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1. La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el art. 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto. 3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia...». 4. El art. 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado. 5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas. II6.
Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que se
acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la
presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes
principios generales naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa
del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores
de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan
del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias
del interés del menor, diferenciación de diversos tramos
a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores
menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución
de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia
de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección
de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia
y control judicial de esta ejecución.
7.
La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición
sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad
jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente
a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el
Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender
ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una
intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial
intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho
penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción
o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende
impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para
el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o
por otros particulares.
Y
es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante
del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés
del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos
y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito
de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar
la aplicación de las medidas a principios garantistas generales
tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa
o el principio de presunción de inocencia.
8.
Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del
perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo
un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento,
en su caso, de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades
al Juez de Menores para la incorporación a los autos de documentos
y testimonios relevantes de la causa principal. En este ámbito de
atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la
Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad
solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores,
acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial
de la misma y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia
a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Asimismo la Ley regula, para procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de dieciséis años, un régimen de intervención del perjudicado en orden a salvaguardar el interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin contaminar el procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor. Esta Ley arbitra un amplio derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y practicando prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin embargo, esta participación se establece de un modo limitado ya que respecto de los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor. 9. Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal Constitucional, anteriormente aludidas, se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del menor que presiden este proceso, haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución. La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El letrado del menor tiene participación en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se refieren a la valoración del interés del menor y a la ejecución de la medida, de la que puede solicitar la modificación. La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse especialmente, una vez más, el superior interés del menor. En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario se confía a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela judicial en relación con las finalidades que se propone la Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración del recurso de casación para unificación de doctrina, reservado a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 10. Conforme a los principios señalados, se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas. La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, prevista en el art. 69 del Código Penal vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes». Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta específica, los supuestos en los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de los organismos tutelares previstos por las leyes. También se establece que las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. 11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta finalidad que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el apartado III de esta exposición de motivos. 12. La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas. 13. Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para el futuro. La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado. III14.
En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que
tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y
claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos,
le expone las consecuencias que para él y para la víctima
han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones
para el futuro.
15.
La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en consonancia
con el art. 25.2 de nuestra Constitución, no podrá imponerse
sin consentimiento del menor, consiste en realizar una actividad, durante
un número de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio
de la colectividad en su conjunto, o de personas que se encuentren en una
situación de precariedad por cualquier motivo. Preferentemente,
se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que consista
esta medida con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos
cometidos por el menor.
Lo
característico de esta medida es que el menor ha de comprender,
durante su realización, que la colectividad o determinadas personas
han sufrido de modoinjustificado
unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende que
el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece el
reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos
que se le exigen es un acto de reparación justo.
16.
Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada
en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados
en los casos más destacados por la violencia, la intimidación
o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de la medida es
disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas
para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias
que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea
necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor
en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La
mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos
tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación.
El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad
personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores,
lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correct
as para el normal desarrollo psicológico de los menores.
El
internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición
por parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para
permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una gestión
de control en un ambiente restrictivo y progresivamente autónomo.
El
internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un
proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos sustanciales
se realizan en contacto con personas e instituciones de la comunidad, teniendo
el menor su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen
interno del mismo.
El
internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará
a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados
del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual.
El
internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en
los que los menores, bien por razón de su adicción al alcohol
o a otras drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo,
precisan de un contexto estructurado en el que poder realizar una programación
terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones
idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento ambulatorio,
ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que exigirían la aplicación
a aquél de un internamiento en régimen cerrado.
17.
En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un centro
plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan actividades educativas
de apoyo a su competencia social. Esta medida sirve el propósito
de proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte
del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas
que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquél.
Lo característico del centro de día es que en ese lugar es
donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si
bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer
uso de otros recursos de ocio o culturales. El sometido a esta medida puede,
por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia,
o en el establecimiento de acogida.
18.
En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido,
durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión
a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades,
capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal
y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también
deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo
con esta Ley, el Juez puede imponerle.
19.
La realización de tareas socio-educativas consiste en que el menor
lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que
faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter
autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de
modo autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor
percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer la
asistencia y participación del menor a un programa ya existente
en la comunidad, o bien a uno creado «ad hoc» por los profesionales
encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas,
se pueden mencionar las siguientes asistir a un taller ocupacional, a un
aula de educación compensatoria o a un curso de preparación
para el empleo, participar en actividades estructuradas de animación
sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social,
etc.
20.
El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores que disponen
de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de un programa
terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones
significativas de su psiquismo. Previsto para los menores que presenten
una dependencia al alcohol o las drogas, y que en su mejor interés
puedan ser tratados de la misma en la comunidad, en su realización
pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica.
Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o
perturbaciones del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de
internamiento. La diferencia más clara con la tarea socio-educativa
es que ésta pretende lograr una capacitación, un logro de
aprendizaje, empleando una metodología, no tanto clínica,
sino de orientación psicoeducativa. El tratamiento ambulatorio también
puede entenderse como una tarea socio-educativa muy específica para
un problema bien definido.
21.
La permanencia de fin de semana es la expresión que define la medida
por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar desde la tarde
o noche del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del
tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.
En la práctica, combina elementos del arresto de fin de semana y
de la medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneficio de
la comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo
o agresiones leves en los fines de semana.
22.
La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una medida
que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización positivo,
mediante su convivencia, durante un período determinado por el Juez,
con una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo
que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta
al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el menor.
23.
La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para
caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria
que se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho cometido
tenga relación con la actividad que realiza el menor y que ésta
necesite autorización administrativa.
