Núm. 2 |
REVISTA DE
DERECHO |
Noviembre 2003 |
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El menor de edad en la Carta Social Europea Dra. Cristina Elías Méndez
I. A MODO DE INTRODUCCIÓNLos instrumentos internacionales referidos a los derechos y libertades pactados entre los Estados han venido mostrando una elogiable preocupación por el bienestar del menor de edad. Dicha atención hacia los derechos de los niños se detecta no sólo en los tratados internacionales específicamente dedicados a la infancia, tales como la Declaración de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, o la Convención de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, sobre los Derechos del Niño, sino también en los pactos de carácter general, como por ejemplo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966. En este trabajo vamos a detenernos en el texto de la Carta Social Europea de 1961, conocida como la Carta de Turín, describiendo las referencias de la misma a los menores de edad. Podremos observar que, además de la explícita mención a la tuición de los menores, la Carta Social contiene asimismo una serie de disposiciones que, de forma más o menos indirecta, redundan en el bienestar y amparo del interés del niño o adolescente. Asimismo determinaremos las modificaciones experimentadas por el texto original de la Carta de 1961 a lo largo de su evolución. Como hemos ya afirmado, las referencias a los menores en los instrumentos internacionales son significativas, por lo que dedicaremos un segundo apartado del presente trabajo a comparar la Carta de Turín con otros tratados internacionales en lo que respecta a la protección de la infancia, a fin de determinar la trascendencia o significación de las disposiciones de la Carta Social para los menores. Un último epígrafe se destina a determinar la proyección de la Carta sobre el ordenamiento jurídico español, de conformidad con los preceptos constitucionales, determinando las implicaciones de la ratificación de la Carta de Turín por nuestro Estado en aras al bienestar del menor de edad. Finalmente, nos aproximaremos de forma sucinta a la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales para poder conocer el grado de respeto, aplicación y efectividad de la Carta Social en nuestro ordenamiento jurídico.
II. REFERENCIAS AL MENOR DE EDAD EN LA CARTA SOCIAL EUROPEA.Tras la aprobación del Convenio Europeo hecho en Roma, el 4 de noviembre de 1950, para la protección de los derechos humanos y las libertades principalmente de carácter civil y político, se culmina en 1961 en Turín la elaboración - con un carácter complementario basado en el principio de la indivisibilidad de los derechos -[1] de la Carta Social Europea, que viene a consagrar y proteger los derechos sociales y económicos. La Carta de Turín entró en vigor en 1965.
II.A. Referencias directas.Además del Preámbulo, la Carta Social se estructura en cinco partes y un anexo. Entre los diecinueve puntos que componen la Parte Primera, en la que se enumeran los derechos y principios o fines que los Estados Parte se comprometen a aceptar como base de su política social, destacamos el apartado 7, que dice así: "Los niños y los adolescentes tienen derecho a una protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén expuestos." De nuevo en el punto 17 de esta Parte Primera, la Carta contiene una referencia más al menor: "La madre y el niño, independientemente de la situación matrimonial y de las relaciones de familia, tienen derecho a una adecuada protección social y económica," evidentemente basada en el vínculo familiar de derechos, obligaciones y responsabilidades entre ambos. Las dos disposiciones citadas ponen, pues, de manifiesto la preocupación de la Carta por que los Estados presten a la infancia y adolescencia un especial amparo en aras a la especial vulnerabilidad que conlleva la minoría de edad. Puede observarse que dicho amparo se acentúa, tal y como se desprende del apartado 17, en el caso de los niños de corta edad, respecto a los cuales los Estados contratantes no se limitan a garantizarles una salvaguardia frente a los peligros físicos y morales, sino que les ofrecen además una adecuada protección económica y social, abrigo mucho más amplio que el del punto 7. Dicha protección económica y social, interpretada de conformidad con el Preámbulo de la Carta de Turín, debe ponerse en relación con la promoción del progreso económico y social de todos, el disfrute de los derechos sociales sin discriminación por razón de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, el origen nacional o social y la mejora del nivel de vida y el bienestar social. La protección de los menores frente a los peligros físicos y morales y la adecuada protección de la madre y el niño se erigen, pues, en objetivos de la política de las Partes Contratantes, que deberán procurar, por todos los medios adecuados, el establecimiento de las condiciones en que puedan hacerse efectivos dichos derechos y principios. Los términos en que está redactada la introducción de la Parte I de la Carta Social muestran una estrecha correlación con el crucial artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que se proclama que "toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".[2]
Esta primera
Parte de la Carta tiene un valor declarativo, según resulta del artículo
20 de su texto, aunque no podrán los Estados firmantes adoptar medidas
legislativas o administrativas que sean contrarias a dichos objetivos.
