DETERMINACIÓN DE LAS PARTES QUE LO CONCIERTAN
Artículo 1: Partes
Conciertan este Convenio: de una parte, las Universidades relacionadas en el ámbito fijado en el artículo 3, representadas por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de cada una de ellas, debidamente legitimado, que ostenta capacidad suficiente para contratar y convenir, y, de otra parte, el personal laboral dependiente de aquéllas, representado por la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), por Comisiones Obreras (CC.OO), por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) y por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores - Unión Profesional (CSIT-UP), como Sindicatos mayoritarios y legitimados
ÁMBITO DEL CONVENIO Y CONDICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 2: Ámbito territorial
El presente Convenio se aplicará en el ámbito territorial de las Universidades Públicas con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid
Artículo 3: Ámbito funcional
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio es de aplicación, por así haberlo acordado las partes, a las Universidades siguientes:
Universidad de Alcalá,
Universidad Autónoma de Madrid,
Universidad Carlos III de Madrid,
Universidad Complutense de Madrid,
Universidad Politécnica de Madrid y
Universidad Rey Juan Carlos.
Artículo 4: Ámbito personal y material
1. Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación a todo el personal laboral que preste servicios retribuidos en las Universidades Públicas firmantes de este Convenio, en virtud de relación jurídico-laboral común formalizada en contrato firmado por el interesado y el Excmo. Sr. Rector Magnífico de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a las partidas de personal correspondientes de los presupuestos de cada Universidad
2. Al resultar de plena aplicación en el ámbito personal definido en el presente convenio los acuerdos alcanzados en la Mesa General de Universidades en materia de formación, beneficios sociales, salud laboral y derechos sindicales, las partes acuerdan incorporar su contenido como Títulos XI, XII, XIII y XIV del Convenio
Artículo 5: Ámbito temporal
1.-Vigencia: El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia hasta el día 1 de abril del año 2002, siendo de aplicación desde el 1 de enero de 1.999 los efectos económicos derivados del mismo
2.- Prórroga, denuncia y revisión. El Convenio se prorrogará de año en año a partir de la finalización de su vigencia si no mediara denuncia expresa del mismo, por cualquiera de las partes firmantes, dentro de los dos meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas. En el supuesto de producirse la denuncia del mismo, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de la firma de un nuevo Convenio
CONDICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 6 : Compensación y absorción
Las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio compensarán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen
Si por disposición legal o reglamentaria se establecieran durante el período de vigencia mejores condiciones económicas, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultaren superiores a las previstas en este Convenio
Artículo 7: Condiciones más beneficiosas
1.-Se respetarán, manteniéndose estrictamente "ad personam ", las condiciones particulares que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio. Estas condiciones podrán respetarse respecto del personal que pudiera integrarse en las Universidades, siempre que exista acuerdo entre las partes
2.-El presente Convenio establece que la vinculación para las partes afectadas lo es a su conjunto y totalidad, no pudiendo ninguna de las partes vincularse por separado a elementos fraccionados del mismo sin considerar las condiciones globales y totales del conjunto
Artículo 8: Comisión Paritaria
1. Se constituye una Comisión Paritaria para el seguimiento e interpretación del presente Convenio, que velará por su correcta aplicación
2. Corresponderá a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Personal de Administración y Servicios Laboral de Universidades constituirse como Comisión Paritaria en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a su firma. En la Comisión Paritaria estarán representadas las mismas partes que en la Comisión Negociadora, aplicándose para su régimen de acuerdos lo previsto en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. Estará compuesta por doce representantes de cada parte. La parte social estará integrada por los Sindicatos firmantes determinándose el número de representantes de cada uno de ellos en función de su representatividad. Cada Universidad contará con dos representantes. Los representantes podrán ser asistidos en las reuniones por asesores técnicos
La Comisión Paritaria estará presidida por el Director General de Universidades o persona en quien delegue, que designará un Secretario
3. Con carácter general, y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este Convenio, corresponderá a la Comisión Paritaria:
a) Interpretar el articulado, sus cláusulas y anexos
b) Crear las Comisiones de trabajo que estime necesarias, estableciendo el carácter temporal o permanente de las mismas
c) Conocer cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito de este Convenio
d) Aprobar su propio Reglamento de Funcionamiento Interno
e) Proceder a la definición de funciones conforme a la clasificación de Grupos Profesionales que se establecen en el presente Convenio
f)- Elaborar los temarios comunes por los que hayan de regirse los procesos selectivos que se establezcan en las diferentes convocatorias
4. Los acuerdos de la Comisión Paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se incorporarán al mismo como Anexo
5. Denunciado el Convenio y hasta tanto sea sustituido por otro, la Comisión Paritaria continuará ejerciendo sus funciones
6. La Comisión Paritaria se reunirá cuatrimestralmente con carácter ordinario, y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos la mitad de los componentes de la parte social o de las Universidades
7. Los asuntos a incluir en el orden del día de cada sesión ordinaria serán remitidos al Secretario, incluyéndose en el orden del día de la primera convocatoria a realizar, siempre que sean recibidos por éste con diez días de antelación a la fecha de la misma. En otro caso, serán incluidos en el de la siguiente convocatoria
Las sesiones de carácter extraordinario y su correspondiente orden del día serán objeto de regulación en el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Paritaria
8. La Comisión Paritaria hará públicos los Acuerdos adoptados para su general conocimiento
9. La Comisión Paritaria recabará toda clase de información relacionada con las cuestiones de su competencia según lo previsto en el Reglamento de Funcionamiento Interno de la misma
10. Las Universidades se comprometen a facilitar a la Comisión Paritaria locales y medios adecuados para la celebración de reuniones de trabajo
Artículo 9 : Grupos Profesionales
Existen cuatro grupos profesionales en los que se integran las actuales categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes:
Grupo A- Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores cuyo puesto requiera estar en posesión del Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, siendo el contenido de la prestación altamente cualificado y/o especializado
Grupo B- Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores cuyo puesto de trabajo requiera estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente, siendo el contenido de la prestación cualificado y/o especializado
Grupo C- Técnicos Especialistas: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores cuyo puesto de trabajo requiera estar en posesión del Título de Bachiller, de Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, de cualquier otra titulación homologada por el Ministerio de Educación o experiencia profesional equivalente, realizando para su acreditación las pruebas prácticas correspondientes, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado
Grupo D- Técnicos Auxiliares: pertenecen a este grupo profesional los trabajadores cuyo puesto de trabajo requiera estar en posesión del Título de Formación Profesional de Primer Grado, Graduado Escolar o cualquier otra titulación homologada por el Ministerio de Educación o experiencia profesional equivalente, así como aquellos otros cuya prestación exija tener el dominio de un oficio
La correspondencia entre los grupos existentes con anterioridad a la firma del presente Convenio y los definidos en los párrafos precedentes es la que figura en el Anexo II. El tránsito de aquéllos a éstos se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera
Articulo 10: Niveles Salariales
Los Grupos Profesionales del artículo anterior comprenden los siguientes nueve niveles salariales:
GRUPO |
NIVEL |
A |
A1 |
A2 |
|
B |
B1 |
B2 |
|
C |
C1 |
C2 |
|
C3 |
|
D |
D1 |
D2 |
La correspondencia entre los grupos profesionales existentes con anterioridad a la firma del presente Convenio y los niveles salariales recogidos, así como la definición de estos últimos es la que figura en el Anexo III. El tránsito de aquéllos a éstos se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera.
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 11 : De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos en este Convenio, se entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legales y convencionalmente establecidas
Se facilitará trimestralmente a los Sindicatos con especial audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79,y al Comité de Empresa, por el registro de personal, razón de las altas y bajas habidas.
Las relaciones de puestos de trabajo recogerán los puestos estructurales correspondientes al Personal Laboral sin que puedan ser ocupados por becarios, aquellos que se encuentren cumpliendo la prestación social sustitutoria, colaboradores sociales, personal de contratas administrativas y empresas de trabajo temporal.
La configuración de una plantilla profesional y de calidad en la Administración Universitaria, pasa por la consideración de su carácter público e independiente, para ello, desde las Universidades han de desarrollarse una serie de instrumentos: financiación, planes de formación y estudios racionales de plantilla, que potencien este carácter.
Las Universidades optarán obligatoriamente por la readmisión en los supuestos de despido disciplinario de personal fijo, que sea declarado improcedente por sentencia firme de la jurisdicción competente, sin que ello comporte, necesariamente, la reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando. En este caso, el trabajador será destinado a un puesto de su misma categoría profesional situado en el campus en el que viniera prestando sus servicios en el plazo máximo de tres meses, sin que de ello se derive perjuicio económico alguno.
Artículo 12: Incompatibilidades
Al personal laboral de las Universidades firmantes de este Convenio se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Todo ello teniendo en cuenta lo que, a este respecto, se establece en el artículo 45.
Artículo 13: Cobertura de plazas
Todas las plazas contenidas en la relación de puestos de trabajo, se cubrirán mediante los procedimientos regulados en el Título VI del presente Convenio.
El procedimiento para modificar el grupo profesional de los trabajadores será el concurso oposición, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.
Artículo 14: Desarrollo de funciones correspondientes a grupos profesionales inferiores o superiores.
1.-En los casos en que por ausencia o baja temporal de un trabajador se prevea que pueden producirse perjuicios para el servicio, podrá designarse a otro trabajador de la Universidad del mismo grupo profesional, comunicándolo al Comité de Empresa. Si no fuese posible y se designase a un trabajador de otro grupo profesional, para el desempeño de dichas tareas, se emitirá informe por el superior jerárquico que, de ser favorable, constará en el expediente del trabajador y podrá ser considerado como mérito en los procesos selectivos convocados para la cobertura de puestos de trabajo de características similares.
2.-El trabajador que desempeñe por este procedimiento o por necesidades del servicio un puesto de trabajo de nivel retributivo superior, y mientras no proceda legal o convencionalmente el ascenso, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre su salario y el correspondiente al nivel retributivo de grupo al que pertenezca el puesto de trabajo que ocupa, sin que en ningún caso pueda producirse merma retributiva alguna.
3.-Si por necesidades perentorias o imprevisibles la Universidad precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a un grupo inferior al suyo, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su grupo profesional, y comunicándolo al Comité de empresa. En este supuesto, si el período de sustitución hubiera de ser mayor de dos meses, se establecerá un turno de rotación por períodos bimensuales.
Artículo 15.-Capacidad disminuida
El personal cuya capacidad haya disminuido por circunstancias apreciadas por el órgano competente del INSS para la evaluación de incapacidades, será destinado a un trabajo adecuado a sus condiciones sin merma salarial ni profesional dentro de los puestos disponibles y de acuerdo con su capacidad.
En el caso del personal que hubiera obtenido reconocimiento del derecho al percibo de pensión por incapacidad permanente total, se le adjudicará una clasificación adecuada a su capacidad.
Cuando las circunstancias así lo requieran, las Universidades facilitarán la formación profesional necesaria para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo.
La Universidad adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los trabajadores con condiciones físicas disminuidas a los locales y lugares de trabajo
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 16: La organización del trabajo es facultad exclusiva de cada Universidad y su aplicación práctica corresponderá a los Gerentes en el marco de la legislación vigente y en particular de los Estatutos de cada una de ellas.
TITULO VI
PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
CAPÍTULO I: Régimen de provisión
Artículo 17: Para el ingreso al servicio de la Universidad será necesario poseer la titulación específica que en su caso esté determinada y los demás requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente.
Artículo 18: Será aplicable en el ámbito de este Convenio lo establecido en la legislación vigente sobre integración social de minusválidos.
Artículo 19: La selección y contratación del personal laboral sujeto a este Convenio en las diferentes Universidades incluidas en su ámbito de aplicación se realizará conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 20: Los trabajadores con relación jurídico-laboral de carácter indefinido tendrán derecho a la promoción y al ascenso, a través de los procedimientos establecidos en el presente Convenio siempre que cumplan los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias.
Artículo 21: Para la provisión de vacantes de personal laboral fijo en las diferentes Universidades se seguirán los siguientes procedimientos: Concurso de traslado, concurso-oposición restringido y concurso-oposición libre. Podrá alterarse este orden de prelación en los Grupos A y B para un máximo de cuatro plazas, en aquellas Universidades con menos de doscientos trabajadores, y de cinco plazas en las Universidades de más de doscientos trabajadores, o, en su caso, del 10% de las vacantes en cómputo anual, si dicho porcentaje fuera superior.
No obstante lo anterior, por motivos excepcionales, y dentro de los límites establecidos en el párrafo precedente, la Gerencia, previo acuerdo con el Comité de Empresa, podrá decidir de manera motivada la alteración del precitado orden en las plazas que se determine con independencia del Grupo de adscripción.
Artículo 22: Concurso de traslado
Podrá concurrir por este procedimiento todo el personal acogido a este Convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido, en activo o en excedencia, que pertenezca al mismo o superior grupo y que ostente la misma categoría y especialidad correspondiente a la vacante de que se trate. Para participar será requisito indispensable llevar al menos un año de servicios prestados en el puesto de trabajo. Dicho requisito no se exigirá a los trabajadores a tiempo parcial ni a los excedentes voluntarios con derecho a reingreso.
Artículo 23: Méritos
El sistema de provisión será el de concurso. Las convocatorias deberán valorar:
- Con carácter prioritario, los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto de trabajo afectado.
- El nivel del grupo profesional del candidato.
- Los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con el desempeño de los puestos de trabajo.
-. Los años de servicio, incluyéndose los reconocidos que se hubiesen prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de personal fijo. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros alegados.
Artículo 24: Concurso - oposición
El concurso - oposición tendrá las siguientes modalidades:
a) restringido
b) libre
Las plazas que resultasen vacantes, una vez concluido el concurso de traslados, se proveerán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre. Las plazas no cubiertas en el turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre y, en este sentido, el proceso selectivo del turno de promoción interna finalizará antes que el correspondiente al sistema general de acceso libre.
