Sea notorio y manifiesto a todos
los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo
con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Numerosas son las declaraciones que
desde el ámbito internacional se han formulado con el fin de garantizar
que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que
el resto de la ciudadanía. También en el ámbito de
la unión europea. La carta social europea y distintas recomendaciones,
resoluciones y programas, han tratado de concienciar a los gobiernos sobre
los graves problemas sociales, económicos, educativos, sanitarios
y de accesibilidad a la vivienda y al empleo que afectan a las personas
con discapacidad.
La Constitución española,
en su artículo 9.2 impone a los poderes públicos el deber
de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo
y los grupos en qué se integran sean reales y efectivas, de remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar
la participación de toda la ciudadanía en la vida política,
económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 de
la carta magna obliga a los poderes públicos a realizar una política
de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración
de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas
a las que prestarán la atención especializada que requieran
y ampararán el disfrute de los mismos derechos que el resto de la
ciudadanía.
II
La Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre
Integración Social de los Minusválidos, fue la primera ley
de carácter social del Estado destinada a las personas con discapacidad
tras la aprobación de la Constitución, pero los años
transcurridos desde su entrada en vigor, así como su cercanía
en el tiempo con la aprobación del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana, cuando todavía era incipiente el desarrollo
de las competencias autonómicas, hace conveniente, de acuerdo con
el marco competencial propio de la Generalidad Valenciana, la aprobación
de una ley específica destinada a regular el régimen jurídico
específico aplicable a las personas con discapacidad.
Esta ley consagra un auténtico
estatuto de las personas con discapacidad, recogiendo a dichos efectos,
no sólo los principios rectores de la actuación de la Administración
de la Generalidad Valenciana en orden a la prevención, tratamiento
e integración de las personas con discapacidad, sino el reconocimiento
de auténticos derechos subjetivos a las mismas, exigibles, en las
condiciones reguladas en la presente ley, frente a la Administración
de la Generalidad Valenciana o sus entidades autónomas y las empresas
de la Generalitat contempladas en la legislación de hacienda pública
valenciana. Entre los principios generales que rigen la actuación
de las Administraciones Públicas en relación con las personas
con discapacidad, merecen destacarse por su importancia, los de autonomía,
participación, el principio de integración y el de responsabilidad
pública, mediante el cual la Generalitat procurará paulativamente
aumentar la dotación económica presupuestaria para alcanzar
la plena realización de los principios que vienen recogidos en ésta
ley, y en especial, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar
del principio de igualdad de oportunidades.
En este sentido, la ley aborda un
enfoque integral del estatuto jurídico de las personas con discapacidad,
incorporando la idea de que el ejercicio de los derechos debe ser efectivo
para todas las personas, supliendo las carencias y necesidades de los grupos
sociales más vulnerables. Se incorpora así, a las políticas
sociales valencianas, el concepto de "desarrollo humano", recogido en el
Informe 2000 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y en el
Informe del Club de Roma sobre Desarrollo Humano y Discapacidad.
La presente ley también determina
las atribuciones más importantes de los distintos departamentos
de la Administración de la Generalidad Valenciana en relación
con las personas con discapacidad, e incide, entre otros aspectos, en la
tipología de recursos específicos de acción social
destinados a las personas con discapacidad, y en el régimen de las
infracciones y sanciones que pueden imponerse en esta materia.
Con este enfoque global que realiza
la ley se pretende, básicamente, la consecución de dos objetivos:
por un lado, conseguir que cualquier ciudadano pueda, fácilmente,
tener un conocimiento de los derechos más importantes que asisten
a las personas con discapacidad, y, por otro lado, orientar la actuación
de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana
para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas
con discapacidad, con la finalidad última de mejorar sus condiciones
de vida y conseguir su integración sociolaboral.
En este sentido, para facilitar
la tarea de interpretación de la norma, la ley deroga expresamente
el artículo 21 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalidad
Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el
Ámbito de la Comunidad Valenciana, dedicado a las personas con discapacidad,
si bien prevé, transitoriamente, el mantenimiento de la tipología
de los recursos para personas con discapacidad previstos en dicha norma
legal, hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario
de estos aspectos. No obstante, en cuanto a la accesibilidad y eliminación
de barreras, existiendo un tratamiento completo de las mismas en la Ley
1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas,
Urbanísticas y de la Comunicación, no se ha considerado oportuno
modificar dicha norma, remitiéndose la presente ley a la misma en
cuanto a la regulación de tales cuestiones.
III
Asumiendo la Clasificación
Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, aprobada
en mayo de 2001, por la Organización Mundial de la Salud, en la
que se tomó la decisión de reemplazar los conceptos "deficiencia",
"discapacidad" y "minusvalía" ésta ley ha optado por utilizar
el término discapacidad, como un término genérico
que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones
en la participación.
No obstante, dentro de las personas
con discapacidad, la ley distingue entre aquellas que necesitan o no apoyo
generalizado. La discapacidad con necesidad de apoyo generalizado supone
una forma especialmente agravada de la discapacidad, en la medida en que
la situación de desventaja es tan importante que estas personas
requieren de una asistencia o ayuda de terceras personas para el desempeño
de las actividades más elementales de su vida diaria, lo que justifica
un nivel de protección más intenso.
IV
La presente ley está inspirada
en la idea de que los poderes públicos deben llevar a cabo medidas
preventivas dirigidas a impedir que se produzca un deterioro físico,
sensorial o psíquico de las personas, así como a evitar que
ese deterioro cause una discapacidad, y a que, en los casos en los que
no pueda evitarse la discapacidad, intentar mejorar las potencialidades
de las personas, favorecer la interacción entre la persona afectada
y su entorno con la eliminación de obstáculos y la facilitación
de ayudas de distinto tipo.
Respecto a la prevención
la presente ley incluye diferentes tipos de acción, como el diagnóstico
o la estimulación precoz de la discapacidad, las campañas
de vacunación contra las enfermedades transmisibles, las campañas
de sensibilización de la sociedad en general o la adaptación
de los lugares de trabajo dirigidas a la población en general. En
cuanto a la rehabilitación, como proceso encaminado a lograr que
las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y
mantener un estado funcional óptimo, de manera que cuenten con medios
para modificar su propia vida y ser más independientes, la ley les
reconoce el derecho a la asistencia sanitaria, así como a la rehabilitación
integral.
V
La presente ley establece un régimen
jurídico aplicable a las personas que acrediten la superación
de un determinado grado de minusvalía, mediante la regulación
de derechos y obligaciones tendentes a la integración de las mismas
en la vida social, laboral y cultural, promoviendo su autosuficiencia e
independencia con los soportes y ayudas necesarios por parte de los poderes
públicos. Además, tomando en consideración la diversidad
de tipos de discapacidad que pueden padecer, que las personas con discapacidad
no forman un grupo homogéneo, así como la necesidad de un
tratamiento específico y adaptado a las necesidades de éstos,
reconoce derechos específicos para determinados grupos de personas
con discapacidad, como por ejemplo para las personas con discapacidad con
movilidad reducida o con discapacidad sensorial o que necesiten apoyo generalizado.
Entre los derechos que se reconocen
en esta ley merecen destacarse: el derecho de las personas con discapacidad
sensorial para que se eliminen los obstáculos que les impiden recibir
información de la Administración de la Generalidad Valenciana
en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, estableciendo
procedimientos accesibles, que faciliten la información en braille,
lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación
que fueran necesarios; el derecho de las personas con movilidad reducida
a poder realizar en su propio domicilio la presentación de documentos,
alegaciones, toma de declaración, o audiencia y vista del expediente;
así como, el derecho de cualquier persona al diagnóstico
precoz y a la prevención de la discapacidad desde el inicio del
embarazo.
Por último señalar
que en el procedimiento de elaboración de la presente ley, han sido
consultadas las asociaciones o entidades que representan a las personas
directamente afectadas por la ejecución de la norma, igualmente,
ha informado el Consejo Valenciano de Bienestar Social y las diferentes
Consellerias, con competencias sobre la materia objeto de la regulación
proyectada, cuyas sugerencias han sido incorporadas en su mayor parte.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación de la ley
1. Constituye el objeto primordial
de la presente ley la regulación de la actuación de las administraciones
públicas valencianas dirigida a la atención y promoción
del bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, posibilitando
su habilitación, rehabilitación e integración social
con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad reconocido por la
Constitución española. Se regulan los principios rectores
de la actuación de dicha Administración en cuanto a la prevención
de las discapacidades, la ordenación de la tipología de centros
y servicios de acción social destinados a las personas con discapacidad
y la fijación del correspondiente régimen de infracciones
y sanciones.
2. La presente ley será de
aplicación en todas las actuaciones y servicios que, en el ámbito
de las personas con discapacidad y dentro del territorio de la Comunidad
Valenciana, lleven a cabo la Administración de la Generalitat, o
sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas
en la legislación pública valenciana, así como las
corporaciones locales de la Comunidad Valenciana, así como las entidades
públicas y privadas que colaboren con ellas.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente ley, se
entiende por:
1. Persona con discapacidad: aquella
que, por causa de una deficiencia en su interacción con el entorno,
sufre cualquier restricción o impedimento en la capacidad de realizar
una actividad que se considera normal para el ser humano, generando una
situación de desventaja para la persona en cuanto limita o impide
el cumplimiento de una o varias funciones dentro de la sociedad a la que
pertenece, teniendo reconocida la condición de minusválido
en un grado igual o superior al 33 por 100 por el órgano competente
en materia de valoración de minusvalía.
