Un
ejemplo de la incidencia de la LSSI en el mercado de valores: las órdenes
de retirada de información falsa
Beatriz
Belando Garín
Profesora Ayudante de Derecho Administrativo
Universidad de Valencia
I. Introducción
El riesgo más importante que presenta para los supervisores públicos la
presencia de Internet en el ámbito financiero, y en especial, en el
mercado de valores, es sin duda la divulgación de información falsa o
engañosa. Dado el carácter volátil del mercado de valores, cualquier
rumor, noticia, etc., puede alterar el mercado de forma fraudulenta; si a
esto le unimos la facilidad con la que es posible difundir estas noticias
a través de la Red, el problema alcanza dimensiones inquietantes. Los
vehículos a través de los cuales es posible la divulgación son diversos:
foros de discusión en Internet, mensajes de e-mail masivos, periódicos de
inversión on line, en definitiva cualquier forma de mensaje electrónico al
que se acceda a través de un clic del ratón, lo que complica enormemente
el control y represión de estas conductas.
Los peligros que se describen no son de forma alguna teóricos, por el
contrario, la experiencia de varios países da muestras sobradas de fraudes
significativos. Así, en EEUU, los casos de fraude a través de Internet se
han elevado desde el año 1995 a ciento ochenta, centrados casi todos ellos
en la difusión de informaciones falsas.
II. Las órdenes administrativas de retirada de la información falsa o
engañosa.
Ante la difusión de información falsa que tengan como objetivo alterar el
mercado de manera ficticia, la CNMV puede responder con la imposición de
multas a aquellos que la elaboraron (artículo 102 de la Ley 24/1988, del
mercado de valores), ¿pero cómo impedir la continuación de la conducta
ilícita si ésta se realiza a través de la Red? La reforma de la LMV,
operada por la Ley 44/2002, no contiene referencias concretas a las
características que la “manipulación del mercado” presenta cuando se
realiza a través de Internet, lo cual no implica que no puedan ser
aplicables algunas de las medidas que con carácter general prevé la LMV.
Junto a medidas más generales, el análisis conjunto de la LMV y la Ley
34/2002, de 11 de julio, de la sociedad de la información y de comercio
electrónico (LSSI) permite atribuir medidas adicionales a la CNMV para
actuar en caso de manipulaciones del mercado de valores realizadas a
través de la Red. Una de las medidas más interesantes es sin lugar a dudas
la posibilidad de ordenar en supuestos muy concretos, la retirada temporal
de los datos ilícitos contra los prestadores de servicios (entre los que
se incluyen a los suministradores de acceso a Internet, los que permiten
el almacenamiento de las páginas web y los que elaboran las páginas) que
facilitan la realización de estas actuaciones. El artículo 8 de la LSSI
(en el mismo sentido el artículo 11 LSSI con relación a los prestadores de
servicios nacionales) recoge esta facultad en los siguientes términos: “En
el caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a
continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de
las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas
necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos
que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son: (...) b)
la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la
condición de consumidores o usuarios incluso cuando actúen como
inversores”. El término “autoridad competente” no sólo permite dar cabida
a los órganos judiciales sino que en el caso concreto que se estudia,
permite su utilización por la CNMV (artículo 35 LSSI); por tanto, si se
trata de actuaciones u operaciones consideradas manipulaciones del mercado
según la LMV, la autoridad competente será en principio, la CNMV.
La singularidad de esta medida se encuentra en que la retirada de datos,
puede dirigirse tanto contra prestadores nacionales como no nacionales
(comunitarios o no comunitarios).
A. La necesidad de obtener la correspondiente autorización judicial.
Supuestos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 8 y 11 de la LSSI la CNMV podrá
dictar ordenes de cese de actividades ilícitas u ordenar la retirada de
información falsa divulgada en la Red. Esta afirmación inicial debe ser
inmediatamente matizada dado que en ocasiones la posible vulneración de
determinados derechos fundamentales obliga a obtener una autorización
judicial previa.
