III CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL
DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE ANDALUCÍA
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO, ÁMBITO Y VIGENCIA
Artículo 1º. Objeto. El presente Convenio Colectivo tiene como objeto establecer y regular las relaciones laborales entre las Universidades Públicas de Andalucía y el Personal Laboral de Administración y Servicios de las mismas.
Artículo 2º. Determinación de las partes que lo conciertan.
Las partes que conciertan este Convenio Colectivo son, por un lado, las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y por otro, el Personal Laboral de las mismas, representado por los Sindicatos mayoritarios y legitimados, CC.OO. y U.G.T.
Artículo 3º. Ambito Personal. Las normas contenidas en el presente Convenio son de aplicación a todo el personal que se encuentre vinculado a alguna de las Universidades Públicas Andaluzas mediante relación jurídico-laboral formalizada por el Rector o, en virtud de delegación de éste, por el Gerente, y que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones del Capítulo I de las Presupuestos de las respectivas Universidades.
Artículo 4º. Ambito Funcional. Se aplicarán las normas contenidas en el presente Convenio al conjunto de las actividades y servicios prestados por las Universidades Públicas Andaluzas en cuanto afecten al personal a que se refiere el artículo anterior.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo los trabajadores y trabajadoras acogidos a Convenios Colectivos a "extinguir".
Artículo 5º. Ambito Territorial. Este Convenio será de aplicación en todos los Centros de trabajo dependientes de las Universidades Públicas Andaluzas, así como a los que pudieran crearse en el futuro siempre que en ellos presten sus servicios los trabajadores y trabajadoras comprendidos en el artículo 3.
Artículo 6º. Ambito Temporal.
1. El presente Convenio Colectivo entrerá en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo su duración hasta el 31 de Diciembre de 1995.
2. No obstante lo anterior, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de Enero de 1993, a excepción de lo previsto en los artículos 49,50 y 54 que tendrán efectividad desde el 1 de Enero de 1994.
Artículo 7º. Revisión de las condiciones retributivas.
1. Las condiciones retributivas fijadas en el presente Convenio Colectivo, experimentarán para el año 1994 el incremento que determinen las disposiciones legales correspondientes para los empleados del sector público.
2. Las condiciones retributivas para 1995 serán negociadas para su efectividad al día 1 de Enero del referido año.
Artículo 8º. Denuncia y Prórroga del Convenio.
1. Por cualquiera de las partes firmantes del Convenio Colectivo podrá pedirse, mediante denuncia notificada por escrito a la otra parte, la revisión del mismo, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del plazo de vigencia señalado en el artículo 6 o, en su caso, del vencimiento de cualquiera de las prórrogas, si las hubiera.
2. De no producirse la denuncia en el plazo establecido en el apartado anterior, el Convenio Colectivo se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales naturales. En todo caso, las condiciones económicas serán negociadas anualmente para su efectividad al día 1 de Enero de cada ejercicio.
3. Si denunciado y expirado el presente Convenio Colectivo, las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de uno nuevo o las negociaciones se prolongasen por un período de tiempo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, éste se entenderá prorrogado hasta la finalización del proceso negociador, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio Colectivo determinara respecto a su retroactividad.
TÍTULO I
GARANTÍAS
Artículo 9º. Compensación y Absorción. Todas las condiciones establecidas en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, sustituyen, compensan y absorben en su conjunto, y en cómputo anual, a todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que fuese su naturaleza u origen.
Artículo 10º. Indivisibilidad del Convenio. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.
Artículo 11º. Condiciones más beneficiosas. Se respetarán, manteniéndose estrictamente "ad personam" y con carácter de no absorbibles, las condiciones particulares que globalmente y en cómputo anual excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio y vengan derivadas de normas preexistentes y/o convenidas colectivamente.
Artículo 12º. Comisión Paritaria.
1. Se constituye la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos y judiciales correspondientes.
2. La Comisión estará compuesta por diez representantes de los trabajadores y trabajadoras designados por las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio en proporción a los resultados obtenidos en las últimas Elecciones Sindicales celebradas y por otros diez representantes de las Universidades Públicas Andaluzas. Estas y cada una de las Centrales Sindicales presentes en la Comisión podrán ser asistidas en las reuniones por un máximo de tres asesores o asesoras, los cuales tendrán voz pero no voto.
En la sesión constitutiva se procederá a designar a las personas que ejercerán la presidencia de la Comisión y la secretaría de la misma.
3. Son competencias de la Comisión:
a) La interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del Convenio.
b) Facultades de vigilancia y cumplimiento de lo pactado.
c) Facultades de solución de conflictos colectivos en los términos que se establecen en el artículo 69.
d) Acordar, cuando proceda, la modifición, supresión o creación de categorías profesionales, así como la definición de sus funciones.
e) Recibir, conocer y estudiar, cuando proceda, los informes de las Gerencias, Comités de Empresa, Secciones Sindicales o de cualquier trabajador o trabajadora, para coordinar actuaciones en los expedientes de clasificación profesional, catálogos de
puestos de trabajo y también las resoluciones correspondientes.
f) Crear las subcomisiones de trabajo que estime necesarias, desolviéndose las mismas una vez elevadas a la Comisión las propuestas correspondientes.
g) Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno.
h) Cualquier otro asunto que le sea encomendado en el articulado de este Convenio.
4. Los acuerdos de la Comisión requerirán el voto afirmativo de, al menos, el sesenta por ciento de cada una de las partes integrantes de la Comisión. Serán recogidos en actas, constando la fecha de su eficacia y el número de orden, vinculando a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio, al cual se incorporarán como Anexos. Se remitirá copia de los mismos a las Gerencias de las Universidades y a los diferentes Comités de Empresa, así como al B.O.J.A. si procediera su publicación. Los acuerdos en temas de interés general o que afecten a un número significativo de trabajadores o trabajadoras se expondrán en el plazo máximo de 30 días en los tablones de anuncios de las distintas Universidades.
5. La comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo precisen, a petición de al menos el 50% de una de las partes, en cuyo caso la reunión deberá tener lugar antes de los 15 días siguientes desde que se solicite.
6. Las Universidades y cada Central Sindical con representación en la Comisión podrán recabar toda clase de información relacionada con asuntos de la competencia de ésta, a través de la Secretaría.
7. La Comisión continuará desarrollando sus competencias hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio.
TÍTULO II
NORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 13º. Organización y Racionalización.
1. La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de las Gerencias de las Universidades, que la ejercerán dentro de los límites establecidos por la legislación vigente y el presente Convenio Colectivo y respetando los cauces de participación de los representantes legítimos de los trabajadores y trabajadoras en las condiciones de empleo de los mismos.
