REFORMATIO IN PEIUS- REFORMATIO IN MELIUS[1]
Abogado, Diplomado en Derecho Penal y
Procesal Penal por el Ilustre
Colegio de Abogados de Lima.
Ejerciendo funciones como Asistente Fiscal
en
Suprema Penal.
Lima-Perú.
Antes de hablar sobre la reforma en mención, es
necesario hacer una breve reseña histórica del proceso penal peruano, y pese a
que este tema resulta complicado ello debido a la diversidad de normas
jurídicas referentes, cabe mencionar que en la actualidad todavía se encuentra
vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940, aprobado por Ley 9024 [2], estructurado de acuerdo a
un modelo procesal inquisitivo, sin embargo, durante esta prolongada vigencia
se han dado variedad de modificaciones y derogatorias, que hacen complejo y
enmarañado el proceso penal en el Perú debido a la diversidad de leyes vigentes
sobre la materia. Esto se explica a que pese a las nuevas tendencias en materia
de derecho positivo sustantivo y adjetivo, el proceso penal no ha sufrido una
adecuación acorde a la realidad, convirtiéndose en un modelo bifurcado [3] , al coexistir dos tipos
de procesos penales - ordinario y sumario- cada uno con sus respectivos plazos
procesales y formas de actuar respectos a la actuación de pruebas y medios
impugnatorios. Ahora acertadamente se ha incorporado al cuerpo legal la
modificatoria del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales a fin de
tener una mayor congruencia con el nuevo sistema procesal acusatoria
garantista, donde la instancia superior no puede desmejorar la situación
jurídica del imputado.
REFORMATIO IN PEIUS-REFORMATIO IN MELIUS.
Con la dación de la Ley 27454[4] , que modifica el artículo
300° del Código de Procedimientos Penales se introdujo un cambio dentro del
sistema penal respecto a las impugnaciones de sentencias (recurso de nulidad o
recurso de apelación). En esta norma legal al Tribunal revisor (ad quem) se le recorta la
atribución de modificar la pena y la reparación civil –nom reformatio in peius- [5].
Es decir, ya no puede desmejorar la sentencia elevando la pena privativa de la
libertad y la reparación civil del sentenciado si éste es el único que
interpone el recurso de nulidad, asimismo impide que el órgano jurisdiccional pueda
incluir a personas no recurrentes. Pero cuando existe recurso de la parte
contraria ya sea Ministerio Público o Parte Civil existe la posibilidad que la
sentencia pueda ser modificada [6].
Esta limitación
establecida, si bien es una garantía procesal del régimen de los recursos,
también tiene un sustento constitucional, que trata de garantizar el debido
proceso en salvaguarda de la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa [7].
Pues, resulta inaceptable que él impugnate resulte afectado con su recurso, en
la medida que el recurso de nulidad no permite el ofrecimiento de nuevas
pruebas ni se observa el principio de inmediación al momento de resolver.
Antes de la modificación
del artículo 300º del Código de Procedimiento Penales [Texto original: “También podrá la Corte Suprema modificar la pena
de uno o más de los condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le
corresponde por su naturaleza o las circunstancias de su comisión. Se requerirá
de la unanimidad de votos para imponer como pena modificatoria la de internamiento”][8];
la Corte Suprema tenía la facultad de aumentar la pena privativa de la libertad
y sus accesorias, con lo cual se violaban principios fundamentales como el
derecho de defensa y la limitación de poder punitivo del sistema acusatorio.
Dentro de este contexto la vigencia de este principio se adecua a la obligación
constitucional de garantizar la legalidad del proceso penal evitando la
indefensión causada por una reforma que empeoraba o agravada la situación
declarada en la resolución impugnada.
El principio jurídico de no reformatio in peius, limita la facultad
revisora del tribunal (Ad quem) respecto al fallo expedido por el juez (Ad
quo), aplicándose únicamente en la etapa del juzgamiento por cuanto el superior
encuentra condicionada su competencia respecto a la materia del grado o
impugnación, debiendo a lo sumo confirmar la sentencia pero no reformarla en
contra del procesado (tantum devolutum
quantum apellatum – Conoce el superior, solo de lo que se apela)[9];
pues, anteriormente el encausado haciendo uso de su legítimo de derecho
recurría al Ad quem para la revisión
del fallo, resultando incomprensible que sea perjudicado con el aumento de la
pena ya establecida en la sentencia contravenido la lógica acusatoria. Como
dice José Césare Sifguentes: “Es lógico y razonable pensar que quien interpone
una impugnación busca un beneficio y no un perjuicio.” [10]
Otra de las innovaciones
del artículo en comento, refiere que el recurso impugnativo cualquiera se la
parte recurrente (Ministerio Público, sentenciado y Parte civil) debe ser fundamentado en un
plazo de diez días[11],
siendo que su imperfección genera la inadmisibilidad del recurso. Texto que
permite en la realidad judicial hacer una descongestión de la carga procesal,
debido a las impugnaciones presentadas sin fundamento o motivación, es decir
automáticas que recargan inútilmente la laboriosa y ardua tarea de la
administración de justicia; de otro lado permite vislumbran adecuadamente el
fundamento del recurso sobre el agravio al apelante debido a la precisión de la
controversia (vicio o error).