a) Rumores e informaciones falsas emitidas en foros de opinión, correos
electrónicos y chats
En los supuestos en los que la información falsa se difunde en el marco de
un foro de opinión, es cuestionable que sea la propia CNMV la que pueda
ordenar directamente la retirada de dicha información. En la medida en que
puede estar afectándose a la libertad de expresión consagrada como derecho
fundamental en el artículo 20.1.a) CE, la CNMV habrá de solicitar su
emisión a los órganos judiciales sin poder dictarla directamente. Esta es
la conclusión que se desprende de la lectura del apartado 1 in fine del
artículo 8, donde se recuerda “en todos los casos en los que la
Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y
libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias
atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el
ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo”. A pesar de esta
salvedad es cierto que la intención del legislador, refrendada por el
Dictamen del Consejo de Estado, era otorgar esta facultad a ciertas
Administraciones Públicas, siempre que la medida fuera necesaria para la
protección de los intereses públicos tutelados por éstas, sin embargo la
necesidad de respetar determinados derechos fundamentales obliga a exigir
una autorización judicial expresa en supuestos concretos. De forma que
frente a aquellos rumores, noticias falsas, etc., difundidos a través de
correos electrónicos, foros de opinión o cualquier otro vehículo semejante
con el único objetivo de manipular artificialmente el mercado de valores,
la CNMV no tendrá más alternativa que acudir a los Tribunales. Dada la
posición central que posee el derecho a la libertad de expresión en una
sociedad democrática, cualquier limitación a la misma debe de ser
proporcionada y en todo caso, ponderada por los jueces y tribunales. La
posible colisión entre el bien jurídico protegido por el artículo 20.1.a)
CE y otros bienes jurídicos dignos de protección, como los intereses de
los consumidores o la integridad de los mercados nacionales, debe de ser
analizada por los Tribunales, no pudiendo dejarse en manos de la
Administración Pública. En las únicas ocasiones en que la Ley ha permitido
en materia de derechos fundamentales obviar esta intervención judicial
previa ha sido en supuestos de excepcional gravedad, donde por ejemplo, se
encontraba en juego la vida misma del titular del derecho. Así en los
supuestos de confrontación entre el derecho a la vida y la libertad
religiosa, la Ley General de Sanidad en su artículo 10.6 permite a los
médicos realizar la intervención que estimen necesaria para salvar la vida
del enfermo “y ello sin necesidad, incluso, de acudir a la Administración
de Justicia, toda vez que acudir a ésta, en supuestos de urgencia
inminente, podría provocar siquiera un mínimo retraso para la práctica de
dicha intervención, y con ello un posible retraso lesivo para el enfermo”
y ello “porque el derecho a la libertad religiosa (...) tiene como límite
la salud de las personas, siendo reiteradas las resoluciones del Tribunal
Supremo que reconocen el valor indisponible de la vida humana, resolviendo
a favor del derecho a la vida- 15 CE- el conflicto suscitado en estos
supuestos en los que entra en colisión con el derecho a la libertad
religiosa, destacando la preeminencia absoluta del derecho a la vida, por
el ser centro y principio de todos los demás (STS 27 de marzo 1990)” (Auto
de la Audiencia Provincial de Huelva, de 6 de marzo de 1995, Ar. 1149). En
el resto de supuestos en los que se afecten alguno de los derechos
fundamentales de la Sección 1º del Capítulo II del Título I de la
Constitución, incluidos los relativos a intervenciones destinadas a salvar
la vida del sujeto, será precisa dicha autorización judicial.
En conclusión, la confrontación que en el mercado de valores puede
producirse entre la libertad de expresión y la necesidad pública de
proteger la integridad del mercado de valores sólo podrá resolverse a
través de la correspondiente autorización judicial al igual que ocurre con
otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la inviolabilidad
del domicilio.
b) Informaciones falsas contenidas en periódicos financieros on line
Cuando las informaciones falsas volcadas en la Red y destinadas a alterar
de forma ilícita las cotizaciones se contienen en los numerosos periódicos
que operan on line, la orden de retirada de dicha información sólo puede
partir del órgano judicial, dado que tras esta actividad se encuentra el
derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) CE. Este
derecho, que se basa en “la comunicación informativa de hechos veraces y
noticiables”, posee, al igual que la libertad de expresión con el que se
encuentra inevitable unido, una posición predominante en nuestro
ordenamiento, lo que exige “una rigurosa ponderación de cualquier norma o
decisión que coarte su ejercicio” (STC 159/1986, de 16 de diciembre). Esta
especial situación en el cuadro de derechos fundamentales explica que el
propio artículo 20.4 CE sujete el secuestro de publicaciones y de otros
medios de comunicación a resolución judicial. Teniendo en cuenta todos
estos elementos es indudable que, al igual que en el caso anterior, será
preciso que la CNMV solicite autorización judicial en las manipulaciones
del mercado de valores realizadas a través de periódicos on line.
