Núm. 1 

REVISTA DE DERECHO
VNIVERSITAT DE VALÈNCIA
(ESTUDI GENERAL)

Noviembre 2002

ESPECIAL LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

   

COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. REDUCCIÓN DE LAS FACULTADES DISPOSITIVAS Y NUEVO RÉGIMEN DE TRATAMIENTO PROCESAL

  Sergio González Malabia

Becario de Investigación del Área de Derecho Procesal

Universitat de València

 

  SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.- 2. CONFIGURACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000. A) Fueros convencionales. a) Sumisión tácita. b) Sumisión expresa. B) Fueros legales. a) Fueros legales especiales. b) Fueros legales generales.- 3. RESTRICCIÓN DE LAS FACULTADES DISPOSITIVAS DE LAS PARTES.- 4. EXCEPCIONES AL CARÁCTER DISPOSITIVO DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- 5. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: CONTROL EX OFFICIO Y SUPRESIÓN DE LA INHIBITORIA. A) Control de oficio. B) Control a instancia de parte.  

  1. INTRODUCCIÓN.

  A diferencia de las reglas de competencia objetiva y funcional cuya naturaleza es indisponible en todo caso, las referentes a la competencia territorial son, en buena parte, dispositivas o prorrogables.

La aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha supuesto la reducción del ámbito de las normas de competencia territorial de derecho dispositivo, de manera que los supuestos en los que la determinación de la competencia territorial viene establecida por normas imperativas supera con creces a los que su determinación se atribuye, en principio, a la libre voluntad de las partes concurrentes.

Todo ello no viene más que a constatar la tendencia legislativa iniciada ya desde antiguo consistente en la restricción o limitación cada vez mayor de las facultades dispositivas a la hora de determinar el tribunal terrritorialmente competente, restricción que se produce en supuestos de intereses concurrentes dignos de protección que pueden verse afectados cuando la determinación de la competencia territorial no venga establecida por normas imperativas, quedando su concreción a la libre voluntad de las partes que, con frecuencia, suele quedar reducida a la de una de ellas.

La técnica utilizada para llevar a cabo esta reducción de la voluntad de las partes a la hora de determinar la competencia territorial ha consistido en la derogación de las múltiples referencias que en materia de competencia territorial recogían la pluralidad de normas especiales existentes, introduciéndolas en el propio articulado de la Ley como fueros legales especiales.

A esta relevante novedad le ha seguido otra consecuencia, puesto que la progresiva reducción del carácter disponible de las normas de competencia territorial ha venido acompañada del establecimiento de un control de oficio de los fueros legales y de una simplificación de los cauces procesales de control a instancia de parte de la competencia territorial. Esta segunda novedad ha supuesto, por una parte, el establecimiento del control de oficio de la competencia territorial en aquellos casos en que ésta venga determinada por normas imperativas, sin perjuicio, también en estos supuestos, de su control a instancia de parte cuando el tribunal no lleve a cabo dicho control. Por otro lado, se ha suprimido la inhibitoria, manteniéndose la declinatoria, pero con una configuración sustancialmente distinta a la que hasta el momento venia presentando.

Estas novedades introducidas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, requieren, junto al estudio de cuestiones generales en materia de competencia territorial, un tratamiento independiente de las mismas pero, a su vez, interrelacionado, puesto que de la reducción de los supuestos en que la voluntad de las partes puede determinar la competencia territorial y el aumento de las normas imperativas, se deriva, irremediablemente, la necesidad de control de oficio de la misma, junto a una simplificación del régimen previsto para cuando sean las partes las que puedan llevar a cabo tal alegación, bien cuando se determine la competencia territorial por fueros convencionales, bien cuando se determine por fueros legales y el tribunal no haya llevado a cabo dicho control o la parte se encuentre en desacuerdo con el efectuado.  

 

2. CONFIGURACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000.

De manera previa a la interposición de una demanda ante los órganos judiciales, se ha de determinar ante qué juez o tribunal ha de presentarse la misma. Para su determinación, se atenderá a las reglas de competencia, término con el que se está haciendo referencia a una serie de criterios que permiten determinar qué órgano jurisdiccional ha de conocer de un determinado asunto con exclusión de los demás.

En primer lugar, se determinará la competencia judicial internacional, es decir, si se presenta ante un tribunal español o ante uno extranjero. En segundo lugar, y si la competencia corresponde a un tribunal español, ha de determinarse la jurisdicción de dicho tribunal en atención a la materia y, por último, se ha de determinar la competencia objetiva y territorial.

De esta manera, las normas de competencia territorial sirven para fijar el concreto juez de entre todos los del mismo tipo, es decir, con jurisdicción civil y competencia objetiva, que deben conocer de un determinado litigio, por lo que, previamente, ha de determinarse la extensión y límites de la jurisdicción en el orden civil, la competencia civil genérica, así como la competencia civil objetiva, en atención a los distintos criterios de atribución.

La competencia territorial, que puede definirse como “la distribución de la competencia entre órganos del mismo tipo jerárquico o grado con circunscripciones diferentes”[1], afecta, por lo tanto, a la distribución territorial del trabajo entre jueces igualmente competentes objetivamente, determinando, en atención a criterios de proximidad con los litigantes y de conexión territorial con la materia que es objeto del proceso, salvo acorde voluntad de las partes en determinar el juez o tribunal competente de entre los demás de la misma clase o rango, qué tribunal debe conocer de un determinado litigio. Pero, previendo el legislador que los particulares que acuden a los tribunales no hayan convenido nada en cuanto a la competencia territorial se refiere, se establecen por la ley una serie de normas de atribución de competencia territorial, normas, estas sí, de carácter imperativo.

Lo que se pretende con el establecimiento de estas normas es que el tribunal territorialmente competente venga determinado por aquel al que las partes voluntariamente se hayan sometido, partiendo el legislador de otorgar primacía a la autonomía de la voluntad. Cuando las partes no determinen expresa o tácitamente su sumisión a un determinado tribunal, serán de aplicación, a efectos de verificar cual es el competente, los fueros legales establecidos por la ley, teniéndose en cuenta, en primer lugar, la naturaleza de las diversas pretensiones que podrían dar lugar a dificultades de interpretación y, en segundo lugar, para los supuestos en que la pretensión no se prevea en dichas normas, se establecen reglas supletorias de carácter general.