Cabe mencionar que el
procedimiento recursal dispuesto por el nuevo artículo 300º señala una serie de
presupuestos con relación a la parte procesal impugnante destacándose lo
siguiente:
1.- Si el recurso impugnatorio
(Nulidad o Apelación) es interpuesto solo por el sentenciado o los
sentenciados, la sala penal debe pronunciase por la reducción de la pena o en
todos los casos mantener la pena impuesta. Cabe señalar que si el delito por el
cual se le sentenció es más grave que la conducta desplegada corresponde en
consecuencia adecuarla, siempre y cuando el delito que por el cual se le va
adecuar sea más benigno; no procede adecuar la conducta si esta resulta más
grave, en estos casos, la sentencia debe declarase nula, por el principio ya
señalado de no reformar en perjuicio.
En caso que uno o más
procesados no hayan interpuesto recurso de nulidad sus penas podrán ser
modificadas siempre y cuando les sea favorable, esto se deduce por el efecto
extensivo del recurso de nulidad.[12] Es decir se produce la reformatio in melius[13],
por el cual la reforma en sentido favorable es aceptada, ya que beneficia al
impugnate quien verá de algún modo acogida sus expectativas de justicia, ello
basándose en el principio de favoravilidad.
2.- Cuando el recurso impugnatorio es interpuesto
por el representante del Ministerio Público (Fiscal), se podrá aumentar la pena
impuesta o reducirla hasta que se gradúe de acuerdo a la conducta desplegada
por el sujeto pasivo en la comisión del delito (autor, coautor, cómplice
instigador, tentativa, etc.). Es decir que como defensor de la legalidad y
titular de la acción penal pública, puede ejercitar las acciones de control
sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales interponiendo el recurso
de nulidad o apelación a fin de que el superior en grado observe la misma
dentro del objeto de elevación.
3.-
Cuando la Parte Civil interpone recurso de nulidad o de apelación, tratándose
de una sentencia absolutoria o condenatoria[14];
en primer termino se le esta extinguiendo el derecho a su resarcimiento con lo
cual puede recurrir a fin de que el tribunal revisor advierta los elementos
necesarios y ve esclarecida la situación jurídica; también puede impugnar por
el monto de la reparación civil cuando la sentencia es condenatoria, pero por
ningún motivo puede solicitar el aumento o la reducción de la pena, puesto que
dicha solicitud le corresponde a la parte acusadora que resulta el Ministerio
Público.
4.- Cuando el recurso es interpuesto
por el Tercero Civil Responsable; si bien dicho impugnación no se encuentra
regulada, nos inclinamos que el pedido es factible de ser amparado para una
reforma beneficiosa, pues gozando el Tercero Civilmente Responsable de acuerdo
a la normatividad vigente con las misma prerrogativas previstas para el
imputado en cuanto en cuanto al pago de la reparación civil, si se cree
afectado sus intereses con la decisión jurisdiccional puede interponer su
recurso impugnativo y el no acudir a su pretensión le causaría indefensión,
pues su actuación legitimada no tendría razón de ser, esto es pues una
incongruencia que no ha sido advertida por los legisladores y que en la
práctica judicial deberá resolverse de acuerdo al criterio de conciencia del
tribunal revisor
5.- La aplicación retroactiva conforme a la Ley N° 27454 -Disposición Unica Transitoria- señala que la
presente norma tiene efectos retroactivos, proponiendo aplicar la prohibición
de la reforma peyorativa, a personas ya sentenciadas, cuyas penas hayan sido
aumentadas indebidamente por la instancia superior; esta adecuación de pena se
sustenta en lo previsto en el inciso 10) del artículo 139º de la Cosntitución,
atendiendo al principio de favorabilidad se considera que debe aplicarse la ley
más beneficiosa al sentenciado, concordaste con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Penal,
en el considerando que esta norma siendo de carácter procesal, también tiene
implicancias sustantivas.
1.- Con la prohibición de la reformatio
in peius y la aplicación de su antípoda, la reformatio in melius, se pretende adecuar los recursos impugnativos
a los principios constitucionales que garantizan la doble instancia bajo una
efectiva tutela jurisdiccional y un debido proceso de acuerdo a las nuevas tendencia
garantistas del proceso penal.
