I.S.S.N.: 1138-9877
Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 6-2002
María José Añón
(Universitat de
València)
1. A propósito del concepto de
ciudadanía social
El concepto de ciudadanía
republicana subraya acertadamente la tesis de que ser miembro de una comunidad
política viene definido en términos de derechos civiles y sobre todo en
términos de derechos políticos. Efectivamente. Esta perspectiva permite
comprender que el problema del status jurídico y político de los inmigrantes en
la unión Europea y en España es sobre todo un problema de inclusión, de
inclusión política, (formar parte, “contar para otros”, en definitiva de
empowerment).
La categoría de ciudadanía
social, por su parte no niega en absoluto esta tesis sino que se plantea las
condiciones en las que deben estar los sujetos para poder ser ciudadanos participantes. Por otro lado, el
concepto de ciudadanía fue transformó su
contenido al ir insertándose en las formas de articulación de los
estados de bienestar y del reconocimiento de derechos sociales. En este
contexto la noción de ciudadanía tendría la clave, mejor que ningún otro
concepto, para comprender la dinámica de una democracia moderna
Por lo tanto, desde estos
presupuestos pensamos en un concepto de ciudadanía en términos de inclusión.
Evidentemente, como acabamos de ver, esto no puede hacerse sin derechos
políticos, tal como indica el concepto de ciudadanía republicana, pero tampoco
es posible sin el reconocimiento y respeto de derechos sociales que serían el
contenido básico del concepto de ciudadanía social. De ahí que se afirme de
ellos que son un test de inclusión (M.J. Añón, 1998).
El objetivo de la ciudadanía
social consiste en asegurar que cada cual sea tratado como un miembro pleno de
una sociedad de iguales (Marshall). La iudadanía es entendida como status
conformado por el acceso a los recursos básicos para el ejercicio de derechos y
deberes. La no discriminación en el acceso a esos recursos constituye la
condición necesaria y suficiente de la ciudadanía. De forma que la ciudadanía
en su sentido más pleno precisa un modelo de estado del bienestar democrático.
El concepto
originariamente fue acuñado por Marshall en su obra Ciudadanía y Clase social publicado en 1950.
Los temas que centran el
examen del autor son tres: la propuesta de un concepto normativo de ciudadanía,
el desarrollo histórico de ésta y la relación de tensión entre los derechos de
ciudadanía y las desigualdades sociales. El interrogante teórico que plantea el
autor británico me parece enteramente recuperable hoy, esto es, hasta qué punto
y en qué medida el estatus social de las personas debería estar separado y al
margen del mercado, y si existen formas aceptables e inaceptables de reconocer
derechos sociales de ciudadanía.
La ciudadanía se identifica con
un status
y éste deriva de la atribución de derechos y deberes que están vinculados a la
idea de ser un miembro pleno de una comunidad, es decir, a la titularidad de
una serie de derechos. Marshall (1998; 22 y ss) explica que esto se ha
producido a través de un proceso de que ha pasado por tres fases que
corresponden la reconocimiento de derechos civiles, en un segundo momento a los
políticos y finalmente a los económicos o sociales, es decir, se ha producido
un proceso que ha consistido en una extensión gradual de estos derechos que ha
extendido, a su vez, los derechos a distintos grupos de sujetos que se han ido incorporando a la categoría
de ciudadanía.
La ciudadanía comprende,
de este modo, derechos civiles
pero no se identifica con ellos, porque éstos sólo explicitan la idea de una
igual capacidad que es insuficiente para garantizar efectivamente la autonomía
individual.
La tesis básica parte de
la idea de que para ser ciudadanos y participar plenamente en la vida pública
un sujeto necesita encontrarse en una cierta posición socio-económica. Por
tanto, la noción de ciudadanía no puede ser independiente de la dimensión
social y económica. Puesto que las desigualdades y las situaciones de
insatisfacción de necesidades básicas interfieren claramente con la capacidad
de deliberación o la afirmación de la solidaridad como vínculo social de
cohesión.
