La LSSI 
      y las diversas concepciones sobre la extraterritorialidad de las 
      limitaciones a la libre expresión derivadas de la cláusula de orden 
      público 
      
       
      Andrés Boix Palop 
      Àrea de Dret Administratiu 
      Universitat de València-Estudi General de València 
         
       
       
       
      1. Aplicación en el espacio de las normas de orden público y de las 
      regulaciones administrativas sobre Internet 
      A. Límites de las pretensiones de territorialidad de las normas ante el 
      fenómeno Internet 
      Las normas integrantes de la cláusula de orden público, en la medida en 
      que se constituyen en una suerte de núcleo mínimo de la ordenación de la 
      convivencia en un concreto territorio, no pueden sino aplicarse siguiendo 
      rigurosos criterios de territorialidad. Se trata de un viejo y conocido 
      principio, acogido de forma clara en nuestro Código civil, que en su 
      artículo 8 señala que las leyes penales, de policía y de seguridad pública 
      “obligan a todos los que se hallan en territorio español”. Cualquier 
      regulación administrativa que se realice en nuestro país, como ha 
      pretendido llevar a cabo la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de 
      la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (BOE de 12 de 
      julio de 2002, en adelante, LSSI), que, por ejemplo, trate de imponer 
      límites a la publicación de contenidos en red o a su alojamiento, es 
      evidente que, en principio, ha de acogerse a esta regla. Por lo que, con 
      independencia de la nacionalidad o vecindad de los individuos que debido a 
      sus actividades se vean afectados por estas limitaciones, todos ellos 
      quedan sujetos, siempre que se encuentren en territorio español, a las 
      normas que regulan el uso de Internet en España. 
      No obstante la claridad y sencillez del esquema conceptual expuesto, a 
      nadie se le oculta que los resultados del mismo, en cuanto a su aplicación 
      a la ordenación jurídica de la Red, son francamente insuficientes. 
      Internet es una realidad que, en la medida en que supera las fronteras 
      estatales, obliga a depurar las tradicionales aspiraciones de control 
      administrativo en lo que a su territorialidad se refiere. Porque, salvo 
      que se pretenda establecer un modelo de orden público cibernético basado 
      en disciplinar la conducta de los receptores de información y servicios 
      (alternativa que únicamente han tratado de desarrollar algunos regímenes 
      autoritarios, con éxito escaso, y que es sencillamente inconcebible en 
      España), es claro que cualquier norma en la materia se enfrenta a un 
      problema sencillo de aprehender: Por mucho que en un proceso de 
      comunicación producido a través de Internet puedan estar involucrados 
      sujetos muy diversos, que cada uno de estos pueda estar radicado en un 
      país diferente y que la regulación de cada uno de estos Estados sea 
      sustancialmente dispar, el resultado final para el receptor no diferirá de 
      forma apreciable, a efectos prácticos, del que hubiera sido producido si 
      todo el proceso se desarrollara en su mismo país.
       
      La absoluta neutralidad del factor territorial convierte a las cláusulas 
      que hacen depender de la misma su eficacia en fácilmente soslayables. A 
      los conflictos que inevitablemente pueden surgir como consecuencia de la 
      convivencia de muy distintas regulaciones para ordenar el fenómeno en su 
      origen (la legislación del país en el que está radicada la compañía que 
      emplea la web para sus negocios; o donde el ciudadano particular participa 
      en un foro de discusión, emplea el correo electrónico, o dispone de una 
      página personal; o que regula la actuación de la empresa que presta 
      servicios de acceso a Internet u hospeda las páginas web de otras 
      compañías...), se une la posibilidad de que los proveedores de ciertos 
      servicios o contenidos puedan elegir la norma de conveniencia para sus 
      actividades. Porque para un internauta cualquier página web será recibida 
      en las mismas condiciones, con independencia de cuál haya sido la 
      legislación que ha enmarcado el proceso de su producción, y provenga de 
      donde provenga (ya sea de su mismo Estado o de otro distinto). De hecho, 
      con frecuencia, la navegación de cualquier internauta español implica 
      situaciones similares al esquema reflejado en mucha mayor medida de lo que 
      a primera vista pudiera parecer e incluso aunque ésta se limite 
      exclusivamente a consultar páginas web españolas. Y ello porque, al margen 
      de cuestiones técnicas referidas a la canalización de los mensajes (que 
      suele implicar el empleo de numerosas redes de comunicación para la 
      transmisión de la información, extranjeras en su mayor parte), no es 
      ciertamente infrecuente que servicios web españoles se hallen alojados en 
      servidores extranjeros. 
      B. Situación derivada de la ausencia de fronteras en la Red 
      En estas condiciones, como hemos señalado, el principio de territorialidad 
      presenta numerosas limitaciones. Los conflictos generados por la ausencia 
      de identidad de las diversas normas nacionales que disciplinan las 
      actividades en red son además especialmente importantes cuando las 
      regulaciones que acaban siendo burladas afectan a cuestiones de orden 
      público. Es el supuesto, por ejemplo, en el caso español del que vamos a 
      ocuparnos someramente, y en la LSSI, por ejemplo, de la articulación para 
      Internet de la disciplina expresiva que nuestro ordenamiento jurídico 
      impone.
       
