La consecución
de una escuela de todos y para todos, abierta y respetuosa con sus alumnas
y alumnos y capaz de ofrecerles respuestas educativas adecuadas y eficaces,
susceptibles de promover su desarrollo y de contribuir a una sociedad más
plural y menos discriminadora, constituye un objetivo de largo alcance
para cualquier sistema educativo.
La Ley 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE)
establece, en su artículo 36.3, que la atención al alumnado
con necesidades educativas especiales se regirá por los principios
de normalización e integración escolar.
A la hora de dar cumplimiento
a este precepto legal, y para que la integración de los alumnos
con necesidades educativas especiales no sea un fin en sí misma,
sino un medio para garantizar la consecución de los objetivos establecidos
con carácter general para todo el alumnado, uno de los aspectos
más importantes es el proceso de toma de decisiones respecto a la
escolarización de estos alumnos y alumnas. Este proceso entraña
dificultades al tener que equilibrar, por una parte, la respuesta educativa
adaptada a sus características personales y, por otra, el contexto
escolar más normalizador posible.
Asimismo, el artículo
37.3 de la citada Ley, determina que la escolarización en unidades
o centros de Educación Especial sólo se llevará a
cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro
ordinario. Dicha situación será revisada periódicamente
de modo que favorezca, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos
a un régimen de mayor integración.
Por último, tanto
el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación
Especial, como la LOGSE, prevén que la identificación y valoración
de las necesidades educativas especiales serán realizadas por equipos
integrados por profesionales de distintas cualificaciones. En desarrollo
de las normas citadas, el Decreto 131/1994, de 5 de julio, del Gobierno
Valenciano, que regula los servicios especializados de orientación
educativa, psicopedagógica y profesional, en su artículo
3, establece como una de sus funciones realizar la evaluación y
la valoración sociopsicopedagógicas del alumnado, para la
determinación de su escolarización más adecuada.
La Orden de 3 de mayo
de 1993 sobre evaluación en Educación Infantil (DOGV de 25
de mayo), en su disposición adicional primera, y las órdenes
de 19 de febrero de 1993, sobre evaluación en Educación Primaria
(DOGV de 23 de marzo), y de 23 de abril de 1993, sobre evaluación
en Educación Secundaria Obligatoria (DOGV de 25 de mayo), en sus
respectivas disposiciones adicionales segundas, establecen que esta Conselleria
regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen
de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.
En consecuencia, es
necesario concretar tanto el marco de referencia como el procedimiento
para la elaboración del dictamen de escolarización, con la
finalidad de garantizar la adecuada escolarización de los alumnos
con necesidades educativas especiales. Por todo ello, en virtud de las
facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30
de diciembre, del Gobierno Valenciano,
ORDENO:
Primero
La presente orden será
de aplicación en los centros que impartan enseñanzas correspondientes
a niveles no universitarios y que están ubicados en el ámbito
territorial de gestión de la Conselleria de Educación y Ciencia
de la Generalitat Valenciana, que sean sostenidos con fondos públicos
o que reciban aportaciones públicas para su mantenimiento.
Segundo
El dictamen de escolarización
tiene carácter prescriptivo para el proceso de escolarización
de los alumnos con necesidades educativas especiales que requieran adaptaciones
de acceso al currículo y adaptaciones curriculares significativas
y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Alumnos que solicitan,
por primera vez, ingreso en un centro ordinario o en un centro específico
de Educación Especial.
b) Alumnos ya escolarizados,
cuya modalidad de escolarización deba ser objeto de revisión.
Tercero
1. El dictamen de escolarización
tiene como finalidades: la determinación de las necesidades educativas
especiales de un alumno, la orientación de la respuesta educativa,
la determinación de la modalidad de escolarización más
adecuada y de los apoyos y tratamientos específicos.
2. El dictamen de escolarización
se adjuntará a los expedientes académicos personales de los
alumnos, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones adicionales
segundas de las órdenes de 19 de febrero de 1993, sobre evaluación
en Educación Primaria (DOGV de 23 de marzo), y de 23 de abril de
1993, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria
(DOGV de 25 de mayo).
3. El dictamen debe
estar sujeto a revisión a lo largo del período de escolarización
de los alumnos, de manera que se contemplen las modificaciones derivadas
de la evolución personal del alumno o alumna, de la oferta educativa
y de los servicios existentes.
4. La periodicidad en
la elaboración y revisión del dictamen de escolarización
se ajustará a lo establecido en el punto diez de esta orden.
Cuarto
1.El proceso de escolarización
del alumnado con necesidades educativas especiales comprenderá:
1.1 Dictamen para la
escolarización.
1.2 Resolución
de la dirección territorial
2. El dictamen para
la escolarización deberá incluir:
2.1 El informe técnico
para la escolarización, realizado colegiadamente, por los profesionales
implicados de los servicios psicopedagógicos escolares o gabinetes
psicopedagógicos autorizados correspondientes al sector, zona, localidad
o distrito de escolarización donde resida legalmente el alumno en
las etapas de Educación Infantil y Primaria, y por los departamentos
de orientación en Educación Secundaria. Este informe, que
se ajustará al modelo contenido en el anexo I, contemplará
los elementos y los criterios que se fijan en los apartados quinto, sexto,
séptimo y octavo de esta orden.
Los informes técnicos
para la escolarización realizados por los gabinetes psicopegagógicos
autorizados deberán ser supervisados por la dirección del
servicio psicopedagógico escolar del sector correspondiente.
2.2 El informe-propuesta
de escolarización, realizado por la Inspección Educativa
a la vista del informe técnico y ajustado al modelo establecido
en el anexo II.
3. La resolución
de la dirección territorial se formulará teniendo en cuenta
el dictamen de escolarización.