La atribución del conocimiento del proceso a un determinado juez o tribunal de los varios existentes del mismo tipo se lleva a cabo mediante la aplicación de las normas de competencia territorial, normas que reciben la denominación genérica de “fueros”, pudiendo distinguirse entre fueros convencionales y fueros legales y, dentro de los segundos, entre especiales y generales[2].

Por lo tanto, los fueros convencionales responden a la determinación de un tribunal como competente en virtud del sometimiento expreso o tácito que las partes hayan realizado, mientras que los legales vienen establecidos por la ley, bien con carácter especial, bien con carácter general. La prelación sería la siguiente: en primer lugar, entrarán en juego los fueros convencionales, es decir, sumisión tácita y, en su defecto, sumisión expresa[3]; a falta de sumisión en cualquiera de sus modalidades, serán de aplicación los fueros legales, en primer lugar los de carácter especial y, en defecto de éstos, los de carácter general.

  A)     Fueros Convencionales.

  Es el artículo 54 LEC el que recoge, como regla general, que las normas sobre competencia territorial son disponibles o prorrogables, lo que supone que los fueros legales son de aplicación sólo en los casos en los que no se haya producido sumisión tácita o expresa de los litigantes. La ley quiere, por lo tanto, que sea tribunal competente territorialmente, en primer lugar, aquél al que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente, teniendo en cuenta que, para ser válida y eficaz la sumisión, ha de acomodarse a los presupuestos de validez y demás requisitos previstos en la propia ley.

Constituyen fueros convencionales, como ya hemos comentado, tanto la sumisión tácita como la sumisión expresa[4].

            a)     Sumisión tácita.

  La sumisión tácita constituye la forma de atribuir competencia a un determinado tribunal por una simple conducta realizada por los litigantes ante dicho órgano judicial, careciendo el elemento volitivo  de toda relevancia en cuanto a su existencia.

Puede ser definida como “la derivada de unos actos de las partes procesales a los que la ley atribuye el efecto de determinar la competencia territorial a determinado juzgado o tribunal”[5].

La LEC sólo exige, para que la sumisión pueda reputarse tácita, la manifestación o exteriorización de una determinada conducta, ya sea del demandante, ya sea del demandado, pero sólo la suma de ambas actitudes consigue la determinación de la competencia territorial, pues si el demandado opone declinatoria, ninguna relevancia tiene la conducta del demandante.

La actividad de las partes determinante de sumisión tácita, ha de ser una de las que expresamente recoge el artículo 56 LEC, concretamente, el actor queda sometido tácitamente por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción e interponer una demanda o formular cualquier otra petición o solicitud, siempre y cuando la misma sea de las que deben siempre presentarse ante el tribunal competente y, el demandado, por realizar, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

  b)     Sumisión expresa.

  La sumisión expresa consiste en un pacto ajeno y anterior al proceso por el que las partes se someten a un determinado órgano jurisdiccional competente objetivamente para el conocimiento del litigio.

Por lo tanto, por sumisión expresa cabe entender “aquel acto preprocesal en virtud del cual los interesados convienen o pactan que, en caso de surgir entre ellos un proceso, se someterán territorialmente al juzgado o tribunal de un determinado lugar”[6], o “aquella manifestación de voluntad que caracteriza al fuero convencional consistente en un pacto o contrato realizado por las partes antes del proceso, incorporando para ello, generalmente, una cláusula en dicho sentido al negocio jurídico que se celebre en el que se acuerda y declara la competencia de los órganos judiciales de un territorio concreto para el hipotético supuesto de que surja algún litigio entre las partes que integran el negocio jurídico material celebrado, exigiéndose para su validez una serie de requisitos determinados por la jurisprudencia”[7].

Se trata de un acuerdo o pacto de carácter bilateral y expreso, siendo determinante, ahora sí, el elemento volitivo para la validez del pacto.

Conforme dispone el artículo 55 LEC, ha de entenderse por sumisión expresa, “la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren”, precepto que ha de completarse con lo dispuesto por el artículo 57 del mismo texto legal, según el cual “la sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros”.

  B)     Fueros legales.

Los fueros legales, como reglas de determinación de la competencia territorial, pueden ser, como ya dijimos, especiales o generales, y serán de aplicación cuando, siendo posible la sumisión tácita o expresa, la misma no se produce[8], o cuando la ley prohibe los fueros convencionales imponiendo los legales que se contienen en la LEC o en otra norma especial[9].

  a) Fueros legales especiales.

  Los fueros legales especiales no imperativos, es decir, aquellos que se aplican en supuestos en los que siendo posible sumisión tácita o expresa, la misma no se produce, son escasos en la ley y han de ser aplicados de modo preferente a los fueros legales generales.

Concretamente son los previstos en las reglas 2º y 3º del artículo 52.1 LEC:

1º) “En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes, o del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor (art. 52.1 2ª LEC)”.

2º) “En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren (art. 52.1 3ª LEC)”.

Por su parte, los fueros legales especiales de carácter imperativo y que, por lo tanto, suponen la prohibición de fueros convencionales, son los siguientes:

1º) “Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Si la acción real se ejercita sobre varios inmuebles o sobre uno solo situado en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de ellas, a elección del demandante (art. 52.1 1º LEC)”.

2º) “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será tribunal competente el del lugar en que el difunto tuvo su último domicilio, y si lo hubiese tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviese la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (art. 52.1.4º LEC)”.

3º) “Cuando se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan (art. 52.1.5º LEC)”.

4º) “En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate (art. 52.1.6º LEC)”.

5º) “En los juicios sobre arrendamiento de inmuebles, en los de desahucio y en los procesos sobre propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca (art. 52.1.7º y 8º LEC)”.

6º) “Cuando se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños (art. 52.1.9º LEC)”.

7º) “En materia de impugnación de acuerdos sociales, será tribunal competente el del lugar del domicilio social (art. 52.1.10º LEC)”.

8º) “En los procesos sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o el del lugar en que se encuentren los ejemplares ilícitos, a elección del demandante (art. 52.1.11º LEC)”.

9º) “En los juicios sobre competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante (art. 52.1.12º LEC)”.

10º) “En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre la materia (art. 52.1.13º LEC)”.