Desarrollo y concreción de los objetivos enumerados en la Parte primera de
la Carta Social son los compromisos establecidos en la Parte segunda del
articulado. La numeración de las disposiciones de esta Parte dos se
corresponde, por tanto, con los ya citados en la primera. De este modo, el
artículo 7 de la Parte II, bajo el título de "Derecho de los niños y
adolescentes a protección", especifica en qué se concreta tal especial
amparo, que viene a suponer la regulación de la edad mínima de admisión al
trabajo, así como de las condiciones de empleo: Hasta diez Estados – Austria, Dinamarca, Alemania, Hungría, Islandia, Irlanda, Noruega, Polonia, Turquía y Reino Unido - han excluido el artículo 7.1 de la Carta, no considerándose por tanto vinculados por la edad mínima de quince años para la admisión en el trabajo. Se trata de la disposición más rechazada por las Partes contratantes. El segundo lugar lo ocupa el apartado 9 del artículo 7, que no ha sido incluido por siete Estados. Recordemos que el artículo 7.9 es aquél que dispone que los trabajadores menores de dieciocho años ocupados en ciertos empleos sean sometidos a un control médico regular. Dinamarca, Hungría, Islandia e Irlanda, además de Noruega, son los países que reinciden en la exclusión de este precepto de tuición del menor de edad. Entre cuatro y seis Estados rechazan el resto de apartados del artículo 7 de la Carta. El Anexo de la Carta Social Europea explica la forma en que debe interpretarse el artículo 7.8, referido a la prohibición del trabajo nocturno a los trabajadores menores de dieciocho años. La interpretación flexible que del párrafo 8 del artículo 7 efectúa el Anexo y que facilita el cumplimiento de los Estados es la siguiente: "Se entiende que una parte contratante habrá cumplido la obligación que se establece en este párrafo si se atiene a su espíritu disponiendo en su legislación que la gran mayoría de los menores de dieciocho años no serán empleados en trabajos nocturnos."
II.B. Referencias indirectas.En el apartado precedente hemos mencionado aquellas disposiciones de la Carta Social Europea de 1961 que de forma directa se refieren a los menores de edad. En el presente epígrafe vamos a comentar aquellos preceptos que, aun de forma indirecta, vienen a ofrecer un significativo grado de tuición para niños y adolescentes. Ciertamente, desde una interpretación amplia podemos afirmar que la generalidad de los preceptos y artículos de la Carta Social – ordenados, tal y como afirma su Preámbulo, al goce de los derechos sociales, la mejora del nivel de vida y la promoción del bienestar- (debe suponerse que) han de redundar en último término en el interés del menor de edad. Tal es especialmente el caso del derecho a la protección de la salud (artículo 11 de la Carta), a la seguridad social (artículo 12), el derecho a la asistencia social y médica (artículo 13) y el derecho a los beneficios de los servicios sociales (artículo 13). Sin embargo, nos vamos a fijar a continuación únicamente en aquellas disposiciones que, aun sin tal vez mencionar explícitamente a la infancia, sí están orientadas a la consecución y mejora de su bienestar. La mención a la familia se reitera a lo largo del texto de la Carta de Turín. En la Parte primera, el apartado 4 prescribe el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso. El punto 16 de esta primera Parte viene, en concreto, a centrarse en el derecho de la familia, como célula fundamental de la sociedad, a una adecuada protección social, jurídica y económica para lograr su pleno desarrollo. También sobre la relación familiar entre la madre y el hijo se basa el ya citado apartado 17 de la Parte primera. Incluso para los trabajadores emigrantes nacionales de cada una de las Partes contratantes y sus familias se prevé en el punto 19 el derecho a la protección y a la asistencia en el territorio de cualquiera otra Parte contratante. De la lectura conjunta de las disposiciones citadas extraemos la conclusión de que la Carta Social ampara la familia