consideraciones en torno a la obra

Lenguaje Jurídico y Realidad de Karl Olivecrona

 

Miguel A. Espino G.

Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales.

Magistrado Suplente del Primer Tribunal Superior

 

 

 

El autor, en esta obra, realiza una introducción planteando que nuestro lenguaje jurídico es substancialmente una parte del lenguaje natural, al igual que manifiesta que algunas zonas del lenguaje jurídico son altamente. Explica que los conceptos fundamentales de nuestro lenguaje jurídico son los derechos subjetivos y los deberes.

 

Manifiesta que “el principal objeto del derecho parece ser, en verdad, la determinación de los derechos y deberes de los individuos y su aplicación práctica.”.

 

Brevemente distingue entre las teorías sobre la concepción del derecho y explica que para los metafísicos un derecho subjetivo creado por las normas jurídicas incluye un poder espiritual, una potestas que está colocada por encima de los hechos de la vida real.  Califica como exponentes de esta teoría a los maestros del derecho natural del siglo XVII Grocio y Pufendorf.  Igualmente manifiesta que Ihering y Salmond al definir al derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido conservan dentro de su teoría esta aplicación de un poder místico, velado por el concepto de interés.

 

Manifiesta que para los naturalistas o antimetafísicos, contrariamente, suelen partir del concepto del deber  al definirlo en términos de hechos empíricos estrictos haciendo del derecho subjetivo un simple reflejo del deber.  Advierte algunas críticas a esta teoría como la expuesta por Hart (en El Concepto del Derecho) y seguidamente conceptúa que ambos criterios están condenados al fracaso pues considera que corresponde a la “esencia misma de nuestras nociones jurídicas el que los derechos y deberes no se identifiquen con ningún hecho” y que “equiparar derechos y deberes con los meros hechos importa negarles su substancia misma”.

 

 

Introduce así la corriente del realismo norteamericano del cual explica que reconoce que nuestro lenguaje jurídico está abrumado por el peso de nociones metafísicas, supranaturales. El objetivo de esta corriente es “eliminarlas y situar a la ciencia jurídica sobre bases realmente científicas.”  Arguye algunos argumentos del Juez Holms, de F. S Cohen de quien cita: “Holmes y Hohfeld han proporcionado una base lógica para la redefinición de todos lo conceptos jurídicos en términos empíricos, es decir, en términos de decisiones judiciales.  Desaparece el mundo fantasmal de las entidades jurídicas supranaturales en las que nuestros tribunales delegan la responsabilidad moral de decidir los casos; en su lugar vemos conceptos jurídicos como pautas de conducta judicial, conducta que para bien o para mal afecta vidas humanas, y que está, por lo tanto, sometida a la crítica moral.”

 

En esta línea se presenta, A. L. Corbin quien en su artículo “Legal Analysis and Terminology” expresa: “Cuando afirmamos que existe alguna relación jurídica particular, afirmamos implícitamente la existencia de ciertos hechos y expresamos nuestro concepto actual de las consecuencias sociales que se producirán normalmente en el futuro.  Un enunciado de que existe una relación jurídica entre A y B es una predicción acerca de lo que la sociedad, actuando a través de sus tribunales o de sus órganos ejecutivos, hará o no hará a favor de uno y en contra de otro.”  Nos explica Olivecrona que esta teoría es llamada la teoría de la predicción, y además advierte los sesgos en su concepción ya que un defensor no predice la manera en que el tribunal decidirá el caso y el tribunal al fallar tampoco predice lo que otros tribunales harán en un futuro.  Por otro lado, una interpretación de esta teoría que explica que los hechos que están presentes en el caso de un derecho subjetivo consisten en la probabilidad de que un tribual, si quien posee el derecho lo solicita, actuará de cierta manera en su favor, es más coherente para Olivercrona quien no deja de criticarla al señalar que:

a)       Esta teoría no explica el valor y la función real de los conceptos tradicionales.

b)      Para que se presente el hecho probable hay muchos ‘si’ en el medio.  Si se interpone la demanda ante un tribunal, si los testigos dicen la verdad, si el tribunal actúa de acuerdo con la prueba presentada, si…

c)       La posibilidad de un fallo a favor del demandante son calculadas sobre la base del conocimiento del derecho (cuando no únicamente sobre la base de la idiosincrasia del juez o del hecho de que éste ha sido sobornado, etc.)

d)      La teoría está basada en la suposición de que las reglas jurídicas son reglas impuestas por los tribunales, por esta razón se dice que los enunciados que se refieren al derecho son profecías de los que los tribunales harán.