2. Persona con discapacidad con
movilidad reducida: aquella que, de forma permanente o temporal, tiene
limitada su capacidad de movimiento. La determinación de la movilidad
reducida se fijará a través de la aplicación del baremo
que, como Anexo 3, se incluye en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre,
de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación
del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya.
3. Persona con discapacidad con
necesidad de apoyo generalizado: aquella persona que, como consecuencia
de su discapacidad, precisa de atención o ayuda de otra y otras
personas para realizar los actos importantes de la vida diaria. La determinación
de esta circunstancia, se fijará a través de la aplicación
del baremo que, como Anexo 2, se incluye en el Real Decreto 1.971/1999,
de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración,
calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la
sustituya.
Artículo 3. Reconocimiento
y titulares de derechos
1. Serán titulares de los
derechos reconocidos en la presente ley, en los términos previstos
en la misma:
a) Los españoles que padezcan
una discapacidad y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier
municipio de la Comunidad Valenciana.
b) Los extranjeros que padeciendo
discapacidad, residan legalmente, temporal o permanentemente, en España
conforme a la legislación de extranjería, y tengan o adquieran
su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
2. No obstante, cualquier extranjero
que padezca discapacidad será titular de los derechos mencionados
en los artículos 31 y 32 y usuario de los servicios recogidos en
el artículo 34 de esta ley.
3. El disfrute de los derechos reconocidos
en esta ley a las personas con discapacidad, con movilidad reducida o con
necesidad de apoyo generalizado por motivo de su discapacidad, requerirá
de la correspondiente acreditación de tales circunstancias, mediante
resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida
la competencia para la valoración y calificación de las discapacidades.
TÍTULO II
De las actuaciones de la Administración
de la Generalitat
en materia de personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 4. Principios generales
La Administración de la Generalitat,
o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas
en la legislación pública valenciana, adoptarán medidas
tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad,
eliminando los obstáculos que impidan su integración social,
rigiéndose en sus actuaciones por los siguientes principios:
1. Principio de no discriminación,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna, tanto directa como
indirecta, por motivo de discapacidad, ni discriminación en la forma
de negarse a facilitar los ajustes razonables, para que el derecho a la
igualdad de trato sea real y efectivo.
2. Principios de autonomía,
promoviendo el mayor grado de autosuficiencia y libre elección de
las personas con discapacidad, sin perjuicio de prestarles la asistencia
adecuada en los casos en que resulte necesaria por su grado y tipo de discapacidad.
Se promoverá, mediante los programas y actuaciones correspondientes
el acceso de las prersonas con discapacidad a una vida independiente craracterizada
por la autosuficiencia económica y la asunción de protagonismo
en las decisiones que afectan a su desenvolvimiento diario.
3. Principio de participación,
como derecho de las personas con discapacidad y de las organizaciones y
asociaciones que las representen a intervenir en el proceso de toma de
decisiones que afecten a sus condiciones de vida.
4. Principio de integración:
la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas
con discapacidad, se llevará a cabo procurando su inserción
en la sociedad a través del uso de los recursos generales de que
se disponga. Sólo cuando por las características de su discapacidad
requieran una atención específica ésta podrá
prestarse a través de servicios y centros especiales.
5. Principio de igualdad de oportunidades:
se garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los
bienes y recursos generales de la sociedad, si es necesario a través
de recursos complementarios y, en cualquier caso, eliminando toda forma
de discriminación y limitación que le sea ajena a la condición
propia de dichas personas. En la aplicación de este principio, las
Administraciones Públicas tendrán en cuenta las necesidades
particulares de las personas o colectivos de personas con discapacidad,
sobre todo en cuanto hace al diseño y provisión de servicios
y recursos específicos para cada una de ellas, procurando garantizar
la cobertura territorial.
6. Principio de responsabilidad
pública: la Administración de la Generalitat, o sus entidades
autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación
pública valenciana, procurarán, dentro de sus disponibilidades
presupuestarias, los medios y destinará los recursos financieros,
técnicos, humanos y organizativos necesarios para alcanzar la plena
realización de los principios que se enumeran en el presente artículo.
Igualmente, las corporaciones locales, las entidades y organismos públicos,
los agentes sociales y las asociaciones y personas privadas, en sus ámbitos
de competencias correspondientes, participarán y colaborarán
con ese mismo fin.
Artículo 5. De las competencias
de la Generalitat
Corresponden a la Administración
de la Generalitat, por medio de la Conselleria competente en materia de
atención a las personas con discapacidad, entre otras, las siguientes
actuaciones:
a) Aprobar un Plan Integral de Actuación
para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, de carácter
cuatrienal con dotación presupuestaria propia, que tendrá
como objetivos orientar, consolidar y establecer prioridades en las actuaciones
e inversiones públicas y privadas en la materia objeto de esta ley.
b) Investigar, formar, sensibilizar
y difundir en la realidad que presenta el sector social de las personas
con discapacidad, prestando especial atención a sus características
específicas y necesidades.
c) Disponer y organizar la recogida
de datos estadísticos elaborando censos específicos de personas
con discapacidad y disponer asimismo la recogida de datos específicos
de la demanda de servicios existente y los recursos disponibles, así
como identificar nuevas necesidades, todo ello conforme con lo dispuesto
en la legislación estatal de protección de datos de carácter
personal.
d) Establecer los criterios de calidad
que han de cumplir todos los centros y servicios que actúen en el
ámbito de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar
las condiciones en que éstos son atendidos. Asimismo, también
será competencia de la Generalitat el establecimiento de mecanismos
de supervisión y control de la citada calidad en la actividad de
los centros y en la prestación de los servicios generalizados que
reciben las personas con discapacidad, sean éstos de titularidad
pública, de entidades sin ánimo de lucro o de la iniciativa
privada
e) Asesorar y apoyar, técnica
y económicamente, a las entidades locales y organizaciones y asociaciones
públicas y privadas, especialmente las de iniciativa social sin
ánimo de lucro, que se decidan a colaborar en la creación,
gestión, promoción y desarrollo de planes y programas de
promoción de las personas con discapacidad; en la creación
y gestión de los centros y en la prestación de los servicios
regulados por la presente ley. Con este fin, dentro del respeto a la normativa
vigente en la materia, se promoverá el establecimiento de los convenios
de colaboración y la celebración de conciertos regulados
en los artículos 50 y siguientes de la presente ley, que se estimen
convenientes para el cumplimiento adecuado de los objetivos previstos legalmente.
f) Coordinar las actuaciones de
las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio del respeto
a su ámbito específico de competencias, y de la iniciativa
social sin ánimo de lucro y privada, a fin de racionalizar y optimizar
el uso de los recursos disponibles.
Artículo 6. Derechos frente
a la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas
y sus entidades de Derecho Público sujetas a derecho privado
Las personas con discapacidad, en
sus relaciones con la Administración de la Generalitat, o sus entidades
autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho
privado, gozarán de los derechos que les otorga la presente ley
y demás normas que les sean de aplicación, y en especial,
tendrán los siguientes derechos:
1. A recibir un trato personalizado
e individualizado.
2. A acceder en condiciones de igualdad
con el resto de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. A recibir la información
administrativa en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos.
Para la efectividad de dicho derecho, se deberá tener en cuenta,
en el momento de proporcionar información y procedimientos accesibles,
los canales de comunicación utilizados por las personas con discapacidad.
En particular, se intentará facilitar la información en braille,
lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación
que fueran necesarios, o en su caso mediante recursos alternativos que
les permitan su conocimiento, cuando sea necesario.
4. A que las personas con discapacidad
con movilidad reducida puedan presentar documentos, formular alegaciones,
cumplimentar el trámite de audiencia y vista del expediente o toma
de declaración en su propio domicilio en los procedimientos administrativos
en los que tengan la condición de interesados, o, en aquellos en
los que se reconozca la acción pública.
Artículo 7. Cumplimiento de
la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad,
a efectos de la concesión de ayudas o subvenciones de la Generalitat
1. La Administración de la
Generalitat, así como sus entidades autónomas y las empresas
de la Generalitat contempladas en la legislación pública
valenciana, exigirán la acreditación del cumplimiento de
la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad,
o en su caso, la exención de dicha obligación, a aquellos
empresarios, personas físicas o jurídicas, que soliciten
subvenciones o ayudas económicas de la Generalitat.
2. La acreditación de dicho
cumplimiento, o en su caso, la exención de dicha obligación,
se realizará mediante declaración responsable del solicitante,
sin perjuicio de las facultades de la Generalidad Valenciana de comprobación
de la validez de dicha declaración en cualquier momento, así
como de la imposición de las sanciones que pudieran corresponder.
3. Sin la acreditación, o
en su caso, exención regulados en este artículo, no podrá
concederse ayudas o subvenciones.
Artículo 8. Preferencia en
la concesión de subvenciones y ayudas económicas.