c) Las informaciones falsas emitidas dolosamente por los analistas
financieros a través de las webs de los intermediarios financieros
Las empresas de servicios de inversión (ESIs) que permiten operar desde
Internet, suelen contener informes de analistas financieros sobre los
valores que cotizan en bolsa, que llegado el caso, pueden incluso llegar a
recomendar determinadas operaciones. Si la información facilitada por el
analista no sólo es falsa, sino que ha sido emitida dolosamente por éste,
¿es posible que la Administración ordene directamente su retirada o es
necesaria la intervención judicial por estar protegida por el derecho a la
información?
Para poder entender si esta información facilitada por el analista de
valores a través de una ESI está o no amparada por la libertad de
información del artículo 20.1.d) CE, es interesante recordar la evolución
de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de
nuestro Tribunal Constitucional en relación a la publicidad. Inicialmente
nuestro TC consideraba excluida la publicidad del ámbito de protección del
artículo 20 CE, basándose en el ánimo de lucro de la información
publicitaria, lo que la enfrentaba con la visión tradicional de la
libertad de información como un instrumento imprescindible para la
formación de la opinión pública. La protección de la publicidad, como toda
actividad económica, encontraba su engarce constitucional en la libertad
de empresa del artículo 38 CE que como sabemos impone menores exigencias
al legislador en orden a la ordenación de su ejercicio (Providencia de 17
de abril 1989). Tras la importante STEDH de 24 de febrero de 1994 (Casado
Coca contra España) la publicidad se encuentra amparada por el artículo 10
Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por ende, por nuestro artículo 20
CE al reconocerse que ésta posee información útil para los consumidores
(las características de unos servicios concretos). La protección de los
mensajes publicitarios a través del artículo 10 Convenio no ha llevado en
todo caso al TEDH a olvidar las diferencias existentes entre el mensaje
comercial y el meramente político, de forma que: “Si bien la libertad de
expresión ampara el mensaje publicitario, de la jurisprudencia de los
órganos de Estrasburgo se deriva la existencia de una jerarquía ocupando
una posición superior los mensajes relativos a cuestiones de interés
general, que disfrutan del máximo de protección dispensada por este
derecho, mientras que la publicidad comercial no disfrutaría de ese
status”.
El problema se encuentra en las diferencias existentes entre la
publicidad, que implica un mensaje con finalidad lucrativa, y la
recomendación. La recomendación contiene una información técnica
claramente verificable y un juicio de valor realizado por el profesional.
Ambos elementos la distinguen de la publicidad cuyos datos sobre los
productos o servicios que se ofertan están “viciados” por la finalidad
perseguida con su emisión. Por el contrario, la “recomendación” es neutral
con relación al objeto de dicha información, de forma que en principio
estaría plenamente amparada por el artículo 20 CE al ser una información
de interés general. Obviamente en atención a otros bienes jurídicos dignos
de protección, la realización de estas actividades informativas por las
ESIs, está sujeta a una importante intervención administrativa tendente a
proteger la integridad de los mercados nacionales. La cuestión principal
está en determinar si la intervención administrativa que ampara a estas
empresas llega hasta tal punto de permitir que la retirada de la
información falsa pueda ser realizada directamente por la CNMV sin
necesidad de acudir a la autoridad judicial, que inicialmente y en virtud
del artículo 20.4 CE es la que ha de ponderar los intereses públicos
presentes en este tipo de situaciones. Dado que una recomendación conlleva
datos verificables (artículo 20.1.d) CE)), y juicios de valor o
previsiones de hechos futuros (opiniones amparadas por el artículo 20.1.a)
CE)), parece difícil poder argumentar la omisión de la intervención
judicial. Esto no quiere decir que no sean necesarias unas prescripciones
públicas en el modo en que esta información se elabora por los analistas
de valores, pero en principio esta necesidad de intervención no llega al
punto de justificar una limitación tan importante a un derecho fundamental
como la retirada de las recomendaciones falsas por la Administración.
