendedores se constituyan en
grupo para la defensa de sus intereses, ante la entrada de un tercero ajeno al
círculo familiar que, hasta ese momento, era el dueño y señor de la sociedad
vendedora. Los vendedores son personas físicas que venden en su propio nombre y
derecho, parte de su patrimonio individual a un tercero, al menos ése es el
sentido que se deduce de la cláusula de «intervención» de ambos contratos. Ambos
son contratos puros y simples, consumados y agotados, sin otra causa distinta de
la típica que les es propia, de prestación única, instantánea, y no sujetos a
cláusula reversional, ni a retracto convencional, ni a otro tipo de pacto que,
por sí mismo o por virtud de condición, obligara a la revocación del contrato,
con restitución total o parcial de prestaciones. Si de ahí pasamos al acuerdo de
sindicación, lo primero que observamos es que se concluye en nombre propio entre
el señor G. y la sociedad recurrente. En ningún sitio se dice que el señor G.
actúe, salvo cuando lo ha hecho con poder notarial de su madre, en nombre de
terceros, ni en nombre propio e interés de terceros. De su texto, y el de los
anexos doc. núm. 4 del recurso, no se deduce que su incumplimiento incida en la
venta de acciones, recordemos que ya estaba agotada y consumada, hasta el punto
de convertirse en causa sobrevenida de ineficacia. El acuerdo de sindicación
sólo demuestra el interés de dos accionistas en coaligarse, para controlar todos
los poderes de gestión y decisión de la sociedad Mahou, SA.Es cierto que el
acuerdo de sindicación era acuerdo secreto entre el señor G. y Groupe Danone, y
que se gestó al tiempo de la venta de las acciones, lo mismo que es cierto que,
en algún momento durante las negociaciones de ese acuerdo, el señor G. actuaba
en nombre de su madre, pero no deja de ser cierto que el texto definitivo,
después de casi dos años de negociaciones, sólo comprende las relaciones de los
hoy contendientes, sin añadir a nadie más, ni incluir menciones de
representación alguna de personas físicas extrañas a los firmantes, o de grupos
más o menos amplios de accionistas. Es en este contrato donde figura la cláusula
arbitral y, en ella, no hay previsión alguna sobre conflictos distintos de los
que ocasione el propio acuerdo de sindicación, ni vinculación directa o
indirecta con la compraventa de las acciones, ni mención que haga pensar que el
incumplimiento del pacto subordinaba la eficacia de la venta. SEPTIMO.- Exceso
de competencia (III). Formalización judicial del arbitraje. El auto judicial que
ordena la formalización del arbitraje, no inviste de jurisdicción a los
árbitros, simplemente la impone frente a la resistencia de alguno de los
interesados, a la vez que colabora en la definición de los términos del debate,
sin perjuicio de lo que resulte del mutuo acuerdo de las partes, y de la
relación de accesoriedad entre el objeto principal y los colaterales, ligados
con él de forma clara y evidente, en relación causal, eficiente, directa e
inmediata. El auto de formalización judicial del arbitraje alcanzaba sólo a los
objetos definidos en el hecho noveno del escrito de formalización de don Germán
G., fórmula que se amplió en el posterior auto de aclaración, que comprendía los
objetos del hecho noveno del escrito del señor G., y «cualesquiera otras que
tanto por la parte demandante como por la parte demandada, puedan ser, en su
caso, sometidas a los árbitros en el procedimiento de arbitraje como dimanantes
de la relación jurídica a la que se refiere el convenio arbitral». Esta forma de
hacer señalaba el objeto principal de la contienda, y abría la puerta a otros
objetos accesorios, pero íntimamente relacionados con el principal. A pesar de
la fórmula abierta empleada, creemos que el auto aclaratorio no es un cheque en
blanco que permita extender desmesuradamente la competencia de los árbitros. La
interpretación prudente y amplia de los términos del debate, en plena
concordancia con los límites de la eficacia del contrato «ex» art. 1258 CC,
puede amparar extensiones del propio contrato sometido a arbitraje, pero no
ampara su extensión a otros distintos, hasta el punto de decretar su ineficacia,
aunque sea parcial. En primer lugar, por razón del principio de causalidad
eficiente, que impide extender el curso causal más allá de la relación directa e
inmediata entre causa y efecto, despreciando cursos causales de ulterior grado.
En segundo lugar, porque el art. 5 de la LArb obliga a que la voluntad de
someterse a decisión arbitral sea inequívoca, y la única voluntad inequívoca de
la que tenemos noticia es la del acuerdo de sindicación, sin que en los
contratos de opción y ulterior compraventa de 1/3 de las acciones de Mahou, SA
aparezca cláusula arbitral alguna, ni principal ni por referencia a otros
documentos o contratos. En tercer lugar, porque los límites personales y
obligacionales de los contratos de los arts. 1257 y 1258 CC, no permiten
extender la obligatoriedad del arbitraje a contratos y contratantes que no
fueron parte, ni directa ni indirectamente, en el contrato que origina el
conflicto. OCTAVO.- Anulación de los pronunciamientos 4º y 5º del laudo
arbitral.De cuanto llevamos expuesto se deduce que los pronunciamientos 4º y 5º
del laudo deben ser anulados por exceso de competencia. De los términos de los
contratos de compraventa y opción no podemos deducir que estuviesen sometidos a
arbitraje, lo mismo que tampoco podemos deducirlo de la cláusula arbitral del
contrato de sindicación. No encontramos entre los tres contratos lazo de
causalidad eficiente y directa, que nos permita concluir que la eficacia total o
parcial de la compraventa de acciones, estuviese subordinada al cumplimiento de
la sindicación, de forma que el incumplimiento de ésta fuese causa de revocación
parcial de aquélla. Pero, y con efectos puramente dialécticos, aunque así fuese,
la condena a la venta de acciones sigue siendo excesiva. En el contrato de
compraventa se vendían en total ciento sesenta y seis mil seiscientas sesenta y
seis acciones de Mahou, SA (166.666 acciones), de las que el señor G. vendía
cuarenta y dos mil ciento sesenta y siete acciones (42.167 acciones), y en el
fallo del laudo se condena a Groupe Danone a vender al señor G. la mitad de las
acciones que posea en Mahou, SA. Consecuencia de este pronunciamiento es que
Groupe Danone estará obligado a vender 83.333 acciones. Pues bien, aplicando estrictamente las
normas de restitución de prestaciones, propias de la resolución de los
contratos, el señor G. sólo podría obtener exactamente aquello que había
vendido, o lo que es lo mismo, 42.167 acciones. No se comprende demasiado bien
cómo por resolución parcial de la compraventa, y su consecuencia de restitución
de prestaciones, se obligue a la compradora a revender prácticamente el doble de
lo adquirido, o lo que es lo mismo a restituir más de lo percibido de uno de sus
contratantes, por ese resto no habría causa legítima de atribución. Para
comprender el exceso sería necesario un pacto expreso, que permitiera que la
recompra tuviese un objeto más amplio que la venta, pero tampoco aparece ese
pacto ni en los contratos de sindicación, ni de opción, ni de venta. Además, hay
razones procesales importantes para afirmar tal conclusión. En primer lugar, el
resto de los vendedores que ven parcialmente resuelto el contrato, tendrían
derecho a comparecer y defender por vía principal o por vía de intervención
adhesiva litisconsorcial la eficacia de la compraventa, y aquí no han
intervenido. En segundo lugar, los estatutos de Mahou, SA contienen
restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, y no tenemos
constancia que Mahou, SA haya intervenido para defender los derechos que
pudieran corresponderle en este terreno. En tercer lugar, ni Groupe Danone ni el
señor G. son accionistas, ya que las acciones las tienen y poseen sociedades
directa o indirectamente controladas por ellos. La consecuencia es que el laudo
puede ser inejecutable, o que en ejecución se promuevan graves incidentes al
obligarse a vender a personas que no han tenido intervención en el proceso
arbitral, donde no han sido oídas ni vencidas. Por último, hay otro argumento
que nos lleva a mantener el criterio. Resultado del laudo y de la resolución del
contrato de compraventa de acciones, es la alteración sustancial del
accionariado de Mahou, SA, creando una nueva mayoría, e instaurando al señor G.
en una posición de la que antes carecía. Creemos que una cosa es pronunciarse
sobre el incumplimiento de un contrato de sindicación, y otra bien distinta es
extender las consecuencias del incumplimiento, hasta el punto de alterar los
equilibrios accionariales y de mayorías en una determinada sociedad, en la que
las relaciones internas son todo menos pacíficas. Quizás haya una explicación,
de carácter económico y de estrategia societaria, y reside en el documento núm.
8 de la demanda de arbitraje. En dicho documento don Antoine R. dice a don
Germán G., «En estas condiciones, la única solución que veo es la de salir de
esta situación, ya sea vendiéndote los títulos que ostenta BSN (Groupe Danone),
o bien comprándote los tuyos». Si así fuese, la forma de instrumentarla ha sido
la de extender los efectos del incumplimiento del contrato de sindicación a la
compraventa de acciones, mediante el recurso a la coligación de contratos
adornada con la invocación de las teorías de la base del negocio. Por esta vía
indirecta, se ha decidido una reducción importante de la participación de Groupe
Danone en el accionariado de Mahou, SA.Desde luego ésas son las consecuencias
del laudo, y son excesivas, incluso desde la interpretación amplia de los
términos del arbitraje, en función del cumplimiento o incumplimiento del
contrato de sindicación, que dicho sea de paso, nunca fue excesivamente
respetado por los contendientes.”
AC 1998\6082
SAP Vizcaya (Sección 4ª), de 18
junio
Ponente: D. Enrique García
García
ARBITRAJE Control jurisdiccional. Ámbito. actuación
de los árbitros «in procedendo». laudo no contrario al orden público:
reproducción por el recurrente de la cuestión de fondo: el Tribunal no puede
entrar en el análisis del razonado juicio emitido por el
árbitro.
“El presente recurso de anulación tiene un claro defecto en su
planteamiento, pues pretende reproducir la polémica de fondo que se planteó ante
el árbitro y eso está sustraído al conocimiento del Tribunal.”
AC 2000\1989
SAP Madrid (Sección 14ª), de 9 mayo
2000
Ponente: Dª Amparo Camazón
Linacero
ARBITRAJE: Árbitro que falta a la equidad. Por
vulneración del principio de igualdad se pretende la revisión del fondo de la
cuestión sometida a arbitraje y resuelta en el laudo dictado. Improcedencia de
la revisión del análisis global de la prueba llevado a cabo por el árbitro
durante el proceso arbitral.
“Manifiesta el recurrente que basta una somera lectura del laudo emitido
para colegir que el árbitro se ha olvidado por completo de la equidad al
resolver la controversia planteada y que ello se desprende de las
consideraciones y manifestaciones ajenas a la verdad y a la realidad del
procedimiento arbitral y que acreditan que el árbitro ni siquiera ha analizado
documentos indubitados y aceptados por ambas partes, consideraciones y
manifestaciones falsas que dice obran,(..). El motivo, en esta concreción, ha de
rechazarse puesto que, ni se acredita la falsedad de los hechos o circunstancias
que la recurrente califica de falsos o inciertos, ni cabe al amparo de un
rebuscado encaje en la vulneración del orden público por vulneración del
principio de igualdad pretender la revisión del fondo de la cuestión sometida a
arbitraje y resuelta en el laudo dictado, hasta el punto de pretenderse una
revisión del análisis global de la prueba llevado a cabo por el árbitro y de la
interpretación de éste de los hechos y manifestaciones de las partes durante el
proceso arbitral, de forma que bajo el ropaje de anulación del laudo por
vulneración del orden público se está impugnando la resolución arbitral sobre la
cuestión sustantiva o fondo. Lo que sustancialmente se está pretendiendo al
relacionar la vulneración del orden público con las injusticias, arbitrariedades
y desigualdades que se predican de la resolución arbitral, no es más que la
revisión de la cuestión de fondo, tratando de desnaturalizar la esencia del
procedimiento seguido (en cuanto medio especial que autoriza a las partes a
acudir en solución de conflictos de derecho privado a una alternativa distinta a
la acción judicial en sentido estricto), y la del remedio jurisdiccional
anulatorio del mismo (sólo viable por motivos concretos y legalmente tasados),
«que en absoluto consiente su identificación con el ordinario de apelación
mediante el que puede someterse al tribunal de alzada la íntegra revisión de lo
resuelto en primera instancia, puesto que en tal caso se frustraría el objetivo
que la institución del arbitraje trata de conseguir». El laudo no contiene
conclusiones absurdas e ilógicas (resolución unilateral del contrato,
incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios previa
interpretación, según el saber y entender del árbitro, de las cláusulas
contractuales), ni puede ser tachado de arbitrario y parcial, por lo que no ha
quebrantando el principio constitucional de igualdad.
AC 1994\762
SAP Málaga, de 13 abril 1994
Ponente: D. Antonio Alcalá
Navarro
ARBITRAJE: Laudo no razonable con lo debatido.
Inexistencia de indefensión y de vulneración de principios
constitucionales.
Nuestras leyes civiles no contienen una definición exacta del orden
público en sentido jurídico, sus referencias son indirectas como en el artículo
1255 del Código Civil cuando limita el principio de libertad de contratación a
que las estipulaciones no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden
público, o en el apartado 2 del artículo 6 del mismo texto legal en el que
restringe la renuncia a la ley y a los derechos a los casos en que no contraríe
el interés o el orden público ni perjudique a terceros; la jurisprudencia viene
definiéndolo como la idea o regla inspiradora del derecho positivo y de las
instituciones jurídicas, y se encuentra fuera del alcance de la facultad
dispositiva de la parte, relacionando el concepto el preámbulo de la nueva Ley
de Arbitraje, en lo que constituye una interpretación auténtica de la misma, con
los principios que rigen nuestra Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).
Ninguna vulneración de esos principios es aducida por la recurrente ni se
aprecia en el desarrollo de la labor arbitral; el principio del derecho a la
tutela judicial efectiva no puede llevarse a tal extremo que se considere
vulnerado cada vez que una de las partes no vea satisfecha en una resolución el
contenido de su pretensión, pues es el principio fundamental de la función
arbitral dirimir una contienda en la que no todos los interesados pueden ver sus
demandas reconocidas, por lo que cuando no haya existido indefensión, que es lo
que en cualquier caso está proscrito, ni se pueda argüir vulneración de aquellos
principios que son absolutamente obligatorios para la conservación de la
sociedad, las discrepancias sobre el resultado del laudo arbitral, como es el
caso de autos, en base a fundamentaciones que no son sino la subjetiva y parcial
imputación del erróneo razonamiento del árbitro, no son sino las consecuencias
lógicas del veredicto que no puede contentar a todas las partes, y no constituye
en absoluto caso de anulación del laudo.”
AC 1993\2278
SAP Sevilla, de 4 noviembre
1993
Ponente: D. Juan García Valdecasas y García
Valdecasas
ARBITRAJE: Laudo no contrario al orden público.
inexistencia de incongruencia omisiva.
“El tercero y cuarto motivos del recurso, los sustenta la parte
recurrente en los núms. 4 y 5 del citado art. 45 de la Ley de Arbitraje, en los
que se establece que son motivos de anulación del laudo el hecho de que el
árbitro haya resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión ... y la
circunstancia de que el mismo fuera contrario al orden público, aduciendo la
recurrente en relación con el primero de dichos motivos, que se ha producido una
alteración de los términos del debate arbitral que tiene un doble tratamiento:
a) en cuanto esta alteración evita que el árbitro se pronuncie sobre lo pedido,
el laudo incurre en incongruencia, tal y como se estudia en el motivo siguiente;
b) en cuanto el árbitro se excede en su competencia al fallar sobre extremos no
sometidos por las partes, está vulnerando la esencia misma del instituto
arbitral; inciden pues, ambos motivos en el concepto de incongruencia, en
relación con el cual el Tribunal Supremo, en SS. 10 mayo y 17 junio 1986 (RJ
1986\2717 y RJ 1986\3554), ha declarado, que la congruencia hace referencia a la
necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las
pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima
concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos
y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción
ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las
partes o el Tribunal, pues el principio «iura novit curia» exige, únicamente, no
alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin
embargo, la total sumisión del fallo o aquéllas, como consecuencia del principio
«da mihi factum, et ego dabo tibi ius», proclamando la Sentencia del mismo alto
Tribunal de 5-6-1989 (RJ 1989\4297), que la incongruencia ha de resultar entre
la comparación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pues lo que
importa, a efectos de congruencia, es que los pronunciamientos delfallo dejen
resueltos todos los extremos debatidos; sentado lo anterior, el examen del fallo
pronunciado en el laudo objeto de esta controversia, pone de relieve la
improcedencia del motivo que analizamos, toda vez que, reclamándose en la
demanda, que se condene a «Expo 92 SA», a abonar a la actora la cantidad
2.177.125.214 ptas., por ser este el valor real de la obra, el pronunciamiento
del fallo arbitral en el que se estima en parte dicha pretensión y se condena a
la Sociedad Estatal al pago de 177.125.214 ptas., en modo alguno peca de
incongruencia, puesto que no se concede suma superior ni cosa distinta a la
solicitada y, si bien, es cierto que en el petitum de la demanda no se postula
la valoración de la obra ni la fijación de precios contradictorios, no lo es
menos que ninguno de estos pronunciamientos se hace en el fallo del laudo, y el
árbitro, haciendo uso de las facultades que se le otorgaron por las partes,
solicitó la emisión de un dictamen pericial sobre los cambios de unidades de
obra respecto de las establecidas en el proyecto, nuevas unidades de obra y
repercusión en el coste de todo ello, con valoración de la obra ejecutada, con
la única finalidad de obtener el resultado de la cantidad líquida realmente
adeudada, estableciendo la diferencia entre dicho valor y lo ya recibido por la
demandante contratista, lo cual no supone, en modo alguno, infracción del
principio de congruencia que se denuncia, en cuanto que tal principio no tiene
otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir, como ya se
ha dicho, entre el fallo de la sentencia o laudo y la pretensión o pretensiones
que constituyen el objeto del proceso, la cual se da en todos aquellos casos en
los que, como sucede en el que enjuiciamos, la relación entre los indicados
términos, fallo y pretensiones, no está sustancialmente alterada, de manera que
cualquier desajuste o desviación entre lo meramente razonado en la
fundamentación jurídica del laudo y lo resuelto en su fallo, no supone
vulneración del principio de congruencia, sin que pueda olvidarse la facultad
del árbitro de nombrar un perito, lo que no significa, como se dice por la
recurrente, que se transfiera al perito el mandato de laudar, ya que al
incorporar el dictamen al laudo, lo convierte en decisión propia, según se
afirma por la tratadista M. S. en su obra jurisprudencia arbitral comentada, en
el estudio de una STS 10-6-1910, de suerte que el informe pericial solicitado,
no puede tener otro alcance que el de auxiliar al árbitro a resolver el problema
principal controvertido con las mayores garantías, lo que constituye materia
propia de la cuestión de fondo planteada en el arbitraje, ajena, por tanto, a la
que se debate en el presente recurso. SEPTIMO.- Finalmente, y en lo que se
refiere al último motivo de anulación invocado, en el que se aduce que el laudo
por su incongruencia omisiva es contrario al orden público, dejando a un lado la
teórica duda acerca de si la congruencia, en cuanto concepto, requisito y factor
relativo al fondo mismo de la resolución arbitral, puede ser exigida y esgrimida
su ausencia como motivo de recurso de anulación del laudo, lo cierto es que la
incongruencia no alcanza a la motivación que el árbitro realiza para fundamentar
su fallo, sin que pueda sostenerse, que existe una incongruencia omisiva en el
caso objeto de este recurso, puesto que el árbitro ha resuelto uno por uno todos
los puntos de controversia sometidos a su decisión, ni que se haya producido una
alteración de la causa petendi, en cuanto que en la demanda se interesaba la
condena de «Expo 92 SA», a abonar a la entidad demandante una determinada
cantidad, en dinero efectivo, cantidad que se basaba en una liquidación que el
árbitro no estima debidamente justificada, razón por la cual acuerda solicitar
la emisión de un informe pericial en el que se determine el valor de la obra
ejecutada, con el fin de obtener el resultado de la suma líquida realmente
adeudada, razones, todas ellas, que obligan a desestimar, también, el motivo del
recurso aquí analizado.
AC
1994\782
Sentencia
Audiencia Provincial Zaragoza, de 27 mayo 1994
Ponente: D.
Javier Seoane Prado
ARBITRAJE:
Cuestión no afectante al orden público.
Cuestión que afecta exclusivamente a los
contendientes.
Dado el señalado concepto de orden público no puede admitirse que la
selección de las normas aplicables al caso concreto realizada por un árbitro al
emitir su laudo en un litigio surgido en el ámbito de la prestación de un
servicio de transportes, por su pertenencia al derecho privado y afectar
exclusivamente a los contendientes en modo alguno pueda afectarle y por ello ya
las Sentencias de fechas 27 abril 1991 de la Audiencia Provincial de Madrid y 6
septiembre 1991 de la Audiencia Provincial de Zaragoza excluyen la posibilidad
de revisar el laudo arbitral por error «in iudicando» en base al artículo 45.5
LAP. CUARTO.- La violación del
derecho fundamental a obtener una resolución basada en derecho que invoca el
impugnante tiene mayor trascendencia por cuanto que, como más arriba ha quedado
apuntado, el debate en torno a los derechos fundamentales y libertades públicas
afecta en todo caso al orden público. El Tribunal Constitucional ha señalado que
la obligación de los Tribunales de dictar como respuesta a la pretensión, una
resolución fundada en Derecho exige que la misma vaya precedida de una
exposición de los argumentos que la fundamentan, de modo que se haga explícito
que responde a una determinada interpretación del derecho (SS. 109/1992 de 14
septiembre [RTC 1992\109] y 199/1991, de 28 octubre [RTC
1991\199]), sin que garantice el acierto judicial (S. 107/1994, de 11
abril [RTC
1994\107]), y en el presente caso la misma argumentación del
impugnante, que discute los razonamientos jurídicos del laudo, pone de
manifiesto la existencia de las necesidades motivaciones jurídicas y la falta de
razón de aquél.
SAP Navarra, de 30
junio 1994
Ponente: D.
Alfonso Otero Pedrouzo
ARBITRAJE: Dificultad de deslindar la responsabilidad
contractual de la aquiliana. Resolución del litigio desde el marco de una
responsabilidad contractual; Laudo acorde al orden
público.
“el recurso que nos ocupa achaca al laudo haber conocido «de una materia
ajena a su competencia, propia de la Jurisdicción ordinaria, cual es la
determinación de la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido
"RENFE"... y entrar a resolver sobre materias que no pueden ser objeto de
arbitraje, debiendo éste ceñirse al conocimiento de relaciones contractuales de
naturaleza mercantil y no, por contra, a relaciones extracontractuales de
naturaleza civil, totalmente vedadas a su conocimiento». No está exenta de razón
la parte recurrida cuando invoca aquí una suerte de sumisión tácita de los arts.
56 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), pues estando claramente
establecida en el procedimiento arbitral la pretensión del aquí recurrido señor
A., «RENFE» no opuso en dicho procedimiento la incompetencia que ahora esgrime,
haciendo uso de lo prevenido en el art. 23 LA (por remisión del art. 7 del
Decreto Foral 511/1991, de 18 noviembre [RN 1991\373 y LNA 1991\373], regulador
de la Junta Arbitral en cuestión y art. 9 del Reglamento de Transportes
Terrestres de 28 septiembre 1990 [RCL 1990\2072]).De otro lado, si bien el art.
