Núm. 1 

REVISTA DE DERECHO
VNIVERSITAT DE VALÈNCIA
(ESTUDI GENERAL)

Noviembre 2002

ESPECIAL LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

   

Líneas generales y principios configuradores de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Prof. Dra. Silvia Barona Vilar

Catedrática de Derecho Procesal

Universitat de València (España)

  

INDICE SUMARIO: I.-Consideraciones previas.- II.-Modelo procesal y modelo procedimental de la LEC.- III.-Juicios ordinarios y juicios especiales: 1.-Determinación del proceso ordinario adecuado: A) La materia como criterio preferente; B) La cuantía como criterio general; C) Tratamiento procesal de estos criterios.- 2.-Estructura de los juicios ordinarios.- 3.- Juicios especiales.- IV.-Otras cuestiones destacables en la nueva LEC.

   

I.-CONSIDERACIONES PREVIAS

Tras ciento veinte años de vigencia, la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ha pasado ya a la historia procesal española. Durante más de un siglo ha sido la norma procesal civil común, pese a los continuos avatares legislativos que ha sufrido en todo este tiempo, producto de una exigencia externa debida a condicionantes culturales, sociales, políticos, económicos, técnicos y tecnológicos.

 Significativa fue la práctica asunción, por parte del legislador de 1881, de la que había sido la concepción tradicional del modelo procedimental civil, esto es, del proceso ordinario por autonomasia que ya en la época de las Partidas se consagró en el ordenamiento jurídico español, el solemnis ordo iudiciarius, caracterizado por la lentitud, la complejidad, los mecanismos dilatorios y el excesivo formalismo. Ese modelo procedimental se acogió en la configuración del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

Este juicio declarativo ordinario de mayor cuantía era plenario, porque a través del mismo no existía limitación material alguna, tanto en cuanto a los límites alegatorios de las partes como respecto del ámbito cognoscitivo del órgano jurisdiccional. Devenir de lo apuntado era, por ello, la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia, impidiéndose un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo  objeto.  Sin embargo no debe olvidarse que la LEC/1881 nació antigua[1], consecuencia de no ser sino el eslabón que unió, pese al paso de los años, la configuración procesal pergeñada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 con la consolidación codificadora que se plasmó el 3 de febrero de 1881 con la aprobación de la LEC[2]. Se trataba, por ello, de “mantener lo existente, sin introducir verdaderas reformas en el sistema procesal civil”[3].

Los avances de la sociedad española, sin embargo, que fueron minando el carácter exclusivamente agrario para dar paso a los hitos del momento, convirtió bien pronto la decimonónica ley procesal común en insuficiente. La falta de sistemática, el desconocimiento de instituciones procesales ya conocidas por el desarrollo de la doctrina procesal y el rigor formalista que la presidía fueron, entre otros, desencadenantes de diversos intentos de reforma procesal civil (Ley de Bases del Anteproyecto del Código procesal civil de 1966, Corrección y actualización de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1970, la aprobación de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma procesal, el Borrador de Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 1995), así como de la proliferación de leyes sustantivas en las que se incluía un capítulo de preceptos destinados a privilegiar procesalmente a sujetos, sectores o materias que, debido al desarrollo económico y social de España, así como la evolución alcanzada técnica y tecnológicamente en nuestro país, derivaron en una ingente necesidad de “huir” del modelo procesal ordinario, inoperante, ineficaz e inútil, para solventar cuantos nuevos litigios se suscitaban en la España de la segunda mitad del siglo XX.

Muy probablemente a todo ello contribuyó, de manera especialmente destacada, la aprobación de la Constitución española de 1978, y el devenir jurídico que emanó en los años posteriores al texto constitucional.

Así las cosas, la reforma de la LEC de 1984 supuso el traslado de consideración del carácter común u ordinario del juicio de mayor cuantía al juicio de menor cuantía, juicio este último que, si bien contemplado en la LEC/1881, nació con vocación de residualidad. Junto a éste, también con la misma vocación, se hallaban los juicios de cognición y verbal. Todos ellos compartían una feliz inclinación: la limitación de las formalidades, hasta el punto de conseguir la eliminación de las que se podían considerar como innecesarias, mermar la ilimitada intervención y disponibilidad de las partes en aras de una mayor intervención judicial, potenciándose la elasticidad frente a la rígida preclusión reinante, sin olvidar un necesario establecimiento de plazos más breves. En suma, todos estos elementos pretendidos en la modulación del modelo procesal necesitaban del principio de oralidad, no ya como principio de exclusivo cumplimiento en estos procedimientos, si bien si como principio de procedimiento predominante en contra de la escritura.

Con este pluralismo procedimental, cierto es que ya no podía afirmarse que seguía en España predominantemente el arcaico sistema del solemnis ordo iudiciarius, sino que se había ido sustituyendo por otros juicios ordinarios plenarios rápidos.

Esta situación, sin embargo, tampoco es hoy un modelo de virtudes. Por todos era unánimemente exigida una reforma; muchas cuestiones había que abordar, pero sobre todo había que poner fin a la pluralidad y dispersión normativa que impedía, ante tanto bosque, aplicar la solución mejor a cada caso concreto. Es más, la duración de los procesos ordinarios excedía con mucho de los límites temporales establecidos legalmente; así, el juicio de menor cuantía debería durar 100 días máximo, y su duración media aproximada es de 436 días; el de cognición debería durar 65 días y dura 320; el juicio verbal debería durar 36 días, y dura 207[4].

La situación descrita clamaba a gritos la necesidad de consagrar y consolidar el modelo procesal y procedimental que, de forma, unitaria, fuere el paradigma en el ejercicio de la tutela procesal civil.

Significativos eventos durante la larga vigencia de la decimonónica L.E.C. fueron: En primer lugar, el necesario alejamiento del sucesor del solemnis ordo iudiciarius, el juicio ordinario de mayor cuantía, ante la inoperancia e ineficacia de este procedimiento. Este alejamiento se produjo mediante dos técnicas legislativas concretas: la primera, en el año 1984, mediante la consideración del juicio ordinario modélico o tipo el menor cuantía, pasando a segundo plano el juicio de mayor cuantía; y, la segunda, en 1992, mediante la fijación cuantitativa elevadísima del mayor cuantía, que relegaba a muy pocas cuestiones la tramitación de la causa por este último procedimiento.