nuclear, formada por padres e hijos, independientemente de que el vínculo entre los progenitores se justifique o no en el matrimonio, protegiendo en igualdad de condiciones la familia monoparental. Recordemos que el apartado 17 reconoce el derecho de la madre y el niño a protección "independientemente de la situación matrimonial y de las relaciones de familia". Más allá de la familia tradicional, definida por Gómez Sánchez como el modelo "en el que el grupo nace de matrimonio entre los adultos generadores y está compuesto por éstos y su descendencia,"[5] el texto de la Carta de Turín permite una interpretación más amplia acerca de los grupos familiares, similar al que ha venido proporcionando la doctrina respecto al ordenamiento jurídico español: “la familia existirá donde quiera que exista un previo vínculo conyugal o de filiación, aun cuando éste no tenga relación con el estado matrimonial o tenga su origen en un hecho ilícito”.[6] La falta de definición del término “familia” propicia, asimismo, una exégesis sociológica, anclada en la realidad, en el sentido de que también las transformaciones que sufra la concepción de esta institución con el correr de los tiempos habrán de ser tenidas en cuenta al aplicar los preceptos.[7] Más allá del posible cambiante concepto de la familia en consonancia con la evolución social, importa señalar aquí que en todo caso la protección de aquélla parece ordenarse, en última instancia, al bienestar del menor de edad, de los hijos que nacen y crecen en el seno de la unidad familiar.[8] Así lo corrobora, además del ya citado apartado 17, el punto 8 de la Parte primera, en el que se ofrece un especial amparo a las trabajadoras en caso de maternidad. Por último señalamos los puntos 9 y 10 de la Parte primera como apartados de especial interés para los jóvenes, en cuanto proclaman, respectivamente, el derecho de toda persona a medios apropiados de orientación profesional, que le ayuden a elegir una profesión conforme a sus aptitudes personales y a sus intereses, y el derecho de todos a los medios adecuados de formación profesional. Se trata de dos disposiciones relevantes a lo largo de toda la vida del trabajador pero especialmente significativas y llenas de sentido antes de que el individuo dé los primeros pasos en el mercado laboral. Especial interés revisten las especificaciones de estos objetivos de la política social de los Estados firmantes en la Parte segunda de la Carta. Respecto al punto 4, referido al derecho a una remuneración equitativa, la Parte segunda se limita a reproducir su texto desde la preocupación de que el salario proporcione un nivel de vida decoroso a la familia, añadiendo una serie de previsiones en cuanto a la retribución de la horas extraordinarias o a la no discriminación salarial entre sexos, entre otras, que quedan fuera de nuestro ámbito de estudio. Más detallado y esclarecedor a nuestros efectos es el correspondiente precepto 16 de la Carta Social Europea: "Con miras a lograr las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad, las Partes Contratantes se comprometen a fomentar la protección económica, jurídica y social de la familia, especialmente mediante prestaciones sociales y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, ayuda a los recién casados o por medio de cualesquiera otras medidas adecuadas." El interés por el bienestar del menor se hace patente en el desarrollo del punto 8 de la Parte primera, al garantizar el artículo 8.3 de la Parte segunda a las madres trabajadoras que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo. El artículo 19 contiene hasta diez compromisos de los Estados partes en relación con el derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y asistencia, entre los que destacamos, por sus específicos efectos sobre los menores de edad, el apartado 6, por el que se obligan las Partes a facilitar en lo posible el reagrupamiento de la familia del trabajador extranjero siempre y cuando "se le haya autorizado para establecerse dentro del territorio".