24.
Por último, procede poner de manifiesto que los principios científicos
y los criterios educativos a que han de responder cada una de las medidas,
aquí sucintamente expuestos, se habrán de regular más
extensamente en el Reglamento que en su día se dicte en desarrollo
de la presente Ley Orgánica.
2.
También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores
a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno,
en los términos establecidos en el art. 4 de la misma.
3.
Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos
los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento
jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como
en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas
en los Tratados válidamente celebrados por España.
4.
Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley, en el
articulado de la misma se utiliza el término menores para referirse
a las que no han cumplido dieciocho años, y el de jóvenes
para referirse a las mayores de dicha edad.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando esta Ley se refiera genéricamente
al menor o a los menores, se entenderá que lo hace a todos los incluidos
en su ámbito de aplicación.
Del
ámbito de aplicación de la ley 1.
Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos
cometidos por las personas mencionadas en el art. 1 de esta Ley, así
como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades
atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la
protección y reforma de menores.
2.
Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre
las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las
personas a las que resulta aplicable la presente Ley.
3.
La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido
el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 20.3 de
esta Ley.
3.Régimen
de los menores de catorce años
Cuando
el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea
menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con
arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto
en las normas sobre protección de menores previstas en el Código
Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá
remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio
de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de
valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las
medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
4.Régimen
de los mayores de dieciocho años
1.
De conformidad con lo establecido en el art. 69 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley se
aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores
de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando
el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal,
el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el
art. 27 de esta Ley, así lo declare expresamente mediante auto.
2.
Serán condiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en el apartado anterior las siguientes:
1ª
Que el imputado hubiere cometido una falta, o un delito menos grave sin
violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la
vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código
Penal o en las leyes penales especiales.
2ª
Que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos
una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán
en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los
antecedentes penales que hayan sido cancelados, o que debieran serlo con
arreglo a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal.
3ª
Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen
la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así
lo haya recomendado el equipo técnico en su informe.
3.
Contra el auto que resuelva lo indicado en los apartados anteriores, cabrá
recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá
la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin
previo recurso de reforma. La apelación se sustanciará conforme
al régimen general establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Del
mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal
para la tramitación del procedimiento previsto en la presente Ley.
5.Bases
de la responsabilidad de los menores
1.
Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan
cometido los hechos a los que se refiere el art. 1 y no concurra en ellos
ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad
criminal previstas en el vigente Código Penal.
2.
No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias
previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20
del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario,
las medidas terapéuticas a las que se refiere el art. 7.1, letras
d) y e), de la presente Ley.
3.
Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre
referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse
rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación
del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta
misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.
6.De
la intervención del Ministerio Fiscal
Corresponde
al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen
las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse
en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento,
para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los
hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones
necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación
del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.
TITULO
II
De
las medidas
7.Enumeración
de las medidas susceptible de ser impuestas a los menores
1.
Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según
la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
a)
Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta
medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo
las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b)
Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta
medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del
mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
c)
Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta
medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo
en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como
domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno
del mismo.
d)
Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza se
realizará una atención educativa especializada o tratamiento
específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones
psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones
en la percepción que determinen una alteración grave de la
conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como
complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el
interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá
de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
e)
Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán
de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos
que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento
de la anomalía o alteración psíquica, adicción
al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan.
Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida
prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento
de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
f)
Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida
residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,
plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo,
educativas, formativas, laborales o de ocio.
g)
Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán
en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis
horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción
del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por
el Juez.
h)
Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad
de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro
de formación profesional o al lugar de trabajo, según los
casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron
la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso,
a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública
o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa
de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores.
La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener
con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir,
en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán
ser alguna o algunas de las siguientes:
1ª
Obligación de asistir con regularidad alcentro
docente correspondiente, si el interesado está en el período
de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez
dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas
veces fuere requerido para ello.
2ª
Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural,
educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación
vial u otros similares.
3ª
Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o
espectáculos.
4ª
Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización
judicial previa.
5ª
Obligación de residir en un lugar determinado.
6ª
Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores
o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas
y justificarlas.
7ª
Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social
del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
i)
Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida
a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido
por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con
un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla
en su proceso de socialización.
j)
Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida,
que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las
actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social
o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará
relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien
jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.
k)
Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta
medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades
específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el
desarrollo de su competencia social.
l)
Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la
persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender
la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos
han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver
a cometer tales hechos en el futuro.
m)
Privación del permiso de conducir ciclomotores a vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá
imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando
un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
2.
Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el
primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme
a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo,
el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada,
en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá
del tiempo que se expresa en el art. 9. El equipo técnico deberá
informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará
la duración de cada uno en la sentencia.
3.
Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el
Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por
el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no
sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos,
sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales,
la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los
dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en
su caso, de las entidades públicas de protección y reforma
de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente
Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle
las razones por las que aplica una determinada medida, así como
el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración
del mencionado interés del menor.
8.Principio
acusatorio
El
Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor
restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada
por el Ministerio Fiscal.
Tampoco
podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad
contempladas en el art. 7.1.a), b), e), d) y g), en ningún caso,
del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere
impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad,
hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.
9.Reglas
para la aplicación de las medidas
No
obstante lo establecido en el art. 7.3, la aplicación de las medidas
se atendrá a las siguientes reglas:
1ª
Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán
imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de semana
hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio
de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación del permiso de
conducir o de otras licencias administrativas.
2ª
La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá
ser aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica
de los hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia
o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la
vida o la integridad física de las mismas.