La Administración de la Generalitat,
sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas
en la legislación pública valenciana, en las correspondientes
órdenes de convocatoria de ayudas económicas y subvenciones
destinadas a empresas, deberá establecer la preferencia en la adjudicación,
en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación
final obtenida por los solicitantes, de aquellas empresas que acrediten
ocupar un porcentaje de trabajadores discapacitados superior respecto a
la plantilla de la empresa con anterioridad a la publicación de
la norma por la que se regulen las ayudas o subvencione.
Cuando no sea posible la incorporación
de trabajadores discapacitados a las empresas solicitantes, por la imposibilidad
de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias
de colocación, puedan atender la oferta de empleo después
de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias
para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado
negativo, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite
un incremento en las cuotas previstas en la normativa vigente para las
medidas alternativas a la contratación de trabajadores discapacitados.
Artículo 9. Preferencia en
la contratación administrativa.
1. En los pliegos de cláusulas
administrativas particulares de los contratos de la Administración
de la Generalitat, de sus entidades autónomas y sus entidades de
derecho público sujetas a derecho privado, deberá recogerse
como criterio preferencial en la adjudicación de los mismos que,
en caso de empate de las mejores proposiciones en la puntuación
final obtenida por los licitadores, la adjudicación se efectuará
a la empresa que acredite tener en su plantilla, en el momento de presentar
sus proposiciones, un porcentaje mayor de trabajadores discapacitados con
anterioridad a la publicación del contrato.
Cuando no sea posible la incorporación
de trabajadores discapacitados a la empresas licitadoras, por la imposibilidad
de que los servicios de empleo públicos competentes, o las agencias
de colocación, puedan atender la oferta de empleo después
de haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias
para dar respuesta a los requerimientos de la misma y concluirla con resultado
negativo, la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite
un incremento de las cuotas previstas en la normativa vigente para las
medidas alternativas a la contratación de trabajadores discapacitados.
2. Igualmente, en los supuestos
de adquisición de productos y servicios tecnológicos de información
y comunicación, dichos pliegos recogerán como criterio preferencial
en la adjudicación de los mismos que, en caso de empate de las mejores
proposiciones en la puntuación final obtenida por los licitadores,
la adjudicación se efectuará a la empresa que acredite que
los mencionados productos y servicios son accesibles para las personas
con discapacidad.
Artículo 10. Flexibilidad
de horarios laborales en la Administración Pública de la
Generalidad Valenciana, sus entidades autónomas y las empresas de
la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana
1. El personal al servicio de la
Generalitat, de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat
contempladas en la legislación pública valenciana, que tenga
a su cargo alguna persona dependiente por motivo de discapacidad, tendrá
derecho a la flexibilización del horario laboral hasta un máximo
de dos horas diarias, pudiendo disfrutarlas, exclusivamente, en los periodos
comprendidos entre las 8 y las 10 horas, entre las 13 y las 15 horas y
entre las 16 y las 19 horas, debiendo recuperar dichas horas, dentro del
horario de trabajo semanal.
2. El disfrute de este derecho exigirá
la autorización de la Conselleria con competencias en materia de
función pública o de los jefes de personal de sus entidades
autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación
pública valenciana en los que preste sus servicios este personal.
Podrá limitarse el disfrute de este derecho cuando por las especiales
características del servicio a desempeñar la ausencia del
puesto de trabajo pueda ocasionar graves trastornos al servicio público,
lo que deberá acreditarse mediante resolución motivada.
Artículo 11. Fomento de la
flexibilidad de horarios laborales en las empresas
La Administración de la Generalitat,
a través del departamento competente en materia de empleo, adoptará
medidas de fomento de la flexibilidad de los horarios laborales de los
trabajadores y trabajadoras con discapacidad, así como de los trabajadores
y trabajadoras que tengan a su cargo alguna persona dependiente por motivo
de discapacidad, convocando al efecto ayudas para que las empresas adopten
éste tipo de iniciativas.
Artículo 12. Información
1. Las Administraciones Públicas
Valencianas, para permitir el conocimiento de los derechos reconocidos
en la presente ley, y demás normativa que redunde en beneficio de
las personas con discapacidad, facilitará información accesible
a cualquiera que la solicite.
En concreto, deberán prestar
información sobre los recursos existentes en la Comunidad Valenciana
destinados a las personas con discapacidad, ya sean de carácter
educativo, laboral o social o cualquiera otros.
2. La información que se
facilite a los ciudadanos en ningún caso podrá entrañar
una interpretación normativa, ni consideración jurídica
o económica, sino una simple determinación de conceptos,
información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación
de impresos o solicitudes.
Artículo 13. Control y calidad
de las medidas normativas vigentes que afectan a las personas con discapacidad.
La Administración de la Generalitat,
a través del departamento correspondiente en función de la
materia, establecerá mecanismos de supervisión y control
de calidad del cumplimiento de las medidas normativas vigentes que afecten
a las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Sanidad
Artículo 14. Acción
sanitaria
La conselleria u organismo de la
Generalidad Valenciana con competencias en materia de sanidad, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos siguientes, será la encargada
de llevar a cabo una política de prevención de las discapacidades
y de adoptar las medidas necesarias para garantizar asistencia sanitaria
y rehabilitación integral a las personas con discapacidad.
Artículo 15. Prevención
de las discapacidades
1. La política de prevención
de las discapacidades tendrá por objeto evitar que se produzcan
deficiencias psíquicas, físicas y sensoriales en las personas,
así como reducir la repercusión negativa de las mismas.
2. Con el fin de llevar a cabo la
política de prevención de la discapacidad, la Generalitat,
adoptará las siguientes medidas de actuación:
a) Fomentará la orientación,
planificación familiar y asesoramiento genético a los grupos
de riesgo.
b) Fomentará el desarrollo
de las capacidades individuales de las personas con discapacidad a cualquier
edad y desde la aparición de la discapacidad.
c) Realizará campañas
de vacunación contra las enfermedades transmisibles que generen
riesgos de discapacidad en las personas.
d) Realizará campañas
de prevención, orientación y asesoramiento de las patologías
sobrevenidas.
3. En el marco de la política
de prevención de la discapacidad, cualquier mujer embarazada residente
en la Comunidad Valenciana, e independientemente de su edad, tendrá
los siguientes derechos frente a la Administración de la Generalitat:
a) Derecho al diagnóstico
precoz.
b) Derecho a la prevención
de la discapacidad desde el inicio del embarazo.
c) Derecho a la atención
médica durante el embarazo, el parto y puerperio.
d) Derecho al asesoramiento psicosocial,
tras el diagnóstico
Artículo 16. Asistencia sanitaria
La Administración pública
de la Generalitat prestará, de conformidad con el régimen
de seguridad social aplicable, la prevención, asistencia y prestaciones
sanitarias, farmacéuticas y, en su caso, los tratamientos dietoterápicos
complejos, para la correcta atención a las personas con discapacidad,
cuando ello sea necesario para su desarrollo físico, psíquico
y sensorial.
La Generalidad Valenciana garantizará
la financiación gratuita para los productos incluidos en la prestación
farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas,
a los pacientes menores de 18 años con discapacidad diagnosticada
con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, siendo extensible
esta prestación a los mayores de 18 años diagnosticadas con
un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Se crearán unidades de referencia
multidisciplinares, atendiendo a criterios geográficos y de prevalencia,
para los tipos de discapacidad que precisen diagnóstico, tratamiento
y seguimiento durante toda la vida de la persona con discapacidad, existiendo
una relación continuada de los profesionales con la persona con
discapacidad y sus familiares.
Artículo 17. Rehabilitación
1. La Administración de la
Generalidad Valenciana llevará a cabo las actuaciones necesarias
tendentes a garantizar a las personas con discapacidad, la rehabilitación
integral necesaria para mejorar, mantener o compensar su estado físico,
psíquico o sensorial.
A estos efectos, se entiende por
rehabilitación, el proceso orientado a la recuperación, mantenimiento
o adquisición de una función o habilidad perdida, reducida
o no adquirida, teniendo por objeto la prestación de servicios y
ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación
de las personas con discapacidad, la minoración de las secuelas
resultantes y del desarrollo de las capacidades que dispone la persona
con discapacidad.
2. Cuando se estime conveniente,
este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado,
permanente y especializado.
CAPÍTULO III
Educación
Artículo 18. Acción
educativa
La conselleria u organismo de la
Generalidad Valenciana con competencias en materia de educación,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, será
la encargada de garantizar una política de fomento de la educación
y del proceso educativo adecuado para las personas con discapacidad.
