La LSSI
y las diversas concepciones sobre la extraterritorialidad de las
limitaciones a la libre expresión derivadas de la cláusula de orden
público
Andrés Boix Palop
Àrea de Dret Administratiu
Universitat de València-Estudi General de València
1. Aplicación en el espacio de las normas de orden público y de las
regulaciones administrativas sobre Internet
A. Límites de las pretensiones de territorialidad de las normas ante el
fenómeno Internet
Las normas integrantes de la cláusula de orden público, en la medida en
que se constituyen en una suerte de núcleo mínimo de la ordenación de la
convivencia en un concreto territorio, no pueden sino aplicarse siguiendo
rigurosos criterios de territorialidad. Se trata de un viejo y conocido
principio, acogido de forma clara en nuestro Código civil, que en su
artículo 8 señala que las leyes penales, de policía y de seguridad pública
“obligan a todos los que se hallan en territorio español”. Cualquier
regulación administrativa que se realice en nuestro país, como ha
pretendido llevar a cabo la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de
la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (BOE de 12 de
julio de 2002, en adelante, LSSI), que, por ejemplo, trate de imponer
límites a la publicación de contenidos en red o a su alojamiento, es
evidente que, en principio, ha de acogerse a esta regla. Por lo que, con
independencia de la nacionalidad o vecindad de los individuos que debido a
sus actividades se vean afectados por estas limitaciones, todos ellos
quedan sujetos, siempre que se encuentren en territorio español, a las
normas que regulan el uso de Internet en España.
No obstante la claridad y sencillez del esquema conceptual expuesto, a
nadie se le oculta que los resultados del mismo, en cuanto a su aplicación
a la ordenación jurídica de la Red, son francamente insuficientes.
Internet es una realidad que, en la medida en que supera las fronteras
estatales, obliga a depurar las tradicionales aspiraciones de control
administrativo en lo que a su territorialidad se refiere. Porque, salvo
que se pretenda establecer un modelo de orden público cibernético basado
en disciplinar la conducta de los receptores de información y servicios
(alternativa que únicamente han tratado de desarrollar algunos regímenes
autoritarios, con éxito escaso, y que es sencillamente inconcebible en
España), es claro que cualquier norma en la materia se enfrenta a un
problema sencillo de aprehender: Por mucho que en un proceso de
comunicación producido a través de Internet puedan estar involucrados
sujetos muy diversos, que cada uno de estos pueda estar radicado en un
país diferente y que la regulación de cada uno de estos Estados sea
sustancialmente dispar, el resultado final para el receptor no diferirá de
forma apreciable, a efectos prácticos, del que hubiera sido producido si
todo el proceso se desarrollara en su mismo país.
La absoluta neutralidad del factor territorial convierte a las cláusulas
que hacen depender de la misma su eficacia en fácilmente soslayables. A
los conflictos que inevitablemente pueden surgir como consecuencia de la
convivencia de muy distintas regulaciones para ordenar el fenómeno en su
origen (la legislación del país en el que está radicada la compañía que
emplea la web para sus negocios; o donde el ciudadano particular participa
en un foro de discusión, emplea el correo electrónico, o dispone de una
página personal; o que regula la actuación de la empresa que presta
servicios de acceso a Internet u hospeda las páginas web de otras
compañías...), se une la posibilidad de que los proveedores de ciertos
servicios o contenidos puedan elegir la norma de conveniencia para sus
actividades. Porque para un internauta cualquier página web será recibida
en las mismas condiciones, con independencia de cuál haya sido la
legislación que ha enmarcado el proceso de su producción, y provenga de
donde provenga (ya sea de su mismo Estado o de otro distinto). De hecho,
con frecuencia, la navegación de cualquier internauta español implica
situaciones similares al esquema reflejado en mucha mayor medida de lo que
a primera vista pudiera parecer e incluso aunque ésta se limite
exclusivamente a consultar páginas web españolas. Y ello porque, al margen
de cuestiones técnicas referidas a la canalización de los mensajes (que
suele implicar el empleo de numerosas redes de comunicación para la
transmisión de la información, extranjeras en su mayor parte), no es
ciertamente infrecuente que servicios web españoles se hallen alojados en
servidores extranjeros.
B. Situación derivada de la ausencia de fronteras en la Red
En estas condiciones, como hemos señalado, el principio de territorialidad
presenta numerosas limitaciones. Los conflictos generados por la ausencia
de identidad de las diversas normas nacionales que disciplinan las
actividades en red son además especialmente importantes cuando las
regulaciones que acaban siendo burladas afectan a cuestiones de orden
público. Es el supuesto, por ejemplo, en el caso español del que vamos a
ocuparnos someramente, y en la LSSI, por ejemplo, de la articulación para
Internet de la disciplina expresiva que nuestro ordenamiento jurídico
impone.
A través de la Red, debido a su carácter de medio de comunicación mundial
que extiende sus dominios a un espacio plurijurisdiccional (MUÑOZ MACHADO:
2001, 221), es posible encontrar informaciones u opiniones que infringen
las disposiciones normativas de algunos países relativas a la idoneidad de
ciertos contenidos (a pesar de lo cual no habrá problema técnico alguno
para seguir accediendo desde éstos a ellas) pero que han sido publicadas y
están alojadas en naciones en las que un diferente concepto (más amplio,
usualmente) de la libertad de expresión las ampara. Iguales
contradicciones pueden surgir en otros muchos aspectos, tales como, por
ejemplo, la exigencia de responsabilidades derivadas de la producción de
algún resultado dañoso.
