I.S.S.N.: 1138-9877
Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 3-2000
Derecho del Trabajo mínimo
Miguel Angel Sardegna (*)
I INTRODUCCIÓN
El tema que se sugiere ya mereció nuestra opinión la que se publicó
en un trabajo conjunto realizado con el auspicio del Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina, (1) el que se publico en
una obra que editó el Departamento de Publicaciones donde se incluyeron aportes
de investigadores de esa Facultad y de otros de la Universidad Nacional de Mar
del Plata.
Allí expresamos, entre otros conceptos:
Para no pocos el Derecho del Trabajo
depende de la Economía.
Está condicionado por ella. Esto
puede ser verdad, pero sólo es parcialmente cierto.
No significa que se encuentra
bajo la férula de la coyuntura y de la infraestructura económica, al decir de
Camerlynck y Lyon-Caen. (2)
Existe una interacción o
compenetración entre el Derecho y la Economía. El derecho del trabajo puede
jugar un papel de motor económico. Expresan aquellos autores recordando, por
ejemplo, que la huelga por aumentos de salarios puede llevar a mejorar la
productividad del trabajo y a racionalizar la producción y las buenas
relaciones entre empresa y sindicato y se pueden llegar a constituir en un
factor de desarrollo económico.
El Derecho del Trabajo puede
estimarse como rama jurídica propia y autónoma a partir de los años veinte, en
este siglo. Algún autor fija allí su nacimiento o mejor dicho el comienzo de su
trascendencia, en Argentina (3).
Le asiste razón al Dr. Paiva cuando
afirma que las crisis contemporáneas han tenido un impacto particularmente
destructivo sobre el empleo provocando el desempleo en masa pero no coincidimos
con él cuando afirma que ellas han puesto en crisis terminal o cuasi al modelo
tradicional del Derecho del Trabajo. Por lo menos ello no ha ocurrido siempre.
El Derecho del Trabajo en
Argentina se ha afirmado y fortalecido en cada crisis económica. Esta
afirmación trasciende nuestras fronteras, (4) y es así como se advierte que
luego de la finalización de la primer Gran Guerra y la crisis económica mundial
que le sobrevivió aparecen las primeras leyes fundamentales de la disciplina y
el reconocimiento de sus principios, la creación de la Organización
Internacional del Trabajo y la suscripción del Tratado de Versalles y de la
Convención de Washington que tanto influyeron en fundamentales institutos del
Derecho del Trabajo.
La depresión iniciada en 1929, en
el norte, propicia a pesar o por sus crisis, el plan Rooselvelt sobre seguridad
social y nuestra vernácula “década del treinta”, produce contradictoriamente,
esa ley N 11.729 que inserta en el código de los comerciantes resultó un
ponderabilísimo código de los trabajadores nacionales, útil durante cuatro
décadas, y donde a través de sólo media docena de artículos se afirmó el
principio protectorio, el de irrenunciabilidad y el de la continuidad del
contrato de trabajo, entre otros.
Otra crisis, la derivada de la
segunda guerra mundial, consolidó aún más la disciplina con la explosión
estatutaria y la sanción de innumerables normas garantistas.
Mientras tanto en el orden
internacional la “Declaración de Filadelfia”, de 1944, la “Declaración de los
Principios Sociales”, votada en Chapultepec en 1945 y la Carta Internacional de
Garantías Sociales”, de Bogotá de 1948, predicaban que el trabajo no es una
mercancía sujeta a la ley de la oferta y la demanda superando -parecía-
definitivamente el liberalismo decimonónico decadente. La última de las citadas
insistía. “el trabajo es función social y no debe considerarse un artículo de
comercio”.