Artículo 19. Medidas de actuación
en materia educativa
La Administración de la Generalitat,
llevará a cabo las siguientes actuaciones en materia de educación:
a) Si tras la aplicación
de los criterios prioritarios recogidos en la legislación básica
estatal en cuanto al acceso de los centros mantenidos con fondos públicos,
se produjeran empates en la puntuación obtenida por los solicitantes,
se dará preferencia a la escolarización de los alumnos discapacitados
en centros que cuenten con los soportes necesarios para cubrir sus necesidades
específicas, en la modalidad educativa más adecuada a su
discapacidad. La misma preferencia se dará a los alumnos con padres
con discapacidad igual o superior al 33%. Únicamente en aquellos
supuestos en los que las necesidades de los alumnos discapacitados no puedan
ser satisfechas en un centro ordinario, la Administración de la
Generalitat procederá a su escolarización en unidades o en
centros específicos de educación especial
b) Cuando tras la aplicación
de los criterios prioritarios recogidos en la legislación básica
estatal en cuanto al acceso de los centros mantenidos con fondos públicos,
se produjeran empates en la puntuación obtenida por los solicitantes,
se dará preferencia para ocupar puestos escolares de enseñanza
postobligatoria, en los centros de Bachillerato y Formación Profesional,
a los alumnos con necesidades educativas especiales que hayan obtenido
el título de graduado en educación secundaria obligatoria.
La Generalidad Valenciana adoptará las medidas tendentes a garantizar
que estos centros dispongan de los medios personales y materiales necesarios,
así como a que se efectúen las adaptaciones curriculares
pertinentes.
c) En lo referente a estudios universitarios,
promoverá la adaptación de determinadas materias o prácticas
para atender a las necesidades de los alumnos con discapacidad, siempre
que con tales adaptaciones no se impida alcanzar un desarrollo suficiente
de los objetivos generales previstos para estos estudios.
d) Realizará convocatorias
específicas de becas o ayudas para desplazamiento, residencia y
manutención de los alumnos con discapacidad que cursen enseñanzas,
cuando las necesidades así lo exijan.
e) Dará prioridad en el otorgamiento
de subvenciones a los titulares de los centros que garanticen los derechos
a que se refiere el artículo siguiente.
f) Se facilitará la puesta
en marcha de opciones educativas tendentes a conseguir el desarrollo integral
del alumnado con discapacidad.
g) La administración de la
Generalitat dotará a los centros educativos sostenidos con fondos
públicos, a todos los niveles, de los recursos necesarios, humanos
y/o materiales, para atender las necesidades del alumnado con discapacidad,
así como implementará las adaptaciones curriculares necesarias
para afrontar con éxito la tarea educativa, llevando a cabo para
ello las agrupaciones que resulten pertinentes.
Artículo 20. Derechos de los
las personas con discapacidad en materia educativa
En cualquiera de las etapas educativas,
obligatorias y no obligatorias, en Centros de titularidad pública
o concertados por la Administración de la Generalitat, a las personas
con discapacidad comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta ley se garantizarán los siguientes derechos:
1. Derecho a la atención
educativa específica que, por sus necesidades especiales, requieran.
2. Derecho a la atención
temprana de las necesidades educativas especiales de los alumnos discapacitados.
3. Derecho a la evaluación
psicopedagógica de su proceso educativo.
4. Derecho a la utilización
de medios técnicos, didácticos y nuevas tecnologías,
así como otros recursos y opciones educativas que faciliten su aprendizaje.
CAPÍTULO IV
De la integración laboral
Artículo 21. Objetivos
La conselleria u organismo de la
Generalidad Valenciana con competencias en materia de empleo y formación
profesional ocupacional o continua, será la encargada de llevar
a cabo la inserción e integración laboral de las personas
con discapacidad, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo,
o en su defecto, en el sistema productivo, mediante la fórmula especial
de trabajo protegido. Igualmente, especial atención se dedicará
a la orientación e intermediación para las personas con discapacidad,
formación profesional de las personas con discapacidad, información
y motivación para el autoempleo y asesoramiento de proyectos empresariales.
Sección 1ª
Formación Profesional
Artículo 22. Formación
profesional
1. Se fomentará la programación
y organización de cursos de formación profesional, ocupacional
y continua, en módulos adaptados, con recursos técnicos y
personales adecuados, en función del tipo de discapacidad del alumnado,
dirigidos a aquellos alumnos discapacitados cuyas características
individuales les impidan el acceso a los programas ordinarios de formación
profesional.
2. Se potenciará igualmente
el desarrollo de prácticas profesionales en centros de trabajo.
Artículo 23. Prioridad y reserva
de plazas en los cursos de formación profesional
1. Se priorizará la concesión
de ayudas a todos los cursos y acciones de formación profesional
vayan dirigidos a las personas con discapacidad.
2. En los cursos de formación
profesional organizados por la Administración de la Generalitat,
se reservará un 3% del número de plazas para personas con
discapacidad, debiendo garantizarse como mínimo, independientemente
del número de plazas convocadas, la reserva de una plaza para personas
con discapacidad.
Artículo 24. Criterios de
formación profesional
Periódicamente se desarrollarán
los criterios a seguir en orden a la programación y promoción
de la formación profesional de las personas con discapacidad, con
el fin de garantizar una formación adecuada a sus características,
incluyendo en dicha programación cuantas medidas sean necesarias
para que el desarrollo tecnológico suponga más independencia
de éste colectivo.
Sección 2ª
Inserción laboral
Artículo 25. Medidas de fomento
para la inserción laboral de las personas con discapacidad
1. La Generalitat llevará
a cabo una política de fomento del empleo tendente a facilitar la
inserción laboral de las personas con discapacidad y su permanencia
en el mercado ordinario de trabajo, desarrollando para ello los diferentes
instrumentos de inserción laboral, ayudas económicas y técnicas
necesarias para que las personas con discapacidad no se vean excluidas
del acceso al mercado laboral. La conselleria u organismo de la Generalitat
competente en materia de empleo, evaluará de forma permanente las
posibilidades de integración en el mercado laboral de las personas
con discapacidad, fomentando la integración laboral.
2. Para la integración de
las personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo se promocionarán
aquellos programas dirigidos a la contratación de personas con discapacidad,
a la posibilidad de constituirse en trabajadores autónomos o la
de integrarse en empresas de economía social, la reinserción
de trabajadores discapacitados y los que vayan destinados a la adaptación
de puestos de trabajo.
3. En las ofertas de Empleo Público,
la Generalitat reservará un cupo no inferior al 5% de las plazas
anuales convocadas para ser cubiertas por personas con discapacidad de
grado igual o superior al 33 %, siempre que superen las pruebas selectivas,
en la modalidad que se establezca por tipo de discapacidad, y que en su
momento acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad
con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según
se determine reglamentariamente.
4. En las pruebas de acceso al empleo
público de la Generalitat, se garantizará el cumplimiento
de la normativa en materia de adaptabilidad y se adoptarán las medidas
indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades.
Artículo 26. Centros Especiales
de Empleo
Se fomentará el empleo estable
de los trabajadores con discapacidad en los Centros Especiales de Empleo
mediante ayudas dirigidas a la creación, mantenimiento e incremento
del empleo en el mismo, así como ayudas destinadas a facilitar el
transporte a dichos centros cuando la mayoría de sus trabajadores
sean personas con discapacidad con movilidad reducida o personas con discapacidad
psíquica.
Artículo 27. Empleo con apoyo
y enclaves laborales
También se potenciarán
experiencias singulares que supongan la creación de puestos de trabajo
ordinario destinados a las personas con discapacidad con necesidad de apoyo
generalizado, a través de acciones basadas en el empleo con apoyo
y enclaves laborales. Tales medidas se fundamentarán, entre otras,
en acciones de acompañamiento laboral o mediador laboral de acuerdo
a las necesidades de cada colectivo de personas con discapacidad, como
forma de garantizar el éxito de la inserción y mantenimiento
de una persona con discapacidad en el empleo ordinario.
CAPÍTULO V
Integración Social
Artículo 28. Centros de Valoración
y Orientación
1. Los centros de valoración
y orientación de discapacidades se configuran como la estructura
física y funcional de carácter público en el ámbito
de la Comunidad Valenciana destinada a la valoración y calificación
de la discapacidad, y determinación de su tipo y grado, así
como las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación
de la persona con discapacidad.
2. En el desarrollo de sus funciones,
los centros de valoración y orientación realizarán
un seguimiento periódico de las personas con discapacidad, revisando,
en su caso, la valoración de la discapacidad si se produjera una
variación en las circunstancias de la persona.
Artículo 29. Objetivos
Las actuaciones que en el marco
de la acción social vayan dirigidas a las personas con discapacidad,
tendrán como objetivo primordial su integración social, procurando
en la medida de lo posible el mantenimiento en su entorno familiar, social
y cultural, sin perjuicio de su acción en centros adecuados a sus
necesidades personales, cuando resulte necesaria.
Sección 1ª
Centros y Servicios
Artículo 30. Tipología
de centros y servicios
1. Los servicios de acción
social dirigidos a personas con discapacidad responderán a las siguientes
finalidades:
a) Información, orientación
y asesoramiento técnico a las personas con discapacidad y familiares,
o en su caso, representantes legales.
b) Asistencia domiciliaria.
c) Ocio y tiempo libre.
d) Teleasistencia o telealarma.
e) Respiro familiar.
2. Los centros de acción
social para las personas con discapacidad se clasifican en:
a) Centros de atención diurna.
b) Residencias y viviendas tuteladas,
que prestarán una atención continuada las 24 horas del día.
3. Reglamentariamente, se regulará
la tipología de cada uno de los servicios y centros, así
como, sus características y condiciones de acceso teniendo en cuenta
los distintos tipos de discapacidad. Con la finalidad de dar una adecuada
satisfacción a las necesidades que puedan surgir, también
podrán establecerse reglamentariamente nuevos tipos de centros y
servicios, así como las condiciones que regirán en su prestación
o para su acceso.