Y no sólo es que técnicamente, en tales casos, el acceso siga siendo
posible. Es que, además, en aplicación de los parámetros clásicos de
eficacia territorial de estas normas, parece jurídicamente complejo
dictaminar contradicción a Derecho alguna. En ausencia de tratados
internacionales, convenios, acuerdos bilaterales del tipo que sea, que
permitieran conciliar las diversas legislaciones nacionales, una
intervención jurídica ceñida a la eficacia territorial de las normas de
policía en los términos señalados por el Código civil es poco eficaz en
estos casos. Por ejemplo, España, de acuerdo con este criterio, puede
ordenar la publicación de contenidos en la red, las garantías en materia
de protección de datos que deben asegurar los prestadores de servicios que
operen en su territorio, establecer límites a la libertad de expresión
también para la publicación de contenidos en Internet... y sus tribunales
han de, como es obvio, encargarse de la efectiva aplicación de estas
normas. Pero todo ello sólo se puede realizar en el marco territorial del
Estado español, de forma que, por mucho que pudieran tratarse igualmente
de establecer restricciones de acceso a las páginas alojadas en otros
países que no cumplieran con estas previsiones legales, a partir de que
este tipo de reacción no fueran técnicamente posible (que es, por otra
parte, lo habitual) no cabría sino reconocer la incompetencia de la norma
y autoridades españolas para regularlas. Únicamente se podría actuar, caso
de considerarlo oportuno, sobre la parte de la relación emisor-receptor
que radique en España (es decir, en este caso, sobre el internauta, al que
hipotéticamente se le podría prohibir el acceso a ciertos sitios y
establecer sanciones en caso de infracción).
Este estado de cosas ha despertado no pocas inquietudes, ya que su
aceptación implica asumir la posibilidad de que ciertas agresiones e
incumplimientos de la norma (que se verifican en el territorio de
aplicación de ésta, pues es por medio del acceso a los contenidos desde el
mismo cuando se produce el hecho dañoso, por ejemplo) queden impunes. Algo
que puede ocurrir en muchos otros ámbitos, pero que la propia
configuración técnica de Internet facilita enormemente, contribuyendo a
poner sobre el tapete la cuestión. Para cualquier Estado (que más allá de
la opinión que pueda merecernos su legislación en materia de límites a la
libertad de expresión es de suponer que le ha dado ese concreto contenido
por considerarlo el más adecuado) comprobar la ineficacia a efectos
prácticos de la misma no es, evidentemente, un resultado óptimo. Y la
comunicación a través de Internet, como decimos, conduce inevitablemente a
esta situación. Cualquier legislación estatal que prohíba, por ejemplo, la
expresión de ideas antisemitas o la apología del terrorismo, es fácilmente
puenteada por el simple procedimiento de emitir esas mismas informaciones
desde otro lugar de la Red, en el que la norma sí ampare estas
manifestaciones expresivas. De forma tal que una regulación que lo que
pretende no es tanto impedir la expresión de ciertos contenidos como en
realidad imposibilitar su difusión y propagación (esto es, que llegue a
los receptores, por los efectos nocivos que se considera que puede
provocar) acaba apareciendo como totalmente inútil. Y los (supuestos)
efectos nocivos que pretende evitar aparecen con la misma facilidad con la
que lo harían si la regulación no existiera.
C. Posibles soluciones
Como es evidente, una situación de naturaleza semejante puede tratar de
resolverse en cualquier caso por medio de la instrumentación de órganos
supranacionales que se encarguen de velar por el buen funcionamiento de
Internet, de regularlo, y que serían los encargados de reprimir y punir
los excesos, así como de determinar las posibles responsabilidades en las
que puedan incurrir algunas personas empleando la Red. Una solución de
este tipo responde a una idea sencilla: ante una situación y un problema
transnacional, el mejor remedio es aquella de base, también,
transnacional.
No es excesivamente complicado intuir que las posibles soluciones halladas
a través de esta fórmula se reducen, a grandes rasgos, bien al
establecimiento de una legislación común en la materia que ordene también
la exigencia de responsabilidades en los diferentes Estados que la
suscriban (que debieran ser, recordemos, todos o al menos todos los
tecnológicamente desarrollados para que fuera realmente eficaz), bien la
previsión, junto a la normativa común, de órganos de base también
supranacional encargados de la ejecución de las normas.
En la actualidad, sin embargo, la conclusión de este tipo de acuerdos es
todavía una posibilidad lejana. Los Estados cuentan únicamente con sus
instrumentos propios y es con ellos con los que han de lograr soluciones
satisfactorias. La LSSI, que opta por introducir mecanismos que aspiran a
paliar algunos de los problemas señalados, vio la luz cuando algunas
escaramuzas jurídicas previas habían permitido fijar posiciones
significativamente diversas en torno a la posibilidad de pretender una
aplicación extraterritorial de las normas de orden público para conjurar
los problemas señalados. Más que analizar la concreta eficacia de los
mismos (que parece evidente que será más que dudosa en algunos casos), o
estudiar y enjuiciar el modelo introducido y así detallar su
funcionamiento, nos interesa en estos momentos, simplemente, situarlo en
este determinado contexto. La LSSI, cuando opta por aspirar a lograr dotar
a algunos de sus postulados de una cierta eficacia extraterritorial está
tratando de dar respuesta a unos concretos problemas y decantándose por
una manera de afrontarlos que se incardina en un debate más amplio y de
mayor calado, del que ya hemos conocido algunas manifestaciones. Este es
el aspecto que nos interesa destacar, por su íntima conexión con las
diversas concepciones respecto a cuál ha de ser la manera más adecuada de
proteger la libertad de expresión en una sociedad pluralista y
democrática.
2. En favor de la extensión extraterritorial de la eficacia de las normas
de orden público: la Sentencia Yahoo! del Tribunal de Grande Instance de
Paris, de 20 de noviembre de 2000
A. Razones y construcción dogmática de la superación de la territorialidad
El reconocimiento de la competencia de las normas para disciplinar y
ordenar actuaciones más allá de los límites territoriales del Estado que
las produce, cuando las consecuencias de las actuaciones en cuestión se
hagan sentir dentro de estos límites, es la primera de las posibles
soluciones que, en ocasiones, ha tratado de arbitrarse.
De acuerdo con este esquema, cuando los objetivos perseguidos por una
norma se ven burlados por la producción de efectos no deseados por la
misma debido a la realización de actividades que, sustancialmente
idénticas a las no permitidas en un concreto territorio, tienen su origen
en un lugar cuya legislación no opone reparo alguno a ellas, ha de
concederse a la norma eficacia extraterritorial. La legislación del lugar
en que se haga sentir el perjuicio / efecto pasaría a ser competente para
enjuiciar estas actuaciones (es decir, que podrían serlo sobre un mismo
contenido, perfectamente, a la vez, varias o muchas normas diversas). Y,
por supuesto, las autoridades nacionales, en aplicación de la misma,
estarían legitimadas para adoptar las decisiones que en Derecho
correspondieran. Lo que incluye, como es lógico corolario, posibles
decisiones judiciales que, recaídas sobre estas controversias, verían (o
pretenderían ver) reconocidos sus efectos con carácter universal.
La solución, que no es estrictamente nueva, sí cobra una gran relevancia
cuando de Internet se trata, por las características señaladas del medio.
De hecho, en lo que se refiere a las relaciones entre particulares, donde
igualmente pueden aparecer problemas de territorialidad, parece que la
profundización en esta vía es la más adecuada y realista para dar
satisfacción a no pocas exigencias de responsabilidad que es de justicia
sean atendidas. Ha expuesto y fundamentado la construcción dogmática de
este principio Muñoz Machado, apoyándose en diversas Sentencias del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las que ya ha sido
aceptada la competencia de cualquiera de los órganos judiciales de los
lugares de producción efectiva del daño para determinar la concurrencia de
responsabilidad y la cuantía de la correspondiente indemnización. Por lo
que, a su juicio, parece claro que «el camino reservado a la justicia
ordinaria para que pueda situarse en el ciberespacio no es tanto el de la
creación de órganos supraestatales como el de permitir la intervención de
la justicia ordinaria de los Estados en litigios de alcance supraestatal,
que enfrenten a ciudadanos o empresas domiciliados en diferentes Estados o
que desarrollan sus actividades mercantiles en ámbitos sometidos al poder
jurisdiccional de Estados distintos» (MUÑOZ MACHADO: 2001, 235-244).
Que la aplicación de soluciones similares a estas que ya vienen
esbozándose para resolver problemas inter privatos pueda ser también
válida para dar respuesta a la necesidad que sienten los Estados de
garantizar el cumplimiento de sus regulaciones de orden público nos sitúa,
no obstante, en un panorama de eficacia extraterritorial algo más
complejo. Según tal postura, los Estados pueden disciplinar las
actividades en red de acuerdo con su mejor criterio, y la fiscalización de
las mismas, en la medida en que sea fácticamente posible (que esto, las
más de las veces, será harina de otro costal) pasa por la actuación de las
autoridades estatales, especialmente las judiciales, que ven ampliado el
alcance de sus decisiones. De acuerdo con este modelo, el único límite a
la eficacia de esta pretensión de extraterritorialidad no es, pues,
jurídico; queda referido a la propia capacidad de imposición fáctica de la
norma o de los pronunciamientos judiciales. Ahora bien, jurídicamente,
incluso en ausencia de posibilidad de llevarlos a término, no dejarían por
ello las normas de pretenderse aplicables (simplemente, quedarían
incumplidas).
La generalización de esta solución obliga a cualquier emisor de
información a través de Internet a cumplir con las diversas normativas
estatales. En puridad, con todas. O al menos le obliga si no desea caer en
la autoinvocada órbita de esas normas (algo que, no obstante, sabemos que
no tiene porqué tener graves consecuencias). Se trata de una aspiración,
sencillamente, imposible en numerosos casos. Y que además, teniendo en
cuenta la posibilidad de que existan no pocas restricciones nacionales
ciertamente nada homologables con un régimen de libertades, conduciría a
casi cualquier internauta a acabar convertido, al menos para esos
respectivos derechos, en un infractor. Lo que, evidentemente, carece de
efectos prácticos para quien, como será normalmente el caso, carezca de
vínculo alguno con el Estado en cuestión, pero que, si éstos existen o a
partir del momento en que se deseen desplegar los efectos de una verdadera
presencia en un país (lo que habitualmente sólo ocurre con los operadores
más visibles) puede tener más efectos prácticos de lo que a primera vista
pudiera parecer.
La posibilidad de conflicto es por ello, creemos, mucho mayor de lo que
pudiera parecer a primera vista. Máxime cuando, además, las normas en
materia de orden público referidas a Internet (que no es sino, en última
instancia, un instrumento de comunicación), son en gran parte reglas en
torno a los límites de lo que en casi todos los Estados se considera en la
actualidad un derecho fundamental: la libertad de expresión de ideas y
opiniones. No sólo cabe la posibilidad de, sino que será lo más común, que
cuando se pretenda la aplicación extraterritorial de una normativa
restrictiva a un ciudadano que reside y actúa desde un país donde tal
actuación es perfectamente lícita (recordemos, únicamente porque la misma
naturaleza de Internet hace accesible su contenido desde cualquier parte
del globo), se esté afectando a la realización de una actividad que en su
territorio conforma el contenido de uno de sus derechos fundamentales
reconocidos constitucionalmente.
B. Un conocido ejemplo: el intento francés de aplicar sus normas en
materia de libertad de expresión a operadores de Internet de otras
naciones
Un relevante ejemplo permite comprobar algunas de las implicaciones de
esta alternativa, pues ya hemos tenido ocasión de vivir una situación que
ha subrayado algunos de los problemas apuntados. En concreto, un caso en
el que un Tribunal francés entendió aplicable la legislación nacional en
materia de libertad de expresión. Por mucho que se trataba de un caso
concreto y determinado, no es difícil identificar en este pronunciamiento
judicial la pretensión de entender aplicables sus normas a cualquier
publicación a la que se pudiera tener acceso desde su territorio, con
independencia del lugar de publicación.