2. Por ser manifiesta la voluntad de aunar esfuerzos que permitan la mejora en la cantidad y calidad del servicio público que prestan a la sociedad las Universidades por las partes firmantes se establecen los siguientes criterios:
a) Mejorar e incrementar las prestaciones de servicios a la comunidad universitaria y a la sociedad en general.
b) Racionalizar y mejorar los métodos y procesos de trabajo.
c) Adecuar las plantillas para un mayor y mejor nivel prestacional, unido al objetivo de la creación de empleo estable en la medida de las posibilidades de cada Universidad, observando las indicaciones y directrices comunitarias en lo que afecten a la mejora en la organización de los servicios destinados a la docencia e investigación.
d) Promover la profesionalización y la promoción del trabajador o trabajadora.
3. La Gerencia de la Universidad, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral.
Artículo 14º. Relación de Puestos de Trabajo. Durante la vigencia del presente Convenio la elaboraión o las modificaciones que se lleven a cabo de la Relación de Puestos de Trabajo en lo que afectan al personal laboral, se realizarán previa negociación con el Comité de Empresa, y una vez aprobadas, se remitirán a la Comisión Paritaria, incorporándose como Anexo al Convenio.
CAPÍTULO II: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 15º. Clasificación Profesional.
1. La clasificación Profesional tiene por objeto la determinación, ordenación y definición de los diferentes grupos y categorías profesionales.
2. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio se clasificará en los Grupos siguientes:
Grupo I. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores y trabajadoras que, estando en posesión del correspondiente Título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedido por la Facultad o Escuela Técnica Superior, han sido o son contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como de Titulado Superior, en la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la correspondiente Universidad.
Grupo II. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores y trabajadoras que, estando en posesión del Título de Ingeniero Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico oTítulo equivalente reconocido por el ministerio de Educación y Ciencia, han sido o son contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como de Técnico Medio de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la correspondiente Universidad.
Grupo III. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores o trabajadoras que, estando en posesión de Título de B.U.P., Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado, Formación Laboral equivalente o categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo o hayan superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiencia laboral que estén definidos como del Grupo III en la Relación de Puestos de Trabajo de la correspondiente Universidad.
Grupo IV. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores y trabajadoras que, esten en posesión del Título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado, Formación Laboral equivalente, con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiencia laboral que estén definidos como del Grupo IV en la Relación de Puestos de Trabajo de la correspondiente Universidad.
Grupo V. Forman este Grupo y se integran en él los trabajadores y trabajadoras que estén en posesión del Certificado de Escolaridad o formación laboral equivalente o experiencia laboral con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiencia laboral que estén definidos como del Grupo V en la Relación de Puestos de Trabajo de la correspondiente Universidad.
3. A efectos de equiparación con las titulaciones exigidas para acceder a los Grupos III, IV y V, la experiencia laboral, que en cualquier caso habrá de acreditarse documentalmente por período no inferior a seis meses, se valorará mediante el establecimiento por la Gerencia de las Universidades de los criterios necesarios para ello, previo acuerdo con el Comité de Empresa.
Artículo 16º. Definición de categorías profesionales. Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales, así como la integración de las mismas en los respectivos grupos profesionales se recogen en el Anexo II del presente Convenio.
Artículo 17º. Trabajos de categoría superior o inferior.
1. La realización de trabajos de categoría superior o inferior, cuando no se pueda realizar la cobertura del puesto y siempre que se prevea que puedan producirse graves perjuicios para el servicio, responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible.
2. Ningún puesto de trabajo podrá estar cubierto por tiempo superior a seis meses en régimen de desempeño de funciones de superior categoría, salvo en los supuestos en que su titular tenga derecho a reserva del mismo.
3. El trabajador o trabajadora que se adscrito a funciones de categoría superior, mientras desempeña ésta, percibirá el salario base y el complemento de dicha categoría. No obstante ello, el mero desempeño de una categoría superior no consolidará estas retribuciones ni la categoría superior.
4. Para la adscripción de un trabajador o trabajadora a funciones de categoría superior, que sólo podrá ser acordada por el Gerente, será necesaria la previa comunicación al Comité de Empresa.
5. Los trabajos realizados en puestos de categoría superior podrán alegarse como mérito a los efectos de promoción laboral. Dicha circunstancia deberá acreditarse en la forma que se establezca en la correspondiente convocatoria.
6. Si por necesidades perentorias o imprevisibles, la Universidad precisara destinar a un trabajador o trabajadora a funciones correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, con el conforme del Comité de Empresa.
CAPÍTULO III: PROVISIÓN DE VACANTES, CONTRATACIÓN E INGRESO
Artículo 18º. Provisión de plazas. Los procedimientos para la provisión de vacantes de personal laboral fijo de las respectivas Universidades se realizarán bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, y conforme a la siguiente prelación:
1º. Reingreso de excedentes voluntarios.
2º. Concurso de traslado.
3º. Traslado entre Universidades
4º. Procesos selectivos de promoción interna
5º. Nuevo ingreso
Estos procedimientos de provisión deberán establecerse en cada Universidad al menos con carácter anual.
Artículo 19º. Concurso de tralado.
1. Se entiende por concurso de traslado el procedimiento po el cual la Universidad convoca a la ocupación de una plaza presupuestariamente dotada y por el que el trabajador o trabajadora fijo de la misma ejerce su derecho a la movilidad para ocupar una plaza de dicho carácter, de su misma categoría profesional.
2. Con la suficiente antelación y máxima publicidad, la Gerencia, previo acuerdo con el Comité de Empresa, fijará los puestos de trabajo objeto de la convocatoria, procediendo a su publicación a través de los tablones de anuncios de todos los Centros debiendo estar expuestos durante diez días hábiles como mínimo.
3. Resuelto definitivamente el concurso, el trabajador o trabajadora deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señalados en las bases de la convocatoria, no pudiéndose renunciar al mismo.
4. El baremo que regirá los concursos de traslado será el siguiente:
-0´1 puntos por mes o fracción en el mismo puesto de trabajo desde el que se concursa.
-0`05 puntos por mes o fracción en la misma categoría profesional desde la que se concursa.
En caso de igualdad se estará a la mayor antigüedad reconocida por la Universidad.
Artículo 20º. Traslado entre Universidades.
1. El trabajador fijo o trabajadora fija de una Universidad Públicca de Andalucía que estuviera interesado en trasladarse a un puesto de su categoría profesional o inferior habrá de remitir su solicitud a la Gerencia y al Comité de Empresa de la Universidad donde desee su traslado, así como una copia de la misma a la Comisión Paritaria. No podrá negarse ningún traslado si hay vacantes de igual categoría en la Universidad a la que desea trasladarse, slavo que el trabajador o trabajadora no hubiese cumplido al menos un año de antigüedad. La Universidad podrá reservarse el derecho de establecer pruebas cuando se trate de categorías diferentes.
2. Con respecto al traslado entre personal laboral de Universidades radicadas en otras Comunidades Autónomas, se respetará el principio de reciprocidad. A tal efecto, por la Comisión Paritaria se llevará un registro de aquellas Universidades que apliquen este principio con las Universidades Andaluzas y se formalizarán, en su caso, protocolos de reconocimiento de dicha reciprocidad con aquellas otras Universidades interesadas.
Artículo 21º. Procesos selectivos de Promoción Interna.