Artículo 31. Información,
Orientación y Asesoramiento
1. Sin perjuicio de lo que disponga
la normativa general sobre Servicios Sociales, y constituyendo el nivel
primario de atención a las personas con discapacidad, las Administraciones
Públicas de la Comunidad Valenciana prestarán con carácter
personalizado, información, orientación y asesoramiento técnico
a las personas con discapacidad o a sus representantes legales sobre los
derechos de las personas con discapacidad, el ejercicio de los mismos,
los deberes que le incumben y los recursos disponibles destinados a su
atención y a la promoción de su bienestar social.
2. Dichas actuaciones tendrán
carácter gratuito y se prestarán, preferentemente, por equipos
multidisciplinares en Centros Sociales.
3. La información que se
facilite a los ciudadanos en ningún caso podrá entrañar
una interpretación normativa, ni consideración jurídica
o económica, sino una simple determinación de conceptos,
información de opciones legales o colaboración en la cumplimentación
de impresos o solicitudes.
Artículo 32. Asistencia domiciliaria
Cuando la situación individual
o familiar de la persona con discapacidad sea de especial necesidad, las
Entidades Locales de la Comunidad Valenciana, efectuarán prestaciones
personalizadas asistenciales gratuitas de carácter doméstico,
psicológico, rehabilitador, social y educativo que estando dirigidas
a facilitar la permanencia de la persona en su núcleo familiar o
convivencial, sirvan de apoyo a las personas con discapacidad, familias
o personas encargadas de su cuidado.
Artículo 33. Programas de
ocio y tiempo libre
Las entidades locales en su ámbito
territorial, la conselleria u organismo competente en materia de acción
social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades
privadas sin ánimo de lucro, promoverán la realización
de programas de ocio y tiempo libre que, destinados a personas con discapacidad,
fomenten su integración social y su desarrollo personal.
Artículo 34. Servicios de
teleasistencia y telealarma
Las entidades locales en su ámbito
territorial, la conselleria u organismo competente en materia de acción
social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades
sin ánimo de lucro, promoverán servicios de teleasistencia
y telealarma que, mediante líneas telefónicas o cualquier
otro sistema de comunicación a distancia, permitan que una persona
dependiente por motivo de discapacidad esté en contacto permanente
con un equipo de apoyo que, en caso urgencia o necesidad, adopte las medidas
oportunas para una adecuada asistencia puntual.
Artículo 35. Servicios de
respiro familiar
Las entidades locales en su ámbito
territorial, la conselleria u organismo competente en materia de acción
social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades
privadas sin ánimo de lucro, promoverán servicios de respiro
familiar que, mediante un recurso de estancias cortas al que puedan acudir
personas con discapacidad, permitirá a las familias o tutores, solucionar
situaciones de urgencia o estrés familiar.
Artículo 36. .Prestaciones
económicas individualizadas
1. La Administración de la
Generalitat podrá establecer ayudas económicas de carácter
personal dirigidas a las personas con discapacidad que obedezcan a las
siguientes finalidades:
a) Ayudas para el desarrollo personal,
que podrán articularse a través de distintas modalidades:
ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas
y de la comunicación, ayudas para facilitar el desplazamiento de
las personas con movilidad reducida, y cuantas otras favorezcan su integración
social.
b) Ayudas de atención institucionalizada,
cuando se agoten otros recursos alternativos.
c) Otras ayudas que puedan establecerse
en el futuro para la integración social o, en general, para el bienestar
social de las personas con discapacidad.
2. Reglamentariamente se establecerán
las condiciones, requisitos y cuantía de las mismas.
Artículo 37. Centros de atención
diurna
1. Los centros de atención
diurna son recursos destinados a la atención social de las personas
con discapacidad, mediante un equipo multidisciplinar, en los que se prestan
servicios en determinadas horas del día, con el objetivo común
de potenciar las capacidades y autonomía de las personas con discapacidad,
fomentando la interacción en su entorno familiar y social, evitando
con ello internamientos innecesarios y no deseados.
2. De acuerdo con su finalidad concreta,
los centros de atención diurna podrán ser:
a) Centros de Atención Temprana:
son recursos destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños
con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen
prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a
3 años.
b) Centros Ocupacionales: son recursos
dirigidos a proporcionar a personas con discapacidad ocupación terapéutica
para su ajuste personal, técnicas profesionales para su integración
laboral y habilidades sociales para su integración social.
c) Centros de Rehabilitación
e Integración Social para Enfermos Mentales Crónicos (CRIS):
dirigidos a enfermos mentales crónicos con un deterioro significativo
de sus capacidades funcionales, en los que se llevará a cabo programas
de trabajo adecuados a las características, necesidades y situación
concreta de los usuarios.
d) Centros-Día: destinados
a personas con discapacidad con gran deterioro de sus capacidades funcionales,
requieren apoyos generalizados para acceder y utilizar recursos sociales,
educativos y laborales, a través de programas que desarrollen las
capacidades globales de las personas atendidas, procurando su mayor autonomía
e integración social.
3. Los centros de atención
diurna podrán ser de titularidad de la Administración de
la Generalidad Valenciana y, en su caso, de las Entidades Locales, así
como, de entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada
o por los propios afectados.
4.Las Entidades Locales y las entidades
privadas que pretendan gestionar un centro de atención diurna deberán
recabar con carácter previo la correspondiente autorización
administrativa prevista en la presente ley.
Artículo 38. Residencias
1. Las residencias son recursos
de vivienda destinados a las personas con discapacidad que precisen de
una atención integral, continuada, personal y multidisciplinar,
que no puede ser llevada a cabo en su medio familiar por sus condicionamientos
personales o familiares.
2. Las residencias no deberán
configurarse como instituciones cerradas, sino que deberán coordinarse
con el resto de recursos a los que tienen acceso las personas con discapacidad,
como centros de atención diurna, atención sanitaria, etc.
3. La tipología de centros
residenciales, así como sus características y condiciones
de acceso, se desarrollarán reglamentariamente teniendo en cuenta
los distintos tipos de discapacidad.
4.Las residencias podrán
ser de titularidad de la Administración de la Generalidad Valenciana.
También podrán ser titulares las Entidades Locales, o las
entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los
propios afectados, en cuyo caso deberán reunir los requisitos previstos
en la presente ley y recabar la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 39. Viviendas tuteladas
1. Las viviendas tuteladas son hogares
funcionales de dimensiones reducidas en los que conviven de forma estable
en el tiempo, pequeños grupos de personas con necesidad de apoyo
intermitente o limitado, y en régimen parcialmente autogestionado.
2. La tipología de las viviendas
tuteladas, así como sus características y condiciones de
acceso, se desarrollarán reglamentariamente teniendo en cuenta los
distintos tipos de discapacidad.
3.Las viviendas tuteladas podrán
ser de titularidad de la Administración de la Generalidad Valenciana.
También podrán ser titulares las Entidades Locales, o las
entidades y asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los
propios afectados, en cuyo caso deberán reunir los requisitos previstos
en la presente ley y recabar la correspondiente autorización administrativa.
Sección 2ª
Derechos de los usuarios y familiares
Artículo 40. Derechos de las
personas con discapacidad usuarias de los centros de atención diurna
y de residencias para personas con discapacidad
Los personas con discapacidad que
sean usuarias de centro de atención diurna o de residencias para
personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos
centros, tendrán los siguientes derechos:
a) A ser informados, participar
y ser oídos, por sí o a través de sus representantes,
en las actividades y en las decisiones que afecten a la atención
que reciben en dichos centros.
b) A mantener relaciones interpersonales,
y a recibir visitas, siendo obligación de la dirección de
los centros el promover y facilitar las relaciones periódicas con
sus familiares y amigos.
c) A recibir un trato digno, tanto
del personal del centro como de otros usuarios.
d) A una estancia en condiciones
de seguridad e higiene.
e) Al secreto profesional de los
datos de su expediente de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre
protección de datos personales.
f) A la atención individualizada
que demande sus necesidades específicas mediante un tratamiento
multidisciplinar.
g) A la intimidad y privacidad,
con el límite de las exigencias derivadas de la protección
de su vida, salud y seguridad.
h) A la asistencia integral en residencias
para personas con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado y a
tener asignado un médico de atención primaria.
Se entiende por asistencia integral
la atención sanitaria, psicológica, formativa, recreativa
y socio-familiar similar tendente a conseguir su bienestar y un adecuado
desarrollo personal.
i) A recibir en los centros para
personas con discapacidad, las mismas prestaciones sociales, que el resto
de los ciudadanos reciben en su domicilio.
j) A recibir en las residencias
para personas con discapacidad, las mismas prestaciones sanitarias, que
el resto de los ciudadanos reciben en su domicilio.
k) A formular reclamaciones y quejas
sobre la asistencia que recibe.