El derecho a
la orientación profesional se concreta en el artículo 9 en el compromiso
de los Estados a "establecer o facilitar, según se requiera, un servicio
que ayude a todas las personas, incluidos los minusválidos, a resolver los
problemas que plantea la elección de una profesión o la promoción
profesional...". Se precisa incluso que tal ayuda deberá prestarse de
forma gratuita además de a los adultos a los jóvenes, "incluidos los niños
en edad escolar". Respecto a los jóvenes incide asimismo el artículo 10,
sobre el derecho a la formación profesional, comprometiéndose las Partes
contratantes a "asegurar o favorecer un sistema de aprendizaje y otros
sistemas de formación de los jóvenes de ambos sexos en sus diversos
empleos" (artículo 10.2). Se pretende conseguir un cierto grado de
garantía de los servicios previstos mediante un control adecuado de la
eficacia del sistema de aprendizaje y de cualquier otro sistema de
formación para trabajadores jóvenes y, en general, de la adecuada
protección a los trabajadores jóvenes, según afirma el mismo artículo
10.4.d). Estas referencias a los jóvenes, además de probablemente estar
pensadas para trabajadores en torno a los veinte años, incluyen sin duda,
y por eso las mencionamos, el período de la minoría de edad. II.C. Nuevas referencias tras las reformas.Desde la fecha de su aprobación en 1961, la Carta Social Europea ha ido evolucionando mediante la adición de tres Protocolos que han venido a reforzar y extender los derechos consagrados, así como a perfeccionar los mecanismos de supervisión y respeto de aquéllos.[11] Se trata del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988, del Protocolo de Enmienda de 1991 y del Protocolo Adicional de 1995. En 1996 se adoptó una versión revisada de la Carta original que incorporaba, además de los derechos agregados por el Protocolo de 1988, nuevos derechos, reformulando o actualizando algunas disposiciones.[12] La Carta revisada de 1996, que debe de forma paulatina reemplazar la original Carta de Turín, entró en vigor en el año 1999. Del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea de 1988 tan sólo merece ser resaltado, en relación con los menores de edad, el precepto que puntualiza que la protección de la mujer por lo que respecta al embarazo, al parto y al período postnatal no supone discriminación alguna.[13] Se trata de una tuición sin duda ordenada no sólo a garantizar la salud de la madre, sino también del nuevo ser. Ni el Protocolo de Enmienda de 1991, orientado al refuerzo del sistema de supervisión de la Carta, ni el Protocolo Adicional de 1995, que prevé un sistema de reclamaciones colectivas, aportan novedad significativa alguna en relación con los niños y adolescentes. La Carta Social Europea revisada de 1996 sí introduce, en cambio, diversas novedades que ponen de relieve una mayor preocupación por el bienestar de niños y adolescentes. El punto 17 de la Parte primera, antes referido al amparo que la madre y el niño merecen, se ciñe ahora a dispensar protección social y económica, pero también legal –lo que supone una novedad- a los niños y adolescentes. Se convierte, por tanto, el apartado 17 en un segundo precepto, además del 7, íntegramente consagrado a la protección del menor. En el desarrollo que en la Parte II se efectúa del citado punto 7, relativo a la especial protección de niños y adolescentes, se introducen las siguientes modificaciones, ampliando en cierta medida el amparo: se fija la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos e insalubres en los dieciocho años (artículo 7.2), la limitación de la jornada laboral para la adecuación a las exigencias del desarrollo y formación profesional se refiere ya no sólo a los menores de dieciséis, sino también de dieciocho años (artículo 7.4), las vacaciones anuales pagadas pasan de tres a cuatro semanas (artículo 7.7). Respecto al artículo 7.2, su grado de eficacia queda parcialmente mermado por la pauta interpretativa que contiene el Anexo a la Carta Social revisada: se podrá admitir el trabajo de los menores de dieciocho años en ocupaciones peligrosas e insalubres si fuera absolutamente necesario para su formación profesional, siempre que tal trabajo se lleve a cabo de conformidad con las condiciones prescritas por la autoridad competente y siempre que se tomen las medidas pertinentes para proteger la salud y la seguridad de los jóvenes. Y lo mismo ocurre respecto al artículo 7.8, que prohibe el trabajo nocturno de los menores de dieciocho años: se considera que el Estado cumple con tal disposición si su legislación prohibe que la generalidad de menores sean empleados en trabajos nocturnos. Respecto al nuevo artículo 17 de la Parte segunda, resulta más detallado y preciso que el de la Carta original. Desde la preocupación por asegurar el ejercicio efectivo del derecho de los niños y adolescentes a crecer en un ambiente que propicie el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades físicas y mentales, los Estados firmantes se comprometen, de conformidad con el primer apartado del artículo 17, a adoptar todas las medidas necesarias para: "a) garantizar, teniendo en cuenta los derechos y los deberes de los padres, que los niños y adolescentes reciben los cuidados, la asistencia, la educación y la formación que requieren, en particular mediante la previsión del establecimiento o mantenimiento de instituciones y servicios suficientes y adecuados para este propósito. b) Proteger a los niños y adolescentes contra la negligencia, la violencia o la explotación. c) Proporcionar protección y ayuda especial del Estado a niños y adolescentes temporal o definitivamente privados del sostén de su familia."