 

El jurista Karl Olivecrona realiza un análisis más detallado de la posición de Hägerström, quien concibe que un derecho subjetivo y un deber, tal como se los concibe generalmente, no pueden ser identificados con ningún hecho, y pone énfasis en el hecho de que se cree que un derecho es creado a través de hechos operativos sin tener en cuenta cuáles pueden ser sus consecuencias reales: Hägerström explica “Mi derecho de propiedad sobre una casa no puede consistir en el hecho de que el Estado garantice mi posesión tranquila de la casa.  El Estado no hace nada de esto.  Los órganos del Estado actúan únicamente si mi posesión ha sido violada por alguien que no tiene fundamento jurídico para tomar posesión.  Lo que el Estado puede hacer es sólo facultarme a recuperar la posesión de la casa.”  Para él existe un vínculo psicológico  “de acuerdo con la manera corriente de ver las cosas, tan pronto como existen hechos que están conectados por la ley o por la costumbre con la aparición de un “derecho” o de un ‘deber’ dentro de la esfera del derecho privado, el “derecho” o el ‘deber’ en cuestión se transforma en una realidad, aun cuando la persona que tiene el ‘derecho no goza de la ventaja que aquel implica sin recurrir a los tribunales, y tampoco puede llenar las condiciones requeridas para obtener algo equivalente mediante un proceso legal.”

 

Hägerström concluye “esta dificultad insuperable de encontrar los hechos que corresponden a nuestras ideas de tales derechos, nos obliga a suponer que estos hechos no existen y que aquí nos ocupamos de ideas que no tienen nada que ver con la realidad.”

 

Este pensador manifiesta que el derecho del propietario de hacer lo que quiera con su propiedad es una consecuencia del hecho de que la misma le pertenece, pero tal pertenencia como sintetiza Olivecrona, no forma parte de su personalidad como un miembro de su cuerpo, sino es algo externo a este, lo que se quiere significar es un poder sobre una cosa, la propiedad.  Hägerström plantea que “parece, pues, que lo que queremos indicar por derechos de propiedad y pretensiones legítimas son fuerzas reales, que existen con total independencia de nuestro poderes naturales; fuerzas que pertenecen a un mundo distinto de la naturaleza, y que la legislación o las otras formas de creación de derecho simplemente liberan.”

 

Acepta Hägerström que no pueden exhibirse los hechos que corresponden a las nociones características de derechos y deberes jurídicos porque tienen sus raíces en ideas tradicionales de fuerza y vínculos místicos.

 

Olivecrona expone brevemente la concepción del tema que tiene Vilhelm Lundstedt quien lanzó una vigorosa crítica a la teoría jurídica en su obra “El carácter no científico de la Teoría Jurídica.”.  Este autor concluye diciendo que “los derechos y deberes no pueden ser objeto de investigación científica” y que las expresiones: “deberes”, “derechos subjetivos”, “obligaciones”, “pretensiones”, etc. no deberían formar parte del discurso jurídico, pero que, si se usan, debería ser entre comillas.

 

Al terminar la introducción de las teorías que abordan el lenguaje jurídico y su aplicación en el derecho, hace un balance de lo expuesto, manifestando:

a)       volver a la posición metefísica es algo que está fuera de discusión.  Significaría la declaración de quiebra de la ciencia jurídica.

b)      Un enfoque antimetafísico, según las líneas indicadas por Hägerström, parece ser el único posible punto de vista científico, y acepta que en esta teoría hay “muchos problemas que deben ser solucionados.”