Esta concepción de la
ciudadanía considera que ser ciudadano no puede quedar reducido al ámbito de la
titularidad de derechos, sino que exige la satisfacción de derechos sociales.
Incorpora al concepto de ciudadanía las condiciones para el ejercicio de
capacidades y la participación en los resultados o frutos sociales.
Los derechos fundamentales y entre ellos
los derechos sociales pueden considerarse instrumentos dirigidos a proteger
necesidades e intereses radicales de las personas frente a los abusos y la
arbitrariedad del poder. Del poder estatal, pero también del poder del mercado.
Esgrimir un derecho supone reivindicar un interés o una necesidad no
susceptibles de convertirse en una mercancía o en simple elemento de regateo
entre partidos (Pisarello; Ferrajoli).
En ese sentido, la propia historia de los
tiempos modernos ha sido, en cierto modo, la historia de una serie de luchas,
arduas y dispares, por la conquista de derechos, de contrapoderes capaces de
contener, en ámbitos diferentes, los efectos opresivos de micro y macro poderes
que, desprovistos de límites y controles, representan una amenaza para la
autonomía individual y colectiva de las personas, sobre todo de los miembros
más débiles y vulnerables de la sociedad. Sin embargo, la aportación de los
derechos sociales no es uniforme, sin duda su vinculación con la lógica del
mercado, con los principios del estado de bienestar y con la democracia les han
asignado un anverso y un reverso. Allí donde han sido reconocidos e
institucionalizados cuentan con un haber y un debe que sintéticamente paso a
enumerar.
2. El haber de los derechos sociales
2.1. Los derechos sociales proporcionan
inmunidades frente al mercado.
Desde un punto de vista histórico la
consolidación de los derechos sociales como categoría jurídica forma parte de
un proceso relativamente reciente. En el plano del derecho positivo, su
reconocimiento más o menos generalizado no tiene siquiera un siglo. Y los movimientos
sociales que los impulsaron, apenas algo más. Como afirma G. Pisarello son
parte, en suma, de un paradigma joven, inmaduro y, en último término,
inacabado.
Los derechos sociales
expresan expectativas de recursos y bienes asociados a la promoción de
objetivos de justicia social y a la protección de los más débiles, aunque, como
he señalado, el mundo de los derechos sociales no ha sido ni es monolítico.
El concepto de ciudadanía
vinculado al de derechos sociales ponen el acento precisamente en las
posibilidades de aunar una toma de posición respecto al protagonismo de los
sujetos y sus derechos (Held, 1997; 57. Proccaci 1999). Esta construcción
articula hoy el viejo principio regulativo que originariamente fundamentó el
estado social; en virtud de este principio, quién tiene habilidades,
capacidades y oportunidades está obligado con respecto a quien no tiene esas
capacidades y oportunidades (Ashford, 1986), en otros términos, un presupuesto
tácito de estos derechos es la aceptación de la responsabilidad por la
satisfacción de las necesidades de los otros (R. Mishra 1993; 74-75).
El reconocimiento de
derechos sociales y las políticas sociales que los hacen efectivos han puesto
ciertos bienes básicos al alcance de muchos garantizando así sus necesidades
básicas. A este fenómeno se ha denominado como “desmercantilización”. Tiene
lugar cuando se presta un servicio o se garantiza un bien, por parte de una
institución pública u otras instituciones “asociativas”, para la satisfacción
de necesidades humanas en términos de derechos, esto es, cuando una persona
puede subsistir sin una dependencia absoluta en relación con el mercado, por
tanto, cuando los seres humanos tienen condiciones de existencia o subsistencia
en niveles óptimos, fuera de los cauces del mercado (J.L. Monereo, 1996, 33-34;
F. Contreras, 1994, 37-38).
Este proceso puede ser
entendido como ámbito de autonomía e inmunidad frente al mercado, mediante la
atribución de derechos sociales de ciudadanía como “derechos de integración”.
