Texto de la enmienda transaccional a la Disposición Adicional Segunda aprobada el pasado 30 de noviembre de 2006:

 

IU-IC V 145

CiU 434

ERC 297

Disposición adicional segunda. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

A los efectos del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta ley, posean el título de Doctor o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente conforme al procedimiento regulado en sus artículos 57 y 59, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.