3ª
La duración de las medidas no podrá exceder de dos años,
computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido
por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el art. 28.5
de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad
no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin
de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4ª
En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años
en el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración
de las medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años,
siempre que el delito haya sido cometido con violencia o intimidación
en las personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física
de las mismas y el equipo técnico en su informe aconseje la prolongación
de la medida. En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio
de la comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia
de fin de semana, dieciséis fines de semana.
5ª
Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anterior revistieran
extrema gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrá
de imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de uno
a cinco años de duración, complementada sucesivamente por
otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo
de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo
dispuesto en los art. 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el primer
año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
La
medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto
motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor
y del representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará
a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento
de las penas, conforme a lo establecido en el art. 105.1 del vigente Código
Penal.
A
los efectos de este artículo, se entenderán supuestos de
extrema gravedad aquellos en los que se apreciare reincidencia y, en todo
caso, los delitos de terrorismo y los constitutivos de actos de favorecimiento,
apoyo o reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o grupos terroristas,
así como los de asesinato u homicidio doloso, y la agresión
sexual contemplada en los arts. 179 y 180 del Código Penal.
6ª
Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con
medidas de internamiento en régimen cerrado.
7ª
Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución
dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a
las que se refiere el art. 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse
las medidas terapéuticas descritas en el art. 7.1, letras d) y e)
de la misma.
10.De
la prescripción
1.
Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
1º
A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado
en el Código Penal con pena superior a diez años.
2º
A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
3º
Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
4º
A los tres meses, cuando se trate de una falta.
2.
Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años prescribirán
a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los
dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio
de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán
al año.
3.
Los hechosdelictivos cometidos
por mayores de dieciocho años y menores de veintiuno prescribirán
con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal.
11.Concurso
de infracciones
1.
Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá
una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en los
arts. 7.3 y 9 de la presente Ley.
2.
Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o mas infracciones,
o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se
tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para
la aplicación de la medida correspondiente.
12.Infracción
continuada o con pluralidad de víctimas
En
los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción
con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona
sentenciada una sola medida, tomando como referencia el más grave
de los hechos cometidos, en la máxima extensión de aquélla
conforme a las reglas del art. 9, salvo cuando el interés del menor
aconseje la imposición de la medida en una extensión inferior.
13.Imposición
de varias medidas
Cuando
a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el mismo procedimiento
y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta
del Ministerio Fiscal y del letrado del menor, oídos el representante
del equipo técnico y la entidad pública de protección
o reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de ellas, o
establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el plazo total
de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el que se le impusiere
la más grave de ellas.
14.Modificación
de la medida impuesta
1.
El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del
menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico
y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma
de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida
impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que
la modificación redunde en el interés del menor y se exprese
suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
2.
En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra
el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente
Ley.
15.Mayoría
de edad del condenado
Cuando
el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas
en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento
de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en
que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos
anteriores.
No
obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas
de internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés
años de edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento
al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 14 y 51 de la presente
Ley, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al
régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria.
TITULO III De la Instrucción
del Procedimiento
CAPITULO PRIMERO Reglas generales 16.
Incoación
del expediente
1.
Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos
por los hechos a los que se refiere el art. 1 de esta Ley.
2.
Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado
anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años,
deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá
o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no
indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas,
documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará,
en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación
del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo
resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan
delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída
sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado
la misma.
3.
Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el
Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente
al Juez de Menores quien iniciará las diligencias de trámite
correspondientes. 4.
El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de
responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido
en las reglas del art. 64 de esta Ley.
5.
Cuando los hechos mencionados en el art. 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente
por mayores de edad penal y por personas de las edades indicadas en el
mismo art. 1 y en el 4 de esta Ley, en sus respectivos casos, el Juez de
Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto
como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias
para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de
los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares
precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado
2 de este artículo.
17.Detención
de los menores
1.
Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de
un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a
éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro
y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de
las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente
los reconocidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así
como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán
notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de
la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.
Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención
se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando
el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando
así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
2.
Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia
de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último
caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos
la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio
Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
3.
Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse
custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen
para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección
y asistencia social, psicológica, médica y física
que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características
individuales.
4.
La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá
durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización
de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en
todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del
Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art.
520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia
para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de
Menores.
5.
Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal,
éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas
a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor,
sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente,
o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición
del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas
cautelares, con arreglo a lo establecido en el art. 28.
6.
El Juez competente para el procedimiento de habeas corpus en relación
a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que
se encuentre el menor privado de libertad, si no constare, el del lugar
donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores,
el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el
paradero del menor detenido.
Cuando
el procedimiento de habeas corpus seainstado
por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención
lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además
de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.
18.Desistimiento
de la incoación del expediente por corrección en el ámbito
educativo y familiar
El
Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente
cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia
o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código
Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal
dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección
de menores para la aplicación de lo establecido en el art. 3 de
la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin
perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad
civil.
No
obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros
hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar
el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el art. 27.4 de la
presente Ley.
19.Sobreseimiento
del expediente por conciliación o reparación entre el menor
y la víctima
1.
También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación
del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos
y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación
graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que
además el menor se haya conciliado con la víctima o haya
asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima
o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad
educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
El
desistimiento en la continuación del expediente sólo será
posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave
o falta.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño
causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus
disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido
por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas
acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de
su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al
que hayan llegado las partes en relación al ejercicio de la acción
por responsabilidad civil derivada del delito o falta, regulada en esta
Ley.
3.
El correspondiente equipo técnico realizará las funciones
de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a
los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al
Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4.
Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de
reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito
o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por
causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará
por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento
y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.
5.
En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad
educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación
del expediente.