11º) “En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión (art. 52.1.14º LEC)”.

12º) “En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo o de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial (art. 52.1.15º LEC)”.

13º)  Cuando las normas que establecen los supuestos anteriores no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente (art. 52.2 LEC)”.

Por otro lado, la LEC prevé normas de competencia territorial de carácter imperativo para determinados procesos especiales, normas que más bien suponen una atribución de competencia objetiva por razón de la materia:

1º) En los procesos sobre capacidad de las personas, el artículo 756 LEC establece que “será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad, el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite”.

2º) En los procesos matrimoniales y de menores, el artículo 769 LEC determina la atribución de competencia, en primer lugar y salvo que expresamente se disponga otra cosa, “al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal o, en el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos, podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiese determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor”. En segundo lugar, en los supuestos de procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777 LEC (separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro), “será competente el juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes”. En tercer y último lugar, señala este precepto que, “en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores y, en el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente el del domicilio del demandado o el de residencia del menor”.

3º) En los procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, el artículo 779 LEC atribuye la competencia al “Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante”.

4º) En los procesos para la liquidación del régimen económico matrimonial, el artículo 807 LEC atribuye la competencia para conocer al “Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil”.

5º) Mayor relevancia presenta el proceso monitorio y el juicio cambiario. Para el conocimiento del proceso monitorio, el artículo 813 LEC atribuye la competencia en exclusiva al “Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de reclamación de deuda a que se refiere el número segundo del apartado segundo del artículo 812 (deuda acreditada mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos), en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante”. Por su parte, el artículo 820 LEC atribuye la competencia para conocer del juicio cambiario al “Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado” y “si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante representación independiente”[10].

  b) Fueros legales generales.

  Si lo que se suscita es un litigio sobre una materia a la que no es de aplicación ninguna de las reglas legales imperativas, serán de aplicación los fueros legales generales que prevén los artículos 50 y 51 LEC, referentes a las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad.

El legislador ha optado aquí por establecer un fuero general preferente, el del domicilio del demandado, y varios fueros generales subsidiarios, a los cuales sólo se puede acudir en defecto del previamente establecido[11].

 De esta manera, y como regla general respecto a las personas físicas, “la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado, y si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio”. Si no se dispusiera de domicilio ni residencia en España, “podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste, y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor (art. 50.1 y 2 LEC)”.

El apartado tercero del artículo 50 LEC establece un fuero legal general referente a las personas físicas que sean empresarios o profesionales, siempre que el litigio se derive de la actividad realizada con tal carácter. En este caso, “también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad, y si tuvieren establecimientos abiertos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor”.

Importancia presenta también el fuero legal general referente a las personas jurídicas y entes sin personalidad, pudiendo ser las primeras demandadas en el lugar donde radique su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, condicionada esta última posibilidad a que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad (art. 51.1 LEC) y, las segundas, “en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad (art. 51.2 LEC)”[12].

 

3.  RESTRICCIÓN DE LAS FACULTADES DISPOSITIVAS DE LAS PARTES.

  Tradicionalmente, a las normas para determinar la competencia territorial se les habia venido atribuyendo carácter dispositivo con todo lo que ello supone, es decir, primacia de los fueros convencionales y aplicación de fueros legales en defecto de los primeros, tanto especiales como generales.

Una de las novedades introducidas por la LEC 1/2000 ha consistido en la manifiesta reducción de la autonomia de la voluntad en la determinación de la competencia territorial, novedad que no es más que la plasmación de una realidad existente con anterioridad y conformada de un tiempo a esta parte que se habia venido manifestando en las últimas reformas legales introducidas con la finalidad de proteger a la parte más débil de la relación jurídica que veía como la más fuerte imponía la determinación de la competencia territorial, generando, de esta manera, una patente indefensión. Con esta finalidad, el legislador limitó la disponibilidad para determinar la competencia territorial en toda una serie de supuestos en los que asi se consideraba procedente.

En la legislación anterior, las reglas de determinación de la competencia territorial habian resentado un marcado carácter dispositivo, de manera que las partes podían disponer de la competencia territorial, favoreciéndose los fueros convencionales respecto a los legales. Pero si bien el carácter dispositivo primaba en la legislación anterior, comenzó a ser evidente que la libertad de las partes en la determinación de la competencia territorial no llegaba a suponer en determinados casos una efectiva libertad para determinar el tribunal territorialmente competente, sino una imposición de esta competencia por aquella parte del negocio jurídico que disponia de una posición más fuerte en el mismo.

De esta manera, y con la finalidad de eliminar o reducir los supuestos en los que se pudiera producir esta determinación abusiva, es por lo que el legislador introdujo determinados límites a la atribución absoluta de facultades a las partes para deterrminar la competencia territorial mediante el establecimiento de normas imperativas que comienzan a recogerse en diversas leyes especiales[13].

El legislador, en determinadas relaciones jurídicas sustantivas en las que presumía un desequilibrio entre las partes, ya ha venido restringiendo la eficacia de los pactos sobre el fuero. Tal es el caso paradigmático de la Ley de 23 de Julio de 1.908, de represión de la usura, cuyo artículo 1º establece que “será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.  A esta limitación le siguió la Ley de 21 de Mayo de 1.936[14], sobre competencia de la justicia municipal, por la que se restringia la sumisión expresa y tácita.

Esta tendencia se vio confirmada por la Ley de 17 de julio de 1.965, de ventas de bienes muebles a plazos, cuyo artículo 14 atribuyó en exclusiva competencia para el conocimiento de los litigios que se derivaran de la misma a los juzgados del domicilio del comprador, declarando la nulidad radical de todo pacto en contrario[15], lo que se ve reafirmado, en lo que se refiere al ámbito del contrato de seguro, por el artículo 24 de la Ley de 8 de Octubre de 1.980, que determina el domicilio del asegurado como fuero único y excluyente, últimamente refrendado por la Ley de 23 de Marzo de 1.995, de crédito al consumo que, del mismo modo, reputa sólo competente al juez del domicilio del consumidor. Pero esta tendencia se aprecia también en otras leyes especiales que, recogiendo normas procesales, determinan la competencia conforme a reglas imperativas restringiendo así la libre determinación del tribunal competente en atención a la voluntad de las partes. Son diversos los supuestos que podemos encontrar[16]:

1º) El artículo 11 de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, establece que “las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el ámbito de esta Ley o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidos en los artículos 2 y 6 de la misma, se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse”[17].