Artículo 25: Concurso-oposición restringido
Podrá participar todo el personal con relación jurídico-laboral de carácter indefinido que reúna los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria. Para participar, los trabajadores deberán poseer una antigüedad de al menos un año.
Artículo 26: Concurso-oposición libre
El ingreso como personal con relación jurídico-laboral de carácter indefinido en las Universidades firmantes del presente Convenio, se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva.
Artículo 27: Reingreso de excedentes voluntarios
El reingreso al servicio activo de los excedentes sin reserva de puesto, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de traslado. Asimismo podrá efectuarse por adscripción provisional con ocasión de vacante y condicionado a las necesidades del servicio. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de seis meses. El trabajador deberá participar en el primer concurso en el que se convoquen plazas del mismo grupo y especialidad. De no obtener destino en ese concurso de traslado, o que en el mismo la vacante que inicialmente le fue adjudicada sea asignada a otro trabajador concursante, se le dará destino definitivo entre las plazas vacantes o declaradas desiertas.
Si el trabajador incumpliera su obligación de participar en el concurso de traslado según los términos expuestos en el párrafo anterior, será adscrito, con carácter definitivo, al puesto de trabajo que la Administración determine.
Artículo 28: Convocatorias
Las convocatorias se regirán por las bases generales contenidas en el Anexo I del presente Convenio.
Los méritos serán fijados en cada convocatoria y constituirán hasta un 30% de la puntuación total del concurso-oposición, no pudiendo ser computados para la superación de la fase de oposición. La puntuación de la fase de oposición constituirá como mínimo el 70% de la puntuación total del proceso selectivo.
Las Gerencias de las Universidades elaborarán las convocatorias en el marco de las bases generales contenidas en el Anexo I. En caso de desacuerdo con el Comité de Empresa se remitirá a la Comisión Paritaria para la emisión de informe preceptivo en el plazo de quince días.
Artículo 29: Tribunales de selección
Los Tribunales serán nombrados en cada convocatoria y, con arreglo a la misma, les corresponderá el desarrollo y la calificación en el proceso selectivo. Estarán constituidos por un número de miembros no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de suplentes. Su composición, en la que se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, será la siguiente:
El Gerente o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.
Tres vocales designados por el Rector, de los cuales uno actuará como Secretario, con voz pero sin voto.
Dos vocales designados por el Comité de Empresa.
La totalidad de los miembros deberán poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en los puestos de trabajo convocados. Siempre que se cumpla el principio de especialidad, podrá eximirse del requisito de titulación. El Rector, a propuesta de los Tribunales, podrá designar asesores especialistas. Dichos asesores se limitarán a informar respecto de las pruebas y méritos relativos a su especialidad.
Los Tribunales actuarán con total independencia y responsabilidad.
Concluida la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el Tribunal elevará al órgano competente la relación definitiva de aspirantes aprobados por orden de puntuación, elaborando la correspondiente propuesta de adjudicación de destinos cuando proceda, propuesta que no podrá exceder en ningún caso del número de plazas convocadas. La elección de los puestos de trabajo se realizará, por los seleccionados, según el orden de puntuación definitivamente obtenido.
Artículo 30: Formalización de los contratos
El órgano competente procederá a la formalización de los contratos en el plazo de tres meses desde la publicación del listado definitivo de aspirantes que hayan superado el proceso selectivo. Hasta tanto no se formalicen los contratos los aspirantes no se incorporarán al puesto de trabajo ni tendrán derecho a percepción económica alguna. Con carácter previo a la formalización de los contratos, deberán justificarse adecuadamente los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
El período de prueba queda establecido en quince días para los puestos que no exijan cualificación, un mes para los cualificados y seis meses para los titulados superiores. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador en el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo.
Transcurrido el período de prueba, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo.
Artículo 31: Contratación temporal
1. Contratación por sustitución. Solo se podrán hacer contratos por sustitución del personal en situación de enfermedad, accidente de trabajo, ausencia justificada de un trabajador en un período inferior a un año o excedencias especiales.
2. Contratación temporal. Cuando por razones de urgencia hubiere de proveerse alguna vacante y no pudiera serlo a través de alguno de los procedimientos regulados en el presente Título, se procederá a la contratación temporal de conformidad con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias. La duración de estos contratos no superará el término de las fases de selección correspondientes a los puestos en cuestión.
3. Lo dispuesto en los puntos uno y dos de este artículo se entiende sin perjuicio de cualquier otra contratación temporal para necesidades no permanentes en el marco de las disponibilidades presupuestarias.
4. El procedimiento de selección del personal laboral en régimen de contratación temporal será el regulado en el Anexo VIII
CAPÍTULO II: Puestos funcionales
Artículo 32: Normas de acceso a puestos funcionales
Se entiende por Puesto Funcional aquel en que las tareas desempeñadas excedan de las propias de una categoría profesional, en relación con la existencia de determinados niveles de responsabilidad y mando sobre equipos de trabajadores y/o bienes materiales o especial grado de dificultad técnica en la prestación. La provisión de estos puestos de trabajo se llevará a cabo por el sistema de libre designación, quedando recogidos en la Relación de Puestos de Trabajo.
La provisión de los puestos funcionales se realizará al margen de los turnos de traslado y promoción interna, pudiendo concurrir en régimen de convocatoria interna todos los trabajadores con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y en situación de servicio activo. Dicha convocatoria requerirá convocatoria pública en garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
De no cubrirse los puestos en régimen de convocatoria interna se convocarán con carácter libre, no adquiriendo los trabajadores seleccionados por este sistema la condición de personal laboral fijo de la Universidad correspondiente
El número de puestos funcionales en cada Universidad no podrá ser superior al 2% de los puestos de la plantilla, o de 10 puestos de este carácter en aquellas Universidades en las que, de la aplicación de dicho porcentaje, resultase un número inferior. Sólo podrán acceder a puestos funcionales los trabajadores de los Grupos A y B, sin perjuicio de lo que se determine para el Grupo C, una vez haya finalizado el proceso de homologación de funciones, de acuerdo con el procedimiento recogido en la Disposición Transitoria Tercera.
Artículo 33: Procedimiento de remoción de puestos funcionales
El trabajador que acceda a un puesto clasificado como funcional en la relación de puestos de trabajo podrá ser removido del mismo con carácter discrecional. Producida la remoción del puesto, el trabajador volverá a realizar las tareas propias de su categoría profesional, con la retribución que a éste corresponda, excepto en los supuestos de acceso a puestos provistos mediante libre designación en convocatoria libre, en cuyo caso se extinguirá la relación laboral. El trabajador removido tendrá derecho a ocupar cualquier vacante correspondiente a su grupo profesional no reservada legalmente en la Universidad correspondiente. De no existir vacante, quedará a disposición del Rector hasta que ésta se produzca.
JORNADAS
Artículo 34: Jornada
La jornada ordinaria de trabajo será de 1.470 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas. En todo caso, se respetarán las condiciones más beneficiosas existentes en cada Universidad.
1. La jornada se regula de la forma siguiente:
1. Jornada continuada, de lunes a viernes, en turnos de mañana o de tarde.
2. Jornada de mañana y tarde, de lunes a viernes, con un tiempo de descanso mínimo de una hora que se adecuará a las necesidades del servicio.
2. Las Relaciones de Puestos de Trabajo deberán establecer el tipo de jornada aplicable en cada caso. A este fin, la propuesta que se eleve para su aprobación por los Órganos de Gobierno correspondientes será en este extremo, objeto de negociación entre la Gerencia y el Comité de Empresa.
3. En aquellos puestos de trabajo que deban estar cubiertos de manera permanente, así como en aquellos lugares que precisen atención en sábado, domingo o festivo, se establecerá una jornada diferenciada y rotatoria manteniendo la distribución semanal sin sobrepasar el cómputo de 140 horas cada cuatro semanas, previo informe del Comité de Empresa
.Artículo 35: Período de descanso
El período de descanso previsto en el artículo 34.4. del Estatuto de los Trabajadores será considerado de jornada efectiva.
Artículo 36 : Horas extraordinarias.
1. Las partes firmantes, con objeto de apoyar la calidad y la estabilidad en el empleo, coinciden en los efectos positivos que pudieran derivarse de una política social solidaria, conducente a la supresión de las horas extraordinarias, que sean susceptibles de su transformación en empleo estable.
2. Sólo podrán realizarse horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como aquellas destinadas a cubrir necesidades extraordinarias y para suplir ausencias imprevistas del personal.
3. Las horas que excedan a la jornada anual o de ciclos inferiores a la jornada semanal, así como de nueve horas diarias, serán compensadas en tiempo como horas extraordinarias.
4. Las horas extraordinarias, que por las causas indicadas en el apartado 2 hayan de realizarse, serán siempre compensadas en tiempo de descanso adicional, salvo cuando este tipo de compensación impida un nivel normal de prestación de los servicios públicos, en cuyo caso serán compensadas económicamente, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores.
5. Los responsables de cada Universidad informarán a cada Comité de Empresa de las horas extraordinarias que se hubieran realizado.
6.De compensarse en tiempo de descanso las horas extraordinarias, se computarán cada una de éstas por 1'75 de descanso cuando se realicen en días laborables y 2'25 cuando hayan sido efectuadas en sábados, domingos y festivos. Se podrá acumular este tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas que se podrán sumar a los períodos de vacaciones u otros períodos de descanso
7. La valoración económica de las horas extraordinarias se obtendrá de aplicar un aumento del 67% a la siguiente fórmula:
Salario base anual
Valor hora ordinaria = ----------------------------------------------
1.470
En todo caso el número de horas extraordinarias a realizar por cada trabajador no podrá exceder de 60 horas al año, computándose de 1 de enero a 31 de diciembre.
Articulo 37: Calendarios laborales.
En el ámbito de cada Universidad se negociará con los representantes de los trabajadores un calendario laboral. En dichos calendarios laborales, que habrán de respetar el marco establecido en el presente Convenio, se efectuarán las oportunas especificaciones de las materias reguladas en este Capítulo.
Los calendarios laborales de cada centro regularán, como mínimo, los siguientes extremos:
1. Distribución diaria de la jornada anual.
2. Descanso semanal.
3. Turnos de trabajo.
4. Horarios de trabajo.
5. Vacaciones.
6. Días de libranza.
7. En todos los casos, y a los efectos de ajustar el número de días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.
En el supuesto de que no exista acuerdo con la representación de los trabajadores sobre la determinación del calendario laboral en una Universidad, se dará traslado a la Comisión Paritaria, que oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto.
VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
Articulo 38 : Vacaciones.
Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes de duración. Se considerarán periodo normal de vacaciones los meses de julio, agosto y septiembre.
Si por necesidades del servicio el trabajador hubiera de disfrutar totalmente sus vacaciones fuera de ese periodo tendrá derecho a cuarenta días consecutivos, igualmente fuera de ese periodo.
El derecho a turno de vacaciones será rotatorio, salvo acuerdo entre los trabajadores afectados.
Asimismo se tendrá derecho a siete días naturales consecutivos en Navidad y Semana Santa, de acuerdo con los turnos establecidos por la Gerencia.
Articulo 39: Permisos retribuidos.
El trabajador, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar licencias retribuidas por los tiempos y causas siguientes:
a) Quince días naturales, en caso de matrimonio
b) Cuatro días, en caso de nacimiento de un hijo y en el de enfermedad grave de cónyuge o hijo.
c) Tres días, por fallecimiento de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando dichos casos se produzcan en distinta localidad de la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será de cinco días.
d).Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada normal en media hora con la misma finalidad.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
e) Podrán concederse permisos retribuidos de hasta diez días al año por asuntos propios, por causas justificadas.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilará al matrimonio la convivencia de hecho acreditada legalmente.
Artículo 40:.Permisos no retribuidos.
El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencias sin sueldo por un plazo no inferior a quince días, ni superior a tres meses. Dichas licencias les serán concedidas dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. La duración acumulada de estas licencias no podrá exceder de tres meses cada año.
Artículo 41: Condiciones más beneficiosas en cada Universidad.
Sin perjuicio del contenido de los artículos precedentes de este Título, se respetarán, en todo caso, las condiciones más beneficiosas correspondientes a cada Universidad.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EXCEDENCIAS
Artículo 42 : Suspensión con reserva de puesto.
Los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato de trabajo con reserva del puesto en los siguientes casos:
1.- Maternidad de la mujer trabajadora en los términos previstos en la legislación vigente.
2.- Cumplimiento del Servicio Militar obligatorio, o Prestación Social Sustitutoria con reincorporación al trabajo en el plazo máximo de dos meses, a partir de la terminación del servicio, previa solicitud de reingreso. Transcurridos dos meses desde su licenciamiento sin reincorporarse a su puesto de trabajo, se entenderá que renuncia a éste por voluntad propia quedando totalmente extinguida la relación laboral.
Durante el cumplimiento de este servicio se tendrá derecho al percibo de las pagas extraordinarias, viniendo el trabajador obligado a reintegrar su importe en el supuesto de que no se reincorporase a su puesto de trabajo en el plazo citado.
3.- Ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales electivas, de acuerdo con los Estatutos del sindicato de ámbito provincial o superior, supuesto en que será de aplicación la situación de excedencia forzosa con cómputo de antigüedad, siempre que dicho ejercicio imposibilite la asistencia al trabajo o siempre que se perciban retribuciones por el mismo. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo o función sindical.
4.-Privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional.
Artículo 43 : Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores con un año al menos de antigüedad al servicio de la Universidad. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año ni superior a diez. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria, excepto en el supuesto de que se solicite para atender el cuidado de un hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste, caso en que el periodo de excedencia no podrá ser superior a tres años y en el que la iniciación, en su caso, de un nuevo periodo de excedencia por otro hijo pondrá fin al que se viniere disfrutando.
Artículo 44: Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se obtendrá por la designación o elección para un cargo público o función sindical efectiva de acuerdo con los Estatutos del Sindicato de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso del excedente forzoso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público, produciéndose la reincorporación inmediatamente.
Artículo 45 : Incompatibilidades.