Lo atraviesa un hilo conductor: la relevancia moral o la prioridad, entre los
criterios de justicia, del principio de satisfacción de necesidades básicas.
Considera que la garantía
de las necesidades humanas básicas es el contenido mínimo y básico de la
autorrealización del individuo. La cobertura de las necesidades posibilita una
efectiva capacidad de elección (Añón, Doyal y Goung, Hierro).
En este preciso sentido
Marshall afirma que los derechos sociales no deben ser económicos porque no
dependen de la contribución de un ser humano a la producción y al mercado; allí
donde han sido institucionalizados lo han sido con objeto de frenar la
actuación libre de las fuerzas del mercado y establecer las bases para alcanzar
la igualdad sustancial de los individuos.
Los derechos sociales son
la plataforma más importante para combatir la pobreza en términos de
disminución de posibilidades vitales, de capacidades. Como escribe De Lucas (2002) cuando se dan estas
posibilidades vitales el hecho de inmigrar no se convierte en una necesidad, en
la única salida a una situación desesperada, sino en una libre elección que
como sabemos hoy no es así, salvo para un número totalmente reducido de
personas. Pero cuando el inmigrante ha accedido al país de destino, su margen
de posibilidades vitales pasa de nuevo por el grado de reconocimiento y
garantía efectiva de los derechos sociales.
4.2.2. La vinculación entre derechos
sociales y libertad real.
Los derechos sociales están vinculados a
un concepto de libertad entendida básicamente como capacidad.
El punto de partida de esta tesis es que
la libertad jurídica para hacer o no hacer algo sin la libertad real o fáctica,
sin la posibilidad de elegir, carece de todo valor, en el sentido de que es
inútil, si por razones fácticas, un sujeto no tiene la posibilidad de elegir
entre la ejecución o no ejecución de una acción. Es decir la libertad sólo es
real cuando se poseen las condiciones de la misma. De aquí se sigue una
exigencia fundamental: situar los derechos fundamentales en las condiciones previas
a la acción humana (Alexy, Plant).
Por otra parte, la libertad real de muchas
personas depende esencialmente de actividades estatales o al menos de acciones
positivas de otros sujetos.
Desde este punto de vista
el concepto de e la idea de autonomía en tanto que capacidad de elección de
planes de vida es entendido como un proceso y no sólo como un punto de partida.
El concepto comprende así el de autonomía personal y de ahí libre elección y
materialización de ideales de bien
y de planes de vida. Por tanto el valor autonomía, comprende el valor de
la libre elección de planes de vida materializables. Lo valioso no es el acto
mental de elección, sino la realización de los seres humanos (Nino, Sen)
4.2.3.Los derechos
sociales como vehículo de igualdad material
Esta cuestión está
estrechamente vinculada al proceso de especificación en el reconocimiento de
los derechos humanos.
Los derechos sociales, en tanto que
derechos fundamentales sintetizan el valor de la persona y su prioridad
respecto a cualquier institución o medio, siendo su objetivo lograr que todo
sujeto esté en condiciones de participar en cualquier forma de vida
(Ferrajoli). Ello exige tomar en consideración las situaciones concretas en que
los seres humanos, por tanto sus capacidades y oportunidades; dado que la libertad sería puramente
formal si no se tuviera el poder de decidir libremente.
De ahí que el concepto que se torna
relevante en el contexto de los derechos sociales es el de desigualdad o el de
discriminación de hecho, que comporta el replanteamiento de la relación entre
el principio de igualdad y el de diferencia; así como la estrecha vinculación
entre derecho sociales e igualdad material a través de la diferenciación y a
través de medidas redistributivas (Gragarella, Fiss).
Podemos afirmar que los derechos
fundamentales y entre ellos los derechos sociales son las técnicas mediante las
cuales la igualdad resulta asegurada o perseguida, como señalaba inicialmente
su realización es la garantía de la igualdad. Con L. Prieto (1995) afirmamos
que el reconocimiento de derechos sociales como derecho subjetivos viene
exigido cuando son garantía de “aquello a lo que todos tenemos derecho” en
términos de igualdad material.