A favor del otorgamiento de la acción directa de cese a la CNMV podría
argumentarse la necesidad de que la Administración goce de instrumentos
que le permitan hacer frente de forma rápida y eficaz a actividades
manipuladoras provocadas por estos profesionales, pero la presencia de un
interés público indiscutible y las razones de necesidad no pueden llevar a
justificar una acción de este tipo al incidir en un derecho fundamental
considerado por nuestro Tribunal Constitucional como un derecho central en
una sociedad democrática.
d) Informaciones falsas vertidas en campañas publicitarias
Otro medio idóneo para manipular el mercado a través de la difusión de
información falsa o engañosa, son las campañas publicitarias. Tal como se
analizó, el mensaje publicitario se encuentra amparado por el artículo
20.1.d) CE, pero posee un nivel de protección reducido que lo asemeja al
otorgado por el artículo 38 CE, de forma que la salvaguarda otorgada por
el artículo 20 CE a la publicidad se traduce en “un juicio de
proporcionalidad de las medidas legislativas que restringen la
publicidad”.
La distinta calidad de la información facilitada por la publicidad de la
aportada por otros medios de expresión ha sido apreciada por nuestro
legislador que no ha tenido reparos en someter incluso a autorización
administrativa previa la emisión de publicidad de las entidades de
crédito, lo que puede parecer excesivo desde el punto de vista del
artículo 20.2 CE, pero que se justifica por la necesidad de proteger los
intereses económicos de los consumidores. La intervención administrativa
en los mensajes publicitarios de estas empresas no se limita a este
momento inicial sino que el Capítulo III de la Orden Ministerial de 12 de
diciembre de 1989, y la Norma Novena.4 de la Circular 8/1990 permiten al
Banco de España requerir el cese de aquella publicidad no autorizada o que
habiéndolo sido no cumpla con los requisitos de la autorización.
En el mercado de valores el principio que rige la emisión de campañas
publicitarias es el de libertad, aunque que la Ley permite que
excepcionalmente sea necesaria una autorización administrativa. A pesar de
esta inicial libertad la CNMV está facultada para requerir el cese de la
publicidad ilícita relacionada con emisiones de valores (artículo 24 RD
291/1992, de 27 de marzo).
Considerando la distinta protección que obtiene la publicidad de otros
medios de expresión y el reconocimiento expreso a favor de la CNMV de la
facultad de requerir el cese de aquellos mensajes publicitarios
relacionados con emisiones de valores que no se ajusten a la Ley, es
perfectamente admisible la emisión por parte de la CNMV de la orden de
retirada de la información falsa si se trata de publicidad sobre emisiones
de valores contenida en Internet. Este es por tanto el único supuesto en
que es posible pensar en una emisión directa por parte de la CNMV de la
orden de retirada recogida en los artículos 8 y 11 de la LSSI.
Cuando la publicidad tendente a alterar las cotizaciones se produce en un
contexto distinto del anterior, no es posible la emisión directa de esta
orden por parte de la Administración debiendo en tal caso solicitarla a
los órganos judiciales.
B. Órgano competente para emitir las autorizaciones judiciales necesarias
en los supuestos de confrontación con los derechos contenidos en el
artículo 20 CE.
Partiendo de la necesidad de obtener autorización judicial en algunas de
las manifestaciones de la manipulación del mercado de valores a través de
la Red, la cuestión siguiente será determinar la jurisdicción competente
para conocer de la misma. En principio, lo lógico es que fuera el juez
contencioso- administrativo el competente para resolver la cuestión, al
igual que ocurre con las autorizaciones domiciliarias, sin embargo la Ley
no hace, sorprendentemente, ninguna referencia en tal sentido, de forma
que en atención a los términos en que se encuentra redactado el artículo
91 LOPJ no parece posible en este momento extender a la jurisdicción
contenciosa las previsiones de la LSSI. En esta situación no queda otro
remedio que reconocer al juez de instrucción como el órgano competente
para conocer de dichas solicitudes administrativas de retirada de
información, especialmente cuando la conducta que se persigue por la CNMV
puede ser constitutiva de delito (artículo 284 CP). Con independencia de
que la situación actual obligue a reconocer la competencia al juez de
instrucción, es necesario reivindicar esta competencia en favor de la
jurisdicción contenciosa, y para ello es interesante recordar que con
anterioridad a la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa era cuestión debatida la necesidad de que fuera
el juez de instrucción el competente para conocer de las autorizaciones
domiciliarias necesarias para ejecutar actos administrativos, demanda que
finalmente tuvo reflejo en la Ley 24/1998 (artículo 8.5) y en la
consiguiente reforma de la LOPJ. Con estos antecedentes recientes es
aconsejable remediar la situación actual, mediante la oportuna reforma
legislativa, y otorgar a los jueces de lo contencioso- administrativo el
conocimiento de las solicitudes administrativas de retirada de información
falsa.