1. Resueltos el concurso de traslado y el traslado entre Universidades, todas las vacantes dotadas resultantes serán convacadas a procesos selectivos de promoción interna, salvo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa. Dichos procesos selectivos se realizarán por el sistema de concurso-oposición, excepto cuando por la naturaleza de las funciones a realizar resulten más adecuados el de oposición o el de concurso. Podrán participar en los mismos los trabajadores fijos o trabajadoras fijas, con independencia de la categoría profesional que ostenten, siempre que tengan la titulación o condiciones requeridas para el puesto a que se aspira.
2. Las convocatorias a las que se dará la máxima publicidad con la suficiente antelación a través de los tablones de Centros y Servicios, se sujetarán a las Bases aprobadas por la Universidad previo acuerdo con el Comité de Empresa.
3. Los tribunales de Valoración de los procesos selectivos de promoción interna estarán compuestos por:
a) El Rector o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.
b) Dos miembros de la Administración Universitaria, nombrados por el Rector.
c) Dos miembros designados por el Comité de Empresa.
d) Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un miembro del Personal de Administración y Servicios, adscrito al Servicio de Personal.
4. Los miembros de los tribunales de valoración deberán tener al menos el nivel de titulación requerido para el acceso al correspondiente grupo del Convenio, o pertenecer al mismo grupo o superior del que corresponda a la plaza convocada.
5. La Universidad. a propuesta de los Tribunales, podrá designar asesores especiales, que se limitarán a informar de las pruebas y méritos relativos a su especialidad.
6. En el caso de que no forme parte del tribunal ningún miembro del Comité de Empresa éste podrá designar a uno de sus miembros para que asista a las reuniones del tribunal como observador. Este observador no forma parte del tribunal y se limitará a presenciar las sesiones del mismo, en ningún caso tendrá derecho a voto y estará sujeto a las mismas obligaciones y responsabilidades que los miembros del tribunal en cuanto a la confidencialidad de las actuaciones del mismo.
Artículo 22º. Personal de nuevo ingreso.
1.Tras los procesos de traslado y promoción interna, todas las plazas vacantes se ofertarán mediante convocatoria libre, salvo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa.
2.La selección y contratación de personal laboral fijo se realizará bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3.El tipode pruebas será fijado por la Gerencia y el Comité de Empresa, y se llevará a cabo por un tribunal con la composición establecida en el art. 21.
4. Del total de vacantes ofertadas habrá de reservarse un 3% de las mismas para su provisión por trabajadoreso trabajadoras minusválidos.
5. Una vez superado el proceso selectivo correspondiente se procederá a formalizar por escrito los contratos de trabajo por tiempo indefinido en los que se incluirá el período de prueba, que será:
a) Trabajadores o trabajadoras del Grupo V, 15 días.
b) Trabajadores o trabajadoras del Grupo IV, 15 días.
c) Trabajadores o trabajadoras del Grupo III, un mes.
d) Trabajadores o trabajadoras del Grupo II, 2 meses.
e) Trabajadores o trabajadoras del Grupo I, 3 meses.
Artículo 23º. Contratación Temporal.
1. Contratación por sustitución. Sólo se podrán hacer contratos eventuales por sustitución de enfermedad, accidente de trabajo y por ausencia justificada de un trabajador o trabajadora en un período inferior a un año o excedencias especiales.
2. Las Universidades podrán suscribir contratos temporales según las distintas modalidades reguladas por las disposiciones laborales sobre contratación temporal, en función de sus necesidades y disponibilidad presupuestarias, si bien, salvo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa:
a) Una vacante no podrá estar cubierta de esta manera por tiempo superior a tres meses.
b) Paralelamente a la contratación se iniciarán los procedimientos previstos en este Convenio para la provisión de vacantes.
3. Estos contratos se formalizarán por escrito, en los modelos oficiales y en ellos se harán constar los períodos de prueba previsto en el art.22.5.
Las Universidades garatizarán la aplicación de lo establecido en la Ley 2/1991 de 7 de Enero sobre "Derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación".
Artículo 24º. Adecuación por disminución de capacidad.
1. La adecuación por disminución de la capacidad del trabajador o trabajadora podrá llevarse a cabo por petición propia del trabajador o trabajadora o por decisión de la Universidad, previo informe del Comité de Salud Laboral, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional. Cuando las circunstancias así lo requieran, será precisa la previa formación profesional para adaptar al trabajador o trabajadora a su nuevo puesto de trabajo, que será facilitido por la Universidad. La Gerencia, previo acuerdo con el Comité de Empresa, resolverá el cambio de categoría y destino a un nuevo puesto de trabajo.
2. En estos supuestos el trabajador o trabajadora continuará percibiendo el sueldo base y el complemento de antigüedad que tuviese reconocido, si bien el complemento de categoría a percibir será el que tuviera asignada la nueva donde es destinado. No obstante, en el supuesto de que en cómputo anual se produjera una merma salarial, se le reconocerá un complemento personal según lo establecido en el art. 54.
CAPÍTULO IV: JORNADA Y HORARIO
Artículo 25º. Jornada de trabajo.
1. La jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 37 horas semanales, sin que puedan superarse 1,537 horas en cómputo anual.
2. La distribución del horario de la jornada laboral corresponde a la Gerencia de las Universidades, previo informe del Comité de Empresa.
3. La jornada normal de trabajo será realizada de lunes a viernes, de forma continuada, en turno de mañana o tarde, garantizándose en cualquier caso el funcionamiento de los servicios necesarios durante la mañana de los sábados, previo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa, estableciéndose a este respecto los correspondientes turnos.
4. Constituyen excepciones al apartado anterior:
a) Aquellos puestos de trabajo que conlleven la realización de jornada laboral en sábados por la tarde, domingos y días declarados festivos, tales como Técnicos Auxiliares de Seguridad, personal al servicio de Colegios Mayores, Comedores y Servicios de Deportes, así como los debidamente justificados ante la Gerencia, previo acuerdo con el Comité de Empresa, los cuales no estarán comprendidos en la jornada normal de lunes a viernes.
b) El personal que preste servicios en los laboratorios podrá tener jornada partida durante el período de impartición de prácticas docentes, siempre que éstas se realicen por la mañana y por la tarde y no pueda cubrirse este servicio por turnos, previo acuerdo con el Comité de Empresa.
5. El personal que disfrute de comida y/ovivienda tendrá una jornada de trabajo que se fijará por la Gerencia junto con el Comité de Empresa, conforme a las siguientes circunstancias.
a) Dicha jornada no podrá suponer más de nueve horas diarias ni superar, en cómputo anual, las 1.537 horas.
b)Deberá contemplar un descanso consecutivo de al menos doce horas entre jornada y jornada.
6. Quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidad algún menor de seis años o dismunuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñen actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de jornada de al menos un tercio y un máximo de la mitad de su duración, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones.
Artículo 26º. Descanso diario. Dentro de la jornada, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a un descanso diario de treinta minutos que se computará como de trabajo efectivo.