      A través de la Red, debido a su carácter de medio de comunicación mundial 
      que extiende sus dominios a un espacio plurijurisdiccional (MUÑOZ MACHADO: 
      2001, 221), es posible encontrar informaciones u opiniones que infringen 
      las disposiciones normativas de algunos países relativas a la idoneidad de 
      ciertos contenidos (a pesar de lo cual no habrá problema técnico alguno 
      para seguir accediendo desde éstos a ellas) pero que han sido publicadas y 
      están alojadas en naciones en las que un diferente concepto (más amplio, 
      usualmente) de la libertad de expresión las ampara. Iguales 
      contradicciones pueden surgir en otros muchos aspectos, tales como, por 
      ejemplo, la exigencia de responsabilidades derivadas de la producción de 
      algún resultado dañoso. 
      Y no sólo es que técnicamente, en tales casos, el acceso siga siendo 
      posible. Es que, además, en aplicación de los parámetros clásicos de 
      eficacia territorial de estas normas, parece jurídicamente complejo 
      dictaminar contradicción a Derecho alguna. En ausencia de tratados 
      internacionales, convenios, acuerdos bilaterales del tipo que sea, que 
      permitieran conciliar las diversas legislaciones nacionales, una 
      intervención jurídica ceñida a la eficacia territorial de las normas de 
      policía en los términos señalados por el Código civil es poco eficaz en 
      estos casos. Por ejemplo, España, de acuerdo con este criterio, puede 
      ordenar la publicación de contenidos en la red, las garantías en materia 
      de protección de datos que deben asegurar los prestadores de servicios que 
      operen en su territorio, establecer límites a la libertad de expresión 
      también para la publicación de contenidos en Internet... y sus tribunales 
      han de, como es obvio, encargarse de la efectiva aplicación de estas 
      normas. Pero todo ello sólo se puede realizar en el marco territorial del 
      Estado español, de forma que, por mucho que pudieran tratarse igualmente 
      de establecer restricciones de acceso a las páginas alojadas en otros 
      países que no cumplieran con estas previsiones legales, a partir de que 
      este tipo de reacción no fueran técnicamente posible (que es, por otra 
      parte, lo habitual) no cabría sino reconocer la incompetencia de la norma 
      y autoridades españolas para regularlas. Únicamente se podría actuar, caso 
      de considerarlo oportuno, sobre la parte de la relación emisor-receptor 
      que radique en España (es decir, en este caso, sobre el internauta, al que 
      hipotéticamente se le podría prohibir el acceso a ciertos sitios y 
      establecer sanciones en caso de infracción). 
      Este estado de cosas ha despertado no pocas inquietudes, ya que su 
      aceptación implica asumir la posibilidad de que ciertas agresiones e 
      incumplimientos de la norma (que se verifican en el territorio de 
      aplicación de ésta, pues es por medio del acceso a los contenidos desde el 
      mismo cuando se produce el hecho dañoso, por ejemplo) queden impunes. Algo 
      que puede ocurrir en muchos otros ámbitos, pero que la propia 
      configuración técnica de Internet facilita enormemente, contribuyendo a 
      poner sobre el tapete la cuestión. Para cualquier Estado (que más allá de 
      la opinión que pueda merecernos su legislación en materia de límites a la 
      libertad de expresión es de suponer que le ha dado ese concreto contenido 
      por considerarlo el más adecuado) comprobar la ineficacia a efectos 
      prácticos de la misma no es, evidentemente, un resultado óptimo. Y la 
      comunicación a través de Internet, como decimos, conduce inevitablemente a 
      esta situación. Cualquier legislación estatal que prohíba, por ejemplo, la 
      expresión de ideas antisemitas o la apología del terrorismo, es fácilmente 
      puenteada por el simple procedimiento de emitir esas mismas informaciones 
      desde otro lugar de la Red, en el que la norma sí ampare estas 
      manifestaciones expresivas. De forma tal que una regulación que lo que 
      pretende no es tanto impedir la expresión de ciertos contenidos como en 
      realidad imposibilitar su difusión y propagación (esto es, que llegue a 
      los receptores, por los efectos nocivos que se considera que puede 
      provocar) acaba apareciendo como totalmente inútil. Y los (supuestos) 
      efectos nocivos que pretende evitar aparecen con la misma facilidad con la 
      que lo harían si la regulación no existiera. 
      C. Posibles soluciones 
      Como es evidente, una situación de naturaleza semejante puede tratar de 
      resolverse en cualquier caso por medio de la instrumentación de órganos 
      supranacionales que se encarguen de velar por el buen funcionamiento de 
      Internet, de regularlo, y que serían los encargados de reprimir y punir 
      los excesos, así como de determinar las posibles responsabilidades en las 
      que puedan incurrir algunas personas empleando la Red. Una solución de 
      este tipo responde a una idea sencilla: ante una situación y un problema 
      transnacional, el mejor remedio es aquella de base, también, 
      transnacional.
       
      No es excesivamente complicado intuir que las posibles soluciones halladas 
      a través de esta fórmula se reducen, a grandes rasgos, bien al 
      establecimiento de una legislación común en la materia que ordene también 
      la exigencia de responsabilidades en los diferentes Estados que la 
      suscriban (que debieran ser, recordemos, todos o al menos todos los 
      tecnológicamente desarrollados para que fuera realmente eficaz), bien la 
      previsión, junto a la normativa común, de órganos de base también 
      supranacional encargados de la ejecución de las normas. 
      En la actualidad, sin embargo, la conclusión de este tipo de acuerdos es 
      todavía una posibilidad lejana. Los Estados cuentan únicamente con sus 
      instrumentos propios y es con ellos con los que han de lograr soluciones 
      satisfactorias. La LSSI, que opta por introducir mecanismos que aspiran a 
      paliar algunos de los problemas señalados, vio la luz cuando algunas 
      escaramuzas jurídicas previas habían permitido fijar posiciones 
      significativamente diversas en torno a la posibilidad de pretender una 
      aplicación extraterritorial de las normas de orden público para conjurar 
      los problemas señalados. Más que analizar la concreta eficacia de los 
      mismos (que parece evidente que será más que dudosa en algunos casos), o 
      estudiar y enjuiciar el modelo introducido y así detallar su 
      funcionamiento, nos interesa en estos momentos, simplemente, situarlo en 
      este determinado contexto. La LSSI, cuando opta por aspirar a lograr dotar 
      a algunos de sus postulados de una cierta eficacia extraterritorial está 
      tratando de dar respuesta a unos concretos problemas y decantándose por 
      una manera de afrontarlos que se incardina en un debate más amplio y de 
      mayor calado, del que ya hemos conocido algunas manifestaciones. Este es 
      el aspecto que nos interesa destacar, por su íntima conexión con las 
      diversas concepciones respecto a cuál ha de ser la manera más adecuada de 
      proteger la libertad de expresión en una sociedad pluralista y 
      democrática. 
       