En segundo lugar, lo más grave legislativamente hablando fue el fenómeno de dispersión normativa procesal. El recurso constante empleado por el legislador español de introducir normas procesales y procedimentales, a medida que se regulaba un determinado sector del derecho privado, creó una situación en la que de forma evidente lo común, lo ordinario, pasaba a ser el cauce residual, siendo lo especialmente diseñado lo que adquiría un carácter predominante.

La opción que nos ofrece la Ley 1/2000 es una, eso es innegable, y es de conjunto, si bien muy probablemente –no solo del análisis de su articulado sino de la cotidianeidad en su aplicación- deberá ser objeto de sucesivas reformas, adaptando la solución más acorde a las prescripciones legales.

De esa opción una bondad es patente: la reducción de los procesos ordinarios de cuatro a dos. El juicio ordinario es el heredero del antiguo juicio de menor cuantía en cuanto a la vocación de juicio ordinario plenario rápido (naturalmente con todas las connotaciones estructurales y procedimentales que le hacen diferir de su antecesor); el juicio verbal, es el sucesor del antiguo juicio verbal. Es por ello que el primer éxito de la LEC es la desaparición del antiguo sistema de juicios ordinarios plenarios largos, para dejar paso a los juicios ordinarios plenarios rápidos.

 

II.-MODELO PROCESAL Y MODELO PROCEDIMENTAL DE LA LEC

El modelo procesal de la LEC/2000 es el que ya históricamente consolidase el legislador en España. Su fundamento ideológico es liberal, con la consabida consagración del principio de justicia rogada y del principio dispositivo, a los que se refiere la Exposición de Motivos de la LEC.

No puede, sin embargo, olvidarse que este modelo procesal en algo debe quedar matizado, ante la evolución social, cultural, sociológica, económica, técnica y tecnológica de quienes acuden al proceso civil reclamando la tutela judicial efectiva. Los intereses que subyacen en la exigencia de la tutela judicial civil siguen siendo predominantemente dispositivos, donde lo particular predomina sobre lo colectivo y donde lo privado predomina sobre lo público. Ello consolida un sistema procesal civil en el que el significado de que cada parte debe articular sus pretensiones y soportar la carga de la prueba va a seguir manteniendo el peso del modelo procesal pretendido. Sin embargo, no es baladí asumir también que en los intereses que subyacen en el proceso civil puede haber cambios, y éstos ser radicalmente importantes, de modo que, junto a lo que venía siendo lo habitual y en ocasiones lo único, hoy se llevan al proceso civil intereses supraindividuales, que requieren de matizaciones en la conformación del modelo procesal, e incluso esa exigencia de tutela constitucional que se ampara en el artículo 24 CE puede incitar a algunos autores a defender una necesidad de potenciar el aumento de las facultades del tribunal en el proceso civil.

Hoy ciertamente el debate doctrinal en España se centra en parte en esa pugna por entender ó no la conveniencia de ampliar las facultades del tribunal en el proceso civil. No podemos ocultar un cierto asombro al comprobar que quienes abogan por una necesidad expansiva de atribución de competencias al órgano civil, defienden una necesidad imperiosa de cortar las mismas al juez penal, pese a que los intereses que subyacen en el proceso penal son, sin lugar a dudas, de carácter público. Pese a no participar de esta última matización, tampoco defendemos a quienes se aferran a la estructura ideológica liberal exclusiva del proceso civil. El despliegue modular del proceso civil se produce en un contexto social y político donde lo único posible era lo que se perfiló, porque solo intereses particulares (individuales y colectivos) eran lo que impulsaba la pretensión de tutela civil. La evolución de aquel contexto y, sobre todo, la aparición y desarrollo de otros intereses que escapan de ese contexto privatizado es lo que puede abogar por hacer partícipe al tribunal civil de ciertas prerrogativas que permitan desplegar en toda plenitud el ejercicio pretendido de tutela judicial efectiva.

No puede negarse que en ciertos momentos históricos la ampliación de los poderes del juez se producía en un contexto político autoritario, producto de la época de represión sufrida en algunos países europeos en la primera mitad del siglo XX, ganando paulatinamente adeptos una tendencia hacia la publicización del proceso civil, concepción que arranca de Klein y de la Ordenanza Procesal civil austriaca  de 1895[5], si bien también es cierto que a lo largo de la historia han sido aprobadas leyes que han perdurado y resistido a lo largo de los avatares políticos, diversos, ideológicamente opuestos incluso, sin que por ello pueda adjetivizarse políticamente a la norma de manera radical. Cada momento histórico demanda, desde un contexto social muy concreto, incluso en materia procesal civil, soluciones que, desde el marco general que no debe olvidarse –es un proceso en el que son las partes las soberanas del mismo, con carácter general-, puede ofrecer soluciones que maticen esa concepción liberal a ultranza. En ese contexto, en el actual, la LEC/2000 ha hecho una apuesta en ese sentido, y no en cuanto a convertir en un proceso necesario el proceso civil, cuestión en absoluto pretendida ni defendida, cierto es que se ha ofrecido –y entiéndase en sus justos términos- unas mayores posibilidades de intervención judicial en el mismo; muy plausibles desde el punto de vista de las facultades de dirección procesal, además de la introducción de ciertas facultades que, justificadas desde el contexto social y político actual, pueden, bien ejercidas –a saber, con el carácter excepcional que el legislador le ha atribuido- ofrecer soluciones adecuadas para favorecer la debida tutela judicial que los ciudadanos demandan.

En este contexto descrito, es posible encontrar en la LEC/2000 algunos preceptos que modulan o pueden alterar la matemática y exacta consagración del principio dispositivo en toda su plenitud. De este modo:

a) El artículo 429 permite la intervención del tribunal en la audiencia previa señalando la prueba o las pruebas cuya práctica estime conveniente, cuando considere que las propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes. Debe interpretarse, sin embargo, en el sentido de orientación judicial, no vinculante[6]. No puede en absoluto considerarse, por tanto, como una manifestación de prueba de oficio; no debe olvidarse, a este respecto, que el artículo 429.1, III dispone que en este supuesto, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. Pese a todo, este precepto es uno de los que más ha provocado discusiones y debates doctrinales.

     b) Por su parte, el artículo 282 establece la posibilidad de practicar prueba de oficio, siempre que la ley así lo establezca. No se trata en absoluto de la introducción amplia de la prueba de oficio, sino de una excepción al principio general. El requisito condicional que vendrá a viabilizar esta prueba de oficio es una norma especial que así lo ampare.