En esos pronunciamientos,
emergentes de aquella gran crisis, también se proclamó: “sólo puede haber paz
internacional duradera si está basada en la justicia social, deben adoptarse
condiciones dignas y humanas del trabajo, el estado debe dirigir y auxiliar
las iniciativas sociales y
económicas dictando en cada país una legislación social que proteja a la
población trabajadora con salario mínimo vital, jornada máxima, períodos de
descansos retribuidos, seguros contra los diferentes riesgos, irrenunciabilidad
de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, etc. (5)
La crisis política argentina, avanzada la década
del 60, y la crisis económica mundial, derivada del petróleo y la revolución
tecnológica del 70, con sus repercusiones aquí, no impidieron el encomiable
proyecto del Código de Derecho del Trabajo elaborado por los Dres. Nápoli,
Tissembaum y Despotin aún y pese a la prédica del profesor Deveali que
contemporáneamente propiciaba que este derecho estaba destinado a ser absorbido
por la evolución del Derecho de Previsión ya que aquél representaba simplemente
una face transitoria del derecho de corte individualista destinada a
desaparecer pudiendo preverse que en caso de crearse un seguro de desocupación
desaparecería en buena parte, si no totalmente, la razón de ser de las
indemnizaciones por despido (6). Es decir, ya en 1964 en Argentina se auguraba
premonitoria y equivocadamente un Derecho del Trabajo Mínimo. Hace veintiséis
años de la sanción de la ley de contrato de trabajo, N 20.744 (1974) y comenzó
su primer flexibilización integral solo dos años más tarde, durante el proceso
del gobierno militar de triste recuerdo en Argentina, en 1976.
II LA REALIDAD ACTUAL
Así llegamos al momento actual. Otra crisis, en
Argentina y en el mundo.
Y el Derecho del Trabajo asiste -o ¿resiste?- a
nuevas embestidas. Llámense también teorías o doctrinas.
Esta disciplina jurídica, sabido es, sufre duros
golpes como consecuencia de la desindustrialización, la pobreza, la inflación,
la marginación, la desocupación, la precarización del trabajo, la exclusión.
Volveremos sobre el particular.
III FLEXIBILIZACIÓN Y
DESREGULACIÓN
Se alzan así voces severas y potentes pretendiendo
que se suprima la garantía legal, dejando abandonada la legislación protectora
en busca de la autonomía de la voluntad. De tal manera se propone la
desaparición del orden público laboral y es cierto, como se indica, en la
propuesta del Dr. Paiva que motiva estas reflexiones, que se siembre en Europa
(y estas latitudes, agregamos por nuestra parte) un movimiento de ideas
alrededor de la flexibilización de los institutos, que “a diario recauda menos
pensadores, especialistas y principalmente los operadores (?) del Derecho del
Trabajo”.
Simultáneamente se acentúa una crisis económica,
que desde una posición flexibilizadora es interpretada como una ruptura del
equilibrio entre producción y consumo, o entre trabajo y producción, que obliga
al empresario a dar demasiado para obtener relativamente poco.
Pero crisis hubo siempre y salvo minorías que
defendían a ultranza el egoísta liberalismo decimonónico en franca decadencia a
nadie se le ocurrió echarle las culpas de la crisis y de la desocupación al
derecho del trabajo. Hasta ahora.
Por el contrario, esta rama jurídica no sólo
pervive a las crisis sino que además, como vimos, nació y se justifica con
ellas y progresa en medio de sucesivas crisis.
En algunos países industrializados de Europa se ha
cuestionado en los últimos años la viabilidad del derecho del trabajo, como
disciplina jurídica que tiene por objeto la tutela del trabajador dependiente,
en una situación de crisis económica.
Para quienes así opinan sería necesario ya pensar
en un nuevo Derecho del Trabajo, o mejor en un Derecho al Empleo, como
sistitutivo de aquél.
Y así expresan que el Derecho del Trabajo
tradicional no puede continuar basándose en el garantismo legal o convencional
y el reconocimiento de derechos subjetivos indisponibles ya que aquél está
condicionado por la Economía.
Por ello cada vez se insiste más en tener presente
que, para contribuir a remediar el flagelo del desempleo -uno de los cinco
gigantes malignos del que hablaba Beberidge- se hace necesario adaptar el
empleo al mercado de trabajo, más “la flexibilidad como remedio contra el paro
no deja de ser una presunción más o menos razonada y más o menos demostrada
empíricamente, basada sobre todo en ejemplos microeconómicos”. (7).
Para algunos autores el Derecho del Trabajo no
sería ni podría considerarse autosuficiente ya que debe coordinarse y
completarse con el Derecho Económico, del que forma parte. (8).
