Una de las principales novedades que contempla el nuevo Reglamento de desarrollo de la LOPD, es la necesidad del consentimiento de los padres para obtener los datos personales de los menores de catorce años. En el siguiente artículo, se da respuesta a las diversas cuestiones que se plantean en relación con la verificación de la autenticidad de la edad del menor y del consentimiento de sus padres.

SUMARIO

I. LA DOCTRINA DE LA AEPD SOBRE EL TRATAMIENTO DE DATOS DE LOS MENORES DE EDAD

II. LA PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO DE PADRES O TUTORES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS DE MENORES DE CATORCE AÑOS

III. EL INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DEL ARTÍCULO 29 1/08, DE 18 DE FEBRERO DE 2008, SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS NIÑOS



I. LA DOCTRINA DE LA AEPD SOBRE EL TRATAMIENTO DE DATOS DE LOS MENORES DE EDAD

      Tras algunos cambios en el proceso de elaboración del Reglamento, finalmente se ha establecido como límite para consentir el tratamiento de los datos la de ser mayor de catorce años, de manera coherente con lo que la propia Agencia había venido estableciendo en sus informes jurídicos y lo que asimismo había interpretado en diversas Resoluciones acerca de la capacidad del menor de edad la Dirección General de los Registros y del Notariado. Así, en la Resolución de la DGRN de 3 de marzo de 1989 se sostiene que «no existe una norma que, de modo expreso, declare la incapacidad de los menores para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esta incapacidad ni del artículo 322 del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados».

      Debe también dejarse constancia del Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD (no consta referencia alguna, pero puede consultarse en www.agpd.es), según el cual «la minoría de edad no supone una causa de incapacitación (de las reguladas en el artículo 200 del Código Civil), por lo que aquélla habrá de ser analizada en cada caso concreto a los efectos de calificar la suficiencia en la prestación del consentimiento en atención a la trascendencia del acto de disposición y a la madurez del exponente.

      A mayor abundamiento, y en lo referente a la prestación del consentimiento para la cesión, debe recordarse que, conforme dispone el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, “se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a los intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.

      Del tenor de esta disposición se deriva la posibilidad de que haya sido el propio menor quien, por sí mismo, haya prestado su consentimiento a la utilización de su propia imagen, sin precisar para ello la asistencia de su representante legal, lo que no hace sino ahondar en la conclusión referida anteriormente, a partir de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.

      En consecuencia, a tenor de las normas referidas, cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para consentir, por sí mismos, el tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal.

      Respecto de los restantes menores de edad, no puede ofrecerse una solución claramente favorable a la posibilidad de que por los mismos pueda prestarse el consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 162.1.º del Código Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez.

      En consecuencia, a la vista de lo anteriormente señalado, será necesario recabar el consentimiento de los menores para la recogida de sus datos, con expresa información de la totalidad de los extremos contenidos en el artículo 5.1 de la Ley, recabándose, en caso de menores de catorce años cuyas condiciones de madurez no garanticen la plena comprensión por los mismos del consentimiento prestado, el consentimiento de sus representantes legales.


II. LA PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO DE PADRES O TUTORES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS DE MENORES DE CATORCE AÑOS

      La lectura del artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, plantea el problema de cómo se va a proceder a verificar la autenticidad de la edad del menor. Dado que no parece razonable fiarse simplemente de la apariencia física, no queda otro remedio que reclamar un documento acreditativo, lo cual es relativamente sencillo, siempre que el menor lo tenga, cuando se recaban los datos del mismo en su presencia, pero resulta enormemente complicado cuando los datos se recaban por teléfono o por Internet. Así, no pueden olvidarse las cada vez más numerosas páginas de Internet en que se recaban datos de carácter personal para el envío de productos o servicios o para registrarse como usuario. En tal caso, dado que la comprobación efectiva de la edad resulta enormemente compleja, no quedará otro remedio que acudir a la declaración formal de que quien facilita los datos y acepta su tratamiento, es mayor de catorce años y así lo manifiesta.

      En cuanto a la recogida telefónica de datos, no parece que quepa otra solución que tratar el dato de acuerdo con la manifestación formal de quien lo facilita y en caso de que, como es habitual, haya que remitir documentación tras la recogida telefónica de datos para la formalización contractual exigir que, junto con la documentación, se remita copia del documento acreditativo de ser mayor de catorce años y, en caso de no recibirse, se rechace la formalización contractual de lo acordado por teléfono y se cancelen los datos así recogidos. Otro problema radica en que en muchos casos (pensemos, por ejemplo, en los cupones-respuesta a las promociones que en ocasiones llevan a cabo los fabricantes de alimentos para niños) requerir una fotocopia del DNI o, incluso, del DNI de los padres resulte enormemente complejo y, en la práctica, hace casi imposible llevar a cabo el tratamiento.

      Parece que habrá que acudir al sentido común y así, en aquellos casos en que el tratamiento se limite a los datos identificativos del menor para fines sin especial trascendencia, por ejemplo, se podría aceptar el cupón-respuesta junto con la firma del padre o tutor —que, en la práctica, será muy difícil comprobar de manera efectiva, pues sólo habrá un garabato estampado en el espacio destinado a la firma, con aspecto de ser una firma de adulto— si el menor tiene menos de catorce años y, en cambio, cuando se trata de datos de más importancia o estemos ante la formalización de una relación contractual habrá que solicitar necesariamente que se acompañe una fotocopia del documento acreditativo de la edad del menor o —lo que seguramente plantee más problemas— del DNI del padre o tutor para verificar que efectivamente la firma coincide con la que figura estampada en la autorización. En efecto, no olvidemos que para tratar los datos de menores de catorce años no basta, en principio, con recabar una firma del padre o tutor sino que habrá que comprobar que la misma corresponde efectivamente a éstos.