Sin necesidad de dar muchos detalles, pues creemos que basta con
aprehender los elementos esenciales del problema, sí conviene referirnos a
la situación que da origen a la conocida Sentencia del Tribunal de Grande
Instance de Paris, de 20 de noviembre de 2000 (la decisión del tribunal
podía consultarse a través de Internet, en fecha 1 de diciembre de 2002,
en las siguientes direcciones: http://www.jura.uni-sb.de/espanol/ndw2000/ndw93.htm
y http://www.gigalaw.com/library/france-yahoo-2000-11-20.html).
El Tribunal francés se reconoció competente, como decimos, para analizar
contenidos de páginas web publicadas en otros Estados, a efectos de
ventilar las responsabilidades por incumplimiento de la legislación
francesa que pudieran existir. Tal postura es respuesta a la controversia
surgida en torno a la posibilidad de adquirir, a través del conocido
portal Yahoo!, objetos relacionados con el régimen nacionalsocialista
alemán. La Liga Internacional contra el Racismo y el Antisemitismo (LICRA)
y la Unión de Estudiantes Judíos de Francia (UEJF), aprovechando la
estricta legislación francesa en la materia, acudieron al órgano
jurisdiccional solicitando la eliminación de este material o, en su
defecto, que la empresa estableciera un sistema de filtros que impidiera a
los internautas franceses el acceso a estas subastas. Por su parte, los
responsables de Yahoo! Inc. se negaron a variar el contenido de sus
páginas, radicadas en Estados Unidos y pertenecientes a la versión
norteamericana del portal (es decir, que ni siquiera se trataba de la web
que esa misma empresa dirigía específicamente al público del país vecino),
lo que hubiera sido preciso para acomodarse a la legislación francesa, ya
que se consideraban amparados por la norma estadounidense, territorio
desde el que se realizaba la actividad.
El pleito planta con claridad los problemas de territorialidad inherentes
a las regulaciones en materia de contenidos cuando pretenden trasladarse a
Internet. Indaga, en última instancia, en si los diversos Estados pueden
aspirar a establecer restricciones de acuerdo con el particular punto de
llegada a que cada ordenamiento haya arribado en la conciliación de las
exigencias de orden público (entendidas de forma moderna) y las libertades
individuales. En parte, tal y como señaló uno de los miembros de LICRA, la
cuestión era determinar si Internet ha de convertirse en un espacio de
libertad regido por la amplia consagración que en la Primera enmienda a la
Constitución americana hay de la misma.
En este asunto se plantean no pocos de los problemas que puede suponer la
aceptación de una u otra opción en lo referido a la extensión del fuero
judicial. Por una parte aparecen todas las consideraciones referidas a la
gravedad que pueda merecernos que aparezcan por medio de Internet
manifestaciones expresivas de las características de las referidas (que
para la legislación francesa, por ejemplo, son inadmisibles), y que, a
pesar de hallarse prohibidas, esta restricción pretendidamente protectora
quede privada de efectos por las características propias de la difusión de
contenidos en red. Por otra, no conviene perder de vista la muy severa
afección que puede suponer a la libertad de expresión el que cualquier
publicación en la www haya de respetar toda legislación nacional en
materia de contenidos (lo que llevaría muy probablemente a, sencillamente,
impedir la publicación de gran parte de la información hoy disponible en
la red, caso de que efectivamente tal pretensión se llevara a efecto y
pudiera desplegarse eficazmente). Huelga hacer mención a las
importantísimas y variopintas limitaciones que todo ello podría acarrear.
de todos conocidas, debido a la existencia de notables y variadas
restricciones de tipo ideológico, moral, religioso... Asimismo, tampoco
han de desatenderse las serias dudas que plantea el hecho de que un juez
francés pueda fiscalizar los contenidos de una compañía asentada en
Estados Unidos y que desde allí publica sus contenidos.
Empero realizar una evaluación de estas consideraciones, y a pesar de que
la imposibilidad técnica de lograr el bloqueo total del acceso al site
para cualquier internauta francés quedó resaltada a lo largo del proceso,
el Tribunal de Grande Instance de Paris acabó decidiendo imponer a la
empresa norteamericana, en el plazo de 3 meses, el bloqueo del acceso a
los internautas franceses a las páginas de su site que, al subastar
objetos nazis, no eran conformes a la legislación francesa.
La decisión queda pues, finalmente, en algo matizada. El tribunal no
proscribe el contenido para toda la www sino que se contenta con ese
filtrado, aun asumiéndolo defectuoso (pues así lo habían señalado los
diversos expertos). Sin embargo, en el fondo, afirma radicalmente su
capacidad de intervención (sobre una página y una actividad que,
recordemos, nada tienen que ver con Francia más allá que puedan ser
consultadas desde ese país) y la necesidad de adecuación (únicamente por
este motivo) de la legislación francesa a las actividades.
Por ello, presenta numerosos puntos débiles. En primer lugar, debido a esa
especie de pudor final que le hace llegar a esa solución matizada El
corolario inevitable de su lógica argumental hubiera debido ser declarar
contraria a Derecho la misma subsistencia de los contenidos conflictivos.
Este fallo habría tenido la ventaja de poner de manifiesto con mucha más
claridad las implicaciones de la propuesta asumida por el Tribunal
francés. Ya que, entre otras cosas, la razón que hace al mismo entender
necesaria la intervención (el carácter inaceptable de esos contenidos y la
antijuridicidad de su posible acceso desde Francia) se ve burlada con la
solución final debido, una vez más, a las características de Internet, que
no hacen nada fácil un filtrado eficaz (la República Popular China, por
ejemplo, es bastante consciente, ya a estas alturas, de ello).