Mas si bien es cierto, que el Derecho del Trabajo,
cuyo fin y razón se enunció al comienzo, depende de la economía en cuanto no
siempre alcanza a lograr lo socialmente deseable debiendo aceptar lo
económicamente posible, no se encuentra en todos sus aspectos bajo la férula de
la coyuntura y de la infraestructura económica (9) y a veces hasta resulta al
revés, la economía se somete al Derecho del Trabajo y el desarrollo de éste
influye en aquella.
Para algún autor que glosa esta conclusión (10)
existe una permanente interacción o compenetración entre derecho y economía que
manifiestan recíprocas influencias, así aquél obra sobre el empleo y el mercado
de trabajo y en definitiva, la estrategia económica, en cuanto reglamenta la
jornada laboral y los distintos descansos y licencias.
Esas influencias recíprocas no son necesariamente
negativas ni contradictorias, constituyéndose a veces el Derecho del Trabajo y
sus reivindicaciones sociales en un auténtico motor económico.
El bienestar social, las buenas relaciones entre
empresarios y trabajadores o sus organizaciones gremiales y el acatamiento a
las leyes laborales influyen sobre la economía ya que, como bien se ha
expresado, (11) el desarrollo social fomenta aceleradamente el crecimiento, no
lo frena; además cabe recordar que no es posible el progreso económico sin
cierto grado de armonía entre los factores de la producción. (12)
IV PAPEL DEL ESTADO
También se oye hablar con frecuencia y no total
sinrazón del abuso del paternalismo del estado, de la pertenencia de la opción
tecnológica a la empresa, de la reorganización del tiempo de trabajo, de formas
de contrato que le permitan a las empresas adaptarse a la demanda, de potenciar
las medidas de movilidad interna con el fin de aumentar la competitividad, etc.
Se suele afirmar asimismo, que es ésta la única
forma de evitar el empleo ilegal o precario y las distorsiones del contrato de
trabajo.
El Estado no puede hallarse ajeno
a las necesidades de la economía, las exigencias del desarrollo, la lucha por
la prevalencia del valor empleo, la consideración por la atención de la industria nacional
y esencialmente y en particular, con respecto a alguna de sus areas postergadas a una
auténtica posibilitación de reconversión industrial y la preocupación por la
consideración de las pequeñas y medianas empresas. (15)
Ninguna sociedad resiste la
convivencia de los hombres y grupos que la integral sin un poder que imponga
orden y encauce las actividades dentro de un conjunto de valores la paz, la
justicia, la solidaridad, la libertad.
La actividad económica no puede
escapar a ese orden. Si el Estado no impone un orden con libertad y con
justicia en el área de la economía, el mercado y la libre competencia se
absolutizan (16).
Y no hay derechos absolutos hoy.
Menos en lo económico. En este ámbito el Estado no puede permanecer en la
retaguardia anacrónica del laissez faire, laissez passer.
El acceso al derecho no puede
quedar sólo librado al juego injusto del mercado y de 1a libre competencia
porque la persona humana no es una cosa, ni el trabajo solo una mera mercancía
(17).
V DERECHO DEL TRABAJO DE LA
CLASE DOMINANTE
Asiste tal vez razón a quienes
indican que el derecho en general- es la voluntad de la clase dominante y no
la tienen menos quienes afirman que el Derecho del Trabajo es un auténtico
sostén del sistema capitalista, su dique o contención. Lo advertimos más
definido en éste que en el otro. Singular resulta asimismo recordar que en
nuestro país los gobiernos autoritarios le respetan aparentemente aún más que
los nacidos de la voluntad popular. Obtiene un desarrollo mayor por lo menos en
su expresión individual. Ya que en lo colectivo a veces ni existe. O se le
menciona en voz baja o como algo ajeno o extraño. Los mismo acontece con los
regímenes que adhieren a la dictadura del proletariado, la que ni lo puede
concebir. Así lo podemos comprobar hoy en la República del Caribe que se
prolonga en el tiempo, más allá de la caída del Muro de Berlín.
Sin embargo un
ilustre pensador argentino, autor en 1920 del libro “El derecho nuevo” (18)
consignaba que los problemas del trabajo y del empleo no se limitan a lo
jurídico, se vinculan a la economía, la sociología y la medicina y el derecho
del trabajo mantendrá su vigencia mientras exista alguien que insista:
a) en la
transmutación del trabajo en mercancía;
b) la explotación
del hombre por el hombre y
c) el régimen de
vida por el cual el hombre se convierte en inhumano instrumento del proceso
productivo.