2º) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil, determinándose las normas a seguir en los procesos de nulidad, separación y divorcio, en la que se establece un fuero principal de competencia territorial y dos fueros subsidiarios que concurren efectivamente.

3º) El articulo 4 de la Ley Orgánica 2/1.984, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de rectificación, en el que se elimina cualquier posible sumisión expresa o tácita.

4º) El artículo 38 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según el cual, “el conocimiento de los litigios relativos a los arrendamientos que regule la presente Ley, corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar en que se halle la finca, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita de la Sección Segunda, del Título II, del Libro Primero” de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881[18].

5º) El artículo 123 de la Ley 83/1.980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que establece que “aunque medie sumisión expresa a la jurisdicción de otro juzgado, será competente en todo caso el que corresponde al lugar en que se hallare la finca, entrando el asunto a turno donde hubiere varios y, si por razón del lugar fueren competentes distintos juzgados, la competencia se atribuirá al que corresponda al lugar en que se encuentre la parte principal”[19].

6º) El artículo 9.3 de la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que atribuye la competencia respecto a la declaración de nulidad de dichas cláusulas “al Juez de Primera Instancia del domicilio del demandante”, y su artículo 15, respecto de los juicios promovidos por las acciones declarativas, de cesación o retracción, que atribuye la competencia para su conocimiento “al Juez de Primera Instancia del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y,  a falta de éste, de su domicilio”[20].

7º) El artículo 125.2 de la Ley 11/1.986, de 20 de Marzo, de Patentes, aplicable también a las Marcas, atribuye la competencia “al Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente”[21].

8º) El artículo 23 de la Ley 3/1.991, de 11 de Noviembre, de Competencia Desleal, que atribuye la competencia territorial en esta materia al “juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio, estableciendo que en el caso de que el demandado careciera de establecimiento y domicilio en territorio nacional, será competente el juez del lugar de su residencia habitual, pudiendo, a elección del demandante, ser también competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o el de aquel en que se produzcan sus efectos”[22].

9º) El artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas[23], Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.594/1.989, de 22 de Diciembre, que en materia de impugnación de acuerdos sociales atribuye la competencia territorial, con exclusión de cualquier otro, “al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social”[24].

10º) En la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio, de actualización del Código Penal, en la que el legislador configuró un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la circulación de vehiculos a motor.

 

4. EXCEPCIONES AL CARÁCTER DISPOSITIVO DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.

  Como ya hemos comentado, la LEC 1/2000 ha ido limitando los supuestos en los que no es posible determinar la competencia territorial por medio de sumisión, de manera que, el propio artículo 54 LEC, tras establecer la regla general del carácter dispositivo de las normas determinantes de la competencia territorial, establece las excepciones a dicha regla general, limitando así la voluntad de las partes con la intención de impedir que una de ellas pueda imponer a la otra un fuero en perjuicio de sus intereses o que pueda ponerse en peligro la inmediación objetiva por tener que acudir el tribunal a declaraciones por medio de auxilio judicial.

Por lo tanto, el artículo 54 LEC viene a recoger y consolidar una realidad existente ya con anterioridad y manifestada en la evolución legislativa producida, apoyada, a su vez, en la aparición de una tendencia jurisprudencial cada vez mayor que considera como imperativos todos los fueros que se han ido introduciendo en las leyes especiales.

Una vez afirmada la regla general del carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, el contenido del artículo 54 LEC comienza a delimitar el ámbito de esta regla general mediante el establecimiento de toda una serie de excepciones que reducen la autonomia de la voluntad en la determinación de la competencia territorial hasta el punto de conseguir que los supuestos de determinación por normas de carácter imperativo supere con creces a las de carácter dispositivo. Las excepciones previstas son las siguientes:

  1º)Cuando sean de aplicación los fueros legales especiales establecidos en las reglas 1º y 4º a 15º del apartado 1 del artículo 52, así como en el supuesto contemplado por el apartado segundo del mismo precepto, de manera que se excluye en tales supuestos la sumisión expresa o tácita y se atribuye carácter indisponible e imperativo a los fueros legales contenidos en dichas reglas[25].

2º) En los supuestos en que la propia LEC u otra ley especial atribuya carácter imperativo a un fuero legal con exclusión de los convencionales[26].  

3º) En todos los asuntos que deban decidirse en juicio verbal[27].  

4º) Se prohibe la sumisión expresa pero no la tácita, en contratos de adhesión, o en aquellos que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o en contratos celebrados con consumidores o usuarios[28].

Como vemos, lo que se ha producido, en definitiva, ha sido una clara decisión por la imperatividad de las normas de determinación de la competencia territorial, superando cuantitativamente los supuestos de determinación de dicha competencia por fueros legales a aquellos en los que su determinación se puede llevar a cabo por fueros convencionales.

Como parte de la doctrina ha considerado, se trata de una decisión política fundamentada en la ausencia de interés público directo que si bien conlleva una ruptura de la tradición histórica mantenida en nuestro país hasta el momento, aunque no en la mayoria de países europeos, no tiene que suponer una afectación al principio dispositivo del proceso civil, sino que tal vez sea conveniente considerar como acertado el cambio si se tiene en cuenta su mejor adaptación a la realidad jurídica y social existente en un momento histórico en el que la proliferación de contratos de adhesión puede provocar graves abusos que deriven en una inevitable indefensión de las partes.

 

5. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: CONTROL EX OFFICIO Y SUPRESIÓN DE LA INHIBITORIA.

  Como ya hemos tenido ocasión de comentar, La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, a diferencia de lo que ocurre con las normas de competencia objetiva y funcional, atribuye a las de competencia territorial carácter disponible para las partes, siendo completa en los juicios de mayor y menor cuantía, limitada en el de cognición, y suprimida en el verbal.

Pero el importante cambio introducido con la nueva nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en la naturaleza de las normas para la determinación de la competencia territorial, ha venido seguido de un cambio en el tratamiento procesal de la misma, puesto que a la progresiva tendencia de prohibición o restricción de fueros convencionales le ha acompañando un correlativo establecimiento de control de oficio de los fueros legales[29], asi como una simplificación de los cauces procesales adecuados para poder alegar la falta de competencia por el demandado.