Esencialmente, es factible impedir el acceso a aquellos usuarios que
puedan llegar a ser identificados como franceses por medio de las
características técnicas de las conexiones y tecnología que empleen. Así,
se puede emplear como “pista” de la nacionalidad francesa de un usuario el
idioma de su software de navegación y la dirección IP desde la que se hace
la petición (se pueden por ejemplo bloquear todos los accesos que
provengan desde una dirección del tipo “*.fr”). Sin embargo, parece claro
que ambos criterios son insatisfactorios, pues ni todo francés ha de usar
un navegador en su lengua ni todo aquel que emplee software en idioma
francés estará necesariamente conectándose desde Francia. En cuanto a la
segunda posibilidad, la existencia de proveedores de acceso a Internet
tales como America On Line, de carácter transnacional (y que dan acceso en
Francia a través de direcciones IP no francesas), impide también la
eficacia de la medida.
Así pues, no parece la decisión del tribunal francés ni especialmente
eficaz ni, sobre todo, coherente con su propia lógica. Si la legislación y
tribunales franceses son, efectivamente, competentes para enjuiciar esas
actividades, si pueden decir cómo ha de actuar un empresario
norteamericano con su página web (exigiéndole unos determinados filtros,
por ejemplo), ¿por qué quedarse en tan reducida exigencia? No obstante,
fue entendida por sus instigadores como positiva por haber logrado, dentro
de un orden, adecuar los contenidos de la Red a lo previsto en su
legislación nacional. Sin embargo, creemos necesario resaltar que,
igualmente, plantea no pocos problemas, como pueden ser los peligros para
la libertad de expresión que anidan en la posible extensión mundial de
toda regulación restrictiva anudada a la posibilidad de que un juez
francés (o saudí, o cubano, o español) fiscalice los contenidos de los
sitios de la empresa radicados en los Estados Unidos (o en cualquier otro
lugar cuya legislación en materia de libertad de expresión sí ampare estos
contenidos).
3. La primacía de los derechos fundamentales constitucionalmente
reconocidos frente a las pretensiones de aplicación extraterritorial de
normas de otros Estados: la Sentencia Yahoo! del Tribunal de Distrito de
San José (Distrito Norte de California), de 7 de noviembre de 2001
A. La respuesta de la justicia estadounidense
Yahoo!, la empresa norteamericana, atendiendo a consideraciones de mercado
e imagen acabó por cumplir la sentencia incluso más allá de sus términos.
A finales del año 2000 Yahoo! decidió eliminar de entre sus contenidos las
subastas de objetos nazis, y no sólo para Francia sino para todo el mundo.
Como es sabido, en la parte de Internet más visible y comercial, las
garantías de encauzamiento de la expresión dentro de un marco de
corrección que no hiera o choque acaban dependiendo, en la práctica, más
de estas exigencias de tipo empresarial que de las normas jurídicas (BOIX
PALOP: 2002, 164-165).
Ahora bien, junto a esta decisión, la empresa, perfectamente consciente de
algunos de los riesgos que para la libertad de expresión y, especialmente,
para sus futuras actividades comerciales, podía suponer la generalización
de pronunciamientos como el francés optó por combatir la sentencia. Así,
con la intención de premunirse ante posibles fallos futuros en la misma
línea que afectaran a contenidos que sí deseara mantener en red, atacó la
decisión judicial francesa acudiendo a un juez del Estado de California.
La Sentencia del Tribunal de Distrito de San José (Distrito Norte de
California), de 7 de noviembre de 2001, resuelve desde una óptica
radicalmente diferente a la francesa este mismo asunto, pues de forma muy
resumida entiende que si bien la decisión francesa puede adecuarse a la
legislación de ese país, supone por el contrario un atentado al derecho
constitucional a la libertad de expresión que no se encuentra justificado
(la sentencia, extraordinariamente interesante y sugerente, podía
descargarse en formato PDF el 1 de diciembre de 2002 en la dirección http://www.eff.org/Legal/Jurisdiction_and_sovereignty/LICRA_v_Yahoo/20011107_us_distct_decision.pdf).
El juez de distrito Jeremy Fogel realiza una ponderación realmente lúcida
y hábil, ya que no descarta a radice la posibilidad de aplicación
extraterritorial de la norma francesa a la que se había acogido el
tribunal francés para fundamentar su decisión. En este sentido, la
conclusión a la que acaba llegando tiene un valor especial, ya que permite
conciliar algunos casos de posible extensión ultraterritorial. Lo que,
como hemos señalado, no sólo puede resultar muy conveniente en algunos
casos sino que ya se está abriendo camino. Ahora bien, a la hora de
analizar los perjuicios que en un caso como el que le ocupa, en el que se
encuentra afectada la libertad de expresión e información, se producirían,
entiende que éstos no pueden ser admisibles en una sociedad democrática y
pluralista, dada la preeminencia de estos derechos individuales.
La decisión judicial estadounidense recuerda, asimismo, que las
actividades que llevaba a cabo la compañía a través de su web eran
perfectamente lícitas en los Estados Unidos y que era allí, y a través de
páginas radicadas en ese país, donde se desarrollaban las mismas, por lo
que considera incompetente a la jurisdicción francesa. De forma que falla
reconociendo el derecho a la compañía Yahoo! a publicar a través de sus
páginas en Internet todos aquellos contenidos a los que
constitucionalmente tiene derecho según la Constitución estadounidense.
En última instancia, la sentencia (recaída en un proceso meramente
declarativo) concluye la incompatibilidad del ejercicio de los derechos
individuales en el marco constitucional americano con la regulación de
contenidos realizada por un tribunal de otro país que afecte a cualquier
ciudadano de los Estados Unidos. que desarrolle sus actividades en el
territorio de éstos (algo que, al menos en teoría, permitiría aventurar
una posible conciliación de las dos decisiones judiciales dado que como
hemos visto el tribunal francés se ciñó estrictamente a exigir que fueran
filtradas las visitas provinentes de Francia a unos ciertos contenidos,
cuya subsistencia global ni impedía ni cuestionaba, eso sí, a partir del
momento en que tal filtrado fuera posible -cosa que ya hemos señalado como
dudosa- y que las decisiones similares a la francesa no fueran nunca más
allá de lo que ésta lo hizo).