VI DERECHO DEL TRABAJO
MÍNIMO
Nos parece interesante su
sugerencia.
Pero e llo siempre que se vincule
con el derecho laboral internacional y lo consensuado o, por lo menos,
discutido, en los ámbitos regionales.
Se habla hoy de la
globalización económica (19).
Este concepto se
utiliza para justificar anomias en las relaciones laborales nacionales e internacionales, donde no
es necesario regular las conductas porque el sistema mundial apunta al hecho
comercial.
La globalización
económica ha irrumpido en nuestra vida cotidiana.
El paradigma mítico
de esta cultura es la competitividad; el sentido de la existencia es lo
económico.
Así se habla de
mercado de trabajo, de oferta y demanda circunstancial y de flexibilidad
laboral.
Esta no es más que
la recepción legislativa circunstancial de un momento determinado en la
relación capital-trabajo. Este momento.
La
"globalización" es una forma de convivencia internacional incompatible
con la que nosotros conocemos como "el derecho del trabajo".
Es que para atender
a las normas laborales debemos referirnos a lo que se conoce como "la
internacionalización económica" y no a la "globalización".
La diferencia entre ambos
conceptos radica en la intervención o no del sujeto Estado, el que se da sólo
en el primero de los casos.
Es necesario conocer la voluntad
de los Estados para entender el concepto de integración.
Esta voluntad se expresó:
1) al determinarse
los objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (del que nos
referimos precedentemente); y
2) en la
Conferencia de Filadelfia (1924) en la 26 a. Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo, donde se ratifica el concepto que "el trabajo no es una mercancía,
ni un artículo de comercio".
Este es para nosotros, sin duda, el nacimiento o comienzo
del Derecho Laboral Internacional.
Es el comienzo de la
voluntad de los Estados para generar en el orden internacional una conciencia
social que podría expresarse así, conforme la aludida declaración: "...
todos los seres sin distinción tienen derecho a perseguir su bienestar
material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades...".
Esta idea se
tradujo, en el norte, EE. UU, en
el New Deal, de Roosevelt.
Y en el ámbito
internacional se plasmó entre otros en los siguientes Convenios de la O.I.T.:
87 de libertad sindical y
protección del derecho de sindicación
(1948)
98 de derecho de sindicación y
negociación colectiva (1949)
117 de política social (normas y objetos
básicos) (1962)
118 sobre
política del empleo (1964)
Corresponde destacar que el
Sistema de Relaciones Laborales del MERCOSUR, presentado por la Argentina en
la reunión celebrada en
Montevideo, en 1994, fija con buen criterio, mínimos laborales que
pueden resultar una base de los derechos humanos básicos de naturaleza laboral
que los Estados deben respetar y no pueden modificar (20).
Este sí, puede considerarse un
piso, o derecho mínimo, donde habría hasta consenso transnacional.
A pesar del crecimiento económico
gran parte de la Sociedad está obligada hoy a medrar por su subsistencia.
Y esto no se resuelve con meras
expresiones de deseos.
El piso mínimo de cumplimiento o
derecho del trabajo mínimo estaría constituído, para los que así pensamos, por
los siguientes derechos fundamentales universales al que los países miembros
de la O.I.T. o, por lo menos, del MERCOSUR se deben comprometer a respetar son:
-- la abolición del trabajo
forzoso,
-- la libertad de asociación,
-- la libertad de negociación,
-- la prohibición del trabajo de
menores,
-- la
prohibición del trabajo de mujeres
en determinadas circunstancias.
Cabe de cualquier manera tener presente que la posición
brasileña fue en el evento recordado muy prudente.
Es un proyecto
político que aumenta el universo de nuestras posibilidades.
En síntesis la idea
de la concurrencia sistémica es a nuestro juicio la doctrina que debería
prevalecer ante los meramente declarativos métodos pactistas.