Esta tendencia encuentra su reflejo en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en gran parte plasmando lo que habia venido siendo una tendencia legal y jurisprudencial, regulando el control de la competencia territorial según si la misma ha venido determinada por reglas imperativas o dispositivas, puesto que, en el primer supuesto, el control de la competencia territorial se llevará a cabo de oficio, conforme dispone el artículo 58 LEC al establecer que “cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial”[30] y, en el segundo, a instancia de parte, conforme dispone el artículo 59 LEC al establecer que “fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria”.

  A) Control de oficio.

El control de oficio de la competencia territorial se producirá, única y exclusivamente, cuando la misma venga determinada por normas imperativas. En ese caso, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda debe decidir sobre la competencia territorial oyendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal[31], circunstancia que va a condicionar la eficacia de su decisión en el caso de declararse incompetente[32].

El control de oficio se efectuará inmediatamente después de presentada la demanda y antes de su admisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 58, 404 y 440 LEC, de manera que “una vez que el tribunal no ha analizado de oficio su competencia in limine litis, y ésta tampoco ha sido denunciada por el demandado mediante la oportuna declinatoria, parece que no cabría al tribunal otra alternativa que la de conocer el asunto hasta el final” [33].

Esta postura resulta reforzada si tenemos en cuenta que conforme dispone el artículo 225 LEC, en relación a lo dispuesto por el 227.2 del mismo texto legal, lo actuado con falta de competencia territorial no implica nulidad de pleno derecho a diferencia de lo que ocurre con la competencia objetiva y funcional.

De esta manera, transcurrido este momento inicial sin apreciación de incompetencia por el tribunal y sin denuncia de la misma por el demandado mediante la oportuna declinatoria, la competencia territorial quedará fijada de forma definitiva sin posibilidad de ser modificada con posterioridad.

A pesar de estas consideraciones, parte de la doctrina considera que este control no puede quedar limitado única y exclusivamente a este momento procesal, debiendo entender que también será posible proceder a dicho examen en la audiencia previa (art. 416 LEC), en el desarrollo de la vista (art. 443.2 LEC) o hasta el momento de dictar sentencia[34].

Ahora bien, considerar que el control de oficio de la competencia territorial puede llevarse a cabo en momento posterior al de admisión de la demanda, supone mantener la contradicción consistente en atribuir a estas normas carácter de ius cogens sin que su infracción, por el contrario, venga acompañada de la nulidad de lo actuado de la misma manera que se prevé para la competencia objetiva y funcional.

Su posible control en momento posterior a la admisión de la demanda debió venir acompañada de la previsión de nulidad de lo actuado, de manera que, no estableciéndose dicha previsión, si el juez en el momento de admitir la demanda no declara su incompetencia territorial o no es denunciada por el demandado por medio de la oportuna declinatoria, la competencia territorial vendrá determinada definitivamente[35].

Finalizada la audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, bien su competencia territorial, en cuyo caso continuará el proceso por los trámites normales, bien su incompetencia, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere competente[36]. Este auto será irrecurrible, si bien, en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia definitiva, se permitirá alegar su falta, a pesar de que el artículo 469.1 1º LEC no aluda a la competencia territorial[37].

Ahora bien, que el control de la competencia territorial se lleve a cabo de oficio cuando la misma venga determinada por normas imperativas, no impide que también en estos supuestos puedan ser las partes las que alegen el incumplimiento de la misma cuando no se hubiere tenido en cuenta por el tribunal[38].

  B) Control a instancia de parte.

  Con la finalidad de simplificar la doble e incluso triple vía que podia utilizarse para alegar la falta de competencia por las partes en la anterior regulación y que podia llegar a suponer una fácil dilación del proceso, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil elimina la inhibitoria que habia llegado incluso a calificarse de lujo intolerable, manteniendo, como único cauce, la declinatoria, a la que se refiere el articulo 59 LEC y que se desarrolla en los articulos 63, 64 y 65 LEC[39].

En la LEC de 1.881, el demandado que deseara impugnar la competencia territorial del tribunal designado por el actor, disponia de dos cauces procesales distintos, la inhibitoria y la declinatoria, que a pesar de perseguir la misma finalidad, resultaban incompatibles simultanea y sucesivamente.

La inhibitoria, interpuesta ante el tribunal que el demandado consideraba competente para que dirigiera un oficio al que conocia del proceso pidiéndole que se inhibiese de conocer, se convertia en un privilegio que el legislador venia otorgando al demandado y que, en determinadas ocasiones, se habia utilizado con una finalidad dilatoria del proceso.

Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la declinatoria se ha convertido en el único cauce procesal para alegar la disconformidad del demandado con la competencia territorial, abriéndose un incidente específico de previo pronunciamiento que debera resolverse antes de la contestación a la demanda y no sustanciarse, por el contrario, como si de una excepción procesal alegada en la contestación a la demanda y que debiera de decidirse en la audiencia previa se tratara[40].

En los casos en que la competencia territorial no venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativa, será necesario impugnar la competencia por medio de la interposición de la oportuna declinatoria, pudiendo ésta ejercitarse tanto por el demandado como por quienes puedan ser parte legitima en el juicio, refiriéndose este último supuesto a la intervención provocada o a la integración en el litigio de los litisconsortes necesarios no demandados[41].

A través de la declinatoria, “el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido, podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros (art. 63.1 LEC). Pero también servirá, como establece el segundo apartado del artículo 63 LEC, para “denunciar la falta de competencia de todo tipo”, con la especialidad de que si se fundare en la falta de competencia territorial, “habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones”.

Deberá plantearse en el plazo previsto por el artículo 64.1 LEC[42], acompañada de los documentos o principios de prueba en que se funde[43], ante el mismo tribunal que esté conociendo del proceso considerado incompetente o ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar a aquel por el medio de comunicación más rápido, quedando suspendido, en tanto se resuelva, el plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista y el curso del proceso principal[44].

Dado traslado del escrito a los restantes litigantes, éstos podrán aportar las alegaciones y medios de prueba que consideren oportunos, debiendo de resolver el tribunal en el plazo de cinco días mediante auto irrecurrible[45] en el que puede desestimar la declinatoria o, por el contrario, y en lo que a estos efectos interesa, declarar la falta de competencia territorial, absteniéndose de conocer y ordenando remitir las actuaciones al tribunal que estime competente en atención a si se trata de una norma de competencia imperativa o dispositiva.