Artículo 27º. Descanso semanal. El descanso semanal será de 48 horas ininterrumpidas.
Artículo 28º. Trabajo en sábados, domingos y festivos.
1. El trabajador o trabajadora que en su jornada normal de trabajo preste sus servicios en sábados o domingos tendrá derecho a una compensación económica por cada uno de estos días trabajados, siempre que no disfrute de vivienda.
2. El trabajador o trabajadora que fuera de su jornada normal de lunes a viernes preste servicios en sábados o domingos tendrá derecho a una compensación económica por cada uno de estos días trabajados, siempre que no disfrute de vivienda, así como a un día de descanso.
3. El trabajador o trabajadora que preste sus servicios en un día declarado festivo por la autoridad laboral, tendrá derecho a un día de descanso y a la compensación económica.
Artículo 29º. Horas extraordinarias.
1. Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria conducente a la supresión total de las horas extraordinarias. Por ello, acuerdan, con el objetivo de la creación de empleo, reducir al mínimo imprescindible las horas extraordinarias.
2. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la Jornada Ordinaria Laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Su realización tendrá carácter obligatorio.
3. Solamente podrán realizarse horas extraordinarias cuando hayan sido autorizadas previamente y por escrito por la Gerencia, excepto en el supuesto previsto el el apartado anterior, y se compensarán siempre en descanso a razón de una hora y
cuarenta y cinco minutos por cada hora extraordinaria realizada.
TÍTULO III
VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 30º. Vacaciones.
1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de un mes.
2. Las vacaciones se disfrutarán de acuerdo con las necesidades del servicio en el período comprendido entre el 1 de julio y 30 de septiembre de cada año, y se iniciarán siempre los días 1 y 16 salvo causa expresamente justificada. No obstante, para aquellos centros cuya actividad se desarrolle precisamente en dicho período, podrá arbitrarse entre la Gerencia y el Comité de Empresa un período distinto para el disfrute de las vacaciones, en cuyo caso tendrán una duración de 35 días.
3. Los trabajadores o trabajadoras podrán solicitar el fraccionamiento de vacaciones en dos períodos quincinales.
4. El comienzo y terminación de las vacaciones serán forzosamente dentro del año a que corresponda, y éstas no podrán en ningún caso, ser sustituidas por compensaciones económicas ni acumuladas a las siguientes. Si las vacaciones anuales estuviesen programadas de antemano y el trabajador o trabajadora no las pudiese disfrutar por Incapacidad Laboral Transitoria, podrá disfrutarlas fuera del período previsto pero siempre dentro del año natural a que corresponda.
5. A los trabajadores o trabajadoras que cesen, por cualquier motivo en el transcurso del año sin haber disfrutado de vacaciones, se les abonará la parte proporcional correspondiente.
6. El trabajador o trabajadora de nuevo ingreso disfrutará, dentro del año de su contratación, la parte proporcional de vacaciones correspondientes desde la fecha de su ingreso hasta fin de año o hasta la terminación de su contrato, si ésta ha de producirse dentro del año.
Artículo 31º. Permisos Retribuidos.
1. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a permisos retribuidos de siete días naturales consecutivos durante las festividades de Navidad y Semana Santa, de acuerdo con los turnos establecidos por la Gerencia.
2. A efectos laborales se consideran festivos los días 24 y 31 de diciembre. Los trabajadores o trabajadoras que excepcionalmente hubieran de trabajar en esos días serán compensados con un día de descanso.
3. El trabajador o trabajadora, previo aviso y justificación a excepción del apartado j), podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que se indica a continuación:
a) Por matrimonio, 15 días naturales.
b) Por nacimiento o adopción de un hijo, 4 días naturales.
c) Por enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, hijos o padres, 4 días naturales.
d) Po fallecimiento del pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, 4 días naturales, ampliables a 5 el hecho causante tiene lugar en municipio distinto al del domicilio del trabajador o trabajadora.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, por el que no reciba el trabajador o trabajadora retribución o indemnización alguna y sin que puedan superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborales que correspondan a un trimestre, en cuyo caso podrá la Universidad pasar al trabajador o trabajadora a la situación de excedencia regulada en el art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se entiende por deber de carácter inexcusable y personal:
- La asistencia a tribunales de Justicia, previa citación.
- La asistencia a Plenos de los Concejales de Ayuntamiento y de los Alcaldes, cuando no tengan plena dedicación.
- El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral como componente de una mesa electoral.
f) Por traslado del domicilio habitual, 2 días naturales, ampliables a 4 si viene motivado por traslado de puestos de trabajo dentro de la provincia y a 7 si la causa de aquél se deriva del traslado del trabajador o trabajadora a otra Universidad.
g) Por embarazo y alumbramiento, la mujer trabajadora tendrá derecho a 16 semanas ininterrumpidas, a su elección, ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas, completando la Universidad las percepciones que le corresponda por la Seguridad Social hasta el cien por cien de su retribución total.
h) La trabajadora, por lactancia de un hijo menor de un año tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá distrutarlo en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada laboral, al comienzo o antes de la finalización de la misma. Este derecho podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
i) Para concurrir a exámenes finales o liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, el día de su celebración. A efectos de garantizar que las necesidades de servicio quedan cubiertas, el trabajador o trabajadora deberá notificar a la Gerencia al menos con una semana de antelación la ficha de celebración del examen. En los casos en los que el examen se fije con una antelación inferior el trabajador o trabajadora deberá notificar a la Gerencia la fecha del mismo tran pronto la conozca.
j) Por asuntos particulares, hasta diez días al año, distribuidos a su coniencia y respetando las necesidades del servicio, siempre que se hubiese cumplido un año completo de trabajo. En caso contrario, se reducirá proporciaonalmente.
Artículo 32º. Licencias no retribuidas. El trabajador fijo o trabajadora fija que lleve como mínimo un año al servicio de la Universidad, tendrá derecho, si las necesidades del servicio lo permiten, a una licencia no retribuida, con un duración mínima de 15 días y máxima de tres meses, no pudiendo solicitar tal derecho más de una vez cada dos años, siempre y cuando haya agotado el plazo máximo de tal licencia.
TÍTULO IV
EXCEDENCIAS Y SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 33º. Excedencia voluntaria.
1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores fijos o trabajadoras fijas con un año, al menos, de antigüedad con tal carácter al servicio de la Universidad. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco; si la condición de trabajador fijo o trabajadora fija fuera superior a tres años, dicha excedencia podría ser hasta un período máximo de diez años. Sólo podrá ser ejercido este derecho otra vez por el mismo trabajador o trabajadora, si han trascurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
2. Durante el tiempo que el trabajador o trabajadora permanezca en excedencia voluntaria quedarán suspensos todos los derechos y obligaciones y, en consecuencia no percibirá remuneración alguna por ningún concepto, ni le será computado el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad.
3. La solicitud de reingreso deberá presentarse con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de terminación del período de excedencia y habrá de resolverse en el plazo máximo de un mes.