      2. En favor de la extensión extraterritorial de la eficacia de las normas 
      de orden público: la Sentencia Yahoo! del Tribunal de Grande Instance de 
      Paris, de 20 de noviembre de 2000 
      A. Razones y construcción dogmática de la superación de la territorialidad 
      El reconocimiento de la competencia de las normas para disciplinar y 
      ordenar actuaciones más allá de los límites territoriales del Estado que 
      las produce, cuando las consecuencias de las actuaciones en cuestión se 
      hagan sentir dentro de estos límites, es la primera de las posibles 
      soluciones que, en ocasiones, ha tratado de arbitrarse. 
      De acuerdo con este esquema, cuando los objetivos perseguidos por una 
      norma se ven burlados por la producción de efectos no deseados por la 
      misma debido a la realización de actividades que, sustancialmente 
      idénticas a las no permitidas en un concreto territorio, tienen su origen 
      en un lugar cuya legislación no opone reparo alguno a ellas, ha de 
      concederse a la norma eficacia extraterritorial. La legislación del lugar 
      en que se haga sentir el perjuicio / efecto pasaría a ser competente para 
      enjuiciar estas actuaciones (es decir, que podrían serlo sobre un mismo 
      contenido, perfectamente, a la vez, varias o muchas normas diversas). Y, 
      por supuesto, las autoridades nacionales, en aplicación de la misma, 
      estarían legitimadas para adoptar las decisiones que en Derecho 
      correspondieran. Lo que incluye, como es lógico corolario, posibles 
      decisiones judiciales que, recaídas sobre estas controversias, verían (o 
      pretenderían ver) reconocidos sus efectos con carácter universal. 
      La solución, que no es estrictamente nueva, sí cobra una gran relevancia 
      cuando de Internet se trata, por las características señaladas del medio. 
      De hecho, en lo que se refiere a las relaciones entre particulares, donde 
      igualmente pueden aparecer problemas de territorialidad, parece que la 
      profundización en esta vía es la más adecuada y realista para dar 
      satisfacción a no pocas exigencias de responsabilidad que es de justicia 
      sean atendidas. Ha expuesto y fundamentado la construcción dogmática de 
      este principio Muñoz Machado, apoyándose en diversas Sentencias del 
      Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las que ya ha sido 
      aceptada la competencia de cualquiera de los órganos judiciales de los 
      lugares de producción efectiva del daño para determinar la concurrencia de 
      responsabilidad y la cuantía de la correspondiente indemnización. Por lo 
      que, a su juicio, parece claro que «el camino reservado a la justicia 
      ordinaria para que pueda situarse en el ciberespacio no es tanto el de la 
      creación de órganos supraestatales como el de permitir la intervención de 
      la justicia ordinaria de los Estados en litigios de alcance supraestatal, 
      que enfrenten a ciudadanos o empresas domiciliados en diferentes Estados o 
      que desarrollan sus actividades mercantiles en ámbitos sometidos al poder 
      jurisdiccional de Estados distintos» (MUÑOZ MACHADO: 2001, 235-244).
       
      Que la aplicación de soluciones similares a estas que ya vienen 
      esbozándose para resolver problemas inter privatos pueda ser también 
      válida para dar respuesta a la necesidad que sienten los Estados de 
      garantizar el cumplimiento de sus regulaciones de orden público nos sitúa, 
      no obstante, en un panorama de eficacia extraterritorial algo más 
      complejo. Según tal postura, los Estados pueden disciplinar las 
      actividades en red de acuerdo con su mejor criterio, y la fiscalización de 
      las mismas, en la medida en que sea fácticamente posible (que esto, las 
      más de las veces, será harina de otro costal) pasa por la actuación de las 
      autoridades estatales, especialmente las judiciales, que ven ampliado el 
      alcance de sus decisiones. De acuerdo con este modelo, el único límite a 
      la eficacia de esta pretensión de extraterritorialidad no es, pues, 
      jurídico; queda referido a la propia capacidad de imposición fáctica de la 
      norma o de los pronunciamientos judiciales. Ahora bien, jurídicamente, 
      incluso en ausencia de posibilidad de llevarlos a término, no dejarían por 
      ello las normas de pretenderse aplicables (simplemente, quedarían 
      incumplidas). 
      La generalización de esta solución obliga a cualquier emisor de 
      información a través de Internet a cumplir con las diversas normativas 
      estatales. En puridad, con todas. O al menos le obliga si no desea caer en 
      la autoinvocada órbita de esas normas (algo que, no obstante, sabemos que 
      no tiene porqué tener graves consecuencias). Se trata de una aspiración, 
      sencillamente, imposible en numerosos casos. Y que además, teniendo en 
      cuenta la posibilidad de que existan no pocas restricciones nacionales 
      ciertamente nada homologables con un régimen de libertades, conduciría a 
      casi cualquier internauta a acabar convertido, al menos para esos 
      respectivos derechos, en un infractor. Lo que, evidentemente, carece de 
      efectos prácticos para quien, como será normalmente el caso, carezca de 
      vínculo alguno con el Estado en cuestión, pero que, si éstos existen o a 
      partir del momento en que se deseen desplegar los efectos de una verdadera 
      presencia en un país (lo que habitualmente sólo ocurre con los operadores 
      más visibles) puede tener más efectos prácticos de lo que a primera vista 
      pudiera parecer. 
      La posibilidad de conflicto es por ello, creemos, mucho mayor de lo que 
      pudiera parecer a primera vista. Máxime cuando, además, las normas en 
      materia de orden público referidas a Internet (que no es sino, en última 
      instancia, un instrumento de comunicación), son en gran parte reglas en 
      torno a los límites de lo que en casi todos los Estados se considera en la 
      actualidad un derecho fundamental: la libertad de expresión de ideas y 
      opiniones. No sólo cabe la posibilidad de, sino que será lo más común, que 
      cuando se pretenda la aplicación extraterritorial de una normativa 
      restrictiva a un ciudadano que reside y actúa desde un país donde tal 
      actuación es perfectamente lícita (recordemos, únicamente porque la misma 
      naturaleza de Internet hace accesible su contenido desde cualquier parte 
      del globo), se esté afectando a la realización de una actividad que en su 
      territorio conforma el contenido de uno de sus derechos fundamentales 
      reconocidos constitucionalmente. 
      B. Un conocido ejemplo: el intento francés de aplicar sus normas en 
      materia de libertad de expresión a operadores de Internet de otras 
      naciones 
      Un relevante ejemplo permite comprobar algunas de las implicaciones de 
      esta alternativa, pues ya hemos tenido ocasión de vivir una situación que 
      ha subrayado algunos de los problemas apuntados. En concreto, un caso en 
      el que un Tribunal francés entendió aplicable la legislación nacional en 
      materia de libertad de expresión. Por mucho que se trataba de un caso 
      concreto y determinado, no es difícil identificar en este pronunciamiento 
      judicial la pretensión de entender aplicables sus normas a cualquier 
      publicación a la que se pudiera tener acceso desde su territorio, con 
      independencia del lugar de publicación.
       
