I.S.S.N.: 1138-9877
Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 5-2002
"LOS DERECHOS HUMANOS EN EL
MUNDO ISLÁMICO: SU DIMENSIÓN CULTURAL EN EL SIGLO XXI". "EL DERECHOS
ISLÁMICO CONTEMPORÁNEO EN SU DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL"
Emilio Mikunda-Franco (Dpto. Filosofía del Derecho. Sevilla)
(Breve comunicación que funde ambos temas: el 1 a la atención de Luis García San Miguel y Nicolás M. López Calera y el 2 a las de J. de Lucas, L. Prieto Sanchís y Eusebio Fernandez, invitando a todos los compañeros asistentes y a quienes las lean a participar en un amplio debate por escrito o verbal al que me ofrezco como autor de los libros y textos de referencia señalados ut infra in fine no sólo ahora sino en el futuro).
1.-"LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO ISLÁMICO:
SU DIMENSIÓN CULTURAL EN EL SIGLO XXI".
<<Si hasta
recientemente los investigadores que nos dedicábamos en parte a la
investigación de las raíces y fundamentos iusfilosóficos de los derechos humanos
en otras áreas y mundos del pensamiento que no necesariamente comparten
nuestras escalas de valores occidentales de forma plena sino únicamente en
parte, -en la parte que denominamos elementos intersubjetivos comunes de
toda cultura- estábamos
considerados por un amplio sector de nuestros colegas como rara avis, cuando no recibíamos las consabidas palmaditas
paternales en la espalda acompañadas por el mensaje subliminal de :¡Pero
hombre, no pierda Vd. El tiempo en estas cosas que ningún futuro tienen!
¡Dedíquese al Derecho occidental exclusivamente, que tiene más salida
profesional....para qué perder el tiempo con cosas de moros!..., de repente surge no ya el fenómeno, -que
se lleva dando durante quince siglos-, sino la brutal percepción de su epifenómeno más sangrante: Que los
radicalismos e integrismos más activos ya no se limitan a descarnarse
intestinamente, como notoriamente ha sucedido durante siglos, sino que llegan
incluso a atacar abiertamente a Occidente. Nace el mito Bin Laden, con todas sus
connotaciones, con apariciones y desapariciones “a la pimpinela escarlata”, o
como nuevo “fantasma de la ópera”, en una guerra de la que sólo sabemos cuando
comenzó, jamás cuando terminará, si es que su propia dinámica interna deja
espacio para que termine. El efecto es tan sobrecogedor que el país más
poderoso del planeta actualmente, los EE.UU., a duras penas puede concilian el
sueño esperando lo que nunca se tomó realmente en serio ni siquiera durante la
guerra fría contra la URSS, que en la jerga militar atómica se conoce como el
“big one”, -incluso si éste se intenta atemperar añadiendo el “grado de
limpieza” de las reacciones nucleares, llamando bomba nuclear “sucia o limpia”
según los parámetros de destrucción que pueda ocasionar su correcto o incorrecto
“encendido”-...Si a ello añadimos la dinámica de los países a los que con
efectos propagandísticos se denominan pomposamente “eje del mal”, uno de los
cuales, Irak, está en estos momentos a punto de convertirse en nuevo objetivo
militar prioritario, el cuadro no puede ser más sombrío. Huntington parece
tener razón, si nos atenemos a los siguientes hechos:
1)
Hoy es ya un hecho incontestable que la situación en el mundo ha experimentado
cambios radicales desde el 11 de septiembre del pasado año 2001. 2) También es
un hecho incontestable que todavía nos hallamos inmersos en un amplio proceso
de toma de conciencia -todavía no suficientemente profundo- de que ante nosotros y
como saliendo de la nada de la nada de nuestra propia indiferencia se
sobreentiende-
aparece todo un nuevo mundo que durante siglos nos hemos esforzado
cuidadosamente en soslayar pese a haber formado otrora parte de él la península
ibérica durante casi ocho siglos: el mundo islámico.
