Texto
de la enmienda transaccional a la Disposición Adicional Segunda aprobada el
pasado 30 de noviembre de 2006:
IU-IC V 145
CiU 434
ERC 297
Disposición
adicional segunda. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores
Titulares de Universidad.
A los efectos del acceso de estos profesores al
Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, los profesores titulares de
escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta ley, posean el título
de Doctor o que lo obtengan tras su entrada en vigor, y se acrediten específicamente conforme al
procedimiento regulado en sus artículos 57 y 59, accederán directamente al
Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la
acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, se valorará la
investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
Quienes no accedan a la condición de profesor
titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos
sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso,
investigadora.