2,a) del Decreto Foral señalado encomienda a la Junta Arbitral la resolución de
«las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el
cumplimiento de los contratos de transporte...», ni puede obviarse la naturaleza
mercantil del contrato litigioso, ex art. 349.2 del Código de Comercio, ni menos
el pensamiento expansivo del legislador, que sólo excluye de las competencias de
la Junta «las controversias de carácter laboral o penal» -art. 2,a), in fine,
del Decreto Foral 511/1991-. Es más, apurando el argumento, no se nos negará la
prevalencia de la Ley sobre el Reglamento, y así el art. 38.1 de la Ley de
Ordenación de Transportes Terrestres (RCL 1987\1764) encomienda a estas Juntas
la decisión de «las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de
los contratos de transporte terrestre...»: ya se habrá reparado en la ausencia
de cualquier mención a la naturaleza mercantil del conflicto. Desde otro punto
de vista, y al hilo de lo argumentado en el recurso que elucidamos, es
sobradamente conocida una reiterada Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal
Supremo, por todas, de 19 junio 1984 [RJ 1984\3250] y 2 enero 1990 [RJ 1990\30])
que remarca la dificultad de deslindar la responsabilidad contractual de la
aquiliana, hasta el punto de afirmarse que «es posible la concurrencia de ambas
clases de responsabilidades en yuxtaposición». Por lo demás, y así concluimos
este apartado, del análisis del laudo discutido se infiere la neta conclusión de
que juzgó la controversia desde el marco de una responsabilidad contractual, ex
art. 26 de la Ley de Consumidores (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), aun cuando se
hiciesen certeras referencias a la doctrina del riesgo y a la consiguiente
semi-objetivación: ideas, por cierto, que impregnan dicho art.
26.”
AC 1998\4652
SAP La Coruña (Sección 4ª), de 20
abril
Ponente: Dª Carmen Núñez
Fiaño
ARBITRAJE: Falta de vulneración de la legalidad
vigente: voluntad de los socios de someter las cuestiones litigiosas a arbitraje
de equidad suscitadas en la aplicación o interpretación de los estatutos de la
sociedad: no supone la existencia de una renuncia general a la jurisdicción ni
que las cuestiones referidas afecten a derechos no susceptibles de renuncia o
disposición por contrariar el orden público: irregularidad irrelevante que no
afecta al derecho de defensa.
“En lo concerniente al último de los motivos planteados, conviene con
carácter previo precisar el concepto de orden público. A este respecto la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 abril 1986 (RTC 1986\43), señala que
«el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración
de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, garantizados
constitucionalmente a los españoles a través del artículo 24 de la Carga Magna».
En Sentencia de 18 agosto 1987 el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional, lo define como «el conjunto de las Leyes cuya observancia está
establecida como necesaria para la salvaguardia de la organización política,
social y económica, junto con aquellos principios, conceptos y valores
obligatorios por ser esenciales al sistema jurídico español». Para algunos
autores (Díez-Picazo y Gullón) viene a ser la «expresión que se da a la función
de los principios generales del Derecho (artículo 1.4 del CC) en el ámbito de la
autonomía de la libertad, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que
los vulnere». Otros (Barona) diferencian el contenido material integrado por
principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que
son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad, en un pueblo
y en una época determinada, de la vertiente procesal relativa a las formalidades
y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico-procesal. En atención a
los conceptos expuestos y aun aceptando el más amplio, las alegaciones
realizadas por los recurrentes en el presente caso, no tienen cabida en el marco
del artículo 45.5. No se indica en el recurso que la actuación de los árbitros
hubiese infringido algún principio o formalidad esencial de orden procedimental
que, por otro lado, tendría como cauce más adecuado la causa establecida en el
apartado segundo. Tampoco que se hayan conculcado principios o derechos
fundamentales de orden material, ni normas imperativas o prohibitivas. Se afirma
simplemente que el laudo emitido es contrario al orden público porque se asienta
en conclusiones que vulneran los artículos 1450 y 1460 del CC, al entender
perfeccionada la compraventa el 17 de abril de 1995 cuando todavía no se había
determinado el precio. Se está planteando, en definitiva, la errónea aplicación
por el árbitro del Derecho dispositivo, olvidando los recurrentes que siendo el
arbitraje de equidad, aquél decidirá la cuestión litigiosa, de acuerdo con el
artículo 4.1 de la LA, según su entender y saber, sin que pueda este Tribunal
por ello, resolver sobre la valoración o aplicación de tales normas, más o menos
acertada, que haya podido realizar el árbitro. Y en tal sentido se pronuncia la
jurisprudencia, establecida al amparo de la antigua normativa, reseñando que en
los arbitrajes de equidad el Tribunal revisor «no es Juez del juicio de equidad,
porque iría contra la esencia misma de ese juicio, subjetivo de pleno arbitrio,
sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro (STC 43/1988, de 16
marzo [RTC 1988\43])». La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio
externo, de la forma o de las mínimas garantías de tal clase (STS 13 octubre
1986 [RJ 1986\5785]). Doctrina que ha sido reiterada en Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 junio 1987 (RJ 1987\4292), 25 septiembre 1989 (RJ 1989\6353), 7
junio 1990 (RJ 1990\4741) y 10 abril 1991 (RJ 1991\2683).”
AC 1999\6645
SAP Jaén (Sección 1ª), de 3
febrero
Ponente: Dª Elena Arias-Salgado
Robsy
ARBITRAJE. Derechos Fundamentales: Tutela Judicial
Efectiva. Recurrente que acude, como reclamante, al proceso arbitral: falta de
asistencia y asesoramiento de abogado: procedimiento sujeto a los principios de
audiencia, contradicción e igualdad entre las partes: innecesidad de asistencia
de Letrado: falta de alegación del alcance material de la supuesta indefensión:
inexistencia de vulneración del orden público.
“Aunque se estructuran los motivos de anulación del Laudo Arbitral
impugnado en dos, en ambos se sostiene idéntica argumentación, y que no es otra
que la consideración de que el hecho de no haber estado asistido el recurrente
de Letrado durante la sustanciación del procedimiento arbitral le ha producido
indefensión, causa de anulación por estar incluida en el artículo 45.5 de la Ley
de Arbitraje (RCL 1988\2430 y RCL\1989\1783) que permite dicha anulación cuando
el laudo fuese contrario al orden público. Ciertamente según la doctrina del
Tribunal Constitucional, la cláusula de orden público se integra por el
contenido del artículo 24 de la Constitución [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]
(Sentencia Tribunal Constitucional 43/1986 [RTC 1986\43), y ATC 116/1992 [RTC
1992\116 AUTO]), pero ello no implica sin más que el hecho de no haber estado
asistido y defendido por Letrado durante la sustanciación del procedimiento
arbitral pueda producir el vicio alegado, puesto que no puede olvidarse que el
artículo 21.3 de la Ley dispone que las partes podrán actuar por sí mismas o
valerse de abogado en ejercicio. En el supuesto de autos, resulta de lo que
consta en el expediente remitido y unido al rollo que el hoy recurrente fue el
que, sin estar sujeto a convenio arbitral previo que le obligara, acudió, como
reclamante, al procedimiento arbitral, iniciándolo. No lo hizo asistido de
Letrado, en uso de su libre opción, al igual que la otra parte que tampoco fue
asistida de Letrado que lo defendiera. No se ha producido, por tanto,
vulneración alguna del derecho a un procedimiento sujeto a los principios
esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (artículo 21
de la Ley). El no haber gozado de asistencia y asesoramiento jurídicos, cuando
es la propia parte la que insta el procedimiento, no es motivo de anulación del
laudo, ya que se acude al procedimiento, en uso de la autonomía de la voluntad,
precisamente para resolver una cuestión litigiosa surgida en materia de su libre
disposición, sin que el asesoramiento jurídico sea un requisito necesario e
indispensable para ello. Y debiendo constatarse que el hecho de que el laudo
arbitral tenga el efecto de la cosa juzgada, y sea susceptible de ejecución
forzosa, implique tampoco una necesaria asistencia jurídica previa, puesto que
precisamente la ejecución se encomienda al Juez de Primera Instancia del lugar
dónde se haya dictado, lo que implica un procedimiento con todas las garantías
legales. SEGUNDO.- Para llegar al resultado desestimatorio del recurso no
debemos olvidar tampoco la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa y
asistencia letrada, cuya última finalidad según refiere la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 11-6-1996 (RTC 1996\105) es la de «asegurar la
efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas
que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios
entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones a la defensa
que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión prohibido en
todo caso en el inciso final del artículo 24.1 de la CE (Sentencia Tribunal
Constitucional 46/1987 [RTC 1987\46])». Como ya hemos expuesto en el
procedimiento arbitral de autos no hubo limitación alguna respecto a la defensa
del recurrente. Podía haberse asesorado y acudido al arbitraje con Letrado, no
constando que se le denegara, y es significativo el efecto que la otra parte
tampoco fue asistida de Letrado, por lo que no hubo desequilibrio ni limitación
a la defensa alguna. Y en cualquier caso y en relación con la alegación de
indefensión es también preciso exponer que la indefensión a la que se refiere el
artículo 24 de la Constitución ha de ser real, efectiva y actual, nunca
potencial o abstracta, debiendo colocar a su víctima en una situación concreta
que le produzca un perjuicio sin que le sea equiparable cualquier expectativa de
un peligro o riesgo (Sentencias Tribunal Constitucional 15/1995 [RTC 1995\15],
314/1994 [RTC 1994\314] o 181/1994 [RTC 1994\181]). En este sentido la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 11-6-1996, núm. 105/1996 decía: «En todo caso,
este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias del TEDH de 9 de octubre de
1979 (caso Alrey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), ha señalado que,
desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no
conlleva sin más una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española.
Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado,
en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al
solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido
de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el
litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e
intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo
real y efectivo de su derecho de defensa (Sentencias Tribunal Constitucional
161/1985 [RTC 1985\161], 47/1987 [RTC 1987\47], 178/1991 [RTC 1991\178],
162/1993 [RTC 1993\162], 175/1994 [RTC 1994\175] y 51/1996 [RTC
1996\51])».
AC 2001\1428
SAP Salamanca, de 24 marzo
Ponente: D. Fernando Nieto
Nafria
ARBITRAJE Incongruencia; aclaración denegada;
actuación del árbitro dentro de los límites del mandato; laudo no contrario al
orden público.
“Por último y aunque la denuncia del ser el laudo dictado contrario al
orden público no se base en supuesto fáctico independiente o distinto a los que
sirvieron de asiento a los ya considerados y desestimados, baste decir con la
STC de 13-1-1998 (RTC 1998\9), que para su estimación se hubiera precisado que
el fallo dictado hubiera supuesto una modificación sustancial del objeto del
proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del
verdadero debate contradictorio produciéndose un fallo extraño a las
pretensiones de las partes, lo que desde luego no se deduce ni vislumbra del
expediente seguido, al desestimarse tras su contemplación, todas las formuladas
en la demanda y reconvención. Ello a salvo de la denuncia formulada, como
«addenda» a los motivos aludidos, de insuficiencia del poder otorgado al
representante legal de la Entidad demandada, para cuyo rechazo basta con su
lectura, así como con las de las Actas de comparecencia de las partes ante el
Comité Permanente del Tribunal de Arbitraje celebrada el día siete de septiembre
de dos mil y ante el árbitro designado para la resolución de la controversia el
día diecisiete de octubre siguiente, comprensivas de su suficiencia, ausencia de
objeciones y reconocimiento mutuo.”
JUR
2002\113101
SAP
Valencia (Sección 6ª), de 6 febrero
Ponente: Dª
Purificación Martorell Zulueta
ARBITRAJE:
El recurso de anulación no es un recurso
ordinario como el de apelación. Pretensión del recurrente de sustituir el
criterio del árbitro por el suyo propio, utilizando el recurso de anulación como
si de una apelación se tratara para obtener la revisión de la decisión arbitral;
laudo no contrario al orden público.