4. Si solicitado por el trabajador o la trabajadora el reingreso no existiese vacante de su categoría, por la Gerencia, previo informe favorable del Comité de Empresa, podrán arbitrarse propuestas para la adscripción definitiva del trabajador o trabajadora a categoría laboral distinta, del mismo o inferior grupo profesional.
Artículo 34º. Excedencia especial.
1. La excedencia especial, que dará derecho a la conservación de la misma plaza, turno y centro de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá por designación o elección para un cargo público, o para función sindical electiva de ámbito provincial o superior.
2. El reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia especial habrá de realizarse en el plazo de un mes a partir del cese en el cargo. En el supuesto de que transcurrido este plazo el trabajador o trabajadora no solicitase el reingreso, pasará a la situación de excedencia voluntaria por el período máximo previsto en el artículo anterior.
Artículo 35º. Excedencia por cuidado de hijos.
1. Los trabajadores o trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, contados a partir de la fecha de nacimiento de cada hijo, para atender al cuidado del mismo. Cuando el padre y la madre trabajen ambos en la Universidad, solamente uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
2. El mismo derecho, establecido en el apartado anterior, tendrán los trabajadores o trabajadoras que adopten legalmente un hijo.
3. En estos supuestos, los trabajadores o trabajadoras tendrán derecho a la reserva de plaza, turno y centro de trabajo, así como a que el primer año de cada período de excedencia le sea computado a efectos de antigüedad.
4. El reingreso al servicio activo desde esta situación habrá de realizarse en el plazo de un mes desde que expire la misma. En el supuesto de que transcurrido este plazo el trabajador o trabajadora no solicitase el reingreso, pasará a la situación de excedencia voluntaria por el período máximo previsto en el art.33.
Artículo 36º. Servicio militar o prestación social sustitutoria.
1. El trabajador durante el tiempo que permanezca el en servicio militar obligatorio o que realice la prestación social sustitutoria, tendrá derecho al percibo del importe de las pagas extraordinarias, que se harán efectivas en las fechas correspondientes, viniendo obligado a reintegrar su importe en el supuesto de que no se reincorpore a su puesto de trabajo al término de tales situaciones.
2. El reingreso al servicio activo desde esta situación habrá de realizarse en el plazo de un mes desde el momento en que el trabajador finalice el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria. En el supuesto de que transcurrido este plazo el trabajador no solicitase el reingreso, pasará a la situación de excedencia voluntaria por el período máximo previsto en el art.33.
TÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 37º. Régimen disciplinario.
1. Antes del 31 de diciembre de 1994 habrá de ser aprobado por la Comisión Paritaria el régimen de faltas y sanciones de los trabajadores o trabajadoras incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, el cual pasará a formar parte de éste.
2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, se estará en esta materia a lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el Anexo IV de este Convenio, cuya vigencia durará como máximo hasta el 31 de diciembre de 1994.
TÍTULO VI
FORMACÓN Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL
Artículo 38º. Formación y perfeccionamiento profesional.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y para promover su formación profesional, el personal acogido al presente Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos y profesionales y a la realización de cursos de perfeccionamiento profesional, organizados por la Universidad u otros Organismos, todo ello con la participación de los representantes de los trabajadores y trabajadoras.
2. Los trabajadores o trabajadoras que acrediten debidamente cursar estudios académicos y de formación o de perfeccionamiento profesional, tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, en su caso, y de vacaciones anuales, así como la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan,
3. Las Universidades directamente o en régimen de concierto con Centros oficiales o reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores o trabajadoras a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional en supuestos de transformación o modificación funcional de los servicios de las Universidades. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los mismos se considerará como de trabajo efectivo.
Estos cursos se organizarán al menos cada dos años.
4. Con el fin de actualizar o perfeccionar sus conocimientos profesionales, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho, al menos una vez cada dos años, a la asistencia, previa autorización de la Gerencia, a cursos de formación profesional específicos, disfrutando de los siguientes beneficios:
a) Una reducción de su jornada de trabajo en un número de horas igual a la mitad del que decida a la asistencia a las clases del curso.
b) Cuando la asistencia al curso imposibilite la realización de la jornada laboral de trabajo, la Gerencia podrá concretar con el trabajador o trabajadora la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento profesional por el tiempo de duración que tenga el curso.
5. Cuando por la asistencia a estos cursos el trabajador o trabajadora tenga que desplazarse fuera de su residencia habitual, percibirá las dietas correspondientes, conforme a lo establecido en el art.55.
6. Las Universidades realizarán un estudio de necesidades de formación profesional.
7. El Comité de Empresa y la Universidad podrán organizar cursos para el personal de las mismas, los cuales podrán considerarse equivalentes a la categoría profesional para la que faculta dicho curso.
TÍTULO VII
SALUD LABORAL
Artículo 39º. Salud laboral.
1. Las autoridades universitarias se comprometen a cumplir estrictamente las disposiciones vigentes en la materia, de conformidad con lo previsto en la ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en los artículos 19 y 64 del Estaturo de los Trabajadores y demás legislación vigente.
2. La Universidad está obligada a promover, formular y poner en aplicación una adecuada política de Seguridad e Higiene en sus organismos y Centros de trabajo, así como facilitar la participación de los trabajadores y trabajadoras en las mismas y a garantizar una formación práctica y adecuada en esta materia a los trabajadores o trabajadoras que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos y materiales que puedan ocasionar riesgos para el propio trabajador o trabajadora, para sus compañeros o compañeras de trabajo o terceros.
3. Los comités de Salud Laboral son los órganos internos expecializados de participación en esta materia. Se constituirán a petición de los representantes de los trabajadores o trabajadoras o de las Gerencias.
Artículo 40º. Reconocimientos médicos. Los reconocimientos médicos se praticarán:
a) Anualmente para todo el personal con carácter voluntario.
b) Periódicos y específicos al personal que, por su actividad, estime necesario el comité de Salud Laboral.
c) A todo el personal de nuevo ingreso antes de incorporarse al puesto de trabajo.
Artículo 41º. Protección de trabajadoras embarazadas. Durante el embarazo de la mujer trabajadora, cuando exista riesgo para la solud de la madre o del feto y previa prescripción facultativa o acuerdo del comité de Salud Laboral, se le podrá asignar provisionalmente un nuevo puesto de trabajo, con pleno respeto de sus derechos económicos, debiéndose incorporar al puesto originario una vez desaparezca tal riesgo.
Artículo 42º. Botiquín de primeros auxilios. En todos los Centros de trabajo habrá, como mínimo un botiquín de primeros auxilios debidamente provisto, velando por todo ello el Comité de Salud Laboral.
Artículo 43º. Prendas de trabajo.
1. El Comité de Salud Laboral velará para que las prendas reúnan las condiciones adecuadas a las características del puesto de que se trate.
2. Las Universidades proveerán a sus trabajadores y trabajadoras de aquellas prendas y complementos que vengan establecidos como obligatorios por disposiciones en materia de Seguridad e Higiene en materia de trabajo.