      Sin necesidad de dar muchos detalles, pues creemos que basta con 
      aprehender los elementos esenciales del problema, sí conviene referirnos a 
      la situación que da origen a la conocida Sentencia del Tribunal de Grande 
      Instance de Paris, de 20 de noviembre de 2000 (la decisión del tribunal 
      podía consultarse a través de Internet, en fecha 1 de diciembre de 2002, 
      en las siguientes direcciones: http://www.jura.uni-sb.de/espanol/ndw2000/ndw93.htm 
      y http://www.gigalaw.com/library/france-yahoo-2000-11-20.html).
       
      El Tribunal francés se reconoció competente, como decimos, para analizar 
      contenidos de páginas web publicadas en otros Estados, a efectos de 
      ventilar las responsabilidades por incumplimiento de la legislación 
      francesa que pudieran existir. Tal postura es respuesta a la controversia 
      surgida en torno a la posibilidad de adquirir, a través del conocido 
      portal Yahoo!, objetos relacionados con el régimen nacionalsocialista 
      alemán. La Liga Internacional contra el Racismo y el Antisemitismo (LICRA) 
      y la Unión de Estudiantes Judíos de Francia (UEJF), aprovechando la 
      estricta legislación francesa en la materia, acudieron al órgano 
      jurisdiccional solicitando la eliminación de este material o, en su 
      defecto, que la empresa estableciera un sistema de filtros que impidiera a 
      los internautas franceses el acceso a estas subastas. Por su parte, los 
      responsables de Yahoo! Inc. se negaron a variar el contenido de sus 
      páginas, radicadas en Estados Unidos y pertenecientes a la versión 
      norteamericana del portal (es decir, que ni siquiera se trataba de la web 
      que esa misma empresa dirigía específicamente al público del país vecino), 
      lo que hubiera sido preciso para acomodarse a la legislación francesa, ya 
      que se consideraban amparados por la norma estadounidense, territorio 
      desde el que se realizaba la actividad. 
      El pleito planta con claridad los problemas de territorialidad inherentes 
      a las regulaciones en materia de contenidos cuando pretenden trasladarse a 
      Internet. Indaga, en última instancia, en si los diversos Estados pueden 
      aspirar a establecer restricciones de acuerdo con el particular punto de 
      llegada a que cada ordenamiento haya arribado en la conciliación de las 
      exigencias de orden público (entendidas de forma moderna) y las libertades 
      individuales. En parte, tal y como señaló uno de los miembros de LICRA, la 
      cuestión era determinar si Internet ha de convertirse en un espacio de 
      libertad regido por la amplia consagración que en la Primera enmienda a la 
      Constitución americana hay de la misma. 
      En este asunto se plantean no pocos de los problemas que puede suponer la 
      aceptación de una u otra opción en lo referido a la extensión del fuero 
      judicial. Por una parte aparecen todas las consideraciones referidas a la 
      gravedad que pueda merecernos que aparezcan por medio de Internet 
      manifestaciones expresivas de las características de las referidas (que 
      para la legislación francesa, por ejemplo, son inadmisibles), y que, a 
      pesar de hallarse prohibidas, esta restricción pretendidamente protectora 
      quede privada de efectos por las características propias de la difusión de 
      contenidos en red. Por otra, no conviene perder de vista la muy severa 
      afección que puede suponer a la libertad de expresión el que cualquier 
      publicación en la www haya de respetar toda legislación nacional en 
      materia de contenidos (lo que llevaría muy probablemente a, sencillamente, 
      impedir la publicación de gran parte de la información hoy disponible en 
      la red, caso de que efectivamente tal pretensión se llevara a efecto y 
      pudiera desplegarse eficazmente). Huelga hacer mención a las 
      importantísimas y variopintas limitaciones que todo ello podría acarrear. 
      de todos conocidas, debido a la existencia de notables y variadas 
      restricciones de tipo ideológico, moral, religioso... Asimismo, tampoco 
      han de desatenderse las serias dudas que plantea el hecho de que un juez 
      francés pueda fiscalizar los contenidos de una compañía asentada en 
      Estados Unidos y que desde allí publica sus contenidos.
       
      Empero realizar una evaluación de estas consideraciones, y a pesar de que 
      la imposibilidad técnica de lograr el bloqueo total del acceso al site 
      para cualquier internauta francés quedó resaltada a lo largo del proceso, 
      el Tribunal de Grande Instance de Paris acabó decidiendo imponer a la 
      empresa norteamericana, en el plazo de 3 meses, el bloqueo del acceso a 
      los internautas franceses a las páginas de su site que, al subastar 
      objetos nazis, no eran conformes a la legislación francesa. 
      La decisión queda pues, finalmente, en algo matizada. El tribunal no 
      proscribe el contenido para toda la www sino que se contenta con ese 
      filtrado, aun asumiéndolo defectuoso (pues así lo habían señalado los 
      diversos expertos). Sin embargo, en el fondo, afirma radicalmente su 
      capacidad de intervención (sobre una página y una actividad que, 
      recordemos, nada tienen que ver con Francia más allá que puedan ser 
      consultadas desde ese país) y la necesidad de adecuación (únicamente por 
      este motivo) de la legislación francesa a las actividades. 
      Por ello, presenta numerosos puntos débiles. En primer lugar, debido a esa 
      especie de pudor final que le hace llegar a esa solución matizada El 
      corolario inevitable de su lógica argumental hubiera debido ser declarar 
      contraria a Derecho la misma subsistencia de los contenidos conflictivos. 
      Este fallo habría tenido la ventaja de poner de manifiesto con mucha más 
      claridad las implicaciones de la propuesta asumida por el Tribunal 
      francés. Ya que, entre otras cosas, la razón que hace al mismo entender 
      necesaria la intervención (el carácter inaceptable de esos contenidos y la 
      antijuridicidad de su posible acceso desde Francia) se ve burlada con la 
      solución final debido, una vez más, a las características de Internet, que 
      no hacen nada fácil un filtrado eficaz (la República Popular China, por 
      ejemplo, es bastante consciente, ya a estas alturas, de ello). 
      Esencialmente, es factible impedir el acceso a aquellos usuarios que 
      puedan llegar a ser identificados como franceses por medio de las 
      características técnicas de las conexiones y tecnología que empleen. Así, 
      se puede emplear como “pista” de la nacionalidad francesa de un usuario el 
      idioma de su software de navegación y la dirección IP desde la que se hace 
      la petición (se pueden por ejemplo bloquear todos los accesos que 
      provengan desde una dirección del tipo “*.fr”). Sin embargo, parece claro 
      que ambos criterios son insatisfactorios, pues ni todo francés ha de usar 
      un navegador en su lengua ni todo aquel que emplee software en idioma 
      francés estará necesariamente conectándose desde Francia. En cuanto a la 
      segunda posibilidad, la existencia de proveedores de acceso a Internet 
      tales como America On Line, de carácter transnacional (y que dan acceso en 
      Francia a través de direcciones IP no francesas), impide también la 
      eficacia de la medida. 
      Así pues, no parece la decisión del tribunal francés ni especialmente 
      eficaz ni, sobre todo, coherente con su propia lógica. Si la legislación y 
      tribunales franceses son, efectivamente, competentes para enjuiciar esas 
      actividades, si pueden decir cómo ha de actuar un empresario 
      norteamericano con su página web (exigiéndole unos determinados filtros, 
      por ejemplo), ¿por qué quedarse en tan reducida exigencia? No obstante, 
      fue entendida por sus instigadores como positiva por haber logrado, dentro 
      de un orden, adecuar los contenidos de la Red a lo previsto en su 
      legislación nacional. Sin embargo, creemos necesario resaltar que, 
      igualmente, plantea no pocos problemas, como pueden ser los peligros para 
      la libertad de expresión que anidan en la posible extensión mundial de 
      toda regulación restrictiva anudada a la posibilidad de que un juez 
      francés (o saudí, o cubano, o español) fiscalice los contenidos de los 
      sitios de la empresa radicados en los Estados Unidos (o en cualquier otro 
      lugar cuya legislación en materia de libertad de expresión sí ampare estos 
      contenidos).
       