“Este Tribunal tiene declarado entre otras en Sentencia de 11 de enero de
2000 (Rollo 1197/1998) y Sentencia núm. 807 de 15 de julio de 1999 en relación
con lo qué ha de entenderse por "orden público" y por "laudo contrario al orden
público" –con cita de las Sentencia de las Audiencias Provinciales de Madrid de
9 de abril de 1997 y de Jaén de 3 de febrero de 1999 y de esta misma Audiencia
de 9 de noviembre de 1997– que "en lo concerniente al tercer y último motivo de
anulación alegado, de ser el laudo contrario al orden público, dicho concepto,
como indica la Exposición de Motivos de la Ley, ha de ser interpretado a la luz
de los principios de nuestra Constitución (RCL
1978\2836 y ApNDL 2875), y en este sentido la Sentencia del Tribunal
Constitucional 43/1986 de 15 de abril (RTC 1986\43), tiene declarado que el orden
público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los
derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a
través del artículo 24, por lo que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá
de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara
violación de los derechos fundamentales." La Audiencia Provincial de Pontevedra
en sentencia de 05-04-2000, dice: "El recurso de anulación del Laudo Arbitral
disciplinado en los artículos 45 y siguientes de la Ley 36/1988. de 5 de
diciembre de Arbitraje se configura como un medio de impugnación extraordinario,
con motivos tasados de corte casacional restringido y sui géneris; y en el que
el control jurisdiccional que pueda hacerse de la actividad del Tribunal
Arbitral es muy limitado sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el
modo más o menos acertado de resolver la cuestión litigiosa en cuanto a la
aplicación de la Ley material: pues los repetidos motivos no permiten al órgano
jurisdiccional entrar a conocer del fondo del asunto -lo que es lógico dado que
las partes prefirieron someter su contienda al juicio de los árbitros-. Así
configurado el recurso se dirige a velar por la observancia de las formalidades
o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al nombramiento de
árbitros y procedimiento arbitral (artículo 45-2 y 3). por el quebrantamiento
del principio dispositivo en el ámbito de las relaciones jurídico materiales
sometidas al arbitraje (artículo 45-1 y 4), por las deficiencias en el campo de
la congruencia (artículo 45-4) y finalmente, la preservación del orden público
(artículo 45-5) -debiendo entenderse que para que el laudo arbitral sea
contrario al orden público es menester que vulnere los derechos y libertades
fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución-.
Motivos todos ellos que excluyen cualquier otro que no se incardine en su
ámbito. pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de
las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia
se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" sentencia
del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 [RTC
1993\288]." (..) La representación de la parte reclamante, alega las
causas de nulidad cuarta y quinta del precepto anteriormente reseñado, siendo
procedente, consecuentemente, entrar en el examen de las cuestiones sometidas a
la decisión del Tribunal, y en tal sentido recordar: 1) Nos hallamos en
presencia de un arbitraje en sede de Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje y se ha de tener presente, al respecto que, el recurso de anulación no
es un recurso ordinario como el de apelación, como sostiene la parte impugnada,
sin que quepa por esta vía impugnatoria que por el Tribunal se proceda a una
nueva valoración de los hechos y a una revisión de la decisión de los árbitros,
como tiene declarado la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de
19-10-2000, en relación con las resoluciones que han quedado citadas
precedentemente.”
AC 1999\6889
SAP Madrid (Sección 9ª), de 6 julio
1999
Ponente: D. Juan Angel Moreno
García
ARBITRAJE: La dificultad en la ejecución del laudo
como consecuencia de su propio contenido no supone que sea contrario al orden
público.
“en el citado Auto se resuelve la controversia sometida al arbitraje por
el Tribunal designado por las partes respetando los principios fundamentales de
la ley, puesto que no cabe confundir las dificultades que pudieran derivarse
para la ejecución de lo resuelto en el laudo, como consecuencia de su propio
contenido con que éste sea contrario al orden público, sin perjuicios del
derecho que en su caso pudiera asistir a las partes si estiman oportuno
solicitar la aclaración del mismo, para determinar exactamente su
contenido.”
RJ
1992\8280
STS
de 23-10-1992.
Ponente:
D. Jaime Santos Briz.
DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO: Normas
procesales. Aplicación del derecho extranjero. Improcedencia: Aplicación del
derecho español. Procedencia: norma de orden público: fijación de la legítima
hereditaria: deducción de las deudas del causante: obligación de pago por los
herederos. Fijación del orden público: labor de los Tribunales
españoles.
“El
primero de los motivos se formula al amparo del número quinto del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por «infracción por aplicación parcial del art.
9, ap. 8, del Código Civil». Sostiene este motivo, y ello constituye la base de
la cuestión jurídica debatida en el recurso, que debió ser aplicable «en su
totalidad el derecho belga», al parecer por el reenvío que establece la norma
española invocada como infringida por aplicación parcial. Esa remisión «total» a
la legislación belga pretende que se estime la petición, formulada no en la
demanda sino en segunda instancia por la parte apelante, de que en ejecución de
sentencia se forme inventario de todos los bienes que constituyen la herencia
del fallecido señor D. La Sala de apelación desestimó esta petición, razonando
en su fundamento jurídico primero que tal pretensión «no ha sido objeto del
pleito y ello entrañaría incongruencia si este Tribunal lo decidiera». El motivo
en estudio debe ser resuelto conjuntamente con el enumerado cuarto, que, por
cauce inadecuado por basarlo en el número quinto del art. 1692 citado, aduce la
infracción de ley por el concepto de aplicación indebida del art. 359 de la Ley
Procesal Civil, motivo cuya base procesal se halla en el número tercero del
citado art. 1692, según ha declarado con reiteración esta Sala. No obstante este
defecto de formulación, el motivo ha de ser desestimado, al igual que el
primero, en virtud de las siguientes consideraciones: a) El recurrente confunde
en sus alegatos normas de derecho sustantivo, como es el art. 9 del Código
Civil, y normas procesales, como es el art. 359 de la Ley Procesal Civil, y
olvida que mientras el primero se remite a la ley nacional de causante en todo
lo relativo a la sucesión «mortis causa» (regla octava), las normas procesales se rigen por el art.
octavo, párr. 2, a cuyo tenor «las leyes procesales españolas serán las
únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio
español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a
las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse
fuera de España». Precepto que sin duda
alguna impone la aplicación de la norma procesal española a pleitos cuyo derecho
sustantivo rector del fondo del asunto sea extranjero. Por tanto, el art. 359 de la Ley Procesal Civil es
plenamente aplicable al supuesto debatido. b) Todo ello consecuente con
la doctrina científica y la legislación sobre territorialidad de las leyes
procesales, seguida también en los arts. 51 de la Ley Procesal y 4, 21.1 y 23 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375). c)
Como no fue objeto de ninguna de las peticiones de los escritos de la fase
alegatoria del proceso seguido la formación de inventario, ni en el juicio
principal ni en ejecución de sentencia, es plenamente admisible que la Sala de
apelación rechazase entrar a resolver sobre la misma, a menos de incurrir en
clara incongruencia con infracción de la norma procesal española contenida en el
art. 359 antes citado. En definitiva ambos motivos deben ser desestimados,
teniendo en cuenta además respecto del numerado cuarto lo que a continuación se
dice sobre la aplicación por la sentencia de primera instancia del art. 818 del
Código Civil español, pero aceptado su fundamentación jurídica en la recurrida,
cuestión de que trata el numerado motivo tercero del recurso. TERCERO.-Este
motivo tercero (el segundo no fue formulado), también con amparo en el núm. 5
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción por
«aplicación indebida del art. 818 del Código Civil»; precepto que establece en
su párrafo primero que «para fijar la legítima se atenderá al valor de los
bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y
cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento». Norma que
viene a sancionar el principio tradicional, al mismo tiempo que de orden
público, expresivo de que «antes es pagar que heredar». El recurso, sin decir
qué norma del Derecho belga es aplicable en su lugar y olvidando -como hizo
notar la Sala «a quo»- que se aquietó a la estimación de la reconvención,
sostiene que el art. 818 no debió ser aplicado por la Sala «a quo» y que ésta no
debió, por tanto, imputar la deuda a que se refiere contraída por el difunto,
para que la paguen sus herederos los demandantes, por entender que
correspondería su pago por mitades a la viuda y a los hijos del difunto; pero,
se repite, sin señalar en qué norma jurídica se basa tal aserto. El motivo en
cuestión es también desestimable: a) En primer lugar porque no puede en España aplicarse de oficio la ley
extranjera cuando -como en este caso- no se alega de forma suficiente, ni
nadie se acoge a ella, al menos
-también como en el caso contemplado- respecto de bienes radicados en
España, criterio seguido por la S. 16-121960 (RJ 1960\4097) y otras.
b) No es bastante, en vista del art. 12 del Código Civil, para «acreditar el
contenido» del Derecho belga en la materia el certificado que se acompañó, que
no es más que un informe hecho a instancia de los recurrentes expresamente
referido al litigio planteado, que no recoge el texto literal de los preceptos
que enumera el recurso, sin especificar cuál es el contenido de cada uno de los
diez art.s que se limita a citar. Aparte de ello no se acredita, como era
necesario, tampoco «la vigencia del derecho extranjero, como exige el citado
art. 12, a los efectos de sus párrs. 3 y 6, del Código Civil español. De modo,
en definitiva, que el Tribunal español careció de autonomía interpretativa del
Derecho extranjero aplicable, y, de haber accedido al dictamen aportado, en
realidad habría transferido su función jurisdiccional a los juristas extranjeros
autores del referido dictamen, obtenido a instancia de parte interesada, sin que
se haya acreditado su cualidad oficial sino meramente de encargo particular. c)
En tercer lugar, la norma aplicada por
la sentencia recurrida, que admitió al respecto lo razonado por el Juez
de primera instancia, se refiere a una
institución sucesoria, como las legítimas, y a una consecuencia de su fijación que bien
puede ser considerada de orden público en nuestro derecho, que impediría
la aplicación del derecho extranjero (art. 12, ap. 3, del Código Civil), el
cual, como ya se indicó, no ha sido debidamente invocado en este punto, ni por
tanto puede determinarse si es opuesto al vigente en España y si hubiera que
aplicar al caso discutido el expresado art. 12.3 del Código Civil, sancionador
del principio de que «en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando
resulte contraria al orden público», como podría suceder si se acuerda una
sucesión hereditaria, cualquiera que sea su clase, sin ordenar que antes de ser
asumida se deduzcan las deudas que pesaban sobre el causante por haberlas
contraído el mismo, todo ello como reflejo del principio de territorialidad y de
la «lex fori», y por supuesto aplicando también esta última ley al problema de
calificaciones acerca de qué ha de entenderse por sucesión «mortis causa» y por
sucesión forzosa y sucesión en las deudas del causante, puntos litigiosos que
fueron objeto de debate y sobre los que resolvió la sentencia recurrida.
Presuponiendo, en definitiva, que es
labor de los Tribunales españoles señalar y fijar en cada caso qué constituye el
orden público del foro, el que debe ser salvaguardado ante la posible aplicación
del Derecho extranjero antagónico o incompatible. Por consiguiente, debe
ser desestimado también el motivo examinado y con él la totalidad del
recurso.
RJ
1993\3923
RESOLUCION
de 11-5-1993
DIRECCION
GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
REGISTRO
CIVIL. Filiación no matrimonial.
Inscripción improcedente: presunción de paternidad del marido de la madre: falta
de prueba de que el nacimiento acaeció pasados trescientos días desde la
separación de hecho de los cónyuges: materia en la que prima el orden público;
principio de concordancia entre el Registro Civil y la realidad: falta de
comprobación de la inaplicación del artículo. 116 del CC y omisión de las
menciones de identidad del marido y de la referencia al matrimonio de los
cónyuges.