Sin embargo, lo más importante para nosotros como
filósofos del Derecho y por ende de la cultura en modo alguno puede limitarse a
corear slogans políticos sin más, como en gran medida hicimos todos un poco a
raiz de la periclitada polémica entre los derechos humanos de cuño occidental y
los del otrora Mundo del Este, (perfilada sobre todo incluso a nivel de
recepción de la terminología político-militar en el seno de las reflexiones
iusfilosóficassobre derechos humanos como bien puse en relieve en mi trabajo
sobre “los derechos humanos en la exChecoslovaquia”, tres tesis no refutadas
hasta el presente), sino proceder a un
análisis serio de la realidad subyacente tanto al fenómeno concomitante a la
cultura islámica a nivel global en el mundo, como es el de la existencia de un
Derecho sui generis, llamado Derecho Islámico, como a su proyección más
efectiva y relevante en el mundo que se hace a dos niveles complementarios: Por
una parte a través de las concepciones islámicas contemporáneas de los derechos
humanos y, por otra, a través de su reflejo unas veces simultáneo en el
tiempo, otras en paralelo- a través de las poco visibles raíces iusfilosóficas del
Derecho Constitucional islámico contemporáneo, un derecho que se perfila
especialmente en los derechos fundamentales reconocidos como tales y
tipificados en los Estados y países islámicos, sirviéndonos para ello de lo que
ya Gadamer llamara anticipándose- “paradigmas de precomprensión cultural” de
todo fenómeno reputado como tal, si bien la metodología que venimos aplicando
en nuestros trabajos y conferencias tanto en España como en Alemania es
básicamente la que tan excelentes resultados viene dando como Teoría de la
Constitución como Ciencia de la Cultura, de P. Häberle, últimamente
completada con sus reflexiones sobre “Pluralismo y Constitución”, -actualmente en el
candelero-, cuya traducción al castellano igualmente nos cupo la honra de
efectuar hace muy poco.
Nosotros, por tanto, los iusfilósofos -y nó los
políticos, ni los politólogos, sociólogos o periodistas- podemos contribuir a
clarificar con la calma propia de la reflexión y del trabajo continuado durante
décadas, los aspectos y elementos que configuran la dimensión cultural del
Derecho Islámico contemporáneo y de los Derechos humanos y fundamentales,
proyectables a lo largo de todo el presente S. XXI, como ya hemos hecho en
nuestras publicaciones y susodichas conferencias, cuyas reseñas incluimos in
fine separadas por países. Especialmente en nuestro libro “Derechos humanos y
Mundo islámico”, (cuyo sugestivo subtítulo indica que se trata de un análisis
iuscomparatista crítico sobre derechos humanos en la pluralidad der contextos
iusculturales del Mundo islámico contemporáneo a la luz de la Filosofía del
Derecho) invitamos al lector a que nos ayude con sus sugerencias a completar
los aspectos más esenciales del mismo, como son ante todo qué se entiende
realmente por cultura jurídica y, por ende, por la dimención cultural de la
Filosofía del Derecho en el Mundo islámico, analizando por tanto el debate que
ya existió en su día en el propio seno de dicho mundo en torno a los derechos
humanos o a una o varias concepciones islámicas de tales derechos, si puede
haber o nó tales derechos y qué tipología ostentan, de ser posibles, donde
radica su problemática interna, sus carencias, disfunciones, variantes internas
y confrontación con las concepciones occidentales sobre derechos humanos todavía
carentes de visión unánime también entre nosotros-,si puede hablarse o nó de un
pluralismo islámico y en qué parametros funciona como tal, si la terminología
jurídica subyacente coincide o nó
y en qué medida con la occidental al uso, cuáles son las estructuras
jurídicas (insisto -jurídicas, que no políticas-) conflictivas frente a
Occidente. Del mismo modo hemos analizado los conceptos existentes en el mundo
y países islámicos sobre el Constitucionalismo como fenómeno actual (p. Ej.