3. Por las Universidades se indemnizará anualmente a partir del año 1994 a los trabajadores fijos o trabajadoras fijas de plantilla por el desgaste de vestuario conforme a los previsto en el Anexo III. Excepcionalmente la Comisión Paritaria podrá acordar una indemnización diferenciada en atención a circusntancias específicas de un puesto de trabajo respecto a los restantes de la misma categoría profesional.
4. La Gerencia de cada Universidad determinará, previa negociación con el Comité de Empresa, aquellos casos en que sea obligatoria la utilización de una uniformidad concreta y sus caraterísticas y condiciones, en consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior.
TÍTULO VIII
ESTRUCTURA SALARIAL
Artículo 44º. Principios generales.
1. Las retribuciones están constituidas por el salario base y los complementos que se especifican en el presente Convenio.
2. La ordenación del pago de gastos del personal tiene carácter preferente sobre cualquier otro que deba realizarse por parte de las Universidades.
3. Las retribuciones percibidas por los trabajadores y trabajadoras gozarán de la publicidad establecida en la normativa vigente.
4. Las Universidades estarán obligadas a entregar a los trabajadores y trabajadoras un justificante individual de sus retribuciones periódicas conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 45º. Salario base.
1. El salario base es la retribución asignada a cada trabajador o trabajadora por la realización de la jornada ordinaria de trabajo, incluidos los períodos de descanso computables como de trabajo, en función del grupo de clasificación en que se halle encuadrado.
2. El salario base de cada uno de los cinco grupos profesionales existentes se establece en el Anexo I.
Artículo 46º Complemento de antigüedad.
1. Consistirá en una cantidad fijada asimismo en el Anexo I en función del grupo en el que esté encuadrado el trabajador o trabajadora por cada tres años de servicios efectivos, aún cuando no tenga la condición de personal fijo.
2. Para el perfeccionamiento de este complemento se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos indistintamente prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas, en los términos establecidos por la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre.
3. Se abonará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos.
Artículo 47º. Complemento personal no absorbible de antigüedad. Es la cantidad que perciben algunos trabajadores o trabajadoras para compensar la disminución que experimentaros en el complemento de antigüedad como consecuencia de la homogeneización practicada con la entrada en vigor del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Andaluzas.
Artículo 48º. Pagas Extraordinarias.
1. Las pagas estraordinarias, que serán de tres al año por importe cada una de ellas, de una mensualidad del salario base más el complemento de antigüedad, se devengarán el día 1 de los meses de Junio, Septiembre y Diciembre y con referencia a la situación y derechos del trabajador o trabajadora en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) En las pagas de Junio y Diciembre, cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengan no comprenda la totalidad de los seis meses anteriores, el importe de las mismas se reducirá proporcionalmente según los meses y días efectivamente prestados.
b) En la paga de Septiembre, idéntica reducción proporcional tendrá su importe cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día de su devengo no comprenda la totalidad de los doce meses anteriores.
2. El trabajador o trabajadora que cese al servicio de la Universidad antes del devengo de las citadas pagas, tendrá derecho a percibir el importe correspondiente determinado de la forma indicada en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 49º. Complemento de categoría.
1. Es el complemento destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en razón a la categoría profesional a la que hallan adscritos y en el que se comprenden el conjunto de factores (a excepción del de nocturnidad) que comportan una conceptuación distinta del trabajo ordinario.
2. Su cuantía se recoge en el Anexo I y habrá de figurar en las respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo de las Universidades.
Artículo 50º. Complemento de nocturnidad.
1. Los trabajadores o trabajadoras cuya jornada normal de trabajo se realice en el período comprendido entre las 22 horas y las 7 horas, percibirán en concepto de este complemento la cantidad de 17.178 pesetas mensuales.
2. Los trabajadores o trabajadoras cuya jornada de trabajo se realice parcialmente en el período comprendido entre las 22 horasy las 7 horas, percibirán en este concepto la cantidad proporcional correspondiente respecto de la señalada en el apartado anterior.
Artículo 51º. Complemento de residencia. Los trabajadores o trabajadoras que presten servicio en las ciudades de Ceuta o Melilla percibirán un complemento de residencia equivalente al 25% del salario base.
Artículo 52º. Complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos. Los trabajadores o trabajadoras que presten servicios en sábados, domingos o festivos, cuando no disfruten de vivienda, tendrán derecho a una compensación económica de 4.100 pesetas por cada uno de estos días trabajados.
Artículo 53º. Complementos personales.
a) Del Grupo III. Los trabajadores o trabajadoras encuadrados en el Grupo III y que ya estuviesen en dicho Grupo el día 31 de Diciembre de 1988 percibirán, mientras no dejen de estar intergrados en el mismo en concepto de complemento personal de carácter no absorbible la cantidad de 10.277 pesetas mensuales.
b) De aplicación del art.9 del Convenio Colectivo.Correspondiente a las cantidades que figuran en el anexo de retribuciones como consecuencia del mantenimiento de condiciones acordadas con anterioridad a la firma del presente Convenio Colectivo.
Artículo 54º. Complemento personal trasitorio.
1. Se integrarán en este concepto retributivo:
a) Las diferencias salariales que pudieran producirse en los supuestos de adecuación por disminución de capacidad del trabajador o trabajadora regulada en el art.24.
b) Las diferencias resultantes entre la cuantía del complemento de puesto de trabajo que viniese percibiendo un trabajador o trabajadora y la del complemento de categoría más la del complemento de nocturnidad, en su caso, que le corresponda según el presente Convenio Colectivo, si aquella cuantía fuese mayor.
c) Las diferencias resultantes entre la cuantía de complementos que le corresponda percibir como consecuencia de resolución judicial y los complementos que deba percibir según el presente Convenio Colectivo en la categoría profesional que ocupe.
2. La percepción de este complemento personal estará condicionada a que el trabajador o trabajadora no cambie de categoría profesional con posterioridad al momento en que le fue reconocido.
Artículo 55º. Indemnizaciones por razón del servicio.
1. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones cuyo objeto sea resalcirle de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención que se vea precisado a realizar cuando, en comisión de servicios y por orden superior, tenga que efectuar viajes a lugares distintos al de su trabajo habitual.
2. Si por tal motivo, el trabajador o trabajadora utiliza su propio vehículo, la indemnización por gastos de desplazamiento será de 27 pesetas por kilómetro hasta el 4 de febrero de 1994, y de 24 pesetas desde esa fecha.
3. La dieta o cantidad diariamente devengada para satisfacer los gastos de estancia o manutención por razón del servicio encomendado será:
a) Por alojamiento, en su caso, 7.090 pesetas.
b) Por manutención, si deben realizarse las dos comidas principales, 5.167 pesetas.
c) Por manutención, si debe realizarse sólo una comida, 2,584 pesetas.
4. Cuando se trate de viajes fuera del territorio nacional, se aplicará lo previsto en la Orden 22-1-1991 (B.O.J.A. nº 7) y disposiciones que la revisen.