“Las presentes actuaciones tienen su origen en la petición de la
inscripción, en el Registro Civil del nacimiento, de un reconocimiento de la
filiación otorgado ante el Encargado del Registro Civil del domicilio. Por
consiguiente se trata de una cuestión sujeta a la calificación del primer
Encargado, en la cual el plazo para recurrir es el de treinta días naturales
[cfr. arts. 29 y 32 LRC (RCL 1957\777 y NDL 25893)] y no el de quince días
hábiles establecido en materia de expedientes del Registro Civil [cfr. arts. 355
y 356 RRC (RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL 25895)], de modo
que el recurso se ha entablado dentro de plazo. SEGUNDO.-Para inscribir el
reconocimiento de la filiación no matrimonial otorgado por la madre casada y por
progenitor distinto del marido es presupuesto previo imprescindible que no
resulte acreditada una filiación contradictoria (cfr. arts. 113, II, CC y 50
LRC), por lo que, si entra en juego la presunción de la paternidad del marido de
la madre conforme al art. 116 del Código Civil, existirá una filiación
matrimonial anterior que dotará de ineficacia a la posterior determinación
extrajudicial de la filiación no matrimonial. Tal presunción es aplicable en
este caso en el que el nacimiento ha tenido lugar el 27-8-1987 y la separación
judicial de los cónyuges ha sido decretada el 29-12-1987. Es cierto que todavía
podría concluirse que la filiación no es matrimonial si llegara a probarse que
el nacimiento acaeció pasados trescientos días desde la separación de hecho de
los cónyuges, pero esta circunstancia no se ha justificado de modo alguno, ni en
el momento en que se inscribió dentro de plazo el nacimiento por declaración de
la madre, ni en estas actuaciones, puesto que el marido en su primera
declaración ha afirmado que la convivencia cesó en el verano de 1987 y, aunque
ha modificado en cierto modo esta declaración en otra posterior, los propios
recurrentes reconocen en el escrito del recurso que hasta ese verano los esposos
mantenían un domicilio común. TERCERO.-No se ha desvirtuado, por lo tanto, la
eficacia de la presunción legal del art. 116 del Código Civil, la cual ha de
desplegar las consecuencias oportunas en el ámbito registral. Las
manifestaciones concordes de los tres interesados en el sentido de que la hija
no es matrimonial tendrán su cauce adecuado a través de las correspondientes
acciones judiciales de impugnación de la filiación matrimonial y de reclamación
de la no matrimonial, pero no son suficientes por sí solas para modificar el
estado civil de la filiación matrimonial presumida, pues ésta es una materia en
la que prima el orden público y en la que está excluida, en principio, la
autonomía de la voluntad.CUARTO.-Ha de añadirse, finalmente, que la inscripción
de nacimiento se ha practicado dentro de plazo con infracción de lo establecido
por esa presunción y de su desenvolvimiento en la esfera registral contenido en
los arts. 183 y 185 del Reglamento del Registro Civil. En efecto, no se comprobó
la inaplicación del art. 116 del Código Civil y se omitieron las menciones de
identidad del marido y la referencia al matrimonio de los cónyuges. A pesar de
lo que señaló en su momento la Circular de 2-6-1981 (RCL 1981\1294 y ApNDL
11739), no tiene sentido en ningún caso, si la madre es casada y la filiación
matrimonial, guardar silencio sobre los datos del marido [cfr. Res. 13-11-1989
(RJ 1989\8298); 22-5-1991 (RJ 1991\4077) y 26-6-1992
(RJ 1992\5946)], porque la filiación matrimonial es indivisible y está
determinada legalmente mediante las dos inscripciones de nacimiento del hijo y
del matrimonio de los padres (cfr. art. 115-1.º CC). Lo procedente es, pues,
poner esta omisión en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, de oficio y
para lograr la debida concordancia entre el Registro y la realidad, promueva el
procedimiento oportuno para completar la inscripción de nacimiento practicada
(95.1.º LRC y 296.1.º RRC).
RJ
1992\9449
STS
de 28-11-1992, núm. 1069/1992. Recurso núm. 634/1990
Ponente:
D. Pedro González Poveda.
FILIACION
NO MATRIMONIAL. Cuestiones de orden
público: están sustraídas, en principio, a la libre autonomía de la voluntad.
Actos Propios. inexistencia: actos ejecutados con distinta personalidad y
representación.
“En cuanto
a la impugnación contenida en el apartado tercero del motivo fundada en la
infracción por la sentencia recurrida del principio de que «nadie puede ir
contra sus propios actos», ha de tenerse en cuenta que la aplicación del
invocado principio general de derecho acogido por la doctrina legal requiere que
los actos propios contradictorios provengan de una misma persona actuando con la
misma representación, por lo que esta doctrina resulta inaplicable cuando los
actos se ejecutaron con distinta personalidad y representación -SS. 11-11-1889,
5-5-1905, 8-6-1956 (RJ 1956\2477) y 3-3-1990 (RJ 1990\1663)-, como
sucede en el presente caso en que doña Concepción R. actuó en los procesos de
separación y divorcio seguidos con su marido y en que se reconocía la filiación
matrimonial de la hija Gloria, en su propio nombre, en tanto que en este juicio
actúa como representante legal de su hijo menor, y, sobre todo, es de resaltar
que las cuestiones relativas a la filiación, matrimonial o no matrimonial, son
cuestiones de orden público y quedan sustraídas, en principio, a la libre
autonomía de la voluntad (art. 1814 del Código Civil), que sólo puede desplegar
su eficacia dentro de los límites excepcionales que en cada caso marca la Ley,
por lo que carecen de trascendencia a los efectos ahora contemplados las
declaraciones de la madre en aquellos procesos sobre la filiación de la hija.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este segundo motivo en cada uno
de los tres apartados que consta, lo que conlleva la del recurso en su totalidad
con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida del
depósito establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.”
RJ
1991\1661
RESOLUCION
de 6-2-1991
DIRECCION
GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
REGISTRO
CIVIL. Apellidos: filiación determinada:
dos apellidos: primero del padre y de la madre: normas de orden público.
Inversión: facultad personalísima: constitucionalidad.
“No
hay duda de que, al estar determinada
la filiación respecto de ambos progenitores, el nacido español ha de tener, de
momento, como primer apellido el primero del padre y como segundo apellido el
primero de los de la madre. Así resulta de las normas de orden público
aplicables al caso y que no son susceptibles de variación por la sola
autonomía de la voluntad de los particulares. TERCERO.-Es cierto que, para mitigar la preferencia
concedida al apellido paterno sobre el materno, el artículo 109 del Código
Civil, en su redacción por la Ley 11/1981, de 13 de mayo
(RCL 1981\1151 y ApNDL 1975-85, 2354), ha establecido la regla de que «el hijo, al
alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus
apellidos», pero esta norma, de cuya constitucionalidad no hay por qué dudar,
claramente obliga al hijo a esperar a su mayoría de edad, de modo que establece
en su favor una facultad personalísima que no puede ser ejercitada antes de esa
fecha por sus representantes legales -cfr. la Circular de 2 de junio de
1981 (RCL 1981\1294 y ApNDL 1975-85, 11739) y el artículo 198 del
Reglamento del Registro Civil (RCL 1958\1957, 2122; RCL 1959\104 y NDL
25895) en su redacción por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto
(RCL 1986\2892 y 3093)-. En fin, el hecho de que la facultad de invertir
los apellidos pueda ser ejercitada por el representante legal del hijo en una
hipótesis diferente [esto es, cuando la filiación sólo está determinada
legalmente respecto de la madre -crf. arts. 55 L.R.C. (RCL 1957\777 y NDL
25893) y 198 R.R.C.- se explica por la distinta situación social y jurídica
existente que justifica un tratamiento también diverso.”
RJ
1992\6273
STS
de 9-7-1992.
Ponente:
D.
Jaime Santos Briz
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: derecho de información: inexistencia de
intromisión ilegítima en el derecho al honor: hechos que afectan al orden
público.
“El motivo tercero, por el mismo cauce
procesal que los anteriores, denuncia la inaplicación del art. 18.1, e indebida
aplicación del art. 20.1, ambos de la vigente Constitución de 1978. Estima el
recurrente que sobre la libertad de información ha de prevalecer la protección
del honor; pero si se parte de que no se estima existente intromisión en la
esfera privada e íntima del recurrente, según la apreciación probatoria del
Tribunal de apelación, el problema no se plantea en los términos en que lo hace
el recurso, que para ello se basa en hechos y consecuencias que la sentencia
impugnada no acepta. Mas insistiendo, no obstante, en la cuestión que el motivo
plantea, es de observar que esta Sala, [SS. 16-12-1988 (RJ 1988\9473) y
11-2-1992 (RJ 1992\975)], así como el Tribunal Constitucional [SS.
16-3-1981 (RTC 1981\6) y 12-12-1986 (RTC 1986\159)] han considerado
que el derecho fundamental de libertad de expresión y de información recogido en
el art. 20.1 de la Constitución tiene una posición preferencial como tal derecho
fundamental, y es una norma que garantiza el mantenimiento de una comunicación
libre, sin la cual quedan vacíos de contenido real otros derechos que la
Constitución consagra; de ahí que en el supuesto debatido haya de considerarse
que el derecho a una información libre y veraz, pues no se demostró
tergiversación o manipulación alguna de lo que el periódico informó, haya de
prevalecer sobre el derecho al honor e incluso a la intimidad personal y
familiar, máxime cuando se refiere la cuestión tratada a materia ínsita en el
orden público y convivencia ciudadana; ni las expresiones utilizadas por los
demandados, como ya se indicó, alcanzaron la cota precisa para desencadenar la
tutela del actor; ni, reiterando lo dicho, merecen la consideración de
intromisiones ilegítimas las ahora contempladas, al no afectar de una manera
directa a la reputación o buen nombre del recurrente. Desde otro punto de vista,
la libertad de expresión en el caso concreto se ejercitó en conexión con asuntos
de interés general, cual es la tranquilidad de los vecinos y su convivencia
pacífica, alcanzando entonces, como dice la S. 13-12-1989 (RJ 1989\8827),
su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se
debilita proporcionalmente, como límite externo de la libertad de expresión e
información en cuanto sus titulares, como ocurre al recurrente, son personas que
ejercen profesiones frente al público o resultan implicadas en actividades
públicas, pues así lo requiere la tolerancia y el espíritu de liberalidad,
básicos en una sociedad democrática, siempre que las opiniones o frases no
revelen zafiedad, tosquedad o grosería, sino, como en el caso contemplado, mera
defensa de la paz social, como así se declaró en la S. 2-1-1992. Por todo ello,
no puede aceptarse que la sentencia ahora impugnada cometa las infracciones que
el motivo examinado acusa.”
SAP Valencia , sec. 6ª , S 06-02-2002
Ponente: Dª. Purificación
Martorell Zulueta
El
Derecho 2002/15727.
ARBITRAJE:
El
orden público, como vía de control del laudo arbitral, no puede ser utilizado
como una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del arbitro por el
de los jueces, ni de un control por estos de la justicia o equidad intrínsecas
de la decisión, cuando ésta no afecta a ese orden público. El juez civil no
puede controlar la interpretación y aplicación por los árbitros del derecho
sustantivo, ni el modo más o menos acertado de resolver la cuestión
litigiosa
“Este
Tribunal tiene declarado entre otras en Sentencia de 11 de enero de 2000 (Rollo
1197/98) y Sentencia número 807, de 15 de julio de 1999 , en relación con lo que
ha de entenderse por "orden público" y por "laudo contrario al
orden público" -con cita de las Sentencia de las Audiencias Provinciales de
Madrid de 9 de abril de 1997 EDJ 1997/8439 y
de Jaén de 3 de febrero de 1999 EDJ 1999/3637 y de
esta misma Audiencia de 9 de noviembre de 1997 EDJ
1997/21458 -que "en lo concerniente al tercer y último motivo de anulación
alegado, de ser el laudo contrario al orden público, dicho
concepto, como indica la Exposición de Motivos de la Ley
EDL 1988/13559, ha de ser interpretado a la luz de los
principios de nuestra Constitución, y en este sentido la Sentencia del Tribunal
Constitucional 43/86, de 15 de abril , tiene declarado que el orden
público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los
derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a
través del artículo 24, por lo que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá
de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara
violación de los derechos fundamentales.".Control judicial del orden
público del laudo se hace referencia al orden público "in procedendo" y
no "in iudicando", por lo que el Juez civil no puede controlar la interpretación
y aplicación por los árbitros del Derecho sustantivo, así como la de esta última
Audiencia, de 24 de mayo de 1995, que dispone, al tratar de los motivos de
nulidad del laudo, que no pueden servir de base al recurso de nulidad las
estimaciones de las partes sobre la justicia del laudo, deficiencias del mismo o
al modo de resolverse la cuestión que integra su objeto, habiendo destacado, por
último, el TS, en sentencia de 12 de junio de 1996 EDJ
1996/3763, que el recurso no admite cuestiones ajenas a la nulidad del
laudo". Debiendo entenderse que para que el laudo arbitral sea contrario al
orden público es menester que vulnere los derechos y libertades
fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la
Constitución EDL 1978/3879-. Motivos todos ellos que excluyen
cualquier otro que no se incardine en su ámbito. pues en otro caso se
"vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales
firmes que le es de aplicación y en última instancia se desconocería la tutela
judicial efectiva del beneficiado por él" (STC de 4 de octubre de 1993 EDJ
1993/8645).”