Arabia Saudí proclamó su Constitución estatal en 1992, casi coincidiendo con la
Expo Universal 1992 de Sevilla, mientras que distribuía folletos en tirada
millonaria sobre su concepción sobre los derechos humanos en el mundo del Islám
Saudí),
al par que intentábamos delimitar los elementos configuradores de lo que en
dichos países se denomina ya Derecho Islámico contemporáneo, su posible
fundamentación, así como -de forma pionera- el establecimiento de una
teoría del Derecho Islámico que actúe como teoría regional del Derecho, en la
que puedan integrarse los elementos no incompatibles con el Derecho occidental
ni con la Filosofía jurídica de nuestro mundo, que cristaliza en lo que ya
denominamos “Teoría multidimensional del Derecho Islámico” como elemento
aglutinador intersubjetivo del actual polimorfismo jurídico islámico, reuniendo
elementos aprovechables tanto de la Teoría tridimensional de Reale, como de la
tetradimensional de Pérez-Luño, como de la “Strukturierende Rechtslehre” de
Müller. FInalmente no pueden faltar aquí los consabidos textos ya traducidos de
las declaraciones de derechos humanos y otros textos análogos que presentan de
forma incontrovertible una realidad jurídica lamentablemente negada a veces por
la propia evidencia de los hechos, de actos de barbarie puntuales y patentes en
dichos países, repetidamente denunciados por Amnistía Internacional. A través
de todos estos elementos resulta evidente la dimensión cultural de los derechos
humanos en el S. XXI, objeto de debate hoy. El trabajo que hemos realizado al
efecto condensado en el susodicho libro: Derechos humanos y Mundo islámico,
cuya primera tirada está a punto de agotarse, reúne: -en palabras del redactor
encargado de recensarlo condensando brevemente sus puntos- una década de
investigación en España y Alemania. Su métodología crítico-científica
comparatista facilita las claves del Derecho Islámico actual, las concepciones
sobre derechos fundamentales reflejadas en textos internacionales,
constitucionales y ONGs, y los conflictos básicos entre el Derecho Occidental y
el islámico. Es clave para entender transfondos jurídico-islámicos de los
sucesos del 11 de septiembre, del Afganistán actual y su situación, así como la
de países islámicos aledaños, y- sobre todo- clave de precomprensión
jurídico-cultural del futuro de los integrismos. El debate está abierto.>>
2."EL DERECHO ISLÁMICO CONTEMPORÁNEO EN SU DIMENSIÓN
CONSTITUCIONAL"
En segundo término, profundizando en la
materia de la que todo ello trae su razón de ser que no es otra que el Derecho
Islámico contemporáneo, (-léase- la hermenéutica islámica actual de
multiples ramas existentes en el mundo islámico, sobre la que se basan en
último extremo tanto los diferentes derechos humanos de cuño islámico como los
fundamentales constitucionales como proyección de los parámetros exegéticos
ínsitos a la misma),
podemos colegir tras un enjundioso y detenido análisis de los textos
constitucionales de la mayoría de los países que componen lo que se llama la
Umma islámica (o Comunidad Mundial de Estados y países confesionalmente
islámicos), que para
poder siquiera plantearse un serio debate en torno a la oportunidad de
considerar si dichos países ostentan o nó una Constitución, es decir, si se les
aplica el principio montesquieuano de que para ello necesariamente tiene que
haber división de poderes en su seno e instituciones, negando mayormente que
ello así sea, al par que se insiste en el principio básico de división de
textos constitucionales de Löwenstein, a tenor del cual sus constituciones
únicamente son semánticas, -con lo que el debate queda viciado a limine
litis al no poder fijar
siquiera parámetros de acuerdo consensuado básicos para iniciar el mismo-, si
queremos realmente debatir la dimensión constitucional actual deberemos por
tanto obviar estas dos espinosas cuestiones que abocan a un callejón sin
salida, y centrarnos en la existencia fáctico-jurídica de textos
constitucionales hoy día existentes en los países islámicos y, no deseando
cambiarla desde aquí sino únicamente analizarla y llegar a ciertas conclusiones
como “hipótesis de trabajo” iusfilosófico que nos ayuden tanto a nosotros como
a los Filósofos del Derecho musulmanes, progresistas y democráticos que también existen en los países
islámicos- a crear una
plataforma intersubjetiva de diálogo.
Al hacerlo así lo primero que nos salta a la vista
es la existencia de posibles “elementos intersubjetivos” en los ordenamientos
jurídico-constitucionales de los países islámicos que actualmente configuran
las NN. UU., si bien dichos elementos no están distribuidos de forma regular o
digamos subsumible en esquemas más o menos cartesianos propios de nuestro mundo
occidental, sino que son el fruto de la historia del Islám, léase de la
islamización de dichos países (y a veces de la desislamización parcial de
los mismos por la aportación sincrética de elementos extraislámicos asumidos
hoy y tomados como si realmente lo fueran, como p. ej. el famoso burka afgano), sino de una forma que configura lo que
denominamos “mosaico intercultural islámico”, para lo cual necesariamente
tendremos que salir de los esquemas iusfilosóficos occidentales ya clásicos y
sumergirnos en otro tipo de divisiones más controvertibles, como la que
eventualmente usamos, basada esencialmente en tomar como parámetros de estudio
y comparación los “filológico-linguísticos” en vez de los politológicos
clásicos, es decir, realizar un estudio en base fundamentalmente a los idiomas
que se emplean tanto en la lengua coloquial de cada país, -mayormente varios
a la vez-, como los de
estudio de la realidad jurídica y constitucional, también múltiples por regla
general, excepto en los países claramente arabófonos-. Evidentemente no podemos
analizar en este trabajo los 55 países de la Conferencia Islámica Mundial, pero
sí la mayoría de ellos, sobre todo los más señeros y representativos.