     El articulado de la LEC justifica la afirmación excepcional de la prueba de oficio, al establecerse una serie de límites al tribunal en materia probatoria. Así, por ejemplo, el artículo 347.2 prohibe al tribunal acordar la ampliación del informe pericial, o el artículo 435.1 establece limitaciones a las diligencias finales, en cuanto solo pueden acordarse a instancia de parte.

     c) El artículo 217, tras establecer la regla común de la carga de la prueba, permite al tribunal adaptar la misma, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada uno de los litigantes.

     Pese a haber consolidado la LEC un proceso dispositivo común, asentado en esa concepción liberal que proyecta sus cimientos desde la disponibilidad, también se acoge en la ley procesal los procesos no dispositivos (Libro IV), en los que quiebra la disponibilidad de las partes, consecuencia de la concurrencia del interés público que subyace en los mismos. Naturalmente los principios dispositivo y de justicia rogada quedan aquí desfigurados.

     Pese a las matizaciones expuestas, el modelo procesal de la LEC/2000 pervive, si bien el modelo procedimental ha sufrido una revolución. Los principios del procedimiento dejan paso a la preponderancia de la oralidad, y con ella, a los principios de inmediación, concentración y publicidad.

     La oralidad se manifiesta de forma especial en el modo de practicarse las pruebas, incluso alcanzando la misma al trámite de las conclusiones, como escalón final del proceso, e incluso se regula en la LEC otro trámite oral, el de los informes, a fin de que las partes puedan esgrimir los argumentos jurídicos en que asienten sus pretensiones. En la práctica de los diversos medios de prueba, la oralidad se hace especialmente significativa en el interrogatorio de las partes y en la prueba de testigos[7].

     Por su parte, el artículo 137 LEC consagra el principio de inmediación: “Los Jueces y los magistrados miembros del Tribunal que esté conociendo de un asunto, presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley deba de llevarse a cabo contradictoria y públicamente”. E incluso considera sancionable en nulidad de pleno derecho la infracción de lo que la misma LEC prescribe.

     Consecuencia también de la oralidad, el nuevo modelo de procedimiento civil se caracteriza por el principio de concentración. Su plasmación se manifiesta en la regulación del trámite de la audiencia previa en el juicio ordinario, a la que se se atribuyen una pluralidad de funciones, todas ellas en aras de la efectividad procesal así como en la vista, en el verbal; y también en la práctica de la prueba.

     Complemento perfecto de los principios anteriores es el de publicidad, al que se refiere el legislador en el artículo 138. La regla general es la audiencia pública, siendo posible celebrar las actuaciones a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática; o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o en la medida en que el tribunal así lo considere necesario para evitar perjuicios a los intereses de la justicia. Las excepciones exijen el respeto debido al principio de contradicción (oirá a las partes que estuvieren presentes en el acto).

     La aplicación de estos principios del proceso y del procedimiento civil que consagra la nueva LEC encuentran manifestaciones excepcionales a lo largo del articulado, lo que justifica la afirmación de que no se dan en estado puro sino con carácter de preferente o predominante

    

III.- JUICIOS ORDINARIOS Y JUICIOS ESPECIALES

     La LEC se estructura, tras un Título Preliminar (arts. 1-4) en cuatro Libros: de las disposiciones generales sobre los procesos civiles (arts. 5-247); de los procesos de declaración (arts. 248-516); de la ejecución forzosa y las medidas cautelares (arts. 517-747) y de los procesos especiales (arts. 748-827).

     I.- Libro Primero: viene a regular la actividad y los presupuestos procesales (partes, competencia, prejudicialidad, acumulación de acciones y de procesos, abstención y recusación, actuaciones y resoluciones judiciales...).

   II.- Libro Segundo: en él se regulan los nuevos procesos ordinarios, con un único régimen de apelación y con un sistema de recursos extraordinarios novedosos.

   III.- Libro Tercero: se incardina la regulación en él de la ejecución forzosa, de forma unitaria para título judiciales y extrajudiciales, con sus diferencias, si bien el régimen de apremio es común, la subasta se reduce a una sola y se abre la posibilidad de sistemas alternativos de realización de bienes. Se diluye[8] el juicio ejecutivo, y es especialmente significativa la nueva regulación de la ejecución provisional. También en este Libro tercero se regulan las medidas cautelares, con un sistema que recoge las necesidades ya sentidas en diversos cuerpos normativos dispersos que escapando del régimen cautelar común de la LEC/18881, asumían una tutela cautelar privilegiada.

   IV.- Libro Cuarto: en él se regulan los procesos especiales, regulando el legislador los relativos a la capacidad y al estado civil, dos procedimientos para la división judicial de patrimonios, el cambiario, y el monitorio.

 

1.- DETERMINACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO ADECUADO: CRITERIOS

La LEC ha reducido a dos los cauces procedimentales de carácter común: el juicio ordinario y el juicio verbal. Sigue manteniéndose en la LEC/2000 los criterios de la cuantía y de la materia para la determinación del proceso ordinario adecuado, siendo el primero de ellos el general, y el segundo, el criterio especial. En el orden de preferencia para determinar el proceso adecuado, habrá que estar, en primer lugar, a la posible aplicación de la materia, siendo el criterio del valor aplicable cuando no exista norma expresa que disponga lo contrario (art. 248.3).

El criterio de la cuantía plantea menos problemas, dado que es la LEC la que configura las reglas para la determinación de la misma, siguiendo las directrices que ya eran conocidas en la legislación anterior. Sin embargo, era un momento idóneo para haber simplificado no ya la cantidad de procedimientos, que se ha hecho, sino la configuración por razón de la materia de los mismos, en cuanto se ha producido bajo un aparente criterio de configuración de un juicio ordinario, un importante aumento de procesos especiales que se remiten al juicio verbal, e incluso intermezclándose juicios plenarios con juicios sumarios.

 

A) LA MATERIA COMO CRITERIO PREFERENTE

La LEC contiene dos grupos de normas por razón de la materia: por un lado, los procesos que versen sobre capacidad, filiación y matrimonio, o sobre división judicial de patrimonios, además de los procesos monitorio y cambiario, basados en la existencia de ciertos documentos, son claramente procesos especiales con tramitaciones específicamente establecidas por la LEC; por otro lado, la materia sirve, también, para distribuir los asuntos entre el juicio ordinario y el juicio verbal.