AP Valencia , sec. 8ª , S 22-09-2001
Ponente: D. Eugenio Sánchez
Alcaraz.
El Derecho
2001/49314
ARBITRAJE: El concepto de orden público
procesal tiene virtualidad cuando afecte a derechos fundamentales, cual sería si
en el laudo existiese una discordancia entre los resuelto y lo
pedido
“El orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en
la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas
constitucionalmente a través del artículo 24 EDL 1978/3879, por lo
que dicho concepto en su nueva dimensión se habrá de entender infringido por los
árbitros cuando pronuncien el laudo con clara violación de los derechos
fundamentales, que no es el caso que nos ocupa. Cuestión distinta sería que la
incongruencia denunciada lo fuera en el sentido de existir una discordancia
entre lo resuelto y lo pedido, en cuyo caso sí que sería aquí incardinable por
afectar al orden público procesal, y constituir una de las
manifestaciones del principio de tutela judicial efectiva, mas, como
anteriormente se ha indicado, no es ésta la situación que alega. Por último,
como motivos cuarto y quinto se invoca la falta de observancia en el desarrollo
de la actuación arbitral de las formalidades y principios esenciales
establecidos en la Ley (artículo 45.2 EDL
1988/13559), en relación con ser contrario al orden público del
artículo 45.5 EDL 1988/13559, y ello como
consecuencia de adolecer el laudo de una total ausencia de valoración de la
prueba practicada y de haberle impuesto las costas, sin efectuar declaración de
mala fe o de temeridad, en contra de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la
Ley EDL 1988/13559. En este aspecto resulta
conveniente precisar que es jurisprudencia constitucional la que declara ( SS.
del TC. 43/88 de 16 de marzo , 174/95 de 23 noviembre y 75/96 de 30 abril y
Autos 259/93 de 20 de julio y 231/94 de 18 de julio ) que el contenido del laudo
no es revisable judicialmente ni, por tanto, en sede constitucional, al ser un
proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria, con simplicidad de formas
procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación
jurídica, aunque sí, en todo caso, de dar a las partes la oportunidad adecuada
de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias.
AP Sevilla , sec. 8ª , S 27-06-2001
Ponente: D. Julio Márquez de Prado
y Pérez.
El Derecho
2001/76477
ARBITRAJE:
El recurso de anulación de laudo arbitral planteado. Carácter extraordinario del
recurso no puede extenderse para convertirlo en una segunda instancia, lo que
obliga a precisar el concepto de orden público invocado, sin que quepa ampliarlo
a supuestos como el litigioso, donde la argumentación es amplia y razonada, lo
que excluye tachar el laudo de arbitrario, aunque no se comparta su resultado
por una de las partes.
“El
carácter extraordinario del recurso de anulación que contempla el precepto
citado, donde se recogen los motivos tasados para su planteamiento, cuyo ámbito
no puede extenderse para convertirlo en una segunda instancia, obliga a precisar
el concepto de orden público mencionado, a cuyo respecto, en palabras de
la STC- 15/4/1986 , se habrá de entender el conjunto de derechos fundamentales y
libertades públicas garantizados constitucionalmente, y en particular las
exigencias recogidas en el art. 24 de la CE , con referencia a normas de
naturaleza imperativa, de carácter intangible que la sociedad entiende en el
contexto jurídico, cultural, económico y político, sin que, en modo alguno, como
antes dijimos, quepa ampliar su aplicación a supuestos, como el que ahora nos
ocupa, donde la argumentación del laudo es amplia y razonada, lo que excluye
tachar al mismo de arbitrario, aunque su resultado no se comparta por una de las
partes, pues, desde el momento en que se hizo dejación del cauce propiamente
jurisdiccional para ventilar las posibles controversias de las partes, que se
sometieron expresamente a la institución del arbitraje, dejaron cerrada la
posibilidad de revisión del laudo, fuera de los supuestos del art. 45 , como
ahora se pretende, desnaturalizando el recurso de anulación que nunca puede
utilizarse para impugnar pronunciamientos que, aún cuando discutibles dentro del
mundo jurídico, han sido cumplida y pormenorizadamente argumentados en el laudo
sin conculcar derechos fundamentales.”
AP Valencia , sec. 6ª , S 04-10-2000
Ponente: D. José Bonet Navarro.
El Derecho
2000/41015
ARBITRAJE: De conformidad con las pruebas practicadas
hay que concluir que el trámite del arbitraje no se ha producido ningún tipo de
vulneración del derecho de defensa del ahora recurrente, ni vulneración alguna
del orden público, por lo que procede confirmar el laudo arbitral
recurrido.
“El motivo 5 del art. 45 de la LA, que transcribe la literalidad estricta
de las Convenciones internacionales, plantea serios problemas de encaje pues ha
introducido un concepto indeterminado y de considerable ambigüedad. La doctrina
mayoritaria se ha decantado por indicar (entre otros, Chillón, Merino,
Cabanillas), siguiendo el criterio orientador de la Exposición de Motivos de la
propia Ley de Arbitraje, que el concepto de orden público se refiere al orden
público constitucional y no al amplio de ordenamiento jurídico español. De
hecho, cualquier infracción de una norma legal o de la jurisprudencia no
justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad
suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los
principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la
voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas
garantizadas constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del
art. 24. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, de 15
de abril, señala que el orden público "ha adquirido una nueva dimensión a partir
de la vigencia de la Constitución de 1978... impregnado en particular por las
exigencias del art. 24". Más concretamente, se ha señalado por la doctrina que
el orden público tendrá dos vertientes una material y otra procesal. En la
primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos,
morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de
la sociedad de un pueblo y en una época determinada (Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de diciembre de 1979, citada por el recurrente); en la segunda,
las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico
procesal ( Barona, Cavanillas ).
Llegando algunos autores a matizar la amplitud de este concepto de orden público
restringiéndolo de algún modo al orden público procesal, pues en cuanto a la
infracción del orden público material si bien comprende la violación de los
derechos fundamentales y libertades sustantivos, en la práctica el único que
podrá darse será el quebrantamiento del principio de igualdad -que tiene cauce
específico en el art. 45.2 LA (Hinojosa); orden público que gira en
torno a las garantías procesales fundamentales, esto es, las recogidas en el
texto constitucional (se refiere Lorca a tutela judicial efectiva,
derecho a árbitro "ordinario", y predeterminado; y denegación de acceso a la
jurisdicción). En definitiva, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del
Tribunal Constitucional 43/1986, antes citada, "su vulneración sólo será
procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de
los derechos fundamentales". En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 10 de abril de 1992 señala que "el concepto de orden
público a tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, es el que
propicia la Exposición de Motivos de la Ley peculiar sobre la que tratamos..., y
en tal sentido, los perfiles del concepto vienen definidos en nuestra norma
Fundamental, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal
Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debemos entender que para que
un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que se vulnere
los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, Título I
de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de
generalidad por el artículo 24 de la misma)". El problema radica en determinar
exactamente en qué consiste el orden público material, es decir, el llamado
"orden jurídico justo" cuya vulneración podría derivar de un contenido
arbitrario y por ello no justo del laudo, dado que por una interpretación
excesivamente amplia del concepto podría llegar a incluir en su ámbito una
especie revisión de la decisión arbitral. Por lo que ahora nos interesa conviene
recordar las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de
10 de diciembre de 1991, que reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
sentencia de 16 de febrero de 1982 ó 17 de julio de 1986, según la cual, "en
ningún caso puede servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las
partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo
más o menos acertado de resolver la cuestión", concluyendo la Audiencia
Provincial citada que "el texto del art. 45 no parece abonar más que la tesis de
nuestro alto tribunal porque, de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma
del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las
controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se
abriría un portillo a una ilimitada irrecurribilidad de los laudos a favor de
quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil y vago
expediente de denunciar infracción de principio de Derecho Natural inclusive".
En síntesis, señala la doctrina (Sr. S.) que "lege lata" el recurso de anulación
no constituye una vía para quien pretende una resolución más justa, sino que
atiende a los casos de "ilegalidad"
del laudo. Es así porque el juicio de primera instancia y el arbitral no son
identificables pues tienen distinto fundamento, y el contenido del laudo no
puede exceder del ámbito de los derechos disponibles; y el control sobre ese
contenido del laudo sólo es articulable a través del respeto al orden público,
que debe ser entendido exclusivamente a la luz de los derechos fundamentales.
Este orden público constitucional se refiere sólo a aquellos principios de la
Constitución para los que ésta establece una especial tutela judicial. De modo
que la admisibilidad del recurso de anulación contra el laudo arbitral por ser
contrario al orden público estará condicionada a que dicha vulneración haga
referencia a algunos de los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2
de la Constitución. En este sentido, la Sentencia de la Sec. 13ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 22 de septiembre de 1992 afirma que "el laudo será
atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o
derechos fundamentales de la Constitución española, los cuales habrán de ser
concretados por la parte que se apoya en su pretendida
vulneración".
SAP Barcelona S 07-06-2000,
Ponente: Dª Marta Rallo
Ayezcuren
El Derecho
2000/31393.
ARBITRAJE: Posibilidad de un laudo arbitral sobre
cuestiones de derecho imperativo, que el laudo arbitral ha ido contra el orden
público al refrendar un acuerdo que tiene como efecto restringir la competencia
mediante la limitación de la producción y distribución, retirando, sin límite
geográfico o temporal, del mercado a uno de los competidores.
“La imperatividad de las normas reguladoras de la libre competencia, que
no puede cuestionarse atendido el contenido del artículo 85 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea -artículo 81 desde el Tratado de
Amsterdam de 2 de octubre de 1997- y del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de defensa de la competencia, no impide la resolución de la controversia
mediante arbitraje, sin perjuicio, en su caso, de la susceptibilidad de
anulación del laudo que, de infringir dicha normativa, contraviniera el orden
público.A mayor abundamiento, ésta fue también la postura sostenida por D. Juan
hasta el inicio del arbitraje, ya que, como se ha expuesto, fue dicha parte la
que, demandada judicialmente por "H., AS." por el incumplimiento contractual
alegado, invocó ante el Juzgado la excepción de sumisión a arbitraje.Que la
cuestión discutida en casos como el que se examina tiene su encuadre en el
motivo de contravención o no del orden público tiene apoyo en la Sentencia de 1
de junio de 1999 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C
126/1997) que respondió a determinada cuestión prejudicial en el sentido de que
"un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de
anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es
efectivamente contrario al artículo 81 CE (ex artículo 85), si conforme a las
normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el
incumplimiento de normas nacionales de orden público".La citada sentencia
declara que "si un arbitraje convencional suscitara cuestiones de Derecho
comunitario, los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar
estas cuestiones, especialmente en el marco del control del laudo arbitral, de
mayor o menor entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se
interponga un recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo
al exequátur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional
aplicable" (apartado 32). Cita la sentencia Nordsee, apartado 14. El Tribunal de
Luxemburgo señala asimismo que "las exigencias relativas a la eficacia del
procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga
carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo o la
denegación del reconocimiento en casos excepcionales" (apartado 35), pero que
"no obstante, con arreglo a la letra g) del artículo 3 del Tratado [actualmente,
tras su modificación, letra g) del apartado 1 del artículo 3 CE], el artículo 81
CE constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de
las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del
mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo que los autores del
Tratado establecieran expresamente en el apartado Segundo del artículo 81 CE,
que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno
Derecho". (apartado 36). El laudo es contrario al orden público, en la medida
que lo son las restricciones a la competencia de la naturaleza de la que es
objeto del procedimiento arbitral.”