De todo ello resulta que los países del Mundo
Islámico, a nivel constitucional, podrían dividirse grosso modo en cinco amplios grupos, conteniendo el
1º Los países arabófonos, es decir, mayormente los de la Liga Arabe, por las
afinidades de sus textos constitucionales; el 2º, Irán exclusivamente, por las
características sui generis que ostenta, al ser de mayoría chiíta y pertenecer
a la escuela exegética Jafarí; el 3º, que incluye no sólo a la laica Turquía,
sino incluso a los países islámicos de las Repúblicas de la C.I., es decir,
Aserbayán, Kazakastan, Kirguistan, Tayikistan, Turkmenistan, Uzbekistan, -aparte
del todavía no resueltamente aclarado caso de Chechenia-; en 4º lugar Afghanistan, Pakistan y
Bangla-Desh, y en 5º y último Bosnia-Herzegovina.
En
cada una de las respectivas constituciones de cada uno de los susodichos países que integran
cada uno de los cinco grupos de países islámicos hemos hallado nueve elementos
configuradores comunes que perfilan así los elementos genuinos del Derecho
Constitucional islámico contemporáneo, y que son respectivamente: 1.-Principio
de establecimiento de idiomas jurídico-constitucionales, con sus variantes y
excepciones, 2.- Principio de la división/colaboración de poderes según las
variantes de cada texto concreto;3.- Principio constitucional de imperativo de
la Ley y la Constitución dentro de las exégesis islámicas de cada escuela
imperante en el país;4.- Principio
de interpretation de la Constitución a tenor de la Ley Islámica
(Shari'a) 5.- Principio de
legitimidad iuris et de iure de todo acto u acción conforme a los principios de la
Ley islámica, o principios generales del Derecho islámico. 6.- Principio
llamado del pluralismo Islámico. 7.- Principio de soberanía islámica. 8.-Principio de protección de las
minorías según la Ley Islámica, y 9.- Principio de la democracia islámica o
variantes de la institución denominada Shura según la Ley Islámica.
Ahora bien, dichos elementos no son
intercambiables de cualquier forma ya que las características propias de las
constituciones que forman cada grupo no lo permiten. Unicamente por tanto se
podrán hallar los citados elementos constitucionales comunes reagrupados en los
países que componen cada uno de
los cinco grupos señalados e incluso con ligeras variantes tampoco
intercambiables, todo lo cual otorga un espectro sui géneris a dicho Derecho
Constitucional Islámico que nos guste o nó a los Occidentales- es el que
existe en dichos países y provoca de hecho una mayor cantidad de conflictos
todavía que a la que nos tienen ya acostumbrados los medios de comunicación.
Las reflexiones aquí únicamente esbozadas se publicarán pronto en su redacción
original las escribí directamente en alemán al estar falto de tiempo para
hacer un texto castellano y luego traducirlo- y pronto quizás podrán salir también a debate en
España. Aquí me limito únicamente a su reseña. Ruego a los compañeros
interesados en que se pongan en contacto conmigo. A la postre, la razón la
tiene no a quien el jefe de turno o la corriente de turno se la dá, sino a
quien el tiempo así lo hace. En nuestro caso no fue una pérdida de tiempo
dedicar esfuerzos al Derecho Islámico, a los Derechos humanos y fundamentales
islámicos, al contrario, estamos seguros que este trabajo en el que ponemos en
relieve el Derecho Constitucional Común Islámico (Das Gemeinislamische
Verfassungsrecht) servirá
definitivamente para saber en caso de conflictos quién está legitimado para
hablar “en nombre del Derecho islámico”, independientemente de que así se
afirme en los medios, como es el caso de Bin Laden y de tantos príncipes y
revolucionarios, dictadores y coroneles. De modo que si su sedicente programa
contiene -a nivel jurídico, insisto, no político- los elementos comunes que ya
hemos analizado así será; si nó, será sólo un caso más de superchería y
usurpación de poder, como tantos otros. La diferencia es que ahora podremos
afirmarlo en base a criterios iusfilosóficos, jurídico-científicos, y no en
base a cambiantes opiniones políticas mayormente oportunistas. El Derecho
islámico no es lo que cada cual dice ser, -como muchos ligeramente afirman-,
sino aquel que refleja los legítimos elementos constitucionales admitidos por
el consenso de milllones y millones de personas, a través de miles de juristas
islámicos de buena voluntad, que buscan la justicia y el camino hacia Dios con
el corazón limpio, no el de fanáticos y corruptos genocidas.>>
Firmado: Emilio Mikunda-Franco (Sevilla).