5. Las cuantías señaladas en los apartados anteriores se adaptarán en todo momento a lo que establezcan las disposiciones sobre indemnizaciones por razón de servicio de la Junta de Andalucía.
TÍTULO IX
JUBILACIÓN
Artículo 56º Jubilación obligatoria.
1. La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador o trabajadora la edad de 65 años comprometiéndose la Universidad a cubrir por los métodos establecidos en este Convenio las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional o en otra distinta que se hubiese creado por transformación de aquélla.
2. La edad de jubilación establecida en el apartado anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador o trabajadora pueda completar el período de carencia necesario en la cotización a la Seguridad Social para generar el derecho a la pensión de jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador o trabajadora dicho período de carencia.
3. Las Universidades realizarán las previsiones de jubilación con un año de anticipación, informando de ello a la representación sindical, con el objeto de planificar la cobertura de las futuras vacantes.
Artículo 57º. Jubilación voluntaria.
1. Los trabajadores o trabajadoras podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de 64 años en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1.194/85, de 17 de julio. La solicitud en tal sentido deberá formalizarse al menos dos meses antes de cumplir dicha edad.
Las vacantes producidas por esta causa serán cubiertas de la forma indicada en el artículo anterior.
2. Se establece un incentivo de jubilación voluntaria, que surtirá efectos económicos desde la fecha de jubilación efectiva, con arreglo a la siguiente escala:
a) Con 60 años de edad................................750.000 pesetas
b) Con 61 años de edad................................650.000 pesetas
c) Con 62 años de edad................................550.000 pesetas
d) Con 63 años de edad................................450.000 pesetas
e) Con 64 años de edad................................250.000 pesetas
Si la jubilación efectiva se produjera trascurridos seis meses desde el cumplimiento de cada una de estas edades, excepto en el supuesto de que se tratara de los 64 años, en cuyo caso decaería el derecho, el incentivo de jubilación sería el correspondiente a la edad inmediatamente superior de la escala.
TÍTULO X
ACCIÓN SOCIAL
Artículo 58º. Acción Social.
1.Antes del 31 de diciembre de 1994 habrá de ser aprobada por la Comisión Paritaria la nueva regulación sobre esta materia, que se incorporará el articulado del presente Convenio.
2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el régimen de Acción Social se regulará por lo previsto en los artículos 59 a 65 siguientes.
Artículo 59º. Anticipos reintegrables. Las Universidades podrán conceder anticipos reintegrables a su Personal Laboral fijo en las mismas condiciones que las establecidas para el resto del Personal de Administración y Servicios.
Artículo 60º. Incapacidad Laboral Transitoria. La Universidad completará las percepciones que el trabajador o trabajadora perciba durante la situación de Incapacidad Laboral Transitoria hasta el 100% de las retribuciones mensuales durante los dieciocho mese de dicha incapacidad.
Artículo 61º. Premio de Jubilación. Al producirse la jubilación de un trabajador o trabajadora que tuviera al menos quince años de antigüedad reconocida en la Universidad, tendrá derecho a un premio de jubilación por importe de tres mensualidades, más una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los quince años de referencia.
Artículo 62º. Indemnización por fallecimiento. Los herederos del trabajador o trabajadora percibirán en concepto de indemnización por fallecimiento, la cantidad de 500.000 pesetas, incompatible con cualquier otro tipo de ayuda de la Universidad o con el cobro del seguro cuya prima haya satisfecho total o parcialmente la Universidad por esta causa, siempre que sea de igual o superior importe.
Artículo 63º. Enseñanza Univesitaria. Los trabajadores o trabajadoras activos y jubilados tendrán para sí, su cónyuge e hijos a su cargo, derecho de matriculación gratuita en los Centros universitarios andaluces en las mismas condiciones que los funcionarios de la Universidad. No obstante, las Universidades, en el marco de sus previsiones presupuestarias, establecerán sistemas de becas y ayudas al estudio.
En caso de fallecimiento de un trabajador o trabajadora en activo o jubilado, seguirán los mismos derechos anteriores citados por curso y/o asignatura.
Artículo 64º. Jardín de Infancia y Guardería. Los trabajadores o trabajadoras tendrán en los Jardines de Infancia y Guarderías infantiles existentes en las Universidades donde presten sus servicios, los mismos derechos de admisión y régimen económico que el resto del personal de la misma Universidad.
Artículo 65º. Utilización instalaciones deportivas. Los trabajadores o trabajadoras tendrán para sí, su cónyuge e hijos a su cargo, derecho al uso de las instalaciones deportivas de la Universidad, en las mismas condiciones que las establecidas para el resto del personal de la Universidad.
TÍTULO XI
DERECHOS SINDICALES
Artículo 66º. Derechos de los trabajadores y trabajadoras.
1. Ningún trabajador o trabajadora podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical y todos podrán exponer en el Centro libremente sus opiniones sobre el particular.
2. Realización de Asambleas en las Universidades previa comunicación a las Gerencias en un plazo de cuareta y ocho horas, para las que dispondrán de cuarenta horas anuales dentro del horario de trabajo. Podrán ser convocadas por el Comité de Empresa, las Secciones Sindicales legalmente constituidas o el veinte por ciento del total de la plantilla.
3. Las Secciones Sindicales dispondrán de veinte horas anuales siempre que alcancen el diez por ciento de la plantilla laboral.
Estas horas se reducirán a diez anuales en el caso de que el índice de afilición sea inferior al 10%. Las asambleas convocadas media hora antes del fin de la jornada o del inicio de la misma, no serán contabilizadas para los convocantes. Con este carácter se podrán convocar un máximo de dos asambleas mensuales. El preaviso necesario para este tipo de asambleas será de veinticuatro horas.
4. En todo momento se garantizará el mantenimiento de servicios mínimos que hayan de realizarse durante la celebración de asambleas.
5. Los trabajadores o trabajadoras tendrán derecho, si así lo solicitan, a que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del sindicato a que estén afiliados.
Artículo 67º. Derechos de los Comités de Empresa. Los Comités de Empresa tendrán como mínimo los siguientes derechos.
1. Los miembros de los Comités de Empresa dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajdores o trabajadoras que representan. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad en función del número de trabajadores o trabajadoras son:
-Universidad de hasta doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras: 40 horas.
-Universidad de doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores o trabajadoras: 50 horas.
-Universidad de más de quinientos trabajadores o trabajadoras: 75 horas.
Cuando la Universidad tenga centros de trabajo en distintas localidades, el crédito horario mensual se incrementará en diez horas.
2. Cuando por las funciones desempeñadas por los representantes, requiera una sustitución en el desempeño del puesto, se informará a la Gerencia sobre la ausencia por motivos sindicales con una antelación mínima de 24 horas, tomando como referencia el turno del trabajador o trabajadora. De no realizarse la sustitución, en ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador o trabajadora a realizar sus actividades representativas.