      Evidentemente, lo que corresponde al responsable del fichero es articular los procedimientos para comprobar la edad efectiva del menor o el consentimiento de sus representantes legales, lo cual es una obligación de hacer y no una obligación de resultado. Por tanto, si el responsable del fichero articula estos procedimientos, lo documenta debidamente y comprueba efectivamente que esto se cumple, no se le pueda hacer responsable, por ejemplo, del hecho de que el menor de edad haya falsificado su carné o haya fotocopiado el de su padre o tutor sin su consentimiento.

      Cuando los datos se recaben de forma presencial, si el menor de edad tiene menos de catorce años, se plantea el problema de cómo verificar el consentimiento de sus padres o tutores para tratar sus datos. Dos son, en principio, las soluciones: o bien se hace a los padres comparecer personalmente con el menor, solución esta que resulta en ocasiones fatigosa para los propios padres, o bien se les entrega a los menores un documento de autorización para que se lo hagan firmar a los padres y, en su caso, acompañen una fotocopia del DNI del padre o de la madre para verificar que efectivamente la firma coincide.

      El hecho de que el artículo 13.2 permita recabar los datos de identidad y domicilio del padre, madre o tutor puede ayudar en el tratamiento de datos de los menores. Así, para el caso de aquellos menores de edad que no puedan acreditar ser mayores de catorce años se podría proceder a tratar de inmediato el dato del menor junto con el de los padres, remitiendo una carta a los padres en la que se les debería informar de que se ha procedido a tratar el dato del menor a efectos de que éstos puedan prestar su consentimiento para el tratamiento, debiendo informarles asimismo de que serán tratados sus propios datos, a los efectos previstos en el artículo 5 de la LOPD. Ciertamente el procedimiento es laborioso pero permite al menos tratar el dato del menor de inmediato sin supeditarlo a que venga acompañado del padre o tutor, lo cual en ocasiones puede resultar incluso humillante para el propio menor.

      Debe al respecto recordarse lo ya dicho acerca de los requisitos del consentimiento inequívoco cuando se recaba por carta, lo que implica que podrá entenderse prestado el consentimiento por los padres o tutores si los mismos no se oponen en un plazo razonable (treinta días es el que establece el Reglamento) desde que recibieron la carta.

      Con buen criterio establece el artículo 13.2 del Reglamento la prohibición de que se recaben datos de identidad o sociológicos sobre el resto de los componentes del grupo familiar, con la salvedad de los datos de identidad que sean necesarios para recabar la autorización de padres o tutores.


III. EL INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DEL ARTÍCULO 29 1/08, DE 18 DE FEBRERO DE 2008, SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DE LOS NIÑOS

      Con fecha 18 de enero de 2008 el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos donde emitió un informe sobre el tratamiento de los datos personales de los niños (que puede ser consultado como un link en www.agpd.es) que complementa el contenido del artículo 13 y que plantea algunas cuestiones interesantes.

      En primer lugar, viene a decir que, si es posible, el tratamiento de datos iniciado con el consentimiento de padres o tutores debe ser ratificado por el interesado al alcanzar la edad necesaria para ello, afirmando que «por ejemplo, si un representante ha dado su consentimiento explícito a la inclusión del niño (el interesado) en un ensayo clínico, al alcanzar la mayoría de edad, el responsable del tratamiento debe asegurarse de que sigue teniendo una base válida para el tratamiento de los datos personales del interesado. En concreto, deberá considerar la obtención del consentimiento explícito del propio interesado para que continúe el ensayo, ya que están implicados datos sensibles».

      Plantea también el GT 29 una cuestión interesante, como es la de si pueden tratarse los datos de los menores de edad si, por las circunstancias en que se lleva a cabo el tratamiento, el consentimiento no es necesario y el menor puede válidamente ser parte en esa relación jurídica. En definitiva, dado que un niño de doce años puede contratar, por ejemplo, sería conforme a Derecho tratar los datos del niño sin precisar para ello el consentimiento de padres o tutores, pues en los supuestos de tratamiento de datos fundamentado en una relación contractual no es necesario consentimiento. Así, viene a decir el GT 29 «en otras palabras, el consentimiento debe ser libre e informado. No obstante, el consentimiento no es obligatorio en todos los casos. De hecho, el tratamiento también puede ser legítimo si se cumplen otros requisitos legales de conformidad con el artículo 7 (b-f) de la mencionada directiva, por ejemplo, puede permitirse el tratamiento si se firma un contrato. (...) No obstante, se plantea la cuestión de si los niños que, en determinados casos, pueden otorgar actos jurídicos sin el consentimiento de sus representantes (en situaciones en que gozan de derechos parciales) pueden también dar un consentimiento válido al tratamiento de sus propios datos.

      De conformidad con las normativas locales aplicables, esto puede ocurrir en casos de matrimonio, empleo, cuestiones religiosas, etc. En otros casos, el consentimiento del niño puede ser válido con la condición de que el representante no se oponga. También está claro que el nivel de madurez física y psicológica del niño debe tenerse en cuenta y que, a partir de cierta edad, es capaz de juzgar cuestiones que le afecten. Esto puede ser importante en casos en que el representante no está de acuerdo con el niño, pero el niño es lo suficientemente maduro para decidir en su propio interés, por ejemplo, en un contexto sexual o médico. No deben descuidarse los casos en que el interés superior del niño limita o incluso prevalece sobre el principio de representación y se le debe dar una mayor consideración.

      El principio más amplio de legitimidad se refiere a los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero [artículo 7.f)] de la Directiva, salvo cuando quedan anulados por los intereses o derechos y libertades fundamentales del interesado. Al hacer el balance, debe prestarse especial cuidado al estatus de interesado del niño, utilizando su interés superior como guía.