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Responsabilidad individual de los administradores sociales

La reforma operada en la Ley de Sociedades de Capital (Ley 31/2014) supuso una modificación profunda en el régimen de responsabilidad de los administradores sociales, con el objetivo de que este fuera “más severo y eficaz”. Así lo explica Jacinto José Pérez Beníto, magistrado especialista en Mercantil, en su artículo: “El resurgimiento de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales”, publicado en la página web Abogacía Española durante el año 2016. 

10 de enero de 2017

Se trataba, por tanto, de suplir las carencias que el sistema hasta entonces vigente venía demostrando. Dado que la responsabilidad del administrador societario se sostenía sobre la incertidumbre en aspectos sustantivos esenciales, pero también en relación con las circunstancias subjetivas de aplicación a las normas, en relación a las consecuencias del éxito de la acción, y en relación con los presupuestos procesales para su exigencia.

La responsabilidad del administrador societario se sostenía sobre la incertidumbre

Esta modificación incidió en los primeros aspectos (presupuestos, objetivos y subjetivos para la exigencia de responsabilidad). Perfiló el alcance de las sanciones, proclamó la vigencia de otros mecanismos para actuar la responsabilidad, en aquellos casos en que esta se exigiera por infracciones del deber de lealtad. Sin embargo, no se alteró el tratamiento procesal para exigir la responsabilidad al administrador. Asimismo, el sistema de acciones permanece inalterado en Derecho privado. Todo ello coexistiendo con el régimen singular de la responsabilidad concursal y sin perjuicio de la posible compatibilidad del ejercicio de las acciones.

Por su parte, la diferencia que existe entre acción social y acción individual es aquella que recae en la atención al patrimonio que directamente ha sufrido el daño. En la mayoría de ocasiones, el éxito de la acción supondrá, según los casos, restañar el patrimonio social perjudicado o indemnizar directamente el daño causado al tercero. Este precepto no contiene una regulación de la acción individual, solo se advierte que la regulación de la acción social con todas las especialidades en cuanto legitimación, presupuestos y extensión, no impide accionar directamente contra los administradores por socios o terceros a los que la conducta de aquéllos les haya causado un daño directo. De esta forma, se compatibiliza la peculiar regulación de la acción social, y las responsabilidades de una genérica responsabilidad de administradores, con otras disposiciones que pueden fundamentar la exigencia de responsabilidad.

No obstante, la doctrina y la jurisprudencia españolas han identificado en la norma una forma específica de responsabilidad de los administradores sociales, que se caracteriza por:

  • El daño causado al demandante es directo.
  • La responsabilidad que el precepto enuncia constituye una modalidad específica de “responsabilidad orgánica”.

 

Requisitos de aplicación

La acción individual es una acción indemnizada cuyos requisitos de aplicación tradicionales son los de la realización de una acción u omisión antijurídica, la causación de un daño, y la exigencia de una relación causal entre la conducta y su resultado. La jurisprudencia incrementa la inversión en la carga de la prueba, sobre la base de una presunción de culpabilidad. La prueba de la existencia de daño y, sobre todo, de la relación causal, corresponde al actor.

La acción individual es una acción indemnizada cuyos requisitos de aplicación tradicionales son los de la realización de una acción u omisión antijurídica

En este sentido, la jurisprudencia ha ido añadiendo nuevos requisitos para la exigencia de responsabilidad. Así el documento más reciente precisa hasta cinco requisitos:

  1. Incumplimiento de una norma.
  2. Imputabilidad de la conducta a los administradores como órgano social.
  3. Que la conducta antijurídica, dolosa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
  4. El daño debe ser directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
  5. Relación causal entre conducta y daño.

La principal especificidad reside en el segundo requisito. Cuando la conducta se realiza dentro del marco de las obligaciones del administrador procede la acción individual. Mientras que si es una conducta del administrador fuera de estas funciones se opera en el ámbito del Derecho civil general. En este sentido, se entienden las repetidas referencias en la jurisprudencia a la existencia de una responsabilidad propia del administrador que la individualiza frente a la responsabilidad civil extracontractual. Si en el ejercicio de sus funciones un administrador adopta una decisión que directamente perjudica a un tercero, debe responder la sociedad, y si perjudica a la sociedad se opera en el ámbito de la acción social.

Cuando la conducta se realiza dentro del marco de las obligaciones del administrador procede la acción individual

Las pretensiones de exigencia de responsabilidad individual deben identificar personalmente en el administrador una infracción de deber de cuidado en relación con el socio o tercero, que le exigía asegurarse de que la sociedad cumplía con la norma. Resulta imprescindible la prueba de que el administrador ejecutó todo cuanto estaba en su mano para evitar la causación del daño. Existen casos en los que, por la gravedad de la conducta realizada por el administrador, puede identificarse una responsabilidad individual