6.
En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor
de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo
habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con
la aprobación del Juez de Menores.
20.Unidad
de expediente
1.
El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo,
salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.
2.
Todos los procedimientos tramitados aun mismo menor o joven se archivarán
en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía.
De igual modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores
respectivo.
3.
En los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran
sido cometidos en diferentes territorios, la determinación del órgano
judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de
expediente, así como de las entidades públicas competentes
para la ejecución de las medidas que se apliquen, se hará
teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente,
los criterios expresados en el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
21.Remisión
al órgano competente
Cuando
el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia de los Juzgados
de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado
al órgano legalmente competente.
22.De
la incoación del expediente
1.
Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor
tendrá derecho a:
a)
Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía
de los derechos que le asisten.
b)
Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y
a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar
declaración.
c)
Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación
preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente,
la práctica de diligencias.
d)
Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución
que le concierna personalmente.
e)
La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado
del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que
indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
f)
La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado
de Menores.
2.
El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de
su incoación, a salvo lo dispuesto en el art. 24. A tal fin, el
Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio Fiscal
el parte de incoación del expediente, requerirá al menor
y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de
tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél
le será nombrado al menor de oficio de entre los integrantes del
turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.
3.
Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como
perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción
del expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan
corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de
responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
23.
Actuación instructora del Ministerio Fiscal
1.
La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como
objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para
expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas
medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias
del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor
valorado en la causa.
2.
El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado
del menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como
aquél lo solicite.
3.
El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias
restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar
del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin
de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta
petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias
se documentará en pieza separada.
24.
Secreto
del expediente
El
Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia,
y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del expediente,
en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante
un período limitado de ésta. No obstante, el letrado del
menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el expediente
al evacuar el trámite de alegaciones Este incidente se tramitará
por el Juzgado en pieza separada.
25.
Participación
del perjudicado e inexistencia de acción particular y popular
En
este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones
por particulares, salvo lo previsto en el art. 61.1 de esta Ley sobre ejercicio
de acciones civiles.
No
obstante lo anterior, cuando los hechos tipificados como delitos se atribuyan
a personas que hayan cumplido los dieciséis años en el momento
de la comisión de los hechos, con violencia o intimidación,
o con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas,
el perjudicado podrá personarse en el procedimiento, tanto en la
fase instructora como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades
Tener
vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten
y acuerden.
Proponer
pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su
comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica,
educativa, familiar y social del menor.
Participar
en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción,
ya sea en fase de audiencia; a estos efectos el órgano actuante
podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si ésta
fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación
de los hechos o la participación del menor en los mismos.
Contra
la denegación por el Fiscal de la personación del perjudicado
en fase instructora, éste podrá reiterar su petición
ante el Juzgado de Menores en el plazo de cinco días, y contra la
denegación de la práctica de una prueba por el Fiscal no
se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de volver
a solicitarla en el escrito de alegaciones o en la fase de audiencia.
Asimismo,
con carácter previo a la remisión por el Fiscal del escrito
de alegaciones con el expediente al Juzgado de Menores, el Ministerio Fiscal
concederá al perjudicado que se hubiera personado un plazo de cinco
días para que valore el conjunto de la prueba practicada y, en su
caso, proponga aquellas que debieran realizarse en la fase de audiencia.
Cuando
proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará
al perjudicado personado en la causa a que manifieste lo que tenga por
conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas, y tras ésta
se le oirá en relación a los hechos probados resultantes
de las mismas y a la participación del menor, sin que en ningún
caso pueda realizar manifestación alguna sobre la procedencia de
las medidas propuestas.
Contra
los autos y providencias de los Jueces de Menores que afecten al ejercicio
de las facultades reconocidas en este artículo, se estará
a lo dispuesto en el art. 41.2.
Contra
la sentencia dictada por el Juez de Menores, el perjudicado podrá
interponer recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en
el art. 41.1, fundamentado en la incompetencia del Juzgado, la inadecuación
del procedimiento, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
que haya producido indefensión al perjudicado o la falta de apreciación
de algún elemento de prueba esencial para la calificación
de los hechos, pudiendo, si fuera necesario, solicitar su práctica,
igualmente en los términos prevenidos por el art. 41.1.
26.Diligencias
propuestas por el letrado del menor
1.
El letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la práctica
de cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá
sobre su admisión, mediante resolución motivada que notificará
al letrado y pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Con relación
a las diligencias no practicadas, el letrado podrá reproducir su
petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de Menores.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el letrado proponga
que se lleve a efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal
deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido
la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de
Menores.
3.
Si las diligencias propuestas por el letrado del menor afectaren a derechos
fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio Fiscal,
de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores
conforme a lo dispuesto en el art. 23.3 de la presente Ley, sin perjuicio
de la facultad del letrado de reproducir su solicitud ante el Juez de Menores
en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
27.
Informe
del equipo técnico
1.
Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá
del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente
de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración
de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que
deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días,
prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran
complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y
familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general
sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción
de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.
2.
El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención
socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos
aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.
3.
De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera
conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que
éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación
con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 de esta
Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada
actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe de
las características y contenidos del apartado 1 de este artículo.
4.
Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la
conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés
del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo
a través de los trámites ya practicados, o por considerar
inadecuada para el interés del menor cualquier intervención,
dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En
estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el art. 19.1 de
esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez
con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso,
testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección
de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección
del menor.
5.
En todo caso, una vez elaborado el informe del equipo técnico, el
Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores
y dará copia del mismo al letrado del menor.
6.
El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser
elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas
que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan
la situación del menor expedientado.