ANEJO: Libros y textos de referencia: en España y Alemania.
EN ESPAÑA: DE EMILIO MIKUNDA FRANCO:
1):"La concepción islámica de los Derechos humanos";en: Revista de
Estudios Africanos.Asociación
Española de Africanistas. Vol.V. Nº 8-9, (1990),pp.33-46 Antigua primera
tesitura posteriormente superada con añadidura de otras fuentes y corrientes.-
2): "Derechos humanos y Emigración "árabe" en la
EU", Capítulo 14 del
libro col. Derechos humanos y Constitucionalismo ante el tercer Milenio. Edit.
M. Pons. Madrid, (A.E.Pérez.-Luño, coord.)(1996).- El fenómeno de la
emigración y sus repercusiones en los derechos humanos.-
3): "La cultura islámica y los Derechos
humanos", pp.181-224;
en: Derechos de las minorías en una sociedad multicultural, de J. de Lucas
(Dir.) Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial,
Madrid. 1999.- Visión sucinta y panorámica que condensa loas interrelaciones
cultura-derechos humanos en su proyección islámica.-
4): "As concepcións
islámicas dos Dereitos humanos", ,pp.157-191 en: Nove Estudios sobre Dereitos
Humanos, no 50 Aniversario da Declaracion Universal 1948-1998. de Milagros Otero Parga,(Ed.).Col.
Dereito. nº11/1999. Fundación A. Brañas. Santiago de Compostela. (Traducido al
Gallego por Da. Susana García García).-Texto que refleja las variantes
conceptuales y categoriales de los países islámicos durante más de una década.-
5): "Los Derechos humanos en la
ex-Checoslovaquia (1920-1997)
" pp.123-160, en: Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto,IV
Serie,LXXVI Fasc. 1,(1999) Giuffrè Editore. Milano.Italia.- Texto en torno a tres tesis que niegan y
refuta tópicos comúnmente admitidos entre los viejos conceptos de los derechos
humanos en los modelos checo y eslovaco y su supuesta adecuación histórica a
los dictados de Moscú a nivel iusfilosófico, que jamás existió.-
6):Derechos humanos y Mundo islámico. Secretariado de Publicaciones de la
Universidad de Sevilla.(2001).-Recoge textos y reune investigación y
variantes actuales hasta 2001.-
EN ALEMANIA: DE EMILIO MIKUNDA FRANCO:
1.-"Das
Menschenrechtsverständnis in den islamischen Staaten. Allgemeine Betrachtungen
im Lichte vergleichender Rechtsphilosophie", en Jahrbuch des
öffentlichen Rechts, Neue Folge, Band 44, (1996), pp.205-236.
2.-"Der
Verfassungsstaat in der islamischen Welt". en: Die Welt des
Verfassungsstaates. Edit.
Nomos. Baden-Baden. M. Morlok
(dir.)(2001).
3.-"Gemeinislamisches Verfassungsrecht" en: Jahrbuch des Öffentlichen
Rechts(En prensa 2003).
1.- P. Häberle: Teoría de la Constitución como
Ciencia de la Cultura.
Tecnos Madrid. Serie:Ventana
abierta.( 2000) Introducción: E. Mikunda Franco.
2.-P. Häberle: Pluralismo y Constitución. Estudio
prelim.:E.Mikunda-Franco.Tecnos. 2002.
3.- Emilio
Mikunda Franco: G. Oestreich als Historiker der Menschenrechte im Vergleich zu G. Radbruch. Edit. Europ.
Akademie der Wissenschaft. Otzenhausen.
2002.
***
I.S.S.N.: 1138-9877
Déposito Legal: en trámite
Fecha de publicación: septiembre de 2002