 

Expone las objeciones de los juristas a las teorías de Hägerström y Lundstedt, advirtiendo que ningún jurista reconocerá que su idea de un derecho subjetivo es la de un poder misterioso, al igual que no se aceptará que se prescinda de derechos subjetivos y deberes en el discurso jurídico.

 

Tras estas consideraciones pretende involucrarse en un estudio empírico del lenguaje jurídico, pues considera necesario abordar el tema para tratar de resolver la cuestión planteada.

 

 

La comprensión del lenguaje jurídico

 

El profesor Olivecrona introduce el tema señalando que el propósito de todas las disposiciones jurídicas, pronunciamientos judiciales, y actos jurídicos, es influir en las conductas de los hombres y dirigirlas de ciertas maneras.  Por ser un instrumento de control social y de comunicación social le da el calificativo de lenguaje directivo.

 

Analiza las oraciones realizativas jurídicas manifestando que requieren cierto contexto y ser expresadas por ciertas personas para que cumplan su función.  En el área del contexto, expresa que la costumbre es importante por cuanto debe observarse que en la mente de los demás se encuentren los mismos códigos sobre las conductas para otorgarle el interés esperado.

 

Olivecrona expresa que se dan dos tipos de influencia en los actos jurídicos, y toma como ejemplo el del matrimonio.  Una situación psicológica alrededor del nuevo estatus y una situación jurídica.  En este último distingue los ‘efectos’ jurídicos que considera son las reglas contenidas en el nuevo estatus y los efectos reales son la aplicación de estas reglas por los tribunales u otros órganos del Estado. 

 

Plantea que estos efectos se encuentran en los actos jurídicos con el rasgo común de ser actos realizativos en los que encontramos consecuencias de doble naturaleza: una inmediata de tipo psicológico, que constituiría la obligación del que promete, por ejemplo, y una mediata que sería la satisfacción de requisitos para considerar el eventual involucramiento de los órganos estatales.

 

Analiza la situación en que oraciones realizativas son utilizadas fuera del ámbito del derecho como la autoproclamación de un gobernante, cuyo contenido realizativo se considerará de acuerdo a la fuerza que tenga para comprobar el poder adquirido a la fuerza.

 

Las expresiones huecas, su función como signo, su función informativa y su función técnica.

 

Las fórmulas o expresiones huecas para Olivecrona , son tales, en el sentido de que no expresan ninguna noción. “Usamos las expresiones “derecho subjetivo” y “deber” como si significasen poderes y vinculaciones no fácticas, pero lo hacemos sin pensar realmente en tales cosas.”

 

Plantea la elaboración mental que se realiza al indicar que una cierta parcela es de propiedad de alguien.  Los demás actuarán con respeto hacia la misma si consideran que ese terreno es propiedad ajena y el dueño podrá hacer con ella lo que le plazca.  Para Olivecrona, el sentido que otorga la expresión lleva consecuencias que, aunque no elaboradas mentalmente, o como dice el autor ‘sin reflexión’, son capaces de crear la asociación descrita en forma inmediata.  Pero nunca, advierte, ante tal expresión encontramos el derecho de propiedad en si mismo, encontramos tan sólo la palabra.

 

Olivecrona plantea que tales reacciones ante estas expresiones han sido inculcadas desde la primera infancia y fortalecidas de diversas maneras.

 

Otro aspecto importante de su estudio es que plantea la cuestión de que para que tales expresiones conlleven los efectos referidos la cuestión de si son verdaderas o falsas no tiene importancia: “la conclusión es que la función directiva de las afirmaciones acerca de la existencia de derechos puede ser explicada suficientemente sin suponer que la expresión “derecho subjetivo” denota una realidad.”

 

A pesar de que se acepta que la expresión ‘derecho subjetivo’ se utiliza como si esta denotara una posición real de una persona con respecto de una cosa, y por lo tanto se trasmite una información, parece imposible descubrir cuál es la situación fáctica acerca de la cual informamos.