B. Valoración crítica
Como hemos puesto de manifiesto, a lo largo de este proceso afloran las
diversas posiciones que, en última instancia, guardan una estrecha
relación con las particulares visiones de cada nación sobre cómo ha de
defenderse la libertad de expresión. En este sentido, y como hemos
señalado en otra ocasión, la aparición y generalización de Internet está
produciendo un efecto colateral muy positivo al forzar a repensar el
adecuado contorno de estas libertades. Y lo está haciendo de la mano de
unas características peculiares que necesariamente contribuyen a una
apertura, creemos muy saludable, que abarca no sólo a la libertad de
expresión en la Red sino, sencillamente, a la libertad de expresión (BOIX
PALOP: 2002, 145-162).
No podemos esconder las dudas que nos suscitan decisiones como la del
Tribunal de Grande Instance de Paris, pareciéndonos mucho más acertada la
sentencia estadounidense. Una limitación como la pretendida por el órgano
francés viene a suponer la aplicación, en materia de libertad de
expresión, de la legislación de destino y no la de origen, algo que si se
generalizara habría de conllevar no pocos problemas. Porque si bien es
innegable que decisiones como la francesa pueden contribuir a frenar
algunos excesos (y de ahí que el fallo fuera festejado por numerosas
asociaciones defensoras de los derechos humanos, sobre todo por aquellas
preocupadas por el auge de las ideas nacional-socialistas) también
comportan, por otra parte, en justa correspondencia lógica, aceptar le
legitimidad de regulaciones equivalentes en la materia (esto es, las
pretensiones de supraterritorialidad de normativas de otros Estados). Y
aquí es donde nos encontramos con las innegables restricciones a la
libertad de expresión que podrían aparecer caso de que la jurisprudencia
del Tribunal francés se generalizase, lo que explica asimismo el alborozo
de las asociaciones civiles estadounidenses que luchan por su defensa tras
el fallo del juez estadounidense.
No debemos perder de vista que, si bien puede aportar algo de tranquilidad
saberse amparado por normas occidentales (por ejemplo, contra injurias y
calumnias que puedan provenir de páginas radicadas en otros Estados), no
está nada claro que el precio a pagar por ello convierta tal perspectiva
en atractiva. Ya que, por esa misma regla de tres, toda publicación
europea tendría, a su vez, que respetar cualquier norma en materia de
libertad de expresión de no importa qué Estado. Y no es preciso cojear de
eurocentrismo para que semejante posibilidad no resulte cautivadora ni
razonable (piénsese en normas que restrinjan por medio del Derecho penal
emisiones de opiniones de tipo religioso, por ejemplo, o de otras que no
permitan referencias a la sexualidad tales como las contenidas en las
páginas que informan sobre transmisión de enfermedades venéreas y que
pudieran pretender aplicarse a una publicación realizada en nuestro país
aduciendo como razón que ese contenido es accesible, a través de la Red,
también desde ese país en cuestión).
En última instancia, la pretensión de extender extraterritorialmente en
estos casos las normas y capacidad de fiscalización de los propios órganos
judiciales no revela sino una gran confianza en la capacidad occidental de
imponer (por medios y debido a causas, como es obvio, ajenos al Derecho)
sus juicios sobre la conveniencia de amparar o no la publicación en Red de
unos u otros contenidos. Pues no se entiende, de otra forma, que se pueda
llegar a promover, acudiendo a esa lógica, la posible restricción a
nuestros ciudadanos de las libertades constitucionalmente reconocidas que
perfectamente, en tal caso, podrían venir de países con normas mucho menos
liberales.
4. La LSSI y algunos de sus planteamientos maximalistas
A. Los hospedajes de conveniencia
Respecto de todas estas cuestiones, la reciente regulación europea y
española establece un panorama algo más matizado. Con excesos criticables
pero con cautelas fruto de la experiencia más que justificadas. Es el caso
de la legislación española, contenida en la LSSI que, como criterio
general, parece inclinarse (pero sólo aparentemente, como será
posteriormente resaltado) por la opción más liberal encarnada por la
jurisprudencia estadounidense.
Con todo, como se ha adelantado, ello no se hace de forma incondicional.
Que la LSSI acepte, como proclama inicialmente, la posibilidad de que cada
emisor se acoja a las normas que le reconocen derechos a la libre
expresión en su país, no ha de amparar, en modo alguno, el fraudulento
empleo de tal posibilidad. Tanto para eludir responsabilidad en materia de
libertad de expresión como de otro tipo. Por ello en nada contraría este
planteamiento general la, por otra parte muy conveniente, previsión del
texto de la LSSI llamada a combatir el posible empleo en la Red de
“hospedajes de conveniencia”.
Como hemos señalado, en Internet es absolutamente indiferente cuál sea el
lugar desde el que se emitan o alojen los contenidos. Lo único necesario
es una conexión a la Red de la suficiente calidad, y a partir de ese
momento las informaciones y datos publicados estarán disponibles en todo
el mundo y serán accesibles desde cualquier parte del globo con la misma
facilidad. Semejante realidad técnica, y la existencia de regulaciones más
generosas en unos países que en otros, pueden inducir a desplazar ciertos
contenidos delictivos o simplemente ilícitos a servidores situados en
Estados con ordenamientos más “generosos”. Esta cobertura así lograda, en
la medida en que responda únicamente al intento de escapar a unas normas
(lo que puede ser comprobado atendiendo a la nacionalidad de los autores
de los contenidos, al lugar donde residen habitualmente, a cuál sea el
real centro de operaciones de la publicación o empresa que utilice la
Red...), no debe ser consentida.