A este respecto pueden distinguirse tres
supuestos: primero, cuando la igualdad material viene apoyada por un derecho
fundamental de naturaleza prestacional directamente exigible. Segundo, cuando
una pretensión de igualdad sustancial concurre con otro derecho fundamental.
Tercero cuando una exigencia de igualdad material viene acompañada por una
exigencia de igualdad formal
Precisamente, en la intersección entre las
exigencias que derivan de un principio de libertad real o fáctica y un
principio de igualdad material, es donde podemos captar el valor y alcance de
los derechos sociales y ello por las siguientes razones.
(a) La igualdad
material es el criterio interpretativo básico para "medir” el grado de
efectividad de la igualdad formal, y de otro lado da lugar a un principio de
“igualación” de los ciudadanos en la vida social, económica y política que
consiste en dar prioridad o atribuir relevancia a los factores de
diferenciación. Los derechos sociales son especialmente sensibles a las
necesidades humanas, y como garantía de igualdad proporcionan razones para
justificar una atención diferenciada en aquellos supuestos en que las
desigualdades derivan de situaciones sobre las que las personas no tienen
control.
(b) El
enfoque desde el punto de vista de
la igualdad material permite tomar en consideración el problema de la igualdad
como un principio capaz de evaluar la equiparación entre grupos sociales y no
sólo entre sujetos tomados individualmente
(c) El
principio de igualdad material hace referencia al principio de igualdad de
oportunidades en dos vertientes como
garantía de la igualdad en el punto de partida y en el punto de llegada.
(d) En cuarto
lugar, la relación entre derechos sociales e igualdad material permite
articular igualdad como equiparación e igualdad a través de la diferenciación,
entendidas no como excepción al principio de igualdad, sino una exigencia de su
realización.
El argumento para articular una igualdad a
través de la diferencia procedería del siguente modo: si no hay ninguna razón
suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado
un tratamiento igual, "si hay una razón suficiente para ordenar un
tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual", es
decir la carga de la argumentación corresponde a los tratamientos desiguales
(Alexy 1993, 395 y ss, L. Prieto,
1995, pp. 31 y ss, A. Ruiz Miguel, L. Hierro, I.M. Young))
3. El debe de los derechos sociales:
3.1. Su “debilidad política” y su
“debilidad teórica”
Los derechos sociales se ven aquejados por
múltiples críticas, una de ellas es negar su entidad como derechos
fundamentales equiparables a los derechos civiles.
Esta debilidad los sitúa en el terreno de
la negociación y por tanto son objeto de restricciones, limitaciones y en
algunos casos, supresiones. Son evidentes las presiones para que los derechos
sociales no sean tales, sino servicios o prestaciones (mercancías) que hay que
merecer o ganar con esfuerzo (probando una voluntad auténtica de trabajo).
Estas tesis no tienen en cuenta los
desarrollos teóricos más recientes sobre estos derechos (Alexy, Ferrajoli,
Courtis y Abramovitch, Eide).
(a) Los derechos humanos son todos
interdependientes
(b) Todos los derechos pueden tener
carácter universal
(c) Todos los derechos tienen alguna forma
o vía de exigibilidad
(d) Existen normas jurídicas presentes en
todos los tratados de derechos humanos y vinculantes para todos los Estado
firmantes de los Pactos:
-PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: Este
principio prescribe la ausencia de discriminación y la garantía de un trato
igual a todos en el goce de todos los derechos.
-PRINCIPIO DE PROGRESO ADECUADO: Consiste
en que cada Estado adopte medidas encaminadas a la realización de los derechos,
dedicando recursos y esfuerzos a la prioridad de los derechos en plazos de
tiempo determinados.
- PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN: Este
principio prescribe que se permita a las personas que participen en la adopción
de decisiones que afecten a su bienestar.
- PRINCIPIO DE ACCESO A RECURSOS
EFECTIVOS: Prescribe a los Estados regular y organizar un sistema de recursos a
los que puedan acceder las personas para la protección de sus derechos.
(e) Corresponde a los Estados y
concretamente a los Gobiernos cumplir las obligaciones adquiridas al ratificar
los tratados internacionales. Estas obligaciones son:
-
Obligaciones de respetar, de proteger, de garantizar y de promover, relativas a
la adopción de legislación y medidas inmediatas que garanticen en el ejercicio de esos derechos y la
remoción de obstáculos, especialmente la discriminación en su disfrute, tanto
por parte de los poderes públicos y de los poderes privados.
3.2 los derechos a través del trabajo
asalariado. Las dificultades de disociar la ciudadanía social de la “ciudadanía
laboral”
Las sociedades propias del estado de
bienestar han situado el centro de gravedad de los derechos sociales, y
fundamentalmente de los derechos laborales y los derechos a las prestaciones
más importantes en la hipótesis del trabajo remunerado en el mercado.
Lo que conduce a la indistinción entre
ciudadanía social y ciudadanía laboral, que se infiere de la premisa de que es
el trabajo lo que proporciona la ciudadanía plena, donde los derechos sociales
y económicos son derechos de los trabajadores, como condicionante absoluto del
derecho a prestaciones. Allí donde no hay trabajo reglado, no hay derechos, no
hay prestaciones sociales y se abre el espacio a la beneficencia y la caridad.
Esta situación ha cambiado con la
transformación de los rasgos que caracterizaron el empleo asalariado durante la
vigencia de las sociedades industrial-salariales.
Entre estos rasgos podemos destacar los
siguientes:
(1) Imposibilidad de universalizar el
trabajo remunerado. La cuestión social ha experimentado, como sabemos, una
paulatina complejidad, pues de un lado no remite sólo a las disfuncionalidades
de la sociedad industrial, sino a nuevos fenómenos de exclusión y desventaja
social, derivados, de un lado de cambios en la propia estructura social y de
otros de la aplicación de ciertas políticas sociales (Castel; Miravet).
La denominada “nueva cuestión social” ha
difuminado la frontera entre los mundos del empleo y del no empleo, un límite
que parecía bien definido en las sociedades fordistas del estado de bienestar
(2)Aumento de situaciones de precariedad y
vulnerabilidad (incluso superfluidad social). Variado espectro de estatutos
laborales dúctiles, trayectorias discontínuas, figuras atípicas. La precariedad
ha tornado frágiles los límites entre el trabajo y el no trabajo, dado lugar a
la aparición de un nuevo fenómeno la pobreza con trabajo y la pauperización de
determinadas esferas de empleo.
La precariedad radica en la escasa o nula
capacidad de control de empleo y de las condiciones del mismo. Por lo tanto
puede darse exactamente igual en los trabajadores temporales y como en los
indefinidos.
El aumento del paro y la aparición de
nuevas formas de pobreza y exclusión, a menudo superpuestas a las versiones
tradicionales de la explotación y la marginalidad han dado lugar a una nueva
fisonomía social que refleja los problemas de fragmentación, estratificación e
individualización de lo social
Este proceso convive en nuestras
sociedades tanto con los sectores de la población laboral mejor equipados para
adaptarse a las exigencias de la nueva flexibilidad como con los grupos que han
podido conservar una posición fuerte sustentada en el vínculo trabajo-derechos,
un binomio percibido cada vez más como un privilegio.