 

Una investigación nos pondría al tanto si la persona compró o heredó la propiedad, pero estaría ante las transacciones jurídicas que fueron las causas del derecho de propiedad, no la información misma sobre el derecho de propiedad, y concluye “aparentemente tales enunciados dan a conocer algo acerca de la existencia de derechos.  Cuando se busca definir la realidad acerca de la cual se proporciona este conocimiento, la teoría jurídica queda envuelta en infinitas perplejidades.  Sólo podemos salir del atolladero y recuperar terreno firme si nos damos cuenta de que es vana la búsqueda de la supuesta realidad.”  Por lo tanto, la expresión ‘derecho subjetivo’ si bien, no denota una realidad, tiene la función de signo, que pretende influir en la conducta.

 

Igualmente el profesor Olivecrona manifiesta que además de función de signo de ciertas expresiones, como la de ‘derecho de propiedad’, a veces cumplen una función técnica que se caracteriza por poseer un nexo entre dos conjunto de reglas, las que otorgan la propiedad y las que defienden este derecho.

 

 

UBICACIÓN HISTÓRICA E INFLUENCIA DE LA OBRA

 

El profesor , Knut Hans Karl Olivecrona (1897-1980) fue profesor en la Universidad de Lund en Suecia. Formó parte del llamado realismo jurídico escandinavo, iniciado por Hägerström y junto a Alf Ross. El realismo jurídico escandinavo fue llamado también la ‘Escuela Upsala’ (Uppsala School) en honor al padre de la corriente Axel Hägerström  filosofo de la Universidad de Uppsala durante las primeras décadas del siglo pasado.

 

Se reconoce que la obra de Olivecrona es el pilar sobre el cual se iniciaron los análisis del discurso jurídico y la realidad, y aunque para algunos autores su trabajo tiene algunas aristas, es indudable el valor académico que han tenido en el ámbito de la ciencia jurídica. Es por ello que el “realismo escandinavo ha influido en el pensamiento y la educación legal en gran parte del siglo 20”

 

Carlos Santiago Nino en su obra Introducción al Análisis del Derecho considera al abordar el trabajo de Olivecrona que “Los desarrollos que acabamos de ver sobre el concepto de propiedad no son, sin duda, concluyentes y cabe esperar nuevas contribuciones respecto al punto.”  Y Genaro Carrió, en Notas sobre el Derecho y Lenguaje opina que “Olivecrona se empeña en atribuir a los enunciados operativos un innecesario ‘sentido mágico’, cosa que no beneficia su análisis.”

 

Farrell en una interesante obra sobre la metodología del positivismo lógico, opina, que el primero que intentó realizar una traducción del lenguaje jurídico al lenguaje fisicalista fue karl Olivecrona, aun sin tener conciencia de ello.  Esta concepción fisicalista surgió de varios integrantes del Circulo de Viena, el ala más radical del círculo (Carnap, Neurath), y postula que el lenguaje fisicalista es un lenguaje universal, esto es, un lenguaje al cual puede traducirse cualquier proposición.  Toda proposición del lenguaje protocolar de una persona determinada puede traducirse en alguna proposición de lenguaje fisicalista, a saber, en una proposición acerca del estado físico de la persona en cuestión; los distintos lenguajes protocolares se convierten así en sublenguajes del leguaje fisicalista.

 

 

CORRIENTE IUSFILOSOFICA AL CUAL PERTENECE EL TRABAJO DE OLIVECRONA

 

Su línea o basamento filosófico es el empirismo, que concluye en el realismo jurídico a través de los estudios que se enmarcan entre el lenguaje jurídico y la realidad.

 

Explica Farrell, en su obra citada, que el pensamiento de la escuela del realismo jurídico ha sido difundido en la obra de autores que pertenecen indistintamente a sus dos vertientes: la del realismo conductista, representado principalmente por los norteamericanos Holmes, Frank, Llewellyn, y la del realismo psicologista representados por Lunstedt y Olivecrona.  Ante todo, los realistas no tropiezan con el inconveniente metodológico de la Teoría Pura para relacionar el derecho con los hechos.  Al contrario, y como su nombre mismo lo indica, la escuela se preocupó por vincular el derecho con la realidad, manteniendo –eso sí- la depuración de todo elemento metafísico.  Defienden con firmeza la pretensión de identificar el derecho con las ciencias de la naturaleza, de relacionar las normas de la naturaleza con el mundo empírico.

