Núm. 2

REVISTA DE DERECHO
VNIVERSITAT DE VALÈNCIA
(ESTUDI GENERAL)

Noviembre  2003

JURISPRUDENCIA

     

Nueva interpretación jurisprudencial del intrusismo en las especialidades médicas. STS de 1 abril de 2003.
 

Paz Lloria García
Profesora Titular de Derecho penal de la Universitat de València



La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 (R.A. 2871) (ponente Exmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro) aborda, entre otras, la cuestión relativa a si resulta punible el ejercicio de una especialidad médica por los Licenciados en Medicina y Cirugía no especialistas, o especialistas en una rama distinta de la que se ejerce.

Hasta el momento, tanto el Tribunal Supremo (por ejemplo en Sentencias de 18 de octubre de 1969 –R.J.A. 1797- ó 19 de marzo de 1990 –R.J.A. 2557- ó 5 de febrero de 1993 –R.J.A 2557-), como las Audiencias Provinciales (Sentencia de la A.P. de Teruel de 2 de octubre de 1997 –R.J.A. 1524-) venían entendiendo que el ejercicio habitual de las especialidades resultaba vedado a los médicos no especialistas. En la misma línea, y recogiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de febrero de 1993 (R.J.A. 877), el Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia 24/1996, de 13 de febrero que el título de médico especialista es obligatorio para el ejercicio habitual de la especialidad, según se desprende del artículo 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero regulador de los títulos de especialistas médicos (fundamento de derecho sexto). Por ello, se dice en esta misma Sentencia, los Licenciados en Medicina y Cirugía solo podrán actuar en el ámbito de las especialidades en casos justificados, como son los de urgencias, no presencia de especialistas, levedad de la primera intervención, etc. (fundamento de derecho séptimo del pronunciamiento constitucional citado).
Parece pues, que el Tribunal Constitucional en esta Sentencia declara que en determinados supuestos las actuaciones aisladas de los Licenciados en Medicina y Cirugía no resultan atípicas, sino solo justificadas, por lo que en el resto de casos siempre encontrarán reflejo en el artículo 403 del Código penal.
En contra de esta línea interpretativa, la Sentencia que se reseña considera que, con independencia de la línea tradicional, y a propósito de la nueva regulación del delito de intrusismo que contiene el Código de 1995, el ejercicio de las especialidades médicas no resulta prohibido a los Licenciados no especialistas.

Para alcanzar esta conclusión el Tribunal aporta diferentes argumentos. En primer lugar, de las explicaciones que proporciona se puede inferir que el título de especialista médico no encaja en ninguna de las dos previsiones típicas del artículo 403 del Código penal, ya que el título de médico especialista no puede ser considerado "título académico" (fundamento de derecho vigésimo primero) ni tampoco "título oficial" (fundamento de derecho vigésimo segundo).

En segundo lugar, entiende el Tribunal Supremo que dado que el delito de intrusismo se configura como una Ley penal en blanco, el R.D. 127/1984 no posee rango normativo adecuado para complementar la remisión normativa, por lo que no es exigible la posesión del título para el ejercicio especializado de la medicina, más allá del de Licenciado en Medicina y Cirugía (fundamentos de derecho vigésimo primero y vigésimo tercero).

En tercer lugar, añade que, como es sabido, el delito de intrusismo exige para su aplicación además de la carencia de título, que se ejerciten actos propios de la actividad profesional concreta en la que el sujeto se inmiscuye. Dado que no existe ninguna norma que regule qué actos médicos son propios de cada especialidad, tampoco se puede hablar de reserva o exclusión de los simples Licenciados en Medicina y Cirugía (fundamento de derecho vigésimo quinto).

Todo ello le lleva a concluir que solo existe una profesión titulada, la de médico, y no dos, la de médico y la de médico especialista, por lo que, cualquier Licenciado en Medicina está habilitado para desarrollar todas las especialidades.

Esta conclusión, que como ya he dicho se aparta de la línea jurisprudencial mayoritaria hasta el momento, no está exenta de críticas desde mi punto de vista.