       
      3. La primacía de los derechos fundamentales constitucionalmente 
      reconocidos frente a las pretensiones de aplicación extraterritorial de 
      normas de otros Estados: la Sentencia Yahoo! del Tribunal de Distrito de 
      San José (Distrito Norte de California), de 7 de noviembre de 2001 
      A. La respuesta de la justicia estadounidense 
      Yahoo!, la empresa norteamericana, atendiendo a consideraciones de mercado 
      e imagen acabó por cumplir la sentencia incluso más allá de sus términos. 
      A finales del año 2000 Yahoo! decidió eliminar de entre sus contenidos las 
      subastas de objetos nazis, y no sólo para Francia sino para todo el mundo. 
      Como es sabido, en la parte de Internet más visible y comercial, las 
      garantías de encauzamiento de la expresión dentro de un marco de 
      corrección que no hiera o choque acaban dependiendo, en la práctica, más 
      de estas exigencias de tipo empresarial que de las normas jurídicas (BOIX 
      PALOP: 2002, 164-165). 
      Ahora bien, junto a esta decisión, la empresa, perfectamente consciente de 
      algunos de los riesgos que para la libertad de expresión y, especialmente, 
      para sus futuras actividades comerciales, podía suponer la generalización 
      de pronunciamientos como el francés optó por combatir la sentencia. Así, 
      con la intención de premunirse ante posibles fallos futuros en la misma 
      línea que afectaran a contenidos que sí deseara mantener en red, atacó la 
      decisión judicial francesa acudiendo a un juez del Estado de California. 
      La Sentencia del Tribunal de Distrito de San José (Distrito Norte de 
      California), de 7 de noviembre de 2001, resuelve desde una óptica 
      radicalmente diferente a la francesa este mismo asunto, pues de forma muy 
      resumida entiende que si bien la decisión francesa puede adecuarse a la 
      legislación de ese país, supone por el contrario un atentado al derecho 
      constitucional a la libertad de expresión que no se encuentra justificado 
      (la sentencia, extraordinariamente interesante y sugerente, podía 
      descargarse en formato PDF el 1 de diciembre de 2002 en la dirección http://www.eff.org/Legal/Jurisdiction_and_sovereignty/LICRA_v_Yahoo/20011107_us_distct_decision.pdf).
       
      El juez de distrito Jeremy Fogel realiza una ponderación realmente lúcida 
      y hábil, ya que no descarta a radice la posibilidad de aplicación 
      extraterritorial de la norma francesa a la que se había acogido el 
      tribunal francés para fundamentar su decisión. En este sentido, la 
      conclusión a la que acaba llegando tiene un valor especial, ya que permite 
      conciliar algunos casos de posible extensión ultraterritorial. Lo que, 
      como hemos señalado, no sólo puede resultar muy conveniente en algunos 
      casos sino que ya se está abriendo camino. Ahora bien, a la hora de 
      analizar los perjuicios que en un caso como el que le ocupa, en el que se 
      encuentra afectada la libertad de expresión e información, se producirían, 
      entiende que éstos no pueden ser admisibles en una sociedad democrática y 
      pluralista, dada la preeminencia de estos derechos individuales. 
      La decisión judicial estadounidense recuerda, asimismo, que las 
      actividades que llevaba a cabo la compañía a través de su web eran 
      perfectamente lícitas en los Estados Unidos y que era allí, y a través de 
      páginas radicadas en ese país, donde se desarrollaban las mismas, por lo 
      que considera incompetente a la jurisdicción francesa. De forma que falla 
      reconociendo el derecho a la compañía Yahoo! a publicar a través de sus 
      páginas en Internet todos aquellos contenidos a los que 
      constitucionalmente tiene derecho según la Constitución estadounidense.
       
