Núm. 12
(enero-junio, 2003)

Tratamiento procesal de la legitimación en la LEC 1/2000

POR

Mª CARMEN BUENDÍA RUBIO
JUEZA SUSTITUTA

 

Antes de entrar a conocer el tratamiento que la Ley de Enjuiciamiento de 2000 hace respecto de la legitimación, es preciso analizar la naturaleza de la misma, al respecto hay que referir que la LECN considera la legitimación como una institución con un carácter estrictamente procesal y que las normas que la regulan, actúan en el proceso como normas procesales. De todo ello se deriva la consideración de la legitimación como un verdadero presupuesto procesal , no obstante, aún cuando en nuestro Derecho, tradicionalmente, se ha considerado la legitimación como un simple presupuesto de una sentencia de fondo, sin embargo, la legitimación es un presupuesto del proceso.

En consecuencia con lo anterior, el juez a quo, no sólo puede sino que debe analizar de oficio la existencia o no, de la legitimación activa y pasiva, sin embargo, ello no obsta para que la parte demandada también pueda alegarla, complementando de ésta forma el examen de oficio llevado a cabo por el juzgador, al igual que ocurre en todos los presupuestos procesales.

FALTA DE LEGITIMACION: MOMENTO PROCESAL PARA RESOLVER SOBRE LA MISMA.

La cuestión está en determinar si, tal y como tradicionalmente se venía entendiendo en nuestro Derecho, debe resolverse sobre la falta de legitimación únicamente en la sentencia de fondo o bien puede hacerse en un momento anterior. Pues bien, en consonancia con lo ya expuesto, el examen sobre la falta de legitimación debe llevarse a cabo como una cuestión previa, con anterioridad al dictado de la sentencia sobre el fondo.

La otra cuestión a determinar es el momento en el que debe resolverse acerca de la falta de legitimación y si puede hacerse "in límine litis", en el momento mismo en que se admite a trámite la demanda; éste parece ser el criterio más adecuado, así, se considera que la demanda no debe ser admitida a trámite en los siguientes supuestos:

- Cuando de las propias afirmaciones de la demanda se desprenda con claridad que el actor no es titular del derecho cuya tutela insta y no exista una norma de legitimación extraordinaria que le faculte a su ejercicio.

- Cuando de las propias afirmaciones de la demanda se desprenda que el demandado no es el sujeto obligado en la relación jurídica objeto de la demanda.

- Cuando de las propias afirmaciones de la demanda se derive que la relación jurídica controvertida tiene otros titulares legitimados pasivos y que no han sido demandados.

- Cuando no se haya demandado a todos aquéllos que por disposición legal sean legitimados pasivos de la acción ejercitada o parte necesaria en el proceso.

- Cuando falta el acreditamiento inicial de la legitimación en aquéllos casos en que una disposición positiva así lo exija.

- Cuando la ley sustantiva establece de forma concreta y limitada el ámbito de los legitimados activos para el ejercicio de una determinada acción y entre ellos no se encuentra el demandante, tal y como ocurre en los procesos sobre incapacitación respecto de los que el art. 757 de la LECN establece ésa legitimación.

De todo lo expuesto, es claro que también se puede resolver acerca de la legitimación en la comparecencia previa, criterio avalado por lo dispuesto en el art. 425 en relación con el art. 416 de la LECN, máxime cuando se permite resolver en el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario; por tanto y con igual justificación, puede resolverse acerca de la falta de legitimación en el propio acto del juicio, en el juicio verbal o en cualquiera de sus múltiples especialidades.

Por tanto, debemos concluir que la posibilidad de resolver acerca de la legitimación en una sentencia sobre el fondo, debe tener carácter excepcional, evitando así, procesos inútiles.

APRECIACION DE FALTA DE LEGITIMACION:EFECTOS

Son diversos y variados los supuestos en los que cabe apreciar la falta de legitimación, en algunos de ellos, estaríamos ante un defecto subsanable (el hecho de no haber demandado a un litisconsorte necesario, cuando fuere obligado, o al Ministerio Fiscal, en iguales casos, etc.,….), en todos éstos casos, la consecuencia procesal es la de sanear el defecto acaecido, retrotrayendo el procedimiento a un momento procesal inmediatamente anterior; en cambio, cuando nos encontremos ante un supuesto en que el defecto acaecido tenga carácter insubsanable (falta de legitimación activa o pasiva en sentido estricto), la consecuencia procesal será la del archivo del procedimiento con sobreseimiento del mismo.

Para el caso en que la resolución sobre la falta de legitimación se haya efectúado en virtud de sentencia y no como cuestión previa, la consecuencia procesal es la de una absolución en la instancia, siempre que el vicio fuere insubsanable, y para el caso en que el vicio tuviere carácter subsanable, debería declararse la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones.


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