El artículo 249.1 enumera las materias que se conocerán a través del proceso ordinario: 1º) Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona; 2º) Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación; 3º) Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles; 4º) Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame; 5º) Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia; 6º) Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia; 7º) Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo; 8º) Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Por su parte, el artículo 250 LEC establece las materias que deben tramitarse a través del juicio verbal, a saber: 1º) Las que, con fundamento en el impago de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca; 2º) Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; 3º) Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos  por nadie a título de dueño o usufructuario; 4º) Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; 5º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de obra nueva; 6º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; 7º) Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación; 8º) Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título; 9º) Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales; 10º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos; 11º) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

     Resulta, por ello, especialmente significativo que cuando la procedencia del juicio verbal se determina en atención a la cuantía, estamos ante un proceso declarativo ordinario y plenario (arts. 248 y 250.2), y cuando la procedencia del juicio verbal se determina por razón de la materia, estamos ante un juicio especial (arts. 250.1, 2º, 8º y 9º), siendo finalmente también proceso especial, si bien sumario, aquellos verbales por razón de la materia en los que existe limitación de la cognición del tribunal así como restricción o carencia del efecto de cosa juzgada (art. 250.1, 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º y 11º).

 

B) LA CUANTÍA COMO CRITERIO GENERAL

Como ya hiciera la LEC/1881, el criterio general que se aplicará en defecto del anterior, para determinar el procedimiento adecuado es el de la cuantía.

En el momento actual la fijación de las cuantías ya no es la que originariamente aparecía en los artículos 249.2 y 250.2 LEC (a través del juicio ordinario todos aquellos asuntos en que la cuantía de la demanda excedía de 500.000 ptas, y a través del verbal los asuntos cuya cuantía no excediera de esta cantidad), sino que debe estarse al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este RD 1417/2001 procede a dar debido cumplimiento a lo que ya la disposicion adicional segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, había anunciado.

Teniendo en cuenta la citada conversión, el juicio ordinario será el que se planteará para aquellos asuntos cuyo interés económico supere los 3000 euros (Anexo II en relación con el artículo 249.2) y aquéllos cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (art. 249.2), y se tramitarán por el juicio verbal aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 3000 euros (Anexo II en relación con el art. 250.2 LEC).

   

C) TRATAMIENTO PROCESAL DE ESTOS CRITERIOS

Debemos distinguir en el estudio del tratamiento procesal de estos dos criterios y su implicación en la determinación del procedimiento adecuado:  

a) Control de la cuantía

En la LEC se perfilan dos sistemas de control: de oficio (art. 254) o a instancia de parte (art. 255). Como regla general, al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda, salvo que advirtiere el tribunal que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, en cuyo caso dictará providencia dando al asunto la tramitación que corresponda (art. 254.1). Esta regla general viene complementada por el legislador, mediante el establecimiento de reglas específicas:

a.- Si el tribunal considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aún de forma relativa, dará de oficio al asunto, mediante providencia, la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de Procurador y la firma de Abogado (art. 254.2).

b.- Si existen errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía, se podrán corregir de oficio, incluso cuando existen errores en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, siempre que de la demanda se deduzcan hechos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas (art. 254.3).

c.- Si la demanda indicare sin más la clase de juicio que corresponda, o incluso cuando de oficio se entendiere que la cuantía fijada es incorrecta y no existieren elementos fácticos suficientes para su configuración, no se dará curso a los autos –lo que en absoluto es inadmisión de la demanda- sino que se establecerá un plazo para la subsanación por el actor del defecto, que será de 10 días (art. 254.4, II), transcurrido el cual sin subsanar, se procederá a archivar definitivamente la demanda.

Por su parte, el demandado puede impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría en tal caso procedente el recurso de casación (art. 255.1). Los cauces de impugnación son distintos, según se trate del juicio ordinario (se impugna en la contestación a la demanda para ser resuelta en la audiencia previa), y en el juicio verbal, en la vista, resolviéndose en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor (art. 255.2 y 3).  

b) Control de la materia

El control se efectuará de oficio por el tribunal, dando en su caso al proceso la tramitación que corresponda legalmente, si bien el demandado también podrá impugnar la tramitación en el juicio ordinario (alegándose en la contestación a la demanda y siendo resuelta en la audiencia previa, arts. 416.1, 4º y 423), y en el verbal (se alegará y resolverá en la vista, art. 443).

 

2.-ESTRUCTURA DE LOS JUICIOS ORDINARIOS

     En el desarrollo del iter procedimental de ambos juicios, vamos a efectuar la división de tratamiento entre el juicio verbal y el juicio ordinario.  

A) JUICIO VERBAL

     Se regula en los artículos 437 a 447 LEC, y si bien es cierto que aparentemente la tramitación del juicio verbal es sencilla, la pluralidad de especialidades procedimentales ateniendo a la materia que se tramita por el juicio verbal es tal, que dificulta el entendimiento del mismo.

     El procedimiento se divide en dos grandes fases: la de alegaciones y la del juicio o vista, que finaliza con la sentencia.  

a) Fase de alegaciones: El artículo 437.1 LEC establece que comienza el juicio con demanda sucinta, limitada fundamentalmente a fijar la petición de la pretensión[9]. Existe una posibilidad, en los supuestos en que la cuantía de lo pedido fuera inferior a 900 euros,  en la que se permite la tramitación mediante un impreso formalizado disponible en los tribunales (art. 437.2, adaptado por el Anexo I del RD 1417/2001, de 17 de diciembre). Es la que tradicionalmente ha venido denominándose “papeleta”, y supone el ejercicio del derecho de acción, sin que en ella se esté interponiendo necesariamente la pretensión al completo[10].

     En el juicio verbal concurren importantes limitaciones a la acumulación (art. 438.3), estableciéndose sólo como posible cuando existan conexiones objetivas específicas. Por su parte, cabe la acumulación objetivo-subjetiva siempre que el tribunal sea competente por razón de la materia y por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones (art. 438.4). La regla que lo simplifica debe ser la de que “el que puede lo más, puede lo menos, pero no al revés”.

     La admisión de la demanda lo será en 5 días, siendo la regla general la admisión, y las excepciones las enumeradas en el art. 441. Si se admite a trámite la demanda, el tribunal da traslado al demandado citando a las partes para la vista. Es significativa esta citación por su contenido: no sólo se comunica a las partes el lugar, día y hora de la celebración de la vista, sino que además se le manifiesta que en ningún caso se procederá a la suspensión de aquélla por su inasistencia, además de la necesidad de que las partes concurran a la misma con cuantos medios de prueba intenten hacer valer para su defensa[11], y finalmente se le comunica que la inasistencia del demandante produce desistimiento, imponiéndoseles las costas causadas así como la condena a indemnizar al demandado comparecido, siempre que se acrediten los daños y perjuicios ocasionados, y si la incomparecencia lo es del demandado, se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso (art. 442).

