Núm. 1 

REVISTA DE DERECHO
VNIVERSITAT DE VALÈNCIA
(ESTUDI GENERAL)

Noviembre 2002

DOCTRINA

   

EL DERECHO DE LOS PADRES A LA FORMACIÓN RELIGIOSA Y MORAL DE SUS HIJOS: SENTIDO Y ALCANCE

  Ana Isabel Ribes Suriol (Universitat de València)  

Sumario.- 1.-Fundamento jurídico. 2.- Interpretación restrictiva: derecho a elegir enseñanza de la religión. 3.- Interpretación amplia: derecho a una educación de acuerdo con las convicciones 4.-Consideraciones finales.

 

1.- Fundamento jurídico.

  El fundamento jurídico de este derecho se establece en el artículo 27.3 de la Constitución cuando señala que: "Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

Si la elaboración del artículo 27.3 de la Constitución fue polémica -- no olvidemos que fue fruto del consenso de los distintos partidos--, no lo ha sido menos su interpretación, ya que el mismo representa el difícil equilibrio entre dos posturas encontradas: la que defiende el pluralismo de centros en la sociedad, de signo católico y tradicional, y la que defiende el pluralismo ideológico dentro del centro, propia de los partidos de izquierda. Por ello, en este trabajo trataremos de analizar el sentido e interpretación que le da la doctrina y la jurisprudencia a este precepto.

  A este respecto, cabría preguntarnos si este derecho de los padres es ilimitado o, por el contrario, tiene ciertos límites como el resto de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho del menor a recibir una educación integral, reconocido en el punto 2 del artículo 27 de la CE.

  También este derecho de los padres debe relacionarse con la libertad de conciencia, ideología y religión del menor, establecida en el punto 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y con el punto 3 que recoge el derecho-deber de cooperación de los padres en el ejercicio de esta libertad religiosa del menor para contribuir a su desarrollo integral. Hay que señalar, sobre este punto, que esta Ley no establece una edad a partir de la cual pueda el menor ejercer por si mismo este derecho, a diferencia de lo que ocurre con las legislaciones italiana y portuguesa[1].

  Es por ello que actualmente en nuestro ámbito educativo parece estar vigente lo establecido en el artículo 27.3 de la Constitución en relación con el artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que reconoce el derecho de toda persona a "elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

2.- Interpretación restrictiva: derecho a elegir enseñanza de la religión

Una parte de la doctrina considera que este derecho de los padres consiste sólo en la facultad de elegir la enseñanza de la religión.  

Entre los que defienden esta interpretación, podemos citar, entre otros, a Embid Irujo y a Iván C. Ibán.

Para el primero el derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus hijos, establecido en el artículo 27.3 de la Constitución, consiste en la libre decisión de la asistencia a clase de religión, y en la elección de esa misma religión. Considera, asimismo, que este derecho no implica la pretensión de que los centros públicos organicen toda su enseñanza con arreglo a determinados esquemas religiosos ya que el derecho de los padres sólo implicaría la garantía de que en los centros públicos se impartiese la clase de religión en las condiciones fijadas por la normativa ordinaria, basándose para ello en la Sentencia del T. C., de 13 de febrero de 1981, que distingue entre el derecho de formación religiosa y el de elección de centro. Aunque también señala que en la Constitución no se contiene explícitamente el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos, pero como sí que se contempla en el ordenamiento internacional, de aplicación en España por mandato de los artículos 10.2 y 96, estima que este derecho forma parte de nuestro ordenamiento jurídico a nivel de norma ordinaria y no a nivel constitucional[2].

Por su parte, el profesor Iván C. Ibán opina que algunos confunden la enseñanza de la religión con la orientación religiosa de las enseñanzas en general, y que tal pretensión no tiene el más mínimo apoyo ni en el ordenamiento ni en la pura racionalidad, ya que si el Estado garantiza la enseñanza de la religión en los centros públicos, garantiza precisamente eso, y no se puede pretender que ello implique el que la totalidad de las enseñanzas estén orientadas de conformidad a los postulados de una u otra creencia religiosa, por lo que podría decirse que la enseñanza de la religión no es otra cosa que la presencia en los planes de estudio de una asignatura que tenga por objeto la exposición apologética de una determinada religión[3].

3-. Interpretación amplia: derecho a una edución de acuerdo con las propias convicciones.

Otra parte de la doctrina sigue una interpretación amplia al considerar que este término no comprende sólo la enseñanza de la religión.