2.- Garantiza a los recurrentes
no perjudicar su situación, con la observancia de los principios elementales
del proceso, resolviéndose únicamente en cuanto al pedido de su recurso, no
pudiéndose extender mas allá de lo expuesto de la solución que se pretende,
para obtener justicia.
3.- Obliga a las partes
procesales a fundamentar debidamente sus recursos impugnatorios con el objetivo
de evitar impugnaciones infundadas, automáticas o maliciosas que hacen
engorroso el trámite judicial debido a la sobrecarga procesal.
4.- Se implanta un sistema recursal netamente garantista de los derechos
al debido proceso, creando una medio racional, previsible y seguro.
[1] REFORMATIO IN PEIUS.- Reforma en sentido desfavorable.
REFORMATIO IN MELIS.- Reforma en sentido
favorable.
[2] Que tiene sus antecedentes
en el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863 y el Código de
Procedimientos en Materia Criminial de 1920. En la actualidad pese a
encontrarse aprobado en Código Procesal Penal (1991), no está vigente en su
totalidad.
[3] En 1968 con la promulgación
de la Ley 17100 y posteriormente en 1981 con el Decreto Legislativo Nº 124, se
incorporó el proceso penal sumario, institución jurídica que faculta al juez
instructor (juez penal) a hacer la investigación judicial y emitir sentencia
con lo recabado instrumentalmente.
[4] ARTICULO 300º Código de Procedimientos Penales
Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados,
Las
penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, sólo podrán ser
modificadas cuando les sea favorable.
Si
el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público,
El
Ministerio Público, el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un
plazo de diez días el recurso de
nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso.
Los criterios establecidos en los párrafos
precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el
proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124.
[5] Giovanni LEONE, acota que la expresión reformatio in peius, proviene de un celebre pasaje de ULPIANO: Licet Enim nonunquam bene lastas sententias
in peius reformet –es ilícito en ocasiones reformar empeorando las
sentencias bien pronunciadas-; prohibición de pronunciar una nueva sentencia
más desfavorable sobre el mismo objeto. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo
III ed. EJEA, Buenos Aires, 1963, pp 100/101; tomado del artículo: INTERDICCION
DE
[6] Ellen SCHLÜHTER señala que en la apelación o casación
interpuesta solo a favor del acusado rige la prohibición de la reformatio in peius; prohibición que no
interviene cuando el recurso se ha interpuesto por el Fiscal en perjuicio de
aquél, en cuyo caso la sentencia puede verse empeorada no sólo en el fallo,
sino también en las consecuencias jurídicas. Derecho Procesal Penal, Ed. Tirant
lo Blanch, Valencia, 1999 p.165.
[7] Constitución Política. Incisos 3 y 14 del artículo 139º.
[8] La pena de internamiento regía con las clases de penas prevista
en el Código Penal de 1294, la misma que carece de vigencia a promulgarse el
Código Penal de 1991 –Decreto Legislativo Nº 635-, que en su artículo 41º,
clasifica las penas: privativa de libertad, restrictivas de libertad,
limitativas de derecho y multa.
[9] “... la prohibición de la reformatio in peius también funciona
sólo en beneficio del procesado y no del Ministerio Público, o sea que el
tribunal no podrá fallar en perjuicio del reo, cuando no apele el Ministerio
Público, pero si en perjuicio de éste cuando no apele el imputado, es decir,
cuando solo impugne el acusador. VESCOVI Enrique; Los Recursos Judiciales y
demás Medios Impugnatorios en Iberoamérica, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988,
pág. 171.
[10]
[11] Teniendo en cuenta que la primera fase de interposición del
recurso (nulidad o apelación) se hace ante la autoridad judicial que emite la
sentencia, sujeta al plazo de 24 horas para el recurso de nulidad y 3 día para
el de apelación, de conformidad con el artículo 292º del C.de PP y articulo 7º
del Decreto Legislativo Nº 124,
respectivamente.
12
Se llama efectos extensivos cuando un imputado resulta
favorecido por el recurso interpuesto por un coinculpado o por un tercero
civil. Siempre se beneficia quien se
encuentra en una posición pasiva respecto a la impugnación.
[13] La reformatio in meluis extendida la plano penal, avala y garantiza la
operancia del sistema acusatoria, debido a que el Ad-quem únicamente esta facultado para resolver a favor del
condenado de ser posible dentro del marco de la legalidad y el debido proceso.
[14] Código de Procedimientos
Penales, Artículo 290º.- La parte civil puede interponer recurso de nulidad,
sólo por escrito, en el mismo término señalado en el artículo anterior, y
únicamente en cuanto al monto de la reparación civil, salvo el caso de
sentencia absolutoria