TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal.
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley
y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y la
acusación particular de AAA, contra sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que
absolvió a XXX del delito de revelación de secretos,
y como parte recurrida XXX y la Diputación Provincial de Valencia,
los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba
se expresan se han constituido para la vista y
votación bajo la Presidencia del primero de los indicados
y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo
también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación
particular de AAA representada por el Procurador señor PA y
los recurridos XXX y la Diputación Provincial de Valencia
respectivamente representados por los Procuradores señores
PX y PD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm.
17 de Valencia, instruyó sumario 150/1998 contra XXX, por delito
de
revelación de secretos, y una vez concluso lo remitió
a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de mayo
mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene
los siguientes hechos probados:
"Que la acusada XXX, prestaba sus servicios como especialista
neuróloga y en concepto de médico residente en el
Hospital General de Valencia dependiente de la Diputación
Provincial de Valencia desde 1992. Que en los primeros
días del mes de diciembre de 1996, fueron solicitados
sus servicios profesionales, a fin de prestar asistencia
neurológica a AAA, la que estaba ingresada en la Sección
de Ginecología, dado el estado de gestación en que se
encontraba. Que al visitar la acusada a la paciente, ésta
reconoció a aquella por razones de proceder sus familias de
la pequeña localidad de la provincia de Cuenca, Villarca.
Por la doctora y acusada, se tuvo que examinar el historial
clínico de la paciente en la que constaba entre otras
circunstancias transcendentes, como antecedentes quirúrgicos
la existencia de dos interrupciones legales de embarazo, circunstancia
ésta que fue manifestada a su madre la que
a la primera ocasión, en el pueblo, indicó a la
hermana de la gestante el hecho, ya conocido por ésta, del estado
de
gravidez actual y la precedente existencia de dos anteriores
interrupciones legales".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:
Fallamos: "Que absolvemos a la acusada XXX del delito del que
venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal. Y firme
que sea esta resolución álcense las medidas adoptadas
contra la persona y bienes de la acusada absuelta".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó
recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación
particular de AAA, que se tuvieron por anunciados remitiéndose
a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su susbtanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose
el recurso.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo,
la representación del recurrente, formalizó el recurso,
alegando los siguientes motivos de casación:
El Ministerio Fiscal:
Único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim,
se denuncia la vulneración, por inaplicación indebida del
art. 199.2º del
Código Penal.
La representación de AAA:
Primero.- Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia
de infracción de lo dispuesto en el artículo 199 del
Código Penal.
Segundo.- Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia
de infracción de lo dispuesto en el artículo 851.3 de
la LECrim.
Tercero.- Se quiere poner de manifiesto el error de hecho en el
que la Audiencia incurren en el Segundo de los
Fundamentos de derecho.
Cuarto.- Para concluir se quiere poner de manifiesto que según
el parecer de ésta parte se ha producido también error
de derecho en el contenido del Fundamento Tercero de la sentencia.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto,
la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos
para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se
celebró ésta y la votación prevenida el día
27 de marzo de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso del Ministerio Fiscal
PRIMERO.-
1.-La sentencia impugnada absuelve a la acusada del delito de revelación
de secretos del art. 199.2 del
que había sido acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación
particular. Ambas acusaciones formalizan una oposición
que analizamos.
2.-El Ministerio fiscal denuncia el error de derecho en el que
incurre la sentencia al inaplicar el hecho probado el art.
199.2 del Código Penal, el delito de revelación
de secretos cometido por profesional que, con incumplimiento de su
obligación de sigilo, divulgue los secretos de otra persona.
El motivo, formalizado por error de derecho, parte del respeto
al hecho declarado probado discutiendo la errónea
subsunción de la sentencia al inaplicar o aplicar indebidamente
el precepto penal que invoca.
El relato fáctico declara, en síntesis, que la acusada,
médico residente en el Hospital dependiente de la Diputación
provincial de Valencia, fue requerida para prestar sus servicios
profesionales para prestar asistencia neurológica a
una persona a la que reconoció por proceder ambas de una
pequeña localidad. Al examinar su historial clínico advirtió,
"como antecedente quirúrgico la existencia de dos interrupciones
legales de embarazo, circunstancia ésta que fue
manifestada a su madre la que a la primera ocasión en
el pueblo lo comunicó a la hermana...".