Así, los partidarios de esta interpretación consideran que el término “formación religiosa y moral” debe entenderse como el derecho a escoger el tipo de educación integral de la persona de acuerdo con una determinada creencia religiosa. Para ello parten del derecho de libertad de enseñanza y tienen en cuenta lo señalado en los textos internacionales firmados por España sobre la materia como principios inspiradores del mismo[4], en los que se habla mayoritariamente del "derecho de los padres a escoger el tipo de educación que deseen para sus hijos"[5].

En este sentido, Martínez- López Muñiz, señala que la Constitución no garantiza solamente que quien lo desee pueda dar a sus hijos la formación religiosa y moral que prefiera, sino que en la programación educativa de la enseñanza propiamente dicha e institucionalizada, se incluya la formación religiosa y moral de acuerdo con las propias convicciones, es decir, que el conjunto de la actividad educativa se desenvuelva de forma coherente con esa formación religiosa y moral, a la que la Constitución atribuye, indudablemente, un valor especialmente trascendente e importante[6].

Por su parte, Martínez Blanco seeñala que el artículo 27.3 debe interpretarse no sólo como enseñanza de la religión, sino que en él se fundamenta suficientemente la presencia de una formación de tipo religioso y moral en la escuela pública dada la amplitud del concepto "formación"[7].

Del mismo modo opina González Del Valle cuando dice que: "El tema de la enseñanza religiosa no se agota en el análisis de la religión como asignatura en los planes de estudio, sino que incide en el sistema educativo", y que "abordar el tema de la enseñanza religiosa, obliga a considerar la enseñanza en su conjunto, si bien desde la perspectiva religiosa y moral"[8].

Dentro de esta línea, una aportación singular es la manifestada por Escrivá Ivars que sobre este punto piensa que: "la llamada enseñanza de la religión y moral... parece estar concebida en nuestro sistema educativo no sólo como la presencia de una asignatura de contenido religioso, sino también como un ambiente de inspiración religiosa... dentro del cual se espera que se desarrolle toda la educación que recibe el alumno a través del resto de asignaturas y materias previstas en los planes de estudio". Para este autor, el fundamento constitucional de la enseñanza de la religión es el artículo 16 de la Constitución, pero la base constitucional directa de la enseñanza de la religión y moral... en el sistema educativo español reside, principalmente, en la libertad de enseñanza recogida en el punto dos del artículo 27[9], y, más concretamente en el punto tres.

Asimismo, J. M. Martí mantiene que existe una conexión de tipo causal y lógico entre libertad de enseñanza y libertad religiosa, por lo que no parece abusivo incluir dentro de la libertad de enseñanza la libre elección por parte de los alumnos o sus representantes de la formación religiosa y moral que han de recibir, como se recoge en el Preámbulo de la LODE[10].

Esta interpretación es seguida, también, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ya que ambos coinciden al señalar la incardinación del artículo 27.3 con la libertad de enseñanza, con el objeto de la educación, con el ideario de los centros y con la escuela pública y neutral, sin ocuparse de un modo directo de la enseñanza de la religión.

El Tribunal Constitucional lo ha hecho en varias Sentencias, como la de 13 de febrero de 1981[11] en la que se resolvía la impugnación de la LOECE; la de 8 de abril de 1981[12] y en Sentencia de 27 de junio de 1985[13], resolviendo la impugnación de la LODE.

La primera establece, respecto al derecho a una formación religiosa y moral en la escuela conforme a las convicciones de los padres, que el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos deriva del principio de libertad de enseñanza y que este derecho, consagrado por el artículo 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a elegir centro docente, aunque la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral. Con ello se está precisando que el derecho contenido en el artículo 27.3 de la Constitución es un derecho fundamental y que su contenido es rico en manifestaciones y relaciones con otros derechos.

En la segunda, el Tribunal Constitucional insiste en que es necesario avanzar en la fijación del contenido de este derecho, sin la cual éste pierde su peculiaridad para que sea recognoscible como tal derecho de formación religiosa según las propias convicciones y permita a sus titulares --padres de alumnos-- la satisfacción de los intereses para cuya consecución el derecho se otorga.

La Sentencia de 27 de junio de 1985, aunque no se refería concretamente al derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos, formó un contrapunto con la anterior y, en opinión de Embid Irujo[14], salvó casi todo el proyecto de la LODE, declarando su adecuación jurídica a la Constitución y dando fin a una larga batalla jurídica y política que se había iniciado con la Sentencia sobre la LOECE.