Por ello la LSSI, en su ámbito subjetivo de aplicación, pretende aplicarse
con carácter general a cualquier prestador de servicios establecido en
España. Entendiendo por tal que sea nuestro país el lugar desde el que se
dirige y gestiona de modo efectivo la actividad.
En concreto, el art. 2.1 de la LSSI señala que la Ley “será de aplicación
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España y a los servicios prestados por ellos”, aclarando
que “se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España
cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio
español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha
gestión o dirección”. La inspiración en el concepto de domicilio fiscal,
como reconoce la propia Exposición de Motivos de la norma, es clara. Por
medio de este recurso, la LSSI trata de garantizar la aplicabilidad de su
contenido a cualquier actividad desarrollada, materialmente, desde España,
por mucho que formal y técnicamente pueda radicar el origen de la misma en
otro Estado. Las consecuencias de esta previsión, de gran importancia, se
extienden además más allá del propio texto y previsiones de la LSSI, en la
medida en que a las páginas web o servicios de la sociedad de la
información que, por radicar efectivamente el centro económico de la
prestación o ser ésta acometida sustancialmente desde nuestro país queden
dentro de su ámbito no sólo se les aplicará ésta sino que, además, también
quedarán sujetas a todas las demás disposiciones del ordenamiento español
que les sean de aplicación según la actividad que desarrollen (como señala
expresamente el art. 2.4 LSSI).
La LSSI, como vemos, se limita a pretender, aparentemente, regular las
actividades en Red efectivamente originadas en España. Aunque, eso sí, con
algunas excepciones relativamente matizadas y, también, perfectamente
comprensibles. Al margen de las actividades que puedan caer en el marco de
nuestra legislación debido a la armonización en el contexto europeo (art.
3), es el caso de la extensión de su aplicación a los prestadores y
servicios no radicados en España pero que dispongan de un establecimiento
permanente al efecto en nuestro país (art. 2.2; 2.3 LSSI) y, en lo que es
una novedad más interesante, la que se realiza en el art. 4 LSSI respecto
de los prestadores establecidos en otros países “que dirijan sus servicios
específicamente al territorio español”. Esta última pretensión, que ya es
claramente de aplicación extraterritorial de la norma española, en la
medida en que se dirige a una actuación absolutamente ajena a nuestro país
en lo que a su origen se refiere, es una clara reacción a la nueva
realidad en la que nos sitúan las características técnicas de la Red.
Absoluta aplicación extraterritorial, porque en estos casos nos las
habemos con páginas web efectivamente realizadas en el extranjero, o con
servicios que no sólo de derecho sino también de hecho se suministran
desde otros países. No obstante lo cual, y en la medida en que,
efectivamente, se trate de datos específicamente dirigidos al territorio
español, puede entenderse (y compartirse) que la norma aspire a, también,
disciplinarlos. Con una disposición semejante, si retomamos la
controversia referida a Yahoo!, la LSSI está reconociendo su incapacidad
para imponer normas a las páginas de esta empresa con carácter general,
pero reconociéndose competente para ordenar aquellas que, en concreto, se
dirijan al público español (o sea, por ejemplo, la versión española del
portal).
La competencia que se irroga la propia LSSI en cuanto a su capacidad de
disciplinar las conductas de los operadores y servicios en Internet es
pues, atendiendo a estos criterios generales, prudente. Pretende (otra
cosa es, como es obvio, que ello sea siempre absolutamente posible),
aplicarse a las páginas efectivamente “españolas” (si así quiere
expresarse) y, adicionalmente, a aquellas que no siéndolo en origen puedan
calificarse como tales en destino por estar expresamente orientadas a
ofrecer servicios en nuestro país. En el marco general que hemos
establecido podría parecer, por ello, que se sitúa en las posiciones más
cercanas a las de la jurisprudencia norteamericana, si bien abundando en
las precauciones reseñadas para impedir “hospedajes de conveniencia”.
B. La extensión del ámbito de la LSSI al amparo de la cláusula de orden
público
Ahora bien, en el artículo 8 de la LSSI acaba introduciéndose una
pretensión final de control, asociada íntimamente a la tradicional
cláusula de orden público, que sin llegar a los extremos pretendidos en la
jurisprudencia francesa (probablemente por la conciencia del legislador
español de que se trataría de un esfuerzo baldío), produce efectos
ciertamente similares. Y que, sobre todo, ha de ser analizada, y
criticada, a la luz de la reflexión que venimos acometiendo. Este precepto
contempla la posibilidad de que se restrinja la libre prestación en España
de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países
en una serie de supuestos (que por otra parte coinciden sustancialmente
con los previstos en la Directiva 2000/31/CE), y que vienen a constituir
la tradicional afección a los clásicos principios que estructuran la
noción moderna de orden público:
- la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad
pública y la defensa nacional
- la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan
la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como
inversores
- el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social y
- la protección de la juventud y de la infancia.
Para todos estos supuestos la LSSI, en su art. 8.2, no puede sino, como
única medida realmente eficaz cuando se pretenda impedir el acceso a estas
informaciones, opiniones o servicios, apelar a la “alternativa china”. Es
decir, y sin llegar por supuesto al extremo de criminalizar al usuario
final, receptor de la información, prever la alternativa de que las
autoridades puedan imponer a los proveedores españoles de acceso la
obligación de que eliminen la posibilidad de acceder a través de sus redes
a los mismos. Medida que, como decimos, es la única con la que puede
aspirarse a hacer mínimamente efectiva la cláusula de orden público sobre
prestadores de servicios que no reconozcan las limitaciones que en la
materia les imponga la LSSI o el Derecho español. Se trata de una
alternativa discutible, que en última instancia reduce la pluralidad y las
posibilidades informativas sólo para el público español, y que como los
casos de los diversos países autoritarios que han tratado de imponerla a
gran escala demuestran, es prácticamente imposible de instrumentar
técnicamente con un nivel de eficacia satisfactorio.