     Pese a la configuración en los artículos expuestos de lo que vendría a configurar el régimen jurídico común de la tramitación del procedimiento del juicio verbal, el artículo 441 establece actuaciones especiales en determinados juicios verbales: 441.1 (adquisición de la posesión: la actividad judicial se divide en dos fases, una de jurisdicción voluntaria y otra jurisdiccional), 441.2 (en los supuestos de juicios verbales por obra nueva, cabe una suspensión provisional dejando para la vista la decisión de la suspensión definitiva), 441.3 (en los juicios verbales donde se suscita un derecho real inscrito, cabe adoptar medidas solicitadas para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere), 441.4 (cuando el juicio verse sobre ejecución exclusiva contra bien mueble adquirido a plazos, el tribunal admitirá la demanda ordenando la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo), 441.4 (en aquellos procesos por entrega del bien mueble al arrendador financiero o al vendedor o financiador, es posible adoptar la ordenación del depósito del bien cuya entrega se reclame).  

b) Fase de la vista: Se celebra dentro de un plazo no superior a 20 días desde el siguiente de la citación, pero no inferior a 10. Habrá vista cuando comparezcan ambas partes, o solo el demandante o sólo el demandado siempre que éste manifieste interés en la continuación del proceso; en este último caso al demandante se le tiene por desistido y se le imponen las costas, pudiendo incluso el demandado solicitar su condena por los daños y perjuicios sufridos.

     Los actos que desarrollarán la vista hacen referencia tanto a las alegaciones como a la delimitación fáctica, así como, en su caso, al procedimiento probatorio. De este modo, pueden desplegarse en la vista: 1) La exposición del demandante de los fundamentos de lo que se pide, o ratificación de los ya expuestos en la demanda, así como las alegaciones del demandado (procesales o de fondo), teniendo en cuenta que el juez resolverá en primer lugar las cuestiones procesales alegadas por el demandado, previa audiencia del demandante, pudiendo ponerse fin al proceso en los supuestos de estimación de la alegación procesal del demandado que no permita subsanación alguna; 2) Si continúa la vista, cabe protesta del demandando, y se procederá a la fijación de los hechos relevantes para la resolución del asunto por ambas partes (art. 443.4). Si hay conformidad sobre los hechos, el tribunal declara el juicio visto para sentencia, al ser inncesaria la prueba posterior; 3) Si no existe conformidad fáctica, se procederá a la proposición, admisión, y práctica de la prueba; 4) Finalmente concluye la vista dictando sentencia en el plazo de diez días (art. 447.1)[12]. Cabe apelación y contra la misma es posible, cuando concurran los requisitos legales de admisión, interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación.      

B) JUICIO ORDINARIO

La LEC/2000 supone un cambio de rumbo radical en la estructura de este procedimiento, en cuanto el predominio de la oralidad, y con él, de sus principios consecuencia –inmediación, concentración y publicidad-. El desarrollo procedimental del juicio ordinario se va a estructurar en un conjunto de actos que pueden desplegarse a través de tres fases:  

   a) La fase de alegaciones, que principia el proceso principal ordinario, y que se compone de la demanda escrita (art. 399.1), la contestación a la demanda escrita, a la que puede preceder eventualmente la presentación de declinatoria (teniendo en cuenta que la declinatoria del demandado cuestionando la jurisdicción o la competencia del tribunal suspende el plazo para contestar a la demanda), y también eventualmente es posible plantear reconvención, que requeriría de la correspondiente contestación a la reconvención.

     A la demanda se han de acompañar los documentos procesales y también (y esto es una novedad importante porque juega con carácter prescriptivo) los documentos materiales en que la parte funde su derecho.

     Desde el punto de vista de los documentos procesales debe entenderse incluidos: el poder que acredita la representación procesal del procurador (arts. 264.1,1º en relación con el 24.1 LEC), la acreditación de la representación (art. 264.1, 2º), los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento, en su caso la resolución denegatoria o el recibo acreditativo de la presentación de la reclamación administrativa previa, y tantas copias de la demanda y de los documentos cuantas sean las partes demandadas (art. 273). Y, desde el punto de vista material, deberán presentarse los documentos relativos a la cuestión de fondo (art. 265.1), así como los medios de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, y los instrumentos que permiten archivar y conocer y reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas si en ellos se funda la pretensión de tutela, las certificaciones y notas sobre asientos registrales o sobre el contenido de libros, registros, actuaciones o expedientes de cualquier clase, y asimismo los dictámenes periciales en que la parte apoye sus pretensiones (es prueba pericial no documental) y los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados (son prueba testifical no documental). La no presentación de estos documentos materiales no afecta a la admisibilidad de la demanda sino a la estimación de la pretensión.

     Presentada la demanda, con los anteriores documentos y aportaciones, deberá procederse a su admisión o inadmisión. La regla general se halla en el artículo 403.1: las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la LEC, siendo este artículo 403.2 y 3 el que prevé sendos supuestos de inadmisibilidad de la demanda consistentes ambos en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Si se inadmitiera la demanda por razones de fondo supondría un atentado al artículo. 24.1 CE. Por razones formales, por presupuestos procesales: cabe hablar de defectos insubsanables (falta de capacidad de las partes, art. 9, de jurisdicción, art. 404 y 36.2, 37.2 y 38, competencia genérica, 37.2 y 38, objetiva, arts. 404 y 48, y funcional, art. 62, y en algunos casos la territorial, art. 404 y 58), mientras que en otros, son subsanables (falta de poder, art. 24 LEC, la falta de representación procesal y la falta de firma del abogado, art. 312).

     Es el momento de admisión de la demanda aquel en que se perfecciona la litispendencia, tomando como dies a quo el de la interposición de la demanda (art. 410).

      Tras la demanda, y antes de que el demandado conteste, el actor podrá realizar una ampliación objetiva y/o subjetiva dentro de los términos de los artículos 71 y siguientes LEC.