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de julio de 1980[15], y la de 18 de enero de 1983[16], coincide con el Tribunal Constitucional en que se trata de un derecho fundamental, derivado de otros derechos fundamentales más amplios como el de libertad de enseñanza y el de libertad religiosa que son de aplicación directa. Por lo tanto, al tratarse de derechos y libertades encuadrados en el capítulo II de la Constitución, vinculan a todos los poderes públicos y gozan de reserva legal, que en todo caso, debe respetar su contenido esencial[17].

También en la Sentencia de 24 de enero de 1985[18] contra el Decreto del Ministerio de Educación y Ciencia sobre el régimen de subvenciones a centros privados, se señala que “el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones "se proyecta directa y preferentemente sobre el ámbito de la educación más que sobre el de la enseñanza, es decir, la comunicación de unas convicciones morales, filosóficas y religiosas conforme con una determinada ideología prima sobre la transmisión del conocimiento científico..."[19].

Las conclusiones sentadas por estas sentencias se refieren principalmente al derecho de los padres a elegir el tipo de educación para sus hijos y al respeto a la ideología de cada alumno, prohibiéndose el adoctrinamiento solapado debido al respeto a todas las ideologías. Asimismo, manifiestan que existe una estrecha unión entre el derecho establecido en el punto 3 del artículo 27 y el ideario, que encuentra su fundamento, precisamente, en este derecho[20].

Asimismo, la Sentencia de 24 de junio de 1994[21], dictada para resolver la posible vulneración del artículo 27 de la Constitución, las alegaciones de inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LOGSE y del artículo 14 del R.D. 1006, señala que el derecho reconocido a los padres en el artículo 27.3 de la Constitución no es un derecho de protección directa, sino que se trata de un derecho de protección indirecta, que se consigue a través del establecimiento y protección de otros derechos constitucionales, como el derecho a la libertad de enseñanza, el derecho a la creación de centros docentes, el derecho a la libertad de cátedra y a la neutralidad ideológica de los centros públicos, siendo a través de estos preceptos como se hace efectivo el derecho reconocido en el artículo 27.3 de la C.E., sin necesidad de que exista una regulación propia, específica y concreta del mismo.

Por ello, entiende el Tribunal que el derecho reconocido en el artículo 27.3 no tiene por qué ser citado ni desarrollado en la LOGSE, ya que su protección se realiza a través del establecimiento de otros derechos, y que la Disp. Adic. 2 de la misma, que regula la enseñanza de la religión católica conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, no es un desarrollo específico y completo del derecho reconocido en este artículo, sino exclusivamente una previsión sobre la enseñanza de algunas religiones, que no agota en absoluto tal derecho.

Una aportación novedosa sobre la interpretación del término formación religiosa y moral, es la de Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 1997[22], ya que en la misma el Tribunal hace una nueva valoración del término formación moral, entendiéndolo "en un sentido cívico y aconfesional: pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales"[23]. Por ello, considera que este término se mueve dentro del terreno de las "libres convicciones de cada cual" y que el respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, debe entenderse como "un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas", que, aun siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 de del artículo 27 como obligatorios para toda la educación, "no están comprendidos necesariamente en los mismos"[24].

4.- Consideraciones finales

Después del análisis realizado, coincidimos con la interpretación amplia del punto 3 del artículo 27, al considerarlo como el derecho a una formación integral del individuo en el ámbito de las propias creencias, dado que el término formación religiosa y moral es más amplio que el de enseñanza religiosa y comprende, no sólo la enseñanza de la religión, sino también el derecho a ser educado de acuerdo con unos principios determinados.

Además, este el sentido que parece seguir la jurisprudencia de los Tribunales españoles al garantizar, como hemos visto, el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos de acuerdo con sus convicciones, basándose en el artículo 27.3 de la Constitución.

Incluso más, a partir de la última sentencia mencionada, podría deducirse que se amplía el contenido de este derecho al incluir en el mismo, no sólo la formación religiosa y moral de los hijos, sino también las convicciones ideológicas (art. 16 CE) de los padres que sean respetables en un Estado de Derecho y no lesionen el derecho a la educación del menor, con independencia de que los valores educativos de los padres no coincidan con los valores que nos sirven de referencia.

Ello nos plantea la necesidad de interpretar el significado del término "convicciones" y la de investigar cuáles de ellas podrían considerarse incluidas en el punto 3 del artículo 27, ya deberá tenerse en cuenta el respeto debido a la libertad del menor que implica la intervención de los poderes públicos en su defensa si se plantea un conflicto de intereses entre éste y sus padres, según se establece en el artículo 6, punto 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, de 15 de enero de 1996 cuando dice que "Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral".