A este fin, el titular de cada Centro
deberá adoptar las medidas adecuadas para establecer un sistema
interno de recepción, seguimiento y resolución de las quejas
y reclamaciones que pudiera presentar el usuario del Centro, por sí
o a través de su representante.
l) A la continuidad en la prestación
de los servicios en las condiciones establecidas legalmente o convenidas.
m) A la información sobre
la evolución de su discapacidad, así como sobre los servicios
que se prestan en el centro y los derechos que le asisten.
o) A cesar en la utilización
de los servicios o en la permanencia en el centro por propia voluntad o
a instancia de sus representantes, sin perjuicio de los supuestos en los
que la permanencia en el centro esté sometida a decisión
judicial.
p) A una programación del
tiempo de ocio adecuada a sus capacidades y que redunde en su desarrollo
personal.
q) Al disfrute secuencializado de
la plaza en los recursos más idóneos a las características
de la persona con discapacidad, según su proceso individual de rehabilitación
e integración, dentro de los recursos previstos en la presente ley.
Los órganos administrativos
y las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos
adecuados de colaboración y coordinación para velar por los
derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, padres
y familiares.
Artículo 41. Derechos de los
padres y familiares
Los padres de las personas con discapacidad,
usuarias de centros, o los que tengan atribuida la tutela y, en su defecto,
los guardadores de hecho de las personas con discapacidad, tendrán
los siguientes derechos:
a) A visitar al hijo o tutelado
usuario del centro.
b) A formular reclamaciones y quejas
sobre la asistencia que recibe el usuario del centro.
c) A la información sobre
la evolución de la discapacidad del usuario del centro, la atención
individualizada que acorde a sus necesidades especificas recibe, así
como, los servicios que se prestan en el mismo.
d) A formar parte e intervenir en
los órganos de participación del centro.
e) A la orientación psicológica
y técnica como apoyo en el proceso de intervención.
Artículo 42. Obligaciones
de las personas con discapacidad usuarias de centros de atención
diurna o residencias para personas con discapacidad
Los personas con discapacidad que
sean usuarias de centro de atención diurna o de residencia para
personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos
centros, y en atención al tipo de discapacidad que sufren, tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Respetar las normas generales
de convivencia y los derechos del resto de usuarios.
b) Observar una conducta basada
en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración.
c) Facilitar y respetar el trabajo
del personal de los centros.
d) Abonar el importe de las liquidaciones
de las estancias y los precios de los servicios que reciba como usuario
de los centros.
e) Respetar y cuidar las instalaciones
del centro.
f) Observar las condiciones acordadas
para su estancia en el centro
g) Asistir a las citas propuestas
por los profesionales del centro para recibir las indicaciones terapéuticas
o la información pertinente para el aprovechamiento del recurso
utilizado.
Sección 3ª
Recursos tutelares
Artículo 43. Tutela de personas
incapacitadas judicialmente
La Administración de la Generalidad
Valenciana apoyará y dinamizará, en coordinación con
la Autoridad Judicial, la atención a las personas presumiblemente
incapaces o incapacitadas total o parcialmente, promoviendo entidades sociales
sin ánimo de lucro que puedan desempeñar la tutela o curatela
de aquéllas, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Sección 4ª
Sensibilización social
Artículo 44 Campañas
de sensibilización.
La Administración de la Generalitat
llevará a cabo en los medios de comunicación social o en
otros soportes, campañas de sensibilización de la sociedad
en la prevención de las discapacidades, respeto de los derechos
de las personas con discapacidad y solidaridad con los mismos, ofreciendo
una visión positiva de las personas con discapacidad como sujetos
activos de la sociedad, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore
en su total integración.
En dichas campañas se prestará
especial atención al fomento del voluntariado social en la realización
de actividades contempladas en la presente ley y al refuerzo de la presencia
de la mujer con discapacidad en el seno de la sociedad.
Sección 5ª
Participación de la iniciativa
social.
Artículo 45 Participación
de la iniciativa social.
1. La Administración de la
Generalitat y las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana ampararán
la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo
de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación,
planificación y apoyo económico. Especial atención
recibirán las instituciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo
de lucro, promovidas por las propias personas con discapacidad, sus familiares
o sus representantes legales.
2. En el marco que establece la
legislación vigente en materia de voluntariado, la Administración
de la Generalitat fomentará la participación de ciudadanos
y ciudadanas que de forma solidaria y altruista quieran colaborar en la
realización de actividades prestacionales contempladas en la presente
ley.
3. Será requisito imprescindible
para poder percibir ayudas de la Generalitat Valenciana destinadas al funcionamiento
de los centros, que, en éstos, se constituyan órganos colegiados
con participación de la dirección del centro, de su personal
y de los propios usuarios y/o familiares o tutores, según las características
de la discapacidad.
Sección 6ª
Participación de la iniciativa
privada
Artículo 46. Participación
de la iniciativa privada
1. La iniciativa privada, en los
términos y condiciones a que se refiere esta ley y su normativa
de desarrollo, podrá colaborar con los poderes públicos,
y con las entidades sin ánimo de lucro, con carácter complementario,
en la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley.
2. Cuando los centros de titularidad
pública no fueren suficientes o adecuados para atender las demandas
de la sociedad valenciana, la Administración de la Generalitat,
en colaboración con la iniciativa privada, mediante los medios que
más se adecuen a la satisfacción de las necesidades existentes,
promoverá la creación de nuevas plazas que permitan el cumplimiento
de los objetivos perseguidos por la presente ley.
3. Será requisito imprescindible
para poder percibir ayudas de la Generalidad Valenciana destinadas al funcionamiento
de los centros, que, en estos, se constituyan órganos colegiados
con participación de la dirección del centro, de su personal
y de los propios usuarios y/o familiares o tutores, según las características
de la discapacidad.
Sección 7ª
Financiación de los Centros
y Servicios
Artículo 47. Disposiciones
generales
1. La Generalidad Valenciana consignará
en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar
los servicios y centros contemplados en la presente ley.
2. Asimismo, consignará los
créditos necesarios para contribuir al desarrollo y mejora de las
actuaciones que efectuadas por las Entidades Locales redunden en beneficio
de las personas con discapacidad.
En estos supuestos será requisito
necesario para la percepción de fondos públicos de la Generalidad
Valenciana el que la Entidad Local correspondiente acredite, mediante certificado
del Secretario o Interventor municipal, la existencia de créditos
en sus Presupuestos que tengan por finalidad la consecución de los
objetivos perseguidos por esta ley.
3. Anualmente, las leyes de Presupuestos
contemplarán créditos destinados al sostenimiento de los
centros de las personas con discapacidad que se desarrollen por entidades
sin animo de lucro.
Para ser perceptor de dichos fondos,
el plan de actuación o el servicio que se pretenda efectuar deberá
obtener la aprobación del órgano competente de la Administración
de la Generalidad Valenciana en el sector de personas con discapacidad.
Artículo 48. Financiación
de los centros de titularidad de la Generalidad Valenciana
1. Al objeto de optimizar los recursos
públicos, la estancia, en centros para personas con discapacidad
de titularidad de la Administración de la Generalitat, de sus entidades
autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación
pública valenciana, será cofinanciada con los usuarios de
los mismos, en atención a su capacidad económica. En el caso
de menores, se atenderá a la capacidad económica de sus padres."
2. La utilización de los
centros de la Administración de la Generalidad Valenciana, de sus
entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas
en la legislación pública valenciana, devengará el
derecho de la misma a exigir un precio público a cada usuario, el
cual no podrá superar el coste efectivo de su estancia. Dichos precios
se establecerán conforme a la legislación de precios públicos
de la Generalidad Valenciana.
Artículo 49. Aportación
del usuario
1. La cuantía del precio
público que deba efectuar el usuario de los centros públicos
de la Generalitat estará en función de su capacidad económica
y en el caso de menores se atenderá a la capacidad económica
de sus padres, siendo dichas aportaciones revisadas y actualizadas por
parte de la Administración periódicamente."
2. Así mismo, la Administración
de la Generalidad Valenciana garantizará a las personas con discapacidad
sin recursos económicos propios, su asistencia gratuita en los centros
que más se adecuen a sus necesidades.
3. La gestión y liquidación
del precio publico que se devengue por la utilización de centros
de titularidad de la Generalidad Valenciana se efectuará por la
Conselleria u organismo competente en materia de personas con discapacidad.
Sección 8ª
De los conciertos
Artículo 50. Concierto de
plazas
1. Al objeto de satisfacer las necesidades
de plazas en los centros de atención a personas con discapacidad,
la Conselleria con competencias en materia de integración social
de discapacitados podrá concertar plazas de centros de titularidad
privada con aquellas entidades que, habiendo sido previamente autorizadas
con carácter definitivo, acrediten experiencia en la gestión
de Centros de atención a personas con discapacidad y garanticen
la calidad adecuada en la prestación de los servicios.
2. El Gobierno Valenciano establecerá
las normas básicas a que deban someterse los conciertos. En dicha
regulación se establecerán las fórmulas regladas que
garanticen una justa distribución de los fondos por medio de convocatoria
pública para el establecimiento de los oportunos conciertos, en
las que el régimen de libramientos se ajustará a lo previsto
en la legislación de hacienda pública valenciana y normativa
concordante.
Artículo 51. Sobre la definición
de Centro Concertado
A los efectos de lo regulado en
esta ley, tendrán la consideración de Centros Concertados
aquellos centros de atención a personas con discapacidad que sean
beneficiarios de fondos públicos y que cumplan los requisitos recogidos
en la presente sección.
