ACUERDO UNIVERSIDAD ZARAGOZA (salud)

TITULO XIII
SALUD LABORAL
Artículo 78. Salud laboral. Principios generales.
1. En esta materia se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección de Riesgos
Laborales (en adelante LPRL) y normativa de desarrollo de la misma, a lo que disponga la
normativa comunitaria y al Reglamento de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud de
la Universidad de Zaragoza.
2. La Universidad consignará anualmente una partida presupuestaria para atender las
necesidades urgentes en materia de prevención de riesgos laborales y/o cumplir las resoluciones
de la Autoridad Laboral. Para la aplicación de esta partida, que será gestionada por el Servicio
de Prevención, se tendrán en cuenta las sugerencias e informes del Comité de Seguridad y
Salud.
Artículo 79. Acción preventiva y política preventiva.
1. La acción preventiva en la Universidad de Zaragoza está constituida por el conjunto
coordinado de actividades y medidas preventivas establecidas de conformidad con los principios
generales enunciados en el art. 15 de la LRPL. En la evaluación de los riesgos para la seguridad
y salud de los funcionarios se tomarán en consideración tanto indicadores de salud de éstos,
como la información proporcionada por ellos que resulte procedente para realizar dicha
evaluación. En todo caso, la metodología para la evaluación de riesgos se realizará por la
Universidad, previa consulta al Comité de Seguridad y Salud.
2. El Servicio de Prevención de la Universidad de Zaragoza estará constituido según lo
dispuesto en la LPRL y en la normativa de desarrollo de la misma, siendo el encargado de
ejecutar la política de acción preventiva de la Universidad.
3. La política de prevención se planificará bianualmente (salvo que de la evaluación
inicial de riesgos se derive la necesidad de realizarla anualmente). En todo caso deberá
comprender los estudios y proyectos necesarios para realizar la evaluación de riesgos de la
Universidad; poner en práctica sistemas o medidas eficaces de prevención frente a los mismos; y
mejorar el medio ambiente de trabajo. Asimismo incluirá los programas de ejecución de
medidas preventivas y los de control e inspección de los mismos, así como los planes de
formación y adiestramiento del personal que fuera necesario.
Artículo 80. Comité de Seguridad y Salud y Delegados de Prevención.
1 . El Comité de Seguridad y Salud de la Universidad de Zaragoza tiene las
competencias que expresamente le atribuye el art. 39 de la LPRL, y las señaladas en su
Reglamento de funcionamiento. Su composición será la establecida en dicho Reglamento. A
las reuniones podrán asistir funcionarios de la Universidad que cuenten con una especial
cualificación o información respecto de cuantas cuestiones se debatan en este órgano, o técnicos
de prevención ajenos a la Universidad, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones
en el Comité.
2 . Delegados de Prevención. Son los representantes de los funcionarios con
funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. En cuanto al número,
competencias, facultades, elección y crédito horario, se estará a lo dispuesto en los artículos 35
a 37 de la LPRL, así como a lo indicado en el Reglamento de funcionamiento del Comité de
Seguridad y Salud de la Universidad.
A los efectos de garantizar, en el marco de la adaptación de la aplicación de la LPRL a las
Administraciones Públicas, la representatividad de todos los colectivos, la Universidad
propiciará el acuerdo del Comite Intercentros, la Junta de Personal Funcionario y la Junta de
Personal Docente e Investigador para el nombramiento de los Delegados de Prevención.
La Universidad deberá proporcionarles los medios y la formación en materia preventiva
que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, teniendo el deber de sigilo profesional
respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la
Universidad.
No se computarán en el crédito horario de que dispongan, en su condición de
representantes sindicales, las horas que se utilicen para las siguientes actividades: reuniones del
Comité de Seguridad y Salud; reuniones convocadas por la Universidad en materia de
prevención de riesgos; las horas dedicadas a formación; acompañar a los técnicos en la
evaluación de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como lo previsto en el
artículo 40 de la LRPL respecto de acompañar a los Inspectores de Trabajo en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de trabajo; cuando se presenten en el lugar de los
hechos, al ser informados por la Universidad sobre los daños producidos en la salud de los
funcionarios para conocer de las circunstancias de los mismos, aún fuera de su jornada laboral.
Artículo 81. Derechos y obligaciones de los funcionarios en materia de
seguridad y salud laboral.
1. Compete a cada funcionario velar, según sus posibilidades, por su seguridad y su
salud, así como por las de las demás personas afectadas, a causa de sus actos u omisiones en el
trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de los órganos directivos.
2. Los funcionarios tienen los siguientes derechos:
a. Derecho de formación. A recibir una formación teórica y práctica apropiada en
materia preventiva. El Comité de Seguridad y Salud tendrá capacidad para proponer
actividades formativas en materia de seguridad y salud.
b. Derecho de información. A ser informados de los resultados de las valoraciones y
controles de medio ambiente laboral correspondientes a su puesto de trabajo, así
como de los datos relativos a la vigilancia de su estado de salud en relación a los
riesgos a los puedan encontrarse expuestos.
c. Derecho a la paralización de su actividad en caso de riesgo grave e inminente para su
salud y hubiese informado del mismo a su superior jerárquico y a pesar de ello no se
hubiesen adoptado las necesarias medidas correctivas.
3. Obligaciones.
Los funcionarios estarán obligados a respetar y cumplir las normas que se establezcan
sobre prevención de riesgos y salud laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 29 de la
LPRL, con arreglo a las instrucciones que se impartan por los órganos competentes de la
Universidad.
Artículo 82. Medidas de protección personal y equipos de trabajo.
1. La Universidad, tras los estudios realizados por el Servicio de prevención, dotará a
los funcionarios de los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus
funciones y velará por el uso efectivo de los mismos, cuando por la naturaleza de los trabajos
realizados, sea necesario. Los equipos y medios han de estar en condiciones de uso suficientes
para el fin perseguido, por lo que procederá su reposición cuando sufran algún deterioro que
ponga en riesgo la seguridad y salud de los funcionarios. Todo ello sin perjuicio de las acciones
disciplinarias procedentes en relación con el uso negligente de equipos y medios de protección,
así como por la falta de su uso cuando éste resulte necesario.
2. La Universidad podrá fijar, previa negociación con la Junta de Personal, otros
equipos de trabajo (indumentaria, uniformes, etc.) por razón del puesto de trabajo, que serán a
cargo de la Universidad y de obligada utilización.
Artículo 83. Vigilancia de la salud.
La vigilancia periódica de la salud de los funcionarios a que viene obligada la Universidad
sólo podrá llevarse a cabo cuando el funcionario preste su consentimiento (salvo en el caso de
las excepciones previstas en el art. 22 de la LPRL). Del expediente médico se mantendrá el
debido sigilo profesional respecto de la información a la que cualquier personal autorizada
tuviese acceso como consecuencia de su actuación en la Universidad.
Los reconocimientos médicos se practicarán: una vez al año para todo el personal;
periódica y/o específicamente al personal que por su actividad se estime necesario; a todo
funcionario de nuevo ingreso antes de su incorporación al puesto de trabajo, así como cuando
cambie de puesto de trabajo o de funciones si dicho cambio supone la asunción de riesgos no
medidos previamente; a todo funcionario con más de 30 días de baja por enfermedad o
accidente, antes de reincorporarse al puesto de trabajo.
Artículo 84. Protección de la salud.
1. En aquellos supuestos en que las características del puesto de trabajo originen daño
suficiente en la salud o en la integridad física o psíquica de un determinado funcionario, sin
ocasionarle no obstante baja temporal o definitiva, deberán adaptarse las condiciones de
prestación de servicios en aquel, bien en cuanto a las tareas a realizar o en el tiempo de trabajo, a
la persona en particular. Cuando sea a propuesta del trabajador este podrá presentar dictamen
facultativo y la Gerencia requerirá dictamen del Servicio de Salud que acredite el daño, la
necesidad y características de las medidas a adoptar y la no procedencia de instar la declaración
de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
Con carácter general la Universidad facilitará el acceso a los locales y puestos de trabajo al
personal que tenga sus capacidades físicas disminuidas.
2. Declaración de una incapacidad permanente total. La Gerencia procederá, a petición
del funcionario y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la
LPRL, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del funcionario, de
igual o inferior grupo de adscripción, previo informe del Servicio de Salud. Dicho cambio se
comunicará a la Junta de Personal. El funcionario percibirá las retribuciones básicas
correspondientes a su cuerpo o escala de origen y los complementos del puesto de trabajo. En
el caso de que tenga reconocido el derecho a una prestación económica (pensión vitalicia o
indemnización sustitutoria) percibirá las retribuciones correspondientes a su nuevo puesto de
trabajo aún cuando fuese inferiores a las que venía percibiendo.. Si el funcionario no hubiese
solicitado el cambio de puesto, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la
resolución del INSS por la que se le declara en la situación de incapacidad permanente total, se
extinguirá la relación de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre
rehabilitación tras jubilación por incapacidad permanente.
3. Disminución de la capacidad. Cuando un funcionario no pueda desempeñar su
puesto de trabajo con un rendimiento normal, sin que ello suponga ineptitud, por motivos de
salud, por haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual, incorporarse después de una incapacidad temporal o por otras circunstancias
sobrevenidas, previa petición del funcionario o por decisión de la Gerencia podrá ser destinado
a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, de igual o inferior grupo de titulación,
previo dictamen del Servicio de Salud, e informe contradictorio aportado por el trabajador en su
caso, que acredite tal situación y necesidad así como las características del puesto a cubrir. El
funcionario percibirá las retribuciones básicas de su escala y las complementarias del puesto de
trabajo.
El puesto a cubrir deberá estar vacante, aunque se encuentre cubierto por funcionarios
interinos, y dotado presupuestariamente; cuando las circunstancias así lo requieran y sea precisa
la previa formación profesional para adaptar al funcionario a su nuevo puesto de trabajo, ésta le
será facilitada por la Gerencia. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la Gerencia
previo informe del Comité de Seguridad y Salud.
4. Por razones objetivas. La Gerencia podrá conceder traslados a otra localidad por
razón de salud y posibilidades de rehabilitación del funcionario, cónyuge o hijos a cargo del
funcionario, previo dictamen médico contradictorio que acredite tal situación y necesidad.
Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes. Estás peticiones serán
tramitadas y resueltas por la Gerencia, previo informe del Comité de Seguridad y Salud. Las
retribuciones serán las correspondientes al puesto que se ocupe. Esta situación no generará
derecho a indemnización por traslado.
5. Protección a la maternidad. Al objeto de garantizar la protección efectiva de la
madre y el feto durante el embarazo, frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá
derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o en su caso, al
cambio temporal de puesto de trabajo o de funciones, previo informe o recomendación de los
servicios médicos de la Universidad.
Esto será aplicable también durante el periodo de lactancia si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese
informe o recomendación de los servicios médicos de la Universidad. Todo lo anterior se
llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la
LPRL.
La funcionaria percibirá las retribuciones de su puesto de origen y en caso de cambio de
puesto lo será hasta que su estado de salud permita su reincorporación al anterior puesto. La
Gerencia comunicará estos cambios con carácter previo a los representantes de los funcionarios.
6. Cuando de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores se requiera el
cambio de puesto de trabajo este se efectuará dentro de la misma localidad y dentro del mismo
grupo y si no fuese posible a uno inferior. En caso de que no pueda aplicarse lo anterior y fuese
preciso el cambio de localidad, se requerirá la conformidad del funcionario.
Mientras no se adopte la determinación oportuna se procederá por la Gerencia a ordenar al
responsable de la unidad en que preste servicio el funcionario a que adecue las tareas a
desempeñar con su estado de salud, para lo cual permanecerá en el mismo puesto y lugar o se le
ubicará en otra dependencia si lo anterior fuese incompatible con su salud, asignándole
funciones adecuadas.
Los cambios de puestos regulados en este artículo se aplicarán siempre
independientemente de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, debiendo darse
en todo caso preferencia a la asignación de un puesto por motivos de salud frente a los
reingresos. Dicha preferencia lo será hasta que las vacantes se convoquen públicamente a
concurso, en cuyo caso las plazas en él convocadas no podrán utilizarse para este fin, salvo las
que quedasen vacantes al final de todo el proceso concursal.
Artículo 85. Incapacidad temporal.
Para la tramitación de estas situaciones se aplicará la normativa vigente en la Universidad
sobre ausencias por incapacidad temporal. El funcionario percibirá el 100% de su salario
ordinario mientras permanezca en la situación de incapacidad temporal, desde su inicio hasta el
máximo de 18 meses establecido para esta situación, o el que pueda fijarse normativamente,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos por los partes médicos de baja, confirmación y
alta. Los funcionarios que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el artículo 130 a)
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social percibirán el 100% de su salario
ordinario con cargo a la Universidad. La Universidad podrá practicar las inspecciones médicas
oportunas.
Artículo 86. Absentismo.
La Gerencia arbitrará los mecanismos de carácter preventivo, a través del estudio de las
bajas y su duración, y tomará las medidas adecuadas a fin de reducirlo. En todo caso, con la
periodicidad que se establezca, se facilitarán al Comité de Seguridad y Salud los resultados del
estudio, a fin de poder evaluar con rigor el impacto del trabajo desarrollado en las situaciones de
incapacidad temporal.