Los trabajadores incursos en incompatibilidad, de conformidad con la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y normas de desarrollo, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este artículo, ya sea como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente. A tal efecto, no será de aplicación el plazo mínimo de antigüedad a que se refiere el artículo anterior, ni los topes de duración mínima y máxima, allí indicados, conservando mientras permanezca en esta situación de incompatibilidad el derecho preferente al reingreso en vacante que hubiera o se produjera de igual o similar categoría a la suya.
El reingreso al servicio activo deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde que cesara la situación que motivó la incompatibilidad, extinguiéndose el contrato de trabajo de no solicitarse el reingreso en el indicado plazo.
CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 46: Estructura del salario.
Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
Los conceptos salariales previstos en el presente convenio y sus modos de cálculo habrán de adaptarse a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El sistema de retribuciones para el personal laboral regulado por el presente convenio se estructura de la siguiente forma:
1. Salario base.
2. Complementos salariales
2.1.Complementos personales:
Antigüedad.
Antigüedad consolidada
Complementos "ad personam"
2.2.Complementos de puesto de trabajo:
Dirección o Jefatura.
Nocturnidad.
Funcional.
Jornada de mañana y tarde
2.3.Complemento por cantidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
Trabajo en sábados, domingo y festivos.
3.Retribuciones en especie.
4. Percepciones no salariales:
Dietas y desplazamientos
Artículo 47 : Salario Base
El salario base es la retribución mensual asignada a cada trabajador, en función del grupo de clasificación profesional y nivel retributivo correspondiente por la realización de su jornada ordinaria de trabajo, incluidos los períodos de descanso computables como de trabajo.
Existen nueve niveles económicos o niveles retributivos de salario base, que son los recogidos en el artículo 10.
La cuantía del salario base para cada nivel retributivo será la que se establece en el Anexo IV.
Artículo 48 : Antigüedad
El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada en el mes en que se cumplan tres, o múltiplos de tres años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 70/78 de 26 de diciembre, los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo
La totalidad de los trienios reconocidos con anterioridad a la firma del presente convenio, se incorporarán al complemento de antigüedad consolidada. Para los trienios reconocidos con posterioridad a la misma, las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los recogidos en el Anexo V
Artículo 49: Pagas extraordinarias
Los trabajadores tendrán derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas de cuantía equivalente al importe mensual del salario base más los complementos de antigüedad, que se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre
Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo fuera inferior a un año
Artículo 50: Complemento de Dirección o Jefatura
Mediante este complemento, que figurará en las Relaciones de Puestos de Trabajo, se retribuye a aquellos trabajadores que desempeñen dentro de su grupo profesional puestos que suponen el ejercicio de funciones de dirección o jefatura de uno o más trabajadores.
Este complemento, que no es consolidable, dejará de percibirse cuando cesen las causas que motivaron su concesión y no podrá afectar a más del 10% de la plantilla. La cuantía de este complemento será del 15% del salario base.
Artículo 51: Complemento de Jornada Nocturna.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas de la noche y las seis de la mañana serán retribuidas con un incremento del 25% sobre el salario base.
Artículo 52 :Complemento Funcional.
Los puestos funcionales tendrán asignada una retribución específica. La cuantía de este complemento vendrá determinada por la diferencia existente entre el salario correspondiente a la categoría profesional del titular o, en su caso, la superior que tenga consolidada a título personal y la retribución específica asignada al puesto.
En todos los supuestos de acceso a puestos funcionales la retribución que percibirá el trabajador será exclusivamente la que tenga asignada la vacante. La percepción del complemento de puesto funcional depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto, por lo que no tendrá carácter consolidable, incluso en el supuesto de prórroga o prórrogas sucesivas.
Las retribuciones de los puestos funcionales serán las que figuran en el Anexo VI, teniendo en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria Quinta.
Artículo 53 : Complemento de sábados, domingos y festivos
Los trabajadores que realicen su jornada ordinaria en sábados, domingos o festivos, tendrán derecho a una compensación económica de 4.792 pesetas por cada uno de estos días trabajados. Esta cuantía se actualizará de acuerdo con el contenido de la Disposición Transitoria Octava.
Artículo 54 : Complemento de jornada de mañana y tarde
La jornada de mañana y tarde se justificará por las necesidades objetivas del servicio y requerirá la aceptación del trabajador.
Con carácter excepcional no se precisará dicha aceptación durante el período de impartición de prácticas docentes que figuren en los Planes de Estudios, siempre que dicha jornada no pueda ser desempeñada de forma voluntaria por otro trabajador de la misma cualificación requerida.
El complemento de jornada de mañana y tarde ascenderá, a partir de la firma del presente convenio, a la cantidad mensual que se establece para el año 1999 en el Anexo VII, alcanzando durante la vigencia del mismo las cuantías recogidas en el precitado Anexo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Sexta. Este complemento se abonará en los meses en que efectivamente se realice la jornada de mañana y tarde.
Artículo 55 :Complementos de informática, peligrosidad, toxicidad y penosidad
Se suprimen, permaneciendo como complementos personales no absorbibles, con el compromiso de las Universidades de eliminar, a la mayor brevedad las circunstancias que motivan la peligrosidad, toxicidad y penosidad. En caso de que algún trabajador que perciba alguno de estos complementos promocionase, el 50% del incremento salarial correspondiente se aplicará para absorber cualquiera de estos complementos.
Artículo 56 : Retribuciones en especie
Las retribuciones en especie se regulan de conformidad con el contenido del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante al mismo.
Artículo 57 : Dietas y desplazamientos.
Cuando por necesidades del servicio el trabajador haya de efectuar desplazamientos a una localidad distinta de aquella donde preste sus servicios se devengarán las siguientes indemnizaciones:
1.-Dieta: Es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia en localidad distinta de aquella en la que habitualmente se presta servicios, cuando con carácter eventual se estime necesario el desplazamiento por la Gerencia de la Universidad. La dieta comprende 7.100 pts para gastos de alojamiento y 4.800 ptas para gastos de manutención.
Cuando el desplazamiento se efectúe al extranjero el importe de la dieta se calculará en función del país de destino y será el que corresponda al grupo 2º establecido en el Real Decreto 236/1998, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del Servicio. La justificación del percibo de la dieta se realizará en los mismos términos del citado Real Decreto.
2.-Media Dieta: Es la cantidad que se devenga por los días que los trabajadores deben realizar sus funciones en jornada completa en Centros distintos del suyo habitual y situado fuera del término municipal donde estuviera radicado el Centro, siempre que la salida sea anterior a las catorce horas y el retorno posterior a las veintidós horas. La media dieta comprende los gastos de manutención siendo su importe de 4.800 pesetas.
3. Dieta reducida: Es la cantidad que se devenga en el mismo supuesto que la media dieta, siempre que la salida se produzca con anterioridad a las catorce horas y el retorno sea posterior a las quince horas treinta minutos y anterior a las veintidós horas, teniendo que efectuar la comida principal fuera de su domicilio, en cuyo caso se percibirá una cuantía equivalente al 50 por 100 de la media dieta (2.400 pesetas). La media dieta y la dieta reducida no serán de aplicación a aquellos trabajadores cuya función se desarrolla habitualmente en Centros o lugares no fijos o itinerantes.
4. Gastos de viaje: Es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. Se utilizarán medios de transporte colectivo, salvo que existan a disposición vehículos de las Universidades. Cuando por razones del servicio se autorice al trabajador el uso del vehículo propio para los desplazamientos profesionales se percibirá la cantidad por kilómetro que se establezca con carácter general en la normativa del Ministerio de Hacienda.
Las Universidades realizarán las gestiones necesarias para que las percepciones por conceptos de dietas sean abonadas, con carácter general, antes de efectuarse el gasto.
FORMACIÓN
Artículo 58. Planes de formación
Las Administraciones Públicas están inmersas en la actualidad en un proceso de cambio generado por muy diversos factores. Destaca, entre ellos, el diseño constitucional de una Administración prestadora de servicios eficaces, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho similar al existente en países de nuestro entorno europeo. Tal situación coincide en el tiempo, con un esfuerzo modernizador de las estructuras organizativas y las técnicas administrativas.
En este sentido, la modernización debe venir marcada fundamentalmente por la adaptación de los empleados públicos a unos servicios de calidad que den respuesta a las demandas sociales. Esta adaptación se logra a través de la formación, el reciclaje, el perfeccionamiento y la capacitación de todo el personal que integra la Administración Pública.
Las Universidades Públicas de Madrid, conscientes de esta necesidad, han implantado Planes de Formación de Personal sustentados en el principio general de que la formación es un elemento básico e indispensable para el desarrollo profesional y personal de los Recursos Humanos que desempeñan su actividad en las mismas, que se implementará con la organización de programas de cualificación, adaptación profesional y promoción para los empleados públicos de las Universidades de Madrid en los Planes anuales de Formación.
Las Universidades consignarán anualmente una partida presupuestaria que consistirá en 11.000 ptas. por trabajador, que se dedicará a la formación de sus empleados públicos.
La evaluación y el seguimiento de la formación se contemplará como un elemento imprescindible en los distintos Planes de formación, en aras de lograr el mayor grado de eficacia y rentabilidad.
Para el desarrollo eficaz y eficiente de dichos Planes de formación, es pieza clave la colaboración y participación efectiva y activa en su desarrollo de los Sindicatos representativos de los Empleados Públicos de las Universidades, firmantes de este Acuerdo.
La implicación directa de los Sindicatos en la formación de los empleados públicos de las Universidades de Madrid, permitirá responder adecuadamente a la doble finalidad que subyace en todos los planteamientos de formación, y que es la compatibilización entre las necesidades organizativas y las demandas de los empleados públicos.
A estos efectos, se consideran objetivos los siguientes:
1.- Objetivos prioritarios
1.1. Lograr una Administración eficiente y eficaz para dar a los ciudadanos unos servicios de calidad.
1.2. Propiciar un cambio organizativo que responda al reto modernizador y a las nuevas demandas sociales.
1.3. Obtener un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos.
2.- Objetivos Generales
2.1. Poner a disposición de todas las personas que trabajan en las Universidades de Madrid los recursos necesarios para su formación, reciclaje y perfeccionamiento.
2.2. Posibilitar el desarrollo personal de todos los trabajadores de las Universidades de Madrid.
2.3. Impulsar un proceso de formación adaptado a las necesidades y demandas de los trabajadores públicos de las Universidades de Madrid, elaborado de forma participativa.
2.4. Servir de punto de partida para un posterior desarrollo de la promoción interna y carrera profesional.
3.- Objetivos Específicos
3.1. Formar en la cultura y organización de las Universidades de Madrid a las personas de nuevo ingreso.
3.2. Capacitar y dotar a mandos y directivos de métodos de trabajo, gestión y dirección eficaces y acordes a las necesidades institucionales y sociales.
3.3. Perfeccionar e impartir conocimientos de gestión que dinamicen el proceso interno y mejoren la prestación de servicios públicos.
3.4. Fomentar comportamientos y poner en práctica estilos y sistemas de comunicación intraorganizacionales y el contacto con los ciudadanos.
3.5. Desarrollar el conocimiento y uso de la informática como instrumento de trabajo.
3.6. Reciclar y adaptar a todas aquellas personas cuyo puesto de trabajo y/o desempeño de tareas esté sometido a cambios y/o innovaciones tecnológicas.
3.7. Planificar, coordinar y supervisar todos los programas y acciones formativas que tengan como destinatarios los empleados públicos de las Universidades de Madrid.
Las Universidades de Madrid y las partes firmantes se comprometen a desarrollar el presente Acuerdo conforme a los siguientes apartados:
PRIMERO.- Evaluación de Necesidades. Los planes de formación del personal se articularán con base en la evaluación de necesidades realizada por las Universidades y sus resultados serán valorados conjuntamente con las Centrales sindicales firmantes del Acuerdo que podrán formular cuantas iniciativas estimen oportunas.
SEGUNDO.- Comisiones Paritarias de Formación. En cada Universidad, se formará una Comisión Paritaria de Formación, que estará integrada por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales firmantes de este Acuerdo, cuyo objetivo consistirá en participar en la evaluación de las necesidades de la Universidad y en la propuesta de los diferentes planes de formación.
TERCERO.- Asistencia de los representantes sindicales a las actividades formativas.
Los Sindicatos con especial audiencia firmantes del Acuerdo, dispondrán de una plaza para asistir a cada uno de los cursos organizados en los planes de formación. En el caso de que no se presente ningún candidato de estas características, la plaza se incorporará a las ofertadas al resto del personal.
Los aspirantes propuestos reunirán los requisitos profesionales y personales que marque la convocatoria. Asimismo, dicha propuesta vendrá motivada y justificada por los Órganos responsables de cada Sindicato.
CUARTO.- Impartición de formación por parte de las Centrales Sindicales.
1.- Los Sindicatos con especial audiencia firmantes del Acuerdo podrán ofertar la impartición de cursos de formación, bien directamente o mediante Órganos externos vinculados a las citadas Centrales Sindicales, de forma que participen activamente en el plan de formación de las Universidades de Madrid. Los costes correspondientes serán financiados por las Universidades.
En todo caso, se tendrá en cuenta la representación de las Organizaciones Sindicales ofertantes a la hora de la realización de los cursos correspondientes.
2.- En el supuesto de que la Comunidad de Madrid aportase fondos específicos adicionales para formación, los Sindicatos firmantes de este Acuerdo gestionarán el 25% de los mismos, aplicando de esta forma los criterios que existen en la Comunidad de Madrid.
QUINTO.- Información y difusión de las actividades formativas.
Al objeto de lograr la máxima difusión de las actividades formativas en todo el colectivo de empleados públicos de las Universidades de Madrid, las Centrales Sindicales firmantes del Acuerdo dispondrán puntualmente de toda la información de las actividades a desarrollar, de los recursos materiales y de las facilidades necesarias para hacer efectiva la información a todo el colectivo.
SEXTO.- Formación para la promoción profesional y específica.
A fin de conseguir una real y efectiva implantación de la promoción profesional de los empleados públicos de las Universidades de Madrid se garantiza que se destinará un mínimo del 20% de la acción formativa a la realización de cursos específicos para la promoción profesional del personal al servicio de las mismas.
El P.D.I. por sus especiales características estudiará, en el ámbito de la mesa de su competencia, el desarrollo y gestión de los aspectos específicos de su formación para la mejora de la actividad docente. En todo caso, este colectivo estará afectado por las acciones formativas de carácter instrumental que se programen en el marco de los planes de formación.
SÉPTIMO.- Certificados de asistencia y/o aprovechamiento.
A los empleados públicos que asistan a los cursos de formación, se les entregará un certificado de asistencia y/o aprovechamiento, determinando, el primero, una asistencia mínima durante el desarrollo del curso y el segundo, que se ha superado el procedimiento de evaluación que se acuerde, al objeto de su valoración en los concursos de accesos, méritos, ascenso y promoción interna.
Los certificados obtenidos con anterioridad mantendrán la validez en los mismos términos que los del apartado anterior.
OCTAVO.-
Las Universidades Públicas de Madrid, para dar viabilidad a la oferta formativa, establecerán convenios de colaboración con Instituciones y Organismos vinculados a la formación: Universidades, Institutos de Formación, Ministerio de Educación y Cultura etc.
NOVENO.- Mesa Paritaria de Formación.-
Se crea una Mesa Paritaria de Formación integrada por representantes de las Universidades Públicas de Madrid y las Centrales Sindicales firmantes del presente Acuerdo. Esta Mesa tendrá información sobre los planes de formación y actividades similares que desarrollen las Universidades y que estén financiados con fondos públicos.
En este sentido, la Mesa Paritaria de Formación elaborará propuestas en materia de formación para el conjunto de las Universidades Públicas de Madrid, al objeto de cubrir aquellas necesidades detectadas a través de las correspondientes evaluaciones a que se refiere el apartado PRIMERO precedente, y que las Universidades no hayan podido atender de forma individualizada.
La Mesa Paritaria de Formación tendrá la misión de estudiar y planificar aquellas necesidades formativas que por su contenido excedan de los ámbitos en que son competentes cada una de las Universidades y las respectivas Comisiones de Formación.
Artículo 59. Formación continua
1.La Mesa Paritaria de Formación será la encargada de aprobar y elevar a la Comisión de Formación Continua de la Comunidad de Madrid las propuestas de formación continua de las Universidades.
Tendrá además los siguientes cometidos:
Velar por el cumplimiento del Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas en el ámbito de las Universidades Públicas de Madrid.
Determinar los criterios a que deben ajustarse los planes y proyectos de Formación Continua para que puedan financiarse con cargo a los fondos que para esta formación destina la Administración Autonómica.
Establecer la orden de prioridad de Planes y Proyectos de Formación Continua.
Supervisar la adecuada ejecución de las acciones formativas.
Realizar una memoria anual de actividades.
Informar favorable o desfavorablemente sobre las solicitudes de planes conjuntos dentro de su ámbito y elevarlos para su aprobación definitiva y financiación a la comisión de Formación Continua de la Comunidad de Madrid.
2. El plan de Formación Continua de las Universidades será el resultado de la suma de necesidades expresadas en cada una de ellas.
3. Se negociarán en cada una de las Comisiones de Formación los criterios generales en cuanto a la información y selección para asistencia a los cursos de formación.
4. Se organizarán programas de recualificación, adaptación profesional y promoción para los empleados públicos de las Universidades en los planes anuales de formación.
5. Las Universidades Públicas para dar viabilidad a la oferta formativa, establecerán convenios de colaboración con Instituciones y Organismos vinculados a la formación: Universidades, Institutos de Formación, Ministerio de Educación y Cultura, etc.
6. La evaluación y el seguimiento de la formación se contemplará como un elemento imprescindible en los distintos planes de Formación en aras de lograr el mayor grado de eficacia y rentabilidad.
7. Los sindicatos firmantes gestionarán el 30% de los fondos que la Comunidad de Madrid, asigne a las Universidades para la Formación Continua.
Artículo 60. Formación y perfeccionamiento profesional
Para facilitar su formación y promoción profesional, los empleados públicos de las Universidades de Madrid, tendrán derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional, y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional organizados por la Administración Pública, todo ello con la participación de los representantes de los trabajadores.
Los empleados que cursen estudios académicos y de formación y perfeccionamiento profesional tendrán preferencia para elegir turno de trabajo mientras dure la realización del mismo, así como la adaptación de la jornada diaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan, teniendo derecho asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes. En cualquier caso será condición indispensable que el trabajador acredite debidamente que cursa con regularidad estos estudios.
Las Universidades, dentro de los planes de Formación, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación de los empleados en función de las necesidades organizativas, de la mejor prestación de los servicios así como para asegurar la adecuación en el empleo en los supuestos de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios. En estos supuestos el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo.
Con el fin de actualizar o perfeccionar sus conocimientos profesionales, los empleados públicos de las Universidades tendrán derecho una vez cada dos años a un curso de formación profesional específico, disfrutando de los siguientes beneficios:
En los cursos de formación dirigidos a la promoción profesional, la asistencia a los mismos se computará como de jornada efectiva en un 50 por 100.
Cuando el curso pueda realizarse en régimen de plena dedicación y esta medida resulte más conveniente para la organización del trabajo, las Universidades podrán concretar la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva de puesto de trabajo y percibo de haberes por el tiempo de duración justificada que tenga el curso.
Por la respectiva Comisión de Formación se procederá a establecer un procedimiento en el que, por un lado, se concilie el derecho a la formación de los empleados de las Universidades con la necesaria cobertura de los servicios que se prestan y, por otro, se compute como jornada efectiva de trabajo la presencia en los cursos de formación dirigidos al perfeccionamiento y readaptación de los conocimientos necesarios para el eficaz desempeño de sus puestos de trabajo, respetándose en todo caso el derecho a la formación.
Las Universidades podrán enviar a sus empleados a seminarios, mesas redondas o congresos referentes a su especialidad o trabajo específico, cuando de la asistencia a los mismos se pueda derivar beneficios para los órganos o servicios. La asistencia a estos acontecimientos no será obligatoria para el interesado, a quien se le abonará, además de su salario, los gastos de viaje y dietas en los casos que corresponda. La designación para la asistencia a dichos encuentros será rotativa entre los empleados que reúnan las características necesarias para un buen aprovechamiento del mismo. Se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares alegadas por estos y será necesaria la consulta previa a sus representantes cuando éstas impidieran la asistencia.
Cuando el empleado solicite la asistencia a los mismos, corresponderá a la Dirección de cada Órgano o Unidad la decisión sobre la asistencia en función de la materia tratada y de su interés por los trabajos y objetivos del servicio. En los casos de denegación será necesaria la previa consulta a los representantes de los trabajadores.
En los supuestos de asistencia, que no podrán superar los quince días al año, no se devengarán gastos de viaje y dietas, aunque si se abonará el salario correspondiente.
BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 61
1. Los fondos que las Universidades Públicas de Madrid destinarán a beneficios sociales serán los siguientes:
Año 1999 Las partidas recogidas a tal fin en sus presupuestos.
Año 2000 25.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.
Año 2001 27.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.
Año 2002 29.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.
Año 2003 31.000 Pts. por cada uno de sus empleados a tiempo completo.
2. No obstante lo anterior las Universidades se comprometen a respetar las condiciones más beneficiosas de cada una de ellas.
3. Igualmente, las Universidades se plantean como objetivo la convergencia con la Comunidad de Madrid en todo lo referente a beneficios sociales para lo cual realizarán los esfuerzos que sean necesarios.
4. Los beneficios sociales que disfrutarán los empleados de las Universidades Públicas de Madrid responderán a la siguiente tipología:
- Ocio, recreo, cultura y deportes
- Fomento de empleo-jubilación
- Ayuda a disminuidos
- Ayuda para estudios
- Ayuda para el cuidado de hijos y ascendientes
- Indemnizaciones por invalidez y muerte
- Préstamos y anticipos
- Prestaciones asistenciales
- Ayuda para gastos de transportes
5.Las ayudas para estudios universitarios públicos serán por el importe íntegro de los precios públicos en primera matrícula y serán beneficiarios el trabajador, su cónyuge o conviviente e hijos.
6. Las cuantías de los restantes tipos de ayuda serán las que se acuerden en las Mesas de Acción Social de cada Universidad.
7. Anualmente se informará a la Mesa de Universidades y a la Comisión Paritaria respecto del Personal Laboral, de la ejecución de los fondos destinados a beneficios sociales.
Artículo. 62.Ocio, recreo, cultura y deportes.
En cada una de las Universidades se podrán formar comisiones de ocio, cultura, recreo y deportes, con participación de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, que entenderán y desarrollarán estos fines.
Serán funciones específicas a desarrollar:
Ocio:
Programación de vacaciones
Organización de visitas turísticas y de excursiones.
Deportes y recreo:
Organización de actividades y competiciones deportivo-recreativas.
Formación y promoción de equipos deportivos.
Cultura:
Se promocionará la creación y desarrollo de grupos teatrales, musicales, cine, etcétera.
Para poder llevar a cabo todas las actividades anteriores se tendrá derecho a utilizar las instalaciones deportivas, bibliotecas, salones de actos, etcétera, existentes en los centros, siempre que no interfieran en la marcha normal de los mismos.
Artículo 63. Fomento de empleo-jubilación.
1. Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose las Universidades a cubrir por los métodos establecidos en este Acuerdo las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación.
2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de carencia en la cotización a la Seguridad social.
3. Las Universidades vendrán obligadas a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes, cuando ésta proceda.
4. Al producirse la jubilación forzosa de un trabajador que tuviera diez años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe integro de tres mensualidades más y una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia.
Asimismo, los trabajadores que se jubilen voluntariamente al cumplir los 64 años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el R.D. 1194/85, tendrán derecho a las indemnizaciones de párrafo anterior.
5. Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente desee dar por finalizada su actividad profesional.
La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:
A) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según normas de la Seguridad social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación:
60 años |
1.030.000,- |
61 años |
895.000,- |
62 años |
755.000,- |
63 años |
620.000,- |
64 años |
345.000,- |
B) Las Universidades abonarán la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los 65 años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario real que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.
6. Serán aplicables a todos los supuestos de jubilación las siguientes reglas:
A) Procedimiento : La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas más arriba. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada.
La jubilación a los 64 años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio. La provisión de la vacante que deje el jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.
B) No procederán las incentivaciones por jubilación en los siguientes supuestos:
1. Cuando la declaración de jubilación tenga su causa en incompatibilidad del trabajador o sea solicitada por personal declarado compatible.
2. Cuando la pensión o suma de pensiones de jubilación concedidas por el Sistema de Seguridad social u otras entidades que se nutran de fondos de carácter público exceda globalmente de las retribuciones acreditadas por las Universidades en el último año o proporción si el tiempo prestado fuere menor.
3. Cuando el cómputo de ingresos de la unidad familiar dividido por el número de miembros supere el límite máximo de pensión fijado por el régimen de la Seguridad Social.
C) Las Universidades podrán revisar las jubilaciones concedidas cuando se constate, previo informe de la comisión paritaria del Convenio Colectivo, que el trabajador jubilado continúa ejerciendo actividades profesionales retribuidas tanto por cuenta propia como ajena o bien que el acceso a la jubilación se produce incumpliendo lo dispuesto en los apartados anteriores.
En todos los supuestos y si se acreditase el incumplimiento de las normas anteriores el trabajador deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas sin que proceda revocar la declaración de jubilación anticipada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
7. Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial prevista en el Real Decreto 44/1989, de 29 de enero, y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes, a fin de realizar la oportuna tramitación, conforme a lo regulado en dicho Real Decreto.
8. Las vacantes producidas por jubilación anticipada no serán amortizadas en ningún caso, y se cubrirán en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, por el procedimiento establecido en el presente Convenio.
9. A nivel de Universidades, las Gerencias respectivas junto a la representación legal de los trabajadores, valorarán con la antelación suficiente las situaciones de jubilación y la necesidad de cobertura de la plaza o plazas en similar o inferior categoría, así como la campaña de jubilaciones a llevar adelante en su nivel correspondiente.
Para tomar la decisión sobre la cobertura a efectuar, se tendrá en cuenta la valoración conjunta.
10. Ambas partes convienen efectuar un estudio del resultado que en las Universidades, produce esta medida de fomento de empleo, procediendo a su revisión, si del gasto que se origina con la misma no se derivase una mayor productividad y efectividad en la gestión.
11. Los gastos por este concepto no se computan a los efectos previstos en el artículo 61.1.
Artículo 64. Ayuda a disminuidos
1.-Todo trabajador con contrato de duración superior a tres meses, de quien legalmente dependa un disminuido físico o psíquico reconocido como tal, recibirá ayuda por los gastos necesarios para el mejor desarrollo, recuperación y atención de aquél con carácter subsidiario a las ayudas y prestaciones del Sistema de Seguridad social o cualquiera otras de carácter oficial, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y en cualquier caso previa justificación documental del gasto ocasionado.
A título de ejemplo se consideran gastos necesarios los de aparataje, prótesis y otras situaciones excepcionales que pudieran darse.
2.-Los trabajadores con minusvalías físicas, que por su calificación vean impedida o grandemente dificultada la posibilidad de utilizar medios de transporte público, percibirán sustitutoriamente en nómina una indemnización económica periódica equivalente al resultado de multiplicar por 24 pesetas el número de kilómetros de distancia existentes entre su domicilio y el centro de trabajo en trayecto de ida y vuelta, que se multiplicará a su vez por el número de jornadas anuales de trabajo, acreditándose en nómina prorrateada en doce mensualidades iguales. La indemnización económica aquí prevista tendrá un tope económico mensual cuatro veces el coste de la tarjeta anual que hubiera correspondido en función del domicilio y del centro de trabajo, dividido por 12. A este respecto, a los trabajadores con residencia fuera del territorio de la Comunidad de Madrid les será asignado el módulo de la zona más amplia del sistema de abono transporte. Sobre dicha indemnización se efectuarán los descuentes que procedan como consecuencia de las ausencias producidas en los días en que, debiendo trabajar, no se preste servicio. Los beneficiarios de esta indemnización serán determinados mediante certificación del INSERSO y, en su caso, de los Servicios Médicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo. 65. Ayuda de estudios.
Objeto:
La ayuda de estudios consistirá en una prestación económica de carácter anual para iniciar o continuar estudios correspondientes a los siguientes niveles:
1º Educación Infantil.
2º Educación Primaria
3º Enseñanzas Medias:
Formación Profesional.
Bachillerato General.
B.U.P.
Segundo ciclo experimental de Enseñanzas Medias.
Curso de Orientación Universitaria (C.O.U.).
4º Estudios Universitarios.
Régimen jurídico:
1.º A los efectos de distribución de las correspondientes ayudas se elaborarán, previo acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio, las correspondientes bases de convocatoria, procurándose su publicación con anterioridad a 31 de diciembre de cada año.
2.º De acuerdo con lo indicado en el apartado sobre ayuda para el cuidado de hijos, las ayudas al estudio para los beneficiarios en cursos preescolares sólo se aplicarán a los que no perciban aquélla.
3.º El disfrute de esta prestación será incompatible con cualquier otro tipo de beca o subvención o ayuda económica, de la misma naturaleza, de cualquier entidad pública o privada, salvo que tales ayudas provengan directamente de entidades públicas a los centros educativos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la cuantía de la prestación percibida de las antedichas Entidades fuese inferior a la ayuda de estudios regulada en el presente capítulo, se complementará ésta por las Universidades hasta el máximo anual establecido.
4.º En las indicadas bases se contemplarán los requisitos mínimos, las cuantías máximas a percibir, así como los criterios de selección, que se adaptarán a un baremo en el que habrán de considerarse los ingresos totales de la unidad familiar y el número y circunstancias de los familiares.
5.º La propuesta de Resolución se efectuará por una Comisión, que estará constituida por igual número de representantes de la Administración y de los Sindicatos con especial audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.
6.º Finalizado el proceso de selección, la Comisión elevará a las respectivas Gerencias propuesta de resolución de adjudicación de ayudas.
Artículo 66. Ayuda para el cuidado de hijos y ascendientes
1. Objeto:
Las Universidades abonarán por este concepto al personal laboral de las mismas en activo una prestación económica, por cada hijo cuya edad se encuentre comprendida entre la correspondiente al fin de la licencia por maternidad de los progenitores y la coincidente con la fecha de inicio del curso escolar del año en el que el menor cumpla la edad necesaria para cursar educación infantil en el nivel en el que la Administración Educativa tenga establecida, con carácter general, la gratuidad de la enseña.
Asimismo, es objeto de esta ayuda, en este caso sin límites de edad, la educación de los hijos disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.
2. Beneficiarios:
Serán beneficiarios de esta ayuda los trabajadores con contrato de duración superior a tres meses.
3. Régimen jurídico:
1.º En los supuestos en los que el otro progenitor del menor para el que se solicita la ayuda percibiera de la empresa en que trabaje una prestación de carácter análogo, se complementará ésta por las Universidades hasta el máximo mensual fijado por cada hijo.
2.º La ocultación de la percepción de la ayuda a que hace referencia el apartado anterior dará lugar al cese de la prestación y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3.º En el supuesto de que el padre y la madre pudieran ser beneficiarios de esta prestación por estar comprendidos en las previsiones que establecen estas normas, tan sólo uno de ellos podrá solicitar esta ayuda para cada hijo común y, en su caso, aquel que tenga la guarda legal.
4.º Aquellos beneficiarios cuyos hijos fuesen admitidos en Escuelas Infantiles gestionadas directamente por las Universidades no abonarán cantidad alguna por la prestación de este servicio hasta los límites fijados como cuantías máximas mensuales o anuales.
5.º Será requisito para acceder a la prestación económica a que hace referencia el presente artículo la acreditación de la inscripción del hijo/a en guardería infantil o centro educativo; no obstante, en los supuestos en que sea inviable la asistencia de los hijos a guarderías o centros educativos la prestación económica en que consiste esta ayuda se hará efectiva siempre que se acredite la afiliación al Régimen Especial de la Seguridad social de los Empleados de Hogar de las personas contratadas para la asistencia del niño.
6.º Nacimiento del derecho a la prestación. El derecho a prestación nacerá el día primero del mes siguiente a la fecha de solicitud.
7.º Continuidad de la prestación. A efectos de la continuidad de la prestación los beneficiarios habrán de presentar mensualmente ante la correspondiente Unidad de Personal los justificantes originales o fotocopias compulsadas del pago de la guardería o centro educativo, o de la cotización a la Seguridad social de los empleados de hogar en su caso.
En ningún caso se procederá al abono de los recibos correspondientes a tres mensualidades anteriores a la fecha de su presentación.
4. Los trabajadores fijos que tengan a su cargo y conviva en su domicilio algún ascendiente en primer grado de consanguinidad o afinidad, mayor de sesenta y cinco años, por el que el trabajador no perciba la ayuda a disminuidos regulada en el artículo 64, tendrán derecho a una ayuda económica.
Artículo 67. Indemnizaciones por invalidez y muerte.
Las Universidades garantizan a los trabajadores la percepción de una indemnización de 2.231.137 pts. en caso de Incapacidad Permanente Absoluta, así como de 2.412.041 pts. en el supuesto de Gran Invalidez o Fallecimiento.
Estas indemnizaciones se abonarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca el hecho causante, al trabajador o su representante legal en el caso de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez o a los beneficiarios que éste designe en caso de fallecimiento.
A tal efecto se elaborará el documento preciso para que el trabajador pueda designar a quien en caso de muerte le corresponda percibir la cantidad fijada. De no existir designación expresa se abonará a los herederos de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre sucesión hereditaria que resulten de aplicación y en caso de que no haya beneficiarios ni herederos legales o de que lo haga constar así el trabajador, la cantidad se destinará al fondo de ayuda para estudios.
Por la Gerencia se dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de los beneficiarios que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.
En el supuesto contemplado en el artículo 2 del Real Decreto 451/1983, de 11 de mayo, será de aplicación para Incapacidad Permanente Absoluta la fórmula de reintegro de la indemnización establecida en el último párrafo del apartado 1 b) del artículo 64.
El abono de las indemnizaciones por Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez, se efectuará, una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con las Universidades.
Artículo 68. Préstamos y anticipos.
1. El personal laboral con relación de empleo de carácter indefinido, previa justificación razonada de la necesidad de hacer frente a gastos económicos de naturaleza extraordinaria, tendrá derecho a percibir préstamos y anticipos con arreglo a los siguientes criterios
A) Préstamos:
1. Las Universidades consignarán un importe en concepto de ayuda para préstamos que alcanzará la cifra de 16.600 pesetas por trabajador. Los préstamos se devolverán como máximo en treinta mensualidades consecutivas contadas desde el mes siguiente a la fecha de concesión. Para las solicitudes de concesión de préstamos será documento justificativo suficiente la presentación de factura y/o presupuesto suficientemente detallado.
En las Comisiones para la concesión de préstamos, creadas en las distintas Universidades, la representación de los trabajadores tendrá derecho a participar con voz y voto, en situación de paridad con la Administración. Se garantizará la presencia en dichas comisiones de las Organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio.
B) Anticipos:
B.1. Sobre mensualidades.- Se concederán anticipos de una mensualidad de retribuciones líquidas en el mes corriente, a cuyo efecto se solicitarán con antelación al día 5 de cada mes, y descontándose asimismo en la nómina del mes siguiente a aquel en el que se perciba.
B.2. Sobre pagas extraordinarias.- Se concederán anticipos de hasta dos pagas extraordinarias dentro del año presupuestario, a descontar en las nóminas de Junio y Diciembre. Los citados anticipos se harán efectivos en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de petición.
2. Al personal temporal, con contrato de duración superior a 3 meses, se aplicarán, con carácter general, los criterios y procedimientos anteriormente señalados para el personal fijo, con las siguientes limitaciones en cuanto a plazos de amortización y cuantías:
A) Préstamos:
Los plazos de amortización no excederán del período de duración de los contratos y las cuantías no sobrepasarán, dentro de los límites establecidos con carácter general, el importe de una mensualidad líquida.
B) Anticipos:
Los plazos de amortización no excederán del período de duración de los contratos y las cuantías se ajustarán al importe del salario devengado hasta la fecha de petición.
3. Los gastos por este concepto no se computan a los efectos previstos en el artículo 61.1.
Artículo 69. Prestaciones asistenciales.
1.Objeto.-
Estas prestaciones consistirán en una ayuda económica destinada a contribuir a los gastos sufragados por los beneficiarios por los siguientes conceptos:
Aparatos ópticos.
Prótesis y arreglos dentales.
Ortodoncias.
Aparatos ortopédicos.
2.Beneficiarios.-
Serán beneficiarios de las prestaciones asistenciales, además del personal laboral con relación de empleo de carácter indefinido, los miembros de su unidad familiar, determinada ésta según la normativa de la Seguridad social a efectos de Asistencia Sanitaria.
Al personal laboral con relación de empleo de carácter temporal les afectará en los mismos términos señalados anteriormente, siempre que se acredite su contratación como tales durante todo el plazo a que se refiera la correspondiente convocatoria anual que debe formalizarse.
3. Convocatoria.-
Con carácter anual se efectuará una convocatoria en la que se determinará el procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes y la presentación de los justificantes oportunos.
En las Comisiones creadas en las distintas Universidades la representación de los trabajadores tendrá derecho a participar con voz y voto, en situación de paridad con la Administración. Se garantizará la presencia en dicha Comisión de las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio.
Sección primera.- Aparatos ópticos.
Objeto.- La prestación consistirá en una ayuda económica por la adquisición por el beneficiario de cristales graduados y lentes de contacto.
Sección segunda.- Prótesis, arreglos dentales y ortodoncia.
Objeto.- La prestación destinada a prótesis y arreglos dentales consistirá en el abono por las Universidades del 80 por 100 de la factura que por este concepto presente el interesado, siempre y cuando no sobrepase el límite establecido.
Sección tercera.- Aparatos ortopédicos.
Objeto.- Esta prestación consistirá en una ayuda económica por la adquisición por el beneficiario de los aparatos ortopédicos reconocidos por el INSALUD
SALUD LABORAL
Artículo 70. SALUD LABORAL
1.-Principios Generales
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de las Universidades de protección de los trabajadores a su servicio frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgos graves e inminentes y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la citada Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.1. En cumplimiento del deber de protección, las Universidades deberán garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, las Universidades realizarán la prevención de los riesgos laborales mediante la evaluación inicial de los riesgos y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la citada Ley.
Las Universidades están obligadas a garantizar una formación práctica y adecuada en estas materias a todos los trabajadores, haciendo especial incidencia cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos o materiales que puedan ocasionar riesgos para el propio trabajador, para sus compañeros o terceros.
1.2. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación v las instrucciones de las Universidades.
2.-Participación de los trabajadores de las Universidades
2.1.- Delegados de Prevención
Los Delegados de Prevención son, de un lado, la base sobre la que se estructura la participación de los trabajadores en todo lo relacionado con la SEGURIDAD Y SALUD LABORAL en el ámbito de cada Universidad, y de otro, la figura especializada de representación en materia de PREVENCION DE RIESGOS LABORALES en los puestos de trabajo.
Se podrán nombrar Delegados de Prevención en cada Universidad con arreglo a la siguiente escala:
De 10 a 49 empleados 1 Delegado de Prevención
De 50 a 100 : 2 Delegados de Prevención
De 101 a 500: 3 Delegados de Prevención
De 501 a 1.000 : 4 Delegados de Prevención
De 1.001 a 2.000 : 5 Delegados de Prevención
De 2.001 a 3.000 : 6 Delegados de Prevención
De 3.001 a 4.000 Trabajadores: 7 Delegados de Prevención
De más de 4.000 Trabajadores: 8 Delegados de Prevención
Las competencias y facultades de los Delegados de Prevención serán las definidas en los puntos 1 y 2 respectivamente, del artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como, las que emanen de las decisiones del Comité de Seguridad y Salud de cada Universidad.
2 2.- Comités de Seguridad y Salud
A) Los Comités de Seguridad y Salud son el órgano paritario y colegiado de representación y participación, destinados a la consulta periódica sobre las actuaciones de los centros de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales.
Se constituirán comités de Seguridad y Salud en cada Universidad. Estarán formados por los Delegados de Prevención, de acuerdo a la escala expuesta en el apartado anterior, y por un número igual de representantes de la Universidad correspondiente.
Los Comités de Seguridad y Salud tendrán las competencias y facultades que se recogen en los puntos 1 y 2 respectivamente del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Los Comités adoptarán sus propias normas de funcionamiento.
B) Además de las facultades reconocidas en el párrafo anterior, el Comité de Seguridad y Salud, tendrá las siguientes competencias:
Vigilar el desarrollo y cumplimiento del contenido del artículo 75 del Convenio Colectivo vigente, en cuanto a revisiones médicas.
Elaboración de un catálogo de derechos y deberes de los trabajadores en materia de Salud Laboral
Elaboración del Plan de Formación de Salud Laboral, en función de las necesidades formativas.
Realización de acciones tendentes a promover la difusión y conocimiento sobre la legislación de prevención de riesgos laborales entre los trabajadores.
Establecer, en el marco de la Relación de Puestos de Trabajo, un catálogo de puestos para discapacitados y adaptación de los mismos.
Dictamen y consulta sobre recursos humanos, materiales y determinación de medios en esta materia.
Asesoramiento técnico a las Universidades y representantes de los trabajadores.
Estudio de la problemática de drogodependencia entre los trabajadores. Elaboración de un plan que contemple medidas preventivas y asistenciales.
Analizar y dar su conformidad a las actuaciones de las Universidades tendentes a la adecuación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a su ámbito de actuación. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones asignadas por dicha Ley a la Administración, especialmente en materia de:
Diseño y aplicación de planes y programas de actuación preventiva.
Participación en los Servicios de Prevención.
Evaluación de factores de riesgo.
Adopción de medidas y asistencia para la correcta información y formación de los trabajadores.
Vigilancia de la salud de los trabajadores a través de reconocimientos médicos específicos en función de los riesgos, investigación de las causas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, análisis de ergonomía del puesto de trabajo, investigación sobre causas de absentismo por enfermedad profesional y atención médica.
Elaboración del Mapa de Riesgos Laborales estableciendo planes de prevención, seguimiento y evaluación de los mismos.
Investigación y determinación de las enfermedades profesionales, detección y control de actividades potencialmente peligrosas.
Estudio de epidemiología laboral.
Protección específica de la gestación y del periodo de lactancia.
C) En relación con la actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Comité de Seguridad y Salud será competente en:
Informar cada seis meses sobre el desarrollo y cumplimiento de los Pliegos de Adjudicación. La Mutua adjudicataria quedará sujeta, a todos los efectos, a los acuerdos tomados en el seno del Comité de Seguridad y Salud, especialmente en materia de formación y con total dependencia jerárquica del Servicio de Prevención.
El seguimiento para que se cumpla la prohibición de la subcontratación de los servicios a terceros, y que sean dispensados por la Mutua adjudicataria.
Debatir en su seno, un mes antes de la finalización de la adjudicación, sobre la conveniencia de su prórroga, previo informe del Servicio de Prevención.
Velar para que en las bases de adjudicación se incluya un apartado sobre política de estabilidad en el empleo, debiendo significar el 20% del valor de adjudicación.
3.- Nombramiento de los Delegados de Prevención.
Los Delegados de Prevención serán nombrados por las Organizaciones Sindicales con presencia en la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Universidades, debiendo adoptar acuerdo mayoritario para la aplicación concreta de los mismos
4.- Tiempo retribuido de los Delegados de Prevención.
Los Delegados de Prevención dispondrán de un crédito horario retribuido mensual para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con arreglo a la siguiente escala:
De 10 a 100 empleados: 10 horas
De 101 a 250 : 15 horas
De 251 a 500 : 20 horas
De más de 500 : 25 horas
5.- Recursos económicos.
Las Universidades consignarán anualmente una partida presupuestaria que consistirá en 2.250 pts por trabajador, para atender las necesidades urgentes en materia de prevención de riesgos laborales y en cumplimiento de las resoluciones de la Autoridad Laboral. Para la cuantificación de esta partida serán tenidas en cuenta las sugerencias e informes del Comité de Seguridad y Salud.
Esta partida podría ampliarse, si fuera necesario, para la correcta aplicación de las decisiones o acuerdos del Comité de Seguridad y Salud, destinadas a corregir las situaciones de riesgo en los puestos y centros de trabajo, o si como aplicación del Plan de Prevención de Riesgos, resultara insuficiente.
El control y destino de esta partida se realizará por el Comité de Seguridad y Salud para el cumplimiento de sus facultades descritas en este artículo. Englobándose estas facultades en tres grandes grupos:
Prevención.
Formación.
Información
6. Servicios de Prevención
Se faculta al Comité de Seguridad y Salud para que participe en el desarrollo del Servicio de Prevención y negocie la estructura, recursos humanos y técnicos de los que deba disponer.
En los Servicios de Prevención participará activamente el colectivo de trabajadores especializados en dicha materia.
En todo caso los representantes de los trabajadores tendrán derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por los Servicios de Prevención, debiendo acordarse un Reglamento de actuación de los Servicios de Prevención en tanto en cuanto se aprueba el Reglamento oficial por el Consejo de Ministros.
7. Medio ambiente laboral
La entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales debe suponer un impulso para la acción medioambiental en los puestos de trabajo. Por ello los Delegados de Prevención y los responsables de centros deberán recibir cursos específicos en materia medioambiental.
Se realizarán auditorias ambientales con participación sindical, tal como recoge el Decreto Ley sobre desarrollo del Reglamento comunitario que contempla la participación de los representantes de los trabajadores en la ecogestión.
De igual manera, se pondrán en marcha planes específicos sobre minimización, reducción y reciclaje de residuos, ahorro y eficiencia energética y ahorro y depuración de aguas, así como, planes de sustitución de tecnologías, productos y procesos contaminantes por otros orientados a la producción limpia.
8.- Formación específica
Las Universidades proporcionarán a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
9.- Aplicación y desarrollo
Teniendo en cuenta que lo regulado anteriormente en materia de Salud Laboral es modificado sustancialmente por este artículo, se derogarán todos los órganos de representación de los Trabajadores, así como, los antiguos Delegados de Seguridad y los nombramientos que no se hayan realizado por los procedimientos aquí expuestos, debiendo procederse a un nuevo nombramiento de acuerdo con lo regulado en el presente artículo
Art. 71. ROPA DE TRABAJO
Las Universidades facilitarán ropa de trabajo homologada al personal con derecho a ella, quien vendrá obligado a utilizarla durante la jornada laboral
Por la Comisión Paritaria se establecerán los criterios generales sobre variedad, cantidad, periodicidad y calidad de la ropa de uniforme, recogiendo las necesidades y peculiaridades propias de los diferentes colectivos de trabajadores
Hasta tanto queden concretadas las prendas correspondientes por el Organo colegiado citado, se mantendrá el número y variedad que se ha venido facilitando al personal hasta la fecha
Art. 72. SERVICIOS MÉDICOS
Las Universidades incluirán en sus presupuestos las partidas económicas precisas para la dotación de los servicios médicos a que se refiere el Decreto 10 de Junio de 1.959, bien constituyendo sus propias plantillas, cuando ello procediere, o bien concertando las prestaciones con entidades idóneas
Las Universidades planificarán e implantarán la organización necesaria de servicios médicos, con la participación de los representantes de los trabajadores
Art. 73. INCAPACIDAD TEMPORAL
Se regulan las siguientes situaciones:
1.- Ausencias por enfermedad común o accidente no laboral de uno a tres días de duración
Se seguirá el siguiente procedimiento:
1.1.Ausencias aisladas.
El trabajador comunicará su ausencia a la unidad de Personal u órgano o persona responsable con preferencia hasta una hora después del inicio de la jornada, salvo causas de fuerza mayor que lo impidan En todo caso, de no producirse con posterioridad la justificación pertinente se descontará al trabajador el día faltado
1.2.- Ausencias de dos o tres días.
En estos casos el trabajador, según lo dispuesto en el artículo 2 del R.D 575/1997 de 18 de Abril. y 2 de la Orden de 19-6- 1997 deberá presentar el parte médico en el plazo de tres días. contados a partir del siguiente al de la expedición del parte.
De no entregarse el parte citado se descontarán al trabajador los días faltados. Estas deducciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción laboral.
En ambos casos las Universidades podrán practicar las inspecciones médicas oportunas, según lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- Ausencias por accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, enfermedad común y accidente no laboral de más de tres días de duración.
En estos casos el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario ordinario desde el primer día de baja hasta el término de la incapacidad temporal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para los partes médicos de baja, confirmación y alta previstos en el RD 575/97 de 18 de Abril. y en su Orden de desarrollo 196/1997, modificados por R.D. 1117/98 de 5 de junio y por Orden 2354/98 de 18 de septiembre, respectivamente, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el párrafo siguiente.
En los casos en que no se requiera hospitalización o intervención, el trabajador percibirá el complemento citado anteriormente. A partir del séptimo día de baja, la Gerencia de la Universidad correspondiente con la colaboración de los Servicios de Médicos, atendiendo a sus criterios y con la participación de los representantes de los trabajadores, examinarán las condiciones concurrentes a los efectos de acordar la prórroga o interrupción en el percibo del complemento. Si se produjeran discrepancias entre la Gerencia y los representantes de los trabajadores, el trabajador seguirá disfrutando el complemento, sin perjuicio de su revisión al término de otros quince días.
Los trabajadores que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el artículo 130 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social percibirán el 100 por 100 de su salario ordinario con cargo a las Universidades.
Art. 74. ABSENTISMO
a) Las partes firmantes reconocen la necesidad del tratamiento del absentismo y entienden que su prevención implica tanto la correcta organización de los Servicios Médicos, como las adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a conseguir, de una parte, una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores, y de otra, un aumento de la presencia del trabajador en su puesto de trabajo.
De igual forma, las partes son conscientes del grave quebrantamiento que en la atención a los ciudadanos produce el absentismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad de disminuirlo dada su negativa incidencia en la eficacia de los servicios.
Dado que el absentismo supondría una mayor carga de trabajo para el resto de los trabajadores, las Universidades, en su caso, aplicarán el artículo 20, apartado 4, del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, a aquellos trabajadores que reiteren faltas al trabajo.
b) Descuento por ausencias no retribuibles. El salario que se descuente a los trabajadores por las ausencias o licencias no retribuibles se calculará sobre la base de dividir por 365 el salario anual. Para el cálculo del descuento de horas que no lleguen a alcanzar una jornada completa, el salario diario obtenido según lo antes expuesto se dividirá por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día. La cantidad obtenida será el valor/hora, que habrá de aplicarse al tiempo de trabajo no cumplido por incumplimiento de la jornada de trabajo.
c) Las ausencias aisladas se justificarán por los medios adecuados al origen de la ausencia. En caso de no presentarse justificación se descontará el día faltado. Si las ausencias aún justificadas son reiteradas, se valorará la situación entre el Comité de Empresa y la Gerencia correspondiente a instancia de cualquiera de las partes y proponiendo conjuntamente la solución adecuada al caso.
A efectos de lo determinado en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y para el cómputo del absentismo individual y global, se computarán todas las ausencias, excepto las señaladas en el mismo artículo del Estatuto y las que en este Convenio tengan carácter de permiso, licencia o cualquier otro tratamiento que justifique convencionalmente la ausencia.
Artículo. 75. REVISIONES MEDICAS Y ORIENTACION SOBRE PLANIFICACION FAMILIAR
1.- Se practicarán los siguientes reconocimientos médicos
a) Una vez al año para todo el personal
b) Periódicos y específicos al personal que por su actividad se crea necesario por los Servicios Médicos
c) A todo trabajador con mas de 30 días de baja por enfermedad o antes de incorporarse al puesto de trabajo
d) A todo el personal de nuevo ingreso antes de incorporarse al puesto de trabajo
Con carácter general, las Universidades orientarán a los trabajadores en los siguientes aspectos:
a) Planificación familiar
b) Consejo genético
c) Consejo prenatal
Asimismo se realizará un control preventivo sanitario que habrá de efectuarse anualmente y facilitará la revisión ginecológica semestral de las trabajadoras que lo soliciten
Artículo 76. Servicio y trabajo
El personal de mantenimiento no podrá realizar obras en régimen de destajo, ni trabajo ajustado durante su jornada laboral.
En ningún caso se podrá obligar a los trabajadores que, por lo especifico de su labor desarrollen su trabajo al descubierto (Servicios Agropecuarios, Forestales, Vías y Obras), a realizar sus funciones cuando la situación climatológica (lluvia intensa o continua, nieves, etc.) o las condiciones del terreno supongan penosidad visible al propio trabajador. En estos casos, se paralizará el trabajo y se empleará a los trabajadores en labores propias de su puesto de trabajo que puedan realizarse bajo cubierto
Lo anterior no será de aplicación en aquellos casos en que la actividad esté causada o motivada por las citadas condiciones climatológicas, siempre que se cumplan las medidas determinadas por la legislación vigente sobre Seguridad y Salud Laboral
DERECHOS SINDICALES
Artículo 77. De los Delegados de Personal y Comité de Empresa
Los Delegados de Personal y Comités de Empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:
1º) Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con la siguiente escala:
Universidad de hasta 250 trabajadores |
40 h. |
Universidad de 251 a 500 trabajadores |
50 h. |
Universidad de 501 trabajadores en adelante |
75 h. |
Los Comités de empresa y Delegados de Personal controlarán el mejor ejercicio del tiempo sindical empleado.
2º) Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal tendrán derecho a ser sustituidos durante sus horas sindicales, mediante preaviso de 24 horas con carácter ordinario y preaviso no necesario con carácter de urgencia.
De no realizarse la sustitución, en ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador a realizar sus actividades sindicales.
3º) Conocer y consultar el registro de accidentes de trabajo y las causas de los mismos. Tendrán acceso y visarán el cuadro horario del cual recibirán una copia. También accederán a los modelos TC1 y TC2 de las cotizaciones a la Seguridad social, a las nóminas de cada mes, al calendario laboral, a los presupuestos de su Universidad, a un ejemplar de la memoria anual de su Universidad y cuantos otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo afecten a los trabajadores. Cuando surja alguna disconformidad respecto a alguno de estos documentos, las Gerencias pondrán a disposición de los citados representantes fotocopia de los documentos en cuestión.
4º) Se pondrá a disposición de los comités de empresa y Delegados de Personal un local adecuado, provisto de teléfono y el correspondiente mobiliario para que puedan desarrollar sus actividades sindicales representativas, deliberar entre si y comunicarse con sus representados, facilitándose el material de oficina necesario.
5º) Derecho a la utilización de fotocopiadora, multicopista y demás aparatos de reprografía, para uso de administración interna de los Comités de Empresa y Delegados de Personal.
6º) Se facilitarán a los Comités de Empresa y Delegados de Personal los tablones de anuncio necesarios para que bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar y estimen pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la Ley. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información llegue a los trabajadores fácilmente.
7º) Los Comités de Empresa y Delegados de Personal podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas sindicales de sus miembros en uno o varios de ellos.
Cuando la acumulación de horas sindicales en uno o varios miembros del Comité, sin rebasar el máximo total, suponga de hecho la liberación de esos representantes durante todo o parte del mandato representativo, será necesaria la comunicación previa a la Gerencia correspondiente. Si la acumulación responde a necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no suponga la liberación del representante, aquella se producirá, mediante escrito firmado por los representantes cedentes, inmediatamente después de efectuarse la cesión.
8º) Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, tendrán además de las garantías recogidas en el presente Convenio las establecidas en los apartados a), b), y c) del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores desde el momento de su elección como candidatos hasta 3 años después del cese en su cargo.
9º) Los Comités de Empresa y Delegados de Personal recibirán puntualmente y por cuenta de su Universidad un ejemplar del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con la frecuencia de sus apariciones.
10º) Realización de Asambleas:
a) Realización de asambleas fuera de la jornada de trabajo.
Cuando en determinados casos, por la existencia de varios turnos de trabajo, no se pueda reunir simultáneamente a la totalidad de la plantilla, las asambleas parciales de los diferentes turnos se considerarán a estos efectos como una asamblea. Asimismo podrán celebrarse asambleas, convocadas por el 20% de la plantilla de cada Centro de trabajo o de carácter parcial si son convocadas por el 20% de los componentes del grupo profesional.
b) Realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo.
Los Comités de empresa y Delegados de Personal dispondrán de hasta 40 horas anuales para este fin. Las asambleas convocadas media hora antes del fin de la jornada o del inicio de la misma no serán computadas; si bien con este carácter se podrán convocar como máximo dos asambleas mensuales.
En todo momento se garantizará por los convocantes el mantenimiento de los servicios que hayan de realizarse durante la celebración de las asambleas así como el orden de las mismas.
Las asambleas se celebrarán en locales facilitados por la empresa y adecuados a tal fin.
En Ambos supuestos el preaviso habrá de hacerse ante la Gerencia de su Universidad con una antelación mínima de 24 horas, 17 horas con carácter extraordinario y deberá ir acompañado del orden del día a tratar en la reunión.
Artículo 78. De los sindicatos con mayor nivel de implantación, sus secciones sindicales, delegados sindicales y afiliados a los mismos.
1. De los sindicatos con mayor nivel de implantación.
En el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo tendrán la consideración de sindicatos con mayor nivel de implantación aquellos que hayan obtenido, al menos el 15 por 100 de los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa del conjunto de las Universidades incluidas en dichos ámbitos convencionales.
Gozarán también del carácter de sindicatos con mayor nivel de implantación aquellos que mediante acuerdo electoral, debidamente acreditado, con alguna o algunas de las Centrales Sindicales indicadas en el apartado anterior, alcanzaran el porcentaje de representatividad señalado en el mismo. En ningún caso concurrirá esta condición en aquellos sindicatos cuya representatividad ya hubiese sido computada al objeto de alcanzar este carácter de sindicato con mayor nivel de implantación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la LOLS, los mencionados sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:
1º A la dispensa total de asistencia al trabajo por parte de la Dirección General de Universidades, oída la Mesa General, de un número de trabajadores por sindicato con mayor nivel de implantación en los términos antes expuestos, con la escala de distribución siguiente.
A) Número de dispensas totales correspondientes a los tres sectores, P.D.I., PAS. Funcionario y PAS. Laboral, según los niveles de implantación sindical
NIVEL DE IMPLANTACIÓN UNITARIA |
Nº. DE DISPENSAS TOTALES (*) |
15% al 25% |
19 |
25% al 35% |
21 |
Mas del 35% |
23 |
(*) Al menos 12 del total de 63, serán P.D.I.
B) Máximo de dispensas por Universidad y mínimos reservados a P.D.I.
U.C.M. |
U.P.M. |
U.A.M. |
U. ALCALÁ |
U.CARLOS III |
U. REY JUAN C. |
|
Máximo Universidad |
36 |
32 |
26 |
16 |
10 |
6 |
Mínimo P.D.I. |
3 |
2 |
2 |
2 |
2 |
1 |
C) Máximo de licencias por Sindicato y Universidad correspondientes al P.A.S.:
Nivel de Implantación |
U.C.M. |
U.P.M. |
U.A.M. |
U. ALCALÁ |
U. CARLOS III |
U. REY JUAN C. |
15% a 25% |
10 |
9 |
7 |
3 |
2 |
1 |
25% a 35% |
11 |
10 |
8 |
5 |
3 |
2 |
Más de 35% |
12 |
11 |
9 |
6 |
3 |
2 |
Las Universidades se comprometen a crear un fondo compensatorio con el fin de equilibrar los costes ocasionados por las dispensas contempladas en los cuadros anteriores.
Los trabajadores dispensados de asistencia al trabajo a que se refiere el párrafo anterior, conservarán todos los derechos económicos, sociales y laborales de carácter general. Asimismo el trabajador dispensado de asistencia al trabajo y en tanto la dispensa se mantenga, percibirá la media semestral de los complementos salariales variables que haya tenido acreditados en nómina durante los seis meses inmediatamente anteriores a la efectividad de la dispensa. Estas percepciones se actualizarán periódicamente. Las Universidades procederán a la cobertura transitoria de los puestos de trabajo ocupados por el personal dispensado de asistencia al trabajo con este carácter.
2º Los sindicatos con mayor nivel de implantación atendiendo a criterios de responsabilidad y autoorganización y en aras de conseguir una correcta racionalización en la utilización de los derechos sindicales, podrán acumular, globalmente o en parte, el crédito horario de los delegados sindicales al objeto de generar una bolsa de horas sindicales.
La mencionada bolsa de horas sindicales será gestionada por cada sindicato, que atendiendo a los criterios de responsabilidad, autoorganización y racionalización en la utilización de los derechos sindicales, podrá liberar, total o parcialmente, a tantos trabajadores como permitan las horas acumuladas, así como disponer de parte de estas para un determinado delegado sindical, todo ello previa notificación a la Dirección General de Universidades de la Comunidad de Madrid. En el caso de liberación total o parcial se observará un preaviso de 7 días.
Las notificaciones deberán recoger el nombre y apellidos del trabajador, identificar el centro de trabajo en el que éste presta servicios y precisar la cantidad de horas utilizadas.
Habida cuenta que la jornada de trabajo con carácter general es de 1470 horas anuales, las horas precisas para cada liberación vendrán determinadas por el resultado de dividir 1470 horas entre 12 meses, resultando un total de 122 horas mensuales. En el caso de que el trabajador liberado preste servicios en turno de noche o con diferente a la antes señalada de 1470 horas anuales, el cálculo se efectuará dividiendo el total de la jornada anual específica del trabajador por 12
3º En el supuesto de negociación colectiva y siempre que exista continuidad en la misma, los sindicatos que reúnan los requisitos de representatividad señalados en este artículo, tendrán derecho a que las Universidades dispensen de asistencia al trabajo a un número de trabajadores que como máximo alcanzará el doble de cada representación en la mesa negociadora.
Quedará en suspenso esta dispensa cuando exista discontinuidad en la negociación, valorada de mutuo acuerdo por ambas partes.
4º Los sindicatos a los que se alude en este artículo tendrán en todas las Universidades incluidas en este convenio colectivo, los mismos derechos de asamblea reconocidos a los comités de empresa y delegados de personal, incluso si carecieran de implantación en los órganos de representación unitaria en alguna de ellas ni tuvieran constituida sección sindical en la misma. En ningún caso ello supondrá duplicidad en el conjunto de horas de asamblea si dispusieran de este derecho a través de la correspondiente sección sindical.
2. De las secciones sindicales pertenecientes a sindicatos con mayor nivel de implantación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la LOLS, las secciones sindicales pertenecientes a un sindicato con la representatividad establecida en el párrafo primero del punto 1 de este artículo, tendrán en las Universidades los siguientes beneficios:
a) Ampliación del número de delegados sindicales previstos en el artículo 10.2 de la LOLS, con arreglo a la siguiente escala:
De 1 a 50 trabajadores
1 De 51 a 500 trabajadores
2 De 501 a 750 trabajadores
3 De 751 trabajadores en adelante
4
Se entiende incluido en este apartado lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
b) A disponer de un local sindical provisto de teléfono, mobiliario y del material de oficina necesario para el desarrollo de su actividad en aquellos Centros de 50 o más trabajadores.
c) Realización de Asambleas:
Realización de asambleas fuera de la jornada de trabajo en los mismos términos en que se configura este derecho para los Comités de Empresa.
Realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo, en los mismos términos en que se configura este derecho para los Comités de Empresa.
3. De los Delegados Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación.
Los Delegados Sindicales a que se refiere el apartado a) del punto anterior, tendrán, sin perjuicio de lo establecido en la LOLS, los siguientes derechos y garantías:
a) Al mismo crédito horario señalado para los miembros del Comité de Empresa y Juntas de personal.
Caso de que en un Delegado Sindical concurra también la condición de miembro de un Organo de representación unitaria el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.
El crédito horario de los miembros de las Secciones Sindicales y Comités de Empresa afiliados a los Sindicatos con la implantación señalada en el punto 1º a) de este artículo podrá acumularse, en el ámbito de cada Universidad siempre que dicha acumulación sea reconocida por el Sindicato correspondiente y suponga de hecho la total liberación del trabajador en cuyo favor se ejercite la presente facultad
b) A representar a los afiliados y a la Sección Sindical en todas las gestiones necesarias ante la dirección y a ser oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato en particular.
c) A ser informados y oídos por la Empresa con carácter previo:
Acerca de los despidos del personal laboral, así como de las sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.
En materia de reestructuración de plantillas, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revistan carácter colectivo o individual, o de la Universidad en general y sobre todo proyecto o acción de la Administración que pueda afectar a los trabajadores.
La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.
d) Tendrán derecho a recibir la misma información y documentación que la Administración deba poner a disposición de los Organos de representación unitaria, de acuerdo con lo regulado a través de su legislación específica, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que legalmente proceda.
e) Poseerán las mismas garantías, competencias y derechos reconocidos por la Ley e instrumentos convencionales colectivos de fijación de condiciones de trabajo a los miembros de los Organos de representación unitaria.
4. De los afiliados a Sindicatos con mayor nivel de implantación.
Los afiliados a un sindicato de los contemplados en el punto 1 de este artículo tendrán los siguientes derechos:
a) A obtener excedencia durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de representación sindical en ámbito superior al de Universidad, cuando éste exija plena dedicación. A su conclusión, el excedente será reincorporado en el mismo turno y condiciones de trabajo.
b) Un 10 por 100 de los afiliados a una de estas Secciones sindicales tendrán derecho a permisos sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que exista la comunicación previa por parte del Comité Ejecutivo Provincial del respectivo Sindicato, cursada con la necesaria antelación.
Que no supere los 20 días al año por afiliado ni los 200 anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados de cada Sección sindical.
A que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del Sindicato a que están afiliados. Las Universidades transferirán las cantidades retenidas a la cuenta corriente que designe cada sindicato, facilitando al correspondiente sindicato, mes a mes relación nominal de las retenciones practicadas.
Art. 79 Acción sindical de los sindicatos con especial audiencia en los órganos de representación unitaria.
1º De los Sindicatos:
Los Sindicatos que obtengan, al menos, el 10 por 100 de los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal del conjunto de las Universidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, serán considerados de especial audiencia y tendrán los siguientes derechos:
a) A la dispensa total de asistencia al trabajo por parte de la Dirección General de Universidades, oída la Comisión Paritaria, de dos trabajadores del conjunto del colectivo de personal laboral al que afecte el ámbito de aplicación personal del Convenio Colectivo.
b) En caso de negociación colectiva y siempre que exista continuidad en la misma, los sindicatos que reúnan los requisitos de representatividad señalados en el apartado a) tendrán derecho a que las Universidades dispensen de asistencia total al trabajo a un número de trabajadores que, como máximo alcanzará el cuádruplo de su representación en la comisión Negociadora, considerándose comprendidos en esta diferencia los que forman parte de dicha comisión, así como aquellos que ya estuvieran dispensados al amparo de lo indicado en el punto 1º a) del presente artículo. Los Sindicatos que sin alcanzar el índice de implantación previsto en el punto 1º de este artículo, pero que estén presentes en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, tendrán derecho a la dispensa de dos trabajadores.
Quedará en suspensión esta liberación cuando exista discontinuidad en la negociación valorada de mutuo acuerdo por ambas partes.
c) Los Sindicatos que alude el apartado a), tendrán en todas las Universidades los mismos derechos de asamblea reconocidos en el punto 2º c) a las Secciones Sindicales, con representación en el Comité de Empresa, así como a tablón de anuncios, incluso si carecieran de dicha representación ni tuvieran constituida Sección Sindical en la respectiva Universidad. En ningún caso, ello supondrá duplicidad alguna en el cómputo de horas si ya dispusieran de este derecho a través de la correspondiente Sección Sindical.
2º. De las Secciones Sindicales:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical las Secciones Sindicales pertenecientes a un Sindicato con la representatividad establecida en el punto 1º a) de este artículo, así como las que hayan obtenido más de un 10 por 100 de los miembros del respectivo comité de empresa, tendrán en las Universidades los siguientes beneficios, en los que se entenderán comprendidos los que se deriven para las mismas de las normas aplicables a estos efectos al personal funcionario:
a) Ampliación del número de Delegados Sindicales previstos en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad sindical con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 750 trabajadores ..................................................................... 1.
De 751 a 2.000 trabajadores ................................................................ 2.
De 2.001 a 5.000 trabajadores ............................................................. 3.
De más de 5.000 trabajadores ............................................................. 4.
Se entiende incluido en este párrafo lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
b) A disponer de un local sindical provisto de teléfono, mobiliario y del material de oficina necesarios para el desarrollo de su actividad representativa en aquellos Centros de 50 o más trabajadores.
En los Centros de trabajo de menos de 50 trabajadores, estas Secciones Sindicales podrán utilizar el mismo local de que, en su caso, dispongan los Delegados de Personal, facilitándose también por parte de las Universidades los materiales de oficina precisos para el desarrollo de su actividad representativa.
c) Realización de asambleas:
a.- Realización de asambleas fuera de la jornada de trabajo en los mismos términos en que se configura este derecho para los Comités de Empresa.
b.- Realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo, en los mismos términos en que se configura este derecho para los Comités de Empresa.
3.º De los Delegados Sindicales:
Los Delegados Sindicales a que se refiere el apartado a) del punto anterior, tendrán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical los siguientes derechos y garantías:
a) Al mismo crédito horario señalado en el artículo 78 del presente acuerdo para los miembros del Comité de Empresa.
Caso de que en un Delegado Sindical concurra también la condición de miembro del comité de Empresa, el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.
El crédito horario de los miembros de las Secciones Sindicales y Comités de Empresa afiliados a los Sindicatos con la implantación señalada en el punto 1.º a) de este artículo podrá acumularse, en el ámbito de cada Universidad siempre que dicha acumulación sea reconocida por el Sindicato correspondiente y suponga de hecho la total liberación del trabajador en cuyo favor se ejercite la presente facultad.
b) A representar a los afiliados y a la Sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la Dirección y a ser oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato en particular.
c) A ser informados y oídos por la Empresa con carácter previo:
Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revistan carácter colectivo o individual, o del Centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar a los trabajadores.
La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.
d) Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente proceda.
e) Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y Convenios Colectivos a los miembros del Comité de Empresa.
4.º De los afiliados:
Los afiliados a una Sección Sindical que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del punto 2.º de este artículo, tendrán los siguientes derechos:
a) A obtener excedencia durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de responsabilidad Sindical en ámbito superior al de Universidad, cuando éste exija plena dedicación. A su conclusión, el excedente será reincorporado en el mismo turno y condiciones de trabajo.
b) Un 10 por 100 de los afiliados a una de estas Secciones Sindicales tendrán derecho a permisos sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que exista la comunicación previa por parte del comité Ejecutivo Provincial del respectivo sindicato, cursada con la necesaria antelación.
Que no supere los 20 días al año por afiliado ni los 200 anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados de cada Sección sindical.
c) A que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del Sindicato a que están afiliados. La empresa transferirá las cantidades retenidas a la cuenta corriente que designe cada Sindicato, facilitando a la correspondiente Sección Sindical, mes a mes, relación nominal de las retenciones practicadas.
5.º Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los Sindicatos con mayor nivel de implantación regulados en el artículo 78 del presente Convenio Colectivo.
MOVILIDAD
Artículo 80: Movilidad entre Administraciones Públicas.
Se reconoce el derecho al traslado del personal Laboral de las Universidades de la Comunidad de Madrid a otras Administraciones Públicas, siempre que se haya suscrito previamente protocolo de colaboración entre las correspondientes Administraciones que garantice la reciprocidad de este derecho de movilidad con respeto de todas las condiciones de trabajo que ostenten los trabajadores que hagan uso del mismo.
Por parte de las Universidades se iniciarán de forma inmediata los contactos con otras Administraciones para llevar a efecto lo aquí regulado.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 81: Régimen disciplinario.
Los trabajadores podrán ser sancionados por resolución del Rectorado de su Universidad, con ocasión de incumplimiento laboral y de acuerdo con la tipificación y graduación de faltas y sanciones que se establecen en el presente Título
Artículo 82: Faltas
Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser: leves, graves o muy graves.
1.-Seran faltas leves las siguientes:
1.1.- La incorrección con el público y con los compañeros o subordinados
1.2.- El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas
1.3.- La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo
1.4.- La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes
1.5.- Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días al mes
1.6.- El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios
1.7.- En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable
2. Serán faltas graves las siguientes
2.1.- Las faltas de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o inferiores
2.2.- El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio
2.3.- La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo
2.4.- El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene del trabajo establecidas, cuando de ellos puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o de otros trabajadores
2.5.- La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante tres días al mes
2.6.- Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, durante más de cinco días al mes y menos de diez días
2.7.- El abandono del trabajo sin causa justificada
2.8.- La simulación de enfermedad o accidente
2.9.- La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo
2.10.- La disminución continuada o voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado
2.11.-La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de servicios
2.12.- El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas, sin haber solicitado autorización de compatibilidad
2.13.- La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón de trabajo en el organismo
2.14.- La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas
2.15.- Incumplimiento de los plazos u otra disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de la situación de incompatibilidad
3. Serán faltas muy graves las siguientes:
3.1.- El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso
3.2.- La manifiesta insubordinación individual o colectiva
3.3.- El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio
3.4.- La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes
3.5.- Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas durante diez días o más al mes o durante más de veinte días al trimestre
3.6.- El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando den lugar a situaciones de incompatibilidad
3.7.- La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas
Artículo 83: Sanciones
Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes
a) Por faltas leves:
Amonestación por escrito
Suspensión de empleo y sueldo hasta de dos días
Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por faltas de asistencia o puntualidad no justificadas
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dos días a un mes
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses
Traslado forzoso sin derecho a indemnización
Despido
Artículo 84: Procedimiento.
Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación se comunicará a los representantes de los trabajadores y al interesado, dando audiencia a éste y siendo oídos aquellos en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de medidas cautelares que se pudieran adoptar por la autoridad competente para ordenar la instrucción del expediente.
Artículo 85: Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 días, y las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o preliminar del que pueda instruirse, en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de 6 meses, sin mediar culpa del trabajador expedientado.
Artículo 86: Responsabilidad.
Los superiores que toleren o encubran las faltas de los subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a la dignidad de la Administración y reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento.
Artículo 87: Denuncia.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de sus representantes, de los actos que supongan falta de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Administración a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el interesado abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE LA CONFLICTIVIDAD LABORAL.
Siendo conscientes las partes firmantes de este Convenio de la conveniencia de llegar a una solución extrajudicial de la conflictividad laboral, tanto en su vertiente individual como colectiva, se faculta a la Comisión Paritaria para que, antes del 31 de diciembre de 1999, desarrolle un sistema de solución extrajudicial de dicha conflictividad, a través de su incorporación al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. A tal efecto, se acordarán con dicho Instituto las adaptaciones precisas a las peculiaridades de los conflictos que pudieran surgir en el ámbito del personal laboral de las Universidades de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Las partes negociadoras acuerdan que, durante el proceso de tránsito, dentro del Grupo D, del nivel retributivo D2 al nivel retributivo D1, regulado en las Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta, en todo momento, se respeten los pactos previos que pudieran existir en cada Universidad con anterioridad a la firma del presente Convenio.
En este sentido, las Universidades han manifestado que, en este momento, el único pacto relativo al tránsito del nivel retributivo D2 al D1 que existe es el firmado en la Universidad Carlos III de Madrid.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. MEJORA DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Durante el año 1999, las Universidades abonarán en nómina a los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Convenio la cantidad de 32.000 pesetas como complemento extraordinario por mejora de los servicios públicos. A partir del año 2000, esta cantidad se consolidará en las retribuciones individuales de sus perceptores .La Comisión Paritaria realizará el seguimiento de la aplicación de estas cuantías, que tendrán un tratamiento análogo al realizado por la Comunidad de Madrid, resolviendo las incidencias que pudieran plantearse.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. PERSONAL AFECTADO POR LA LEY 30/1984 Y 23/1988.
La Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio podrá establecer y regular los procedimientos pertinentes para garantizar la promoción, movilidad y reingreso de excedencia sin reserva de puesto de trabajo del personal laboral fijo que ocupe plazas reservadas a personal funcionario en los términos previstos en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA- GRUPOS PROFESIONALES
El tránsito entre los Grupos y categorías profesionales ordenadas por niveles retributivos existentes con anterioridad a la firma del presente Convenio y los recogidos en el mismo se realizará en el momento de su entrada en vigor, equiparando los extinguidos Grupos I, II, III, IV y V con los Grupos A, B, C, y D definidos en el artículo 9 del presente Convenio. El Grupo V se equiparará al nivel retributivo D2 contenido en el Grupo D, sin perjuicio de lo establecido para dicho Grupo en la Disposición Transitoria Segunda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA- TRÁNSITO DEL NIVEL RETRIBUTIVO D2 AL D1
A lo largo del año 1999, las Universidades ofertarán a todos los trabajadores pertenecientes al Grupo D, nivel retributivo D2, su incorporación dentro del mismo Grupo, al nivel retributivo D1, en el que se integrarán a todos los efectos el día 1 de enero del 2002, mediante los procesos de homologación y formación que se acuerden, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda. Dichos procesos se llevarán a cabo de acuerdo con los ritmos de incrementos salariales establecidos en la Disposición Transitoria Quinta.
En todo momento, se respetarán los pactos previos existentes en cada Universidad con anterioridad a la firma del presente Convenio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. HOMOLOGACION.
Como consecuencia de la entrada en vigor del presente Convenio, los trabajadores pertenecientes a los antiguos Grupos I, II, III y IV, actuales Grupos A,B,C y D quedarán adscritos a los niveles retributivos A2, B2, C2 y D1, respectivamente.
La Comisión Paritaria, dentro de los plazos establecidos en la presente Disposición Transitoria, previo análisis de las funciones que realizan los diferentes grupos profesionales, establecerá, tomando como referencia las categorías y funciones existentes dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, con las que se van a homologar, la ordenación de categorías en niveles retributivos, determinando, en su informe, las que quedan adscritas a los niveles A1, B1, C1, C2 y C3.
La Comisión Paritaria deberá emitir el correspondiente informe de homologación, para el antiguo Grupo IV, actual Grupo D, dentro del plazo de cuarenta y cinco días y, para los antiguos Grupos I, II y III, actuales Grupos A, B y C, dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de su constitución. De no alcanzarse un acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria en los precitados plazos, el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, Instituto de Relaciones Laborales de la misma o el organismo que, en su defecto, pudiera designar la Dirección General de Universidades de la Comunidad de Madrid contará para la emisión del correspondiente informe con los mismos plazos que la Comisión Paritaria para los diferentes Grupos Profesionales, contados desde el día siguiente al que se produzca la solicitud del mencionado informe.
El proceso de homologación regulado en la presente disposición deberá concluir antes del 30 de noviembre de 1999.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
La adaptación de las actuales relaciones de puestos de trabajo a los Grupos del nuevo convenio serán realizadas en cada Universidad por la Gerencia y el Comité de Empresa, con el informe preceptivo de la Comisión Paritaria en un plazo no superior a treinta días. En caso de desacuerdo entre el Comité de Empresa y la Gerencia se recurrirá a la mediación de la Comunidad de Madrid.
La aprobación de las sucesivas relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones serán negociadas por cada Universidad con su Comité de Empresa. En caso de desacuerdo se remitirá a la Comisión Paritaria para que, en el plazo máximo de un mes emita informe preceptivo, previo a su remisión a los correspondientes órganos de gobierno de la Universidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. RITMOS DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PREVISTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 del presente Convenio, los efectos económicos del mismo se producirán, con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 1999.
Durante el año 1999, las Universidades procederán a la equiparación salarial de los distintos niveles retributivos contenidos en el artículo 10 del presente Convenio, aplicándose en todas las Universidades la tabla salarial recogida en el Anexo IV para 1999 con los efectos contenidos en el párrafo anterior. Asimismo, a lo largo del presente año, se incorporará a la nómina de cada trabajador la cantidad de treinta y dos mil pesetas en concepto de paga compensatoria por la anualidad de 1998.
Para los restantes períodos de vigencia del Convenio, año 2000, año 2001 y hasta 1 de abril del 2002, se ha previsto un ritmo de incrementos salariales anuales del 50%, 30% y 20%, respectivamente, a aplicar sobre la diferencia retributiva existente entre los salarios a percibir en el año 1999 y los salarios pactados para el año 2002, que se concreta en las cantidades expresadas en las tablas salariales que para dichos años se recogen en el Anexo IV.
De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda, y salvo acuerdos preexistentes, el tránsito del nivel retributivo D2 al nivel retributivo D1, ambos pertenecientes al Grupo D, a lo largo del período de vigencia del presente Convenio, se llevará a cabo mediante unos ritmos de incrementos salariales anuales del 50%, 30% y 20% para los períodos 2000, 2001 y 1 de abril del 2002, respectivamente, que se aplicarán sobre la diferencia retributiva existente entre el salario inicial a percibir en el año 1999 y el salario pactado correspondiente al año 2002, que se concreta en las cantidades expresadas en las tablas salariales que para dichos años se recogen en el Anexo IV.
La aplicación de estos incrementos y, consiguientemente, la actualización de las tablas salariales contenidas en el Anexo IV del presente Convenio se efectuarán en todas las Universidades los días 1 de enero de cada año de vigencia del Convenio
Los ritmos de los incrementos salariales previstos en la presente Disposición para el periodo de vigencia del Convenio no serán de aplicación a las retribuciones de los puestos funcionales contenidos en el Anexo VI
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA . COMPLEMENTO DE MAÑANA Y TARDE
De acuerdo con el contenido del artículo 54 del presente Convenio, el complemento de jornada de mañana y tarde ascenderá a las cantidades mensuales que para los distintos años de vigencia del Convenio se establecen en el Anexo VII, estableciéndose un ritmo de incrementos salariales anuales para los años 2000 y 2001 y hasta el 1 de abril del 2002, del 50%, 30% y 20%, respectivamente, a aplicar sobre la diferencia retributiva existente entre la cuantía de dicho complemento a percibir en el año 1999, cuarenta y dos mil pesetas, y la pactada para el 1 de abril del año 2002, cuarenta y ocho mil pesetas
La aplicación de estos incrementos y, consiguientemente, la actualización de la tabla contenida en el Anexo VII del presente Convenio se efectuarán en todas las Universidades los días 1 de enero durante la vigencia del Convenio, teniendo en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria Octava
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a que, durante la vigencia del mismo, no disminuya el número de efectivos existentes en las Universidades en el momento de su firma
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA
Con carácter general, a las retribuciones y complementos salariales pactados por las partes negociadoras, que se contienen en el presente Convenio y en los Anexos al mismo, se les aplicará anualmente los incrementos que establezca la Comunidad de Madrid para el capítulo I de sus Presupuestos Generales, para las retribuciones de su personal laboral
Cualquier modificación de los niveles retributivos de la Comunidad de Madrid se extenderá a los contenidos en el presente Convenio, siempre que las retribuciones fijadas para el personal laboral de la Comunidad de Madrid fueran superiores a las establecidas en el Anexo IV
Las partes firmantes se comprometen a llevar a cabo las previsiones presupuestarias y adecuaciones retributivas que con carácter excepcional y singular fueran precisas