C. Los prestadores de servicios no nacionales
En los supuestos de prestadores de servicios no nacionales, el artículo
8.1 permite a la CNMV o en su caso al juez (según se trate de analistas de
valores, periodistas o personas físicas ajenas en principio a este
mercado), la emisión de órdenes de retirada de información falsa contra
los mismos (artículo 8.1.b) LSSI).
La importancia de esta facultad se acentúa por el hecho de que la LSSI
permite su ejercicio no sólo contra prestadores de servicios cuya
residencia se encuentra en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, sino de cualquier otro Estado, lo que supone
una aplicación extraterritorial de la legislación española. En el caso de
que el prestador se encuentre en un Estado miembro de la Unión Europea, se
establece un procedimiento concreto para la emisión de dichas órdenes que
en líneas generales consiste en un requerimiento previo y expreso al
Estado en el que se encuentre el prestador de servicios para que adopte
las medidas oportunas, y sólo en el caso de que éste no imponga las
medidas sugeridas o éstas sean insuficientes, notificar a la Comisión
Europea y al Estado miembro las medidas que pretenden adoptarse. En
situaciones de urgencia, la CNMV puede incluso adoptar directamente las
medidas, notificándolas posteriormente al Estado miembro en un plazo de
quince días, justificando en todo caso los motivos de la urgencia
(artículo 8.4 LSSI).
En caso de los prestadores no comunitarios, dada la más que probable
resistencia de éstos a atender la orden de retirada de la información
falsa o engañosa emanada del regulador o del juez español, la LSSI ha
otorgado a la autoridad nacional un instrumento añadido para garantizar la
virtualidad de la resolución administrativa. La Ley autoriza así a la CNMV
o en su caso a los jueces (según el vehículo a través del cual se difunda
la información falsa) a solicitar la colaboración de los prestadores de
servicio españoles para que impidan el acceso desde nuestro país a dicha
información (artículo 8.2 LSSI), por tanto en estos supuestos la
virtualidad de la resolución dependerá de la colaboración de los
prestadores de servicios nacionales que son los que en última instancia
impiden la continuación de la actuación ilícita en España.
Esta interesante solución a los problemas de los prestadores de servicios
no nacionales, aunque insuficiente, representa un primer paso para superar
los límites impuestos por las fronteras nacionales. El verdadero riesgo
sigue sin embargo existiendo, y parte de las significativas diferencias
aun existentes en las regulaciones sobre la protección del inversor,
incluidas las presentes en los países comunitarios. En esta última área se
están realizando esfuerzos dirigidos a la aproximación de las
legislaciones nacionales sobre las normas de conducta de los
intermediarios (proceso que aún no ha concluido); en cualquier caso queda
por resolver aún el problema de los ordenamientos no comunitarios, para lo
que sólo es posible acudir a la vía de los acuerdos internacionales.
D. Sanciones previstas en caso de incumplimiento
El régimen contenido en la LSSI sobre esta medida se completa con la
previsión de sanciones al prestador de servicios que desatienda el
requerimiento de la “autoridad competente” en orden a la retirada de
determinada información o a la interrupción de determinados servicios. Si
la orden fue emitida por un órgano administrativo (léase la CNMV), el
incumplimiento de esta obligación se considera infracción muy grave
(artículo 38 LSSI) y se castiga con multas de 150.001 a 600.000 euros. La
Ley permite, además, la publicación de la resolución sancionadora en el
BOE, en dos periódicos de difusión nacional o en la página de inicio de
Internet del prestador, una vez firme en vía administrativa. La necesidad
de que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa antes de proceder
a su publicación es una salvaguarda respetuosa con el principio de
presunción de inocencia (artículo 24 CE). Los riesgos que tratan de
evitarse justifican que la Administración no haya de esperar a que la
sanción sea confirmada en vía judicial para que pueda ser ejecutada. En
cualquier caso, y puesto que la sanción que se difunde públicamente (con
independencia de que pueda ser revocada en vía judicial), puede producir
daños de difícil reparación, parece adecuado que la ley exija que, al
menos, aquélla sea firme en vía administrativa. En cualquier caso, la
decisión de publicar la sanción debe ser debidamente sopesada por la
Administración, atendiendo a “la repercusión social de la infracción
cometida, al número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad
del ilícito”.