[14] De conformidad con la interpretación que proporciona el Anexo de la Carta revisada, este artículo 17 se entiende referido a los menores de dieciocho años. La Carta Social Europea adopta así la definición de niño también utilizada en la Convención de 20 de noviembre de 1989 de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.[15] Mientras que el artículo 7 de la Carta se limita a ofrecer protección a los menores en el contexto laboral, la trascendencia del nuevo artículo 17 estriba en que otorga al amparo, en atención a la especial vulnerabilidad de la infancia, un alcance general, no meramente constreñido a las condiciones de trabajo.[16] Confirmando y ampliando el derecho a la instrucción que en el seno del Consejo de Europa ya consagra el artículo 2 del Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el segundo apartado del nuevo artículo 17 se refiere al compromiso de las Partes contratantes que han de empeñarse en tratar de proporcionar a los menores enseñanza primaria y secundaria gratuita, así como en promover la asistencia regular a las escuelas, en la línea de la preocupación por la lucha contra el absentismo escolar que ha asimismo mostrado la citada Convención de Derechos del Niño.[17] El Anexo de la Carta matiza que el artículo 17 en modo alguno implica la obligación de proporcionar enseñanza obligatoria hasta los dieciocho años. Respecto al desarrollo del derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a la protección y asistencia, resaltamos que el artículo 19 cuenta en la versión revisada de la Carta Social con dos nuevos apartados. El nuevo apartado 11 se refiere a la debida promoción de la enseñanza de la lengua nacional del Estado receptor a los trabajadores migrantes y a sus familiares, precepto introducido a fin de allanar su integración en el nuevo entorno social.[18]. El nuevo apartado 12 prevé el compromiso de las Partes de facilitar, en tanto sea posible, la enseñanza de su lengua materna a los hijos de los trabajadores migrantes.[19] Respecto al derecho a la reagrupación familiar reconocido en el artículo 19.6 de la vieja y nueva Carta Social, el Anexo matiza la anterior consideración de hijos menores hasta los veintiún años, limitando la reagrupación a los hijos menores de edad de conformidad con la legislación del Estado de acogida. También en la Parte tercera de la Carta Social se pone de relieve la mayor trascendencia de la que goza el derecho de los niños y adolescentes a una especial protección en la nueva versión de 1996, al incluir de forma novedosa el nuevo artículo A.1.b. –equivalente al antiguo artículo 20 que fijaba las obligaciones de las Partes contratantes- el referido artículo 7, relativo al derecho de los niños y adolescentes a protección, entre el núcleo duro de la Carta, ese mínimo esencial obligatorio que en la Carta revisada consta de nueve artículos entre los que los Estados deben elegir y respetar seis.
III. TRASCENDENCIA, APLICACIÓN Y GRADO DE RESPETO DE LA CARTA SOCIAL EUROPEA EN ESPAÑA EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDADIII.A. Trascendencia y aplicaciónEl Estado español ratificó la Carta Social Europea de 1961 mediante Instrumento de 29 de abril de 1980.[20] Los puntos de conexión de la Carta Social respecto a nuestro ordenamiento jurídico se establecen, por tanto, principalmente a través de dos artículos clave de la Constitución. De conformidad con el artículo 96.1 de la Carta magna, la Carta Social forma parte desde 1980 de nuestro ordenamiento interno.[21] Por otra parte, resultará imprescindible, en virtud del artículo 10.2 de nuestra Norma suprema, la toma en consideración de la Carta de Turín para la correcta interpretación de los derechos fundamentales y de las libertades que aquélla reconoce.[22] En concreto, en lo que respecta a los sujetos en los que centramos nuestra atención, recordemos que el artículo 39.4 de la Constitución española, orientado a la protección del menor de edad, remite asimismo a los acuerdos internacionales que velan por los derechos de la infancia.[23] A fin de valorar en su justa medida las aportaciones de la Carta Social en beneficio de los menores, deberemos por consiguiente tener en cuenta los demás tratados y acuerdos internacionales ratificados por España con referencias a los niños y adolescentes. Conviene tener en todo caso presente que la propia Carta Social consagra en su artículo 32 el principio de standard mínimo, de modo que sus disposiciones no restarán eficacia alguna a los preceptos del Derecho interno o de los Acuerdos internacionales conforme a los cuales se conceda un trato más favorable a las personas protegidas.[24] Tras la aprobación del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que viene principalmente a consagrar derechos civiles y políticos, el Consejo de Europa recoge, a través de la Carta Social Europea, los derechos económicos y sociales.