Logo de la Universitat de València Logo Càtedra en Economia Col·laborativa i Transformació Digital UV Logo del portal

El registro del ordenador por parte del empresario y la vulneración del Derecho fundamental a la Intimidad. Comentario a la STC 32_2021

  • 14 d’abril de 2021
Fotografía de oficina. Alex Kotliarskyi.

El registro del ordenador por parte del empresario y la vulneración del Derecho fundamental a la Intimidad. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional

Daniel S. Giner Casas. Colaborador del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esperanza, trabajadora de Amadeus Soluciones Tecnológicas fue despedida en base al artículo 54 del ET. En la carta de despido entregada a la trabajadora se indicaban diversos motivos por los cuales su despido se justificaba como disciplinario, entre ellos, y como hilo conductor, el referido a que, en torno a un 70% de la jornada laboral la dedicaba a solventar cuestiones de ámbito personal, esto pudo acreditarse gracias a una monitorización de su ordenador de trabajo.

El Juzgado de lo Social de Madrid determinó que existía una vulneración de derechos fundamentales que afectaba a su intimidad y al secreto de las comunicaciones, por lo que el despido fue declarado nulo, a pesar de que la empresa indicó que los fines para los que podían utilizarse los equipos informáticos eran estrictamente profesionales tenía otros mecanismos para poder defender sus intereses legítimos, catalogando su actuación de desproporcionada e innecesaria. La argumentación del JS Madrid pasa por utilizar el Artículo 90.2 de la LRJS inadmitiendo la prueba obtenida en base a una vulneración de derechos fundamentales y concluyendo que el resto de las causas adjuntadas en la carta de despido no han quedado argumentadas, concluyendo que no revisten la gravedad necesaria para justificar un despido disciplinario.

La Sala de lo Social del TSJ MADRID da otra interpretación a los hechos. 

Considera el Tribunal que, si bien la prueba obtenida con la monitorización del ordenador era ilícita, pero no es la única prueba que la empresa presenta para justificar el despido por lo que no puede aplicarse el Artículo 55 del ET, “no pudiendo de esta manera confundirse el despido con violación de derechos fundamentales con la infracción de derechos fundamentales para la obtención de la prueba de parte de los hechos en los que se basó la empleadora para adoptar tal sanción”, pero, es el propio Tribunal quién sí considera que mediante la monitorización ilícita del ordenador de la trabajadora se pudo demostrar la existencia de la buena fe contractual, abuso de confianza e incluso indisciplina, por lo que esta prueba es la que actúa como determinante de la decisión de despido. A pesar de ello, la interpretación pasa por considerar que los otros hechos imputados a la trabajadora al no alcanzar la gravedad y culpabilidad exigidas por el Artículo 54 debe considerarse el despido como improcedente. 

Esta sentencia presenta ciertas contradicciones, por un lado, sí determina una vulneración de derechos fundamentales por lo que a la obtención de la prueba respecta, pero por otro, es el propio tribunal quien considera que dicha lesión de derechos no ha existido (no hay prueba de que la empresa haya acosado a la trabajadora y el despido ha sido calificado como improcedente por no admitir la prueba de la monitorización del ordenador) no procede una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

El caso llega al Supremo, quien inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, emitiendo un auto en el que considera que había sido el TSJM quién había hecho una interpretación errónea de la ley pudiendo vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante; El TS considera que la nulidad del despido del Artículo 55 tiene un carácter automático, y en el caso que se trata, la prueba es nula y también todos los actos y medidas que se produzcan como consecuencia de ella.

Una vez llegado al Tribunal Constitucional el asunto en cuestión es determinar si en el caso de que se acredite en el procedimiento laboral que una fuente de prueba utilizada para justificar el despido se ha obtenido vulnerando derechos o libertades fundamentales, dicha ilicitud debe proyectarse sobre la calificación del despido, de tal manera que éste debe ser declarado nulo o por el contrario, únicamente provoca la inadmisión de la misma, contemplando el resto de pruebas y declarando el despido improcedente.

 Es el propio TC quien se desmarca de determinar si el despido ha de ser o no calificado de nulo indicando que “la argumentación sostenida en la sentencia impugnada es expresión de una toma de posición por el órgano judicial, en relación con el problema interpretativo que suscita en la jurisdicción ordinaria la exégesis de la literalidad del art. 55.5 LET” y considera el Tribunal que “la argumentación de la sentencia impugnada que desvincula la calificación del despido de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, no puede ser tildada de arbitraria o manifiestamente irrazonable.” Además añade que, “no es esta sentencia el marco adecuado para exponer los elaborados argumentos favorables y contrarios a cada una de las dos interpretaciones del mencionado precepto;” Con su argumentación pretende dejar claro que“ no es objeto del recurso de amparo ni corresponde a este Tribunal, que no es una tercera instancia, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE, excediéndonos del objeto propio del amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía constitucional”

Concluye el Constitucional señalando que “de admitir lo contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción”.

Por lo que respecta al auto del Tribunal Supremo, el Constitucional es claro y detalla que no se declara nulo, por lo que queda agotada la vía judicial previa al amparo.

En cuanto a la indemnización por vulneración de la intimidad, el TC considera que la sentencia del TSJM es incongruente porque sí reconoce dicha vulneración. Declara nula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, retrotrayéndose al momento previo al dictado de la resolución.

La posición que el Tribunal Constitucional adopta ante el derecho de amparo solicitado por la demandante sin duda deja en manos de los tribunales ordinarios la posible interpretación de que, si bien un derecho fundamental puede considerarse vulnerado, no necesariamente ha de tomarse en consideración y por tanto, dejar a la persona afectada, sin el beneficio de la nulidad en el ámbito del derecho laboral.

Para más información sobre los derechos fundamentales y las consecuencias para el despido ver: RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., TODOLÍ-SIGNES, A., (2020) “Vigilancia y control en el Derecho del Trabajo Digital.

Llista d'enllaços: