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Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 3-2000

"Derecho del Trabajo Mínimo. Flexibilización y desreglamentación" Derecho al Trabajo Mínimo


Por Guillermo Pajoni


Sumándome a la propuesta de la Asociación de Abogados Laboralistas respecto de la creación de un Foro de Debate en su página, me introduzco en la discusión que sobre el derecho del trabajo están fraternalmente planteando los Dres. Lobato de Paiva y Sánchez de Bustamante.

Me parece muy interesante el debate que de alguna manera se ha instalado y que me permite avisorar un futuro de promisorias discusiones respecto de temas fundamentales de nuestra materia y su complejidad interdisciplinaria.

Me referiré esencialmente a la posición del Dr. Lobato de Paiva, siendo preciso que señale que más allá de la posición que asuma, le envió un fraternal saludo y espero su respuesta, dado que más allá de las discrepancias, hay un interés fundamental en comprender la situación que vivimos y ello merece todos nuestros esfuerzos.

La definición que el Dr. Lobate de Paiva sobre el derecho del trabajo, merece algunas reflexiones que tienden fundamentalmente a evitar el determinismo analítico y la utilización de la metafísica como camino para comprender, explicar y avanzar sobre la realidad. En principio se menciona el derecho del trabajo como el arma que genera la "igualdad sustancial" entre las partes involucradas. Creo que esta concepción es errónea. No hay igualdad sustancial alguna entre el capital y el trabajo. No hay igualdad sustancial alguna entre empresarios y trabajadores. El derecho del trabajo, instrumento legal emergente de la lucha de clases entre el capital y el trabajo, se realiza dentro de un complejo de relaciones que implican en algunas circunstancias la lucha antedicha, en otras los enfrentamientos interburgueses e inclusive entre distintos sectores de la clase trabajadora, en la medida que no siendo clase para sí, entra en competencia y trata de plasmar legislativamente intereses que pueden contraponerse (léase aristocracia obrera, burocracia sindical, etc.). Su nacimiento y desarrollo en los diversos países no siempre coincidió con la supuesta estabilidad a que se refiere el citado autor, sino que emergió en algunos casos como consecuencia de agudas luchas sociales y concesiones del capital el algunos casos y del trabajo en otros. Obsérvese que la Ley de Contrato de Trabajo de 1974 en la Argentina, justamente germinó en una etapa de convulsiones sociales muy importantes, con una delicada situación económica y donde el capital muy a disgusto debió ceder posiciones ante los embates de la clase trabajadora. La elaboración de la legislación laboral, si bien formalmente corresponde al Estado y sus poderes, también depende de las circunstancias históricas para determinar el rol que ha jugado cada uno de los actores en su cristalización. Por ello insisto en la necesidad de un análisis materialista histórico y dialéctico, para evitar supuestas definiciones absolutas que no se dan ni se verifican necesariamente en la realidad.

Luego se encara un análisis de la realidad actual sin visualizar cuales son las causas que la generan y sin verificar los intereses que están en juego. Se habla de las "crisis contemporáneas" con una generalidad que impide ver en realidad de que estamos hablando. Si hablamos de crisis no podemos evitar analizar que las mismas se dan en el sistema capitalista y no en una "vacía contemporaneidad". Y las crisis del sistema capitalista son una constante que periódicamente se da (la historia lo verifica) y que cada vez abarca más y más sectores del mundo y genera situaciones sociales cada vez más serias. Entonces, establecer una relación entre desocupación y flexibilización, me parece por lo menos apresurada con relación a los elementos conjugantes de la crisis, donde la desocupación es un emergente y la flexibilización inclusive no se relaciona con aquella. No voy a volver sobre un tema, pero si me remito a lo que ya escribiera en oportunidad de las 1ras. Jornadas Rioplanteses de Derecho del Trabajo realizadas en Uruguay (la ponencia está publicada en la página de la AAL) y en oportunidad del último Congreso de la F.A.E.S. (1999), donde describo como la tendencia decreciente de la tasa de ganancia genera la crisis del sistema, y como la flexibilización laboral es un intento del capital de recuperar esa tasa de ganancia y reiniciar un nuevo período de acumulación. Flexibilización y desocupación no van de la mano y esto ha sido absolutamente claro en nuestro país y el resto del mundo. Observemos la alta desocupación en España, líder de la flexibilización Europea. Veamos la desocupación en la Argentina: en 1991 rondaba el 5%; la primera norma flexibilizadora de esta última década fue la Ley de Empleo (Ley 24013) justamente del año 1991; la desocupación luego de esa fecha ascendió hasta un máximo del 18% y entre desocupados y subocupados rondamos en el 40% de la población activa.- A esta altura ya resulta incomprensible que sigamos considerando que con flexibilidad va a haber trabajo, sobre todo en los países del Tercer Mundo.

No podemos analizar el derecho del trabajo como un "ente autónomo" de los intereses en juego. No podemos desideologizar el discurso detrás de una supuesta adaptación del derecho a la economía, como si se tratara de dos ciencias neutrales. Si adaptamos el derecho del trabajo a la actual "economía", en realidad lo que estamos diciendo es que hay que adoptar el derecho que tienen los trabajadores a un salario protegido, a una estabilidad laboral que le garantice mínimamente el futuro a él y su familia, a la salud, a la educación, etc., en definitiva estamos diciendo que todo aquello que hace a la lucha por la dignidad del ser humano, se subordine a los intereses del capital y su actual modelo neoliberal. O sea que detrás de un análisis, y aquí no entro en subjetividades, que se presenta a la flexibilización como dadora de trabajo en las nuevas circunstancias, en realidad se esconde una lectura que lleva al trabajador a la total precariedad inclusive normativamente, y facilita la explotación sin límites a favor del empresario.

El análisis debe tener otra lectura: si la "economía" no puede dar solución a los problemas del ser humano; si la "economía" no garantiza los derechos humanos fundamentales en una sociedad con una capacidad productiva inigualable en la historia, no hay que modificar el derecho del trabajo, sino que hay que modificar la "economía". La que no sirve es la "economía" que no es capaz de dar respuesta a las necesidades de la humanidad. Y cuando hablo de la "economía" estoy hablando del sistema capitalista de producción, que es la "economía" a la cual nos referimos todo el tiempo, sin darle en realidad el nombre apropiado.

No es el derecho del trabajo el causante del abismo entre burgueses y proletarios; no es el derecho del trabajo el causante de la concentración económica. Considero que estas frases resultan como globos lanzados al aire que requieren una base de sustentación para hacer tierra. Adjudicar al derecho del trabajo tamaño poder es como para que los que pretendemos conocer esta materia, nos pongamos a trabajar febrilmente en producir derecho, pues tan grande sería su fuerza que hasta modificaría el funcionamiento del sistema por sí. Nada de esto. El abismo entre las clases sociales y la concentración económica del capital están en las bases conceptuales, económicas e históricas, y hacen a la lógica del funcionamiento del sistema. El derecho del trabajo en general se encuentra con esta realidad y según sean las condiciones históricas determinadas, plasmará normas protectoras o desprotectoras.

El derecho de trabajo mínimo que se propone en el escrito en cuestión, me resulta por lo menos sorprendente desde una óptica elementalmente progresista y que pretenda defender al trabajador contra el flagelo de la desocupación, precarización y explotación. Todas las propuestas encierran la total desprotección de los trabajadores ante el poder omnímodo del empresario. Pese a que se menciona en párrafos del escrito la evidente desigualdad entre las partes del conflicto social, nada se hace para siquiera amortiguar esas desigualdades, sino que deja al trabajador inerte ante su poderoso contratante. Lo mínimo es aquí el derecho del trabajador y lo máximo el poder del empresario. Para el trabajador esta propuesta es realmente el derecho de trabajo mínimo, pero para el empresario es el derecho de trabajo de máxima que pretendería cualquier empleador.

Considero esencialmente que no se comprenden debidamente los alcances del conflicto social, las limitaciones del sistema para conjugar un mundo de justicia e igualdad y las verdaderas raíces que impiden justamente que la inmensa mayoría de la sociedad tenga acceso a los bienes que ella misma produce.

Debo destacar por otra parte, que adscribo en términos generales a la posición que expusiera el Dr. Sánchez de Bustamante en su respuesta, resaltando la importancia de la comprensión del derecho del trabajo en su real dimensión. Sin perjuicio de ello, y como hombres de derecho, pero no de cualquier derecho, debemos impulsar la defensa de los trabajadores en su más amplia acepción, que incluye a los ocupados, desocupados, jubilados, cuentapropistas dependientes (contradicción formal pero no real), supuestos trabajadores autónomos cuya dependencia del capital crece día a día, y en definitiva todos aquellos que en las diversas formal que las relaciones actuales de producción establecen, son en realidad víctimas de la explotación de un sistema que más y más concentra la riqueza en menos y más poderosas manos.- Desde el derecho, el derecho del trabajo es nuestra arma de lucha, y cuanto más podamos plasmar en leyes y conciencia el derecho a trabajar, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a una remuneración que cubra todas las necesidades del ser humano, el derecho a la información, el derecho al control de la producción, el derecho a la eliminación del secreto empresarial y bancario, entre otros, más cerca estaremos de una sociedad que plasme la democracia política en la democracia económica. Y allí sí podremos hablar de la igualdad de los hombres.




CUADERNOS ELECTRONICOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. núm. 3

I.S.S.N.: 1138-9877

Fecha de publicación: diciembre de 2000