Quinto
El informe técnico
para la escolarización contendrá los siguientes elementos:
a) Evaluación
sociopsicopedagógica donde se determinen el nivel de competencia
curricular del alumno o alumna y otras condiciones significativas para
el proceso de enseÑanza y aprendizaje.
b) Orientaciones específicas
para las adaptaciones curriculares y, en su caso, las necesidades de apoyo
y tratamientos específicos.
c) Propuesta razonada
de escolarización, en función de los recursos disponibles
en el sector, zona, localidad o distrito.
Sexto
La evaluación
sociopsicopedagógica considerará aquella información
que sea relevante para la determinación de las necesidades educativas
especiales de los alumnos, para la toma de decisiones curriculares y para
la propuesta de escolarización, e incluirá:
a) Información
sobre la historia y desarrollo general del alumno o alumna que recoja aquellos
aspectos biológicos, cognitivos, emocionales, de desarrollo, historia
personal o de interacción social del alumno o alumna que sean pertinentes
para la toma de decisiones educativas.
b) Nivel de competencia
curricular del alumno o alumna, en donde se concrete aquello que es capaz
de hacer en relación a los objetivos y contenidos relativos al currículo
ordinario que se desarrollan en el ciclo o etapa educativa que corresponda.
c) Otros factores significativos
para la propuesta curricular, donde queden reflejadas las características
de los alumnos que facilitan o interfieren los procesos de enseÑanza
y aprendizaje. En el supuesto de cambio de modalidad de escolarización
se incluirá información sobre el contexto escolar referida
a los medios de acceso al currículo y su organización; a
los elementos curriculares (evaluación, metodología, etc.);
a los recursos del centro o del sector que puedan influir en la respuesta
educativa; y en general, cualquier otro dato del contexto escolar que se
considere relevante.
d) Información
sobre el contexto sociofamiliar que sea importante para organizar la respuesta
educativa.
Séptimo
Las orientaciones específicas
para las adaptaciones curriculares comprenderán, al menos, los siguientes
aspectos: áreas en las que se requiere adaptaciones curriculares
y líneas generales de las mismas; adaptaciones de acceso y los tratamientos
especializados y programas específicos que el alumno o alumna necesita.
Octavo
La propuesta de escolarización
realizada colegiadamente por los profesionales del servicio psicopedagógico
escolar y/o gabinete psicopedagógico autorizado, tendrá en
cuenta que las decisiones sean reversibles y que se ajusten a los siguientes
criterios:
a) Amplitud de las adaptaciones
curriculares y de acceso necesarias.
b) Grado de modificación
del currículo ordinario.
c) Grado de adaptación
e integración social.
d) Necesidades de apoyo
y tratamientos específicos.
e) Oferta educativa
y servicios existentes.
Noveno
1. El procedimiento
para la elaboración y tramitación del dictamen de escolarización,
para los alumnos de nuevo acceso, será el siguiente:
a) Cuando los padres
o tutores legales soliciten puesto escolar y manifiesten las características
de sus hijos, el director del centro receptor de la documentación
remitirá la solicitud al servicio psicopedagágico escolar
o gabinete psicopedagógico autorizado correspondiente para que elabore
el informe técnico de escolarización, que deberá ser
remitido a la Inspección Educativa en el plazo que se fije para
la baremación de solicitudes y, en cualquier caso, antes de que
se hagan públicas las listas provisionales de alumnos admitidos.
b) La Inspección
Educativa completará el dictamen, una vez recibido el informe técnico,
siempre antes de que se hagan públicas las listas definitivas de
alumnos admitidos.
c) El director territorial
resolverá a la vista del dictamen y establecerá, en su caso,
la ratio que corresponda.
d) La dirección
territorial remitirá una copia de la resolución de escolarización
a los padres o tutores legales del alumno o alumna y otra copia a la dirección
del centro donde proceda la escolarización.
2. Se podrá solicitar,
a través de la Inspección Educativa, la elaboración
del dictamen con antelación al proceso de escolarización
siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se inicie en
cualquier momento del año natural en que el niño o niña
cumpla tres años.
b) A petición
de los padres o tutores legales o de cualquier servicio educativo.
Diez
1. La revisión
del dictamen de escolarización se realizará cuando, a petición
motivada, lo demanden los padres o tutores legales del alumno o el centro
donde está escolarizado.
2. El procedimiento
para la revisión es el establecido en el apartado noveno de esta
orden, si bien podrá iniciarse durante el primer trimestre del aÑo
natural y, en cualquier caso, deberá estar resuelto antes del plazo
establecido en ese mismo apartado.
Once
1. Los padres o tutores
legales del alumno o alumna serán informados y consultados, a lo
largo de todo el procedimiento establecido en el artículo noveno,
de las necesidades educativas especiales de sus hijos, de las opciones
de escolarización, de las adaptaciones curriculares y del correspondiente
dictamen de escolarización.
2. De conformidad con
lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los padres o tutores legales del alumno podrán interponer
recurso ordinario contra la resolución de la dirección territorial,
ante la Dirección General de Centros Docentes, en el plazo de un
mes desde la fecha de notificación.
DISPOSICIóN FINAL
Se autoriza a las direcciones
generales de Centros Docentes y de Ordenación e Innovación
Educativa a dictar las disposiciones oportunas para el correcto desarrollo
y aplicación de esta orden, que entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana.
Valencia, 11 de noviembre
de 1994
El conseller de Educación
y Ciencia,
JOAN ROMERO I GONZáLEZ
Faltan los Anexos
El anexo I, está
derogado por la Orden de ORDEN de 15 de mayo de 2006, de la Conselleria
de Cultura, Educación y Deporte, por la que establece el modelo
de informe psicopedagógico y el procedimiento de formalización.
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