Aunque también cabe señalar que actualmente no existe una opinión común ni en la doctrina europea ni en la jurisprudencia española acerca del contenido real del término “convicciones”con el posible peligro que ello entraña para la educación del menor, no obstante consideramos que al hablar de convicciones se están incluyendo, tanto las religiosas como las ideológicas, siempre que cualesquiera de éstas no atenten contra la dignidad humana y contra el respeto delos derechos fundamentales.    


[1] Vid. art. 1 de la Legge 18 giugno 1986, n. 281 y el Proyecto de Ley de libertad religiosa portugués nº 269/VII de libertad religiosa que sustituirá, si es aprobada, a la Ley nº 4/71, de 21 de agosto, de libertad religiosa, actualmente en vigor. En este Proyecto se reconoce como edad de mayoría religiosa la recogida en el artículo 1886 del Código civil portugués, que es de 16 años. Así el el artículo 16.2 del Proyecto se establece que: "Os menores, a partir dos 16 anos de idade, tem o direito de realizar por as ascolhas relativas a liberdade de consciencia, de religiao e de culto".

[2] Vid. A. EMBID IRUJO, Las libertades en la enseñanza, Madrid 1983, 207. No opina del mismo modo P. LOZANO, La hora de religión en los centros públicos, in: Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica 1997/1, 220 (219-31), para la que el texto del art. 27.3 de la Constitución no se refiere expresamente a la enseñanza de la religión, sino a la formación religiosa y moral, por lo que no puede derivarse de modo automático del mismo la necesidad de que se imparta la clase de religión en los centros públicos, por lo que la única justificación de esta enseñanza estaría en el art.27.3, sin que quepa deducir del mismo que ésta deba establecerse necesariamente.

[3]     Vid. I. C. IBAN y otros, Curso de Derecho Eclesiástico, Madrid 1991, 396-7.

[4]     Vid. art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, art. 13; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, art. 18.4; Protocolo Adicional nº 1 al Convenio Europeo de 29 de marzo de 1952, in: J. HERVADA-J. M. ZUMAQUERO, Textos internacionales de Derechos Humanos, Pamplona 1978.

[5]     Ibid. Artículo 26 de la Declaración de derechos Humanos; Artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 2 del Protocolo Adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y Artículo 5.1 del Convenio relativo a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza.

[6]     Vid. J.L. MARTÍNEZ-LÓPEZ MUÑIZ, La educación en la Constitución española, in:Persona y Derecho 6, 1979, 215-17.

[7]     Vid. A. MARTINEZ BLANCO, La enseñanza de la religión en los centros docentes. A la luz de la Constitución y del Acuerdo con la Santa Sede, Murcia 1993, 88.

[8]     Vid. J. M.ª GONZALEZ DEL VALLE, La enseñanza religiosa, in: Tratado de Derecho Eclesiástico, Pamplona 1994, 991.

[9]     Vid. J. ESCRIVA IVARS, La enseñanza de la religión y moral católicas en el sistema educativo español, in: Anuario de derecho Eclesiástico IV, 1988, 208. Participan también de esta opinión: J. A. SOUTO PAZ, Derecho Eclesiástico del Estado. El derecho de la libertad de ideas y de creencias , Madrid 1992, 157. Este autor manifiesta lo siguiente: "Este precepto retoma la conexión entre libertad ideológica y religiosa y educación. la proyección de aquella libertad en el ámbito educativo se traduce en la elección de formación o educación, entendida o diferenciada de la enseñanza o simple transmisión de conocimientos científicos, mientras que la educación se referiría a la comunicación de convicciones morales, filosóficas o religiosas conformes con una determinada ideología". "La libertad de elección de formación moral o religiosa queda amparada por la neutralidad del centro público, que conlleva la prohibición de indoctrinación a los profesores".

"La elección de un centro privado cuyo ideario coincida con las convicciones de los padres permite, en cambio, que éstos puedan exigir que la educación que imparte el centro se ajuste a dicho ideario...". Asimismo, J. FORNES, La enseñanza de la religión en España, in: Ius Canonicum II, 1980, 90-2, señala que "la enseñanza de la religión no se justifica sólo y exclusivamente en virtud de la fe de unos determinados ciudadanos, sino también en virtud de la formación integral de la personalidad, pues, al fin y al cabo, es el cometido y la finalidad de la educación institucionalizada".

