El Estatuto de Autonomía
atribuye en su artículo 31.27 a la Generalitat Valenciana competencia
exclusiva en materia relativa a instituciones públicas de protección
y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos
y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección,
incluida la creación de centros de protección, reinserción
y rehabilitación.
Por su parte, la Ley 5/1997, de
25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema
de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en
su artículo 21 hace referencia a la promoción de actividades
preventivas de detección y atención temprana de los síntomas
y señales de deficiencia, seguidas de las medidas curativas o correctivas
necesarias que puedan impedir la discapacidad, o, por lo menos, producir
reducciones apreciables de su gravedad, y que puedan impedir a veces que
se convierta en una condición permanente. Para el desempeño
de dichas funciones la propia Ley, prevé en su artículo 31,
los centros de estimulación precoz, como recurso especializado en
el tratamiento asistencial y/o preventivo del niño o niña
con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlos.
La Orden de 9 de abril de 1990,
de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla
el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana,
sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios
Sociales de la Comunidad Valenciana, como norma vigente en la cual se establece
el régimen de trámites a que deben estar sujetos las entidades,
servicios y centros de servicios sociales que actúen dentro del
ámbito de la Comunidad Valenciana, determinando, asimismo, los requisitos
y condiciones generales mínimas, materiales y funcionales, que deben
reunir los mismos a los efectos de su autorización y consiguiente
inscripción registral, así como la ordenación de los
recursos, tipología, características y principios de actuación
de cada sistema, no contempla entre los servicios sociales especializados
los relativos a la atención temprana de niños con problemas
en el desarrollo o riesgo de padecerlo, y por ello no incluye en sus Anexos
los Centros de Estimulación Precoz. Dicha Orden fue objeto de modificación
por la Orden de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, de 3 de febrero
de 1997, con el objeto de introducir en la relación inicial que
contenía el artículo 38 de la Orden de 9 de abril de 1990,
de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, los Centros de Rehabilitación
e Integración Social y los Centros de día para enfermos mentales
crónicos, es por ello por lo que los Centros de Estimulación
Precoz regulados en la presente norma, ocupan el octavo lugar en la relación
contenida en dicho artículo 38.
Por tanto, se hace necesario modificar
la mencionada Orden con carácter urgente y transitorio en los aspectos
señalados, en tanto se tramita un Decreto de desarrollo global de
la Ley 5/1997, de 27 de junio, de la Generalitat Valenciana.
En consecuencia, haciendo uso de
las facultades que me confiere la Ley de Gobierno Valenciano, conforme
con el Consejo Jurídico Consultivo,
ORDENO
Artículo 1
Modificación del articulado
de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad
Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero,
del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización
y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana:
Se añade un nuevo recurso
a la enumeración contenida en el párrafo segundo del artículo
38:
"8. Centros de Estimulación
Precoz"
Artículo 2
Modificación del Anexo IV
de la Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad
Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero,
del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización
y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana
Se introduce un nuevo apartado en
el Anexo IV:
"8. Centros de estimulación
precoz
- Definición: Son centros
destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con
problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal,
perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre 0 a 3 años.
- Beneficiarios: Niños de
0 a 3 años, con discapacidad o riesgo de padecerla, que hayan sido
valorados de riesgo por los equipos correspondientes de los equipos de
pediatría de los centros hospitalarios y de atención primaria
de la Conselleria de Sanidad y por el equipo de valoración del Centro
de Valoración y Orientación Provincial.
- Capacidad: El número de
plazas mínimo será de 35 y el máximo de 70.
- Prestaciones del Centro: Las prestaciones
obligatorias, sin perjuicio de las adicionales que pueda prestar el Centro,
consistirán en una asistencia integral concretada en: Diagnóstico,
que será contrastado con los equipos correspondientes de las Unidades
Materno-Infantiles del Sistema de Salud Pública, tratamiento, orientación
y seguimiento; coordinación con los recursos comunitarios; atención
individual y familiar, en ésta última atención se
dotará a los padres de pautas a aplicar con el fin de conseguir
conductas estimuladoras y educativas sobre sus hijos.
En los supuestos de alteraciones
neurológicas que puedan hacer prever una discapacidad motórica,
obligatoriamente, se prestará tratamiento fisioterapéutico
especializado. Asímismo, en los supuestos de atención a niños
hipoacúsicos se prestará tratamiento logopédico especializado.
La atención directa, que
será realizada en régimen ambulatorio, se desarrollará
en horario comprendido entre las 09 y las 18 horas. No obstante, dicho
horario podrá prolongarse previa autorización de la Dirección
General de Integración Social de Discapacitados, siempre que dicha
prolongación horaria posibilite atender la demanda que algún
usuario pudiera solicitar.
- Personal:
1. Estos centros dispondrán
de profesionales con especialización en el desarrollo infantil y
atención precoz, formado, al menos, por las figuras de: psicólogo,
o pedagogo, fisioterapeuta y estimuladores.
2. El estimulador deberá
tener una titulación, como mínimo, de grado medio en el área
terapéutica.
3. Las ratios mínimas del
personal, para una plantilla de 35 niños, serán de:
a) 1 psicólogo/pedagogo.
b) 0,5 fisioterapeuta.
c) 2 estimuladores.
d) 0,5 logopeda.
4. El incremento de plazas tendrá
como consecuencia un aumento de personal de atención directa en
una ratio que no debe ser inferior al 0,10.
La plantilla podrá flexibilizarse
en cuanto a los técnicos de grado medio, fisioterapeutas y estimuladores,
dependiendo de las patologías mas frecuentes atendidas en el centro,
pero ello no alterará la ratio.
- Ubicación: En centros urbanos
y próximos a equipamientos comunitarios.
- Habitabilidad: El centro dispondrá,
al menos, de las siguientes dependencias: Vestíbulo y/o sala de
espera de 18 m², despacho de dirección de 10 m², 3 salas
de consulta ambas de15 m², sala polivalente de 20-25 m² y 2 aseos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
1. La exigencia del cumplimiento
de los requisitos previstos en la presente orden a los Centros de Estimulación
Precoz que estuviesen en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma,
quedará demorada hasta un plazo máximo de 3 años,
siempre que no afecten a la seguridad, salubridad y bienestar de los usuarios.
2. Excepcionalmente, cuando razones
de interés social y público así lo justifiquen, o
en atención a condiciones singulares del inmueble y/o a la prestación
de servicios de especial configuración que en él se presten,
se podrá exonerar, mediante resolución motivada, del cumplimiento
de determinados requisitos y condiciones, a aquellos Centros de Estimulación
Precoz de titularidad privada sin ánimo de lucro que estuviesen
en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente orden, siempre que
no observen deficiencias que afecten a la seguridad, salubridad y bienestar
de los usuarios de dichos Centros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual a inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 21 de septiembre de 2001
El conseller de Bienestar Social |