     La contestación a la demanda también se presentará por escrito, reuniendo los mismos requisitos que la demanda, pudiendo ser diverso su contenido: 1º) Puede el demandado alegar excepciones procesales, que se resolverán en la fase de audiencia previa al juicio. No se podrán formular formalmente las relativas a jurisdicción y competencia, que deberían haberse planteado anteriormente mediante la declinatoria (arts. 63 y siguientes en relación con el 416.2); 2º) Puede alegar excepciones materiales, que se refieren a la válida constitución de la relación jurídico-material, esto es, al fondo (hechos nuevos, distintos de los alegados por el actor que no constituyen la causa petendi de otra pretensión, dado que si así fuere estaríamos ante reconvención. Sirven para que el demandado pida la absolución. Son hechos impeditivos[13], extintivos[14] y excluyentes[15]). Resulta significativo el tratamiento específico que la LEC/2000 efectúa respecto de dos excepciones materiales: la compensación (art. 408.1) y la nulidad absoluta del juicio jurídico, al que se refiere el artículo 408.2. En ambos supuestos el actor puede contestar a las mismas de la misma forma que si el demandado hubiere formulado reconvención. 3ª) Puede resistir negando los hechos alegados por el actor o incluso admitirlos, total o parcialmente, sin olvidar que la admisión total no es allanamiento, sino que la litis continúa respecto de la cuestión jurídica, despareciendo así la necesidad de prueba, artículo 429.1.  

b) La audiencia previa al juicio, convocada  dentro de los tres días siguientes a la contestación a la demanda para que se celebre en los veinte días siguientes, estando regulada en los artículos 414 a 430 LEC.

     Si bien ciertamente no es una institución desconocida en nuestro ordenamiento jurídico, dado que la reforma de la LEC de 1984 introdujo la citada audiencia, lo hizo en un escenario que no favorecía ni su utilidad ni tan siquiera su virtualidad, lo que provocó un rotundo fracaso del sistema. La reciente LEC/2000 la pergeña con realismo, al incardinarla en un modelo procedimental donde, no sólo tiene sentido esta institución, sino que va a convertirse en el termómetro que mida la efectividad del nuevo modelo procedimental diseñado.

     El artículo 414 dispone el momento en que se desarrollará la misma: “una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes”. Sus funciones son: 1ª) Función evitadora del proceso, a través del intento de conciliación o transacción, donde la labor del tribunal no puede consistir en ser un mero observador o espectador de las posibles conductas de las partes, sino que debe dirigirse a plantear bases para desconflictivizar el litigio y, en su caso, alcanzar un acuerdo entre las mismas (arts. 415 y 428.2); 2ª) Función saneadora del proceso, consistente en el examen y resolución de las cuestiones procesales que conllevan a la válida o inválida configuración de la relación jurídico procesal. Se hace especial mención de: la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases (art. 416 en relación con el 418); la admisión o no de la acumulación de acciones (art. 419); la posibilidad de integración voluntaria de la litis así como de la falta del debido litisconsorcio (art. 420); litispendencia o cosa juzgada (art. 421); inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y por razón de la materia (arts. 422 y 423); demanda defectuosa (art. 424); o cualquier otra cuestión de carácter procesal (art. 425); 3ª) Función delimitadora de los términos del debate (arts. 426, 427 y 428), incluso con posibilidad de fijar los hechos y que no exista contradicción entre las partes, en cuyo caso cabría la abreviación procedimental, procediéndose a la sentencia inmediata; 4ª) Función de proposición y admisión de la prueba (art. 429); y 5ª) Señalamiento de juicio (art. 429 y 430), que deberá practicarse en un mes, o en casos excepcionales permitirse la prórroga a dos meses en los supuestos en que la mayor parte de la prueba deba realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal.  

c) La tercera fase es el juicio, segundo acto oral, que tiene como finalidades, según el artículo 431: 1) Practicar las pruebas (las que exigen el cumplimiento del principio de inmediación, no la documental, que debió aportarse en el trámite de alegaciones), y 2) Realizar las conclusiones.

     Del juicio debe tenerse en cuenta: 1º) Es preceptiva la intervención de abogado y procurador; la intervención personal de las partes solo se requiere expresamente en el interrogatorio (art. 432); 2º) Si faltan las partes (se entiende sus representantes) el tribunal declara visto el pleito para sentencia. Si falta una de ellas, se procede a la celebración del juicio con la comparecida (art. 432.2); 3º) El juicio comienza con la práctica de los medios de prueba, en el orden que establece el artículo 300; 4º) Tras la prueba se formularán las conclusiones, exponiéndose el resultado probatorio con relación a los hechos controvertidos, informándose sobre la fundamentación jurídica[16].

     Si el tribunal no se considera suficientemente ilustrado, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones indicadas (art. 433.4). Terminado el acto, el tribunal declara visto el juicio para sentencia, que estará precedida solo en casos excepcionales por las diligencias finales (se dicta en el plazo de veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434 LEC).

 

3.- JUICIOS ESPECIALES

     Junto a los juicios ordinarios en todo sistema procesal se configuran los denominados juicios especiales, debido a la necesidad, en ocasiones real, en ocasiones producto de grupos o sectores de presión, de evadirse del proceso ordinario. En cualquier caso, cualesquiera que fueren las razones que llevaron al legislador a introducir procesos especiales, cierto es que son lo que en palabras de MONTERO ha venido a denominarse como “tutelas privilegiadas[17].

 Obviamente la nueva LEC se ha hecho receptora de esa necesidad inevitable de privilegios, acogiendo en el Libro IV la regulación específica de los juicios especiales. Estos son los que podemos denominar juicios especiales en sentido estricto (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, la división judicial del patrimonios, el proceso monitorio[18] y el cambiario), si bien existen otros juicios especiales que no son tildados como tales por la LEC, pero sí lo son. Efectivamente se ha intentado poner fin a la larga lista de procesos especiales, heredera de la LEC/1881 y de más de un siglo de leyes materiales que construían su privilegio procesal, eludiendo con ello la aplicación de las normas comunes de la LEC. Ese esfuerzo se hace sentir, si bien perviven, aunque se diga lo contrario, numerosas normas procesales propias de algunas supuestos de derecho material, además de mantener posiciones privilegiadas en algunos sectores jurídicos como la propiedad, o de algunos grupos económicos de presión, como los que se mueven en el ámbito mercantil. En todos estos supuestos si bien superficialmente pudiera pensarse que ha desaparecido el proceso especial, subsiste, sin embargo, la norma procesal en aquellas cuestiones que se exigen por el derecho material; en otros casos, se ha reconducido al verbal materias que, en aplicación de las reglas generales, deberían tramitarse por el juicio ordinario.