Como ya he manifestado en otras ocasiones (vid., Lloria García, P.: El delito de intrusismo profesional: bien jurídico y configuración del injusto, Valencia, 2001), si se realiza una interpretación de la expresión "título académico" como aquel título que se obtiene tras la realización de un ciclo de estudios y que habilita para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, nada obsta a calificar los títulos de médico especialista como títulos académicos, pues para su obtención es necesario superar una serie de estudios y pruebas de evaluación, que acreditan haber realizado una actividad formativa especializada en centros públicos al efecto (cfr., artículos 4.1, 6.1, 8.1, 12.2. y 17.3.a del Real Decreto 127/1984).

Tampoco es válida, con carácter general, la afirmación de que las normas penales en blanco no pueden complementarse con normativa de rango inferior a la ley. Es cierto que la existencia de remisiones normativas a disposiciones de rango reglamentario plantea fricciones con el principio de legalidad en muchas ocasiones (vid., in extenso, Doval Pais, A.: Posibilidades y límites a la formulación de las Leyes penales en blanco, Valencia, 1999), y en ese sentido podría estar de acuerdo con la resolución reseñada. Sin embargo, de aceptarse la imposibilidad de complementación del blanco de la ley penal a través de disposiciones normativas de rango inferior a la ley, el tipo de intrusismo quedaría vacío de contenido, pues la mayoría de disposiciones que regulan el ámbito profesional poseen rango de Real Decreto (excepción hecha de algunas profesiones como la Odontología, que se regula mediante Ley 10/1986, de 17 de marzo). Por lo demás, no hay que olvidar que la doctrina mayoritariamente admite la posibilidad de complemento del blanco de la Ley penal con disposiciones de rango inferior a la Ley. El propio T.S. en la Sentencia de 12 de noviembre de 2001 (R.J.A. 9508, ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón) que también trata de un delito de intrusismo y en el que se afirma que la resolución se dicta en "unificación de doctrina" (fundamento de derecho séptimo) aplica el tipo de intrusismo complementando el blanco de la ley con una norma de rango inferior al exigido en la presente Sentencia. En el fundamento de derecho anteriormente citado se dice que “...la entrada en vigor del citado art. 3 del R.D-Ley 4/2000 debe determinar la estimación del presente recurso...” (Se trata en esta resolución de decidir si la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria requiere o no título oficial para su ejercicio y, por lo tanto, si resulta de aplicación el artículo 403. La conclusión es que la intrusión en esta actividad no resulta punible, en la medida en que el R. D. 4/2000, exime de titulación para el ejercicio de la intermediación inmobiliaria).

En cuanto a la falta de reserva específica de actos propios de la actividad, recordar que el sistema jurídico de configuración de las profesiones que rige en nuestro país (de atribución competencial normativa abstracta) genera que la mayoría de las regulaciones en materia de profesiones contenga exclusivamente referencias genéricas a la reserva competencial, sin incluir un listado de actuaciones reservadas en exclusiva a determinados titulados, lo que lleva a integrar el tipo a través de valoraciones sociales a partir de la disposición normativa concreta (cfr., Rodríguez Mourullo, G.: El delito de intrusismo, Madrid, 1968, -separata de la Revista general de legislación y jurisprudencia-). De aceptar la interpretación propuesta por el Tribunal Supremo, de nuevo la figura del artículo 403 dejaría de ser aplicable a la mayoría de conductas intrusas, lo que resulta contrario al principio de vigencia.

Todo ello, expuesto brevemente y tras unas reflexiones de urgencia, me lleva a concluir que, de continuarse con esta línea interpretativa se puede llegar a situaciones tan graves como las enjuiciadas, en las que un médico sin la correspondiente especialidad trata pacientes oncológicos con un medicamento de su invención, ineficaz a todas luces para sanar el grave mal que padecen, quedando su actuación al margen del delito de intrusismo, lo que, desde el punto de vista de la previsión típica del artículo 403, no se puede compartir.
A mi entender, y según el sentir de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, el título de especialista médico es un título que habilita para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, y cuya posesión para el desempeño legítimo de la actividad viene exigida normativamente en el R.D. 127/1984, tanto para el desarrollo de la especialidad en centros públicos como privados. Precisamente por ello, entiendo que existiendo en nuestro Ordenamiento jurídico regulación de la profesión médica especializada, y aunque sería preferible una revisión de la normativa que regula el ejercicio de las especialidades médicas, es posible afirmar, sin merma de derechos fundamentales, que el ejercicio sin título de alguna especialidad médica no puede quedar al margen de la tipicidad recogida en el artículo 403 del Código penal.