 

 

CONSIDERACIONES FINALES SOBRE LA OBRA

 

 

Durante el curso de la investigación realizada sobre el autor, queda patentizado el poco conocimiento del mismo en nuestro medio.  Inclusive, su nombre como clave de búsqueda en Internet (buscadores: Alta Vista y Goglee) llama unos pocos archivos en español, mientras que en otros idiomas llama a varios cientos.

 

Obras como Introducción al Derecho de Aftalión y Vilanova, al mencionar la Escuela Upsala, la identifica únicamente con Alf Ross, y no mencionan la participación ni los conceptos de Olivecrona. Es de anotar que el mismo Alf Ross reconoce los aportes de Karl Olivecrona.

 

Tal como se ha dicho anteriormente, Hägerström fue el pionero en concebir una postura realista sobre el lenguaje y la fuerza de su significado en el campo jurídico, a pesar de que vincula el poder de tales expresiones a una herencia mágica recibida de la forma como se estructuraba el derecho en la antigüedad y durante ciertos períodos históricos.

 

Olivecrona acepta tales consideraciones de una forma sutil, pero que desluce su análisis como bien lo ha señalado Genaro Carrió.  Y es que la postura del misticismo mágico como el generador de la fuerza de las expresiones jurídicas no la considero como una postura acertada.  Yo pienso, que la expresión ‘A tiene derecho de propiedad sobre el lote’ indudablemente tiene una fuerza especial, logra una concepción mental (extensión) sobre ciertos actos. 

 

No considero que esta elaboración mental se generalice, es decir, que la asimilen todos los que escuchen esta frase, ni que sea idéntica entre los que conciban la extensión.  Pienso que la consideración generalizada será la posibilidad de que otros consideren al menos lo esencial de esa concepción: El terreno es de A, no es tuyo, ni mío.

Otras consideraciones (extensiones) que se puedan plantear sobre lo que implica el derecho de A (usar, abusar), o los límites de los demás frente a la propiedad, variarán de acuerdo al conocimiento que el sujeto tenga de estos aspectos.

 

Me encuentro de acuerdo con que el concepto que se relaciona en cada sujeto con estas expresiones concuerda y conviene, en lo esencial, con un conocimiento social, pero salvando el criterio de que tal concordancia se concretará siempre que las personas califiquen en un cierto nivel educativo. Es decir, que no todo participante del conglomerado social responderá a las expresiones de la misma manera, sin importar, claro está que se hayan realizado con las formalidades requeridas para su confirmación jurídica.

 

Las reacciones, según Karl Olivecrona son enseñadas a los miembros sociales desde chicos “Las reacciones han sido inculcadas desde la primera infancia y son luego refinadas y fortalecidas de diversas maneras.” Considero que desde cualquier edad puede someterse a una persona al aprendizaje de ciertos patrones sociales, como efectivamente sería, el patrón de distinguir dentro de la sociedad los bienes propios y los bienes ajenos.  Conceptos de enorme importancia para la convivencia en sociedad.

 

No creo, por lo tanto, que haya nada de mágico en la fuerza de estas expresiones, sino más bien, en que para algunos, estas expresiones constituyen una conceptualización de estatus (en el caso de la propiedad, sobre bienes) que una persona tiene dentro de un orden social establecido. Es parte de nuestro conocimiento para convivir. Y apreciamos, que en esencia, otros consideren lo mismo que nosotros, porque, gracias a ellos, podemos desenvolvernos adecuadamente y con relativa seguridad en el marco social, esperando que nadie choque nuestro vehículo porque en el hogar o en el colegio se le enseñó que la luz roja no es para detenerse, sino para seguir adelante.