CAPITULO
II
2.
Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá
a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida,
valorando siempre las circunstancias personales y sociales del menor. El
Juez de Menores resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal
en una comparecencia a la que asistirán también el letrado
del menor y el representante del equipo técnico y el de la entidad
pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán
al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada,
desde la perspectiva del interés del menor y de su situación
procesal.
En
dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el letrado del menor podrán
proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro
de las veinticuatro horas siguientes.
3.
El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento
será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia del
Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
4.
Las medidas cautelares se documentarán en elJuzgado
de Menores en pieza separada del expediente.
5.
El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en
su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer
en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por
objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez,
a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y
el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará
que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime
razonablemente compensada por la medida cautelar.
29.Medidas
cautelares en los casos de exención de la responsabilidad
Si
en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal
quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación
de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias
previstas en los apartados 1º, 2º o 3º del art. 20 del Código
Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para
la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles
aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación
del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme
a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y
de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen
sus arts. 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma,
en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés
del menor de entre las previstas en esta Ley.
CAPITULO
III
30.Remisión
del expediente al Juez de Menores
1.
Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la
conclusión del expediente, notificándosela al letrado del
menor, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con
las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir,
con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción
de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado
de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias
personales y sociales de éste, y la proposición de alguna
medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada de los
fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.
2.
En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que
intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3.
Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación
en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones
públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos
del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas solicitadas.
4.
El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de
Menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión
de los particulares necesarios a la entidad pública de protección
de menores en su caso.
TITULO
IV
32.Sentencia
de conformidad
Si
el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la imposición
de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e) a m) del
apartado 1 del art. 7, y hubiere conformidad del menor y de su letrado,
la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en
los términos del art. 36, éste dictará sentencia sin
más trámite imponiendo la medida solicitada.
33.Otras
decisiones del Juez de Menores
En
los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la
petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del
letrado del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a)
La celebración de la audiencia.
b)
El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
c)
El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de
particulares a la entidad pública de protección de menores
correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio
Fiscal.
d)
La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez
de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.
e)
Practicar por sí las pruebas propuestas por el letrado del menor
y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción,
conforme a lo dispuesto en el art. 26.1 de la presente Ley, y que no puedan
celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que
son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará
traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y al letrado del menor,
antes de iniciar las sesiones de la audiencia.
Contra
las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en esta
Ley.
34.Pertinencia
de pruebas y señalamiento de la audiencia
El
Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la presentación
del escrito de alegaciones del letrado del menor, o una vez transcurrido
el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado,
acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las
pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y señalará
el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez
días siguientes.
35.Asistentes
y no publicidad de la audiencia
1.
La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal,
del perjudicado que, en su caso, se haya personado, del letrado del menor,
de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe
previsto en el art. 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá
estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez,
oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante
del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá
asistir el representante de la entidad pública de protección
o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción,
cuando el Juez así lo acuerde.
2.
El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada
o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún
caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan
o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.
36.Conformidad
del menor
1.
El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje
comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio
Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y de
la causa en que se funden.
2.
El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de
los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el
Ministerio Fiscal. Si mostrase su conformidad con ambos extremos, oído
el letrado del menor, el Juez podrá dictar resolución de
conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada
por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación
o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia.
3.
Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida solicitada,
se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en
lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba
propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su
sustitución por otra más adecuada al interés del menor
y que haya sido propuesta por alguna de las partes.
37.Celebración
de la audiencia
1.Cuando
proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará
al Ministerio Fiscal y al letrado del menor a que manifiesten lo que tengan
por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración
de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento,
o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar
una distinta calificación o una distinta medida de las que hubieran
solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación
de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así
procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez
resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.
2.
Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta
y admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan
las partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo
al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación,
el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la
valoración de la prueba, su calificación jurídica
y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto,
se oirá también al equipo técnico. Por último,
el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia.
3.
En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la
legislación relativa a la protección de testigos y peritos
en causas penales.
4.
Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio o a
solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que éste
abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando
que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar
a aquélla.
TITULO V De la Sentencia 38.
Plazo
para dictar sentencia
Finalizada
la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre los hechos
sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.
39.
Contenido
y registro de la sentencia
1.
La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas
practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por el letrado
del menor y lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración
las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los
datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y
entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento
de dictar la sentencia, resolverá sobre la medida o medidas propuestas,
con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos
a alcanzar con las mismas, y será motivada, consignando expresamente
los hechos que se declaren probados y los medios probatorios de los que
resulte la convicción judicial. También podrá ser
anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia
sin perjuicio de su documentación con arreglo al art. 248.3 de la
citada Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.
El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos
en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor.
3.
Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el
cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.
40.Suspensión
de la ejecución del fallo
1.
El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así
como el representante del equipo técnico y de la entidad pública
de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente
la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia,
cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración,
durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años.
Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia, o por
auto motivado cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo
caso, las condiciones de la misma.
2.
Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de
la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el
Juez de Menores serán las siguientes:
a)
No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo
que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad,
o no serie aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado
por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
b)
Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición
de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.
c)
Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen
de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación
de realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico
o la entidad pública de protección o reforma de menores en
el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación
de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza
y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.
3.
Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran,
el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar
la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así
lo acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.
TITULO
VI
2.
Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de
reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el plazo
de tres días a partir de la notificación. El auto que resuelva
la impugnación de la providencia será susceptible de recurso
de apelación.
3.
Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente
de los arts. 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelación
ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia por los trámites
que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.
42.Recurso
de casación para unificación de doctrina
1.
Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Menores de
los Tribunales Superiores de Justicia cuando se hubiere impuesto una de
las medidas a las que se refieren las reglas 4ª y 5ª del art.
9 de la presente Ley.
2
El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas
Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias
entre sí con las de otra u otras Salas de Menores de los referidos
Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto
de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente
iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.
3.
El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el letrado del
menor que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de
los diez días siguientes a la notificación de la sentencia
de la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia, en escrito dirigido
a la misma.
4.
El escrito de interposición deberá contener una relación
precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación
de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés
del menor valorado en la sentencia.
5.
Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, la
Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante quien se haya interpuesto
el recurso requerirá testimonio de las sentencias citadas a los
Tribunales que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá
la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando
al recurrentey al Ministerio Fiscal,
si no lo fuera, ante dicha Sala.
6.
Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e insubsanable
a criterio del Tribunal Supremo los requisitos establecidos para el recurso
o cuando la pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado
ponente dará cuenta a la Sala de la causa de inadmisión y
aquélla acordará oír al recurrente y al Ministerio
Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el recurso, por plazo
de tres días, dictando seguidamente auto contra el que no cabrá
recurso alguno.
7.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma ordinaria, convocará
a la parte recurrente, y en todo caso al Ministerio Fiscal, a una vista
oral, en la que oirá las alegaciones que se efectúen y podrá
solicitar informe a la entidad pública de protección o reforma
de menores del territorio donde ejerza su jurisdicción el Juzgado
que dictó la resolución impugnada, y, en su caso, a aquella
a la que corresponda la ejecución de la misma, dictando seguidamente
la sentencia de casación del modo y con los efectos señalados
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8.
También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites,
el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos
definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores
de Justicia, al resolver los recursos contra las resoluciones de los Jueces
de Instrucción dictadas en aplicación de lo dispuesto en
el art. 4 de la presente Ley Orgánica.
TITULO
VII
Disposiciones
generales
43.Principio
de legalidad
1.
No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta
Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento
regulado en la misma.
2.
Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita
en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
44.Competencia
judicial
1.
La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará
bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente,
el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio
Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública
que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir
durante su transcurso.
2.
Para ejercer el control de la ejecución, corresponden especialmente
al Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
letrado del menor, las funciones siguientes:
a)
Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución
efectiva de las medidas impuestas.
b)
Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se refiere
el art. 14 de esta Ley.
c)
Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
d)
Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de
las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.
e)
Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas
para la ejecución de las medidas, conforme establece el art. 52
de esta Ley.
f)
Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que
puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento
o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.
g)
Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores.
h)
Formular a la entidad pública de protección o reforma de
menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere
oportunas en relación con la organización y el régimen
de ejecución de las medidas.
i)
Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen
disciplinario, les atribuye el art. 60 de esta Ley.
45.Competencia
administrativa
1.
La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores
en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición
final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades
públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas
normas de organización, la creación, dirección, organización
y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados
para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en
esta Ley.
2.
La ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado
de Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo siguiente.
3.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán
establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con
otras entidades, bien sean públicas, de la Administración
del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin
ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia,
bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún
caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha
ejecución.
CAPITULO
II
2.
De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio
de particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir
los informes técnicos que obren en la causa, se dará traslado
a la entidad pública de protección o reforma de menores competente
para el cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme. También
se notificará al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución,
y al letrado del menor si así lo solicitara del Juez de Menores.
3.
Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación
de la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará
de forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la
ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento,
designará el centro más adecuado para su ejecución
de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan
plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública
competente en cada caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores
sólo se podrá fundamentar en el interés del menor
de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo
caso la aprobación del Juez de Menores que haya dictado la sentencia.
47.Ejecución
de varias medidas
1.
Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que hubiere
dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento
de aquéllas de manera simultánea.
2.
Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser cumplidas
simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad
con las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto
atendiendo al interés del menor:
1ª
Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas
no privativas de libertad y en su caso, interrumpirán las que se
estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.
2ª
Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida,
se impondrá en primer término la medida de internamiento
terapéutico. El Juez suspenderá, en su caso, el inicio de
la ejecución de las medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla
finalice o sea alzada, salvo que se haga uso de la facultad establecida
en el art. 14 de la presente Ley.
3ª
En los supuestos previstos en la regla 5ª del art. 9, la medida de
libertad vigilada habrá de suceder a la medida de internamiento
en régimen cerrado, conforme a la dicción del mencionado
precepto.
4ª
Cuando concurran variasmedidas
de la misma naturaleza, se cumplirán por orden cronológico
de firmeza de las respectivas sentencias.
5ª
Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea condenado a
medidas o penas del Código Penal el Juez o Tribunal ordenará
el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera posible.
En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a continuación
de la medida de internamiento que se esté ejecutando salvo que el
Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena por delitos
graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene la inmediata ejecución
de la pena de prisión impuesta.
3.
El Juez, previa audiencia de las partes e informe del equipo técnico,
podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el apartado anterior
cuando así lo hiciere aconsejable el interés del menor.
48.Expediente
personal de la persona sometida a la ejecución de una medida
1.
La entidad pública abrirá un expediente personal único
a cada menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de
una medida, en el que se recogerán los informes relativos a aquél,
las resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación
generada durante la ejecución.
2.
Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán
acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga
de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores
competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la
ejecución y estén autorizadas por la entidad pública
de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado
y, en su caso, su representante legal, también tendrán acceso
al expediente.
3.
La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter
personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, sólo
podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad
pública dependientes de las entidades públicas de protección
de menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio
Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
y sus normas de desarrollo.
49.Informes
sobre la ejecución
1.