3. Los Comités de Empresa podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas sindicales de sus miembros en uno o varios de ellos. Cuando la acumulación de horas sindicales de uno o varios miembros del Comité, sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la liberación de esos representantes, será necesaria la comunicación previa a la Gerencia de la Universidad. Si la acumulación responde a necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no suponga la liberación del representante, aquella se producirá mediante escrito firmado por los representantes cedentes inmediatamente después de efectuarse la cesión.
4. No se incluirá en el cómputo de horas el empleado en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración. Los miembros del Comité de Empresa y representantes de los sindicatos que intervengan en la negociación del Convenio Colectivo, estarán liberados durante el transcurso de dicha negociación.
5. Los miembros de los Comités de Empresa gozarán de una protección que se extiende en el orden temporal desde el momento de la proclamación como candidato hasta cuatro años después en el cese del cargo.
6. Se pondrá a disposicón de los Comités de Empresa un local adecuado provisto de teléfono, ordenador, fotocopiadora, mobiliario y material de oficina y demás medios necesarios para desarrollar sus actividades sindicales representativas. Tendrán derecho asimismo, a la utilización de fotocopiadora y multicopistas existentes en la Universidad, todo ello para facilitar información a sus representados.
7. Se facilitará a cada Comité de Empresa tablones de anuncios para que bajo su responsabilidad coloquen cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar y se estimen pertinentes. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles.
8. Los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité de Empresa motivados por actos de representación serán abonados por las Universidades.
Artículo 68º. Derechos de las Centrales Sindicales y Afiliados.
1. Cada organización sindical firmante del presente Convenio, podrá solicitar, mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión Paritaria y a las Gerencias de las Universidades, la dispensa total de asistencia al trabajo de ocho trabajadores o trabajadoras que presten servicios en las Universidades Andaluzas. Las Universidades garantizarán a los afectados en situación de dispensa para asistir al trabajo, mientras subsista esta circunstancia, el respeto de su puesto de trabajo, sus retribuciones y mantenimiento de todos los derechos que pudieran corresponderle en razón de su vínculo contractual.
2. Las Centrales Sindicales podrán contituir Secciones Sindicales en la Universidad cuando la plantilla exceda de 100 trabajadores o trabajadoras. Las Secciones Sindicales constituidas como tales tendrán los siguientes derechos:
a) Disponer de un local cuando el índice de afiliados exceda del 10%.
b) Nombrar un Delegado cuando el índice de afiliación exceda del 10%. Los Delegados podrán dedicar a sus actividades sindicales las mismas horas de que dispongan los miembros del Comité de Empresa de la Universidad de que se trate.
c) Disponer de un tablón de anuncios en sitio adecuado que garantice la información para todos los trabajadores o trabajadoras.
3. Serán funciones de los Delegados Sindicales, que ceñirán sus tareas a la realización de las actividades sindicales que le sean propias:
a) Representar y defender los intereses del sindicato a quien representan y de los afiliados al mismo y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y las Universidades.
b) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad e Higiene, con voz y sin voto.
c) Tendrán acceso a la misma información y documentación a los que tenga el Comité de Empresa de acuerdo con la normativa legal vigente en cada caso, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias que legalmente procedan. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y por este Convenio a los miembros del Comité de Empresa.
d) Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas que afecten a los trabajadores o trabajadoras en general y a los afiliados al Sindicato.
d) Serán informados y oídos por la Universidad con carácter previo:
- Sobre los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
- En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores o trabajadoras cuando revista carácter colectivo y, sobre todo, proyecto o acción de la Universidad que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores o trabajadoras.
- La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
4. Los gastos de desplazamiento de los miembros de las Centrales Sindicales por actos de preparación y asistencia a la Comisión Negociadora y Paritaria del Convenio Colectivo, serán abonados por las Univesidades.
TÍTULO XII
MEDIACIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 69º. Mediación.
1. Cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito de este Convenio requerirá, para su consideración de licitud, el previo conocimiento de la Comisión Paritaria, a la que se reconoce, por las partes, como instancia en cuyo seno podrá intentarse la solución de dicho conflicto.
2. La Comisión Paritaria deberá reunirse a tal efecto dentro de los 30 días siguientes a que tenga entrada en su Secretaría la comunicación del conflicto colectivo. En caso contrario, quedará expédita la vía jurisdiccional correspondiente.
3. Reunida la Comisión Paritaria para tratar el conflicto colectivo, ésta podrá acordar la solución al mismo o a las condiciones y personas a quienes se someta en arbitraje la cuentión controvertida. De no alcanzarse un acuerdo, los promotores del conflicto podrán isntar la vía jurisdiccional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
1.A efectos del presente Convenio, se entenderá por cónyuge la persona a quien se halle ligado el trabajador o trabajadora de forma permanente por vínculo legal, o por análoga relación de afectividad. En este último caso, deberá se acreditado con un certificado de convivencia.
2. Se entenderá por disminuido físico, psíquico o sensorial, a toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Real Decreto 383/1984 de 1 de febrero y Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984, debiendo aportar el certificado oficial establecido.
SEGUNDA
Por las Universidades se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer accesibles los locales y puestos de trabajo a los trabajadores o trabajadoras con condiciones físicas disminuidas, eliminando las barreras y obstáculos que dificulten su movilidad física.
TERCERA
Cualquier colectivo que vaya a ser integrado en el presente Convenio ha de serlo previa negociación con las centrales sindicales firmantes del mismo.
CUARTA
Los trabajadores o trabajadoras que ostenten la condición de fijos y discontinuos y ocupen plazas que figuren con tal carácter en la Relación de Puestos de Trabajo, adquirirán la condición de trabajadores fijos o trabajadoras fijas con prestación de servicios continuados, cuando por modificación de la citada relación de puestos el puesto que ocupe pase a ser de actividad permanente.
QUINTA
El número de horas de exposición corporal efectiva de los Modelos en Vivo, en clases de 2 ó 3 horas, no podrá ser superior a cuatro diarias ni a veinte semanales, no computándose a estos efectos las pausas que deban hacerse durante la exposición.
Entre clase y clase, habrá de mediar, al menos, una hora de descanso.
La permanencia en el Centro hasta completar la jornada laboral estará dedicada a la preparación de la exposición y recuperación física.
En los días que no tengan carácter de lectivos según el calendario académico aprobado por la Universidad, el Modelo en Vivo realizará los trabajos de colaboración que se le encomienden en el Centro en tareas que no impliquen especial cualificación y se correspondan con funciones de otras categorías correspondientes a su mismo grupo profesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El complemento de puesto de trabajo establecido en el artículo 34 E) del II Convenio Colectivo del Personal de Las Universidades Andaluzas continuará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1993 con un incremento del 1´8 % sobre las cuantías establecidas para este concepto retributivo en 1992.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
La Comisión Paritaria se constituirá dentro de los 15 días siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del presente Convenio.
SEGUNDA
En la primera sesión de la Comisión Paritaria se constituirán las Subcomisiones correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 y 58, y se adoptarán los acuerdos pertinentes sobre el Reglamento de funcionamiento interno.