Por último, es necesario tener en cuenta que, al contrario de lo que sucedía con el control de oficio de la competencia territorial cuando ésta venía determinada por normas de carácter imperativo, no será posible ahora impugnar la falta de jurisdicción o competencia del tribunal en la vista o en la audiencia previa a instancia de parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 416 y 443.2 LEC, puesto que como hemos visto, debió de haber sido propuesta mediante declinatoria en el momento procesal oportuno.

 Pero, a pesar de no contar con soporte legal, a diferencia de lo que ocurre con la competencia objetiva, parte de la doctrina considera que “la integración hermeneútica de las instituciones en el sistema procesal podrían llevar a su posible permisibilidad, a sabiendas de que se trataría de una situación compleja que no puede defenderse en sentido absoluto, sino que habría que ponderar caso por caso para su realidad”[46], haciendo extensible tal consideración a los efectos de nulidad de actuaciones, a pesar de que el artículo 225 LEC tan solo se esté refiriendo a la falta de competencia objetiva y funcional[47].


[1] De esta manera la define GÓNZALEZ GRANDA, P., “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, Tomo I, (Director Lorca Navarrete, A. M.) ,Valladolid, Lex Nova,  2.000, p. 545.

[2] La Exposición de motivos de la Ley, en su apartado VII, establece respecto de la posición que el legislador ha mantenido sobre las normas que deben tomarse en consideración para el desarrollo y determinación de la misma, que la ley “mantiene los criterios generales para la atribución de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Se sigue permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes, pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares. Las previsiones de la Ley acerca del domicilio, como fuero general, dan respuesta, con una regulación más realista y flexible, a necesidades que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes”.

[3] La primacia de la sumisión tácita sobre la expresa, a pesar de que la LEC las ordene de forma inversa, se advierte si se piensa sólo que, ante la existencia de un pacto de sumisión expresa no respetado por el actor que interpone la demanda ante un juez de otra circunscripción, sólo el demandado puede oponerse. Si no lo hace, se está sometiendo tácitamente, y no hay voluntad alguna que pueda alterar esta consecuencia. La sumisión tácita es, por lo tanto, preferente, puesto que existiendo un pacto de sumisión explícito, el sometimiento tácito daría lugar a la tramitación del asunto en este último lugar.

[4] BARONA VILAR, S., “El proceso Civil” (obra colectiva coord. por Escribano Mora, F), Tomo I, Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2.001, p. 587,  define la sumisión como “el cauce o instrumento jurídico a través del cual se plasma exteriormente la voluntad de las partes en la conformación de la competencia territorial, con el sometimiento a los tribunales de un determinado territorio”.

[5] DIEZ PICAZO, I., “Estudios sobre Derecho Procesal”, Volumen II, Madrid, McGraw-Hill, 1.996, p. 27 a 28.

[6] DIEZ PICAZO, I., “Estudios sobre Derecho Procesal”, cit., p. 27.

[7] GÓMEZ COLOMER, J. L., “Derecho Jurisdiccional II”, (junto a Montero Aroca, J., Montón Redondo, A. y Barona Vilar, S.),  Valencia, Tirant lo Blanch, 2.000, p. 42.

[8] Fueros legales especiales no imperativos, es decir, serán de aplicación con carácter exclusivo, en defecto de sumisión tácita o expresa, sin que en principio existan motivos que puedan justificar por qué en estas dos materias se permite sumisión, cuando en el resto de materias de los distintos apartados del artículo 52.1 LEC no se permite.

[9] Fueros legales especiales imperativos que serán de aplicación en todo caso.

[10] Lo que destaca de ambos preceptos, a los efectos que aquí interesan, es su última consideración, común en ambos, que supone que, en todo caso, “no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección segunda, del Capítulo segundo, del Título segundo, del Libro primero”, lo que supone la imposibilidad de determinar la competencia territorial en este tipo de procesos mediante sumisión expresa o tácita, viniendo determinada, en todo caso, por normas de carácter imperativo.

[11] El artículo 40 del Código Civil identifica como domicilio de las personas naturales, el lugar de residencia habitual, con la dificultad de determinar qué ha de entenderse por residencia habitual, puesto que esta residencia habitual puede responder al hecho de ser en aquella en la que se reside mayor tiempo o, por el contrario, y con independencia del grado de utilización, aquella que el sujeto considere como tal.

[12]Junto a estos fueros generales, la LEC se refiere a la competencia en el caso de acumulación de pretensiones y de litisconsorcio pasivo (art. 53 LEC). En el primer supuesto, la competencia territorial se atribuye al “tribunal del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás, en su defecto, a aquél que deba conocer del mayor número de pretensiones acumuladas y, en último término, al del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente”. En el segundo, al tribunal de cualquier lugar al que pudiera corresponder la competencia territorial conforme a las reglas generales, a elección del demandante.

[13] Ademas, la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal, recoge en su Exposición de Motivos cual es la voluntad del legislador en este extremo estableciendo que “en materia de competencia territorial se elimina como primera regla para determinarla, la sumisión de las partes en determinados procesos (...) En efecto, los datos disponibles vienen demostrando que una muy notable proporción de asuntos civiles dirimidos en algunas ciudades proceden de otros partidos judiciales, residenciándose alli en virtud de pactos de sumisión que, suele perjudicar generalmente al contratante más débil, distorsionando las cargas competenciales de algunos órganos jurisdiccionales, en razón del único e inaceptable criterio de la comodidad de una de las partes”. En atención a esta voluntad, en 1.992 se suprimió la autonomia de la voluntad en la determinación de la competencia territorial en el juicio verbal, en el ejecutivo y en el procedimiento del articulo 131 de la Ley Hipotecaria.

[14] Esta Ley fue sustituida por la Ley de 17 de Julio de 1.948, por la que se limitaba la sumisión expresa y se ponian restricciones a la tácita. De la misma manera sucedió respecto del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952.

