I.S.S.N.: 1138-9877

Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1

EL RECONOCIMIENTO DE LAS UNIONES HOMOSEXUALES EN LA LEY DE UNIONES ESTABLES DE PAREJA» DE CATALUNYA

Pedro A. Talavera Fernández.

Profesor de Filosofía del Derecho. Universitat de València.



SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN.

Uniones homosexuales: problemas abiertos.

II. EL CONTEXTO INTERNACIONAL.

1. Precedentes legislativos europeos.

2. Problemas de Derecho internacional.

III. EL CONTEXTO DEL ESTADO ESPAÑOL.

1. La proposición de Ley de Coalición Canaria.

2. La Proposición de Ley del Partido Popular.

IV. LA LEY DE UNIONES ESTABLES DE PAREJA.

1. El Proyecto de Ley presentado por el Govern català.

2. La Ley de uniones estables de pareja.

V. CONSIDERACIONES FINALES.



I. INTRODUCCIÓN.

Uniones homosexuales: problemas abiertos.

Me parece oportuno recordar, al comienzo de este estudio, las célebres palabras de Von Kirchmann: la ciencia llega siempre tarde respecto de los procesos evolutivos sociales, de forma que jamás ha conseguido captar el presente. La ciencia jurídica se asemeja al caminante en el desierto. Delante de él tiene cármenes florecientes, lagos con movido oleaje; pero a pesar de que camina todo el día, todos ellos se hallan tan distantes de él como lo estaban por la mañana» (1).

Esta certera intuición del famoso fiscal prusiano resulta especialmente válida para el complejo ámbito del Derecho de familia y no debería perderse de vista en nuestra actual situación. En efecto, cuando las uniones extramatrimoniales llevan bastantes años planteando problemas judiciales y provocando resoluciones jurisprudenciales en el ámbito ordinario y en el constitucional; el Parlamento del Estado, en primer lugar, y más tarde el Parlament de Catalunya se apresuran a provocar la aparición de una norma reguladora, dejándose llevar más por la presión social de determinados colectivos y grupos políticos (causante de carencias y deficiencias en sus propuestas) que por una reflexión mesurada y honda sobre los fundamentos y presupuestos de tales normativas.

Cabría, como contrapunto al pensamiento de von Kirchmann, recordar también la no menos famosa sentencia de Hegel: la filosofía, como el buho de minerva, alza su vuelo al atardecer». En otras palabras: aunque se corra el peligro de retardar las decisiones, no se puede afrontar una cuestión de tanto calado, de manera superficial o paresurada. Aquí no se está planteando la oportunidad o conveniencia social y política de una determinada legislación; la verdadera cuestión latente es lo que debe entenderse por familia, por matrimonio o por convivencia marital. Precisamente por eso, antes de abordar una regulación, es prioritario determinar, con rigor, los presupuestos desde los cuales la pluralidad legítima de concepciones existentes nuestra sociedad en el terreno de las relaciones afectivas, podría o debería convertirse en Derecho positivo.

A pesar de todo, aun a riesgo de otorgar la razón a von Kirchmann una vez más, en el caso de las uniones de hecho, deberíamos seguir el vuelo vespertino del buho de Minerva, evitando atender primordialmente a criterios oportunistas, a presupuestos ideológicos o a estrategias de política legislativa; por el contrario, hay que apoyarse sobre unos sólidos fundamentos.

En ese sentido, no cabe duda de que las uniones homosexuales, como patentes realidades de convivencia afectiva que reclaman un pleno reconocimiento jurídico, constituyen un problema complejo para el Derecho, puesto que no se trata tanto de otorgarle una normativa legal, cuanto de determinar con claridad si entre personas del mismo sexo puede o no establecerse jurídicamente hablando una verdadera convivencia more uxorio, y si la heterosexualidad define o no de modo absoluto la institución del matrimonio. Así pues, el tratamiento de las uniones homosexuales, no sólo precisa de un enfoque dogmático, sino de la conjunción de distintas perspectivas: tanto las estrictamente jurídicas (en el ámbito privado, público, constitucional y jurisprudencial), como las sociológicas y las psicológicas, con el fin de evitar la tentación del reduccionismo o la del estereotipo (2). Sólo desde estos presupuestos se puede enfocar adecuadamente una propuesta de regulación y, lo que es más importante, podrá determinarse el ámbito adecuado para tal regulación: el público istitucional o el privado contractual.

Así pues, el tratamiento jurídico de las uniones homosexuales debe abordarse en toda su extensión; de nada sirve diferirlo, invocando las graves dificultades técnico-jurídicas de la cuestión, o retrasando las decisiones legislativas pertinentes con discutibles argucias parlamentarias, tal y como se está haciendo en el Congreso de los Diputados. Carece, igualmente, de sentido forzar una regulación cuyo único y exclusivo criterio sea el de conceder para acallar las reivindicaciones, determinados efectos, pero intentando no rozar los cimientos dogmáticos tradicionales del Derecho de familia, creando un peculiar y controvertido contrato de convivencia. El precio a pagar en estos juegos malabares, quizá sea la creación de un problema jurídico todavía mayor en forma del controvertido contrato de convivencia.

En consecuencia, no me parece correcto descartar, a priori, ningún posible estatus legal para las uniones homosexuales, sin analizar antes a fondo el modelo de su convivencia afectiva, alegando exclusivamente su falta de encaje en los esquemas dogmáticos vigentes. Del mismo modo, tampoco considero aceptable forzar su inserción allí donde manifiestament no caben. Se trata, pues, de afrontar realmente el reto y, de alguna manera, se está escamotenado lo verdaderamente sustantivo de la cuestión.

Hasta ahora, ante la postura intransigente de la dogmática, la aproximación sociológica (3) ha constituído el elemento más decisivo a la hora de defender la legitimidad de estas uniones en el seno de una sociedad plural, convirtiéndolas en tema de opinión pública y reclamando un estatus legal en pie de igualdad con las uniones heterosexuales. Con todo, la valoración del problema, ha sido muy desigual. No hace falta insistir en que la utilización partidista de los análisis sociológicos es tan antigua como el Derecho.

Por una parte, se ha presentado a las uniones homosexuales como fenómenos marginales a los cuales el Derecho no puede tomar en consideración. Incluso se afirma que la sociedad no está todavía preparada para asumir con criterios de normalidad un fenómeno como el de las familias homosexuales. Si añadimos a esto las estadísticas sobre la escasa estabilidad que presentan estas parejas, construímos el marco perfecto para relegar el fenómeno al ámbito del legítimo ejercicio de la libertad sexual, reconocido por nuestra Constitución, pero lejos de cualquier pretensión institucional, que podría calificarse en este caso como un completo despropósito.

Desde otra óptica, ha sido también la aproximación sociológica una de las bazas más importantes a la hora de apoyar la pretensión de un estatus jurídico para las uniones homosexuales. En efecto, en el ámbito de los colectivos gays y lesbianas, se ha verificado un notable esfuerzo reivindicativo encaminado a la aceptación social de su condición y a hacer realidad la no discriminación por razón de la orientación sexual, que ha tenido ámplio reflejo en recientes declaraciones del Paralamento Europeo. Además, nos ofrecen unos índices más que aceptables de integración social, normalidad y estabilidad familiar, en función de los cuales se reclama la igualdad de tratamiento jurídico en el ámbito del Derecho de familia, tal y como ya se les reconoce en otros ámbitos.

El Derecho se había mostrado hasta ahora refractario a la integración jurídica de este fenómeno social. El cometido de denegar legitimidad a esta pretensión parece haber sido asumido por la dogmática civil. Una mayoría abrumadora de autores y el grueso de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional siempre atrincherados en el inexpugnable argumento de la heterosexualidad, como requisito esencial de todo aquello que pretenda un reconocimiento jurídico en el campo del Derecho de familia, han ofrecido abundantes argumentaciones dirigidas a eliminar toda posibilidad de estatus legal (matrimonio o pareja de hecho) a las uniones homosexuales.

Finalmente, en el terreno legislativo, las propuestas surgidas en el ámbito estatal parecen responder, como era previsible, a un caríz más ideológico que jurídico, echándose de menos esa reflexión crítica y serena sobre la legitimidad de plantear en nuestra sociedad abierta y plural concepciones alternativas a las jurídicamente vigentes, sobre la familia o el matrimonio, sin posiciones apriorísticas. Con todo, parece bastante evidente que un tratamiento normativo, como el propuesto por el grupo Popular en el Congreso de los Diputados, presciendiendo absolutamente de la dimensión afectiva de pareja incluyendo la sexualidad para caracterizar y singularizar estas uniones, frente a cualquier otra relación de convivencia que pudiera concebirse, desvirtuaría gravemente la realidad de estas uniones y resultaría inaceptable.

En este contexto, la reciente regulación que sobre las uniones homosexuales ha llevado a cabo el Parlament de Catalunya, dentro de la Llei de Unions Estables de Parella, aprobada el pasado 30 de juny, supone una solución estrictamente normativa, consistente en buscar para estas uniones un estatus jurídico con el mínimo de interferencias posibles hacia la actual regulación del matrimonio o de la familia. La orientación del presente estudio se dirige, precisamente, a comprobar si su planteamiento y su articulado afrontan (y resuelven), el verdadero núcleo del problema. çes decir, si se da una respuesta adecuada a las siguientes cuestiones:

¿Puede o no constituirse, desde el punto de vista jurídico, una convivencia more uxorio entre dos personas del mismo sexo?

¿Es la heterosexualidad un requisito esencial de toda convivencia en pareja para que pueda ser reconocida por el Derecho?

 

Por otra parte, y ligado estrechamente las anteriores cuestiones, habría que preguntarse también:

¿Resulta coherente la ubicación jurídica de convivencias more uxorio en el ámbito contractual privado?

¿Es razonable que una pareja de hecho, en su configuración jurídica, esté más emparentada con una compraventa de lavadoras que con el matrimonio legal?


¿Qué pasa con nuestra afectividad? gritaban los representantes de los colectivos homosexuales a las puertas del Congreso de los diputados, denunciando el contenido de la propuesta del Partido Popular en ese sentido contractualista. Y, en efecto: ¿no parece de lógico y sentido común, que todo aquello que puede conceptuarse como convivencia more uxorio, debiera pertenecer al ámbito del Derecho de familia antes que al contenido de un contrato privado?

Como puede verse, no se trata tanto de otorgar algunos efectos jurídicos a la relación de conviencia estable entre personas del mismo sexo (que también), quizá sea más importante el modo de hacerlo y el ámbito donde esto se realice, porque de eso dependerá el respeto o la desvirtuación por parte del Derecho de esa convivencia afectiva.

Este tabajo intenta realizar una aproximación crítica a la regulación de las uniones homosexuales prevista por la Ley de Unions Estables de Parella, situándola primeramente en el contexto internacional y en el contexto del Estado, ya que en el Preàmbul, la propia Ley se apoya en las diversas soluciones ofrecidas por el Derecho comparado y se remite al debate establecido en el seno del Parlamento español. En segundo lugar, intenta responder a las preguntas clave, anteriromente planteadas:

a) si la regulación reconoce de un fundamento de maritalidad (convivencia more uxorio) en la unión afectiva entre personas del mismo sexo;

b) si la exclusión de la unión homosexual del ámbito público institucional del Codi de família es o no justificable.



II. EL CONTEXTO INTERNACIONAL


1. Precedentes legislativos europeos.

Existen diversas legislaciones en países de nuestro entorno Dinamarca, Noruega, Suecia en las que se contempla la total equiparación de las uniones homosexuales al matrimonio con la única excepción de la posibilidad de adopción conjunta y de patria potestad compartida. Esto supone en la práctica el reconocimiento jurídico del matrimonio homosexual y supone una referencia legislativa insoslayable para nuestro legislador.


La Ley danesa (The Danisch Registered Partnerschip Act), de 1 de octubre de 1989, equipara la unión homosexual registrada al matrimonio heterosexual, tanto en el marco de los derechos sociales (fiscalidad, seguridad social, pensiones, etc.), como en el ámbito del Derecho civil (requisitos de constitución,y disolución, obligaciones legales, efectos patrimoniales y sucesorios). Las únicas restricciones están en el campo de la adopción y patria potestad conjunta, que no está permitida, y que sea válida una ceremonia religiosa, ya que debe realizarse siempre ante el funcionario civil.


La Ley noruega (Act on Registered Partnerschips) de 1 de agosto de 1993, prevé textualmente en su Sección II que dos personas del mismo sexo pueden registrar su relación como pareja». Esta inscripción produce los mismo efectos legales que la del matrimonio», con la excepción prevista en la Sección IV sobre las disposiciones de la Ley de Adopción relativas a los esposos. La propia ley prevé que esto sólo es aplicable cuando uno de los miembros tenga residencia en Noruega y que los pleitos sobre las cuestiones derivadas de estas uniones deben solventarse ante un tribunal noruego.


La ley sueca (Act on Registered Partnerschips) de 1 de enero de 1995, se expresa en los mismos términos, aplicando los efectos del matrimonio a la unión registrada de personas del mismo sexo, exceptuando la posibilidad de adopción y tutela conjunta.


La nueva ley holandesa.