(3) Insuficiencia de los principios
contributivos. Los sistemas de seguridad social de naturaleza contributiva, los
sistemas de mecanismo de mantenimiento de rentas y las prestaciones se generan a partir de una contribución
pensada desde un tipo de empleo con perfiles bien definidos (un puesto de
trabajo estable, que cubre todo el ciclo vital-laboral, a tiempo completo,
llevado a cabo por el cabeza de familia, etc)
Los cambios en este ámbito ponen en
evidencia las limitaciones del principio contributivo, puesto que si fallan los
presupuestos, la contributividad produce exclusiones (sectores no integrados en
la sociedad salarial) y desigualdades del mercado de trabajo. (J.A. Noguera)
(4) Irreductibilidad de bolsas de pobreza
e insuficiencias de las respuestas a la misma (Susín Betrán, Monereo, Raventós)
Los remedios diseñados para hacer frente a
la pobreza han sido muy diversos. Entre ellos se puede hablar de medidas
indirectas y directas:
(4.1.) Medidas indirectas contra la
pobreza: crecimiento económico, flexibilización del mercado de trabajo y
reducción de la jornada laboral.
(4.2) Medidas directas: los subsidios
condicionados o los ingresos de inserción. Estas medidas se hecho de los
sistemas asistencialistas básicamente sistemas de control social y estigmatizan
en las formas de compensación de carencias
(5) Un concepto de trabajo restrictivo, coercitivo, alienante
y organizado con patrones discriminatorios por razón de género
(6) La cuestión social de las mujeres. Las
mujeres han experimentado su propia cuestión social derivada del doble impacto
sobre su condición laboral de los sesgos de género en la organización laboral y
los procesos desreguladores, justamente
cuando lo que está en la agenda política no es tanto su incorporación al
trabajo cuanto su permanencia en términos de igualdad real (Añón-Miravet).
Es decir, en un primer momento, cuando se
incorporaron masivamente al trabajo las mujeres se encontraron con una organización política,
jurídica, cultural del mercado de trabajo muy masculinizado. Empezando pro la
legislación que definía los derechos asociados al contrato, los actores con
capacidad para participar en la
negociación colectiva y la organización del trabajo.
En un segundo momento, se desencadena la
crisis económica, la aparición del desempleo estructural y la correlativa
fractura de los equilibrios que ayudaban a mantener la estabilidad de los
modeles de bienestar europeos.
(6) Los inmigrantes. El impacto de estos
procesos ha generado sobre la inmigración una serie de opiniones y teorías
(prejuicios) que debemos clarificar, lo haremos siguiendo las aportaciones de
S. Fair y J. De Lucas).
(6.1) Cuando en este contexto se aborda la
situación de los inmigrantes, éstos son vistos fundamentalmente en términos de
competidores en el mercado laboral tanto por parte de muchos ciudadanos como
por parte, en algunas ocasiones, del poder o del gobierno.
Pensemos que en España existen actualmente
1,5 millones de inmigrantes que suponen el 3.5% de la población. Por tanto, la
primera idea que debemos poner en claro es que España no está amenazada por una
especie de invasión migratoria.
En todo caso, resulta muy difícil decir
cuál sería la importancia de la inmigración en un contexto de fronteras
abiertas. Aunque podemos basarnos en aquellos países en los que en algún
momento ha funcionado este modelo y la conclusión es que parece influir más en
la forma que toman las migraciones que en su importancia cualitativa. En muchos
casos al apertura da lugar a la rotación de los flujos migratorios, mientras
que el cierre provoca lógicamente el reagrupamiento familiar.
(6.2.) Otra idea que suele mostrarse en
encuestas de opinión a la población (véase, EL PAíS, 4/11/2002) es la tesis de
que la inmigración entra en competencia con la mano de obra nacional y ejerce
una presión a la baja sobre los salarios.
Basta con confrontar esta afirmación con
la estructura global de los asalariados para ver su falsedad.
Los inmigrantes están, a menudo, poco
cualificados, disponibles para trabajos que no quieren realizar otros
ciudadanos, aceptan a falta leyes protectoras o de inspecciones eficaces, lo
que les proponen los empresarios. En este sentido, su situación es similar a las
demás categorías de trabajadores precarios, mujeres, jóvenes y trabajadores no
cualificados. No cabe duda de que el responsable del aumento de estas
desigualdades y de la tendencia a la baja de los salarios (con unas
desproporciones antes nunca alcanzadas entre un directivo y un empleado u
obrero), es el proceso de liberalización económica y de desregulación del
mercado de trabajo.