SAP Burgos
15-12-1999
Ponente: Dª Mª Esther Villímar San
Salvador.
El Derecho
1999/55292.
ARBITRAJE: El laudo arbitral, toda vez que no es
contrario al orden público y no es absurdo pues da respuesta a la reclamación
del usuario, en un derecho básico de todo consumidor cual es de información
sobre los productos y servicios.
“La
propia Exposición de motivos señala que este motivo debe ser interpretado a la
luz de los principios de nuestra Constitución, cuyo interprete máximo no es otro
que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debe
entenderse que para que un laudo arbitral sea contrario al orden publico, será
preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el
Capitulo II, Titulo I, garantizados a través de lo dispuesto en el art. 24 de la
Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva. En todo caso, el laudo
arbitral recurrido no se manifiesta ilógico, absurdo o totalmente carente de
fundamento, al dar respuesta a la reclamación del usuario, inspirándose en un
derecho básico de todo consumidor cual es del de información sobre los productos
o servicios, y, congruente entre lo que las partes pidieron y manifestaron en
sus alegaciones. Lo que en definitiva pretende la parte recurrente, según los
argumentos expuestos en el escrito de recurso, al relacionar la vulneración
del orden publico con la manifiesta falta de equidad del laudo arbitral,
no es otra cosa que la revisión del fondo de lo debatido, desnaturalizando la
propia esencia del procedimiento, como medio especial que permite a las partes
acudir para la solución de conflictos de derecho privado a una alternativa a la
actuación judicial, y la del remedio jurisdiccional anulatorio del mismo, sólo
viable por motivos concretos y legalmente tasados, que, en absoluto permiten su
identificación con el ordinario de apelación mediante el que puede someterse al
Tribunal la integra revisión de los resuelto en primera
instancia.”
SAP León 23-11-1999,
Ponente: D. Luis Adolfo Mallo
Mallo
El
Derecho 1999/50608
ARBITRAJE:
Laudo arbitral que resuelve sobre el objeto de controversia se limita a una
discrepancia sobre facturación, cuestión que sin ninguna duda puede ser objeto
de arbitraje y el laudo dictado no es contrario al orden
público.
“El laudo dictado
no es "contrario al orden público", concepto que ha de ser interpretado a
la luz de los preceptos de la Constitución Española, declarado la S.T.C.
15-Abril-86 que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en
la vulneración de los derechos fundamentales y liberales públicas garantizadas
constitucionalmente a través del artículo 24 de la Constitución Española (en tal
sentido, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia
9-11-97),sin que ni la supuesta falta de competencia territorial de la Junta
Arbitral de Consumo (cuestión, por cierto planteada ex novo en el recurso y que
la parte recurrente en ningún momento cuestionó cuando tuvo la ocasión de
hacerlo) ni la pretendida infracción de la normativa reglamentaria que regula el
régimen tarifario del servicio de Infovía pueden integrar ese concepto de orden
público, que, interpretado como tenemos dicho, limita la función jurisdiccional
al control de la legalidad del procedimiento, cuidando se observen y respeten
los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes, y evitando que
se produzca indefensión, situación que en el caso no se ha producido -ni
siquiera se alega por la recurrente-, por lo que ha de rechazarse el recurso por
no ser posible, al socaire de los motivos de anulación, entrar a conocer del
contenido del laudo -pretensión última de la recurrente- que no es judicialmente
revisable.
SAP Barcelona , 07-06-2000,
Ponente: Dª Marta Rallo
Ayezcuren.
El
Derecho 2000/31393
Arbitraje:
Anulación de laudo arbitral. Laudo
contrario al orden público al refrendar un acuerdo que tiene como efecto
restringir la competencia mediante la limitación de la producción y
distribución, retirando, sin límite geográfico o temporal, del mercado a uno de
los competidores.
“La
cuestión de la posibilidad o no de un arbitraje sobre la materia ya fue
considerada por el árbitro, tal como expone al inicio del laudo, puesto que la
representación de D. Juan opuso tal defensa.El laudo arbitral rechazó la tesis
del hoy recurrente viniendo a declarar que el carácter imperativo de la
normativa reguladora de la materia no implica ni la imposibilidad de arbitraje
ni tampoco la contravención del orden público en el laudo que decida la
cuestión. También este tribunal estima que la imperatividad de las normas
reguladoras de la libre competencia, que no puede cuestionarse atendido el
contenido del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea -artículo 81 desde el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997- y
del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia,
no impide la resolución de la controversia mediante arbitraje, sin perjuicio, en
su caso, de la susceptibilidad de anulación del laudo que, de infringir dicha
normativa, contraviniera el orden público. CUARTO.- Que la cuestión discutida en
casos como el que se examina tiene su encuadre en el motivo de contravención o
no del orden público tiene apoyo en la Sentencia de 1 de junio de 1999 del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C 126/1997) que respondió a
determinada cuestión prejudicial en el sentido de que "un órgano jurisdiccional
nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral
debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al
artículo 81 CE (ex artículo 85), si conforme a las normas procesales internas
debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas
nacionales de orden público". La citada sentencia declara que "si un arbitraje
convencional suscitara cuestiones de Derecho comunitario, los órganos
jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar estas cuestiones,
especialmente en el marco del control del laudo arbitral, de mayor o menor
entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se interponga un
recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo al exequátur
o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable"
(apartado 32). Cita la sentencia Nordsee, apartado 14. El Tribunal de Luxemburgo
señala asimismo que "las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento
arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter
limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo o la denegación del
reconocimiento en casos excepcionales" (apartado 35), pero que "no obstante, con
arreglo a la letra g) del artículo 3 del Tratado [actualmente, tras su
modificación, letra g) del apartado 1 del artículo 3 CE], el artículo 81 CE
constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las
misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del
mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo que los autores del
Tratado establecieran expresamente en el apartado Segundo del artículo 81 CE,
que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno
Derecho". (apartado 36). QUINTO.- El artículo 81 (antes 85) del Tratado de Roma
establece en su apartado 1 que "serán incompatibles con el mercado común y
quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas... que puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,
restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en
particular, los que consistan en: b) Limitar o controlar la producción, el
mercado, el desarrollo técnico o las inversiones". El apartado 2 añade que "los
acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno
derecho". Y el apartado 3 prevé que, no obstante, las disposiciones del apartado
1 puedan ser declaradas inaplicables, entre otros casos y cumpliéndose
determinados requisitos, a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre
empresas que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los
productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven el mismo
tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.
Paralelamente y en el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley española 16/1989,
de Defensa de la competencia
dispone, bajo la rúbrica de "conductas prohibidas". 1. Se prohibe todo acuerdo,
decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente
paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en
particular, los que consistan en: b) La limitación o el control de la
producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. 2. Son
nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando
prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por las
exenciones previstas en la presente ley". SEXTO.- Como señala la Exposición de
motivos de la Ley de defensa de la competencia, la aplicación de ésta, en cuanto
se trata de garantizar el orden económico constitucional en el sector de la
economía de mercado, desde la perspectiva de la defensa de los intereses
públicos, se encomienda a órganos administrativos. El Tribunal Supremo, en la
Sentencia de 30 de diciembre de 1993, ha recordado que la posibilidad de
resoluciones contradictorias en materia de competencia entre las dimanantes de
los órganos, jurisdiccionales o no, a los que se atribuye el conocimiento de sus
normas reguladoras con carácter principal y las dictadas por los órganos
jurisdiccionales que las aplican con carácter incidental, afectando a la
seguridad jurídica, viene recogida en la Sentencia de 30 de enero de 1974 del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C- 127/73), siendo
precisamente ese peligro el criterio que ha de seguir el órgano jurisdiccional
ante el que se invoca la aplicación del Derecho de la competencia para acordar o
no la suspensión del proceso, una vez iniciado el procedimiento por la Comisión
Reglamento 17/62 del Consejo -o por el Tribunal de Defensa de la Competencia, de
acuerdo con el Real Decreto de 1882/1986, de 29 de agosto. Señala la citada
sentencia del Tribunal Supremo que el órgano jurisdiccional español que deba
pronunciarse incidentalmente sobre la materia que es objeto de un procedimiento
ante la Comisión europea o ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, si lo
estima necesario por razones de seguridad jurídica, puede sobreseer hasta que
concluya la actuación de aquellos órganos; en cambio, normalmente continuará con
el procedimiento cuando constate, bien que manifiestamente el comportamiento
objeto del litigio no es susceptible de producir efectos sensibles sobre la
competencia o sobre los intercambios, bien que su incompatibilidad con el art.
86 no plantea dudas. El presente procedimiento de recurso de anulación del laudo
arbitral fue suspendido en tanto no se resolvía por el Tribunal de Defensa de la
Competencia el expediente que D. Juan instó días después de que se dictara el
laudo objeto de este recurso, denunciando los contratos origen del procedimiento
arbitral en examen. SEPTIMO.- El Tribunal de Defensa de la competencia ha
resuelto declarar que en el expediente no se ha acreditado ninguna conducta de
las prohibidas por la Ley de defensa de la competencia. Para dilucidar si los
pactos de no competencia establecidos hace doce años vulneran la libre
competencia, aquel Tribunal se ha centrado, según expone en su fundamento de
derecho 4, en los siguientes factores: a) La venta de "I., S.A.", que operaba
sólo en Lleida y Andalucía, iba a permitir la entrada de un competidor muy
fuerte que operaba en todo el mundo, de modo que se incrementaría la competencia
en el mercado español. b) Las cláusulas de no competencia fueron elemento
esencial para hacer efectiva la transmisión, aunque, según reconoce la misma
"H., AS.", no puede pretender que la vigencia de dichas cláusulas sea ilimitada.
c) Como concluye el Servicio su Informe al Tribunal, "no es probable que los
efectos de los pactos en el mercado hayan sido relevantes al ser cuestionable su
cumplimiento por el vendedor y existir más empresas competidoras en el sector,
diez de ellas en la provincia de Lérida". d) Además, los pactos no se cumplieron
pues en el laudo arbitral de 21 de octubre de 1996 se declara que "del estudio
de la globalidad de la prueba practicada, y en concreto de la documental,
confesión y testifical que consta en autos, se desprende la total certeza de que
el Sr. D. Juan, directa o indirectamente, a través de las sociedades que
controla ha incumplido de forma reiterada y consciente los pactos contractuales
[sobre no competencia]. e) No existe ningún Tercero afectado por una supuesta
restricción de la competencia. f) Por último y con base en ello, "H., AS."
solicita que, dado que los pactos no tuvieron efecto alguno, pues el Sr. D. Juan
empezó a competir desde el mismo momento en que transmitió su empresa, se
aplique la regla de minimis o el artículo 1.3 de la Ley de defensa de la
competencia, para que no se produzca la situación absurda de causarle un
perjuicio irreparable si se declararan los pactos como contrarios a la
competencia y se impidiera así el cumplimiento del referido laudo arbitral.
Añade literalmente el Tribunal que "por lo tanto, de estos elementos se
desprende que no puede afirmarse que los contratos entre "I., S.A." y "H., AS."
tuvieran por objeto restringir la competencia en perjuicio de otros operadores
económicos o de los consumidores solamente porque limitaran la del Sr. D. Juan.
Y en las circunstancias del caso antes analizadas, ni puede afirmarse que los
pactos fueran capaces de afectar a la libre competencia más que muy
genéricamente ni se ha acreditado que sus efectos hayan sido en modo alguno
relevantes. En realidad, si en la actualidad el Tribunal tiene que dirimir sobre
esta cuestión no es tanto porque haya existido un interés público vulnerado
sino, evidentemente, porque persiste un conflicto privado de intereses".