Quienes, como
nosotros, nos enrolamos en esta tesitura, entendemos que resulta imprescindible
insistir en que, previo al dictado de una Carta Social, los Estados deben
efectivizar los derechos ya existentes. Cumplirlos (21).
A diferencia del Sistema Europeo,
que se pretende copiar, (conocido como el de la CONSTRUCCION NORMATIVA DEL
ESPACIO SOCIAL) este otro Sistema, el que propiciamos, entiende que la norma
debe surgir de la conjunción de los factores que hacen al SUBDESARROLLO SOCIAL
y que ésta sólo se logra luego de identificar previamente las necesidades políticas.
Primero se hace imprescindible
conjugar los factores, identificarlos, atenderlos, luego recién procede dictar
la norma.
Dichos factores son, entre otros,
todas las miserias del subdesarrollo. Entre ellos un catálogo enumerativo
debería mencionar:
a) el incumplimiento de las
normas laborales,
b) el trabajo infantil,
c) la mortalidad infantil,
d) el desempleo,
e) la precariedad laboral,
f) la clandestinidad laboral.
De todos ellos y de su identificación y su atención,
recién surge la norma, no al revés.
Este es para nosotros el auténtico sistema de
armonización de intereses que podría permitir resolver los problemas del
subdesarrollo. Nuestros problemas. Los del MERCOSUR.
Primero corresponde identificar el problema, luego
procede recién legislar.
Para quienes así pensamos, la norma debe surgir de la
identificación de las necesidades de los Estados (CONCURRENCIA) y solo puede
avanzar en la medida que dicha "concurrencia" se realice en armonía
(SISTEMICA), a fin de evitar nuevos errores históricos y documentos sólo y
meramente declarativos.
Es cierto que el nuevo siglo presenta desafíos. Uno está vinculado
con el nuevo modelo que sugiere este aporte: el Derecho del Trabajo Mínimo:
Vale la pena debatirlo.
Como se debatió y debate: a) el
Derecho del Trabajo Tradicional, b) su flexibilización (22), c) su adaptación
(23), d) su modernización (24), e) ahora el Derecho del Trabajo Mínimo (25), o
f) y recientemente la difundida entropía de las normas laborales (26) (27).
El proceso entrópico que se
diagnostica es el resultado de la reacción contra el rigorismo del garantismo
laboral clásico que caracterizó el origen e inmediato desarrollo del Derecho
del Trabajo
La entropía, segundo principio de
la termodinámica, nos permite apreciar el fenómeno con herramientas que por su
cientificidad resultan esclarecedoras, convincentes y simbólicas.
La entropía puede ser descripta
como una medida de la capacidad de un sistema de hacer un trabajo útil, como
determinante de la dirección del tiempo y como medida del desorden.
La inobservancia de las normas
existentes y la sanción de normas contrarias a la razón de ser histórica de la
disciplina genera una falta de capacidad para producir trabajo útil. Expresan
también el proceso entrópico la evolución de esta disciplina a través del
tiempo y el desorden que hoy se manifiesta en los elementos que la componen:
las normas, las conductas y los valores.
El desorden se materializa además
en la convivencia, en nuestro ordenamiento legislativo laboral, de distintas
normas de diverso orden conceptual, temporal e ideológico y en otras que se
hallan superpuestas, son contradictorias, no tienen vinculación entre sí o son
farragosas y enciclopédicas. Otras tantas también son obsoletas y producto de
un dispendio inútil o son el resultado de una técnica descuidada y deficiente
cuando no el transplante extemporáneo de legislación foránea. El desorden en
las conductas, por su parte, genera disociación entre las aspiraciones
culturales prescriptas y los caminos socialmente estructurados para llevarlos a
cabo y los valores padecen las consecuencias de un necesario proceso de
revisión o reformulación.
Este principio el de la
entropía- nos permite apreciar el estado actual de la cuestión y vislumbrar la
posibilidad de alternativas que no limiten el estudio a una descripción
contemporánea o coyuntural que sólo observe el fenómeno que se trata como si fuera
la simple flexibilidad, modernización o adaptación de las normas y que no
pueda dar cuenta de sus consecuencias o derivaciones a largo plazo.