[25] Ambos Tratados poseen, pues, vocación de complementariedad. La significación de la Carta de Turín estriba, por tanto, en contener los derechos económicos y sociales que los Estados europeos, si bien no están en condiciones o dispuestos a garantizar mediante un órgano jurisdiccional, deben, por lo menos, reconocer como objetivos de su política. La Carta Social viene, así, a incidir en la nota social de la fórmula jurídico-política que la Constitución española de 1978 consagra. Según reza el artículo 1.1 de nuestra Carta magna: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político." Esta opción, que inspira e impregna todo el texto constitucional, viene desarrollada por otras disposiciones, como el artículo 9.2 o 40.1[26] y, en general, de cuantas contiene el Capítulo tercero del Título primero de la Norma suprema, a todo el cual ya en el mismo inicio del régimen constitucional le era de aplicación la reflexión que acabamos de hacer sobre el carácter de fines o compromisos políticos que todos los poderes públicos han de tratar de lograr. No se olvide que estamos ante un Capítulo titulado "De los principios rectores de la política social y económica” cuya eficacia resultaba indirecta a través de su desarrollo por una política legislativa social que, al menos en lo que se refiere a España, está logrando resultados aceptables.[27] Pues bien, justamente es el artículo 39, referido a la protección de la infancia, el que encabeza dicho Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, y en su desarrollo legislativo y jurisprudencial no cabe duda acerca del importante papel que juega la Carta de Turín. La Carta de Turín resulta básica para la efectividad del Capítulo tercero en general y del artículo 39 en particular, por cuanto –de conformidad con el artículo 53.3 de la Constitución- sólo podrá ser alegado ante los tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.[28] A través de la aplicación de la Carta Social se puede dotar de un standard mayor de protección a los derechos reconocidos en el citado Capítulo tercero del Título primero de la Carta magna. En concreto, en orden a la especial tuición de los menores de edad, deberán tenerse en cuenta las disposiciones relevantes de la Carta Social que hemos ido mencionando en el anterior epígrafe del presente trabajo. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1959, que persigue como principal objetivo el especial amparo de los menores de edad. En el Preámbulo de dicha Declaración se hace referencia a la inmadurez física y psíquica de los mismos, que les hace acreedores de medidas singulares de protección y asistencia. En esta Declaración se relacionan principalmente derechos sociales y culturales.[29] Entre los instrumentos particulares, despunta especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que es el tratado internacional que con mayor vehemencia ha subrayado el particular menester de la infancia de asistencia específica, amén de representar el instrumento internacional que más generosamente realiza aportaciones al reconocimiento de la subjetividad jurídica de los niños.[30] Tanto la Declaración Universal (artículo 25.2),[31] como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1)[32] y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.3)[33] destacan la necesidad de la infancia de cuidados y asistencia especiales y su derecho a las medidas de protección que todo niño, sin discriminación alguna, por su condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y del Estado. La peculiaridad de la Carta Social respecto a otros tratados internacionales reside en que se concentra en la protección de los menores en el ámbito laboral, estableciendo un mínimo de prevenciones y garantías fundadas en la especial vulnerabilidad de niños y adolescentes que tienden a la protección de su salud, su integridad moral y a asegurar la adquisición de una mínima formación.[34] Asimismo, y en línea con las obligaciones que corresponden a los poderes públicos en un Estado social, que debe velar por los sujetos más débiles, se prevé la protección social y económica, y desde 1996 incluso legal, de los menores.[35] De la Carta de Turín conviene valorar el detallado concepto de protección de la familia que aporta, especificando tal y como supra veíamos en qué deben consistir las medidas de protección económica, jurídica y social de la familia.[36] Esta descripción, que sin duda beneficia al menor al favorecer un ambiente y entorno familiar de desarrollo adecuado, se desmarca así de otros instrumentos internacionales que se limitan a garantizar el derecho de la familia a protección, pero sin detallar los mecanismos pertinentes para tal propósito. Es el caso, por ejemplo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, que afirma en su artículo 23.1: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado." Asimismo la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[37] se limita a garantizar en su artículo 33 la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.[38] Especial trascendencia reviste asimismo la Carta Social Europea en relación con el derecho a la reagrupación familiar, por cuanto reconoce vaga pero explícitamente el derecho a la reagrupación familiar.