      En última instancia, la sentencia (recaída en un proceso meramente 
      declarativo) concluye la incompatibilidad del ejercicio de los derechos 
      individuales en el marco constitucional americano con la regulación de 
      contenidos realizada por un tribunal de otro país que afecte a cualquier 
      ciudadano de los Estados Unidos. que desarrolle sus actividades en el 
      territorio de éstos (algo que, al menos en teoría, permitiría aventurar 
      una posible conciliación de las dos decisiones judiciales dado que como 
      hemos visto el tribunal francés se ciñó estrictamente a exigir que fueran 
      filtradas las visitas provinentes de Francia a unos ciertos contenidos, 
      cuya subsistencia global ni impedía ni cuestionaba, eso sí, a partir del 
      momento en que tal filtrado fuera posible -cosa que ya hemos señalado como 
      dudosa- y que las decisiones similares a la francesa no fueran nunca más 
      allá de lo que ésta lo hizo). 
      B. Valoración crítica 
      Como hemos puesto de manifiesto, a lo largo de este proceso afloran las 
      diversas posiciones que, en última instancia, guardan una estrecha 
      relación con las particulares visiones de cada nación sobre cómo ha de 
      defenderse la libertad de expresión. En este sentido, y como hemos 
      señalado en otra ocasión, la aparición y generalización de Internet está 
      produciendo un efecto colateral muy positivo al forzar a repensar el 
      adecuado contorno de estas libertades. Y lo está haciendo de la mano de 
      unas características peculiares que necesariamente contribuyen a una 
      apertura, creemos muy saludable, que abarca no sólo a la libertad de 
      expresión en la Red sino, sencillamente, a la libertad de expresión (BOIX 
      PALOP: 2002, 145-162). 
      No podemos esconder las dudas que nos suscitan decisiones como la del 
      Tribunal de Grande Instance de Paris, pareciéndonos mucho más acertada la 
      sentencia estadounidense. Una limitación como la pretendida por el órgano 
      francés viene a suponer la aplicación, en materia de libertad de 
      expresión, de la legislación de destino y no la de origen, algo que si se 
      generalizara habría de conllevar no pocos problemas. Porque si bien es 
      innegable que decisiones como la francesa pueden contribuir a frenar 
      algunos excesos (y de ahí que el fallo fuera festejado por numerosas 
      asociaciones defensoras de los derechos humanos, sobre todo por aquellas 
      preocupadas por el auge de las ideas nacional-socialistas) también 
      comportan, por otra parte, en justa correspondencia lógica, aceptar le 
      legitimidad de regulaciones equivalentes en la materia (esto es, las 
      pretensiones de supraterritorialidad de normativas de otros Estados). Y 
      aquí es donde nos encontramos con las innegables restricciones a la 
      libertad de expresión que podrían aparecer caso de que la jurisprudencia 
      del Tribunal francés se generalizase, lo que explica asimismo el alborozo 
      de las asociaciones civiles estadounidenses que luchan por su defensa tras 
      el fallo del juez estadounidense. 
      No debemos perder de vista que, si bien puede aportar algo de tranquilidad 
      saberse amparado por normas occidentales (por ejemplo, contra injurias y 
      calumnias que puedan provenir de páginas radicadas en otros Estados), no 
      está nada claro que el precio a pagar por ello convierta tal perspectiva 
      en atractiva. Ya que, por esa misma regla de tres, toda publicación 
      europea tendría, a su vez, que respetar cualquier norma en materia de 
      libertad de expresión de no importa qué Estado. Y no es preciso cojear de 
      eurocentrismo para que semejante posibilidad no resulte cautivadora ni 
      razonable (piénsese en normas que restrinjan por medio del Derecho penal 
      emisiones de opiniones de tipo religioso, por ejemplo, o de otras que no 
      permitan referencias a la sexualidad tales como las contenidas en las 
      páginas que informan sobre transmisión de enfermedades venéreas y que 
      pudieran pretender aplicarse a una publicación realizada en nuestro país 
      aduciendo como razón que ese contenido es accesible, a través de la Red, 
      también desde ese país en cuestión).
       
      En última instancia, la pretensión de extender extraterritorialmente en 
      estos casos las normas y capacidad de fiscalización de los propios órganos 
      judiciales no revela sino una gran confianza en la capacidad occidental de 
      imponer (por medios y debido a causas, como es obvio, ajenos al Derecho) 
      sus juicios sobre la conveniencia de amparar o no la publicación en Red de 
      unos u otros contenidos. Pues no se entiende, de otra forma, que se pueda 
      llegar a promover, acudiendo a esa lógica, la posible restricción a 
      nuestros ciudadanos de las libertades constitucionalmente reconocidas que 
      perfectamente, en tal caso, podrían venir de países con normas mucho menos 
      liberales. 
       
      4. La LSSI y algunos de sus planteamientos maximalistas 
      A. Los hospedajes de conveniencia 
      Respecto de todas estas cuestiones, la reciente regulación europea y 
      española establece un panorama algo más matizado. Con excesos criticables 
      pero con cautelas fruto de la experiencia más que justificadas. Es el caso 
      de la legislación española, contenida en la LSSI que, como criterio 
      general, parece inclinarse (pero sólo aparentemente, como será 
      posteriormente resaltado) por la opción más liberal encarnada por la 
      jurisprudencia estadounidense. 
      Con todo, como se ha adelantado, ello no se hace de forma incondicional. 
      Que la LSSI acepte, como proclama inicialmente, la posibilidad de que cada 
      emisor se acoja a las normas que le reconocen derechos a la libre 
      expresión en su país, no ha de amparar, en modo alguno, el fraudulento 
      empleo de tal posibilidad. Tanto para eludir responsabilidad en materia de 
      libertad de expresión como de otro tipo. Por ello en nada contraría este 
      planteamiento general la, por otra parte muy conveniente, previsión del 
      texto de la LSSI llamada a combatir el posible empleo en la Red de 
      “hospedajes de conveniencia”. 
      Como hemos señalado, en Internet es absolutamente indiferente cuál sea el 
      lugar desde el que se emitan o alojen los contenidos. Lo único necesario 
      es una conexión a la Red de la suficiente calidad, y a partir de ese 
      momento las informaciones y datos publicados estarán disponibles en todo 
      el mundo y serán accesibles desde cualquier parte del globo con la misma 
      facilidad. Semejante realidad técnica, y la existencia de regulaciones más 
      generosas en unos países que en otros, pueden inducir a desplazar ciertos 
      contenidos delictivos o simplemente ilícitos a servidores situados en 
      Estados con ordenamientos más “generosos”. Esta cobertura así lograda, en 
      la medida en que responda únicamente al intento de escapar a unas normas 
      (lo que puede ser comprobado atendiendo a la nacionalidad de los autores 
      de los contenidos, al lugar donde residen habitualmente, a cuál sea el 
      real centro de operaciones de la publicación o empresa que utilice la 
      Red...), no debe ser consentida. 
      Por ello la LSSI, en su ámbito subjetivo de aplicación, pretende aplicarse 
      con carácter general a cualquier prestador de servicios establecido en 
      España. Entendiendo por tal que sea nuestro país el lugar desde el que se 
      dirige y gestiona de modo efectivo la actividad.
       