OCTAVO.- De la lectura de los fundamentos de la Resolución del Tribunal de
Defensa de la Competencia resulta que uno de los factores determinantes de su
decisión, según la cual, los pactos no infringieron los artículos 81.1 del
Tratado y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, lo ha constituido el hecho
de que dichos pactos no han llegado, en realidad, a cumplirse. Así se expone en
tres de los argumentos motivadores: los enunciados en los apartados c) -"al ser
cuestionable su cumplimiento por el vendedor"-. d) "Los pactos no se
cumplieron", cita del laudo arbitral aquí impugnado-.f) "Los pactos no tuvieron
efecto alguno", cita de la alegación de "H., AS.". Si ese incumplimiento por D.
Juan de los pactos de no competir, ese tenerlos por no puestos, determina, en
esencia, la apreciación de la inexistencia de conductas anticoncurrenciales
prohibidas, difícilmente cabe sostener, de forma simultánea, la licitud de la
condena del citado Sr. D. Juan al pago de 150 millones de pesetas por el
incumplimiento de esos mismos acuerdos de no competir que, si no han sido
declarados prohibidos por el órgano administrativo, es por la razón fundamental
de que no llegaron a cumplirse. NOVENO.- La decisión del Tribunal de Defensa de
la Competencia en el caso de autos debe enmarcarse en la naturaleza y funciones
del procedimiento en el que se dicta. Y debe relacionarse con lo expuesto por
dicho Tribunal en el fundamento de derecho 3 de la Resolución dictada en el caso
de D. Juan y "H., AS.", concretamente, en su referencia a la preocupación de que
los órganos de defensa de la competencia tuvieran que dedicarse a perseguir
conductas de escasa virtualidad anticompetitiva. Preocupación reflejada en la
redacción dada al artículo 1.3 de la Ley de defensa de la competencia por el
Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio: "Los órganos de Defensa de la
Competencia podrán decidir no perseguir las conductas prohibidas que, por su
escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la
competencia". La función de este
Tribunal civil, en cambio, es la de apreciar si el laudo arbitral dictado es o
no contrario al orden público. Y el orden público viene referido en el presente
caso, a partir de las alegaciones de la parte recurrente, a la nulidad de pleno
derecho de los acuerdos prohibidos por el artículo 1 de la Ley de defensa de la
competencia y 85.1 del Tratado de Roma. Y, dejando a un lado el incumplimiento
de dichos pactos, que es una cuestión ulterior, tenemos que compartir el
criterio manifestado por el Servicio de Defensa de la Competencia y por la parte
recurrente sobre la nulidad de pleno derecho de los acuerdos. DECIMO.- Se trata
de acuerdos prohibidos por el artículo 1.1 b) de la Ley de Defensa de la
Competencia, al tener por objeto o poder producir el efecto de restringir la
competencia mediante la limitación de la producción y/o distribución, al
implicar la retirada del mercado de uno de los competidores. También infringen
lo dispuesto en el artículo 85.1 del Tratado, ya que los firmantes pertenecen a
países comunitarios, lo que puede afectar al comercio entre los Estados
miembros. Dichos acuerdos no cumplen la condición de inaplicabilidad de estos
artículos establecida por las decisiones de la Comisión Europea y del Tribunal
de Defensa de la Competencia para las transmisiones de empresas. Concretamente,
la Resolución de 15 de septiembre de 1993 declaraba que la jurisprudencia
comunitaria y la de ese tribunal establecen que la prohibición de acuerdos
restrictivos de la competencia no es aplicable cuando hay transferencia al
comprador del valor comercial completo de los activos cedidos y dicha
prohibición no excede de lo necesario para
que el comprador se haga con las riendas del negocio que adquiere. En el
caso de autos, los acuerdos no tienen fijados límites temporales ni geográficos,
no fueron notificados a la Comisión Europea ni obtuvieron autorización singular
del Tribunal de Defensa de la Competencia. DECIMOPRIMERO.- El aspecto más grave
lo constituye, a juicio de este tribunal, la indeterminación temporal de la
eficacia de los acuerdos. Dicha indeterminación se interpretó por "H., AS."
cauro una prohibición perpetua. Así lo expone el propio laudo impugnado cuando
hace constar, para considerarlo inadmisible, que ""H., AS." eleva a causa
esencial que la llevó a contratar la eliminación del mercado de D. Juan "
[subrayado nuestro] (consideración 3.2.2). También el Servicio de Defensa de la
Competencia entendió que "H., AS." pretendía la vigencia ilimitada de tales
pactos, al observar que: en el escrito de resumen de pruebas del arbitraje, de 7
de octubre de 1997 -siete años después de los acuerdos de no competir-, "H.,
AS." solicita que se requiera al Sr. D. Juan para que se abstenga en el futuro
de competir; que en el escrito de 12 de noviembre de 1997, de respuesta a una
solicitud del Servicio de Defensa de la Competencia, "H., AS." manifiesta que
estos pactos son similares al contrato de un técnico con una empresa,
comprometiéndose de por vida, a cambio de un precio, a no utilizar sus
conocimientos técnicos (antecedente de hecho 5 de la Resolución del Tribunal de
Defensa de la Competencia). "H., AS." ya iniciado el expediente administrativo,
solicitó al Tribunal de Defensa de la Competencia, en 1999, que autorizara las
cláusulas denunciadas por plazo de ocho años. En conclusiones, solicitó que se
estableciera en diez años el plazo de no concurrencia necesario para la efectiva
transmisión de la empresa. DECIMOSEGUNDO.- El laudo impugnado aplica la doctrina
de la Resolución de 15 de septiembre de 1993 del Tribunal de Defensa de la
Competencia, antes citada, y estima que los pactos entre D. Juan y "H., AS."
respondían al objetivo de dotar de efectividad la transmisión del negocio en su
día adquirido por "H., AS.". Considera, por otro lado, que su vigencia venía
limitada al efectivo cumplimiento del fin que les daba sentido e impedía su
nulidad: asegurar la efectiva transmisión del valor comercial completo que
formaba parte del conjunto de activos por los que en su día "H., AS." pagó el
precio estipulado. Ahora bien, el árbitro, más allá de su explícito y genérico
rechazo a la eternización de la prohibición de concurrencia, no examina la
problemática cuestión de la duración de los pactos. Y seis años después del
último de ellos -y diez después del Primero- fija la indemnización por su
incumplimiento, atendiendo al menoscabo presente y futuro que la actividad del
Sr. D. Juan provoca en el valor comercial de "I., S.A." y "H., AS.". Ello, a
partir de las consideraciones antes expuestas, ha de conducir a la estimación
del recurso por considerarse que el laudo es contrario al orden público, en la
medida que lo son las restricciones a la competencia de la naturaleza de la que
es objeto del procedimiento arbitral.”
SAP Valencia , 31-10-2000,
Ponente: D. Vicente Ortega Llorca.
El Derecho
2000/41024
Arbitraje.
Competencia Desleal. La sumisión a
arbitraje es cuestión que afecta al orden público. Renuncia al arbitraje pactado
por actos que no sean plantear dicha excepción de forma oportuna.
“También mencionó
la defensa de las recurrentes la sumisión de la cuestión a arbitraje, y aunque
sea ésta una cuestión igualmente
novedosa, debemos entrar en su análisis por cuanto afecta al orden
público, en cuanto comprometería la competencia de este Tribunal. Sin embargo,
su desestimación se impone de manera evidente en cuanto que el art. 11.2 de la
Ley de Arbitraje de 8 de diciembre de 1988, prevé que se entenderá que las
partes renuncian al arbitraje pactado cuando, como ocurrió en el caso de autos,
"interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandado realicen,
después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la
de proponer en forma la oportuna excepción".
4.- a modo de conclusión.
A la vista del repertorio jurisprudencial existente respecto del orden
público, igual de célere resulta la solicitud de anulación de laudo instada por
recurrente insatisfecho de la decisión arbitral aludiendo al orden público, que
la decisión judicial desestimatoria de aquella petición. Con normalidad es
frecuente que se formulen recursos de anulación reproduciendo la misma cuestión
de fondo que la tutelada en arbitraje, recibiéndose siempre la misma respuesta
jurisdiccional, en el sentido que, el orden público, como vía de control del
laudo arbitral no puede ser utilizado como una puerta abierta para la mera
sustitución del criterio del árbitro por el del órgano jurisdiccional
correspondiente.
Poco favorece la indeterminación jurídica que del concepto orden público
se puede dar. Así, se alude en numerosas ocasiones a una definición tan amplia
como la reflejada en sentencias refiriendo que el orden público junto con la
moral son conceptos jurídicos que, como tales han de ser aplicados de acuerdo
con la totalidad del ordenamiento jurídico y vivencias socio-culturales. Por lo
que aprovechando la zona de incertidumbre que determina este concepto jurídico
se propicia cierto comportamiento oscuro que la parte pueda guardar como as en
la manga una vez se ve no favorecida por la decisión
arbitral.
Sin perjuicio de esto, también resulta evidente que el orden
jurisdiccional revisor suele adoptar una postura inmovilista del laudo arbitral
cuya anulación se pide, básicamente en atención a la misma decisión de las
partes de someterse a la tutela arbitral y al reiterado principio de autonomía
de aquellas, considerándose el arbitraje un válido equivalente jurisdiccional.
Recuérdese, igualmente, que el recurso de anulación no actúa como recurso de
apelación. Sin embargo, lo dicho, no debe constituirse como principio o regla
genérica, pues, indudablemente acabaría perdiendo el sentido que del término
justicia cabría entenderse. El enjuiciamiento debe partir del supuesto
concreto.
El orden público viene configurándose judicialmente aún, en torno a la asentada doctrina
constitucional que parte de la sentencia de 15 de abril de 1986. Parece evidente
que queda clara la vigencia de un orden público material referido a los derechos
y libertades fundamentales interpretadas a la luz de la jurisprudencia
constitucional y que son los comprendidos en el Capítulo II, título I de nuestra
carta magna, y de un orden público procesal, referido al derecho a la tutela judicial
efectiva del artículo 24 de la constitución y a formalidades y principios
esenciales del ordenamiento jurídico procesal, siendo el arbitraje una tutela
alternativa que se va instaurando en los distintos países como mejor u otra
solución a la jurisdiccional, y que el arbitraje pueda ir siendo utilizado
mayormente como método entre personas y entidades de los distintos países tanto
en relaciones internas como
externas, así, habrá que pensar en un concepto más indeterminado de orden
público. Un orden público internacional que se proyecta en nuestro concepto
nacional de orden público.
La fuerza de la decisión arbitral limita su capacidad revisora, de manera
que, incluso la exigencia de responsabilidad a los árbitros no anula el laudo.
Jurídicamente, desde una perspectiva contractual los árbitros responden a tenor
de los artículos 1.091 y 1101 del Código Civil, sin embargo, esa
responsabilidad, del mismo modo que las sentencias que resuelven las
responsabilidad civil de jueces y magistrados, en ningún caso alteraría, en
principio, la resolución que hubiese recaído.
El respeto al principio de contradicción, audiencia y defensa, el
cumplimiento de las garantías del proceso, el control de la congruencia, la no extralimitación del arbitro, la
jurisdicción, las materias indisponibles o que afecten al orden publico, los
derechos fundamentales, se configura como mínimos del concepto indeterminado de
orden público. El orden publico, así, no es una casilla cerrada se renueva de
forma forzosa constantemente ampliando su propia idea conceptual del término,
sin posibilidad que se abstraiga del control jurisdiccional.
[1]
Barona Vilar,
Silvia Solución
extrajurisdiccional de conflictos, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1999, pág. 231.
[2]
Cremades y Cairns “El
arbitraje en la encrucijada entre la globalización y sus detractores” en Revista de Corte española de arbitraje
2002, pág. 15.
[3]
Barona Vilar, Silvia Solución
extrajurisdiccional de conflictos, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1999, pág. 231.