Artículo 52. Concierto de
programas
La Generalitat establecerá,
con las entidades sin ánimo de lucro, conciertos plurianuales de
programación en función del interés social de estos.
El Consell de la Generalitat establecerá las normas básicas
a que deban someterse estos conciertos.
Sólo serán susceptibles
de conciertos los programas que sean compatibles con carácter plurianual
de los mismos."
Artículo 53. Sobre los conciertos
1. Los conciertos que se celebren
con centros de atención a personas con discapacidad se regirán
por lo previsto en esta ley, normativa de desarrollo y en la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
2. Tendrán preferencia para
acogerse al régimen de conciertos las entidades sin ánimo
de lucro que, con anterioridad a la promulgación de la presente
ley, fueran beneficiarias de subvenciones de la Generalitat para el mantenimiento
de Centros de atención a personas con discapacidad
Artículo 54. Sobre cuantías
y plazos de los conciertos
1 Los conciertos tendrán
carácter plurianual a fin de posibilitar un marco estable, a medio
plazo, para la financiación de los Centros acogidos a este sistema.
Al finalizar este plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su
posible extinción prematura por causa de incumplimiento grave o
cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente.
2. La cuantía global anual
de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros
Concertados se establecerá en los Presupuestos de la Generalitat.
Artículo 55. Sobre normas
para la cobertura de plazas en Centros Concertados
La cobertura de plazas en Centros
Concertados se ajustará al régimen establecido para los Centros
públicos en esta ley en lo que se refiere al sistema de ingresos,
reglamento de régimen interior, sometimiento al régimen de
precios públicos, participación de los usuarios en su organización
y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 56. Sobre la extinción
de conciertos
1. Los conciertos podrán
extinguirse antes de su finalización mediante resolución
por incumplimiento grave.
2. El incumplimiento no grave dará
lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de
que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá
a la renovación del concierto.
3. En los supuestos de extinción
del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la Administración
adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en
la atención a los usuarios.
4. Si el incumplimiento hubiera
conllevado la percepción indebida de fondos públicos por
parte del titular del Centro, la resolución de éste conllevará
la devolución de las mismas.
Artículo 57. Sobre las causas
de incumplimiento
En el reglamento de los Centros
Concertados se determinarán las causas de incumplimiento de los
conciertos, su graduación y efectos.
Sección 9ª
Registro y Autorización de
Entidades, Centros y Servicios
Artículo 58. De los registros
1. Aquellas entidades o personas
físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana
en el ámbito de acción social, mediante actuaciones dirigidas
a personas con discapacidad, deberán inscribirse en el Registro
de Titulares, de Centros y Servicios que a tal efecto se constituya.
2. Igualmente se procederá
a inscribir cada centro o servicio, una vez autorizado su funcionamiento.
3. Reglamentariamente se regulará
el funcionamiento y organización de dichos registros, impulsándose
la creación de registros descentralizados y la conexión informática
entre todos ellos.
Artículo 59. De la autorización
administrativa de funcionamiento
La Administración de la Generalitat,
sin perjuicio de las preceptivas licencias municipales, autorizará
el funcionamiento de los centros y servicios de acción social que
tengan como destinatarios a personas con discapacidad, siempre y cuando
cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente y, en cualquier
caso, los siguientes:
a) Que el centro o servicio se ubique
o funcione en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
b) Que el titular solicitante de
autorización sea persona física o jurídica y esté
inscrito en el registro previsto en el artículo anterior.
c) Que en el funcionamiento del
centro o servicio se garantice la participación de los usuarios
y/o familiares o tutores, según las características de la
discapacidad, y su organización sea de carácter democrático,
a tal fin el reglamento de régimen interior recogerá dichas
formas de participación.
d) Que el centro o servicio cuente
con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
e) Que el centro de publicidad a
su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo
poner a disposición de los usuarios, familiares o representantes,
el reglamento de régimen interior. A tal fin cada centro redactará
y someterá a la aprobación administrativa del órgano
competente para otorgar la autorización de funcionamiento, un reglamento
de régimen interior en el que se recogerá como mínimo
de forma concreta los derechos y deberes de las personas usuarias reconocidos
en la presente ley, el sistema de ingresos, las tarifas de precios, los
horarios de atención a los usuarios y familiares, las formas de
participación previstas en el apartado c) del presente artículo
y cuantas otras cuestiones se establezcan reglamentariamente en la tipología
de centros.
f) Que el centro o servicio se coordine
con la Administración Pública de la Generalidad Valenciana
competente en materia de integración social de personas con discapacidad
y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
g) Que el centro cumpla las condiciones
físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento,
en especial la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas
y de la comunicación.
h) Que la ubicación del centro
garantice el fácil acceso a los servicios comunitarios y de transporte.
Artículo 60. Procedimiento
de Registro y Autorización
1. La inscripción en el registro
de Registro de Titulares, de Centros y Servicios, de las personas físicas
o jurídicas titulares de centros y/o servicios que lleven a cabo
su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de la acción
social mediante actuaciones dirigidas a personas con discapacidad, se efectuará
previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo
que se iniciará a solicitud de persona interesada.
En análogos términos
se procederá en los supuestos de autorización para el funcionamiento
de los Centros y Servicios de acción social que tengan como destinatarios
a personas con discapacidad
2. El plazo para resolver y notificar
la resolución será el que se fije reglamentariamente. En
el supuesto de que transcurrido dicho plazo no se le notificara al interesado
resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud.
3. Reglamentariamente se desarrollará
el procedimiento administrativo para el Registro de titulares o de centros
y/o servicios que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana
en el ámbito de la acción social a personas con discapacidad,
y el procedimiento de autorización de estos últimos.
Artículo 61. De la autorización
provisional
Se podrá conceder una autorización
provisional a un centro o servicio siempre que la falta de requisitos y
condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios
y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización
provisional establecerá las deficiencias observadas y el término
máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento.
Artículo 62. De la autorización
definitiva
Para obtener la autorización
definitiva deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos
establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de
la correspondiente licencia municipal de apertura.
Artículo 63. Sobre sanciones
por no tener autorización
Sin la autorización, provisional
o definitiva, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento,
pudiendo sancionarse la conducta contraria conforme al Título III
de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento
o centro y el cese de la actividad o servicio.
Artículo 64. De la modificación
de las condiciones
Deberá comunicarse a la conselleria
u organismo competente en materia de integración social de personas
con discapacidad de la Generalidad Valenciana, cualquier circunstancia
que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de
base para la resolución de la autorización administrativa,
por si procediera su modificación o dejación sin efectos,
la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección
o denuncia.
Artículo 65. De la competencia
para las autorizaciones de funcionamiento
La competencia para dictar las resoluciones
de autorizaciones de centros y servicios destinados a personas con discapacidad
corresponderá a la conselleria u organismo competente en materia
de integración social de personas con discapacidad de la Generalidad
Valenciana.
CAPÍTULO VI
Transportes
Artículo 66. Reducción
del precio de los billetes
Las personas con discapacidad con
necesidad de apoyo generalizado, con residencia en la Comunidad Valenciana,
disfrutarán de una reducción en el precio de los billetes
de los transportes interurbanos de viajeros de uso público colectivo
gestionados por la Administración de la Generalitat, sus entidades
autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación
pública valenciana o empresas concesionarias, en todos los trayectos
con principio y fin en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Igualmente, la Administración
de la Generalitat y entidades dependientes, procurarán garantizar
el acceso al transporte público y la información sobre el
citado transporte a las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VII
Accesibilidad y eliminación
de barreras
Artículo 67. Accesibilidad
y eliminación de barreras
1. La Generalitat desarrollará
una política de promoción, desarrollo e implantación
de los derechos que en materia de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación
vienen reconocidas a las personas con discapacidad por la legislación
vigente en la materia. En especial, la Administración de la Generalitat
fomentará el acceso de las personas con discapacidad a las nuevas
tecnologías y la sociedad de la información.
2. La Administración de la
Generalitat, a través de la Conselleria con competencias en materia
de integración social de discapacitados, velará para que
el diseño de los programas y actividades desarrolladas en la Comunidad
Valenciana sea un diseño para todos, garantizando la participación
en éstos de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VIII
Actividades culturales y deportivas
Artículo 68. Actividades culturales
Las entidades locales en el ámbito
de sus respectivas competencias, la conselleria u organismo competente
en materia de cultura y/o en materia de acción social de la Generalidad
Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo
de lucro, promoverán la realización de programas culturales
que fomenten la integración social de las personas con discapacidad
y su desarrollo personal.
Artículo 69. Actividades deportivas
Las entidades locales en el ámbito
de sus respectivas competencias, la conselleria u organismo competente
en materia deportiva y/o en materia de acción social de la Generalidad
Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo
de lucro, promoverán la realización de programas deportivos
que fomenten la integración social de las personas con discapacidad
y su desarrollo personal.