El día uno de enero de 1998, en Holanda, formando parte de la reforma del Derecho de Familia aprobada por el Parlamento, entraba en vigor también una nueva Ley de uniones civiles (desde ese momento la más avanzada del mundo) por la que dos personas también del mismo sexo pueden formalizar un contrato de convivencia registrada» que tiene el mismo tratamiento que el matrimonio. El matrimonio sigue reservado para la unión entre un hombre y una mujer. El contrato de convivencia registrada» tiene las mismas restricciones que los existentes en los países nórdicos: no permite a los contratantes adoptar hijos, ni genera ninguna consecuencia para la otra parte, en caso de que uno de ellos consiga la adopción de un niño o bien la mujer recurra a la fecundación in vitro». Pero la nueva ley da un paso adelante sobre las otras legislaciones y prevé la posibilidad de que ambos puedan compartir la patria potestad sobre el hijo de uno de ellos (4). Apenas un mes después, el 7 de febrero, el Gobierno se comprometía públicamente a llevar adelante un proyecto de ley, antes de que finalice en mayo la legislatura, que permita también la adopción conjunta a las parejas del mismo sexo legalmente registradas (5). La comisión Kortmann se mostró favorable a esta posibilidad hace un año en su informe especial, pero dictaminó que la legalización plena del matrimonio entre homosexuales sería mal vista en el extranjero y tendría complicadas consecuencias internacionales frente a los países que no reconocen este tipo de uniones. Es un umbral que no debe traspasarse», manifestaba uno de sus portavoces. No obstante, si se lleva a cabo este proyecto la unión homosexual quedará configurada prácticamente como un matrimonio.


2. Problemas en el Derecho internacional.

La repercusión social de una legislación en este sentido es imprevisible, pero comienza a haber reacciones notables. Por un lado, los departamentos de psiquiatría infantil y juvenil de la Universidad Erasmo de Rotterdam que ya realizaron una investigación sobre la adopción por encargo de la propia comisión Kortman afirman que en ninguna legislación del mundo está prevista la adopción por una pareja homosexual (a finales del año 1997 se ha aprobado la primera ley en este sentido en New Jersey, Estados Unidos), razón por la cual no es posible determinar ni sociológica ni estadísticamente la incidencia de este fenómeno en el desarrollo y maduración de los niños.

Como puede observarse, la incidencia de una regulación normativa de este supuesto en la estructura social es de enormes proporciones. Resulta, pues, sumamente necesaria una instancia crítica y metaideológica que permita superar la politización y sea capaz de plantear la cuestión manteniendo el difícil equilibrio entre el pleno respeto a la dimensión afectiva y las ineludibles exigencias de la dimensión jurídica que definen el problema.

Curiosamente, el avance sin precedentes de estas legislaciones tiene su contrapunto en los problemas que su aplicación puede generar en el Derecho internacional y en los países donde no sean reconocidos estos derechos a parejas homosexuales y en la contraria visión que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo mantiene, en el ámbito de la Comunidad Europea, en el sentido de sostener una interpretación que restringe el matrimonio a la pareja heterosexual y niega esa condición a la pareja homosexual.

En efecto, el 17 de febrero de 1998, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hizo pública una sentencia en la que considera que no existe discriminación sexual» en el caso de una empleada lesbiana de una compañía de trenes británica que había denunciado a su empresa por negar a su compañera los descuentos previstos en los viajes para los cónyuges de los empleados. El Tribunal ha fallado que, en el actual Derecho de la Comunidad, las relaciones estables entre dos personas del mismo sexo no se equiparan a las relaciones entre personas casadas o a las relaciones estables sin vínculo matrimonial entre personas de distinto sexo». El fallo sienta jurisprudencia en todos los Estados miembros, por lo que, fuera de las legislaciones que reconocen expresamente efectos matrimoniales a la pareja homosexual, no podria pretenderse, en principio, esta equiparación.

El recurso fue interpuesto por Lisa Grant, empleada de la South West Trains, alegando que se trataba de discriminación por razón de sexo, ya que si ella fuera hombre su compañera disfrutaría de todos los derechos. La sentencia (caso C-249/1996) señala que no existe tal discriminación, pues el reglamento de la empresa se aplica con independencia del sexo del trabajador de que se trate. Asi pues, las reducciones de precio son denegadas a un trabajador de sexo masculino que viva con otro hombre, del mismo modo que se le niegan a la trabajadora que viva con otra mujer. Dado que el requisito establecido por el Reglamento de la empresa se aplica de igual modo a las trabajadoras que a los trabajadores, no puede considerarse que constituya una discriminación basada en el sexo».

En contra de lo que alegaba Grant, el Tribunal no consdiera que la ley equipare la situación de las parejas homosexuales al matrimonio o a la cohabitación de las parejas heterosexuales. En la mayor parte de los Estados miembros, la vida en común de dos personas del mismo sexo se equipara a ls relaciones heterosexuales sin vínculo matrimonial sólo en lo que respecta a un número limitado de derechos o no es objeto de ningún reconocimiento específico». El Tribunal cita a la Comisión Europea de Derechos Humanos al decir que a pesar de la evolución contemporánea de las mentalidades en cuanto a la homosexualidad, las relaciones homosexuales duraderas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho al respeto de la vida familiar protegido por el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4.XI.1950».

Lisa Grant aducía que las discriminaciones basadas en la orientación sexual forman parte de las discriminaciones por razón de sexo prohibidas en en el art. 119 del Tratado de la Unión Europea. El Tribunal de Luxemburgo estima que esto no parece reflejar la interpretación generalmente admitida hoy día del concepto de discriminación por razón de sexo que figura en diferentes instrumentos internacionales». El alcance del art. 119, continúa, sólo puede determinarse teniendo en cuenta su tenor literal y objetivo», por lo que el Tribunal concluye que no se aplica a una discriminación basada en la orientación sexual». Esto significa realizar una distinción entre discriminación por razón de sexo y por razón de orientación sexual. La primera es ilegal, pero la segunda no, puesto que no hay legislación comunitaria que se oponga a ello.

De todas formas, el Tribunal señala que el Tratado de Amsterdam que modifica el Tratado de la Unión Europea, pero que aún no ha entrado en vigor establece que en determinadas circunstancias, el Consejo de la Unión Europea podrá adoptar las medidas necesarias para la supresión de diferentes formas de discriminación, entre otras la basadas en la orientación sexual».


En conclusión, cuando la Ley de Uniones estables de Pareja apoya su regulación en el contexto internacional, parece querer justificar en el Derecho comparado los siguientes argumentos:

a) El ámbito propio para la regulación de las parejas de hecho es el contractual, frente al ámbito institucional del Derecho de familia para el matrimonio.

b) Un tratamiento desigual para las uniones homosexuales frente a las heterosexuales.

c) Imposibilidad de conceder la adopción conjunta a las parejas homosexuales.




III. EL CONTEXTO DEL ESTADO ESPAÑOL


1. La Proposición de Ley de Coalición Canaria.

Esta PL fue admitida en el Parlamento español el 14 de abril de 1997, después de haber sido rechazadas otras dos PL presentadas por el PSOE e IU (6).

La PL de Coalición Canaria, en la práctica recoge los argumentos justificadores y la estructura de la rechazada PL del PSOE y se limita a realizar algún cambio menor de estructura y a matizar algunos aspectos accidentales (el plazo de convivencia se rebaja de dos a un año y se varía gramaticalmente la fórmula de inclusión de la unión homosexual).

En su Exposición de Motivos declara:


el Legislador ha optado por conectar los efectos de la unión matrimonial a las parejas estables de hecho mediante la elaboración de una ley modificativa sobre los preceptos afectados en la legislación sobre: alimentos y sucesión intestada del Código civil (arts. 3, 4 y 5 de la PL); trabajos familiares y destino del cónyuge del Estatuto de los Trabajadores y pensión por fallecimiento, auxilio por defunción, indemnización especial sanitaria de la Ley General de la Seguridad Social (arts. 6 a 12 de la PL); sobre excedencia voluntaria en la Ley de la Función Pública y pensiones por fallecimiento en la Ley de Clases Pasivas del Estado (arts. 13 a 15); y sobre el art. 20.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (art. 16)».

En definitiva, el texto ha pretendido contemplar un sistema de preceptos que no discriminen a las parejas estables de hecho respecto al vínculo habitual matrimonial».


Prescindiendo de la defectuosa redacción gramatical (habría que realizar toda una exégesis sobre el significado de vínculo habitual matrimonial), esta PL está consagrando una práctica equiparación a todos los efectos entre el matrimonio y la pareja de hecho estable, limitándose a completar en todos los ámbitos de nuestra legislación la palabra cónyuge con la expresión: o persona con la que conviva como pareja de hecho estable» (7). Se trata, pues, de una conexión de efectos matrimoniales, no de la previsión de efectos propios, de ahí que lo que se plantea es una figura equiparada, una especie de segunda clase de matrimonio (o matrimonio de segunda clase, según algunos autores) con efectos (matrimoniales) limitados, incluyendo en la figura a la unión homosexual, con todos los posibles problemas constitucionales y legales que comporta este tipo de solución.

El art. 1 de la PL de manera poco ortodoxa en la sintaxis y bastante defectuosa en la semántica, establece el concepto de parejas de hecho estables:


 

 

 

CUADERNOS ELECTRONICOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. núm. 1

I.S.S.N.: 1138-9877

Fecha de publicación: 1 de julio de 1998