[15] La Ley 28/1.998, de 13 de Julio, la sustituye manteniendo en su artículo 12 el mismo criterio al establecer que “la competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados en esta ley corresponderá a los juzgados y tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo cualquier pacto en contrario”, habiendo sido derogado este precepto por la Disposición Derogatoria Única 2.16º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

[16] A ello debe añadirse la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que viene proclamando que toda cláusula o estipulación general contenida en un contrato concertado con cualquiera de éstos debe cumplir los requisitos de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras cosas, excluye las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Junto a esta Ley hay que referirse a la Directiva 93/13/CEE, de 5 de Abril, y su transposición al ordenamiento español realizada por la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a partir de la cual debe reputarse abusiva, sin duda alguna, en Derecho de consumo español, toda cláusula que contenga “la previsión de pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación, o aquel en que se encuentre el bien si fuera inmueble”, que ya hemos tenido ocasión de analizar con anterioridad.

[17] Este precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única 2.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, introduciéndose en el artículo 52.1, 6º de dicha Ley como fuero legal especial.

[18] También ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única 2.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, introduciéndose en el artículo 52.1, 7º de la misma.

[19] Derogado por la Disposición Derogatoria Única 2.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

[20] Ambos preceptos derogados por la Disposición Derogatoria Única 2.15º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, e introducidos en el artículo 52.1, 14º de dicha Ley.

[21] Llama la atención que este precepto no haya sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 al igual que el resto de preceptos que, en leyes especiales, recogen reglas de competencia territorial. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en vez de derogar el precepto e introducirlo dentro del artículo 52 como fuero legal especial, mantiene dicho precepto, recogiendo en su artículo 52.1, 13º una remisión a la legislación especial sobre la materia en lo que a competencia territorial se refiere.

[22] También ha sido objeto de derogación este precepto por la Disposición Derogatoria Única 2.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, introduciéndose en el artículo 52.1, 12º de dicha Ley.

[23] También la Ley de Cooperativas, de 2 de Abril de 1.987, la Ley de sociedades de garantía recíproca, de 11 de Marzo de 1.994, asi como la ley de sociedades de responsabilidad limitada, de 23 de Marzo de 1.995.

[24] De la misma manera, este precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, quedando recogida la competencia territorial en esta materia por el artículo 52.1, 10º de dicha Ley.

[25]Es el articulo 52 LEC el que a pesar de afirmarse en el 54 la regla general del carácter dispositivo de las normas determinantes de la competencia territorial, establece toda una serie de excepciones que reducen notablemente los supuestos de determinación de la competencia por la voluntad de las partes. Para ello, se suprime la dispersión existente hasta el momento en múltiples normas materiales que regulaban una determinada materia especifica en las que se contenian reglas especiales de determinación de la competencia territorial, derogando los preceptos en los que se contenian dichas reglas e introduciéndolas en la LEC. La única excepción al uso de esta técnica lo configuran las materias de patentes y marcas en las que la LEC prevé una remisión a las normas especiales en las que se regulan.

[26] En este punto debemos mostrarnos en el mismo sentido que lo hace BARONA VILAR, S. “El proceso civil”, cit.,  p. 579, puesto que como dicha autora manifiesta “ello no significa, en abstracto, afirmar que la LEC u otra norma recojan fueros legales de determinación de la competencia, se esta atribuyendo a los mismos carácter imperativo y, como consecuencia, negándose el carácter dispositivo de las normas de competencia, sino que deberá de establecerse de una u otra forma (...) Asi, en unas ocasiones el legislador señala expresamente que no cabe la sumision, como ocurre con los art. 813 y 820 LEC, mientras que, en otras ocasiones, establece la necesidad de que el tribunal examine de oficio su propia competencia territorial, como sucede con el art. 769.4 LEC (...) Si solo se señala el fuero legal, sin exclusion del carácter disponible de la competencia, debe enterderse que será viable la sumisión, tanto expresa como tácita”.

[27] La Ley consagra en este punto lo que ya era una realidad previa, puesto que el juicio verbal, aun antes de la ley 10/1.992, se habia visto sometido a limitaciones en cuanto a la autonomia de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia territorial se refiere por lo dispuesto en la Ley de 17 de Julio de 1.948. Esta reforma de 1.992, lo que vino a suponer, fue la consagración de la exclusión de la autonomia de la voluntad al señalar que el juez seria el encargado de controlar de oficio su propia competencia objetiva y territorial sin que fuera posible aplicar las reglas referentes a la sumisión expresa o tácita.

[28] Esta restricción a las facultades dispositivas de las partes a la hora de determinar la competencia territorial contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil supone la culminación de un largo proceso que, con la finalidad de proteger a los consumidores o usuarios, fue iniciado con la Directiva 93/13/CE, de 5 de Abril, y continuada con su transposición al ordenamiento jurídico español por la Ley 7/1.998, de 13 de Abril de 1.998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y por la múltiple jurisprudencia que a partir de la fomación de este marco legal comienza a dictarse modificando la doctrina jurisprudencial que hasta el momento se habia venido manteniendo en base a la configuración que el articulo 56 LEC de 1.881 presentaba.

[29] Así lo prevén los artículos 717 y 1.440 LEC de 1.881, 123.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 118 de la Ley de Sociedades Anónimas.

[30] Este control se realizará inmediatamente después de presentada la demanda y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas. Si entendiera que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. En caso de que fueran de aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste el demandante tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.

[31] Debemos señalar que la intervención del Ministerio Fiscal en el control de la compencia territorial que venga determinada por normas imperativas se encuentra justificada al tratarse del control de la existencia de un presupuesto de validez del proceso, teniendo en cuenta las funciones y facultades que le atribuyen los artículos 3 y 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. El artículo 3 EOMF le atribuye como función, entre otras, la de “mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros”. Junto a esta función, el artículo 4 EOMF atribuye al Ministerio Fiscal la facultad de “interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le de vista de los mismos para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas y también para la promoción de las cuestiones de competencia”.

[32] Puesto que si las partes personadas han sido todas, el tribunal al que se remitan las actuaciones habrá de estar a lo decidido, sin que pueda declararse de oficio su incompetencia territorial. Por el contrario, si las partes personadas no lo han sido todas sino tan solo el actor, el tribunal al que se remitan las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, previa audiencia de las partes personadas ante él, produciéndose una cuestión de competencia que deberá ser resuelta por el tribunal inmediato superior común a los dos tribunales en conflicto, el cual, sin oír a las partes, decidirá mediante auto irrecurrible a qué concreto tribunal le corresponde conocer (art. 60 LEC).