      En concreto, el art. 2.1 de la LSSI señala que la Ley “será de aplicación 
      a los prestadores de servicios de la sociedad de la información 
      establecidos en España y a los servicios prestados por ellos”, aclarando 
      que “se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España 
      cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio 
      español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté 
      efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus 
      negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha 
      gestión o dirección”. La inspiración en el concepto de domicilio fiscal, 
      como reconoce la propia Exposición de Motivos de la norma, es clara. Por 
      medio de este recurso, la LSSI trata de garantizar la aplicabilidad de su 
      contenido a cualquier actividad desarrollada, materialmente, desde España, 
      por mucho que formal y técnicamente pueda radicar el origen de la misma en 
      otro Estado. Las consecuencias de esta previsión, de gran importancia, se 
      extienden además más allá del propio texto y previsiones de la LSSI, en la 
      medida en que a las páginas web o servicios de la sociedad de la 
      información que, por radicar efectivamente el centro económico de la 
      prestación o ser ésta acometida sustancialmente desde nuestro país queden 
      dentro de su ámbito no sólo se les aplicará ésta sino que, además, también 
      quedarán sujetas a todas las demás disposiciones del ordenamiento español 
      que les sean de aplicación según la actividad que desarrollen (como señala 
      expresamente el art. 2.4 LSSI). 
      La LSSI, como vemos, se limita a pretender, aparentemente, regular las 
      actividades en Red efectivamente originadas en España. Aunque, eso sí, con 
      algunas excepciones relativamente matizadas y, también, perfectamente 
      comprensibles. Al margen de las actividades que puedan caer en el marco de 
      nuestra legislación debido a la armonización en el contexto europeo (art. 
      3), es el caso de la extensión de su aplicación a los prestadores y 
      servicios no radicados en España pero que dispongan de un establecimiento 
      permanente al efecto en nuestro país (art. 2.2; 2.3 LSSI) y, en lo que es 
      una novedad más interesante, la que se realiza en el art. 4 LSSI respecto 
      de los prestadores establecidos en otros países “que dirijan sus servicios 
      específicamente al territorio español”. Esta última pretensión, que ya es 
      claramente de aplicación extraterritorial de la norma española, en la 
      medida en que se dirige a una actuación absolutamente ajena a nuestro país 
      en lo que a su origen se refiere, es una clara reacción a la nueva 
      realidad en la que nos sitúan las características técnicas de la Red. 
      Absoluta aplicación extraterritorial, porque en estos casos nos las 
      habemos con páginas web efectivamente realizadas en el extranjero, o con 
      servicios que no sólo de derecho sino también de hecho se suministran 
      desde otros países. No obstante lo cual, y en la medida en que, 
      efectivamente, se trate de datos específicamente dirigidos al territorio 
      español, puede entenderse (y compartirse) que la norma aspire a, también, 
      disciplinarlos. Con una disposición semejante, si retomamos la 
      controversia referida a Yahoo!, la LSSI está reconociendo su incapacidad 
      para imponer normas a las páginas de esta empresa con carácter general, 
      pero reconociéndose competente para ordenar aquellas que, en concreto, se 
      dirijan al público español (o sea, por ejemplo, la versión española del 
      portal). 
      La competencia que se irroga la propia LSSI en cuanto a su capacidad de 
      disciplinar las conductas de los operadores y servicios en Internet es 
      pues, atendiendo a estos criterios generales, prudente. Pretende (otra 
      cosa es, como es obvio, que ello sea siempre absolutamente posible), 
      aplicarse a las páginas efectivamente “españolas” (si así quiere 
      expresarse) y, adicionalmente, a aquellas que no siéndolo en origen puedan 
      calificarse como tales en destino por estar expresamente orientadas a 
      ofrecer servicios en nuestro país. En el marco general que hemos 
      establecido podría parecer, por ello, que se sitúa en las posiciones más 
      cercanas a las de la jurisprudencia norteamericana, si bien abundando en 
      las precauciones reseñadas para impedir “hospedajes de conveniencia”. 
      B. La extensión del ámbito de la LSSI al amparo de la cláusula de orden 
      público 
      Ahora bien, en el artículo 8 de la LSSI acaba introduciéndose una 
      pretensión final de control, asociada íntimamente a la tradicional 
      cláusula de orden público, que sin llegar a los extremos pretendidos en la 
      jurisprudencia francesa (probablemente por la conciencia del legislador 
      español de que se trataría de un esfuerzo baldío), produce efectos 
      ciertamente similares. Y que, sobre todo, ha de ser analizada, y 
      criticada, a la luz de la reflexión que venimos acometiendo. Este precepto 
      contempla la posibilidad de que se restrinja la libre prestación en España 
      de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países 
      en una serie de supuestos (que por otra parte coinciden sustancialmente 
      con los previstos en la Directiva 2000/31/CE), y que vienen a constituir 
      la tradicional afección a los clásicos principios que estructuran la 
      noción moderna de orden público:  
      - la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad 
      pública y la defensa nacional 
      - la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan 
      la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como 
      inversores 
      - el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no 
      discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, 
      discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social y 
      - la protección de la juventud y de la infancia. 
      Para todos estos supuestos la LSSI, en su art. 8.2, no puede sino, como 
      única medida realmente eficaz cuando se pretenda impedir el acceso a estas 
      informaciones, opiniones o servicios, apelar a la “alternativa china”. Es 
      decir, y sin llegar por supuesto al extremo de criminalizar al usuario 
      final, receptor de la información, prever la alternativa de que las 
      autoridades puedan imponer a los proveedores españoles de acceso la 
      obligación de que eliminen la posibilidad de acceder a través de sus redes 
      a los mismos. Medida que, como decimos, es la única con la que puede 
      aspirarse a hacer mínimamente efectiva la cláusula de orden público sobre 
      prestadores de servicios que no reconozcan las limitaciones que en la 
      materia les imponga la LSSI o el Derecho español. Se trata de una 
      alternativa discutible, que en última instancia reduce la pluralidad y las 
      posibilidades informativas sólo para el público español, y que como los 
      casos de los diversos países autoritarios que han tratado de imponerla a 
      gran escala demuestran, es prácticamente imposible de instrumentar 
      técnicamente con un nivel de eficacia satisfactorio. 
      No obstante, al margen de estas consideraciones, lo que es claro es que, 
      en última instancia, el legislador español está proclamando una aspiración 
      de extraterritorialidad en lo que se refiere a las normas más básicas que 
      estructuran el marco constitucional en el que nuestro ordenamiento 
      entiende la libertad de expresión. Si la LSSI no llega a la solución 
      francesa (pretender obligar a los propios prestadores a que se adecuen a 
      la misma, en vez de simplemente aspirar a, en caso de incompatibilidad de 
      un concreto contenido con ésta, lograr vedar el acceso) parece que se 
      debe, más que nada, a una cuestión de realismo. Porque es claro que la 
      LSSI, respecto de sus principios del art. 8.1, hace una cuestión de fe. Y, 
      en un estado ideal de cosas, aspira a que su cumplimiento sea general y a 
      que al internauta español no le llegue contenido alguno que no pueda 
      encuadrarse en aquéllos. 
      Lo que, retomando el discurso que hemos venido siguiendo, no deja de 
      denotar una enorme confianza en la rectitud de estos principios y su 
      carácter infalible. Y lo que, igualmente, deslegitima, creemos, para 
      cualquier tipo de crítica respecto de regulaciones extranjeras que, a su 
      vez, tengan la pretensión de aplicar extraterritorialmente el núcleo que, 
      respectivamente, en sus ordenamientos entiendan como en todo caso 
      inquebrantable por motivos de orden público. Regulaciones como la de la 
      LSSI acaban situando la discusión, únicamente, en la corrección o 
      incorrección de cada concreta limitación a la libertad de expresión. Y, 
      como sabemos, el mayor o menor espacio que a ésta se haya de conceder no 
      es ni mucho menos evidente, estando enormemente influido por la historia 
      política y cultural de cada pueblo. 
      De hecho, ni siquiera puede decirse que la regulación española que de esta 
      manera pretende aplicarse extraterritorialmente sea precisamente un punto 
      de llegada excesivamente liberal, generoso con las manifestaciones 
      expresivas. Y conviene ser conscientes de que nos encontramos en un país 
      occidental, afortunadamente avanzado. A pesar de lo cual, hemos de 
      recordar, de hecho, que nuestro ordenamiento se caracteriza por 
      criminalizar, en algunos casos, la mera emisión de opiniones. Así, por 
      ejemplo, el artículo 510 del Código penal, que llega incluso a tipificar 
      como delictiva la difusión, con conocimiento de su falsedad o temerario 
      desprecio hacia la verdad, de informaciones injuriosas sobre grupos o 
      asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la 
      pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su 
      sexo, su orientación sexual, enfermedad o minusvalía. 
       