Queda por determinar finalmente, el sujeto encargado de sancionar el
incumplimiento del requerimiento establecido por el artículo 8.1 y 11 LSSI.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la LSSI se encuentra
dividida en atención a la gravedad de la infracción, de forma que las
infracciones muy graves son competencia del Ministro de Ciencia y
Tecnología y las graves y leves del Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Sin embargo, en
el caso del incumplimiento de los requerimientos del artículo 8.1 y 11, la
competencia para imponer la sanción corresponde al órgano competente para
dictar la resolución, en nuestro caso, la CNMV (artículo 43 LSSI) a pesar
de constituir una infracción muy grave (y siempre claro que se trate de
una orden emitida por ella). Esto implica que la CNMV no sólo castiga las
conductas recogidas en la LMV sino igualmente las establecidas en la LSSI.
De esta forma, si el prestador de servicios español (artículo 11 LSSI) o
extranjero (artículo 8 LSSI) desatendiera la orden dictada por la CNMV de
retirada de la información manifiestamente falsa, sería castigado por la
comisión de una infracción muy grave de la LSSI. Es preciso señalar que
cuando la sanción se impone contra un prestador de servicios no nacional,
la CNMV pude ordenar a los prestadores de servicios nacionales que impidan
su acceso desde España por un periodo máximo de dos años, al tratarse de
una infracción muy grave (artículo 39.3 LSSI). La lectura conjunta de todo
lo expuesto conlleva que ante una actuación irregular, la CNMV tenga en su
poder tres instrumentos fundamentales: a) la sanción administrativa contra
el autor material de la información falsa (artículo 102 LMV); b) la
retirada temporal de la información mediante orden emitida directamente
por ella en algunos casos, y en otros, (la mayoría) solicitada ante el
juez de instrucción (artículo 8.1 y 11 LSSI); c) la prohibición de acceso
durante 2 años como máximo.
III. Conclusión
La aparición de Internet en el mercado de valores ha facilitado
enormemente el desarrollo de actuaciones defraudatorias “clásicas” de este
mercado como la difusión de información falsa o engañosa con la intención
de alterar de manera artificial el mercado. La facilidad con la que es
posible difundir falsas informaciones y la repercusión casi “mundial” de
las mismas hacen de la Red un medio de comunicación de enorme potencial
tanto desde el punto de vista positivo como negativo. La aprobación de la
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio electrónico
ha supuesto la creación de herramientas concretas para luchar contra esta
práctica ilegal, entre las que destaca la orden de retirada. Una lectura
inicial de la Ley parece otorgar esta importante facultad a la
Administración conclusión que desaparece al analizar las posibles
manipulaciones del mercado de valores a través de la divulgación de
información. Tal como se ha demostrado en la casi totalidad de los
supuestos la incidencia de dicha orden en los derechos fundamentales a la
libertad de expresión y de información consagrados en el artículo 20 CE
impiden a la CNMV la emisión directa de la orden de retirada, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a los órganos judiciales
correspondientes. En cualquier caso, con independencia de que sea la
propia Administración o el órgano judicial el que finalmente emita la
orden, lo relevante es que la Ley de Servicios de la Sociedad de la
Información y Comercio electrónico permite en la actualidad un mayor
control de la actuaciones defraudatorias realizadas a través de Internet,
cuyos riesgos aumentan de forma paralela a la popularización de este medio
de comunicación.
Este
artículo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación
«Internet y las transformaciones del Derecho público» (BJU2000-1175),
financiado por el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e
Innovación Tecnológica (I+D+I) 2001-2003 y dirigido por el Profesor José
María BAÑO LEÓN.
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