[39] Como ya hemos mencionado, los demás tratados de referencia suelen consagrar el derecho a la protección de la familia, además de prohibir asimismo las injerencias en el ámbito familiar de las personas, previsiones de las que cabe derivar un derecho a la reagrupación familiar. Ejemplo de esta protección de la vida privada y familiar son los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias a su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques."), y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques."). Sin embargo, solamente la Carta Social, entre los tratados más conocidos, compromete a los Estados firmantes "a facilitar en lo posible el reagrupamiento de la familia del trabajador extranjero a quien se le haya autorizado para establecerse dentro del territorio".[40] La Carta Social revisada de 1996 contiene una disposición especialmente progresista porque pretende animar a los Estados a que proporcionen una enseñanza gratuita no sólo en el nivel básico sino también en la enseñanza secundaria.[41] Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26.1,[42] como el artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos[43] coinciden con la Carta Social revisada en reconocer a todos el derecho a la instrucción. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959, principio 7,[44] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13.2, refuerzan el carácter preceptivamente obligatorio y gratuito de la educación primaria, añadiendo una serie de propósitos de generalidad y accesibilidad a través de la gratuidad en relación con la enseñanza secundaria, coincidiendo así con el apartado 17.2 de la Parte segunda de la Carta Social revisada.[45] En esta misma línea despunta, entre las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, el compromiso de los Estados Partes por tratar de “hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados” (artículo 28.1.c)).[46]
III.B. Grado de respeto de la Carta Social Europea en España en relación con la protección de los menores de edadEl complejo sistema de garantía de la Carta Social Europea, regulado en los artículos 21 a 29 de la misma, proporciona algunos datos de interés respecto al cumplimiento en España de las disposiciones de amparo del menor que aquélla contiene. A diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de Turín no prevé la existencia de un órgano jurisdiccional, como es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,[47] que asegure el respeto por parte de los Estados de los compromisos contraídos. Sí cuenta en cambio con los informes emitidos por el Comité Europeo de Derechos Sociales (Comité de Expertos Independientes). Veamos algunas de las más importantes llamadas de atención que el citado Comité ha efectuado a España en relación con el debido respeto a los preceptos de la Carta Social de protección del menor de edad.[48] En este sentido se detectó un desfase entre la edad mínima de admisión al trabajo (16 años) y la edad hasta la que alcanzaba la obligada asistencia a la escuela (14 años), lo que propiciaba el comienzo de la actividad laboral por menores de 15 años, edad fijada por la Carta Social como edad mínima de admisión al trabajo. En atención a las consideraciones del Comité Europeo de Derechos Sociales se modificó la legislación nacional española ampliando la escolaridad obligatoria hasta los dieciséis años.[49] Asimismo el Comité ha expresado reticencias en relación con la no previsión de una específica regulación que proteja a los menores de 16 años de los posibles abusos en el ámbito de una empresa familiar. Por el contrario, apenas recogen amonestaciones destacables en la materia de protección de menores las Resoluciones finales ni las Recomendaciones del Comité de Ministros con respecto al Estado español. Lo que en modo alguno obedece a un descuido de este ámbito por parte de la Asamblea Parlamentaria o del Comité de Ministros pues sí encontramos numerosas reprobaciones a otros Estados firmantes en relación, por ejemplo, con los derechos consagrados en los artículos 7, 10.2 ó 19.6 de la Parte segunda de la Carta Social.[50] Respecto a la segunda modalidad de supervisión de la Carta, a través de las reclamaciones colectivas, destacamos la Reclamación interpuesta por la Comisión Internacional de Juristas contra Portugal.[51] La decisión final determina que la permisividad del Estado portugués respecto al trabajo infantil viola el artículo 7.1 de la Carta Social, instando al Estado en cuestión a tomar las medidas pertinentes para poner fin al trabajo clandestino de los menores de quince años. En líneas generales, podemos, pues, concluir afirmando que España ha venido respetando los compromisos contraídos con respecto al especial cuidado de los niños y adolescentes, especialmente en el ámbito laboral, desde la ratificación de la Carta Social Europea en 1980. Si no todas, sí en buena medida las responsabilidades asumidas por el Estado español han sido contempladas y desarrolladas a través de pertinentes medidas legislativas y de política social.
[1] VAN BUEREN, G., The International Law on the Rights of the Child,
Kluwer Law International, The Hague, 1998, p. 22. |