3.-El motivo se estima. El
hecho probado es subsumible en el art. 199.2 del Código Penal. Este
delito protege la intimidad
y la privacidad como manifestaciones del libre desarrollo de
la personalidad y de la dignidad de las personas.
Se trata de un delito especial propio, con el elemento especial
de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea
profesional, esto es que realice una actividad con carácter
público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste
en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su
obligación de sigilo, tal obligación viene impuesta por el
ordenamiento, Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril,
cuyo artículo 10.3 estable el derecho de los
ciudadanos tienen derecho "a la confidencialidad de toda la información
relacionado con su proceso y con su
estancia en instituciones sanitarias" y concurrente en el historial
clínico-sanitario, en el que deben "quedar
plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad
personal y familiar y el deber de guardar el secreto por
quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia
clínica" (art. 6.1).
En este sentido, dice la STC 37/1989.
La acción típica consiste en divulgar los secretos
de una persona entendida como la acción de comunicar por
cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad
de personas toda vez que la lesión al bien jurídico
intimidad se produce con independencia del número de personas
que tenga el conocimiento. Por secreto ha de
entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es
sólo conocido por su titular o por quien él determine.
Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción
es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la
intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado
de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos
afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica,
relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado
pues lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado
frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario
-según las pautas de nuestra cultura- para mantener una
calidad mínima de vida humana (STC 28-2-1994).
La Sala no comparte el criterio que afirma
la sentencia impugnada en el que refiere que la conducta divulgarse no
tiene relevancia penal al no tratarse "mas que de simples cotilleos propios
de lo que en la actualidad se denomina prensa amarilla o del corazón".
Y no se comparte porque la afirmación frivoliza sobre sentimientos
de forma no ajustada a la realidad. La divulgación
del hecho, en cuanto perteneciente a la intimidad, lesiona su
derecho fundamental precisamente por quien está
específicamente obligado a guardar secreto.
Consiguientemente, el motivo se estima.
Recurso de la acusación particular de AAA.
SEGUNDO.- El primer motivo coincide con el opuesto por el Ministerio
fiscal por lo que a lo anteriormente fundamentado
nos remitimos para su estimación.
TERCERO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian sendos
errores de derecho que no son sino
consecuencia del primero y en los que el recurrente trata de
rebatir la argumentación contenida en la fundamentación
de la sentencia absolutoria.
Estimado el primero, los restantes deben ser igualmente estimados
como consecuencia de la estimación del primero.
FALLO
Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación
por infracción de Ley y
quebrantamiento de forma de interpuesto por el Ministerio Fiscal
y la acusación particular de AAA, contra la sentencia
dictada el día 14 de mayo de mil novecientos noventa y
nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa
seguida contra XXX, por delito de revelación de secretos,
que casamos y anulamos. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución
de la causa que en su día remitió, interesando
acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará
en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm.
17 de Valencia, con el número 150/1998 de la Audiencia
Provincial de Valencia, por delito de revelación de secretos
contra XXX y en cuya causa dictó sentencia la mencionada
Audiencia con fecha 14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
que ha sido casada y anulada por la
pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.
expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés
Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Valencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos
de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera
sentencia dictada por esta Sala.
SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero
y segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de
casación procede estimar el recurso de casación
e imponer la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses
con
cuota diaria de 1.000 pesetas, y la inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión por dos años pena mínima
prevista en el tipo penal y a que abone como indemnización
civil la cantidad de 2.000.000 de pesetas cantidades que
se considera proporcionada a la lesión producida declarándose
la responsabilidad civil subsidiaria al Hospital General
Universitario y Servéi Valencià de Salut.
FALLO
Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada
XXX por un delito de revelación de secretos a la pena de 1 año
de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas,
y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión
por dos años pena mínima prevista en el tipo penal y a que
abone como indemnización civil la cantidad de 2.000.000 de pesetas
cantidades que se considera proporcionada a la lesión producida
declarándose la responsabilidad civil subsidiaria a la Diputación
Provincial de Valencia.
Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará
en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las anteriores
sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.
Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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