TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal.



 En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.

 En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y la
 acusación particular de AAA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que
 absolvió a XXX del delito de revelación de secretos, y como parte recurrida XXX y la Diputación Provincial de Valencia,
 los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y
 votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo
 también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de AAA representada por el Procurador señor PA y
 los recurridos XXX y la Diputación Provincial de Valencia respectivamente representados por los Procuradores señores
 PX y PD.
 

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, instruyó sumario 150/1998 contra XXX, por delito de
 revelación de secretos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de mayo
 mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

 "Que la acusada XXX, prestaba sus servicios como especialista neuróloga y en concepto de médico residente en el
 Hospital General de Valencia dependiente de la Diputación Provincial de Valencia desde 1992. Que en los primeros
 días del mes de diciembre de 1996, fueron solicitados sus servicios profesionales, a fin de prestar asistencia
 neurológica a AAA, la que estaba ingresada en la Sección de Ginecología, dado el estado de gestación en que se
 encontraba. Que al visitar la acusada a la paciente, ésta reconoció a aquella por razones de proceder sus familias de
 la pequeña localidad de la provincia de Cuenca, Villarca. Por la doctora y acusada, se tuvo que examinar el historial
 clínico de la paciente en la que constaba entre otras circunstancias transcendentes, como antecedentes quirúrgicos
 la existencia de dos interrupciones legales de embarazo, circunstancia ésta que fue manifestada a su madre la que
 a la primera ocasión, en el pueblo, indicó a la hermana de la gestante el hecho, ya conocido por ésta, del estado de
 gravidez actual y la precedente existencia de dos anteriores interrupciones legales".

 SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

 Fallamos: "Que absolvemos a la acusada XXX del delito del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal. Y firme
 que sea esta resolución álcense las medidas adoptadas contra la persona y bienes de la acusada absuelta".

 TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación
 particular de AAA, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
 certificaciones necesarias para su susbtanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose
 el recurso.

 CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso,
 alegando los siguientes motivos de casación:

 El Ministerio Fiscal:

 Único.- Al  amparo del art. 849.1º de la LECrim, se denuncia la vulneración, por inaplicación indebida del art. 199.2º del
 Código Penal.

 La representación de AAA:

 Primero.- Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 199 del
 Código Penal.

 Segundo.- Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia de infracción de lo dispuesto en el artículo 851.3 de
 la LECrim.

 Tercero.- Se quiere poner de manifiesto el error de hecho en el que la Audiencia incurren en el Segundo de los
 Fundamentos de derecho.

 Cuarto.- Para concluir se quiere poner de manifiesto que según el parecer de ésta parte se ha producido también error
 de derecho en el contenido del Fundamento Tercero de la sentencia.

 QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos
 para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

 SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 27 de marzo de 2001.
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 Recurso del Ministerio Fiscal

 PRIMERO.- 
1.-La sentencia impugnada absuelve a la acusada del delito de revelación de secretos del art. 199.2 del
 que había sido acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ambas acusaciones formalizan una oposición
 que analizamos.

 2.-El Ministerio fiscal denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al inaplicar el hecho probado el art.
 199.2 del Código Penal, el delito de revelación de secretos cometido por profesional que, con incumplimiento de su
 obligación de sigilo, divulgue los secretos de otra persona.

 El motivo, formalizado por error de derecho, parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea
 subsunción de la sentencia al inaplicar o aplicar indebidamente el precepto penal que invoca.

 El relato fáctico declara, en síntesis, que la acusada, médico residente en el Hospital dependiente de la Diputación
 provincial de Valencia, fue requerida para prestar sus servicios profesionales para prestar asistencia neurológica a
 una persona a la que reconoció por proceder ambas de una pequeña localidad. Al examinar su historial clínico advirtió,
 "como antecedente quirúrgico la existencia de dos interrupciones legales de embarazo, circunstancia ésta que fue
 manifestada a su madre la que a la primera ocasión en el pueblo lo comunicó a la hermana...".

 3.-El motivo se estima. El hecho probado es subsumible en el art. 199.2 del Código Penal. Este delito protege la intimidad
 y la privacidad como manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de las personas.

 Se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea
 profesional, esto es que realice una actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste
 en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo, tal obligación viene impuesta por el
 ordenamiento, Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, cuyo artículo 10.3 estable el derecho de los
 ciudadanos tienen derecho "a la confidencialidad de toda la información relacionado con su proceso y con su
 estancia en instituciones sanitarias" y concurrente en el historial clínico-sanitario, en el que deben "quedar
 plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por
 quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica" (art. 6.1).

 En este sentido, dice la STC 37/1989.

 La acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona entendida como la acción de comunicar por
 cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al bien jurídico
 intimidad se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por secreto ha de
 entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine.
 Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la
 intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos
 afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado
 pues lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario
 -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (STC 28-2-1994).

 La Sala no comparte el criterio que afirma la sentencia impugnada en el que refiere que la conducta divulgarse no tiene relevancia penal al no tratarse "mas que de simples cotilleos propios de lo que en la actualidad se denomina prensa amarilla o del corazón".

 Y no se comparte porque la afirmación frivoliza sobre sentimientos de forma no ajustada a la realidad. La divulgación
 del hecho, en cuanto perteneciente a la intimidad, lesiona su derecho fundamental precisamente por quien está
 específicamente obligado a guardar secreto.

 Consiguientemente, el motivo se estima.

 Recurso de la acusación particular de AAA.

 SEGUNDO.- El primer motivo coincide con el opuesto por el Ministerio fiscal por lo que a lo anteriormente fundamentado
 nos remitimos para su estimación.

 TERCERO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian sendos errores de derecho que no son sino
 consecuencia del primero y en los que el recurrente trata de rebatir la argumentación contenida en la fundamentación
 de la sentencia absolutoria.

 Estimado el primero, los restantes deben ser igualmente estimados como consecuencia de la estimación del primero.

FALLO
Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y
 quebrantamiento de forma de interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de AAA, contra la sentencia
 dictada el día 14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa
 seguida contra XXX, por delito de revelación de secretos, que casamos y anulamos. Comuníquese esta resolución a la
 mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando
 acuse de recibo.

 Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.

 En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, con el número 150/1998 de la Audiencia
 Provincial de Valencia, por delito de revelación de secretos contra XXX y en cuya causa dictó sentencia la mencionada
 Audiencia con fecha 14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la
 pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.
 expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:
 

ANTECEDENTES DE HECHO

 UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
 Valencia.
 
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera
 sentencia dictada por esta Sala.

 SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero y segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de
 casación procede estimar el recurso de casación e imponer la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con
 cuota diaria de 1.000 pesetas, y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por dos años pena mínima
 prevista en el tipo penal y a que abone como indemnización civil la cantidad de 2.000.000 de pesetas cantidades que
 se considera proporcionada a la lesión producida declarándose la responsabilidad civil subsidiaria al Hospital General
Universitario y Servéi Valencià de Salut.

FALLO

Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada XXX por un delito de revelación de secretos a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por dos años pena mínima prevista en el tipo penal y a que abone como indemnización civil la cantidad de 2.000.000 de pesetas cantidades que se considera proporcionada a la lesión producida declarándose la responsabilidad civil subsidiaria a la Diputación Provincial de Valencia.

 Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

 Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 
 

 PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.
 Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
 Supremo, de lo que como Secretario certifico.