[33]BANACLOCHE PALAO, J., (junto a De La oliva Santos, A., Díez-Picazo Giménez, I.,  y Vegas Torres, J., “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Civitas, Madrid, 2.001, p. 182.

 

[34] Esta posición doctrinal considera que será posible llevar a cabo el control de oficio en la audiencia previa, puesto que el artículo 416.2 LEC prohibe en este momento la impugnación de la falta de jurisdicción o competencia del tribunal, ya que debió de proponerse mediante declinatoria conforme dispone el artículo 63 LEC, pero su segundo párrafo establece que lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción y competencia,  lo que faculta al tribunal para poder controlar de oficio en este momento su competencia territorial. Lo mismo ocurre respecto de la vista en el juicio verbal, conforme a lo dispuesto por el artículo 443.2 LEC, puesto que el demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, ya que debió de proponerla mediante declinatoria en el momento adecuado, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o competencia, lo que faculta al juez para que, también en este momento, pueda verificar su competencia territorial. Por último, también será posible proceder a dicho control de oficio en el momento de dictar sentencia.

[35] MUERZA ESPARZA, J. J., “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, (junto a Cordón Moreno, F., Armenta Deu, T. y Tapia Fernández, I.) Volumen I, Aranzadi, 2.001. p.438 y 439, considera que el examen de la competencia territorial tan solo puede llevarse a cabo por el tribunal una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su admisión, puesto que con posterioridad a ese momento no parece razonable que el tribunal vuelva a examinar su competencia territorial, a pesar de que admite que seria posible llevar a cabo dicho control en la audiencia previa y en la vista.  Concluye dicho autor diciendo que “el problema, en última instancia, estriba en determinar la naturaleza de las normas legales imperativas que determinan la competencia territorial o, mejor dicho, cuál es el alcance de su infracción. Porque, en efecto, se trata de normas de derecho necesario, cuya infracción, sin embargo, no lleva aparejada la nulidad de lo actuado. Si eso es así, en el caso de que el tribunal no controle de oficio la falta de competencia territorial, la sumisión tácita del actor a un tribunal incompetente parece que deberá aceptarse, si no es denunciada por el demandado”.

[36] Como manifiesta BANACLOCHE PALAO, J., “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, cit.,  p. 58, “la abstención de oficio de un tribunal por falta de competencia territorial no supone la inadmisión de la demanda, ni que haya que presentar otra nueva ante el segundo tribunal, sino simplemente que los propios órganos judiciales, internamente, envían la demanda originaria a otro tribunal, que es el verdaderamente competente, para que éste decida sobre su admisión”.

[37] Este precepto tan solo se refiere a la infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

[38] En este sentido se muestra BARONA VILAR, S. “El proceso civil”, cit., p. 622, al señalar que “si bien es cierto que el control ex officio de la competencia territorial se puede realizar tan sólo cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, la alegación de la falta de competencia territorial se puede producir en todo caso, esto es, tanto cuando la competencia se fija por voluntad de las partes, sometiéndose a los tribunales de una concreta circunscripción, como cuando se trata de aplicación de reglas legales imperativas, que podrian comportar una alegación de parte del incumplimiento de las mismas en aquellos supuestos en que no se hubiere tenido en cuenta ex officio por el tribunal”. De la misma manera GÓNZALEZ GRANDA, P., “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, cit., p. 621 622 y MUERZA ESPARZA, J. J., “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, cit.,  p. 439.

[39] La propia Exposición de Motivos de la Ley hace referencia a dicha supresión en su apartado VII, estableciendo que “la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda. De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que afectaban a la denominada competencia internacional y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias (...). La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no sólo en aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal de la competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está conociendo del asunto”.

Además, la doctrina se habia mostrado a favor de la equiparación de las cuestiones de competencia en un solo procedimiento, de la misma manera que venia ocurriendo en los demás países comunitarios. En este sentido se muestra RAMOS MÉNDEZ, F., “Ley de Enjuiciamiento Civil I”, Barcelona, 1.997, p. 172 y DE LA OLIVA SANTOS,  A., “Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1.995, p. 420, entre otros.

[40] Recoje la declinatoria, de esta manera, el beneficio de la inhibitoria, siendo posible su interposición ante el tribunal del domicilio del demandado, estableciendo, de la misma manera, los cauces procesales posteriores que debera llevar a cabo dicho tribunal. Estos son, la inmediata remisión al tribunal que esta conociendo del asunto por cualquier medio y la posterior remisión por oficio en el día siguiente, tanto de la demanda incidental de la declinatoria, como de cuanta documentación se hubiere presentado.

[41] A estos supuestos se refieren los artículos 13 y 14 LEC (intervención provocada), así como el 420 LEC (integración en el litigio de los litisconsortes necesarios no demandados).

[42]  Este plazo será el de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista.

[43]  Además, en el caso de que se trate de competencia territorial, habrá de indicarse, como ya decíamos, el tribunal que se considera competente al que habrían de remitirse las actuaciones.

[44] Debe tenerse en cuenta, conforme dispone el artículo 64 LEC, que “la suspensión del procedimiento principal producida por la declinatoria, no impedirá al tribunal que esté conociendo del asunto, el practicar, a instancia de parte legítima, actuaciones de aseguramiento de prueba y medidas cautelares cuya dilación pueda producir perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestare caución bastante para responder de los daños y perjuicios que deriven de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá prestarse en dinero efectivo, aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate”.

[45] El artículo 67 LEC impide el acceso a los recursos cuando se trate de resoluciones que resuelven cuestiones suscitadas en materia de competencia territorial. Tal negación a la posibilidad de recurrir encuentra su fundamento en el hecho de que la única forma de poder plantear la falta de competencia territorial es por medio de la oportuna declinatoria y, una vez planteada ésta, no cabe ya recurso alguno.

[46] BARONA VILAR, S., “El proceso civil”, cit., p. 625.

[47] Por su parte, BANACLOCHE PALAO, J.,  “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, cit., p. 182, considera que en estos casos seria posible declarar la validez de todo lo actuado ante tribunal territorialmente incompetente, puesto que lo realizado con falta de competencia territorial no origina nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 238 LOPJ.