Y añade una razón psico-pedagógica que resume como sigue: "no es posible conseguir una formación completa de la personalidad --objeto y fin de la educación según nuestra Constitución (art. 27.2)-- sin la presencia de ese componente esencial que es el desarrollo de la dimensión religiosa". Por su parte, J. GOTI ORDEÑANA, Sistema de Derecho Eclesiástico del Estado. Parte Especial, Donostia 1993, 130, afirma que el art. 27.3 es fruto del pluralismo y "supone la asunción del Estado de la obligación de garantizar, sobre todo, en la escuela pública el derecho de los padres de exigir una formación religiosa o moral. Se refiere no sólo a una enseñanza, sino a la formación religiosa y moral, de mayor contenido, pues lleva la condición añadida de que las explicaciones de otras disciplinas no confundan y contradigan esa formación del alumno; J. M. ZUMAQUERO, Los derechos educativos en la Constitución española de 1978, Pamplona 1984, 351-2, considera que: "Hay que tener en cuenta que este derecho a elegir la formación religiosa queda comprendido dentro del más amplio constituido por la posibilidad de elegir el tipo de educación..." y que "otra particularidad que merece ser resaltada es que este apartado 3 no se refiere tan sólo a la enseñanza religiosa, sino al concepto más amplio de formación religiosa y moral... No se puede separar la formación religiosa de las enseñanzas y educación que se reciben en el centro educativo..."; Asimismo, J. M. MARTI, El nuevo perfil de la enseñanza religiosa en la reforma del sistema educativo no universitario, in: Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado  VIII, 1992, 46 y J. DE ESTEBAN-LOPEZ GUERRA, El régimen constitucional español, Barcelona 1980, 333-4; M. C. MUSOLES CUBEDO, El derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos en la Legislación española, in: Dimensiones jurídicas del factor religioso (Estudios en homenaje al Prof. LOPEZ  ALARCON), Murcia 1987, 383-98. Para la profesora MUSOLES, el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos y pupilos queda garantizado de modo expreso en el art. 27.3, dentro del contexto general de la libertad de enseñanza que la Constitución española reconoce en su art. 27.1, 398.

[10]   MARTÍ J. Mª, Factor religioso y enseñanza en España, in Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado XV, 2000, 426-7 (399-480).

[11]   Vid. dicha Sentencia in: Jurisprudencia Constitucional Aranzadi I,1981, 32-35, FF.JJ., 7 y 8.

[12]   Vid. dicha Sentencia en: Jurisprudencia Constitucional Aranzadi I, 1981, 174-217.

[13]   Vid. dicha Sentencia, in: Jurisprudencia Constitucional AranzadiXII, 1985, 187-253.

[14]   Vid. EMBID IRUJO, Los principios de la jurisprudencia ordinaria sobre enseñanza tras la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la LODE, in: Revista de Administración Pública 116, 1988, 109.

[15]   Vid. dicha Sentencia en: Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi II, 1980, considerando 5º, 2321.

[16]   Vid. dicha Sentencia en: Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi I, 1980, considerando 1º, 232.

[17]   Vid. el punto 1 del artículo 53 de la Constitución española de 1978, en: BOE núm. 311.1, de 29 diciembre de 1978.

[18]   Vid. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi I, 213-15.

[19]   Ibid. Considerando Sexto.

[20]   Vid. el voto particular del  Magistrado F. Tomás y Valiente a la STC de 13 de febrero de 1981, ya citada, núm. 21. Dice que el derecho que la Constitución reconoce a los padres en el artículo 27.3 ..., estará realizado cuando en un determinado hábitat coexisten centros públicos y privados, dotados éstos de diferentes idearios. Si sólo hubiera centros privados dotados de un mismo ideario no se cumpliría el citado precepto constitucional... Para un detallado estudio de la jurisprudencia constitucional sobre enseñanza, vid. I. MARTÍN SÁNCHEZ, La libertad de enseñanza en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, in: Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado  2, 1986, 193-298.

[21]   Vid. dicha Sentencia en: Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi III, 1994, 6976-8, FF.JJ, 7 y 8.

[22]   Vid dicha Sentencia en:Repertorio de JurisprudenciaAranzadi I, 1997, 911-14. La misma se da como respuesta al recurso contencioso-administrativo 87/1995, interpuesto por la Asociación Juvenil de Encuentros, la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio San Ignacio de Loyola, y Dña. Visitación García Jiménez, por el cauce procesal de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra los artículos 3, 5.3, y 6.3 del R.D. 1438/1994, de 16 de diciembre por el que se regula la enseñanza de la Religión, así como contra sus Disposiciones Adicional única y Final primera. Asimismo in: Quaderni di Diritto ..., 1997/3, op. cit., 696-700.

[23]   Ibid.

[24]   Ibid.