Nueva interpretación jurisprudencial del intrusismo en
las especialidades médicas. STS de 1 abril de 2003.
Paz Lloria García
Profesora Titular de Derecho penal de la Universitat de València
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 (R.A. 2871)
(ponente Exmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro) aborda, entre otras, la
cuestión relativa a si resulta punible el ejercicio de una especialidad
médica por los Licenciados en Medicina y Cirugía no especialistas, o
especialistas en una rama distinta de la que se ejerce.
Hasta el momento, tanto el Tribunal Supremo (por ejemplo en Sentencias de
18 de octubre de 1969 –R.J.A. 1797- ó 19 de marzo de 1990 –R.J.A. 2557- ó
5 de febrero de 1993 –R.J.A 2557-), como las Audiencias Provinciales
(Sentencia de la A.P. de Teruel de 2 de octubre de 1997 –R.J.A. 1524-)
venían entendiendo que el ejercicio habitual de las especialidades
resultaba vedado a los médicos no especialistas. En la misma línea, y
recogiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 5 de febrero de 1993 (R.J.A. 877), el Tribunal Constitucional
sostuvo en la Sentencia 24/1996, de 13 de febrero que el título de médico
especialista es obligatorio para el ejercicio habitual de la especialidad,
según se desprende del artículo 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 de
enero regulador de los títulos de especialistas médicos (fundamento de
derecho sexto). Por ello, se dice en esta misma Sentencia, los Licenciados
en Medicina y Cirugía solo podrán actuar en el ámbito de las
especialidades en casos justificados, como son los de urgencias, no
presencia de especialistas, levedad de la primera intervención, etc.
(fundamento de derecho séptimo del pronunciamiento constitucional citado).
Parece pues, que el Tribunal Constitucional en esta Sentencia declara que
en determinados supuestos las actuaciones aisladas de los Licenciados en
Medicina y Cirugía no resultan atípicas, sino solo justificadas, por lo
que en el resto de casos siempre encontrarán reflejo en el artículo 403
del Código penal.
En contra de esta línea interpretativa, la Sentencia que se reseña
considera que, con independencia de la línea tradicional, y a propósito de
la nueva regulación del delito de intrusismo que contiene el Código de
1995, el ejercicio de las especialidades médicas no resulta prohibido a
los Licenciados no especialistas.
Para alcanzar esta conclusión el Tribunal aporta diferentes argumentos. En
primer lugar, de las explicaciones que proporciona se puede inferir que el
título de especialista médico no encaja en ninguna de las dos previsiones
típicas del artículo 403 del Código penal, ya que el título de médico
especialista no puede ser considerado "título académico" (fundamento de
derecho vigésimo primero) ni tampoco "título oficial" (fundamento de
derecho vigésimo segundo).
En segundo lugar, entiende el Tribunal Supremo que dado que el delito de
intrusismo se configura como una Ley penal en blanco, el R.D. 127/1984 no
posee rango normativo adecuado para complementar la remisión normativa,
por lo que no es exigible la posesión del título para el ejercicio
especializado de la medicina, más allá del de Licenciado en Medicina y
Cirugía (fundamentos de derecho vigésimo primero y vigésimo tercero).
En tercer lugar, añade que, como es sabido, el delito de intrusismo exige
para su aplicación además de la carencia de título, que se ejerciten actos
propios de la actividad profesional concreta en la que el sujeto se
inmiscuye. Dado que no existe ninguna norma que regule qué actos médicos
son propios de cada especialidad, tampoco se puede hablar de reserva o
exclusión de los simples Licenciados en Medicina y Cirugía (fundamento de
derecho vigésimo quinto).
Todo ello le lleva a concluir que solo existe una profesión titulada, la
de médico, y no dos, la de médico y la de médico especialista, por lo que,
cualquier Licenciado en Medicina está habilitado para desarrollar todas
las especialidades.
Esta conclusión, que como ya he dicho se aparta de la línea
jurisprudencial mayoritaria hasta el momento, no está exenta de críticas
desde mi punto de vista.
Como ya he manifestado en otras ocasiones (vid., Lloria García, P.: El
delito de intrusismo profesional: bien jurídico y configuración del
injusto, Valencia, 2001), si se realiza una interpretación de la expresión
"título académico" como aquel título que se obtiene tras la realización de
un ciclo de estudios y que habilita para el ejercicio profesional en todo
el territorio nacional, nada obsta a calificar los títulos de médico
especialista como títulos académicos, pues para su obtención es necesario
superar una serie de estudios y pruebas de evaluación, que acreditan haber
realizado una actividad formativa especializada en centros públicos al
efecto (cfr., artículos 4.1, 6.1, 8.1, 12.2. y 17.3.a del Real Decreto
127/1984).