(6.3) Otro prejuicio importante con el que convivimos es el
que sostiene que los inmigrantes se benefician indebidamente de las leyes
sociales favorables.
Los inmigrantes que trabajan legalmente en
España cotizan a los sistemas de seguridad social y de pensiones y pagan
impuestos. El hecho de que perciban los derechos vinculados a estas
cotizaciones es una cuestión de justicia en un estado de derecho.
Por otra parte, los trabajadores
clandestinos están en una situación límite porque casi les es imposible
disponer de una casa o un techo y si solicitan tratamiento se arriesgan a ser
expulsados. Los inmigrantes están sobreexplotados y mantenidos conscientemente
en la ilegalidad, no se encuentran en situación de gozar de ningún tipo de
derecho .
Por ello se ha afirmado con razón que, el
denominado “efecto llamada” si es que lo hay se explica más por al existencia
de este sector informal que por el desarrollo y la riqueza de España.
Ante esta situación debemos plantearnos
una serie de alternativas y reformular algunas preguntas:
(1) Los
derechos sociales sólo pueden verse protegidos, reforzados y realizados si se
lucha por ellos y si son el contenido de políticas públicas orientadas
conscientemente a su realización. Fueron conquistas en su momento y deben
seguir siéndolo. La falta de realización de los derechos sociales se debe sobre
todo al mal funcionamiento de las sociedades y los gobiernos. Esto se pone de
relieve en todos los Informes de desarrollo humano
(2) No es nada
positivo considerar como algo evidente la pérdida del carácter de derecho
fundamental del derechos al trabajo. Aunque es imposible reconocerlo
universalmente. Es posible sostener que desde el punto de vista individual, el
derecho dota de una protección importante, aunque se circunscriba al acceso
(derecho a la ocupación y pretensión de trabajar que sólo puede darse en el
marco de determinadas políticas sociales) y al derecho a la estabilidad y
permanencia, como limitación del despido libre.
Aun cuando resulte difícil hoy existen
muchas propuestas que se plantean la integración del ciudadano en la sociedad,
profundizando por la via del derecho al trabajo. Garantizar “la ciudadanía en el trabajo y la ciudadanía plena que
el trabajo procura” (Monereo, 1999, p. 247)
(3) En
cualquier caso parece preciso abogar por un nuevo concepto de trabajo. Hasta no
hace demasiado tiempo el trabajo ha sido considerado equivalente a trabajo
asalariado remunerado en el mercado.
Hoy el trabajo asalariado es un subconjunto del trabajo remunerado en el
mercado, éste recibe también el nombre de ocupación, en tanto que actividad que
permite acceder a una fuente de renta
y son distintas las voces que subrayan la idea de que trabajo es una
actividad que produce un beneficio externo a la ejecución misma de la actividad
y que puede ser disfrutado por otros (a estos efectos también es trabajo, por
ejemplo, el trabajo doméstico o el trabajo voluntario no remunerado) (D.
Raventós, p. 59; Van Parij, Libertad real para todos (qué puede justificar
al capitalismo, si hay algo que pueda hacerlo), Barcelona, Paidós, 1996
(4) ¿Es posible
desvincular el "derecho a un mínimo vital", el "derecho a la
existencia", el derecho a un ingreso mínimo del trabajo? ¿es posible
desvincular los derechos sociales-créditos o derechos a prestaciones del hecho
del trabajo?
En esta línea se sitúan las tesis que
proponen el reconocimiento de un derecho a vivir o un derecho a la existencia,
por tanto, de la posibilidad de integración social al margen del trabajo.
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Déposito Legal: en trámite
Fecha de publicación: noviembre de 2002