La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio
Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentaria mente en cada
caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase
necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias,
y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las mismas.
Dichos informes se remitirán también al letrado del menor
si así lo solicitare a la entidad pública competente.
2.
En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar
del Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión
judicial de las medidas en el sentido propugnado por el art. 14.1 de la
presente Ley.
50.Quebrantamiento
de la ejecución
1.
Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá
a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro
adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana,
en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2.
Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio
Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de
aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta
del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal
del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores
podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto,
por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3.
Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los particulares
relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si
el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere
el art. 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.
51.Sustitución
de las medidas
1.
Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las haya
impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del
letrado del menor o de la Administración competente, y oídas
las partes, así como el equipo técnico y la representación
de la entidad pública de protección o reforma de menores,
dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se estimen
más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual
o inferior al que reste para su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo
con el art. 14 de la presente Ley.
2.
La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento
en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el art. 19 de
la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando
el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos
el equipo técnico y la representación de la entidad pública
de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo
de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el
reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
3.
En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado,
contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la
presente Ley.
52.Presentación
de recursos
1.
Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores recurso contra
cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las
medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma escrita
ante el Juez o Director del centro de internamiento, quien lo pondrá
en conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil.
El
menor también podrá presentar un recurso ante el Juez de
forma verbal, o manifestar de forma verbal su intención de recurrir
al Director del centro, quien dará traslado de esta manifestación
al Juez de Menores en el plazo indicado. En este último caso, el
Juez de Menores adoptará las medidas que resulten procedentes a
fin de oír la alegación del menor.
El
letrado del menor también podrá interponer los recursos,
en forma escrita, ante las autoridades indicadas en el párrafo primero.
2.
El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y resolverá
el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado. Contra
este auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores
del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto
en el art. 41 de la presente Ley.
53.Cumplimiento
de la medida
1.
Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a
los destinatarios designados en el art. 49.1 un informe final, y el Juez
de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo
de la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal y al
letrado del menor.
2.
El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del
menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública
de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta,
que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme
a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél
así lo requiera.
CAPITULO
III
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de internamiento
también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando
la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá
la previa autorización del Juez de Menores.
3.
Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados y
se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento
tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada,
que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención
educativa y lasfunciones de custodia
de los menores internados.
55.Principio
de resocialización
1.
Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de internamiento
estará inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto
de derecho y continúa formando parte de la sociedad.
2.
En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida
en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento
pueda representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos
sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración
y participación de las entidades públicas y privadas en el
proceso de integración social, especialmente de las más próximas
geográfica y culturalmente.
3.
A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios
y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado,
a fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura
vida en libertad.
56.Derechos
de los menores internados
1.
Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia
personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos
e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena,
especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea
el caso.
2.
En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos:
a)
Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele
por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en
ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos
de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario
en la aplicación de las normas.
b)
Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación
integral en todos los ámbitos y a la protección específica
que por su condición le dispensan las leyes.
c)
Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados
por su propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente
reservada frente a terceros.
d)
Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,
religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo
cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento
de la condena.
e)
Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo
a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su
Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos
en esta Ley y sus normas de desarrollo.
f)
Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza
básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea
su situación en el centro, y a recibir una formación educativa
o profesional adecuada a sus circunstancias.
g)
Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado
y de todos los internados a participar en las actividades del centro.
h)
Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales,
familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
i)
Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores
competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección
de centros de internamiento.
j)
Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado,
dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones
sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente
establecida.
k)
Derecho a formular peticiones y quejas ala Dirección del centro,
a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio
Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su
Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que
prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de
sus derechos e intereses legítimos.
l)
Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos
y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas
de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como
de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en
especial para formular peticiones, quejas o recursos.
m)
Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación
y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con
los únicos límites previstos en esta Ley.
n)
Derecho de las menores internadas a tener en su compañía
a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
57.Deberes
de los menores internados
Los
menores internados estarán obligados a:
a)
Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente
hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas
y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.
b)
Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les
corresponda.
c)
Respetar y cumplirlas normas de funcionamiento interno del centro y las
directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en
el ejercicio legítimo de sus funciones.
d)
Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior
del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia
todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las autoridades, los
trabajadores del centro y los demás menores internados.
e)
Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales
que se pongan a su disposición.
f)
Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y
aseo personal establecidas en el centro.
g)
Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas
de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza
del mismo.
h)
Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas
en función de su situación personal a fin de preparar su
vida en libertad.
58.Información
y reclamaciones
1.
Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento
en el que se encuentran, las cuestiones de organización general,
las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los
medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información
se les facilitará en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier
género de dificultad para comprender el contenido de esta información
se les explicará por otro medio adecuado.
2.
Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito,
en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública
sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas
peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director
del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las
pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades
competentes, en caso contrario.
59.Medidas
de vigilancia y seguridad
1.
Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán
suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente,
inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de
personas, ropas y enseres de los menores internados.
2.
De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención
que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o
lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las
instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones
del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
60.Régimen
disciplinario
1.
Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente
en los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentaria
mente, de acuerdo con los principios de la Constitución, de esta
Ley y del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de
aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de
sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones
y visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2.
Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves
y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad,
la importancia del resultado y el número de personas ofendidas.
3.
Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión
de faltas muy graves serán las siguientes:
a)
La separación del grupo por un período de tres a siete días
en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de
la convivencia.
b)
La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.
c)
La privación de salidas de fin de semana de quince días a
un mes.
d)
La privación de salidas de carácter recreativo por un período
de uno a dos meses.
4.
Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión
de faltas graves serán las siguientes:
a)
Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior, con la siguiente
duración: dos días, uno o dos fines de semana, uno a quince
días, y un mes respectivamente.
b)
La privación de participar en las actividades recreativas del centro
durante un período de siete a quince días.
5.
Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión
de faltas leves serán las siguientes:
a)
La privación de participar en todas o algunas de las actividades
recreativas del centro durante un período de uno a seis días.
b)
La amonestación.
6.
La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá
en su habitación o en otra de análogas características
a la suya, durante el horario de actividades del centro, excepto para asistir,
en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer
de dos horas de tiempo al día al aire libre.
7.
Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del
inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor
sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente
ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro
horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con
sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el término
de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto,
confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que
contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al
establecimiento, será de ejecución inmediata En tanto se
sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública
ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para
restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto en
el apartado 6 de este artículo.
El
letrado del menor también podrá interponer los recursos a
que se refiere el párrafo anterior.
TITULO
VIII
2.
Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada
uno de los hechos imputados.
3.
Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho
años, responderán solidariamente con él de los daños
y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales
o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido
la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad
podrá ser moderada por el Juez según los casos.
4.
En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el art. 145
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia
a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual,
y sus disposiciones complementarias.
62.Extensión
de la responsabilidad civil
La
responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior se
regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el
capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal
vigente.
63.Responsabilidad
civil de los aseguradores
Los
aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias
derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la presente
Ley serán responsables civiles directos hasta el límite de
la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada,
sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda
64.Reglas
de procedimiento
Los
trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en
los artículos anteriores se acomodarán a las siguientes reglas:
1ª
Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación
del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir una pieza
separada de responsabilidad civil, notificando a quienes aparezcan como
perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo
límite para el ejercicio de la acción.
2ª
En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que
hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del
Ministerio Fiscal, conforme establece el art. 22 de la presente Ley, y
también espontáneamente quienes se consideren como tales.
Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras
que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio
de la acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación,
indicarán las personas que consideren responsables de los hechos
cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación
genérica de su identidad.
3ª
El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes legales,
en su caso, su condición de posibles responsables civiles.
4ª
Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el
Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del procedimiento,
en el que se señalarán las partes actoras y demandadas, según
lo que se haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente,
y concederá un plazo de diez días a los demandantes para
que presenten un escrito con sus pretensiones y propongan la prueba que
consideren necesaria, incluida la confesión en juicio y la de testigos.
5ª
Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del escrito
a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán
contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que consideren necesaria.
6ª
El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de unos y de
otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una vista
oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán
sus pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante
al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las pruebas
pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá
rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el
hecho de haber sido ya practicadas en el expediente principal.
7ª
El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos particulares
del expediente del procedimiento de menores y de las actas de la audiencia
que considere relevantes para su decisión.
8ª
Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictada
sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará
sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables
civiles, con el contenido indicado en el art. 115 del vigente Código
Penal.
9ª
Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá recurso
de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia,
que se sustanciará por los trámites de la apelación
regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía corresponda.
Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las
normas del Código Pena¡ y de la citada Ley de Enjuiciamiento
Civil.
10ª.
La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de
cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio
ordinario sobre la misma cuestión, en el cual se considerarán
hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya estimado acreditados,
así como la participación del menor.
11ª.
En la pieza de responsabilidad civil no se precisa letrado ni procurador,
pero, si fuere solicitado, se designará letrado de oficio al presunto
responsable. Los representantes legales del menor podrán ser defendidos
por el letrado designado al menor en el procedimiento principal, si así
se aceptare por aquél.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera. Aplicación en la Jurisdicción Militar
Disposición
Transitoria Única. Régimen transitorio
1.
A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio,
sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento
de los Juzgados de Menores, que se deroga, les será de aplicación
la legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes
estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley Orgánica
4/1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción
de la responsabilidad en las condiciones previstas en dicha Ley.
2.
A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente
el cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica
4/1992 que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años,
extinguiéndose las correspondientes responsabilidades.
3.
A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo dispuesto
en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales derogadas
o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente,
a quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión
menor o una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren
pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas
penas les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas
en esta Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo
técnico o de la correspondiente entidad pública de protección
o reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al
Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional
de las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos previstos
en este apartado.
4.
Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la pena
impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a
dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer
al condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo que restara
de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores, a petición
del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor, su representante
legal, la correspondiente entidad pública de protección o
reforma de menores y el propio sentenciado, lo considerara acorde con la
finalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro caso, el Juez
de Menores podrá tener por cumplida la pena y extinguida la responsabilidad
del sentenciado.
5.
Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados anteriores
se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación,
en el plazo de cinco días hábiles, ante la Sala de Menores
del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
6.
En los procedimientos penales en curso ala entrada en vigor de la presente
Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de hechos
delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años,
el Juez o Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas
al Ministerio Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la
misma.
Si
el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando era mayor de dieciocho
años y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará lo
que proceda, según lo dispuesto en el art. 4 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
Final Primera. Derecho supletorio
4.
Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará
las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía
Judicial, con objeto de establecer la adscripción a las Secciones
de Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los
fines propuestos por esta Ley.
5.
El Gobierno a través del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de
las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, y en el
plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», adoptará las disposiciones
oportunas para la creación de Cuerpos de Psicólogos y Educadores
y Trabajadores Sociales Forenses.
Disposición
Final Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y abogados
Disposición
Final Quinta. Cláusula derogatoria
Disposición
Final Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario
1.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En dicha fecha entrarán también en vigor los arts. 19 y 69
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
2.
Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas
con competencia respecto a la protección y reforma de menores adaptarán
su normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les
otorga la presente Ley. |