Tampoco es válida, con carácter general, la afirmación de que las normas
penales en blanco no pueden complementarse con normativa de rango inferior
a la ley. Es cierto que la existencia de remisiones normativas a
disposiciones de rango reglamentario plantea fricciones con el principio
de legalidad en muchas ocasiones (vid., in extenso, Doval Pais, A.:
Posibilidades y límites a la formulación de las Leyes penales en blanco,
Valencia, 1999), y en ese sentido podría estar de acuerdo con la
resolución reseñada. Sin embargo, de aceptarse la imposibilidad de
complementación del blanco de la ley penal a través de disposiciones
normativas de rango inferior a la ley, el tipo de intrusismo quedaría
vacío de contenido, pues la mayoría de disposiciones que regulan el ámbito
profesional poseen rango de Real Decreto (excepción hecha de algunas
profesiones como la Odontología, que se regula mediante Ley 10/1986, de 17
de marzo). Por lo demás, no hay que olvidar que la doctrina
mayoritariamente admite la posibilidad de complemento del blanco de la Ley
penal con disposiciones de rango inferior a la Ley. El propio T.S. en la
Sentencia de 12 de noviembre de 2001 (R.J.A. 9508, ponente Excmo. Sr. D.
Cándido Conde-Pumpido Tourón) que también trata de un delito de intrusismo
y en el que se afirma que la resolución se dicta en "unificación de
doctrina" (fundamento de derecho séptimo) aplica el tipo de intrusismo
complementando el blanco de la ley con una norma de rango inferior al
exigido en la presente Sentencia. En el fundamento de derecho
anteriormente citado se dice que “...la entrada en vigor del citado art. 3
del R.D-Ley 4/2000 debe determinar la estimación del presente recurso...”
(Se trata en esta resolución de decidir si la profesión de agente de la
propiedad inmobiliaria requiere o no título oficial para su ejercicio y,
por lo tanto, si resulta de aplicación el artículo 403. La conclusión es
que la intrusión en esta actividad no resulta punible, en la medida en que
el R. D. 4/2000, exime de titulación para el ejercicio de la
intermediación inmobiliaria).
En cuanto a la falta de reserva específica de actos propios de la
actividad, recordar que el sistema jurídico de configuración de las
profesiones que rige en nuestro país (de atribución competencial normativa
abstracta) genera que la mayoría de las regulaciones en materia de
profesiones contenga exclusivamente referencias genéricas a la reserva
competencial, sin incluir un listado de actuaciones reservadas en
exclusiva a determinados titulados, lo que lleva a integrar el tipo a
través de valoraciones sociales a partir de la disposición normativa
concreta (cfr., Rodríguez Mourullo, G.: El delito de intrusismo, Madrid,
1968, -separata de la Revista general de legislación y jurisprudencia-).
De aceptar la interpretación propuesta por el Tribunal Supremo, de nuevo
la figura del artículo 403 dejaría de ser aplicable a la mayoría de
conductas intrusas, lo que resulta contrario al principio de vigencia.
Todo ello, expuesto brevemente y tras unas reflexiones de urgencia, me
lleva a concluir que, de continuarse con esta línea interpretativa se
puede llegar a situaciones tan graves como las enjuiciadas, en las que un
médico sin la correspondiente especialidad trata pacientes oncológicos con
un medicamento de su invención, ineficaz a todas luces para sanar el grave
mal que padecen, quedando su actuación al margen del delito de intrusismo,
lo que, desde el punto de vista de la previsión típica del artículo 403,
no se puede compartir.
A mi entender, y según el sentir de la doctrina y jurisprudencia
mayoritaria, el título de especialista médico es un título que habilita
para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, y cuya
posesión para el desempeño legítimo de la actividad viene exigida
normativamente en el R.D. 127/1984, tanto para el desarrollo de la
especialidad en centros públicos como privados. Precisamente por ello,
entiendo que existiendo en nuestro Ordenamiento jurídico regulación de la
profesión médica especializada, y aunque sería preferible una revisión de
la normativa que regula el ejercicio de las especialidades médicas, es
posible afirmar, sin merma de derechos fundamentales, que el ejercicio sin
título de alguna especialidad médica no puede quedar al margen de la
tipicidad recogida en el artículo 403 del Código penal.
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