Junto a los anteriores supuestos privilegiados, la LEC acoge otro privilegio también: la posibilidad de que en determinadas materias no es suficiente la configuración procesal especial sino que se requiere una mayor simplificación procedimental, limitándose el objeto de la litis a un concreto aspecto del mismo, surgiendo así  la denominada tutela judicial provisional, pudiendo las partes, en un momento posterior y cuando así lo estimen oportuno, acudir a un proceso plenario para suscitar la totalidad del conflicto material. A estos juicios sumarios se les ha atribuido la tramitación del juicio verbal, son especiales, y a ellos se refiere el artículo 250.1, 5, 6, 10 y 11 LEC, caracterizándose todos ellos por la ausencia de la eficacia de cosa juzgada de las sentencias que recaen en estos procesos (art. 447). La consideración de especiales de estos juicios sumarios se halla en que su tramitación se remite, por imperativo legal, al juicio verbal sea cual fuere la cuantía, y, en algunas ocasiones existen en esa tramitación especialidades procedimentales: no admitir reconvención (art. 438.1), reglas sobre inadmisión de la demanda (art. 439.1), normas sobre el contenido de la vista y las limitaciones de las alegaciones del demandado (art. 444).

 

IV.- OTRAS CUESTIONES DESTACABLES EN LA NUEVA LEC

Además de las líneas generales expuestas en relación con la configuración de los procesos declarativos en la nueva Ley procesal española, merece especial mención otras consideraciones que, por la separación normativa respecto de lo que fuere consagrado en la ya ley decimonónica, resalta en la nueva legislación.

 

1.- EJECUCIÓN PROVISIONAL

     Merece destacar el interés, como se expresa en la misma Exposición de Motivos de la LEC, por defender la justicia de primera instancia, evitando el recurso seguro que, de forma evidentemente dilatoria, sucumbía ante la desconfianza que mecánicamente operaba la citada jurisdicción.

     En la nueva LEC se potencia la institución de la ejecución provisional, mediante la facilidad en su solicitud, haciendo desaparecer la traba que en la legislación decimonónica impedía atribuir eficacia a este institución de tutela ejecutiva provisional. Desaparece la exigencia de caución para pedir y obtener la ejecución provisional de pronunciamientos de condena.

     Su regulación se despliega en los artículos 524 a 537 LEC, y naturalmente se desarrolla una posibilidad de oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas, tal como emana de los artículos 528 y siguientes de la LEC.

 

2.- RÉGIMEN DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS

     El legislador ha pretendido reconvertir la casación, con el intención de hacer efectiva la afirmación que en su día hiciere TARUFFO de que la casación debía trabajar menos para poder realmente trabajar mejor[19]. Es por ello que, siguiendo a DE LA OLIVA, lo pretendido ha sido no sólo introducir retoques "pensando en distintos parámetros para reducir de inmediato el número de asuntos. Se ha preferido algo más profundo y de más proyección, aunque, desde luego, más arriesgado desde el punto de vista de la aceptación de la novedad por los diversos protagonistas de la justicia civil (con excepción de los justiciables)”[20].

     Es destacable, por ello, el sentir de la nueva concepción casacional española, que se dirige al control del derecho material, sin interés de exclusión de materia civil o mercantil alguna, empero sí cuantas cuestiones procesales a ellas se refieran; y naturalmente, se ahonda en el deseo de fortalecer la doctrina jurispruencial como función ligada al “interés público o general que ha sido consustancial a la casación desde sus orígenes y nunca se ha perdido”, de manera que, “más allá del llamado ius litigatoris, del interés de los litigantes concretos, debe acentuarse hoy”[21].

     Al lado de la casación como recurso extraordinario, se desarrolla en la LEC el recurso extraordinario por infracción procesal, que será competencia de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. Se pretende con éste, la reposición de las actuaciones al estado anterior a la infracción procesal que se denuncia. Si este recurso es estimado, se dictará una nueva sentencia y si ésta incurriere en infracciones de derecho material, cabe acudir a la casación ante el Tribunal Supremo.

 

3.- MEDIDAS CAUTELARES

     Merece destacar la bondad de la LEC/2000 respecto de la regulación de las medidas cautelares, por cuanto, si bien quedan algunas cuestiones, fundamentalmente procedimentales que pueden suscitar cierta confusión en la nueva regulación, se ha producido un importante esfuerzo por reconducir a la ley procesal común cuantas normas procesales y procedimentales se hallaban dispersas por plurales leyes materiales que escapaban de la regulación arcaica e inoperante de las mismas en la LEC/1881.

     La LEC regula las mismas en los artículos 721 a 747, haciendo especial hincapié en la posibilidad de adoptar una tutela cautelar ante causam, con la tramitación del proceso declarativo principal o con posterioridad (en fase de recursos), incluida la posibilidad de adoptar medidas en ejecución (art. 700).

     Se ha preocupado el legislador de configurar legalmente los caracteres que perfilan las medidas, de sus presupuestos, de un doble procedimiento de adopción (según se exija el cumplimiento del principio de contradicción previo o diferido). La intención evidente del legislador es configurar un sistema abierto de medidas que tiendan a evitar que se frustre la efectividad de la futura sentencia, para lo cual se enumeran con carácter de numerus apertus en el artículo 727 algunas medidas cautelares que pueden ser adoptadas, en función de la situación jurídica cautelable que concurra.

     Se consagra esa necesaria instrumentalidad-dependencia del proceso cautelar con el proceso principal del que emanan, de manera que se establece legalmente la necesidad de presentar la demanda principal, en el supuesto de cautela ante causam, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación del auto de adopción de las medidas (art. 730.2, II), así como las consecuencias derivadas de la terminación del proceso principal, que vendrán condicionadas a una terminación normal, con sentencia contradictoria, en cuyo caso el contenido de la misma, condicionará la suerte de las medidas cautelares (arts. 744 y 745), e incluso la posibilidad de que el proceso terminara por un acto de disposición de la parte, que también jugará un papel esencial en la suerte que las cautelas deban correr.

 

4.- EJECUCIÓN

     La arcaica y asistemática regulación que se contenía en la LEC/1881 sobre la ejecución forzosa reclamaba a gritos una necesaria regulación unitaria, clara y completa. De este modo, en palabras de la Exposición de Motivos de la LEC, “se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria...”.

     Se regula detalladamente lo relativo a las partes y a los sujetos intervinientes en la ejecución, así como la competencia, los recursos y los actos de impugnación de las resoluciones y de las posibles actuaciones ejecutivas concretas, sin olvidar el desarrollo que se efectúa del incidente de oposición a la ejecución que se prevé en la LEC, que es común a todas las ejecuciones, con la salvedad de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tiene su régimen especial. La oposición se sustancia en el mismo proceso de ejecución, y tiene los motivos tasados, que serán en todo caso diferentes atendiendo al título respectivo. Es especialmente significativo, en cuanto novedad de la LEC/2000, el establecimiento del régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales (por pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente, por caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto op transacción conste en documento público).