No obstante, al margen de estas consideraciones, lo que es claro es que,
en última instancia, el legislador español está proclamando una aspiración
de extraterritorialidad en lo que se refiere a las normas más básicas que
estructuran el marco constitucional en el que nuestro ordenamiento
entiende la libertad de expresión. Si la LSSI no llega a la solución
francesa (pretender obligar a los propios prestadores a que se adecuen a
la misma, en vez de simplemente aspirar a, en caso de incompatibilidad de
un concreto contenido con ésta, lograr vedar el acceso) parece que se
debe, más que nada, a una cuestión de realismo. Porque es claro que la
LSSI, respecto de sus principios del art. 8.1, hace una cuestión de fe. Y,
en un estado ideal de cosas, aspira a que su cumplimiento sea general y a
que al internauta español no le llegue contenido alguno que no pueda
encuadrarse en aquéllos.
Lo que, retomando el discurso que hemos venido siguiendo, no deja de
denotar una enorme confianza en la rectitud de estos principios y su
carácter infalible. Y lo que, igualmente, deslegitima, creemos, para
cualquier tipo de crítica respecto de regulaciones extranjeras que, a su
vez, tengan la pretensión de aplicar extraterritorialmente el núcleo que,
respectivamente, en sus ordenamientos entiendan como en todo caso
inquebrantable por motivos de orden público. Regulaciones como la de la
LSSI acaban situando la discusión, únicamente, en la corrección o
incorrección de cada concreta limitación a la libertad de expresión. Y,
como sabemos, el mayor o menor espacio que a ésta se haya de conceder no
es ni mucho menos evidente, estando enormemente influido por la historia
política y cultural de cada pueblo.
De hecho, ni siquiera puede decirse que la regulación española que de esta
manera pretende aplicarse extraterritorialmente sea precisamente un punto
de llegada excesivamente liberal, generoso con las manifestaciones
expresivas. Y conviene ser conscientes de que nos encontramos en un país
occidental, afortunadamente avanzado. A pesar de lo cual, hemos de
recordar, de hecho, que nuestro ordenamiento se caracteriza por
criminalizar, en algunos casos, la mera emisión de opiniones. Así, por
ejemplo, el artículo 510 del Código penal, que llega incluso a tipificar
como delictiva la difusión, con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad, de informaciones injuriosas sobre grupos o
asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, su orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
5. A modo de sintética conclusión
Como no se le escapa a ningún jurista avisado, la regulación de cuestiones
tan aparentemente técnicas, como la definición del marco de aplicación
territorial en el que las normas españolas que regulan ciertas actividades
realizadas en Internet han de ser eficaces, está estrechamente conectada
con importantes consideraciones de principio. En lo que a nosotros
interesa en estos momentos, en relación a la garantía y ejercicio de
derechos como la libre expresión de informaciones y opiniones, es obvio
que la adopción de una u otra postura no es una medida neutra. La LSSI,
enmarcada en un contexto que hemos tratado de aclarar, contiene, en
atención a todo lo expuesto, elementos de carácter preocupantemente
intervencionista. Más allá de que, además, la regulación española en
materia de libertad de expresión pueda no ser del todo satisfactoria, lo
verdaderamente grave de la extensión territorial de efectos que la LSSI se
otorga amparada en consideraciones de orden público es que camina en la
dirección de las tesis que aspiran a (idealmente) dotar de contenido y
eficacia a las restricciones que cada Estado considere oportuno. Algo que,
siendo como es la red un instrumento esencialmente de opinión e
información, no deja de ser preocupante.
Especialmente, si tenemos en cuenta que (como no puede ser de otra manera)
la regulación de la emisión de opiniones a través de la Red es un ámbito
extraordinariamente sensible. La propia aparición de Internet, que tan
espectacular efecto multiplicador de la posibilidad de expresión y
difusión de las mismas ha permitido, nos confronta a la misma esencia del
reconocimiento de estas libertades. Es por ello, creemos, especialmente
importante asumir la trascendencia y peligro potencial de las
consecuencias que se derivarían de la ampliación y consolidación de las
pretensiones de extraterritorialidad de aquellas normativas nacionales que
restringen las posibilidades expresivas. Experiencias muy recientes, como
la invasión de Irak llevada a cabo en la primavera de 2003 por tropas de
los Estados Unidos y del Reino Unido, apoyadas logísticamente por el
ejército español, han demostrado la creciente importancia de la Red como
instrumento de movilización e información (tanto mayor cuanto es
prácticamente la única posibilidad de quebrar el modelo Agenda Setting,
LÓPEZ GARCÍA: 2003), en lo que no ha sido sino el más reciente ejemplo de
la necesidad de consentir la evolución en libertad del medio. Del
exquisito cuidado y respeto al ejercicio de la libertad de expresión a
través de la Red han de cuidarse también los legisladores, evitando caer
en programas maximalistas de corte moralizador que, respondiendo a
criterios éticos en la actualidad dominantes, no tienen porqué ser por
ello necesariamente acertados. Algo en lo que está implicada también, y no
de modo menor, como hemos tratado de poner de manifiesto, cualquier
decisión relativa al ámbito de aplicación de este tipo de normas normas,
como las que la LSSI recoge.
Este
trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Internet y las
transformaciones del Derecho público” (BJU2000-1175), financiado por el
Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica (I+D+I) 2001-2003 y dirigido por el Profesor José María Baño
León.
Bibliografía
BOIX PALOP, Andrés: “Libertad de expresión y pluralismo en la Red”, en
Revista Española de Derecho Constitucional, nº 65, Madrid, 2002.
LÓPEZ GARCÍA, Guillermo: “Internet, E-Communication and Public Opinion:
Anti-War movement in the Internet and from the Internet in Spain”, en
Actas del Congreso Towards New Media Paradigms, Navarra, 2003.
MUÑOZ MACHADO, Santiago: La regulación de la Red. Poder y Derecho en
Internet, Taurus, Madrid, 2001.
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