Se desea poner de relieve que la
inobservancia de las normas laborales vigentes y la creación de nuevas normas
contrarias a la razón de ser histórica del Derecho del Trabajo frustra las
expectativas de los agentes intervinientes en la relación laboral y genera
situaciones ineficientes tanto para los trabajadores como para los empleadores,
operando una fuerte regresión entrópica que podría provocar la destrucción del
sistema.
Es que nos hallamos ante el
intento de una regulación genérica en sentido regresivo a los intereses de los
trabajadores dependientes.
Este fenómeno que se evidencia y
denuncia no impide que tanto reglas, como mecanismos defensivos u alternativas
estratégicas, por una parte, o actitudes individuales o colectivas de los
sujetos que forman parte de su conjunto, puedan frenar o amortiguar este
agónico proceso.
En el Derecho del Trabajo se
puede advertir un desequilibrio acelerado de las pautas que caracterizan su
especialidad. Pero entendemos que el Derecho del Trabajo no se desintegrará si
se logra que los institutos que lo componen no pierdan la capacidad de mantener
sus interrelaciones específicas, base de la estabilidad de todo el conjunto.
Ello en atención a que las bifurcaciones que se producen en el sistema no deben
permitir que cambien las características esenciales de este derecho especial.
Las fluctuaciones a las que se
halla expuesto el sistema deben ser reajustadas por vía de la retroalimentación
negativa para evitar que la retroalimentación positiva destruya el sistema
permitiendo así que las propiedades de autorregulación faciliten que éste
mantenga en términos generales su función e identidad. Su razón de ser.
El Derecho del Trabajo debe
continuar manteniendo su cohesión.
Se debe impedir la destrucción
del sistema que equivale a la dislocación de las interconexiones entre las
partes o elementos de aquél y que por ello dejan de integrar una entidad
organizada.
Prigogine (28) entiende a la
entropía "como la función de un tiempo interno, de esta edad propia de las
cosas, estima que el tiempo interno se infla al progresar, conserva todo el
pasado pero deja abierto el porvenir".
No hay dudas de que el nuevo
período por el que atraviesa nuestra disciplina será fundamentalmente
diferente, porque a la continuación de los rasgos declinantes sucederán, a
nuestro juicio y el de otros, trazos distintos enderezados a preservar el
sistema.
No basta solicitar
"leñadores para abatir los árboles y carpinteros para concebir nuevos
ensamblajes" (29).
El final de este tiempo, el
"big crunch" (30), la culminación del proceso entrópico, el fracaso
de los sucesivos parches flexibilizadores, ¿modernistas?, ¿desreguladores?,
¿adaptadores?, ¿emergenciales? ¿minimalistas? todo ello una cosa indica: debe
recomenzarse reconstruyédose la disciplina al estilo de Sigfrido en la tragedia
de los Nibelungos (31).
Entonces si el régimen tutelar del Derecho del Trabajo readquirirá
una identidad distinta, más profunda y genuina que la actual, vinculada con el
destino de una sociedad que quiere y debe realizarse también a través del
hombre que trabaja para otros y que por medio de su actividad cocrea.
(1) Avances de Investigación en
Derecho y Ciencias Sociales. IV Jornadas de Investigadores y Becarios, Bs. As.
10 al 12 de octubre de 1996. Nuestra ponencia: “Las intersecciones entre
Derecho y Economía”.
(2) CAMERLYNK y LYON-CAEN: “Manuel de droit du travail”, París,
1955.
(3) SARDEGNA, Miguel A: “Asignaciones Familiares y Seguridad
Social”, Prefacio, B.’ As., 1989, pág. 7 y Alfredo PALACIOS, que publicó la
primer edición de su obra: “El Nuevo Derecho”, precisamente en 1920.
(4) PALOMEQUE LOPEZ, M.C.: “Un compañero de viaje histórico del
Derecho del Trabajo: la crisis económica”. Su ponencia en el Congreso de Foz de
Iguazú, Brasil, 1984.
(5) ANTOKOLETZ, Daniel: “Derecho del Trabajo y Previsión Social.
Derecho argentino comparado, con referencias especiales a las repúblicas
americanas”, T 1, Bs. As. 1953.
(6) DEVEALI, Mario: “Tratado de Derecho del Trabajo”, Bs.As.,
1964, T 1, pág. 12.