     Finalmente, entre otras novedades en ejecución destaca la posible suspensión de la ejecución con carácter general, la obligación del ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes, con posibilidad incluso de requerimiento a entidades públicas y a personas jurídicas y físicas de datos pertinentes sobre bienes y derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su responsabilidad, entre otras.   


[1] BANACLOCHE PALAO, J., “Las líneas generales de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil”, Tribunales de Justicia 2000.1, p. 3.

[2] Más aún, en palabras de GOLDSCHMIDT, el proceso civil español era “un recipiente liberal del siglo XIX, en el que se ha vaciado el vino antiguo del proceso civil de los siglos pasados”.

[3] MONTERO AROCA, J., (con GOMEZ COLOMER/MONTÓN/BARONA), “Derecho Jurisdiccional II. El proceso civil”, Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, 10ª ed., p. 23.

[4] No es solo cuestión de plazos, aunque estos influyen, sino que debe crearse “una más racional estructura del proceso, buscando una mayor eficacia en la comunicación de las diferentes actuaciones y desincentivando los mecanismos que se suelen usar para dilatar injustificadamente el proceso”, BANACLOCHE, “Líneas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, cit., p. 7.

[5] Sobre la evolución política sufrida en el ámbito propio de una concepción dirigida hacia la publicización del proceso, y en contra de la misma, puede verse MONTERO AROCA, J., Los principios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, quien en la página 69 considera: ...la publicización del proceso tuvo su origen en un momento y en un país determinado y se plasmó en una Ordenanza Procesal Civil que, al menos, debe calificarse de antiliberal y autoritaria, y opuesta a su alternativa que es la concepción liberal y garantista del proceso civil. El conceder amplios poderes discrecionales al juez, y precisamente a unos jueces como el austríaco, el soviético, el alemán o el italiano de sus épocas fuertemente sujetos al poder ejecutivo, sólo se explica si al mismo tiempo se priva de esos poderes a las partes, poderes que en realidad se resuelven en garantías de la misma en el inicio y en el desarrollo del proceso civil.

[6] En este mismo sentido se pronuncia VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, M.A., “El nuevo marco procesal civil. Los principios de la nueva LEC”, Tribunales de Justicia, 2000.5, p. 526.

[7] Debe tenerse en cuenta que desaparecen los pliegos de posiciones y los pliegos de preguntas, y el interrogatorio se efectúa oral y espontáneamente, comenzando por la parte que propuso la prueba, y continuando con los Abogados de las demás partes.

[8] Término empleado por DE LA OLIVA, A., “Sobre la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: criterios inspiradores e innovaciones principales”, Tribunales de Justicia, 2000.2, p. 129.

[9] Si bien el juicio verbal ordinario se caracteriza por la simplicidad en la interposición de la demanda, pesa a este respecto una serie de excepciones que especializan el juicio verbal en los casos determinados en el art. 439 LEC, que configura las mismas. Así, en demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago, se establece la necesidad de hacer constar las circunstancias de posible enervación del desahucio; en la de retener o recobrar la posesión se establece un plazo de caducidad de un año; en la demanda por titular de derecho inscrito en el registro de la propiedad pretendiendo la efectividad de ese derecho, se fijan una serie de requisitos de contenido y documentos de la demanda; en las demandas sobre incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros, el art. 439.4 exige la presentación de una serie de documentos específicos.

[10] MONTERO AROCA (con otros), “Derecho Jurisdiccional II”, cit., p. 380.

[11] La citación, asimismo, indica a las partes que en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista con el fin de que declaren como partes o como testigos, facilitándose a estos efectos aquellos datos y circunstancias precisos para llevar a cabo tal citación.

[12] Si bien lo que se ha ido exponiendo es el modelo común y general del juicio verbal, el art. 444 establece limitaciones en aquellos supuestos en que la remisión del juicio verbal aglutina tutela sumaria, en cuanto se proclama la limitación de las alegaciones que puede hacer el demandado, determinándose de modo diferente no el desarrollo de la vista, empero si el contenido de la contestación a la demanda y el objeto de la prueba. Todo ello trae una consecuencia: sentencia que no produce efectos de cosa juzgada

[13] Son los que, amparados en norma jurídica, e impiden desde el inicio que los hechos constitutivos alegados por el actor desarrollen su eficacia habitual. Ejemplo: el contrato existió, si bien viciado de nulidad, por falta de causa, como sucede con el contrato simulado.

[14] Los hechos constitutivos alegados por el actor existieron y desplegaron sus efectos, si bien con posterioridad se produce un hecho, extintivo, que extingue esa eficacia. La relación jurídica existió, si bien el demandado pagó.

[15] Los hechos excluyentes comportan la afirmación de un contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de los hechos constitutivos. El ejemplo típico es la prescripción. La diferencia fundamental entre estos hechos y los impeditivos y extintivos se halla en que en estos últimos dos supuestos el tribunal puede considerarlos, aún sin alegación del demandado, siempre que hubieren sido aportados de forma regular al proceso, si bien los excluyentes deben seguir el régimen común de alegación y prueba por el demandado.

[16] Sólo se puede alterar el esquema del juicio si las partes alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, en cuyo caso se procederá a la proposición y admisión de pruebas (art. 433.1, II), realizándose la práctica según lo dispuesto en las diligencias finales (art. 436 en relación con el art. 286.3).

[17] MONTERO AROCA, J (con otros), “Derecho Jurisdiccional II”, cit., p. 161. 

[18] Resulta destacable afirmar que el proceso monitorio “se había convertido, ya a 31 de mayo de 2001, en el segundo tipo de proceso civil más utilizado, con un porcentaje del 30% del total de asuntos incoados desde el 8 de enero del mismo año...siendo aún más satisfactorio y esperanzador que, a 31 de mayo de  2001, hubiesen concluido más del 25% de los monitorios iniciados. Y las unánimes impresiones de éxito, procedentes de muy distintos territorios, son confirmadas por el Servicio de Inspección del CGPJ...”, DE LA OLIVA SANTOS, A., “Verificación de los criterios esenciales de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en sus primeros meses de vigencia”, Tribunales de Justicia, 2002, n. 1, pp. 8-9.

 [19] TARUFFO, M., “Il vertice ambiguo. Saggi sulla Cassazione civile”, Bologna, 1991, p. 173.

[20] DE LA OLIVA, A., “Sobre la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: criterios inspiradores e innovaciones principales”, cit., p.136/137.

[21] DE LA OLIVA, op. cit., p. 137.