      5. A modo de sintética conclusión 
      Como no se le escapa a ningún jurista avisado, la regulación de cuestiones 
      tan aparentemente técnicas, como la definición del marco de aplicación 
      territorial en el que las normas españolas que regulan ciertas actividades 
      realizadas en Internet han de ser eficaces, está estrechamente conectada 
      con importantes consideraciones de principio. En lo que a nosotros 
      interesa en estos momentos, en relación a la garantía y ejercicio de 
      derechos como la libre expresión de informaciones y opiniones, es obvio 
      que la adopción de una u otra postura no es una medida neutra. La LSSI, 
      enmarcada en un contexto que hemos tratado de aclarar, contiene, en 
      atención a todo lo expuesto, elementos de carácter preocupantemente 
      intervencionista. Más allá de que, además, la regulación española en 
      materia de libertad de expresión pueda no ser del todo satisfactoria, lo 
      verdaderamente grave de la extensión territorial de efectos que la LSSI se 
      otorga amparada en consideraciones de orden público es que camina en la 
      dirección de las tesis que aspiran a (idealmente) dotar de contenido y 
      eficacia a las restricciones que cada Estado considere oportuno. Algo que, 
      siendo como es la red un instrumento esencialmente de opinión e 
      información, no deja de ser preocupante. 
      Especialmente, si tenemos en cuenta que (como no puede ser de otra manera) 
      la regulación de la emisión de opiniones a través de la Red es un ámbito 
      extraordinariamente sensible. La propia aparición de Internet, que tan 
      espectacular efecto multiplicador de la posibilidad de expresión y 
      difusión de las mismas ha permitido, nos confronta a la misma esencia del 
      reconocimiento de estas libertades. Es por ello, creemos, especialmente 
      importante asumir la trascendencia y peligro potencial de las 
      consecuencias que se derivarían de la ampliación y consolidación de las 
      pretensiones de extraterritorialidad de aquellas normativas nacionales que 
      restringen las posibilidades expresivas. Experiencias muy recientes, como 
      la invasión de Irak llevada a cabo en la primavera de 2003 por tropas de 
      los Estados Unidos y del Reino Unido, apoyadas logísticamente por el 
      ejército español, han demostrado la creciente importancia de la Red como 
      instrumento de movilización e información (tanto mayor cuanto es 
      prácticamente la única posibilidad de quebrar el modelo Agenda Setting, 
      LÓPEZ GARCÍA: 2003), en lo que no ha sido sino el más reciente ejemplo de 
      la necesidad de consentir la evolución en libertad del medio. Del 
      exquisito cuidado y respeto al ejercicio de la libertad de expresión a 
      través de la Red han de cuidarse también los legisladores, evitando caer 
      en programas maximalistas de corte moralizador que, respondiendo a 
      criterios éticos en la actualidad dominantes, no tienen porqué ser por 
      ello necesariamente acertados. Algo en lo que está implicada también, y no 
      de modo menor, como hemos tratado de poner de manifiesto, cualquier 
      decisión relativa al ámbito de aplicación de este tipo de normas normas, 
      como las que la LSSI recoge. 
       
      Este 
      trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Internet y las 
      transformaciones del Derecho público” (BJU2000-1175), financiado por el 
      Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación 
      Tecnológica (I+D+I) 2001-2003 y dirigido por el Profesor José María Baño 
      León. 
  
      Bibliografía 
       
      BOIX PALOP, Andrés: “Libertad de expresión y pluralismo en la Red”, en 
      Revista Española de Derecho Constitucional, nº 65, Madrid, 2002. 
       
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