(7) SALA FRANCO, Tomás: “El debate sobre las políticas de
flexibilidad laboral y Derecho del Trabajo”, “L.T” 1988, pág. 335.
(8) RODRiGUEZ PIÑERO, Miguel: “Derecho del Trabajo y concertación
social con instrumento de la política de empleo”. Instituto de estudios
laborales y de la seguridad social de España, 1982.
(9) op. cit. nota 2.
(10) GARCIA MARTíNEZ, Roberto: “El derecho del Trabajo frente
a la crisis”, Rev. “D.T. 1987, pág. 97.
(11) PODETTI, Humberto A: “La política social” en “Tratado de
Derecho del Trabajo dirigido por VAZQUEZ VIALARD, T 1.
(12) OLIVERA, Julio: “Derecho
económico, derecho social y derecho de la asignación Rev. “D.T.” 1955, pág. 75.
(13) RISOLIA, M.A.: “Soberanía y Crisis del Contrato”, Bs.As.
1955.
(14) BORDA, G.: “l-a reforma de
1968 al Código Civil”, Bs. As. 1971.
(15) SARDEGNA, M.A.: “Régimen de Contrato de Trabajo y
Ley Nacional de Empleo Bs. As. 1993, pág. 30.
(16) BIDART CAMPOS, G.J.: “El supermecado y la libertad
económica absoluta”, diario La Prensa 20.7.93.
(17) Aquí concluían nuestras reflexiones en la Ponencia
que se difundieron a través de ese Avance de Investigación presentado en el
Instituto Gioja a que se hizo referencia en la primer nota.
(18) PALACIOS, Alfredo L.: “El Derecho Nuevo”. Edit.
Claridad, 5ta. Edición, 1920.
(19) SARDEGNA, M. A. y otros: “Derecho Colectivo del
Trabajo”, Edit. Eudeba, Bs. As., Argentina, 1999, pág. 279 y ss.
(20) A partir de este párrafo prácticamente transcribimos
un capítulo de nuestro libro “Las Relaciones Laborales en el Mercosur”, Edit.
La Rocca, Bs. As., Argentina, 1995.
(21) Recogemos la tesis de la “Concurrencia Sistémica”que
en la Argentina desarrollara y difundiera el profesor Gerardo Corres y a la que
hicimos mención en la obra citada en la nota anterior.
(22) A través de una gran cantidad de autores de todas
latitudes.
(23) Según las enseñanzas del Profesor Humberto Podetti
entre los argentinos.
(24) De acuerdo a las sugerencias del Dr. Justo López.
(25) Según propicia el profesor Mario Antonio Lobato de
Paiva, del Brasil.
(26) Según la tesis de la Dra. Paula C. Sardegna (Edit.
Eudeba, Bs. As. 2000).
(27) Conforme consignábamos en el prólogo a la 7ma.
Edición de nuestra obra: “Ley de Contrato de Trabajo”, Edit. Universidad,
Buenos Aires, Argentina, 1999, aunque sin mencionar la tesis del Dr. Paiva, la
que se incluirá en la próxima 8va. Edición.
(28) PRICOGINE, Ilya, Revista "El Paseante", Nº 4, España, Madrid 1986, pág. 14.
(29) LYON CAEN,
Introducción a la edición francesa del libro: Derecho del Trabajo.
Democracia y Crisis en Europa Occidental y en América Latina, Centro de
Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, España 1989, pág.
14.
(30) HAWKING, Stephen: "Historia del tiempo. Del big
bang a los agujeros negros", Trad. Castellana de Miguel Ortuno , Edit.
Crítica, Barcelona 1991, pág. 221.
(31) SIGFRIDO. En el anillo de los Nibelungos de Richard
Wagner. First Performance
Erstauffúhrung. Premiére
16.8.1976.
(*) Miguel Angel Sardegna é abogado; Doctor en Derecho y Ciencias Sociales; Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Director del Departamento; Profesor Titular Consulto de la Facultad de Ciencias;Económicas de la Universidad de Buenos Aires; Profesor integrante de su Consejo Directivo; Coordinador de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la República Argentina.
CUADERNOS ELECTRONICOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. núm. 3
I.S.S.N.: 1138-9877
Fecha de publicación: diciembre de 2000