Artículo 70. Integración
en los ámbitos social y cultural
La Generalidad Valenciana velará
por el cumplimiento de las normas de accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación,
facilitando la integración de las personas con discapacidad en los
ámbitos social y cultural, en cuantos actos de carácter público
de su competencia se celebren en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO III
Infracciones y Sanciones
Artículo 71. Infracciones
administrativas
Constituyen infracciones administrativas
las acciones u omisiones de los sujetos relacionados en el artículo
75 que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas de conformidad
con la presente ley.
Artículo 72. Infracciones
leves
Son infracciones leves las siguientes:
a) Mantener los centros, mobiliario
o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza
e higiene, sin que de ello se derive riesgo para la integridad física
o la salud de sus usuarios.
b) No tener actualizado ni debidamente
cumplimentado el libro de registro de usuarios.
c) No dar suficiente publicidad
al sistema de admisiones y al precio de los servicios.
d) Modificar la capacidad asistencial
de un centro o servicio en más o en menos de un 10 por ciento, sin
haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
e) Obstruir la labor inspectora
de modo que retrase el cumplimiento de las obligaciones de información,
comunicación o comparecencia.
Artículo 73. Infracciones
graves
1. Se tipifican como infracciones
graves:
a) La imposición de cualquier
forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que
ello esté autorizado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
que resulte de aplicación
b) La vulneración del derecho
a la intimidad y a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido
a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización
y funcionamiento del centro.
c) El incumplimiento del deber de
sigilo y confidencialidad con respecto a su expediente.
d) La omisión o inadecuada
prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que
precisen las personas usuarias de los centros de atención a personas
con discapacidad.
e) La omisión o inadecuada
prestación del tratamiento técnico científico y asistencial
que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades
básicas de los usuarios.
f) Trasladar un centro o servicio
sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente,
sea provisional o definitiva.
g) Desatender los requerimientos
de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se
establezcan para su funcionamiento.
h) Carecer de expediente individual
o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan, que deban
formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.
i) No disponer de reglamento de
régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios señalados
en la presente ley.
j) Admitir a personas con trastorno
psíquico que les impida decidir por sí mismas sin la autorización
judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento
inmediato de dicha autoridad.
k) No dar cuenta inmediata, en caso
de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial,
por parte de la dirección del centro.
l) No conservar en buenas condiciones
higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que
se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.
m) Aplicar las ayudas y subvenciones
públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran
sido otorgadas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
en que pueda incurrir.
2. Tendrá también
la consideración de infracción grave, la reincidencia en
la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Existirá reincidencia cuando
se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que
la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365
días siguientes a la notificación de ésta, en tal
supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere
adquirido firmeza
Artículo 74. Infracciones
muy graves
Se tipifican como infracciones muy
graves:
a) Faltar a la verdad en la declaración
responsable sobre cumplimiento de la normativa sobre integración
laboral de personas con discapacidad, como requisito para acceder a ayudas
económicas de la Generalidad Valenciana.
b) Faltar a la verdad en la declaración
responsable sobre porcentaje de personas con discapacidad contratados por
la persona física o jurídica que resulte adjudicataria de
un contrato administrativo por aplicación del criterio establecido
en el artículo 9 de esta ley.
c) Abrir o cerrar un centro, así
como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización
administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia
de discapacidad.
d) Obstruir la labor inspectora
por impedir el acceso a las dependencias del Centro, resistencia reiterada,
coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión
ejercida sobre los inspectores.
e) Proporcionar a los usuarios un
trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su
derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para
su disfrute.
f) Prestar servicios para personas
con discapacidad tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza,
al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente
en la materia.
g) Reincidir en la comisión
de tres infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 75. Sujetos responsables
1. Son sujetos responsables, a los
efectos de lo dispuesto en la presente ley:
a) Las personas físicas o
jurídicas, titulares o gestores de los centros de atención
a personas con discapacidad en los supuestos del artículo 72, del
artículo 73 apartados a), b), c), d), e), f), g), h) i), j), k),
l) y del artículo 74 apartados c), d), e), f) y g).
b) Los beneficiarios de las subvenciones
otorgadas por la Generalitat en los supuestos del artículo 72 apartado
e), artículo 73 apartado m) y artículo 74 apartados a), d),
e), f), g).
c) Los que, en virtud del criterio
de preferencia establecido en el artículo 9 de la presente ley,
resulten adjudicatarios del contrato administrativo, en el supuesto del
artículo 74 apartado b).
2. Cuando el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente ley afecte conjuntamente a varias
personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones
que, en su caso, se tipifican y de las sanciones que se impongan.
Artículo 76. Sanciones
1. Las sanciones administrativas
serán impuestas según la calificación de la infracción:
a) Por infracciones leves se podrán
imponer las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento
2. Multa de 300 a 3.000 euros
b) Por infracciones graves se podrán
imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 3001 a 15.000 euros.
2. Prohibición de acceder
a la financiación pública durante un periodo de hasta un
año.
3. Cierre temporal del centro hasta
la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de
un año.
c) Por infracciones muy graves se
podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 15.001 a 60.000 euros
2. Prohibición de acceder
a la financiación pública por un periodo de hasta tres años.
3. Cierre temporal o definitivo
del Centro. Si es temporal, no excederá de tres años.
2. Todas las cuantías fijadas
en este artículo podrán ser revisadas periódicamente
por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente
el Índice de Precios al Consumo.
Artículo 77. Procedimiento
sancionador
El procedimiento sancionador aplicable
a la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley,
se ajustará a lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto
en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó
el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 78. Órganos
competentes
1. Son órganos competentes
para la iniciación y resolución del procedimiento sancionador,
en el ámbito de lo dispuesto en la presente ley:
a) Para las infracciones leves y
graves será competente el titular de la Dirección General
competente en materia de integración social de personas con discapacidad,
excepto en el supuesto del artículo 73 apartado m), en que será
competente el titular de la Dirección General competente por razón
de la materia, de la Conselleria en que se produzca la infracción,
o el presidente o director del organismo autónomo o entidad de derecho
público correspondiente.
b) Para las infracciones muy graves
será competente el titular de la Conselleria competente en materia
de integración social de personas con discapacidad, en los supuestos
del artículo 74 apartados c), d), e), y f). Para los supuestos contemplados
en el artículo 74 apartados a), b) y g) será competente el
titular de la Conselleria en que se hayan cometido dichas infracciones,
o esté adscrita el organismo autónomo o entidad de derecho
público en el que se haya cometido la infracción.
2. Para la instrucción del
procedimiento, la competencia corresponderá a un funcionario adscrito
a la unidad administrativa competente por razón de la materia, nombrado
por el órgano competente para su iniciación.
Artículo 79. Recursos
Las resoluciones dictadas por los
titulares de las Consellerias correspondientes, recaídas en los
procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa,
pudiendo interponerse recurso administrativo correspondiente de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo no previsto expresamente en
esta ley, será de aplicación supletoria la Ley 5/1997, de
25 de junio, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el Sistema
de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana y
la Ley 1/98 y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El régimen jurídico
de las autorizaciones e inscripciones de centros y servicios de acción
social se regirá por el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno
Valenciano sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción
Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios
y Centros de Atención Social, en la Comunidad Valenciana, y su normativa
de desarrollo, o por las normas que las sustituyan
Segunda
Hasta que se desarrolle reglamentariamente
la tipología de centros de atención diurna y residencias
para personas con discapacidad, continuarán vigentes los artículos
31 y 32 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema
de Servicios Sociales en el ámbito de la Generalidad Valenciana.
Igualmente, hasta que se produzca
dicho desarrollo reglamentario de la tipología de centros de atención
diurna y residencias para personas con discapacidad, se regirán
por las siguientes normas:
a) Orden de 9 de abril de 1990 de
la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla
el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell, sobre Registro, Autorización
y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana,
o normas que les sustituyan.
b) El Decreto 132/1996, de 4 de julio,
del Consell, por el que se asignan competencias en materia de enfermos
mentales, así como por la Orden de 3 de febrero de 1.997 de la Conselleria
de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 9 de
abril de 1990, con el fin de atender a los nuevos servicios que se vayan
a prestar a los enfermos mentales crónicos en la Comunidad Valenciana,
en su redacción dada por la Corrección de Errores publicada
el 24 de febrero de 1997, o normas que les sustituyan.
c) La Orden de 21 de septiembre
de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las
condiciones y requisitos de funcionamiento de los Centros de Estimulación
Precoz, o norma que le sustituya.
Tercera
Sin perjuicio de lo dispuesto en
la presente ley, el régimen jurídico de los conciertos de
centros de atención a personas con discapacidad se regirá
por el el reglamento que regula las normas a las que deben someterse los
conciertos a realizar por la Administración de la Generalitat con
los centros de iniciativa social de titularidad privada, aprobado por Decreto
51/1999, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, normativa de desarrollo
o por las normas que las sustituyan
Cuarta
En el plazo de dos años a
contar desde la entrada en vigor de esta norma, la Conselleria con competencias
en materia de acción social, deberá aprobar el Plan Integral
de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad
Valenciana, con dotación presupuestaria propia, a que hace referencia
el artículo 5 apartado a) de esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el artículo
21 de Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios
Sociales en el ámbito de la Generalidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno Valenciano
para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución
de la ley.
Segunda
La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos,
tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda,
observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 10 de abril de 2003
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ |