En este apartado podéis encontrar artículos, trabajos, entrevistas... sobre el mobbing.

El Parlament de Catalunya pide el reconocimiento legal del acoso moral en el trabajo
Iniciativa al Parlament de Catalunya
Una nueva patología de gestión en el empleo público: El acoso institucional (mobbing).
Reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo,Sala 3.ª, Sección 6.ª, de 23 de julio de 2001. Cristóbal Molina Navarrete
LA RESPUESTA JURÍDICO LEGAL ANTE EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO O “MOBBING”
Por Manuel VelázquezInspector de Trabajo y Seguridad Social.Miembro de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT)(muy interesante)
SINDICATOS/ PROPONE UNA REFORMA LEGISLATIVA QUE REGULE ESTA MODALIDAD
El Acoso Moral.
«Ser maltratado en el trabajo no entra en el sueldo»
Llorar de impotencia
Acoso moral en la Universidad.
«Hasta un 16% de trabajadores dice sufrir acoso psicológico»
Trabajos y libros sobre el tema
Decálogo para la prevención
 
 
 
 
 
 
 
 

El Parlament de Catalunya pide el reconocimiento legal del acoso moral en trabajo.
Efe
Barcelona, 10 de octubre de 2001

El Parlamento de Cataluña ha aprobado una proposición no de ley en la que se pide la modificación de la Ley de Prevención de riesgos laborales para que se reconozca de forma específica el acoso moral en el trabajo.
La proposición, elaborada por el PSC y que ha contado con el apoyo de todas los grupos políticos, considera que esta práctica debe incluirse en la ley, por lo que insta al gobierno catalán a ''promover la modificación de las leyes necesarias, entre ellas la de Prevención de Riesgos Laborales''.
El Parlamento considera asimismo que el acoso moral en el trabajo debe ser castigado con las mismas ''sanciones graves'' que se prevén para el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.



Iniciativa al Parlament de Catalunya sobre el Mobbing

Carta del diputat al Parlament de Catalunya Josep Maria Rañé el 19 abril 2001 a <info@mobbing.nu>
(text de la iniciativa)

Cercant informació sobre el mobbing a l'hora de preparar-ne una iniciativa que obligui al Govern de la Generalitat a fer-ne alguna actuació he trobat la vostra pagina Web.
Us fem arribar el text de la proposta que hem elaborat un seguit de diputats i diputades del grup socialista-ciutadans pel canvi del Parlament de Catalunya. Es molt provable que la registrem oficialment la propera setmana, es per això que os demanen que os la mireu i , si ho considereu oportú, ens feu les observacions que considereu adients, en aquest termini, per tal de poder-ne incloure, si s'escau alguna modificació. Així com la informació que considereu que ens pot ésser útil per defensar-la i argumentar-la.
Som conscients que el llenguatge parlamentari no reflecteix tota la problemàtica personal que es troba darrera d'aquest assetjament, malgrat això esperem que sapigueu entendre el sentit de la nostra iniciativa.
Ens les podeu fer arribar a aquesta adreça electrònica <jmrane@diputats.parlament-cat.es> Si no enteneu el català ens ho feu saber. Os ho traduirem.
Josep Maria Rañé. Diputat al Parlament de Catalunya.

TEXT DE LA PROPOSICIÓ NO DE LLEI :
Unes 100.000 persones a Catalunya, el 5% de la població assalariada, patirien el que s'ha vingut a denominar "assetjament moral en el treball" (mobbing) . Aquest es el nombre de persones resultants de l'aplicació de les conclusions, per el mercat laboral espanyol, de la enquesta realitzada per la Fundació Europea per a la Millora de les Condicions de Vida i treball, en base a 21.500 entrevistes.
La xifra de persones afectades per aquesta pràctica puja fins al 9% de la població assalariada de Finlàndia, Regne Unit, Holanda, Bèlgica, Luxemburg, Suècia, Portugal i Espanya segons la "Tercera enquesta europea sobre condicions de treball 2000", publicada per l'Organització Internacional del Treball , en la que participen governs, patronals i sindicats.
Aquesta patologia de la conducta laboral ve definida per persones rellevants del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo INSHT, depenent del Ministerio de Trabajo com: "l'exercici de violència psicològica extrema, de forma sistemàtica i perllongada en el temps (s'estipula en 6 mesos) sobre una persona en el lloc de treball, per una o més persones". Per que existeixi s'ha de donar una relació asimètrica de poder.
Les formes en que s'expressen aquesta pràctica de psicoterror laboral son accions contra la reputació o la dignitat, contra l'exercici del seu treball, manipulació de la comunicació o la informació de la persona agredida. L'aparició d'aquest fenomen en les relacions laborals ve afavorida per la creença de que un estil de comandament autoritari, que pressioni sistemàticament a les persones subordinades, permet una major rentabiltat, i també per noves formes d'organització del treball que cerquen optimitzar els resultats sense tenir en compte el factor humà.
Les conseqüències d'aquesta pràctica afecten de manera negativa tant a la persona que la pateix, al seu entorn laboral social així com a la empresa en la que treballa. A més dels danys a la salut que provoca la persona afectada (insomni, ansietat, estrès, depressió, malalties psicomatiques etc,,), també el rendiment en el treball, el clima laboral i fins i tot la sinistralitat laboral es ressenteixen.
Es per tot això que els diputats i les diputades sota signats formulen la següent: PROPOSICIÓ NO DE LLEI
El Parlament de Catalunya insta el Consell Executiu a:
Promocionar el coneixement entre empresaris i treballadors dels riscos i conseqüències negatives per a la salut que comporta "l'assetjament moral en el treball", per tal de que sigui considerat com un dels factors de risc derivats de l'organització del treball i les relacions laborals.
Vetllar perquè es tingui present a l'hora d'elaborar l'avaluació dels riscos laborals en cada centre de treball, que estableix la Llei. Establir un pla d'informació sobre "l'assetjament moral en el treball" (mobbing), entre els membres del cos de la Inspecció de Treball, per tal de que puguin reconèixer la seva pràctica, quan sigui denunciada per la persona que la pateix o observada en el desenvolupament de la seva tasca.
Incloure entre els objectius del pla d'actuació anual de la Inspecció de Treball el control de les practiques laborals que pugin generar riscos laborals per a la salut, com ara els derivats per "l'assetjament moral en el treball".
Difondre entre el facultatius del Servei Català de la Salut les conseqüències que origina "l'assetjament moral en el treball" (mobbing) per tal de que el pugin diagnosticar-les adequadament i establir-les com una malaltia originada en el treball,
Assegurar que a les entitats gestores de la Seguretat Social que gestionen les malalties professionals i els accidentes de treball assumeixin les seves responsabilitats en el tractament, cura i rehabilitació de les conseqüències originades per "l'assetjament moral en el treball".
Promoure la modificació de les lleis necessàries, entre elles la Llei de Prevenció de riscos Laborals 31/1995 , per tal de que "l'assetjament moral en el treball", sigui equiparat a les sancions greus que esdevenen de l'incompliment de les normes de prevencions de riscos laborals, com ara les que s'estableixen a l'article 47 apartat 16 de dita llei.
Establir les actuacions i modificacions necessàries, entre elles el catàleg de malalties professionals, per tal les conseqüències de l'assetjament moral en el treball siguin considerades com a tal i per tant generi els drets consegüents per a la persona que el pateix.
Palau del Parlament, a 14 de abril de 2001


Una nueva patología de gestión en el empleo público: El acoso institucional (mobbing).

Reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 3.ª, Sección 6.ª, de 23 de julio de 2001
Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
Universidad de Jaén
(La Ley - AÑO XXII. Número 5436. Lunes, 10 de diciembre de 2001 )
La Ley. AÑO XXII. Número 5436. Lunes, 10 de diciembre de 2001

Análisis del fenómeno del hostigamiento psicológico y violencia moral en el trabajo como patología socio-laboral de las organizaciones y, en particular, en el ámbito de las Administraciones públicas y su incardinación en el concepto de riesgo profesional derivada del nuevo sistema preventivo.
SUMARIO: I. Introducción.- II. El problema social.- III. La respuesta jurídica.- IV. Reflexión final.
En la vida no suele haber soluciones, sino más bien fuerzas en marcha, son éstas las que hay que crear para que las soluciones lleguen. Antoine DE SAINT-EXUPERY
En homenaje a las víctimas de acoso para animarles a pasar de la ley del silencio a la palabra de ley constitucional
o I. INTRODUCCION
Aunque no hay ni una sola organización social, por supuesto ninguna organización de trabajo, ni tampoco hay un solo integrante de los grupos sociales, mucho menos cualquier trabajador, totalmente inmunes o ajenos al denominado «síndrome del acoso institucional», «acoso moral» o, según terminología anglosajona más al uso, mobbing, descrito ya en la práctica clínica y en los estudios de psicología social, particularmente de psicología laboral, con razonable certeza y autonomía respecto de otros síndromes conocidos desde antiguo, sí parece existir un suficiente consenso científico en torno a su mayor difusión en las instituciones u organizaciones públicas (1).
De nuevo, pues, la organización del trabajo y la gestión del personal en las Administraciones Públicas se muestran, lamentablemente, como un campo especialmente abonado para la emersión y desarrollo de gravísimas «patologías laborales», vicios institucionales y conflictos interpersonales degenerativos, ignorando y contradiciendo hasta el paroxismo los más elementales principios que, por imperativo constitucional, han de inspirar la actividad de la Administración.
Esta forma singular de violación extrema y sistemática, por tanto ni marginal ni ocasional, si bien a través de modalidades más o menos difusas, indirectas y más o menos sutiles, resulta aún más reprochable si cabe, en el plano social y en el plano jurídico, cuando tales comportamientos se producen en servicios públicos de especial relevancia social, como la educación (escuelas, universidades) o la salud (hospitales), en los que las contradicciones son más visibles y lacerantes (2).
Ciertamente, es frecuente destacar la especial intensidad que en estos singulares lugares y «ambientes de trabajo» presenta la emersión de nuevos riesgos vinculados con carácter general a las actuales formas de organización del trabajo, particularmente los conocidos como riesgos profesionales de naturaleza psicosocial, tal y como sucede con el denominado «síndrome del quemado» (o burn-out), ya configurado por los tribunales laborales como riesgo profesional cuya actualización puede producir accidentes de trabajo (STSJ País Vasco 2 de noviembre de 1999, ya confirmada por el TS, Sala 4.ª).
Pero no por ello es fácilmente asimilable, mucho menos tolerable, desde una mínima confianza en la vigencia efectiva del Estado Constitucional de Derecho y en elementales exigencias de «ética en la gestión pública», que en el desarrollo de actividades de servicios prestadas en el ámbito de la Administración Pública, cualquiera que sea su dimensión territorial y su naturaleza, se constate con creciente frecuencia un ejercicio del poder de gestión del personal en formas tan violentas como las que engloban estas prácticas o comportamientos de «acoso psicológico» a los empleados, consideradas incluso de manera socialmente muy gráfica pero que peca de exceso verbal nada favorecedor de su comprensión jurídica, como una forma de psicoterrorismo de empresa (3).
Precisamente, esta doble actitud de sorpresa, primero, y radical rechazo, después, respecto a comportamientos calificables de «acoso moral» en el empleo público es la que inspira la muy significativa decisión judicial que sirve de punto de partida para estas reflexiones o comentarios doctrinales, la STS 3.ª Secc. 6.ª S 23 de julio de 2001 (LA LEY, 2001, 6765).
Por vez primera en nuestro país, en lo que nos consta, el TS tiene oportunidad de pronunciarse y comenzar a sentar jurisprudencia, en buena línea, sobre una forma de violencia en el trabajo atentatoria contra derechos fundamentales de las personas que, en pleno auge en EE.UU. y Europa, ha sido fundamentalmente identificada en instituciones públicas.
Esta mayor predisposición y frecuencia de las organizaciones públicas del trabajo se vincula a su carácter más intensamente reglamentado, a su mayor grado de homogeneidad, al particular conservadurismo que continúa dominando sus estructuras y dinámicas de funcionamiento organizativo, así como a la especial intensidad del principio jerárquico.
En efecto, paradójicamente, es en este tipo de lugares de trabajo donde la probabilidad de aflorar y expandirse el riesgo de acoso u hostigamiento psicológico es mayor, porque en ellos, entre otras razones por la propia fuerza de las leyes de inercia histórica y la obsolescencia de buena parte de sus paradigmas de regulación organizativa, predominan las estructuras cerradas, el reglamentismo y una cultura de gestión que sigue considerando el poder y el control como valores prioritarios para conseguir la eficacia, frente a otros parámetros propios de las organizaciones de empresa, como la productividad, la eficiencia, la competitividad o, incluso, la racionalidad (4).
Decimos paradójica, incluso contradictoriamente, porque en estas instituciones públicas, a diferencia de las organizaciones privadas, están mucho más fuertemente sometidas o vinculadas al principio de legalidad de las actuaciones, entendido no sólo en ese sentido formal sino, sobre todo, en sentido material.
Este sometimiento exige, entre otras cosas, un exquisito respeto a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y las libertades públicas, sin duda de todos los usuarios del servicio pero también, aunque esto le cuesta muchísimo más trabajo reconocer a la Administración, de «sus» empleados, que no son puros «servidores públicos», sino también trabajadores que prestan sus servicios en un ámbito de dirección y organización obligado a ser respetuoso con sus derechos como personas y ciudadanos (arts. 1.1, 9.1 y 53 CE).
Como es ya consolidada doctrina constitucional, si bien afirmada no de forma lineal y sin contradicciones, la constitución de una relación de sujeción especial, y por tanto inspirada en especiales deberes de buena fe o lealtad del empleado (funcionario) respecto de su empleador (servicio público), como son las estatutarias, no puede privar al funcionario de sus derechos fundamentales y libertades públicas, aunque sea transitoria o provisionalmente, ni desembocar en un deber de sujeción extrema o genérico, pues aquellos derechos gozan de una posición preferente en el ordenamiento, pues no por casualidad son «inherentes a la dignidad de la persona» y constituyen el fundamento del orden político y la paz social (art. 10.1; SSTC). En definitiva, si la gestión de los servicios públicos conforme a los parámetros hoy marcados por los paradigmas de la «calidad total» pasa necesariamente también por la mejora de las condiciones de vida y de trabajo existentes en este marco de relaciones interpersonales y grupales, configurado hoy como auténtico «ambiente de trabajo» ex art. 45 CE en relación a los arts. 40 y 43 CE, es claro que este imperativo comprometido por los poderes públicos brilla por su ausencia cuando el trabajador se ve arrostrado por comportamientos tan degradantes para la dignidad de la persona y su integridad moral como los sintetizados en esa fórmula afortunada de «acoso psicológico» (mobbing, harcelement, bullying).
Una vez más nos vemos enfrentados a una disociación o quiebra, en este caso particularmente odiosa, entre la representación normativa (lo que debe ser) y su funcionamiento práctico (lo que es), pese a la proliferación de documentos como las «Cartas de Calidad» de los servicios públicos (5).
En cualquier caso, no pretendemos con este trabajo ni afrontar un estudio detenido de todos los privilegios, inmunidades, vicios y «patologías», acumulados a lo largo de las más de dos décadas de promulgación, no siempre de vigencia, de la CE, en la gestión del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni tampoco entrar en profundidad en el estudio de aquellas patologías laborales sintetizadas en la noción de «acoso moral», que asume la forma de comportamientos violentos en el mundo del trabajo, público o privado, entendiendo aquí por violencia una forma de ejercicio del poder mediante el recurso a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente o no, degradantes de la condición personal y profesional del trabajador o empleado (6).
Más limitadamente, en estos momentos y en esta sede, utilizando en todo momento como hilo conductor la referida decisión judicial del TS, nos conformaremos (1.º) con dar cuenta de un problema social que, aun existiendo de forma constatada la sociedad se resiste a hablar de él, para lo que pretendemos hacerlo visible e identificable en las actuales formas de organización del trabajo en general, y en la organización del trabajo público en particular, para luego (2.º) evidenciar de forma enunciativa las soluciones o respuestas jurídicas (terapias) igualmente posibles para este problema, unas ya existentes, esto es, realizables en sede interpretativa o lege data, otras a proponer, es decir, a diseñar en sede legislativa, a través de la referencia a múltiples iniciativas de esta naturaleza adoptadas en fechas recientes en diversos países europeos.
Finalizaremos este trabajo pionero en nuestra doctrina (3.º) con una breve reflexión final sobre el sentido y alcance de este nuevo problema de salud laboral, por un lado, y de ciudadanía de empresa, por otro, y del modelo de regulación más adecuado para afrontarlo, ante la incertidumbre hoy generada por la diversidad de opciones de política del derecho diseñadas, aunque poco practicadas por el momento, en los países de la UE.
o II. EL PROBLEMA SOCIAL
Según una elemental lección de política del Derecho, plenamente adquirida tanto en la teoría como en la experiencia jurídicas contemporáneas, la existencia de condiciones sociales objetivas es presupuesto necesario, pero en modo alguno suficiente, para reconocer existente un problema social.
Además es preciso que la «nueva» situación social afecte a un considerable número de personas en términos considerados inconvenientes e injustos, de modo que tanto las personas afectadas como el resto de personas del grupo social tome clara conciencia de que pueden y deben hacer algo para corregirla, sea a través de acciones individuales sea, sobre todo, de medidas colectivas, a raíz de la emersión de un juicio de disvalor o de reproche por considerar la situación como socialmente indeseable (condición subjetiva: conciencia social de la injusticia de la conducta y de la posibilidad de superarla).
Ambos presupuestos o condiciones, de carácter objetivo y subjetivo, concurren plenamente respecto a lo que aquí hemos denominado «acoso institucional», en cuanto hemos tomado como referencia una decisión pionera adoptada en el marco de la organización y gestión del empleo público, pero que en la fórmula anglosajona de «mobbing», acoso moral ambiental o de grupo en términos más correctos en nuestra lengua.
En el primer plano, en el de las condiciones objetivas, la trascendencia social, tanto cuantitativa cuanto cualitativa, del problema es inequívoca en este estadio o fase de análisis del comportamiento socialmente patológico, tal y como demuestran recientes estudios realizados dentro y fuera de nuestras fronteras, incluidos los de prestigiosas organizaciones internacionales, como la OIT.
Así, desde el punto de vista cuantitativo se estima que más del 10% de la población asalariada en España padece estas prácticas empresariales persecutorias y degradantes, lo que en los cálculos más radicales puede cifrarse en torno al millón y medio de trabajadores.
España parece presentar, pues, unas cifras algo superiores a las de otros países europeos, como Francia o Italia (más de un millón de trabajadores en cada uno de ellos), incluso por encima de la media europea, cifrada en torno al 9% en el ámbito de la UE.
A nivel mundial, serían más de 13 millones de trabajadores los que padecerían este síndrome de «acoso moral» o institucional, según ha evidenciado un reciente informe de la OIT (diciembre de 2000), que viene a actualizar otro presentado con anterioridad, donde ya se evidenciaba el carácter de auténtica «plaga socio-laboral» que afecta de forma creciente a las organizaciones de trabajo (7).
Aunque como ya hemos visto el problema se deja sentir especialmente en determinados sectores, en particular en el ámbito de la Administración Pública, organización laboral en la que se ha producido precisamente la decisión aquí analizada, son múltiples los ámbitos de organización pública o privada de la actividad laboral en los que se constata la emersión y desarrollo de estos comportamientos.
Así, junto a las universidades, hospitales y centros de enseñanza en general, que ocupan un lugar muy destacado en los estudios y en la narración de experiencias concretas por los medios de comunicación, generales o especializados, también se cita el sector de la hostelería, los pequeños negocios familiares y las empresas con trabajadores contratados en condiciones precarias.
El carácter cerrado o autosuficiente de este tipo de organizaciones y el miedo al desempleo jugaría, con otros factores, un papel determinante para crear el caldo de cultivo «organizacional» necesario para el diseño y puesta en práctica de comportamientos de hostilidad, acoso o aislamiento del trabajador seleccionado como blanco de la acción de los agresores o acosadores, normalmente el empresario (mobbing vertical ), los superiores jerárquicos o los propios compañeros (mobbing horizontal) (8).
Ahora bien, aunque los sectores donde las estructuras organizativas responden más fielmente a principios jerarquizados y encriptados y donde las condiciones de trabajo revisten una mayor precariedad son los enfatizados por el reciente Informe publicado por la OIT, no debe creerse que esta patología se vincula de nuevo únicamente a la recurrente precariedad laboral.
Altos directivos, profesionales muy cualificados, como ingenieros superiores o médicos reputados, sufren con intensidad también este tipo de prácticas de «acoso y derribo» psicológico y profesional en la empresa.
Del mismo modo, la raíz del problema debe identificarse, junto a la persistencia de modelos tradicionales y autoritarios de organización, que en la actual dinámica competitiva pueden considerarse como «empresas mal organizadas», a la propia dinámica individual y egoísta actual, que hace de la competitividad el principal armamento para la lucha o guerra económica y ocupacional a que se ven sometidos determinados profesionales, más allá de un nuevo fervor en la coyuntura social y económica actual por el neoliberalismo.
Frente a la proclamada tendencia del paradigma organizativo dominante en nuestros días a promover formas cooperativas y participadas de gestión, que presupone reconocer mayores cotas de participación a los trabajadores en el proceso productivo, incluso directamente, al margen de sus representantes institucionales, mediante el diseño y actuación de un sistema de formas o técnicas de comunicación, estos comportamientos revelan un paso atrás, un anquilosamiento en formas autoritarias de gestión que se creían superadas en la «nueva» sociedad de la información y el conocimiento (9).
Pero si relevante resulta el problema en el plano cuantitativo, al margen de los márgenes de error y de falta de fiabilidad que los estudios empíricos hasta ahora existentes puedan presentar en este momento, se torna evidente cuando nos situamos en el plano cualitativo, esto es, el de los bienes jurídicamente afectados o lesionados por las conductas de acoso psicológico o moral, pues lo que está en juego es, de nuevo, lisa y llanamente la efectividad de los derechos fundamentales y las libertades públicas en la organización del trabajo.
A este respecto hay que llamar inmediatamente la atención sobre el carácter pluriofensivo de este comportamiento, como ya se ha evidenciado respecto de la figura más conocida y regulada, el «acoso sexual», especie del género acoso institucional y moral aquí analizado (10).
Aunque no es éste el momento para individualizar los derechos fundamentales concretamente afectados por las conductas de acoso psicológico en el trabajo, sí es oportuno ahora evidenciar que, en un plano más abstracto o genérico, son los valores sociales representados o expresados por la salud laboral (art. 43, en relación a los arts. 40 y 45 CE) y la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) los que se ven intensamente afectados, degradados, por los comportamientos o conductas sintetizables en esa forma de ejercicio violento del poder de empresa --o de gestión del personal en las Administraciones Públicas--. en que cristalizan las diversas modalidades del acoso moral o psicológico.
Consecuentemente, es el restablecimiento de la efectividad lesionada de estos derechos, el deber ser positivo ignorado por la práctica empresarial, lo que presta un fundamento directo, por tanto activable incluso a falta de ley expresa, y múltiple, por tanto realizable a través de una pluralidad de técnicas de tutela, a la acción social de lucha por un derecho a un medio ambiente laboral liberado de acoso, a una política del derecho, no sólo legislativa, antimobbing (11).
A la luz de estas observaciones, necesariamente breves pero estimamos que suficientemente significativas, parece claro que se dan las condiciones para encender todas las alarmas sociales y poner en marcha los «anticuerpos» y «vacunas» del sistema jurídico contra este riesgo laboral emergente y esta enfermedad profesional.
Pero para ello hace falta, como indicábamos más arriba, que se constate el segundo presupuesto, el subjetivo, esto es, la conciencia personal y colectiva de que estamos ante fenómenos realmente patológicos que requieren una concreta y contundente respuesta del sistema social para corregirla y superarla, en cuanto exigencia ineludible de racionalidad organizativa y paz social en los lugares de trabajo.
También este segundo elemento está hoy plenamente confirmado en nuestra experiencia más reciente. En efecto, desde esta segunda perspectiva, reveladora del surgimiento de un auténtico, aunque en estado embrionario, movimiento social de lucha antimobbing, cabe destacar, en primer lugar, la aparición de típicas formas de autotutela colectiva.
De esta manera, con la organización y puesta en marcha efectiva de asociaciones de víctimas, se responsabiliza a un nuevo «sujeto colectivo», que pretende actuar tanto como factor de «exteriorización del conflicto» cuanto «contrapoder externo», sea de la difusión social del problema, a través de la proliferación de artículos de opinión, narración de experiencias en los medios de comunicación y promoción de foros de debate y encuentro, cuanto de prestar asistencia a los afectados bajo el viejo principio de ayuda mutualista (técnicas de «primeros auxilios» o asistencia psicosocial, defensa jurídica...) (12).
Pero la responsabilidad social de poner de manifiesto la magnitud del problema y de provocar una reacción del ordenamiento jurídico aparece igualmente compartida por las organizaciones institucionalmente representativas de los trabajadores, particularmente los sindicatos, que ya han adoptado diversas iniciativas en favor de una política global de lucha contra el acoso moral, si bien a tal fin los pasos más decisivos y comprometidos en el plano jurídico están aún pendientes, como por ejemplo el reconocimiento de efectivas cláusulas convencionales antimobbing, en línea con lo que ya sucede, si bien todavía con reducida incidencia, respecto de la acción sindical contra el acoso sexual.
Esta fase de percepción y comprensión social del fenómeno, que los británicos llaman «mobbing» y los estadounidenses «bullying», ha llevado a la fase de actuación institucional, una vez organizado aquel evidenciado movimiento social antimobbing, de modo que junto a la evidenciada difusión pública de las situaciones conflictivas se están promoviendo diversas iniciativas legislativas.
Así, el Senado, por unanimidad, ha instado al Gobierno a que adopte medidas sobre el asunto a partir del modelo de países como Suecia, Suiza, Dinamarca, Reino Unido, Francia, Bélgica e Italia, algunos de los cuales cuenta ya con una regulación específica sobre el tema (ej., Suecia) y los demás, la mayoría, han presentado específicos proyectos legislativos al respecto.
En este mismo contexto de política legislativa del derecho, si bien en el marco del Soft Law o derecho no vinculante, debe mencionarse la Resolución del Parlamento Europeo por la que se solicita a la Comisión Europea un Libro Verde sobre el Estado del Acoso moral en el Trabajo, adoptada tras Informe del eurodiputado Jan Andersson (13).
Finalmente, cabe mencionar la propia reacción de las víctimas a través de la formalización de acciones encaminadas a denunciar, primero, a corregir y reparar, después, y a reprimir, finalmente, tales patologías de conductas o comportamientos «de» y/o «en» la empresa, con lo que ello supone de iniciativa personal, de lucha individual, junto a la colectiva ya evidenciada, en favor del restablecimiento de su derecho a un ambiente de trabajo libre de acoso, recuperando su autoestima y su estatuto de persona y ciudadano en la empresa.
Las dos principales garantías heterónomas de tutela efectiva previstas clásicamente en el ordenamiento jurídico-laboral para los derechos de los trabajadores, la característica y primordial intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (relación administrativa de tutela), por un lado, y la promoción de acciones judiciales de condena, cesación y reparación de estas formas de comportamiento violento en el trabajo, por otro.
La creciente conflictividad judicial generada por estas situaciones, si bien son todavía pocos los pronunciamientos existentes en materia, especialmente en la doctrina de suplicación y en la jurisprudencia del TS, aunque su extensión es cuestión de poco tiempo, y la multiplicación de las denuncias a la Inspección de Trabajo evidencian con nitidez la inexcusabiliad y la urgencia de afrontar jurídicamente, en vía interpretativa primero, y legislativa, después, las diferentes modalidades o formas en que se concretan la práctica o comportamiento de acoso moral, psicológico o, especialmente cuando tiene lugar en el ámbito de gestión del trabajo de los empleados públicos, institucional (14).
Precisamente, aunque pueda parecer paradójico, pese a que la primera decisión del TS, que sirve de excusa para este análisis, se ha producido en la Sala Contencioso-Administrativa, lo que puede explicarse fácilmente por las leyes de probabilidad, dada la frecuencia de estos comportamientos patológicos en las Audiencias Públicas, es en este ámbito de organización del trabajo y gestión de personal donde el ordenamiento vigente encuentra mayores dificultades para prestar el adecuado sistema de garantías requerido por estos comportamientos, cuya novedad consiste más en su extensión y carácter sistemático que en su contenido material.
Excepción hecha de la tutela resarcitoria frente a los daños provocados, contemplada expresamente por la comentada STS 23 de julio de 2001, si bien en un sentido amplio que merecerá comentario, el resto de instrumentos de tutela antimobbing plantea especiales problemas en el ámbito del empleo público, en particular por el retraso hoy existente, respecto de la organización privada del trabajo, tanto en el desarrollo normativo de procedimientos de control frente a incumplimientos de la normativa preventiva de riesgos laborales o profesionales por la Administración empleadora cuanto en su difusión práctica (ausencia total de cultura preventiva), así como el desfase aún existente en el grado de vigencia efectiva de los derechos fundamentales y libertades públicas en el seno en este singularísimo ámbito laboral.
Pero dificultad e inadecuación en el presente no significa en modo alguno imposibilidad actual de ir, también respecto de los empleados públicos, más allá de la tutela resarcitoria en relación a comportamientos tan intolerables como el acoso u hostigamiento institucional, «verdadero paradigma de cómo no debe actuar un poder público en un Estado de Derecho» (15), provocando no sólo máxima «perplejidad» sino también, por imperativos de lógica (racionalidad) y axiología (justicia) jurídicas, una respuesta contundente y efectiva del orden y la «paz social» violados.
Vamos a centrarnos ahora, pues, en la posible respuesta del ordenamiento jurídico vigente frente al acoso moral o institucional (mobbing).
o III. LA RESPUESTA JURIDICA
Como acabamos de recordar, la inexistencia de una regulación específica, por el momento, no supone en modo alguno que exista un vacío de regulación o, aún menos, un «silencio elocuente» del legislador.
En realidad, nos encontramos bien ante una deficiencia o carencia de carácter técnico en la redacción o formulación de determinados preceptos, o bien, en el peor de los casos, de una laguna legislativa.
Ambas situaciones pueden resultar plenamente corregibles o integrables por los usuales instrumentos de interpretación, ya extensiva (ampliación de supuestos de hecho contemplados expresamente en la norma por su identidad) ya analógica (ampliación a supuestos no contemplados pero con identidad de ratio), ya evolutiva y teleológica (art. 3.1 CC en relación con los arts. 1.1, 9 y 10 CE), que exige una interpretación de todas las normas --y todos los comportamientos, públicos o privados--, conforme a los principios jurídicos generales y, sobre todo, conforme al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales y libertades públicas (SSTC 98/2000, 204/2000, entre otras muchas) (16).
Aunque ni conceptual ni normativamente debe establecerse, no obstante una primera apariencia en contrario, una absoluta identidad entre el «acoso institucional» y el «acoso sexual», pese a que éste se configura indudablemente como una modalidad particular o especie del género hostigamiento psicológico en el trabajo, existiendo entre ambas figuras una notoria proximidad que no debe ser tenida en cuenta para el tratamiento jurídico del acoso psicológico o mobbing, es claro que se produce un fortísimo paralelismo con la situación generada por el «acoso sexual» antes de su tipificación legislativa.
Como el «acoso sexual», el «hostigamiento psicológico», constituye hoy un riesgo profesional que no deriva de la actividad que se realiza, al menos considerada en sí misma, sino básicamente del entorno o ambiente en que tal actividad se lleva a cabo, aunque ni una ni otra forma de comportamiento laboral violento estén expresamente contempladas, aunque sí implícitamente, en el ordenamiento jurídico-preventivo más moderno de Europa, aunque también uno de los más inefectivos o inaplicados hasta el momento, como es el español. Pero a diferencia del «acoso sexual», al menos desde la Ley 3/1989, 3.3, sobre maternidad e igualdad de trato de la mujer trabajadora, que dio nueva redacción al art. 4.2 c) ET, el «acoso psicológico» no cuenta ni con una referencia legislativa expresa, mucho menos cuenta con una definición jurídica --lo que tampoco sucede con el «acoso sexual», por cierto-- ni con forma específica y autónoma de tutela coercitiva alguna, ni disciplinaria, ni administrativa, ni penal (17).
No es nada banal, por tanto, utilizar como guía o pauta para analizar la regulación jurídica del acoso moral el origen, evolución y aplicación práctica del régimen jurídico predispuesto por el actual sistema de fuentes de la relación laboral para la lucha antiacoso sexual, sin perjuicio de recordar sea las diferencias existentes entre estas diversas modalidades de acoso psicológico y violencia moral en el trabajo sea las propias deficiencias todavía existentes en nuestro ordenamiento en orden a un tratamiento jurídico adecuado del «acoso sexual».
Precisamente, como luego tendremos la oportunidad de profundizar en la reflexión final, la adecuada consciencia de estas insuficiencias debería servir para aprovechar la ocasión, en el caso en que se considere necesario y, en todo caso, oportuno una regulación específica del «mobbing», y proceder al establecimiento de una legislación actualizada y completa con vista a proteger de forma sistemática y eficaz las diversas formas de violencia moral en el trabajo (18).
En términos necesariamente concisos, los principales problemas que suscita el tratamiento jurídico del acoso moral pueden enunciarse del siguiente modo. A saber:
1.º Un problema de tipificación normativa del comportamiento o delimitación de la conducta jurídicamente relevante (definición del supuesto de hecho o ámbito material de aplicación de las normas).
2.º Un problema de fundamentación jurídica o identificación del bien (es) jurídico (s) concretamente lesionado (s) o violado (s) [delimitación del derecho fundamental vulnerado de forma específica por el comportamiento del acosador u hostigador, ya sea empresario o cualquier otra persona de la línea jerárquica].
3.º Un problema de selección de la técnica reguladora más adecuada para una tutela efectiva y eficaz del derecho lesionado, lo que dependerá, al menos, de la calificación y valoración jurídica que merezca el comportamiento o práctica lesiva (fijación de las consecuencias jurídicas o «sanciones» derivadas del comportamiento ilícito). La solución de estas características cuestiones atinentes a la regulación de cualquier «nueva» realidad o práctica social abre, como es sabido, múltiples opciones de política del Derecho, que las distintas fuentes del ordenamiento, en particular el legislador, aunque ni exclusiva ni preeminentemente, deberán ir decantando y perfeccionando tanto en el acto inicial de «positivización» cuanto, sobre todo, en su dinámica aplicativa. En el actual estadio evolutivo de la ciencia y la cultura jurídicas la plena juridificación de una faceta de la vida social, aunque sea patológica como la representada por las prácticas de acoso psicológico, no puede ser sólo producto del dato aportado o «puesto» por un legislador, sino también, y sobre todo, la resultante de un proceso complejo de acciones y reacciones en el que participan una pluralidad de sujetos y agentes, aquellos a los que se atribuye el poder de creación de normas tanto formalmente como a través de la actividad hermenéutica de interpretación (jueces, interlocutores sociales, ciudadanos afectados o implicados...).
La respuesta jurídica frente al problema social del acoso moral o psicológico no es sólo, ni ahora en un momento originario, «fundacional» o de reforma, ni después.
Incluso no es tanto un problema de técnica legislativa o normativa, sino más bien una cuestión de técnica interpretativa. Veámoslo.
Respecto al primer problema, el relativo a la definición o delimitación de la conducta o comportamiento jurídicamente relevante, lo que aquí hemos denominado tipificación de la conducta ilícita y, por tanto, reprobable jurídicamente, un primer interrogante a solventar es el de decidir si se otorga o no autonomía al tipo jurídico de acoso moral respecto del tipo social y prejurídico, en particular tal y como éste resulta del saber científico y de la práctica ya conformados, aunque todavía lejos de su consolidación, en la medicina y en la psicología del trabajo.
Aunque no es éste ni el momento ni el lugar para adentrarnos en un problema tan clásico y de tanta enjundia teórica para el jurista, bastará aquí con evidenciar la necesidad de delimitar o definir la conducta de tal modo que, expresando o respetando las exigencias de autonomía conceptual y definitoria del análisis jurídico respecto de otros conceptos y prácticas procedentes de saberes, experiencias y culturas extrajurídicas, garantice al mismo tiempo una plena sintonía con el problema socialmente relevante, permitiendo tipificar o comprender adecuadamente en términos jurídicamente significativos las diversas modalidades o figuras sintomáticas de acoso decantadas, con características cada vez más definidas y singulares, en la práctica clínica (19).
Naturalmente, la respuesta a este interrogante vendrá en gran medida condicionada por la posibilidad de identificar un concepto prejurídico o clínico de la conducta de acoso psicológico (mobbing) suficientemente precisa, única, consensuada o definida en los estudios realizados por expertos en psicología del trabajo, incluso en psiquiatría.
A este respecto, al margen de evidenciar que estamos aún ante una cuestión relativamente reciente, por lo que no existe un número de análisis suficiente para llegar a resultados definitivos, aunque sí significativos, conviene poner de relieve las dificultades de definir con razonable seguridad estos comportamientos, como prueba el siguiente dato: el primer y mayor especialista en este tipo de comportamientos, el psicólogo residente en Suecia H. LEYMANN, describe hasta 45 comportamientos incluibles en el concepto de acoso moral.
Este analista pionero define esta patología socio-laboral como aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana ) y durante un tiempo prolongado (como media unos 6 meses) sobre otra persona o personas, respecto de las que mantiene una relación asimétrica de poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo (20).
Por lo general, las múltiples propuestas legislativas ahora existentes en los diversos países europeos parecen optar, si bien a través de técnicas definitorias diferentes, por recibir legalmente el concepto más amplio y extendido de acoso moral en los estudios de psicología y psiquiatría del trabajo, por tanto, siguiendo muy de cerca los presupuestos y las experiencias prejurídicas de medicina del trabajo, psicología laboral o sociología de las organizaciones.
Así, por ejemplo, el art. 1.1 del proyecto de ley núm. 6410 de la Cámara de los Diputados italiana, identifica la finalidad de la ley con la tutela de los trabajadores respecto de cualesquiera «actos y comportamientos hostiles que asuman las características de la violencia y la persecución psicológica en el ámbito de la relaciones de trabajo», mientras que el art. 1.2 del mismo entiende por estas conductas de violencia y persecución psicológicas «los actos realizados y los comportamientos mantenidos por empleadores, además de por sujetos que asumen funciones (o tareas) en posición supraordenada o de igual grado en relación con el trabajador, orientados a dañar a estos últimos y que son desarrollados con carácter sistemático, duradero y con evidente predeterminación».
Más concisa, pero también más imprecisa y ambigua, es la definición del proyecto de ley francés, en cuanto que identifica el ilícito con toda conducta de acoso que persiga «la degradación deliberada de las condiciones de trabajo».
Las propuestas españolas parecen ir en una dirección definitoria más próxima a la opción italiana, cubriendo en todo caso las dos principales modalidades de conducta socialmente reprobable: los comportamientos hostiles e intimidatorios realizados por el empresario o sus representantes, normalmente, aunque no siempre, con la finalidad de provocar la salida «voluntaria» de la organización por parte del trabajador-víctima (acoso institucional o estratégico --bossing--), por un lado, y la modalidad persecutoria u hostigadora realizada por otros trabajadores, si bien sólo cuando exista una relación, fáctica o formal, de jerarquía (mobbing vertical), no cuando exista una relación paritaria, esto es, una relación entre compañeros o colegas (mobbing horizontal) (21).
Un segundo interrogante que nuestro legislador, o/y el intérprete, deberá resolver es si opta por un concepto jurídico funcional o teleológico de acoso moral, esto es, válido para una concreta rama del ordenamiento, como el Derecho social del trabajo, el Derecho de la prevención de riesgos o el Derecho penal, entre otros, o si prefiere, en cambio, un concepto ontológico o sustancialista, es decir, de eficacia jurídica universal en cuanto sería válido para todas las ramas del ordenamiento que se verán obligadas a tipificar el acoso moral.
La primera opción, la funcional o teleológica, es la que parece inspirar la mayoría de las propuestas de regulación legislativa existentes en diversos países europeos, como sucede en Francia o Italia, mientras que la opción de política legislativa del derecho antimobbing puesta en marcha en España parece inclinarse, sin embargo, por la segunda, apostando por una definición genérica y de valor jurídico universal, lo que tiene la indudable ventaja de la seguridad pero el inconveniente de la ineficacia o inadaptación a las diferentes exigencias valorativas, conceptuales y técnicas de cada subsector jurídico, aun en el marco de la tantas veces proclamada, pero no realizada --ni quizás realizable-- unidad del ordenamiento jurídico (22).
Una tercera cuestión que presenta el problema de la tipificación o delimitación de la conducta jurídicamente relevante de acoso moral es la elección de la concreta técnica definitoria a emplear.
Ante la diversidad de formas de manifestación de la conducta de acoso u hostigamiento psicológico se abre al menos una opción: o seleccionar una técnica de carácter analítico y detallado, que enuncie o enumere los concretos comportamientos tipificables o encuadrables en el ilícito, bien con carácter enunciativo o abierto, según la hipótesis más realista y eficaz, o bien con carácter cerrado o numerus clausus, según una opción poco recomendable por ineficaz y rígida (técnica del listado o per relationen), o apostar firmemente por una definición concisa pero genérica que, a través de la formulación del tipo a modo de cláusula general, permita abarcar todos los comportamientos posibles (técnica definitoria).
Si la primera opción tiene la ventaja de la claridad y certeza, con el respeto al principio de seguridad jurídica, es claro que la segunda tiene la ventaja de la flexibilidad y eficacia protectora, en cuanto que remite al intérprete la concreción en cada caso de los comportamientos «sancionados» (principio de efectividad del derecho protegido y de adecuación a la realidad social histórica).
Aunque con redacciones parcialmente diferentes, esta segunda opción parece ser la seguida mayoritariamente por las propuestas de regulación ya disponibles, incluidas por supuesto las iniciativas parlamentarias --no propiamente legislativas hasta el momento-- españolas (23).
Finalmente, creemos oportuno hacer referencia a otra cuestión de técnica jurídica especialmente importante en este marco de problemas, pues además de su trascendencia teórica presenta significativas consecuencias prácticas.
En efecto, el legislador y/o el intérprete tendrán que decidir si optan por una definición eminentemente estructural y de carácter objetivo, o, en cambio, prefieren una definición eminentemente finalista y de carácter subjetivo. También en este aspecto encontramos una significativa proximidad entre el problema definitorio del «acoso moral» como figura genérica y su forma sexista, el «acoso sexual», por cuanto con ocasión de su delimitación, de extremada complejidad y delicadeza, se ha vuelto a reabrir entre los iuslaboralistas la eterna cuestión entre los tipos definitorios objetivos o subjetivos, como ya sucediera respecto a figuras tan diversas como el «fraude de ley», en sus múltiples manifestaciones iuslaborales --cesión ilegal, contratación...- o las conductas discriminatorias.
A este respecto, la práctica totalidad de las iniciativas legislativas hasta ahora emprendidas en los diversos países europeos introducen en el presupuesto de hecho relevante para la norma, junto a los típicos requisitos o elementos estructurales, relativos a las características de la conducta --sistematicidad, reiteración y frecuencia, prolongación en el tiempo--, perfiles de tipo finalista --persecución de un objetivo discriminatorio, intención de dañar a la esfera profesional y/o personal del trabajador, inducción de una dimisión o salida aparentemente voluntaria de la empresa...- y netamente subjetivista --intención específica o voluntad deliberada de provocar un determinado resultado dañoso-- (24).
Aunque esta integración de los aspectos estructurales y objetivos de la conducta ilícita con aspectos finalistas y subjetivos cuenta con el aval de los análisis más relevantes realizados en el plano prejurídico, principalmente en el campo de la psicología del trabajo y la práctica clínico-médica, y podía venir igualmente verificada por las experiencias «normales» hasta ahora verificadas en la práctica, resulta igualmente claro que esta forma de delimitación del tipo plantea importantes problemas de certeza definitoria y de eficacia práctica, tanto en el plano sustancial (efectividad de la tutela) cuanto procesal (facilidad o dificultad probatoria).
Las mismas dificultades e incertidumbres que presenta en general el problema definitorio aparecen en este concreto aspecto, respecto del cual no cabe adoptar soluciones simplistas o poco reflexivas.
Así, basta una observación para evidenciar la complejidad y ambivalencia de esta cuestión. En efecto, puede ser inicialmente cierto que un tipo objetivo, esto es, orientado a censurar o reprobar jurídicamente aquellas conductas que social y objetivamente resulten ofensivas o lesivas para los derechos de los trabajadores, por su carácter vejatorio y degradante de la salud y dignidad de la persona, se revela como más garantista, porque amplía la tutela y facilita la prueba, según el esquema de ventajas tradicionalmente atribuido a las técnicas de «responsabilidad por conductas objetivas».
Pero es igualmente verdad que la verificación en la práctica de una finalidad de hostigamiento o acoso psicológico puede suponer una extensión del campo de protección hasta ahora brindado por el ordenamiento vigente, mostrando la auténtica novedad reguladora de la tipificación de conductas de tan impresionante antijuridicidad material o sustancial.
Comportamientos formalmente adecuados del empresario, por ofrecer una aparente justificación, se evidenciarían como ilícitos en aquella perspectiva de actividad globalmente orientada a producir una campaña de «acoso y derribo», y/o aislamiento o «vacío», del trabajador víctima, por contrastar con elementales principios jurídico-laborales o con derechos fundamentales, ya concurran o no con la lesión de específicos derechos profesionales (ej., derecho a la ocupación efectiva, respeto a sus derechos patrimoniales y a su dignidad profesional).
Por tanto, y a falta de un análisis más detenido, cualquiera que sea la opción finalmente triunfante en sede legislativa y/o interpretativa, parece evidente la necesidad de introducir correctivos que eviten las disfunciones e inconvenientes derivados de una comprensión objetivista extrema, que conduciría a una represión o criminalización indiscriminada o generalizada, o subjetivista radical, que llevaría a excluir determinadas conductas social y objetivamente expresivas de acoso u hostigamiento psicológico y a difíciles, sino imposibles, investigaciones sobre las reales u ocultas intenciones o motivaciones del agresor o acosador (mobber), multiplicando innecesaria e injustamente los problemas probatorios ya de por sí elevados para la represión de estos comportamientos (25).
En este contexto problemático e incierto, a la espera sea de un eventual pronunciamiento expreso del legislador, que sin duda no será definitivo al someterse a la crítica doctrinal y a la aplicación judicial, sea de la consolidación de un significativo cuerpo de doctrina judicial y de jurisprudencia, ahora sólo en estado embrionario pero ya impulsado en una multitud de juzgados a lo largo y ancho de nuestra geografía, merece especial mención la opción acogida por la STS Sala 3.ª de 23 de julio de 2001.
En ella parece acogerse una técnica definitoria general integrada por elementos estructurales y finalistas, si bien despreocupada de análisis tintados de indagaciones intimistas o subjetivistas a ultranza.
Así, se sancionan todas aquellas «actuaciones» que constituyan «una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra el funcionario público reclamante, carentes de toda justificación» (fundamento jurídico 4, B, penúltimo párrafo in fine) (26). De esta manera, el TS opta claramente por una definición amplia, que permite acoger la más diversa gama de formas de exteriorización o manifestación de conductas o comportamientos considerados como hostigadores o susceptibles de producir un «acoso moral», naturalmente siempre que esta conducta reúna algunos requisitos estructurales de tipo objetivo, en particular la exigencia relativa a la «sistematicidad» de la conducta.
Igualmente se deduce del relato de hechos y de la fundamentación seguida por el TS otra característica expresada por la psicología del trabajo, el carácter intenso o «extremo» de esta forma de violencia psicológica, como prueba el hecho de que el Tribunal considere tales actuaciones como «paradigma» de lo que no debe hacerse en la gestión de las cosas públicas bajo la forma de Estado de Derecho (27).
En el plano finalista, como principales elementos integrantes de la tipificación judicial de la conducta de acoso moral, hay que destacar los siguientes: -- Verificación de un motivo o finalidad lesiva por vejación o degradación de la dignidad profesional y personal: «dirigido contra el funcionario público reclamante», lo que expresa la idea de plan preconcebido o predeterminado para generar un determinado resultado lesivo de la posición subjetiva del trabajador (en el caso empleado público), sin que se trate de un resultado antijurídico producido por una simple actuación ilícita de la Administración (28).
-- Ausencia de causa lícita de los actos concretos o actuaciones de la Administración Pública agresora o acosadora (Ayuntamiento de Coria --Cáceres--): «carentes de toda justificación».
En este caso el TS parece apuntar hacia la necesidad de que las concretas actuaciones incluso carezcan de la más mínima apariencia de legalidad o cobertura formal, siendo ilícitas en sí mismas por carecer de justificación.
-- Un límite o standard de tolerancia de la conducta persecutoria u hostigadora. Este requisito enlaza con la exigencia estructural de intensidad del comportamiento agresivo, y se formula de la siguiente forma: las actuaciones del acosador sobre el acosado deben ser de tal naturaleza como para causar «una fuerte impresión» a cualquier persona mínimamente sensata y razonable.
Tal requerimiento se deduce de las manifestaciones de «perplejidad» y «dolor», naturalmente intelectual y moral, evidenciadas por el TS al analizar y emitir su juicio sobre la conducta administrativa narrada en autos.
En definitiva, aunque es mucha todavía la distancia que queda por recorrer, también en el plano del análisis prejurídico, y son muchos los interrogantes abiertos en orden a definir adecuadamente la conducta jurídicamente reprobable y sancionable, el camino ya se ha iniciado por los Tribunales, asumiendo una vez más el usual papel de adaptación de la realidad jurídica a la realidad social.
A tal fin comienzan a tipificarse por vía interpretativa algunas de las figuras más sintomáticas de este fenómeno emergente en todos los países de economía «post-industrial» (29), aunque las prácticas de acoso moral nos retrotraigan varios siglos, a la época preconstitucional del «feudalismo industrial», considerado, sin embargo, como paradigma que «repugna» al Estado Constitucional de Derecho, en el que ninguna organización queda inmune a la vigencia de los derechos fundamentales (STC 88/1985).
Por lo que refiere al segundo gran problema evidenciado para el análisis jurídico del acoso moral, el relativo a la identificación del fundamento normativo de la tutela, ya señalábamos que los dos bienes jurídicamente protegidos afectados por el acoso moral son básicamente dos, la salud laboral, por un lado, y la dignidad de la persona del trabajador, por otro.
En esta doble vinculación no hay duda alguna y el acuerdo es unánime. Así, aparece con nitidez en todas las iniciativas parlamentarias y legislativas adoptadas, dentro y fuera de nuestras fronteras, para promover su regulación (30).
Más complicado es, sin duda, identificar, en un plano más concreto y particular, por tanto más vinculante y garantista, los derechos de los trabajadores que se ven más directa y críticamente vulnerados, pues es claro que todos ellos forman parte, a tenor del art. 10.1 CE, de la «dignidad de la persona», según la cláusula general de respeto recogida igualmente en el art. 4.2 e) ET (derecho básico del trabajador) y en el art. 20.3 ET (límite general a los poderes empresariales), y concretada a lo largo del texto articulado de la ley laboral básica (ej., arts. 4.2 a), 18, 39.3, 41, 50 ...).
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que esta garantía no está provista de medidas coercitivas para asegurar su efectividad, antes al contrario cuenta con concretas medidas de tutela incluso en el plano jurídico-sancionador, como veremos en su momento.
A este respecto, dos son, a grandes rasgos y en apretada síntesis, las orientaciones que podemos individualizar en las experiencias jurídicas que, en vía interpretativa, están afrontando el problema de la regulación del «acoso moral»: o reconducir su tipificación a través de las cláusulas y principios generales del ordenamiento --buena fe, abuso de derecho, responsabilidad por hecho ilícito y daño (biológico) a la persona--, modelo característico de la doctrina y jurisprudencia italianos, o bien, como nos parece más correcto a nosotros y más adecuado a nuestra cultura jurídica reciente, situar la sanción de esta forma de violencia psicológica en la organización de trabajo en la esfera de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (31).
Ahora bien, situado el problema en su ámbito adecuado, tanto conceptual como normativa y prácticamente, el de los derechos fundamentales del trabajador (o empleado público), tanto como persona cuanto como ciudadano, incluso como profesional, no es tan fácil delimitar con precisión cuáles son los derechos fundamentales más específicamente concernidos o afectados.
A tal fin, aun partiendo del carácter «pluriofensivo» del acoso moral, como ya se dijo y es común en el contexto de la modalidad más conocida y regulada, aunque no suficientemente, la modalidad sexista o acoso sexual, entendemos que tales derechos pueden identificarse en:
1.º) La integridad física y moral ex art. 15 CE. El acoso moral se revela siempre y en todo caso, y de forma primaria, como agresión al estado de salud del trabajador-víctima, con importantísimos efectos negativos o perjudiciales en su equilibrio emocional y psíquico, multiplicando exponencialmente las enfermedades psicosomáticas y el riesgo de accidentes. No en vano el más reputado investigador de esta patología socio-laboral, H. Leymann, quizás con algún exceso verbal pero que no invalida la utilidad de la metáfora a la que recurre, sintetizaba esta situación como aquella en la que el lugar de trabajo se convierte en el «último campo de batalla en el que una persona puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un tribunal» (32).
2.º) El derecho al honor, en su faceta personal y profesional, ex art. 18.1 CE. En la medida en que el acoso moral comprende, o puede comprender, conductas atentatorias tanto contra la autoestima como contra la reputación de la víctima, por lo general en grados extremos --ej., ridiculización colectiva o pública, «ninguneo», indiferencia, marginación, continuas recriminaciones por pretendidos malos resultados, acusaciones insidiosas reiteradas...- , así como actuaciones dirigidas a desconsiderar, ignorar e invalidar su actividad laboral, pocas dudas puede caber respecto a su negativa afectación del derecho al honor. Representa, pues, una forma sistemática y extrema de «aniquilamiento» de la esfera profesional del trabajador con pretensiones de proyección exterior y hacia el futuro, rebajando hasta la humillación la consideración debida a la valía profesional del trabajador. De ahí que en determinados estudios se insista en calificar tal conducta como una forma de perversión consistente en la descalificación, desacreditación, aislamiento y confusión totales del trabajador-víctima, con la consiguiente ruptura de sus vínculos sociales y de grupo, a veces incluso familiares.
3.º) El derecho a la libertad de comunicación intersubjetiva y/o grupal ex art. 20.1 CE. Una de las actuaciones más relevantes ideadas por el agresor o acosador es conseguir romper radicalmente las redes de información-comunicación del trabajador en la empresa, ya sea con sus compañeros, ya con la línea de mando, ya incluso con el exterior, de modo que el trabajador-víctima quede completamente aislado en «su» organización o grupo socio-laboral. A este respecto, debe tenerse en cuenta que uno de los principales elementos que sirven para amparar y favorecer el éxito de la conducta acosadora u hostigadora es, precisamente, la pasividad de los restantes miembros del grupo respecto a esta situación de persecución psicológica, facilitando o consintiendo, por tolerancia o dejadez o por connivencia, el aislamiento, el «vacío» al trabajador.
4.º) El derecho a no sufrir discriminaciones ex art. 14 CE. Aunque ciertamente no es el fundamento más específico a esgrimir en contra de este comportamiento, no cabe duda de que la actividad de acoso moral termina generando una situación que provoca en el trabajador un trato de disfavor de significado claramente discriminatorio respecto del resto de compañeros.
El principio constitucional de no discriminación prohíbe conductas vejatorias o degradantes por razón de «cualquier... condición o circunstancia personal o social» ex art. 14 CE, al igual que sucede respecto del acoso sexual, si bien en este caso el efecto perjudicial se vincula más directamente al sexo del trabajador (a) víctima.
Esta cuestión relativa al fundamento jurídico de la tutela antiacoso institucional o ambiental en el trabajo (antimobbing) es, como puede fácilmente concluirse, determinante o definitoria para afrontar adecuadamente el tercer gran conjunto de problemas que suscita la reconstrucción de la respuesta jurídica frente a tales patologías, el relativo a la selección de las técnicas más apropiadas de regulación (delimitación de las consecuencias jurídicas o «sanciones» de la conducta ilícita).
En efecto, ya se afronte de manera inmediata esta lucha por el derecho a un ambiente de trabajo libre de acoso a través de la vía interpretativa, como no puede ser de otra manera en un Estado Constitucional de Derecho que responde, al menos en su representación normativa global, al primado del principio de legalidad material y preferencia por el punto de vista de la persona respecto al punto de vista mercantil o puramente administrativo (arts. 1.1 y 10.1 CE), ya se afronte en el futuro inmediato por el legislador, en ambos casos el principio jurídico inspirador del sistema de garantías a activar, por el juez, o a reforzar, por el legislador y los convenios colectivos, debe ser exactamente el mismo: aseguramiento de la efectividad de la vigencia en la vida cotidiana del trabajador de los derechos fundamentales y libertades públicas lesionados o violados por las diversas formas posibles de acoso moral.
Para realizar correctamente tan ambicioso, pero inexcusable por constitucionalmente obligado, fin es necesario contemplar simultáneamente los dos aspectos del sistema de tutela: las garantías de efectividad para una tutela sustantiva de los derechos de la persona y del ciudadano trabajador (o empleado público), por un lado, las garantías instrumentales o de tutela procedimental, dadas las enormes dificultades prácticas para lograr un ejercicio realmente efectivo de aquellas garantías mediante las habituales relaciones jurídico-procesales.
En el primer plano, el de la tutela sustancial, las exigencias de tutela pueden articularse a través de tres grupos de técnicas reguladoras: -- las técnicas preventivas (principio de favor por la evitación del riesgo profesional emergente ex arts. 14 y 15 LPRL), -- las técnicas reparadoras de la lesión o daño sufridos, sea mediante la corrección del comportamiento en el presente y hacia el futuro, sea mediante el resarcimiento económico del daño a su estatuto biológico producido por la conducta de acoso (principio de restitutio in integrum o integridad del resarcimiento), y -- las técnicas represivas o sancionadoras en sentido estricto (principio de eficacia, por su carácter ejemplificador y retributivo, de la potestad sancionadora, sea del Estado sea del empresario en caso de ejercicio de la potestad disciplinaria).
En el segundo plano, el que hemos denominado tutela procedimental del derecho del empleado a no sufrir acoso moral en el trabajo, la actuación de los poderes públicos debería orientarse, a su vez, en una doble dirección.
Por un lado, reforzar la tutela procesal, esto es, la acción del juez en favor del restablecimiento en tiempo y forma, esto es, sin dilaciones y de forma efectiva, del derecho solicitado, para lo que deberá proceder a través de procedimientos especialmente rápidos y preferentes (principio de celeridad de la tutela), en virtud de acciones realmente correctoras del comportamiento lesivo (ej., acciones de cesación), multas coercitivas (principio de cumplimiento in natura de la orden judicial o exigibilidad efectiva y directa del deber empresarial) y facilidades probatorias, según las específicas reglas de reparto de la carga de la prueba vigentes para la tutela de los derechos fundamentales.
Por otro, es necesario arbitrar procedimientos que permitan una solución al conflicto, especialmente degenerativo de las relaciones interpersonales o intersubjetivas en la organizaciones de trabajo, públicas o privadas, más allá o incluso previa a la acción judicial, de modo que es un campo también particularmente abonado para ensayar la eficacia de las conocidas formas extrajudiciales de resolución de conflictos laborales, en este caso individuales normalmente, acudiendo a instituciones representativas de carácter colectivo o, en su caso, administrativas, abarcando también otras formas de tutela colectiva, así como para reforzar o ampliar el catálogo de supuestos de autotutela ya existente en esta materia.
Para referir con alguna concreción mayor en nuestro vigente ordenamiento jurídico, la dinámica de funcionamiento del sistema de garantías de efectividad para la tutela sustancial podría reconstruirse del siguiente modo. A saber:
1.º Tratamiento preventivo de la actividad o conducta de acoso moral. La calificación de estas formas de violencia psicológica como un riesgo profesional emergente, de naturaleza psicosocial, por tanto vinculado a la contemporánea organización del trabajo no plantea ahora ya ninguna duda, como acredita de forma inequívoca tanto la lectura de los estudios de psicología y medicina del trabajo, cuanto de los Informes de Organizaciones Internacionales, de la UE y la OIT, así como de las actuales iniciativas parlamentarias y legislativas en la materia. Ya se plantee la cuestión desde los actuales paradigmas de organización basados en parámetros de excelencia en la gestión, que hace de la creación de un «clima laboral satisfactorio» uno de los principales elementos para valorar la calidad del proceso de una empresa (sistema de calidad total), ya desde los más tradicionales planteamientos de la normativa de seguridad en el trabajo conforme al deber general de protección eficaz de la salud del trabajador (art. 14 LPRL), el acoso moral, como forma de violencia psicológica en la empresa, suscita un grave problema de salud laboral que ha de ser afrontado, como todo problema de salud, primariamente en vía preventiva y después, sólo cuando ésta falla, que lamentablemente es lo habitual, en vía correctora de la lesión y reparadora del daño.
A este respecto, no debería infravalorarse, ni mucho menos olvidarse, el efecto demoledor y destructivo que tiene cualquier modalidad de acoso psicológico sobre la salud del trabajador (síndromes de ansiedad, estrés, depresión), con un efecto multiplicador de las bajas por enfermedad de los trabajadores que lo padecen (33).
Aunque ninguna modalidad de acoso moral, ni siquiera la modalidad de acoso sexual, está expresamente referenciada en la LPRL, pese a ser muy «moderna» en todos los sentidos y excepción hecha de la remisión ahora implícita a las normas jurídico-técnicas, ninguna duda puede haber de la aplicación lex data o ius positivum del entero sistema de garantías del ordenamiento preventivo (34).
Desde luego que hasta ahora no haya ocurrido así no es ninguna razón para entender que tal posibilidad pasa por una reforma expresa de la LPRL, aunque pueda convenirse, no sin reservas, en la utilidad de una reforma en tal sentido. Además de la inefectividad de la que hoy adolece nuestro ordenamiento preventivo, incluso en los aspectos más básicos y tradicionales, pese al notorio esfuerzo desplegado y a la alarma social existentes, sin que por ello nadie dude de la vigencia de este sistema, hay que destacar que la obligación general de protección que pesa sobre el empleador es lo suficientemente amplia y flexible como para integrar, sin forzatura alguna, la evaluación, planificación y protección frente a cualquier forma de violencia psicológica en la organización del trabajo (vid. arts. 2, 4, 14 y 16 LRPRL; 1, 3.7 y 37 RSP --RD39/1997--; NTP 476 INSHT) (35).
Esta aplicabilidad inmediata de la normativa de prevención de riesgos laborales se proyecta de forma análoga en el ámbito de la organización del empleo público, aunque la sentencia que da pie a estos comentarios no haya contemplado esta vía argumental. Esta aplicación debe predicarse con total seguridad al menos en una perspectiva de fundamentación lex data de un doble deber. Por un lado, el deber de planificación y evaluación del riesgo de acoso moral (arts. 16 LPRL y 3 y ss., partic. 4 RSP). Por otro, y cuando así resulte de la concreta evaluación realizada, del deber consecuente de adoptar y documentar las medidas preventivas oportunas o «procedentes» --arts. 3.a) y 7.c) RD 39/1997-- para garantizar el «mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores», incluidas las «relacionadas con los métodos de trabajo...» (art. 16.2 LPRL) y las «organizativas» --art. 3.a) RSP--.
Tales medidas deberán ser integradas «en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma» (arts. 16.2 LPRL y 1 RSP), lo que significa «la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten» (art. 1.1, párrafo segundo RSP) (36).
Más problemática podría resultar, obligado es reconocerlo, la posibilidad de controlar efectivamente la aplicación de esta normativa, en caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de las Administraciones-empleadoras, lo que por cierto sucede lamentablemente de forma sistemática pese al principio de legalidad que debería inspirar su actuar (art. 103.3 CE).
Estas dificultades derivan de las resistencias de la Administración para desarrollar el procedimiento de control previsto en el art. 42.4 TRLISOS, que remite de modo expreso art. 45 LPRL, sorprendentemente derogado por aquel Decreto Legislativo. Esta falta de desarrollo reglamentario resulta absolutamente incomprensible, y sin duda intolerable, si se tiene en cuenta la importante rebaja del estándar de exigencia que para las Administraciones Públicas supone este procedimiento, un nuevo privilegio administrativo que permite una suerte de autoverificación o autocontrol del cumplimiento de las normas, a través de sus órganos de mayor rango jerárquico, cuando probablemente serán éstos los responsables de los comportamientos de hostigamiento, aislamiento o acoso moral, y sin más intervención «externa» que el requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pero el carácter criticable de esta deficitaria situación normativa, múltiples veces denunciada, en absoluto impide su aplicación práctica, y de hecho, si bien respecto de otros aspectos de la LPRL, ya está sucediendo en la realidad, que conoce múltiples requerimientos de la Inspección sobre incumplimientos de este cuerpo normativo por las diferentes Administraciones Públicas (37).
En cualquier caso, sea en el ámbito de la organización privada como de la organización pública del trabajo, parece claro que además de llevar a la práctica la referida NTP núm. 476 a la luz del nuevo sistema de organización y gestión de la prevención tras la LPRL, es necesario elaborar un Código de Conducta («Código de Buenas Prácticas»), al modo del elaborado respecto del acoso sexual por la Comisión Europea, que introduzca un compromiso fuerte de la dirección de personal con la política preventiva antiacoso psicológico y, en general, de la política de lucha contra la violencia psicológica en los ambientes de trabajo.
Pero en esta línea anticipatoria es importante igualmente el fomentar, desde los interlocutores sociales, la introducción de cláusulas antimobbing en los Convenios Colectivos, justamente en el Capítulo dedicado a la realización práctica de la nueva cultura preventiva de los ambientes de trabajo diseñada, pero inactuada, por la LPRL.
2.º La respuesta reparadora de los daños derivados del acoso moral. Pero como, desafortunadamente, lo normal será el incumplimiento de esta normativa de prevención, al menos hasta que no consigamos avanzar un paso más en la aplicación de la cultura preventiva y el modelo de organización saludable del trabajo que propugna la LPRL, convendrá inmediatamente rastrear, sin adentrarnos en todas sus posibilidades con la profundidad que merecería, las medidas ya existentes en nuestro ordenamiento para reparar adecuadamente las consecuencias perjudiciales generadas por esta patología laboral.
Para este fin es posible identificar, a su vez, dos grandes grupos o modalidades de técnicas de tutela, aquéllas que persiguen una efectiva corrección de la conducta, en el inmediato presente y hacia el futuro, restableciendo o preservando el derecho o libertad afectados (formas de tutela real o efectiva y específica o in natura), por un lado, y las que, en cambio, pretenden resarcir los daños generados por el comportamiento lesivo o ilícito, fijando un equivalente económico (formas de tutela obligatoria o monetaria y por equivalencia), por otro.
Aunque, como veremos inmediatamente, la STS Sala 3.ª de 23 de julio de 2001, sólo se centra en la tutela monetaria, a través del reconocimiento de la correspondiente indemnización por daños, si bien confirmando una cuantía exigua respecto de la gravedad de la conducta lesiva exhibida por la Administración Pública, no resulta completamente ajena a la existencia de diferentes vías que garantice un resarcimiento pleno o in integrum de los daños causados por la «inaceptable conducta del Ayuntamiento» empleador (38).
Una ilustrativa guía, aunque no completa, de este conjunto o «batería» de acciones que permiten poner en marcha una eficaz estrategia de lucha jurídica contra el acoso moral aparece, para las relaciones laborales en sentido estricto, en el art. 180 LPL. Este precepto recoge un amplio catálogo o arsenal de formas o técnicas de garantía para el restablecimiento efectivo de todos los derechos fundamentales y libertades públicas, no sólo de la libertad sindical, tal y como recoge el art. 181 LPL, que abre el procedimiento específico de reacción frente a comportamientos antisindicales a todos los comportamientos empresariales lesivos de aquellos derechos.
Estas mismas técnicas de tutela y con idéntico fundamento jurídico serían aplicables para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (arts. 2 y 3 LPL), así como para el personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias (art. 45 TRLGSS 1974). Aunque formas de tutela análogas están igualmente previstas y son viables para los empleados públicos con vinculación de estatuto funcionarial, en este ámbito de gestión de personal es claro que el fundamento legislativo será diferente (vid. arts. 31 y 32 en relación al 114.2 LRJCA 1998).
En todos los lugares de trabajo es posible individualizar, pues, al menos tres tipos de derechos, no sólo de reacción o defensa sino de acción, que fundamentan la que podemos denominar posición de resistencia personal («derecho a resistir» o ius resistentiae) frente a los comportamientos o conductas de naturaleza agresiva, violenta u hostigadora en el plano psicológico o moral procedentes del empleador --público o privado--.
En primer lugar, a través del «derecho a impugnar» y a esta conducta a través de una acción de nulidad radical de la misma (sanción civil de nulidad), cualquiera que sea el acto o comportamiento, formal o material, jurídico o fáctico en que se concreta la actividad sistemática, recurrente y prolongada de acoso u hostigamiento psicológico, según un mecanismo típico de la tutela pro cives o favor derechos fundamentales, como enseña la construcción jurisprudencial de los «despidos radicalmente nulos», ahora legalmente recibida (art. 108.2 LPL; la acción de nulidad de la actuación administrativa está igualmente prevista en los arts. 31 y 114.2 LRJCA) (39).
En segundo lugar, una acción de cesación de la conducta violenta o agresora, solicitando del juez la adopción de las medidas para que el empleador, ya sea la empresa ya la Administración Pública, o la persona que ejerce cualquier forma de poder sobre el trabajador dentro del ámbito de dirección y organización de aquél, deje de actuar de tal forma lesiva para el derecho o derechos del trabajador, privado o público.
De este modo, se impide que persista un comportamiento que, por lo general, tiene un carácter extremadamente dañoso, recurrente y prolongado (40).
Esta acción de cesación puede tener, asimismo, una dimensión extrajudicial y colectiva, a través del recurso a la intervención de los representantes institucionales de los trabajadores, si bien este mecanismo de autotutela colectiva implica una posición más activa del agredido y, por tanto, desborda la acción de defensa o pura resistencia personal o individual del trabajador lesionado.
Finalmente, una acción de reposición o de restauración del derecho o derechos fundamentales lesionados a la situación anterior a producirse la conducta acosadora u hostigadora, para lo que cabe exigir del juez la adopción de medidas efectivas para exigir, incluso coercitivamente, la reparación in natura, hasta donde sea fácticamente posible claro está por no ser las secuelas irreversibles.
Pero junto a estos derechos que hemos denominado de defensa o resistencia en sentido estricto, cabe igualmente atribuir al trabajador --o empleado público-- afectado un conjunto de derechos, integrante de lo que podíamos denominar status activae civitatis o posición proactiva («derecho a la reacción comunicativa» o «derecho a contraatacar discursivamente») (41).
Entre los derechos que es posible reagrupar bajo esta calificación destacan, por un lado, los derechos de autotutela individual, como el «derecho a oponerse» al cumplimiento de las órdenes o instrucciones que revelen o expresen una estrategia dirigida contra el trabajador para minar hasta el extremo su reputación social y profesional, la autoestima, la dignidad, personal y profesional, incluido el derecho a abandonar el puesto de trabajo en tanto no cese el comportamiento agresor o de acoso, siempre y cuando se den las circunstancias del art. 21.2 LPRL (apreciación individual de una situación de riesgo grave e inminente) (42).
Por otro, lo que creemos oportuno calificar como derechos de exteriorización o socialización del conflicto interpersonal degenerativo, que persiguen reaccionar contra el objetivo del acosador de romper las redes de información-expresión-comunicación del trabajador en su ambiente de trabajo restableciéndolas o restaurándolas.
A tal fin es útil activar (1) el derecho de crítica respecto de tales comportamientos articulable directamente por el trabajador --o empleado público, si bien éste con más matices-- en aplicación de la libertad de expresión ex art. 20 CE, según constante y consolidada jurisprudencia constitucional. Pero también será importantísimo (2) poner en marcha los derechos de autotutela colectiva, en particular promoviendo la intervención de «terceros» ajenos al conflicto pero integrantes de la misma organización y con funciones de representación y acción colectivas por imperativo constitucional y legal, que están obligados a ejercer el derecho de alerta socio-laboral deducible ex art. 64.9 ET (análogo art. 9.6 de la Ley 9/1987, para los funcionarios públicos) (43).
Si uno de los principales objetivos buscados por los comportamientos calificables de acoso u hostigamiento moral contra el trabajador es «hacerle el vacío», según una formulación del grupo de expertos designado por la UE, o procurar su «alejamiento... respecto de los demás», según la legislación sueca, parece claro que una adecuada vía de defensa proactiva es neutralizar esa conducta a través del reforzamiento de los vínculos de autotutela colectiva, en cuanto refuerza o restablece un sentimiento de consideración y pertinencia al grupo erosionado, si no ya perdido, por el trabajador-víctima.
Finalmente, pero ya en el campo de la tutela resarcitoria o puramente económica, el tradicional ámbito de las «sanciones civiles patrimoniales», sin duda la más analizada en sede doctrinal y la que requiere menos intervención legislativa, como prueba el fácil, aunque insuficiente en lo cuantitativo, recurso de los Tribunales al reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños derivados de los efectos perjudiciales, taras psicosociales y psicosomáticas, o secuelas que produzca tal práctica de violencia o «terrorismo moral» (44).
Por supuesto que con esta observación no queremos decir en modo alguno que ésta sea una cuestión de fácil tratamiento, antes al contrario presenta una notoria complicación en el ámbito laboral --mucho más en el empleo público--, tanto en el plano sustancial, en particular la determinación del quantum indemnizatorio, ante la incertidumbre generada por la disparidad de decisiones judiciales, cuanto en el plano procesal, puesto que es conocida la «guerra de órdenes jurisdiccionales» en orden a fijar la competencia para determinar la indemnización correspondiente a la lesión de derechos fundamentales de la persona del trabajador, incluidos los daños a su «estatuto biológico», pues tanto la Sala de lo Social, a nuestro juicio única que debería conocer del asunto, cuanto la insaciable Sala de lo Civil, con el recurrente argumento de su vis atractiva y su reserva de conocimiento sobre la acción de responsabilidad «civil» extracontractual (arts. 1902 y ss. CC), han declarado sus atribuciones en esta materia (45).
Básicamente esta forma de tutela vuelve a marcar una opción que cabría calificar como puramente reactiva, hasta provocar incluso lo que denominaríamos una posición de salida de la organización con condiciones («derecho a irse con condiciones»). Ahora bien, este «derecho a irse» puede implicar una salida definitiva de la empresa, con lo que ello supone de cierta «derrota» y resignación por parte del trabajador-víctima, con el consiguiente triunfo de la posición antijurídica empleadora --o del acosador--, si bien con una compensación económica que impide que estemos ante una rendición incondicionada o «humillante».
Por supuesto, esta «dimisión» no es realmente imputable en modo alguno al trabajador-víctima que se ve obligado, ya acorralado y «hundido», a esta medida traumática como «huida hacia delante», y en todo caso aunque la conducta realmente responsable de esta situación es intolerable de todo punto para cualquier Estado de Derecho mínimamente civilizado, no cabe más remedio que dejar una puerta, aunque estrecha, de escape («derecho a rendirse con garantía de indemnización»).
Esto último es lo que sucede cuando se recurre, en el ámbito de las relaciones de trabajo, al art. 50.1 a) in fine ET, con el consiguiente ejercicio en vía judicial --aunque no cabe descartar un ejercicio extrajudicial, no obstante las resistencias de la jurisprudencia laboral-- de la acción resolutoria con indemnización tasada de 45 días de salario por año de servicio, como si se tratase de un despido empresarial improcedente, pese a proceder formal, no así materialmente, de un acto de voluntad del trabajador.
Esta cuestión resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que, en un número elevadísimo de casos o experiencias, el acoso moral aparece como un procedimiento alternativo expresamente ideado o planificado para conseguir la salida de la organización por decisión propia del trabajador.
Este objetivo extintivo --«liberatorio»-- de la relación por una vía indirecta, de tal trascendencia que incluso ha servido para tipificar o caracterizar la conducta de acoso moral en el plano psicosocial, se explicaría bien porque de esta manera puede resultar, al menos en el inicial cálculo costes/beneficios del empresario acosador, más barato para la empresa, bien porque esta vía sea la más factible y rápida, como sucede por ejemplo en el caso de los funcionarios públicos, cuya estabilidad real en el empleo dificulta notoriamente las posibilidades de «expulsión» de la organización, por lo que fallidos los expedientes disciplinarios se suele pretender la salida a través, por ejemplo, de una excedencia «voluntaria por interés particular» ex art. 29.3 c) LRFP (46).
Sin duda ésta es una respuesta factible en términos de Derecho vigente, no obstante la existencia de algunos problemas interpretativos, como la prueba, atribuida al trabajador ex art. 50.1 a) por la jurisprudencia, de la existencia del alegado perjuicio o menoscabo a su dignidad, en particular cuando en muchas ocasiones ese efecto no se produce por actos suficientemente claros y verificables del agresor, que suele preferir el ataque difuso, no transparente, indirecto.
Esta posibilidad aplicativa deriva tanto del pleno encaje de la conducta de acoso moral procedente del empresario, único titular de las facultades de modificación de condiciones de trabajo, en el supuesto legalmente previsto, cuanto de la inimputabilidad de las verdaderas razones de la extinción por decisión del trabajador, que en modo alguno ha sido libre, sino que se ha visto forzado a ello por la creación imputable al empresario de un clima o ambiente ya insoportable para el trabajador (47).
Sin embargo, la principal crítica que se puede hacer a esta respuesta jurídica posible es sus enormes limitaciones como instrumento adecuado de tutela, al menos como solución general para la mayoría de las situaciones, por cuanto termina suponiendo, en realidad o materialmente, un «despido improcedente», esto es, una decisión claramente antijurídica pero aceptada o validada por la legalidad, si bien con la condición de que el empleador pague un precio, igualmente tasada por la ley, en compensación de la salida, y sin que quepa la opción de readmisión a cargo del empresario pues el trabajador ya ha decidido ex art. 50 ET que se marcha. Pero esta salida de la empresa puede ser también meramente provisional o transitoria, lo que representa más que una huida o una «rendición», aun indemnizada como hemos visto, una suerte de periodo de tregua institucionalmente concedido por el sistema de protección social, para que el trabajador-víctima pueda recuperarse plenamente de sus lesiones psicológicas («heridas morales», aunque también pueden ser físicas), sin merma de sus derechos profesionales y con reserva de puesto de trabajo («derecho a volver» con indemnidad y plena inmunidad).
Esta situación se produce, o puede producirse, en virtud de la posibilidad de calificar lege data el acoso moral como accidente de trabajo, por cuanto la tantas veces denunciada obsolescencia --¡no se ha renovado desde 1978 una norma que en realidad procede en lo sustancial de 1962!-- del listado de enfermedades profesionales impide su catalogación como enfermedad profesional, que es realmente la calificación adecuada, pero no impide su reconducción al concepto de «enfermedad del trabajo», configurables jurídicamente como accidentes de trabajo en virtud del art. 115.2 e) LGSS (48).
Un problema particular, en el que aquí no podemos entrar, es el que presenta la determinación de si es posible o no calificar como accidente de trabajo cuando las enfermedades psicológicas o lesiones psicosomáticas padecidas proceden de conductas agresoras realizadas por compañeros de trabajo, sin intervención directa del empleador.
La negativa de las Entidades Gestoras a tal calificación encontraría fundamento en esta inimputabilidad de la conducta al empresario, sin embargo, la respuesta deberá ser mucho más matizada, si se tiene en cuenta la responsabilidad del empleador en garantizar, en la medida de lo posible, una protección eficaz frente a riesgos profesionales, entre los que se encuentra la posibilidad de que se produzcan comportamientos agresivos, violentos o de hostigamiento psicológico por personas que están a su servicio, de modo que no cabe descartar la incidencia del modelo organizativo en la situación lesiva (49).
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, sea cual sea la opción tomada por el trabajador-víctima, la tutela indemnizatoria específica, esto es, derivada de la producción de daños a la persona como consecuencia de la lesión de sus derechos fundamentales, adicionales a las indemnizaciones tasadas fijadas por la normativa laboral, es procedente y puede compatibilizarse incluso con la indemnización prevista en el art. 50.1 a) ET, en caso de optar por esta vía de salida «voluntaria» pero provocada o inducida por el empresario. Otra cosa son los problemas relativos al quantum indemnizatorio, la prueba de los daños de tipo personal, biológico (lesiones psíquicas) y moral, puesto que no existe certeza aún en la jurisprudencia en orden a la posibilidad o no de presumir la existencia de daños morales cuando se constata la lesión de un derecho fundamental, y la jurisdicción competente para exigirla, si la social también o la civil (50).
Aunque estos dos últimos aspectos atañen más bien a la tutela procesal, debemos dejar aquí claramente afirmada la posibilidad, claro está cuando se trate de relaciones laborales sujetas a la competencia del orden social --trabajadores privados, personal laboral de las Administraciones Públicas y personal estatutario--, que es posible ejercitar esta acción de resarcimiento específico ante el orden social, sin necesidad de acudir a la acción de responsabilidad civil extracontractual ventilable en la Sala 1.ª, si bien la Sala Social debe abandonar la condición «miserabilista» que en este punto sigue evidenciando, ampliando la tutela económica. La misma crítica por «tacañería» y reduccionismo debe hacerse a la Sala Contencioso-Administrativa, cuyas cuantías indemnizatorias en estos casos en nada se ajusta a la valoración que tiene en el ordenamiento el derecho lesionado, como prueba la decisión aquí comentada (reduce los 10 millones pedidos a sólo 750.000 ptas.).
3.º La respuesta jurídico-represiva al acoso moral. En última instancia, pero no expresiva de menor importancia, hay que escrutar los instrumentos o vías de tutela netamente coercitiva, las características «sanciones punitivas» en sentido estricto frente a los ilícitos tipificados en normas que, o bien expresan la potestad sancionadora del Estado, el ius puniendi, o bien reflejan el poder sancionador del empresario, naturalmente cuando los comportamientos de acoso moral procedan de trabajadores de la empresa, ejerzan o no propiamente un poder jerárquico sobre el trabajador-víctima, activando el poder disciplinario de aquél.
La intervención de un «tercero» al conflicto intersubjetivo a través de una forma de tutela típicamente sancionadora puede reconducirse a las siguientes situaciones. A saber:
a) La exigencia de una responsabilidad administrativa al empresario, bien por un comportamiento de acoso directamente imputable a él, bien por tolerar la acción agresora u hostigadora de una persona que está bajo su ámbito de dirección y organización.
Naturalmente, la posibilidad de exigir ius positivum o por vía interpretativa, a la espera de una eventual intervención formal del legislador reformista, una responsabilidad administrativa al empresario sólo puede venir, como se sabe, de la existencia de un tipo de ilícito administrativo que permita la reconducción del acoso moral, en sus diversas modalidades, o al menos algunas de ellas, a los supuestos contemplados en él, recogidos con carácter general en el TRLISOS.
A falta de un tipo específico, como sucede ya con el «acoso moral», considerado como infracción administrativa muy grave (art. 8.13 TRLISOS), ya provenga la conducta del empresario ya de otro trabajador incluido en su «ámbito de dirección organización» ex art. 1.1 ET (51), la posibilidad de sancionar administrativamente el acoso moral pasa por su reconducción bien a los ilícitos laborales recogidos en el tipo genérico del art. 8.11 (calificación como muy graves las conductas contrarias a la dignidad del trabajador) e, incluso, en el no menos genérico del art. 8.12 (decisiones discriminatorias respecto de cualquier condición de trabajo), bien al ilícito preventivo recogido en el tipo igualmente abierto del art. 12.16 (consideración como grave el incumplimiento de la normativa preventiva que genere un grave riesgo para la integridad física o la salud del trabajador afectado) TRLISOS (52).
Si el comportamiento lesivo procede de un sujeto perteneciente a la empresa distinto al empresario, no habrá responsabilidad administrativa respecto del sujeto activo, pero sí se podrá exigir responsabilidad al empresario en caso de acreditar una conducta pasiva u omisiva al respecto, tolerando comportamientos de acoso moral, a través de los ilícitos en materia de prevención de riesgos recogidos en los arts. 12.1 y 12.6 TRLISOS.
En el caso de los funcionarios ya vimos la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración a través del procedimiento de autocorrección ex art. 42.4 TRLISOS. b) La exigencia de responsabilidad penal a los sujetos responsables de conductas de acoso moral.
Aunque son muchas las dificultades conceptuales (ej., desconocimiento sistemático del principio de intervención penal mínima; abuso de los tipos penales «de riesgo») y técnicas (hipotrofia del principio de legalidad penal; abuso de los tipos penales «en blanco») que nos suscita la reconducción de las conductas de acoso moral en un tipo penal, y muchas más las dudas que nos genera su eficacia práctica (ineficacia de la punición, inefectividad de la norma), ya en el momento actual ya ante una eventual intervención legislativa, conviene dejar claro que esta posibilidad no sólo existe en el actual ordenamiento jurídico penal del trabajo, sino que incluso es una vía de tutela especialmente reclamada por la mayor parte de las acciones sociales e institucionales dirigidas a introducir un régimen específico contra el acoso moral. De este modo, una vez más, se pretende seguir un camino paralelo al emprendido respecto del «acoso sexual», también ahora considerado como un delito autónomo, a raíz de su tipificación en el art. 184 CP 1995, luego modificado para ampliar los supuestos tipificados también al denominado «acoso sexual ambiental» --no sólo al chantaje sexual--, si bien ha sido objeto de múltiples críticas, tanto por exceso (carácter pretendidamente superfluo o innecesario por estar ya incluido en otros tipos con análoga carga de sinvalor y reproche social, como el de «amenazas condicionales») cuanto por defecto (responde a parámetros objetivos y fácticos inadecuados a la actual realidad) (53).
Para actuar esta intervención de la potestad punitiva del Estado por antonomasia, la sanción penal, se abren diferentes vías, pues son distintos los tipos penales que pueden recibir en sus supuestos de hecho las diferentes modalidades descritas como comportamientos o conductas de acoso moral u hostigamiento psicológico, unos genéricos o indiferenciados respecto de las relaciones de trabajo, otros específicos para la tutela de los derechos laborales, incluidos de forma particular los derechos de protección preventiva de la salud laboral.
Dejamos fuera aquí aquellos tipos más indiferenciados, como las coacciones, amenazas, lesiones, incluso el homicidio, cuando el estado psicológico del trabajador-víctima llegue a tal estado de anormalidad que conlleve un suicidio, por tanto inducido o provocado (10% de los casos en Suecia), o cualquier otro comportamiento agresor o de violencia, aunque sean realizados en el ámbito laboral, de estas características, para centrarnos en aquellos que muestran una mayor especificidad respecto de la conducta patológica aquí analizada. En primer lugar, cabe ciertamente explorar la aplicación del tipo previsto en el art. 311.1 y 3 CP, a tenor del cual cabe entender que serán castigados como reos de delito aquellos que «mediante violencia o intimidación» (ap. 3) impusiesen «a los trabajadores a su servicio condiciones laborales... que... perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos...».
Si el tipo normal o común previsto en el art. 311.1, la realización de esta conducta lesiva «mediante engaño o abuso de situación de necesidad», está penado con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, el previsto en el art. 311.3, que sería el aplicable al acoso moral si entendido como forma de violencia o intimidación psicológica extrema, ejercida de forma sistemática, recurrente y prolongada, es un tipo agravado, que exige imponer «las penas superiores en grado».
Aunque ciertamente no son menores las dificultades en el plano técnico para entender perfectamente comprendido el comportamiento de acoso moral, al menos aquellas formas más extremas y reprobables de violencia psicológica llevadas a cabo por el empresario (el tipo habla de «trabajadores a su servicio», no de trabajadores a las «órdenes» o bajo el poder jerárquico empresarial ejercicio por altos cargos), no menos cierto es que tal juicio de reproche penal en estos casos ya es posible mediante una interpretación sistemática y adaptada a la actual realidad social de este precepto penal, en nada contraria al clásico principio de interpretación restrictiva de los tipos penales, so pena de inefectividad de los derechos fundamentales que pretende proteger (riesgo de inefectividad de la norma penal).
En segundo lugar, es posible igualmente reconducir los comportamientos de acoso moral al tipo penal contemplado en el art. 316, situado en el mismo Capítulo XV del Código, dedicado a la tutela de los derechos de los trabajadores, si bien en este caso los derechos de naturaleza preventiva.
Aunque tampoco esta vía está exenta de obstáculos técnicos, a nuestro juicio son notabilísimamente inferiores a los que suscita el art. 311.3 CP, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia que de forma reciente ha rechazado de forma contundente e inequívoca, aunque las decisiones sean todavía poco numerosas, pero sí muy reveladoras y significativas, la interpretación tradicional y restrictiva del tipo proponiendo, en cambio, una lectura sistemática y evolutiva del mismo conforme a la nueva cultura preventiva que inspira la normativa de prevención de riesgos laborales, a la que remite de manera expresa. Desde esta lectura jurisprudencial remozadora del tipo, no creemos que exista obstáculo serio alguno para la aplicación de este precepto penal en los casos en que se haya producido una omisión absoluta de medidas orientadas a evitar o reducir el riesgo de acoso moral u hostigamiento psicológico (recuérdese que estamos ante un tipo de riesgo --basta con la actividad, en este caso omisiva, sin necesidad de resultado dañoso-- a diferencia del anterior, que es un tipo de resultado --precisa un resultado lesivo--) (54).
Este tipo penal, a diferencia del anterior, sería igualmente aplicable en el caso de empleados públicos, por cuanto que también las Administraciones Públicas están vinculadas a la normativa preventiva que la norma penal trata de tutelar. Como la responsabilidad civil, bien por hecho propio (responsabilidad contractual y/o extracontractual del empresario) bien por hecho ajeno o de tercero del que se es responsable (art. 1903 y ss. CC), también la responsabilidad penal podrá exigirse cuando el responsable del comportamiento agresor es una persona distinta al empresario, dirigiéndose directamente contra él el proceso penal por conducta imputable de amenazas, coacciones o lesiones.
Una posibilidad abierta tanto en el ámbito de las relaciones de empleo privado como en las relaciones de empleo público.
c) La exigencia de una responsabilidad de Seguridad Social: reconocimiento del derecho a la aplicación de una «sanción especial» como es el recargo de prestaciones (art. 123 LGSS).
Puesto que, como hemos visto, los comportamientos tipificables como acoso moral pueden, y deben ya, ser considerados como infracciones de la normativa de prevención de riesgos laborales, debe resultar igualmente claro que, cuando de tales comportamientos se deriva el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social (v. g. subsidio de incapacidad temporal por contingencias profesionales), procederá la reclamación del famoso recargo de prestaciones de la Seguridad Social a favor de la víctima de las lesiones psíquicas.
Las crecientes polémicas sobre la eterna cuestión de su «naturaleza jurídica», sancionadora para unos o indemnizatoria para otros, y las amenazas que se ciernen sobre su continuidad ante una futura reforma legislativa, no deben enturbiar en el momento presente la exigibilidad de tal consecuencia, punitiva para el empleador y resarcitoria o indemnizatoria para el trabajador-víctima, sea trabajador privado o empleado público.
d) La exigencia de responsabilidad disciplinaria por parte del empleador, público o privado. Finalmente, cabe plantear la posibilidad de exigir por parte del empleador, naturalmente cuando el sujeto activo del acoso sea otro trabajador, se trate o no de alto directivo o mando, u otro empleado público, por lo general superior jerárquico.
En el primer caso será de aplicación el poder disciplinario del que goza el empresario, en el segundo la aplicación el régimen disciplinario de los funcionarios, que recoge entre sus infracciones muy graves la obstaculización del ejercicio de las libertades públicas o los actos limitativos de la libertad de expresión (art. 31 LRFP y 6 RD 33/1986), o entre las faltas graves la «desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados», o «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», la «tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados», o el «atentado grave a la dignidad de los funcionarios...» (art. 7.1 RD 33/1986).
Aunque la extensión ya alcanzada por este trabajo nos impide entrar con profundidad en el análisis del otro gran grupo de técnicas de tutela, la que denominamos tutela procedimental, cuya importancia para la efectividad de la protección sustancial brindada por el ordenamiento es enorme, conviene ahora realizar algunas observaciones.
La primera y más significativa es que el varias veces referido principio de efectividad de la tutela antimobbing pasa fundamentalmente por una doble acción de política del derecho, ya sea en el plano aplicativo o interpretativo del derecho vigente, ya, con mayor razón, en la eventual intervención de reforma por parte de la política legislativa. Por un lado, el reforzamiento de la intervención judicial, cuando ésta se revele necesaria por haber fallado las vías preventivas, a través de la apertura de procedimientos especialmente rápidos y preferentes, la promoción de acciones colectivas de tutela procesal, intensificación del recurso a medidas cautelares, incluso activas, tal y como han quedado redefinidas en sentido expansivo primero en la LRJCA 1998 (para los empleados públicos) y luego en la LEC 2000 (para los empleados privados) y la facilitación de la carga de la prueba, auténtico caballo de batalla de estos comportamientos dada su enorme dificultad en la práctica, como prueba la experiencia forense en materia de legislación antiacoso sexual.
Sin duda, y sin perjuicio de realizar en otro momento un análisis más detenido, conviene retener que la fundamentación de la lucha antiacoso moral en específicos derechos fundamentales, flexibiliza extraordinariamente el régimen jurídico aplicable, dada la doctrina antiformalista que caracteriza toda la materia, ampliando de forma muy significativa las posibilidades legalmente previstas para canalizar procesalmente estas exigencias de tutela (v. g. art. 96 LPL --prueba--; art. 175.2 LPL --intervención sindical--; art. 177.1 LPL, art. 114.3 LRJCA --tramitación urgente--). Por otro lado, y sin perjuicio de lo dicho más arriba, resulta igualmente necesario reclamar la atención sobre la necesidad de promover vías alternativas de solución de estos conflictos intersubjetivos a la judicial.
Así, junto a las ya referidas técnicas de autotutela, personal y colectiva, conviene reforzar las vías de resolución extrajudicial de este tipo de conflictos, incentivando o facilitando la intervención de terceros, como instancias de mediación, conciliación o arbitraje que anticipen la tutela y eviten la costosa, prolongada y compleja intervención judicial.
Es ésta una solución que se revela no sólo acorde con la evolución general del sistema de ordenación de las relaciones de trabajo, y en general de todas las relaciones jurídico-negociales del tráfico económico-mercantil, incluso de las propias relaciones jurídico-administrativas, según un novedoso proyecto de ley anunciado sobre arbitraje administrativo, sino que aparece en un significativo número de proyectos legislativos orientados a introducir una específica tutela contra el acoso moral. La negociación colectiva tiene abierta, por su parte, las puertas para recorrer esta vía.
o IV. REFLEXION FINAL
No podemos, ni creemos oportuno, llevar más adelante la reflexión en estos momentos.
Ahora será suficiente con evidenciar, recapitulando las observaciones aquí realizadas, cómo la jurisprudencia de nuestro país no ha recibido todavía la terminología anglosajona --lo que es irrelevante--, pero sí, al menos en sus aspectos más básicos y sustanciales, la definición característica de acoso moral, así como, y esto es muy importante, los actos más característicos o sintomáticos de esta patología laboral, tal y como aparecen en la catalogación de presupuestos causales y modales disponible a partir de los principales estudios hasta ahora disponibles procedentes de la medicina y la psicología del trabajo. La práctica jurisprudencial española, pues, se sitúa en la misma senda de reconocimiento y calificación en términos de ilícitos, al menos en lo que respecta a su susceptibilidad de generar daños a la persona del trabajador (o empleado público) resarcibles económicamente a través de la correspondiente indemnización, ya emprendida por otras experiencias europeas, anticipando la regulación legislativa.
Naturalmente, nuestra confianza en la capacidad del sistema para hacer frente a esta anomalía de gestión emergente, aunque sus orígenes sean tan remotos, en las organizaciones de trabajo, en todas, pero en particular en la del empleo público, como ya sabíamos pero la STS 23 de julio de 2001 ha confirmado y documentado, no supone ningún obstáculo para confiar en la utilidad de una acción legislativa reformadora.
Y ello más que por considerarla estrictamente necesaria, conceptual y normativamente, pues ya hemos visto que nuestro ordenamiento tiene «anticuerpos» suficientes contra esta enfermedad socio-laboral de las organizaciones, por su virtualidad «pedagógica», por su capacidad innovativa en lo conceptual y por su efecto promotor de una mayor «sensibilidad» entre los intérpretes de las normas para sancionar tan lamentables prácticas, incluso reinterpretando las normas ya existentes.
En este sentido, salvo determinadas precisiones y cautelas respecto al proclamado «fervor» por la tutela penal, creemos en la oportunidad de una intervención remozadora, sobre todo en relación a la tipificación como infracción administrativa autónoma y en lo concerniente a la actualización de una vez del catálogo de enfermedades profesionales, en línea de coherencia con la renovación del concepto de riesgo profesional derivada del nuevo sistema preventivo, en el que quizás sería útil que hubiese una mención expresa a los riesgos psicosociales en general, como uno de los principales riesgos emergentes en las contemporáneas formas de organización del trabajo.
Por tanto, sin perjuicio de la consolidación en un futuro próximo de una jurisprudencia que precise con suficiente, o al menos razonable, firmeza y seguridad la noción y garantías frente a este emergente fenómeno de violencia psicológica en los ambientes de trabajo, al legislador incumbe recoger el desafío e introducir las reformas legales que estime oportunas para facilitar su tipificación jurídica y, sobre todo, para garantizar la efectividad de las técnicas de tutela ya existentes, o incorporar alguna nueva si lo considera preciso.
Pero sea cual sea la opción del legislador, que esperemos que se decida en breve a afrontar el evidenciado Plan de Lucha contra la Violencia en el Trabajo, también a través de cambios normativos, pero no sólo, es claro que su intervención no podrá excluir el papel protagonista reservado a las demás fuentes del sistema jurídico ordenador de la gestión de personal.
Primero al juez, pues la adaptación del tipo legislativo a cada concreta y multiforme realidad requiere en estas prácticas, como en otras muchas, un amplio margen de flexibilidad, controlable también a partir de las imprescindibles aportaciones «tipificadoras» y «concretizadoras» de las disciplinas extrajurídicas.
Después, pero no de menor importancia, sino antes al contrario de mayor relevancia, a los interlocutores sociales, a través de la creación de Códigos de Conducta y cláusulas antimobbing en la negociación colectiva.
Todo ello, naturalmente, en el actual marco de distribución competencial, tanto entre el Estado central y las Comunidades Autónomas, como entre el Estado y la UE, cuya actuación será determinante (55), en particular en el horizonte de juridificación de la Carta de derechos fundamentales del ciudadano europeo hecha en Niza, con vista a la Conferencia Intergubernamental 2004.
Estamos, en definitiva, ante una pieza crucial del que ya podemos denominar, aunque todavía esté en estado embrionario, como Nuevo Derecho Social de Víctimas. Un emergente sector ordinamental que no se agota en el tratamiento legislativo protector o de tutela de las víctimas de esa lacra social que es el terrorismo, ni tampoco esa otra enfermedad o patología social que está detrás de la multiplicación de los casos de violencia doméstica, no obstante los muchos esfuerzos institucionales, sociales, financieros y normativos por definir y actuar un Plan de Lucha y Erradicación de los malos tratos en las relaciones de familia, o las «víctimas» de errores médicos, o «víctimas» de grandes catástrofes o de productos y servicios defectuosos a escala «masiva»...
También las organizaciones de trabajo, y muy significadamente insistimos, la Organización del Empleo Público, evidencian formas de violencia psicológica que urge abolir, so pena de multiplicar no sólo un problema de salud laboral sino también, y esto es especialmente preocupante en un Estado de Derecho, de retroceder varios siglos en el tiempo en lo que refiere a la democratización del gobierno de las organizaciones y grupos sociales, máxime si se trata de organizar y gestionar la prestación de servicios públicos como la sanidad, la educación, la acción social.
En última instancia, debe ponderarse convenientemente que el acoso moral, cuando se reviste de una dimensión institucional, en la empresa privada y sobre todo en la Administración Pública, expresa una forma de perversión degenerativa y corrupción de las instituciones.
Notas
(1) Vid. J. L. GONZáLEZ, «El síndrome del acoso institucional», Diario Médico, 18 de julio de 2000.
(2) Aunque en este punto existe una notable coincidencia en los estudios médico-psiquiátricos y en los de psicología del trabajo, de especial interés es el extenso estudio que realiza Tim FIELD en Inglaterra sobre el sistema británico de salud (NHS). En este estudio sobre «mobbing» (o «bullying» como lo denomina este autor) se advierte del riesgo grave que pesa sobre el personal sanitario de ser víctimas de este tipo de acoso institucional o psicológico, ampliando el análisis a todos los Sistemas de Salud en general. Vid. T. FIELD, Bully in sight. How to predict, resist, challenge and combat workplace bullying, Oxforshire, 1996.
(3) Puesto que la «aniquilación» o destrucción profesional y psicológica del trabajador, hasta inducir en él una actitud de radical desconfianza en sí mismo y de miedo a su realidad más próxima, así como de sumisión plena al superior, constituyen objetivos básicos del acoso moral en el trabajo (mobbing), los expertos en medicina y psicología del trabajo, así como la prensa, tienden a bautizar estas prácticas como «psicoterror». Esta formulación extrema de la patología socio-laboral aquí analizada, sin duda válida para los casos más radicales de «muerte moral del trabajador» --a veces incluso física, como ocurre cuando esta situación desemboca en suicidio (10% de los casos en Suecia)-- o de agresión psicológica, pero no para describir de forma global este problema social de violencia moral en el trabajo, no sólo aparece muy difundida en los estudios, comentarios y experiencias que circulan al respecto, sino que incluso ha sido recogida en alguna iniciativa legislativa en materia. Así, por ejemplo, cabe citar el Proyecto de Ley encabezado por el diputado italiano Cicu, presentada en la anterior Legislatura (núm. 13) en la Cámara Baja de Italia el 9 de julio de 1996, y que se denomina «Norme per la repressione del terrorismo psicologico nei luoghi di lavoro», vid. www.camera.it. O también la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista (GPS), núm. 161/000805 --BOCG del Congreso, Serie: D, num. 194, 11.6, pág. 14--, según la cual las «formas en que se expresan estas prácticas de psicoterror laboral son acciones contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la comunicación o la información de la persona agredida».
(4) Por eso, dentro de la enorme gama de ámbitos laborales que hoy integran el mundo del empleo, son las universidades, y en general los centros educativos, los hospitales, incluso ONG´s, donde se halla con mayor frecuencia. Con carácter general, si bien en la más negativa experiencia de las Administraciones suramericanas, en particular en Argentina, vid. D. SCIALPI, Violencias en la Administración Pública: Casos y Miradas para pensar la Administración Pública Nacional como ámbito laboral, Editorial Catálogos, Buenos Aires, 1999; C. SLUZKY, «Violencia Familiar y Violencia Política: implicaciones terapéuticas de un modelo general», en Nuevos paradigmas y Subjetividades, Paidós, Buenos Aires, 1994; M. F. HIRIGOYEN, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999.
(5) Como se ha observado, cuando el uso de la fuerza es realizado «por quienes tienen la responsabilidad social y legal de cuidar a los ciudadanos, de mantener el orden en su mundo, de preservar la estabilidad y predictibilidad de sus vidas (el Estado a través de sus agentes), la violencia tiene un efecto (doblemente) devastador y de largo alcance», de modo que esta transformación de la protección en violencia «ocurre en un contexto y en un discurso que destruye o falsea los significados y deniega esta transformación». Vid. SLUZKY, «Violencia familiar...», op. cit.
(6) El INSHT define esta patología empresarial como una forma de ejercicio de la violencia psicológica externa que se realiza por una o más personas sobre otra en el ámbito laboral, respecto de la que existe una relación asimétrica de poder, de forma sistemática y prolongada en el tiempo (superior a 6 meses). La influencia de estudios realizados por expertos pioneros como M. F. HIRIGOYEN, son más que evidentes. Vid. El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, 1999.
(7) Aunque es difícil precisar el volumen de población asalariada realmente afectada, máxime si se tiene en cuenta la falta de cuestionarios y otros métodos de evaluación psicosocial y de práctica clínica al respecto suficientemente rigurosos y consensuados, no cabe poner en duda en ningún momento la relevancia cuantitativa del problema, que además va en aumento a tenor de la notoriedad que estas situaciones alcanza en los medios de comunicación y en los debates políticos y sindicales. El carácter especialmente «alarmante» de este problema en el mercado de trabajo español aparece en las Conclusiones ofrecidas por la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo, con base en 21.500 entrevistas, y la III Encuesta Europea publicada por la OIT sobre Condiciones de Trabajo, si bien pone de relieve el carácter generalizado del problema en Europa (9%). Para un análisis empírico y propositivo vid. Iñaki PIñUEL, Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo, Ed. Sal Terrae, Santander, 2001; Marie France HIRIGOYEN, El acoso moral en el trabajo, distinguir lo verdadero de lo falso, Editorial Paidós, 2001.
(8) Según una Encuesta de Condiciones de Trabajo realizada oficialmente por el Gobierno sueco en 1995, además de revelar que son las mujeres una vez más las que padecen el acoso moral con mayor intensidad que los hombres, aunque no hay datos suficientes para verificar esta connotación «sexista» del problema, se evidenció con toda claridad que el sector servicios en que más frecuente es el problema es el público, y particularmente en los servicios públicos de educación, sanidad, asistencia social, suministro de aguas (curiosamente el asunto tratado en el STS, Sala 3.ª, de 23 de julio de 2001, era respecto de un trabajador municipal que trabajaba en este servicio), y centros alimentarios. Por la dimensión de la empresa la frecuencia era mayor en empresas de medianas dimensiones (entre 50 y 100), reduciéndose en las de grandes dimensiones, y también en las de pequeñas dimensiones, probablemente por su carácter familiar y tradicional.
(9) Como se advierte en la EM que acompaña la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista (GPS), núm. 161/000805 --BOCG del Congreso, Serie: D, núm. 194, 11.6, pág. 14--, la «aparición de este fenómeno en las relaciones laborales se ve favorecida por la creencia de que un estilo de mando autoritario, que presione sistemáticamente a las personas subordinadas, consigue una mayor rentabilidad. También por las nuevas formas de organización del trabajo, que persiguen optimizar los resultados sin tener en cuenta el factor humano». Curiosamente, la Encuesta de Condiciones de Trabajo realizada por el Gobierno sueco en 1995 refleja claramente la mayor incidencia tanto en sectores profesionales de elevada cualificación, coincidiendo en este punto con un importante número de experiencias reales narradas en los medios de comunicación españoles en fechas recientes, cuanto en trabajadores con estabilidad en el empleo, por tanto con contratos fijos y no temporales o en condiciones de precariedad.
(10) Vid. para una síntesis de las diversas posiciones LOUSADA AROCHENA, El derecho de los trabajadores a la protección frente al acoso sexual, Comares, Granada, 1996. En jurisprudencia, por todas, SSTC 224/1999 de 13 de diciembre y 136/2001 de 18 de junio.
(11) Además del problema económico que supone comportamientos empresariales o laborales de este tipo, por cuanto evidencia irracionalidades y sistemas ineficientes, se plantea un grave problema de salud laboral y de falta de «democratización» de las organizaciones. Como ha sintetizado la Proposición no de Ley del GPS, recogiendo conclusiones generalizadas en los principales estudios hoy existentes, las «consecuencias de esta práctica afectan de manera negativa tanto a la persona que la sufre como a su entorno laboral y social, e incluso a la empresa en la que trabaja. La persona afectada padece daños en su salud (insomnio, ansiedad, estrés, depresión, dolencias psicosomáticas), con la consiguiente repercusión sobre el rendimiento en el trabajo y en el clima laboral e incidencia en la siniestralidad laboral».
(12) Ej., vid. la recién creada asociación SOS ACOSO (acosonova.es); o la Liga Española Antiacoso (www.antiacoso.com).
(13) Para las diversas iniciativas legislativas italianas presentadas desde 1996 hasta el año 2000 (5), además de su localización en la página web de la Cámara de los Diputados italiana (www.camera.it/) un comentario interesante puede verse en MEUCCI, Considerazioni sul «mobbing» (ed. análisis del Diseño di l. núm. 4265 del 13 de octubre de 1999), LPO, 1999, págs. 1953 y ss. Respecto a la Propuesta de Ley francesa sobre «harcèlement moral au travail», presentada en la Asamblea Nacional el 22 de diciembre de 1999 (vid. www. Assemblee-nat.fr/), núm. 2053, vid. LICARI, «De la nécessité d`une législation spécifique au harcèlement moral au travail», DS, núm. 5, 2000, págs. 492 y ss. Igualmente se ha aprobado por el Consejo de Ministros belga un anteproyecto de Ley sobre la lucha contra la violencia en el trabajo, el acoso psicológico y sexual, según da cuenta el Observatorio de Relaciones Industriales del CES, núm. 43, septiembre 2001, aunque, en la fecha de cierre de este trabajo, no se ha presentado a la Cámara Baja belga. Finalmente, especial mención merece para nosotros, claro está, la recientísima aprobación unánime por el Senado en su Sesión Plenaria del 19 de junio de 2001 (DS, Serie: P, núm. 50), de la Moción presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progres (GPECP), BOCG del Senado, Seire: I, núm. 219, con fecha de 18 de junio de 2001, por lo que se insta al Gobierno a promover las actuaciones y las modificaciones normativas necesarias para evitar el acoso moral y el hostigamiento psicológico en el trabajo.
(14) Además de la referida STS, Sala 3.ª, 23 de julio de 2001, hay que destacar las sentencias de los Juzgados de lo Social de Pamplona, núm. 1 y núm. 3, de 19 de febrero y 20 de marzo respectivamente, ya confirmadas por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra. Esta información, que aún no hemos podido cotejar a través del acceso a las mismas, aparece en M. VELáZQUEZ, «La respuesta jurídico-legal ante el acoso moral en el trabajo o "mobbing"», pág. 18 del documento entregado en la Jornada organizada por UGT-Madrid, el 20 de septiembre de 2001, sobre este tema.
(15) Vid. STS Sala 3.ª 23 de julio de 2001, que expresamente califica como «increíble peripecia» la «sufrida por el funcionario recurrente» en el proceso contencioso-administrativo resuelto a su favor, aunque con una indemnización notoriamente inferior a la solicitada, por la STSJ Extremadura 20 de febrero de 1997, dictada en el proceso núm. 640/1994. Aunque se abstiene de profundizar en la crítica frente a tan lamentables comportamientos el TS no puede dejar de expresar que tal peripecia padecida por el funcionario le ha sugerido «dolorosas reflexiones» (fundamento jurídico 4.º B), con lo que el TS deja aflorar su rostro más humano.
(16) Los derechos fundamentales y libertades públicas integran un sistema directamente aplicable de «mandatos de protección» y de «promoción» dirigidos no sólo a todos los poderes públicos, incluidas las autoridades judiciales y administrativas, sino también, sin perjuicio de los necesarios matices y cautelas, a los ciudadanos particulares, en especial cuando constituyen una organización de trabajo en la que se ejerce un intenso abanico de poderes privados. Para un desarrollo en profundidad y con carácter general de la incidencia de los derechos fundamentales en la reordenación del sistema jurídico positivo vid. C. MOLINA NAVARRETE, «Derechos de la persona, Constitución y contrato de trabajo: balance crítico..., op. cit., págs. 121 y ss.
(17) Por mencionar los tres ámbitos de tutela netamente sancionadora en los que ahora se centra, junto a la resarcitoria o estrictamente indemnizatoria, que no tiene una regulación propia sino que se rige por los criterios generales de daños a derechos fundamentales de la persona, el derecho de los trabajadores, especialmente de las trabajadoras, aunque no sólo, a un medio ambiente libre de acoso sexual. Vid. para su conceptuación y primeras regulaciones, S. DEL REY, «Acoso sexual y relación laboral», Relaciones Laborales, 1993-I. Con posterioridad, los «códigos disciplinarios» de un elevadísimo número de Convenios Colectivos, el art. 184 del Código Penal, o el art. 8.13 TRLISOS 2000, han hecho del «acoso sexual» una conducta autónomamente tipificada como sendos ilícitos.
(18) En línea con el «Plan de Lucha» antiviolencia moral en el trabajo trazado ya por el gobierno belga, y en la misma dirección que los «Planes de Lucha» contra las víctimas de malos tratos en la «Vida Familiar».
(19) Como han subrayado los autores de la Proposición de Ley francesa, la medicina, la sociología, la psicología del trabajo y la psiquiatría, así como cualesquiera disciplinas que tengan la necesidad de referir o analizar el fenómeno, «deberán, sin duda, recurrir a su propia terminología».
(20) Conocemos la versión francesa de H. LEYMANN, La persècution au travail, Seuil, 1996. Esta definición ha sido recogida en la Nota Técnica Preventiva (NTP) núm. 476 del INSHT. Por su parte, otra reputada especialista francesa, psicóloga y victimóloga, define el acoso moral o «haercèlement moral» como «toda conducta abusiva que, manifestándose fundamentalmente por comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos, es susceptible de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona, poner en peligro el empleo de ésta o degradar el clima laboral». Vid. M. F. HIRIGOYEN, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En realidad, como se ha observado, «el fenómeno, aunque escasamente estudiado, es conocido desde antiguo como síndrome del chivo expiatorio y síndrome del rechazo del cuerpo extraño». Vid. J. L. GONZáLEZ DE RIVERA, «El síndrome del acoso institucional», Diario Médico, 18 de julio de 2000.
(21) Aunque desde el punto de vista psicosocial uno de los principales elementos necesarios para actualizar el síndrome de acoso institucional es que la persona que asuma el papel de perseguidor principal esté investida de la suficiente potestad o autoridad, incluso carisma, como para movilizar las dinámicas grupales de acoso, parece aceptarse igualmente que no es estrictamente necesario que se trate de un poder formal de empresa. Por tanto, la existencia de una relación asimétrica de poder puede producirse incluso fuera de la relación entre empleador y trabajador-víctima, o entre éste y otra persona que asuma poderes jerarquizados, basta con que exista una relación de autoridad o un poder de facto. El carácter eminentemente colectivo, organizativo o de grupo del acoso, además de estar representado en su propia denominación («mobbing» viene de «to mob» que es asaltar, agredir un grupo de «animales», normalmente más débiles, a otro de su misma especie, normalmente más fuerte, según el etólogo Konrad LORENZ), se refleja en numerosos estudios clínicos, definiéndose a la luz de estas experiencias como la conducta agresiva que realizan los miembros de un grupo social contra otro perteneciente al mismo grupo, distinguiéndolo tanto del rechazo social, que supone exclusión pero no persecución hasta la asfixia socio-laboral, cuanto de la indiferencia social, que supone desatención o ignorancia pero no destrucción. Vid. B. SCHUSTER, op. loc. cit., 1996.
(22) Como advierte, una vez más con el pragmatismo característico del Derecho y la Cultura Jurídica franceses, la Proposición de Ley presentada en la Asamblea de este país, de la definición de acoso moral «depende la eficacia y la orientación elegida» por la propuesta, por lo que no se pretende «imponer una definición universal, sino más bien una definición teleológica que sea jurídicamente operante en el Derecho del trabajo, en función precisamente del objetivo buscado». En una opción de política legislativa análoga, los legisladores italianos han preferido presentar diversos proyectos, uno en el ámbito laboral, y otros para la tipificación penal.
(23) Sin embargo, considera que los proyectos italianos han optado por una técnica «analítica y detallada» P. TULLINI, Mobbing e rapporto di lavoro. Una fattispecie emergente di danno alla persona, RIDL, 2000-I, pág. 252. En realidad, como puede comprobarse con la lectura de tales proyectos, lo que sucede es que se combinan ambas técnicas tipificadoras, la definitoria y genérica, a través de una formulación general que, posteriormente, y para introducir mayor certeza, se acompaña de otra descriptiva y analítica, ilustrando en concreto el comportamiento tipificado a través de una definición general. Otra cosa será delimitar si estamos ante una enunciación cerrada o abierta. Prueba de estas dificultades es la remisión del ddl italiano núm. 6410 a un Decreto emanado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para «individualizar los supuestos de hecho de violencia y persecuciones psicológicas en daño de los trabajadores relevantes a los fines de la presente ley».
(24) Así, por lo que respecta a los Proyectos de Ley italianos, se requiere para verificar el carácter de violencia moral y persecución psicológica que estén específicamente orientados a «discriminar, desacreditar o a dañar de cualquier forma al trabajador» (art. 2.2 ddl núm. 4265 de 13 de octubre de 1999, iniciativa del Senado; análogamente art. 1.2 ddl núm. 6410, que al final de este apartado exige que la conducta se produzca «con evidente predeterminación»); o actos de violencia «inequívocamente e instrumentalmente orientados a provocar un daño lesivo de la dignidad, física o moral, de otros constreñidos a sufrir tales actos», según el ddl núm. 6667, que tipifica como delito tal comportamiento. La Propuesta francesa es igualmente inequívoca a este respecto, al exigir expresamente que tal violencia se ejerza con la voluntad «deliberada» de degradar al extremo las condiciones de trabajo. Aunque en las iniciativas parlamentarias, tanto de la Cámara Baja como de la Cámara Alta, no de precisa con tanta claridad una opción tipológica u otra, sí parece deducirse de la exposición de motivos una identificación del tipo con los presupuestos derivados de los estudios de psicología en el trabajo, que evidencian con nitidez este perfil subjetivo.
(25) Como se ha observado con acierto, la investigación sobre el motivo determinante o causa ilícita del comportamiento vejatorio y degradante de la dignidad profesional y personal del trabajador víctima no puede realizarse ni en atención a la percepción del sujeto agente, atendiendo al significado que le quiera dar a su conducta, ni a la percepción de la ofensividad de tal conducta por parte de la víctima según su propio nivel de tolerabilidad, sino a la intrínseca finalidad lesiva del bien jurídico protegido y a su idoneidad externa para lesionar tal bien. Por tanto, tanto la doctrina que acoge la concepción objetivista como la que acoge una concepción subjetivista se ven, como hemos dicho en el texto, obligados a introducir determinados correctivos. Vid., P. TULLINI, op. cit., pág. 257.
(26) Con extraordinario buen criterio la Sala se abstiene de mencionar el anglicismo «mobbing», pero recoge con precisión, aunque de forma quizás extremadamente genérica, el comportamiento que aquel neologismo identifica y que se traduce perfectamente en castellano por «acoso moral». A este respecto, las actuaciones dañosas y resarcibles se sintetizan de la siguiente guisa por el TS: «... estamos en el deber de decir que provoca no poca perplejidad que ese discurso (del abogado defensor de la Administración) se haga sin explicar, por ejemplo, por qué era necesario --no ya legítimo-- mantener al funcionario durante la jornada de trabajo en un sótano sin ventilación ni luz natural, sin darle ocupación de ningún tipo; por qué cuando el funcionario solicita la baja laboral, se le contesta con un oficio en que el Presidente de la Corporación local rechaza la petición con el escalofriante argumento de que «su actual situación en el trabajo pasa por la inactividad absoluta»; por qué a cada certificado médico que presenta se le contesta exigiéndole otro expedido por especialista diferente, siendo así que cada certificado corrobora el anterior; por qué se expedienta al funcionario por unos hechos cuya producción había anunciado en varias ocasiones como inevitables dado el mal estado de los filtros». El malestar del TS ante una conducta que probablemente no hubiera dudado en calificar como «terrorífica» es más que evidente.
(27) La reiteración de actos perseguidores u hostigadores del empleado público --o empleado en general--, con exclusión por tanto de actos aislados u ocasionales, así como la frecuencia y prolongación en el tiempo, aunque no se recoge expresamente en la formulación, bien pudiera derivarse o deducirse de la exigencia de «sistematicidad» en el comportamiento bien de la propia narración fáctica, donde se aprecia claramente el carácter repetitivo y prolongado de la conducta dañosa.
(28) A tales fines, la decisión jurisprudencial, pese al intento de deslizamiento en esa dirección por los alegatos del abogado defensor, ha evitado de raíz entrar a considerar, en la perspectiva de la calificación jurídica del acoso moral, la incidencia de eventuales alteraciones de la personalidad preexistentes o la especial sensibilidad del empleado respecto a determinadas actuaciones, de modo que la hostilidad, agresividad o violencia del comportamiento no se hace depender en modo alguno de percepciones subjetivistas de este tipo, sino de parámetros de «normalidad» y corrección de la gestión pública, así como de apreciación de la lesividad de la conducta concreta de la Administración para la dignidad. Otra cosa es que, a efectos de la tutela resarcitoria, esto es, de las consecuencias jurídicas, tales elementos puedan tener relevancia, pero no se considera que sean actos para influir en la reconstrucción. No obstante, como se verá, tampoco en el análisis de la indemnización tales elementos han sido atendidos en el caso.
(29) En otros países, como Italia, la práctica judicial ha reconducido a estos comportamientos, nominándolo o no conforme al neologismo de origen anglosajón (anglicismo), «mobbing», múltiples supuestos como la infravaloración o indiferencia sistemática respecto de los méritos del trabajador; la reiterada apertura de medidas o expedientes disciplinarios sin base real que lo justificara; realización de reiteradas visitas domiciliarias para un control, más allá de lo exigible o razonable, del periodo de baja por enfermedad, revistiendo en conjunto una forma vejatoria (Cass. núm. 475 de 1999); alteraciones de los diferentes sistemas de comunicación, oral o escrita, interna y externa a la empresa, comportamientos difamatorios o injuriosos por parte del superior jerárquico y menoscabo de la reputación ante los colegas del trabajador; exigencia del desarrollo de la prestación en locales inadecuados y en condiciones de aislamiento. Especialmente interesante es esta última decisión, pues marca una práctica consolidada del Tribunal de Torino; ej., Sentencias de 16 de noviembre y 30 de diciembre de 1999, que ya califican expresamente el comportamiento como «mobbing», evidenciando cómo «spesso nelle aziende accade qualcosa di simile, allorché il dipendente è oggetto ripetuto di soprusi da parte dei superiori e, in particolare, vengono poste in essere nei suoi confronti pratiche dirette ad isolarlo dall`ambiente di lavoro e, nei casi più gravi ad espellerlo; pratiche il cui effetto é di intaccare gravemente l`equilibrio psichico del prestatore, menomandone la capacità lavorativa e la fiducia in se stesso y provocando catastrofe emotiva, depressione e talora persino suicido». Resuenan con contundencia y nitidez las formulaciones de la práctica clínica y los análisis de psicología del trabajo, en particular los de H. LEYMANN.
(30) Vid. el interesante debate parlamentario tenido en el Senado con motivo de la aprobación, por unanimidad, de la Moción del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progres, cit. Esta fundamentación genérica es igualmente aceptada por la STS 23 de julio de 2001, que califica como «inaceptable» (desbordamiento del límite de tolerancia) la conducta del Ayuntamiento porque «atenta a su dignidad de hombre», además de a su dignidad «de ciudadano y de servidor público».
(31) Aunque ambas son vías para realizar la tutela de los valores superiores y los principios generales de nuestro ordenamiento, una indirecta, la de las cláusulas generales, otra directa, la aplicación inmediata del derecho fundamental, preferimos esta segunda. Con carácter general, para las ventajas e inconvenientes, de una y otra; vid. C. MOLINA, «Bases jurídicas y presupuestos jurídicos para la eficacia social inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones de trabajo», RTSS, núm. 3, 1991. (
32) Precisamente, una de las actuaciones básicas del acosador es incidir negativamente sobre la salud, física y sobre todo psíquica, del trabajador, a través de su sometimiento a una constante presión estresante, con el consiguiente efecto promotor de alteraciones depresivas, psicosomáticas, etc., hasta llegar incluso a producir estados psicológicos tan anómalos como para provocar comportamientos suicidas. No es de extrañar que algunos especialistas aludan al «acoso institucional» como una de las experiencias más devastadoras que puede sufrir la integridad de un ser humano en situaciones sociales ordinarias. Vid., B. SCHUSTER, «Mobbing, bullying and peer rejection», American Psychological Association (www.apa.org/psa/julaug96/); J. L. GONZáLEZ DE RIVERA, El trastorno por mediocridad inoperante activa, Psiquis, 1997. En realidad estos estudios evidencian que también el acosador es un «enfermo», que sufre bien «una forma asexual de perversión» (HIRIGOYEN), o una modalidad grave de sociopatía agresiva (FIELD), o «trastorno por mediocridad inoperante activa» (GONZáLEZ DE RIVERA).
(33) En el caso analizado por la STS 23 de julio de 2001, cit., queda plenamente acreditada la existencia de un largo periodo de bajas por síndromes depresivo-reactivos y procesos ansiolíticos. (
34) La inexistencia de referencia al acoso sexual, salvo en lo relativo a la técnica sancionadora, no ha impedido que se configure como riesgo profesional, causante de todo tipo de patologías e incluso accidentes de trabajo, en la doctrina de suplicación más reciente. Vid., STSJ Galicia 24 de enero de 2000.
(35) Ésta es justamente una de las perspectivas más originales y relevantes, aunque no la única, del denominado Código de Conducta Europeo sobre medidas a adoptar para combatir el acoso sexual, incluido dentro de la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de enero de 1991, configurado como una guía u orientación sobre «buenas prácticas» para la tutela de la dignidad de la mujer en el trabajo, cuya difusión formal ha sido enorme en los diferentes Estados pese a carecer de fuerza vinculante. También es la perspectiva básica asumida por la única legislación ya en vigor hasta ahora conocida en esta materia, la sueca, elaborada precisamente en aplicación de la Ley Básica de Prevención de Riesgos Laborales, estableciendo principios análogos a los recogidos en el art. 15 LPRL, mientras que los procedimientos de canalización de los problemas de persecución o violencia psicológica y medidas inmediatas de corrección, incluida la adaptación de la organización del trabajo inadecuada, aparecen igualmente contempladas de forma genérica en el art. 14 LPRL y normas de desarrollo, en especial en el RSP 1997, ¡donde no debe olvidarse que se contempla como Especialidad Preventiva la «Psicosociología en el Trabajo»! Este mismo enfoque es el que está presente en recientes pronunciamientos de la jurisprudencia italiana, como la sentencia de la Corte de Casación, Secc. Laboral, 15 de junio 2000, núm. 5491/2000, asignando la carga de probar el cumplimiento de la obligación general de protección de la integridad psicofísica al empleador, mientras que correspondería al trabajador probar la lesión y el nexo de causalidad entre la conducta dañosa y el ejercicio de su actividad.
(36) La aplicación de este complejo entramado normativo, organizativo y técnico al acoso moral en la gestión de personal por las Audiencias Provinciales queda claramente expresada, no obstante la redacción deficiente, en el art. 3 LPRL y RD 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado. Entre las medidas a adoptar estarían, como es sabido, tanto las de tipo «organizativo» --modificaciones de los procesos productivos, introducción de vías eficaces de comunicación de grupo y con el empresario, rotación de puestos, medidas modificativas de las condiciones de trabajo e incluso disciplinarias...- , cuanto de ayuda o «asistencia» a la víctima --tratamiento psicológico, rehabilitación...- , al margen de medidas de tipo cultural, orientadas a prevenir de forma general y anticipada estos comportamientos o a evitar que se reiteren.
(37) Vid., en este sentido la Instrucción núm. 102/1999 de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre la acción inspectora en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en el ámbito de la Administración del Estado; y el Oficio remitido a los Jefes de Inspección por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía, con fecha de 3 de agosto de 2001, donde, tras el preaviso al superior que se encuentre al frente del Centro o Unidad Administrativa a inspeccionar (art. 3.3 RD 138/2000), se establece la metodología de actuación, que a grandes rasgos implica un doble requerimiento, uno común o genérico y otro específico, el previsto justamente en el art. 45.1 LPRL. No puede compartirse, por tanto, la afirmación radical, dicho sea con todo el respeto a un aplicador de esta normativa, de quien considera, que «la falta de desarrollo normativo del precepto, de hecho hace del todo punto inviable su aplicación práctica». Vid., M. VELáZQUEZ, «La respuesta jurídico legal..., op. cit., pág. 14. En todo caso, nos parece loable la denuncia interpuesta por la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) ante la Comisión Europea por el incumplimiento del art. 4 de la Directiva Marco 89/391/CE por parte del Estado español.
(38) Así, para esta decisión del TS, que el reclamante de la indemnización pida, además de 10 millones --el TSJ de Extremadura sólo le concederá 750.000 pesetas-- en que valora los daños originados, la «publicación del auto judicial que le exime de responsabilidades penales, lejos de invalidar la petición principal, la reafirma, pues «hay que entender que forma parte de la misma petición indemnizatoria, en el sentido de que, según el parecer del lesionado, la forma de resarcirlo plenamente de los daños y perjuicios que le ha causado la inaceptable conducta del Ayuntamiento, una conducta que atenta a su dignidad de hombre, de ciudadano, y de servidor público, tiene una doble vertiente: por un lado, la económica, y por otro, la formal de dar publicidad a un auto que le exonera de una responsabilidad penal que quiso imputársele. Que proceda o no acceder a esta otra parte de su petición es cuestión distinta y en la que no podemos entrar aquí ya que el perjudicado actúa.. únicamente como recurrido» (fundamento jurídico 4.º A, párrafo 4).
(39) Puesto que en escasísimas ocasiones la conducta de acoso finalizará con la «expulsión» por despido directo del trabajador --mucho menos por expediente disciplinario por faltas muy graves que incluso pudieran conllevar la separación del servicio del funcionario--, la acción de nulidad será más eficaz contra cualquier otra decisión empresarial que se realice en el marco de la conducta de acoso, como por lo demás ya ha sido destacado por el TC, que no reduce la vigencia de los derechos fundamentales como límites al poder de dirección sólo a las sanciones disciplinarias. Para la utilidad de las «sanciones civiles», incluida la de nulidad, vid., la Proposición de Ley francesa, cit.
(40) Debe tenerse en cuenta que esta acción aparece igualmente contemplada, con carácter general para todo el ordenamiento, cuando se trata de proteger a las personas frente al ejercicio abusivo o antisocial o arbitrario de un poder o un derecho (vid. art. 7.2 CC).
(41) En el uso de los calificativos «comunicativa» y «discursivamente» deben resonar los planteamientos de J. HABERMAS, Facticidad y Validez, Trotta, 1998. Aunque probablemente esta tutela se encuadra más en lo que hemos denominado dimensión procedimental del derecho antiacoso o antimobbing, no es dudoso que evidencia una posición de tutela orientada a la efectiva reparación o corrección del comportamiento.
(42) Como recoge el art. 4 de la Proposición de Ley Francesa, modificando el art. 231.9 del Código de Trabajo francés, análogo a nuestro art. 21.2 LPRL, «puede igualmente constituir un peligro grave e inminente para la vida o la salud del trabajador un acoso por la degradación deliberada de las condiciones de trabajo». La norma tiene, sin embargo, puros efectos interpretativos, no innova el ordenamiento.
(43) Aunque quizás fuese conveniente que este derecho se introdujera con mayor precisión, tal y como sucede en materia de prevención de riesgos en el Código de Trabajo francés, no cabe duda que ya puede fundamentarse en Derecho positivo, basta la voluntad decidida de actuar en tal sentido por las representaciones de los trabajadores, unitarias y sindicales. Para este derecho vid., la Proposición de Ley francesa en orden a la tutela frente al acoso moral. A los representantes de los trabajadores incumbe lege data alertar de estos comportamientos, bien por su conocimiento o a instancia del trabajador-víctima, e incitar o estimular al empleador para que tome medidas al respecto, ya si se trata de un comportamiento directamente realizado por él, ya si el acoso procede de una persona con potestad en su empresa, incluso si proviene de uno o varios compañeros del trabajador-víctima.
(44) Junto a las depresiones, el estrés, hay que destacar enfermedades psicosomáticas, que llevan infartos, úlceras de duodeno e incluso algunos tipos de cáncer asociados al estrés mantenido, así como el uso y abuso del alcohol y drogas, incluso el suicidio --un estudio del psicólogo Heinz Leymann, «padre» del término, cifraba los casos de suicidio en Suecia por esta causa en un 15% del total--, que aparece como la falsa salida del laberinto.
(45) Vid., entre la enorme bibliografía ya disponible al respecto, en materia de accidentes de trabajo, A. V. SEMPERE, Aranzadi Social, núm. 20, 1999, págs. 27 y ss.
(46) Como ya se ha sugerido, las razones que pueden explicar comportamientos patológicos de esta naturaleza son básicamente dos: o bien seleccionar un «chivo expiatorio» que sirva de ejemplo para confirmar ante el grupo quién tiene el mando en una empresa, así como la eficacia de un determinado estilo autoritario de gestión, por un lado, en cuyo caso no interesa su salida porque lo que se quiere es que sirva para ilustrar lo que le espera a aquel que ose desafiar al jefe, o mostrarse diferente; o bien librarse de un miembro de la organización, provocando su abandono voluntario, ya porque se le considera como un competidor al que hay que eliminar, por diferentes razones, normalmente porque se presenta como más cualificado, ya porque, aunque no se le considere rival profesional sí supone una molestia, porque no se acomoda a las reglas fijadas en la organización (v. g. represalia por rebeldía o precio por ser crítico con las reglas férreamente establecidas por el «líder»). Pues bien, es este objetivo de librarse o represaliar a quien se muestra crítico con la organización el que está en la base de la decisión de la STS, Sala 3.ª, 23 de julio de 2001: las críticas realizadas por el empleado a la actual situación de deterioro de las Instalaciones de la Estación Depuradora llevará, aprovechando el malestar y reclamaciones de los usuarios por la aparición de fango en la red de agua, al Municipio a denunciar penalmente las anomalías del sistema imputando la responsabilidad al funcionario por sabotaje. Paralelamente, y a la espera de la resolución sancionadora derivada de los expedientes abiertos por el Ayuntamiento en sede disciplinaria y, en su caso y momento, de la propia Instrucción penal, el Alcalde decide aplicar de forma inmediata y expeditiva otra «sanción», ésta velada y prolongada, el cambio de funciones y de lugar de trabajo, iniciándose la «odisea» infernal del funcionario ya relatada. La salida en este caso fue provisional, a través de bajas por enfermedad, inicialmente negadas.
(47) Una observación que llevada al ámbito de la gestión del personal funcionarial nos permite poner de relieve que el recurso a una vía de salida pretendidamente voluntaria, ya el abandono del servicio, inicialmente considerado como infracción muy grave (art. 31 LRFP), ya, como será más habitual, la «excedencia voluntaria por interés particular», podía ser en su momento revisada judicialmente si se acredita que tal decisión no fue realmente «libre», sino debida o impuesta por un estado psicológico anormal que viciaría la decisión de salida o que, en el caso de abandono, permitiría entender existente un estado de necesidad legitimador de la medida de autotutela.
(48) Aunque la aplicación de esta norma legal ha sido hasta hace muy poco tiempo restrictiva, no obstante los asideros que presta la evolución expansiva del concepto de «lesión corporal» que está en la base del concepto legal de accidente de trabajo y la no menos amplia interpretación de la presunción de laboralidad de todos los accidentes de trabajo durante la jornada laboral ex art. 115.3 LGSS (ej., STS 23 de julio de 1999), hoy podemos registrar una tendencia evolutiva favorable a calificar las lesiones o enfermedades psicofísicas como accidentes de trabajo, en particular en las doctrinas de suplicación. Vid., sentencias TSJ Murcia S 31 de julio de 1997 (síndrome depresivo ansiolítico por sufrir el Banco donde trabaja la persona afectada varios atracos); TSJ País Vasco SS 7 de octubre de 1997 (el estrés profesional sin cardiopatía orgánica como causa de accidente laboral); 2 de noviembre de 1999 (configuración del agotamiento psicofísico o síndrome de burn-out como accidente de trabajo) --confirmada ya por el TS--; y TSJ Galicia S 20 de enero de 2000 (configuración del cuadro depresivo causado por acoso sexual como accidente de trabajo). En esta misma dirección se movería la doctrina de suplicación del TSJ Navarra que ha confirmado las sentencias de los Juzgados de lo Social, núm. 1 y núm. 3, de Pamplona, respecto al acoso moral propiamente. Interesante es reseñar que, en la experiencia judicial francesa, incluso el suicidio ha llegado a calificarse de accidente de trabajo, siempre que se vincule claramente al ejercicio de condiciones de trabajo, de modo que el desarrollo de la prestación motive un estado psicológico anormal que genera el suicidio. Vid., S. LICARI, op. cit., pág. 502.
(49) Debe recordarse, como ilustra la experiencia sueca, que al empleador compete establecer las medidas de orden general que prevengan la aparición del acoso moral, como son las políticas sobre modos de conducta entre los trabajadores de la empresa que favorezcan un clima laboral adecuado, basado por supuesto en el respeto y la tolerancia en relación a los demás, máxime cuando se trata de derechos fundamentales y libertades públicas, así como en la transparencia informativa sobre aspectos tales como las medidas de la empresa para evitar comportamientos agresivos, y la promoción de foros de debate y encuentro, esto es, de formas de expresión y participación colectiva, directa o representativa.
(50) Sin ningún género de duda, la experiencia doctrinal y jurisprudencial que más ha avanzado en esta cuestión es la italiana, por lo que convendría dirigirnos a ella para tratar de analizar sus posibilidades en nuestro país. Vid., V. MATTO, «Il mobbing fra danno alla persona e lesione del patrimonio professionale», DRI, núm. 4, 1999.
(51) Es infracción muy grave el «acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma».
(52) En caso de concurrencia se aplicará la sanción más grave, por tanto, por lo general, el art. 8.11 TRLISOS.
(53) Especialmente ilustrativo de este amplio convencimiento en la utilidad de la tipificación penal el acoso moral, aun evidenciando un amplio número de reservas e interrogantes tanto sobre su corrección técnica cuanto sobre su eficacia real, es el análisis para la experiencia francesa, perfectamente proyectable a la experiencia española en materia de penalización de los incumplimientos de las normas prevención de riesgos laborales y reguladoras del acoso sexual, realizado por SICHEL-LICARI. «De la nécessité..., op. cit., págs. 505 y ss., y más ampliamente en SICHEL-LICARI, La protection pénale de la dignité du salarié, Thése, Nacy 2.1999, págs. 171 y ss. El art. 7 del Proyecto francés modifica el Código Penal introduciendo el art. L 225-15, a tenor del cual, «el hecho de acosar a un trabajador con el objetivo de atentar contra su dignidad o su integridad psíquica está castigado con dos años de prisión y multa de 500.000 francos». Por su parte, los Proyectos italianos se mueven en dirección análoga, así, por ejemplo, el ddl núm. 6667, en su art. 1 considera a todos aquellos que realicen «actos de violencia psicológica o en cualquier forma reconducible a ella, inequívocamente e instrumentalmente orientados a provocar un daño lesivo de la dignidad, física o moral, de otros obligados a sufrir tales actos a causa de un estado de necesidad» como reos de un delito que se sanciona con la «reclusión de uno a 3 años y a la prohibición de ejercer cargos públicos hasta 3 años o, alternativamente, a la multa desde 5 a 30 millones de liras». Los siguientes preceptos se dedican a contemplar tipos agravados, y el art. 4 a definir cuáles son los actos considerados delictivos a estos efectos. Las iniciativas parlamentarias españolas, en particular la Proposición No de Ley socialista, exige expresamente la consideración como delito, con la consiguiente creación de un tipo penal autónomo y nueva modificación legislativa del Código Penal ampulosamente llamado «de la democracia».
(54) Muy interesante es la STS Sala 1.ª 12 de noviembre de 1998. Nuevamente tenemos que evidenciar nuestra discrepancia con la valoración e interpretación, a nuestro juicio demasiado tradicional, realizada por M. VELáZQUEZ, op. cit., pág. 15.
(55) El Parlamento Europeo ya ha empezado a tomar cartas en el asunto con su Resolución


LA RESPUESTA JURÍDICO LEGAL ANTE EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO O “MOBBING”
Por Manuel Velázquez
Inspector de Trabajo y Seguridad Social
Miembro de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT)
1. EL CONCEPTO DE ACOSO MORAL O MOBBING COMO RIESGO PSICOSOCIAL EN EL TRABAJO

El concepto científico de “mobbing”

La palabra “mobbing” deriva del término inglés “mob” cuyo significado en castellano sería el de una multitud excitada que rodea o asedia a alguien (una persona) o a algo (un edificio, un objeto) bien sea de forma amistosa o bien de forma hostil. El sustantivo “mob” es el gentío, el vulgo, la plebe o “populacho”, mientras que el verbo “to mob” describe la acción de ese gentío de agolparse o atestarse en torno a algo o bien la de asediar o atacar en masa a alguien. El origen de la palabra describe, por tanto, una acción colectiva de un grupo de personas frente a algo o alguien, y curiosamente no siempre de modo negativo, tal y como ahora está siendo tratada en el ámbito de las condiciones de trabajo.
Es en dicho ámbito en el que el concepto de “mobbing” o “bullying” o acoso moral ha sido desarrollado históricamente por diversos científicos y psicólogos, principalmente por el Profesor Heinz Leymann cuya definición se recoge en la Nota Técnica Preventiva (NTP) 476 del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) como una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo1.
Para Leymann la diferencia entre el mobbing y cualquier otro conflicto entre personas en el mundo laboral es que el mismo no se desarrolla entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, bien ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. O en otras palabras, se suele describir la relación entre el agredido y el agresor como “asimétrica”.
Por lo tanto son tres los principales rasgos que diferencias el mobbing o acoso moral de cualquier otro tipo de conflicto interpersonal en el medio laboral: la duración, la repetición y la relación asimétrica o desigual entre las dos partes del conflicto.

El concepto legal de mobbing

Recientemente el término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como “un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío”2.
1 “The Mobbing Encyclopaedia” Bullying. The Definition of Mobbing at Workplaces. Heinz Leymann.
2 En los textos legales de los países de la Unión Europea apenas hay mención del mobbing si exceptuamos la legislación sueca, que
lo define como “recurrentes acciones reprobables o claramente hostiles frente a un trabajador o trabajadores adoptadas en el ámbito
de las relaciones interpersonales entre los trabajadores de forma ofensiva y con el propósito de establecer el alejamiento de estos
trabajadores respecto de los demás que operan en un mismo lugar de trabajo”. En un proyecto de ley italiano se define como “los
actos y comportamientos llevados a cabo por el empresario, o por los sujetos que tengan una posición jerárquicamente superior o
igual grado o categoría en el conjunto de los trabajadores, hechos con el propósito de dañar a un trabajador con carácter sistemático,
de modo perdurable y clara determinación”.2
Es decir, se trata de una conducta hostil o intimidatoria seguida frente a un trabajador en el marco de su relación por cuenta ajena, que puede ser llevada a cabo por un individuo o por varios, y que este individuo o individuos pueden ser tanto el propio empleador, como su representante o mando intermedio, o incluso sus propios compañeros de trabajo con una posición de facto superior.
Se diferencia así de otros tipos de acoso, como el “burn-out”, motivado por la relación del trabajador con los clientes o usuarios de la empresa en la que trabaja y la presión que sufre por el trato con éstos.
Y hay que tener en cuenta que el principal objeto del mobbing es hacerle el vacío al trabajador, es decir provocar su humillación y definitivo alejamiento del lugar de trabajo y en esto se diferencia también del llamado “acoso sexual”, que no persigue tal fin.
Por lo tanto, el “acoso moral” o mobbing incluye en su definición a dos tipos de comportamiento que, como veremos a continuación, pueden tener un tratamiento jurídico diferenciado:
1) Por un lado, la persecución y acoso ejercitada por el empresario o sus representantes (tornándose “política de empresa”) frente a un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos (por motivos sindicales, personales del empleador, etc). Esta conducta se describe en inglés con el nombre de “bossing”, palabra que proviene de
“boss” (patrón o jefe).
2) Y por el otro, hablamos propiamente de mobbing refiriéndonos a las formas de persecución y acoso recurrente que unos trabajadores, que ocupan una posición considerada de facto como superior, ejercen frente a otro u otros trabajadores ante la conducta pasiva del empleador y/o sus representantes.

El mobbing como riesgo psicosocial

El mobbing se encuentra dentro del grupo de los llamados riesgos psicosociales3 que son los que menor tratamiento legislativo han tenido hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico, incluso menor que los riesgos ergonómicos.
Tradicionalmente, los riesgos de seguridad han sido los que empezaron marcando la pauta de la legislación de prevención de riesgos laborales y hoy en día siguen abarcando la mayor parte de las acciones de todos los agentes de la prevención. En la Inspección de Trabajo se calcula como media que solo una de cada diez actuaciones está relacionada con riesgos que no sean de seguridad. La seguridad también es la materia más preponderante con diferencia en la acción de los servicios técnicos de seguridad y salud de las Comunidades Autónomas. Es la materia que más condiciona las cifras de siniestralidad laboral, cuya reducción se ha convertido en el principal objetivo de todas las administraciones públicas, y es además la materia que cuenta con más especialistas en activo.
Le sigue en este ranking la higiene industrial que ha actualizado y ampliado enormemente su regulación legal en los últimos 15 años. La ergonomía ya cuenta con algunos especialistas, todavía escasos, y con algunas normas particulares de aplicación. Sin embargo, la psicosociología sólo cuenta con algunas breves menciones en el artículo 36.5 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 15.1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en lo relativo al ritmo de trabajo y trabajo monótono.
3 De acuerdo con los informes que se realizan en el ámbito de acción de la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo estos riesgos serían el elevado ritmo de trabajo, el ritmo de trabajo determinado en función de las demandas sociales, el ritmo de trabajo determinado por las máquinas, la violencia física en el trabajo, el acoso moral y la victimización en el lugar de trabajo, el acoso sexual en el trabajo y el trabajo monótono.

La regulación legal sobre el acoso moral o mobbing

Por lo pronto carecemos de una regulación básica sobre este tipo de riesgos en nuestra legislación de seguridad y salud en el trabajo y no solamente eso, tampoco contamos con especialistas en número y formación suficiente en este tema tanto en el sector público como
en el privado, por lo que el tratamiento del problema suele realizarse en la mayor parte de las veces sin contar con expertos o especialistas.
El país del que se sabe que más ha tratado sobre el tema es Suecia y es también el único del que conocemos una regulación legal sobre las medidas a adoptar contra las formas de persecución o acoso psicológico en el ambiente de trabajo. Se trata de una norma del año 1993 que desarrolla la Ley Básica de Prevención de Riesgos de aquel país y cuyo contenido legal a continuación resumimos.
Se establecen dos principios generales:
1) Que el empresario debe planificar y organizar el trabajo para prevenir cuanto sea posible el riesgo de persecución psicológica en el trabajo.
2) Que el empresario deberá manifestar de modo inequívoco que estas formas de persecución no van a ser en absoluto toleradas.
Y a continuación señala las medidas que debe adoptar el empresario:
1) Deberá prever procedimientos que permitan encauzar los problemas de persecución psicológica, la existencia de fallos inherentes a la organización del trabajo o problemas de cooperación y colaboración entre los trabajadores.
2) Deberá adoptar eficaces medidas de forma inmediata ante la existencia de estos problemas y realizará un análisis para comprobar si los mismos se deben a una inadecuada organización del trabajo.
3) Que los trabajadores sometidos al acoso o persecución deberán recibir alguna forma de ayuda o apoyo inmediata.
En definitiva, que estas situaciones han de ser prevenidas por el empresario en su política de personal y que una vez manifestadas han de ser suficientemente remediadas y analizadas para evitar su reproducción futura.
Suecia es también el único país del que disponemos de datos oficiales sobre la incidencia del acoso moral en el trabajo. Según una encuesta de condiciones de trabajo elaborada por el Gobierno sueco en 1995 el 7,9 por 100 de los trabajadores contestaron en dicha encuesta que
se habían sentido alguna vez en los últimos doce meses sujetos a persecución personal en el trabajo en forma de palabra o trato poco amable por parte de sus superiores o compañeros de trabajo.
De esta encuesta se sacan algunos datos de interés. El acoso moral afecta más a las mujeres que a los hombres. Por sectores destaca mucho más en las administraciones públicas y servicios, y dentro de este sectores con especial incidencia en los trabajos de Sanidad,
Educación, Asistencia Social, Suministro de Agua, Industria Química e Industria Alimentaria.
Por el tamaño de la empresa la incidencia mayor se encuentra en aquellas que tienen entre 50 y 99 trabajadores. Por ocupaciones la mayor incidencia se encuentra en el sector de los profesionales muy cualificados, entre los cuáles destacan los profesionales de la sanidad,
científicos e ingenieros. Y por el tipo de contratación se manifiesta más este problema en los trabajadores con contratación fija o indefinida.
Como hemos señalado antes en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe todavía ningún tratamiento específico sobre el acoso moral, pero en cambio sí tenemos normas legales cuyo alcance genérico nos permitiría afrontar este tipo de situaciones siempre y cuando esclarezcamos debidamente su alcance y significación.
Al estudio de estas normas nos vamos a referir a continuación.

4.2. EL TRATAMIENTO TRADICIONAL DEL PROBLEMA

El derecho del trabajador a su intimidad y consideración debida a su dignidad

El problema del acoso moral a un trabajador por parte de su empresario o de sus representantes cuenta con algún claro antecedente en nuestra legislación laboral. Se establece en el Estatuto de los Trabajadores el derecho de los trabajadores “a su integridad física” (Art. 4.2.d) y “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual” (Art. 4.2.e).
Este precepto tiene su complemento en otros del mismo texto legal como son los siguientes:
a) El derecho del trabajador a “la ocupación efectiva” (Art. 4.2.a) ET) precepto cuyo incumplimiento viene a veces inexorablemente unido a la conducta de falta de respeto y consideración debida al trabajador y que resulta de más fácil constatación para la Inspección de Trabajo.
b) El derecho del trabajador a que se salvaguarde su intimidad personal cuando se entrega la copia básica de su contrato a los representantes de los trabajadores (Art. 8.3.a) ET)
c) Las salvaguardas legales cuando se practica un registro sobre la persona del trabajador, sus taquillas o efectos individuales (Art. 18 ET)
d) Los límites a las facultades del empresario de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (Art. 20.3. ET).
e) Y por último, cuando se plantean los límites a la movilidad funcional del trabajador, la cuál en ningún caso se podrá efectuar con menoscabo de su dignidad (Art. 39.3. ET) y sin un procedimiento especial de modificación sustancial delas condiciones de trabajo (Art. 41 ET).

Las consecuencias del incumplimiento de este derecho

Ante el incumplimiento por el empresario de este derecho legalmente reconocido las acciones que puede emprender el trabajador ofendido pueden ser de diferente índole:
En primer lugar, el trabajador puede dirigirse mediante denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual una vez comprobados y verificados los hechos podrá intentar la búsqueda de una solución equitativa al conflicto si existiera una adecuada disposición de las partes promoviendo en tal caso las medidas de requerimiento, recomendación o advertencia que correspondan .
En el caso de que no hubiese disposición a buscar soluciones de equidad el Inspector podría iniciar el procedimiento administrativo sancionador por la infracción tipificada como muy grave por el artículo 8.11. de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que se refiere a
“los actos del empresario que fueran contrarios al respeto a la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”. El Inspector de Trabajo, una vez constatada la infracción bien de modo directo y personal o bien valiéndose de otras pruebas válidas en derecho y suficientemente contrastadas, iniciaría el procedimiento sancionador en el orden social mediante la extensión de un Acta de Infracción en la que se propondría la imposición de una multa de 500.001 pesetas a 15.000.000 pesetas a la Autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma.
En segundo lugar, y en el orden de su relación contractual laboral el propio trabajador afectado podría dirigirse a la jurisdicción social a fin de iniciar frente a su empleador el procedimiento para extinguir su relación laboral con una indemnización similar a la del despido improcedente
conforme al artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Y además de la acción de extinción o conjuntamente con ésta podría exigir por la misma vía jurisdiccional una reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios profesionales que la conducta del empresario le ha ocasionado.
Si considerásemos que el acoso moral en el trabajo tiene este único tratamiento en nuestro derecho podríamos llegar, entre otras, a las siguientes conclusiones:
1) Solamente estaría penalizado el acoso moral del empresario al trabajador dentro de la relación laboral pero no fuera de ésta. Cuando se tratase de una relación de derecho administrativo o funcionarial, o entre socios cooperativistas, o el agresor perteneciera o estuviera encuadrado dentro de otra empresa que actúe en el mismo centro de trabajo estaríamos ante relaciones que estarían fuera del ámbito de la relación laboral y que
sólo se penalizarían por vía penal (por amenazas y coacciones de la persona que es presunto agresor), por vía civil (exigiendo la correspondiente responsabilidad contractual o extracontractual bien al agresor o a la empresa para la que trabaja) o por vía administrativa dentro de la relación de funcionarios públicos (mediante el expediente sancionador a la persona que ha cometido una falta leve o grave a los reglamentos internos de la Administración).
2) En consecuencia también las agresiones que se produzcan entre compañeros de trabajo de la misma empresa y en las que no intervenga el empresario o empleador quedarían también al margen de la responsabilidad de este último. La víctima tendría que dirigirse frente a su agresor por la vía penal o civil por las vías antes indicadas. En este mismo argumento se basa al parecer la Seguridad Social para declarar que las enfermedades
padecidas por los trabajadores no son accidente de trabajo porque obedecen a causas no imputables al empleador.
3) La infracción por acoso moral no sería considerada como una infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales y por tanto ante la declaración de accidente de trabajo por las lesiones psíquicas ocasionadas a los trabajadores agredidos no podría dar lugar a la reclamación del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social en su favor.

La diferencia entre la vulneración de los derechos laborales y el acoso moral

Sin embargo, este tratamiento, referido a la violación de los derechos profesionales del trabajador afectado en su relación contractual laboral no es propiamente lo que hemos definido como “acoso moral” o “mobbing”.
En primer lugar por su distinta naturaleza y finalidad. La violación de los derechos profesionales del trabajador no siempre tiene como objeto la producción de un daño psicológico y a veces ni tan siquiera tiene el propósito oculto de que el trabajador abandone la empresa en la que presta sus servicios.
Tampoco exige la violación de este derecho que la conducta del hostigador sea continuada y perdurable en el tiempo a diferencia del acoso moral o mobbing. Es cierto que una de las manifestaciones visibles del mobbing puede ser la violación clara y flagrante de este derecho, dándose así una concurrencia entre ambos tipos de conducta, pero en la práctica el acoso moral o mobbing puede abarcar muchas más conductas sutiles de ataque psicológico al trabajador.
Debemos tener en cuenta que las conductas de persecución psicológica o acoso moral pueden manifestarse como modos de atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas
de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores.
No se trataría, en suma, de la simple violación de unos derechos profesionales sino de una conducta que tiene por consecuencia un daño en la salud de trabajador afectado por la persecución de tipo psicológico y que por tanto ha de tener el tratamiento propio de la normativa de prevención de riesgos laborales conforme a la descripción que de ella hace el artículo 1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre como a continuación examinamos.

3. EL TRATAMIENTO DEL ACOSO MORAL CONFORME A LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

El objeto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es el de promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo (Art. 2 LPRL).
Sobre qué se entiende por riesgo laboral el artículo 4.2º de la Ley establece que es “la posibilidad de un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo”. Y por “daños derivados del trabajo”, de acuerdo con la definición del artículo 4.3º de la Ley, se han de considerar “las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo”. Por lo cual, también la prevención de las lesiones y trastornos psíquicos entran plenamente dentro de la obligación de protección que corresponde al empresario superando el viejo concepto de “lesión corporal” incorporado desde hace más de 100 años a la legislación de Seguridad Social sobre accidentes de trabajo y del que luego trataremos.
Por lo tanto, entre las obligaciones que se establecen dentro del marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se encuentra también la de prevenir el acoso moral en tanto que esta conducta puede ocasionar un daño a la salud de los trabajadores.
Ahora bien, tanto por razones lógicas como procedimentales el tratamiento no puede ser idéntico cuando el sujeto agresor es el empleador o su representante que cuando se trata de otro trabajador. Analizamos a continuación las dos posibilidades:

3.1. EL ACOSO MORAL LLEVADO A CABO POR EL EMPLEADOR O SUS REPRESENTANTES (“BOSSING”)

Analicemos en primer lugar una de las más frecuentes manifestaciones del acoso moral o mobbing, que es la que tiene lugar cuando es el propio empresario o su representante el principal sujeto instigador o incluso autor del acoso moral hacia un trabajador.
Se trata de un tipo de conducta que puede presentarse por lo común en empresas de menor tamaño, muchas veces de carácter familiar, en las que el empresario desarrolla una estrategia para “librarse” de un trabajador que por cualquier motivo le resulta incómodo, bien ya sea por
motivos personales, sindicales o incluso puramente económicos: prefiere que el empleado se marche voluntariamente antes que pagar la correspondiente indemnización por el despido improcedente.
De acuerdo con el artículo 14 LPRL es obligación del empresario la prevención de los riesgos laborales garantizando “una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, adoptando en el marco de sus responsabilidades “cuantas medidas sean necesarias” para tal
fin, siguiendo un sistema de gestión y planificación de las actividades preventivas y valiéndose de una organización y los medios necesarios. El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es suficientemente explícito al respecto.
En virtud de este principio el empresario está obligado a adoptar todas las medidas que sean precisas para la consecución de un resultado, que es el de proteger al trabajador de los riesgos derivados de su trabajo y por lo tanto de los daños que pudieran producirse.
7
Y cuando se dice “todas las medidas” en el marco de sus responsabilidades no solamente se está hablando de aquellas específicamente previstas en los textos legales sino también de otras no previstas pero que lógicamente emanan de sus potestades de dirección y organización empresarial.
Ha sido precisamente la dicción literal de este tipo de preceptos genéricos que definen en las legislaciones europeas la obligación general del empleador de prevenir los riesgos en el trabajo la que ha permitido a la jurisprudencia de los tribunales adentrarse en la responsabilidad
directa del empresario por la falta de adopción de medidas que contribuyeran a prevenir, evitar o corregir las situaciones de acoso o moral o mobbing sufridas por los trabajadores como consecuencia directa de su conducta4.
Si como acabamos de ver en el apartado anterior, el sujeto que ejecuta directamente las conductas de persecución y hostigamiento sistemático es el propio empresario o su representante estaríamos ante un claro y directo incumplimiento de este precepto, lo que daría lugar a las consecuencias jurídicas que luego analizaremos.

3.2. EL TRATAMIENTO LEGAL DEL ACOSO MORAL CUANDO LA AGRESIÓN SE PRACTICA POR PERSONAS DISTINTAS DEL EMPLEADOR O SUS
REPRESENTANTES (MOBBING)

La otra vertiente del acoso moral es la que más propiamente se llama “mobbing” y es la producida por la acción hostigamiento e intimidación de los propios compañeros del lugar de trabajo, sean o no pertenecientes a la misma empresa que el afectado, y que ocupan una posición jerárquica o de facto superior al agredido o víctima.
Tal y como hemos señalado anteriormente, es obligación del empresario la de “prevenir el riesgo”, en este caso el que supone el acoso moral, y a tal fin ha de procurar, en primer lugar, que este no llegue a producirse siguiendo para ello las políticas que considere precisas5.
Pero una vez producida esta situación de acoso moral o mobbing por parte de los empleados a su servicio frente a otro trabajador de su empresa debe actuar respecto a ella con los mismos principios que conducen el tratamiento de cualquier otro riesgo laboral: la necesidad de analizar o valorar el riesgo valiéndose de expertos y de adoptar las medidas que se consideren procedentes a fin de evitar un daño a la salud de los trabajadores.
Analizamos a continuación cada uno de estos pasos:

3.2.1. La obligación de identificar el riesgo y valorarlo

Tal y como señala la NTP 476 del INSHT existe una primera fase del conflicto en la que éste comienza a manifestarse hasta que persiste y se hace crónico. Después una segunda fase de comportamientos hostigadores grupales o individuales en los que la persona agredida, otros compañeros de trabajo, representantes sindicales o incluso los 4 A este respecto es bien significativa la Sentencia del Tribunal de Turín de 16.11.99 y posteriormente la Sentencia de la Corte Suprema de Casación italiana en la Sección Laboral de 15 de junio de 2000 (casación 5491/2000) relativa a la aplicación de un Ordenamiento Jurídico bastante similar al nuestro y que subraya que sobre el empresario pesa la obligación general de proteger la integridad física del trabajador, no solamente porque así lo dispongan las normas laborales sino también las de carácter constitucional. Dice esta sentencia que pesa sobre el empresario la carga de probar que ha cumplido con la obligación de proteger la integridad física del trabajador mientras que pesa sobre el trabajador la carga de probar la lesión de su integridad psicofísica y el nexo de causalidad entre tal evento dañoso y el
desarrollo de su actividad laboral.
A este respecto los comentarios de la norma sueca sobre persecución psicológica en el ambiente de trabajo ilustran un serie de ejemplos de cómo el empleador puede establecer medidas de orden general que prevengan la aparición del acoso moral tales como elaborar políticas sobre modos de conducta entre los trabajadores de la empresa que fomenten un clima de respeto y tolerancia, que se proporcionen medidas adecuadas respecto de los trabajadores que caigan en una situación de stress o crisis emocional, que se fomente la información transparente sobre las acciones de la empresa y facilite el contacto y la participación periódica de sus trabajadores en las decisiones productivas o que se fomente la mejora profesional de los trabajadores y sus posibilidades de promoción de acuerdo con criterios objetivos.

mandos de la propia dirección de la empresa deciden no intervenir o mantenerse pasivos ante estas conductas.

Una vez que la dirección de la empresa tiene conocimiento de estas conductas, bien ya sea a través de su servicio de prevención o trabajador designado para actividades preventivas o directamente a través de sus propios mandos intermedios o representantes sindicales, está obligada a intervenir analizando la situación y adoptando las medidas correctoras procedentes, aplicando en este punto la sistemática de la legislación vigente.
A este respecto el artículo 4 del Reglamento de Servicios de Prevención señala que la evaluación de riesgos deberá tener en cuenta “las condiciones de trabajo” existentes o previstas y dentro de este término están comprendidas también “las características del trabajo relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a los que esté expuesto el trabajador” (Art. 4.7º LPRL), y “la posibilidad de que el trabajador que ocupe el puesto o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido a alguna de dichas condiciones”.
Se define así en este artículo la doble vertiente de la evaluación de riesgos, por un lado la de las condiciones objetivas del puesto y por otra la de las condiciones subjetivas de la persona o personas que van a ocuparlo. En esta valoración de las condiciones objetivas se debía entrar a considerar especialmente las cuestiones de orden organizativo, que son según el parecer de los expertos las principales causantes de este tipo de conflictos. Bien ya sea por la existencia de una organización pobre y difusa, con desinterés o impotencia para adoptar decisiones por parte de la jerarquía de mandos intermedios o superiores, escasa comunicación entre ellos, mala distribución de trabajo o escasez o excesiva carga de
trabajo, o situaciones de dejadez y desidia de la dirección que favorecen la aparición de líderes espontáneos que actúan dentro de parcelas de poder fácticas, etc. Males todos ellos muy comunes en las organizaciones empresariales de gran tamaño y más especialmente en las administraciones públicas. Para realizar esta función de análisis o evaluación de este tipo de situaciones6 el empresario debería valerse de técnicos superiores especializados en psicosociología aplicada, ya que el desarrollo de este tipo de evaluaciones siempre exige “una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación” (Art. 37.b) 2º RD 39/1997).
En el caso de que la dirección de la empresa conociera de estas situaciones y no adoptase medida alguna para evaluarlas y evitarlas incurriría desde ese momento en responsabilidad por el incumplimiento de llevar a cabo la evaluación de riesgos conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 3 a 7 del Reglamento de Servicios de Prevención.

3.2.2. La obligación de adoptar las medidas procedentes para evitarlo

Siguiendo el desarrollo general de las normas de prevención, como resultado de la evaluación se han de adoptar “las medidas preventivas procedentes” (Art. 7.c) RD 39/1997).
- Estas medidas pueden ser de carácter organizativo, modificando el procedimiento de producción, aumentando la trasparencia, participación de los
6 Para proceder a la evaluación de este riesgo no se podría seguir ningún sistema o guía convencional por lo que se debería acudir a la “directa apreciación profesional acreditada” de un técnico en prevención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2. del Reglamento de Servicios de Prevención.
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trabajadores y en su caso rotación en diferentes tareas, reduciendo la demanda y aumentando su posibilidad de control sobre su trabajo, etc. Medidas todas ellas destinadas a disminuir la tensión nerviosa de los trabajadores y evitar situaciones de stress que con frecuencia pueden ser la causa de conductas de acoso moral.
- También podrían ser medidas de ayuda y atención a la persona agredida valiéndose de especialistas en la materia.
- Medidas de prevención general en cuanto a los modos de conducta en la empresa para que este tipo de situaciones no se reproduzcan en lo sucesivo.
- Y también otras medidas de tipo organizativo podrían ser la aplicación de medidas disciplinarias como el despido o traslado del agresor, decisión que siempre es preferible a la del traslado o despido de la víctima.
La falta de aplicación de las medidas que deriven como necesarias de la evaluación de riesgos supondría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículo 8 y 9 del Reglamento de Servicios de Prevención.

4. LAS FORMAS DE INTERVENCIÓN FRENTE AL ACOSO MORAL O MOBBING

A continuación vamos a analizar las distintas posibilidades de acción de las distintas instancias administrativas y judiciales ante las situaciones de acoso moral o mobbing que resulten suficientemente acreditadas.

4.1. LAS POSIBILIDADES DE INTERVENCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO FRENTE AL ACOSO MORAL O MOBBING

4.1.1. El requerimiento
Como ya hemos detallado anteriormente respecto a la vulneración de los derechos de los trabajadores en la relación laboral la primera posibilidad que se ha de sondear por el Inspector es la posibilidad de resolución positiva y no traumática del conflicto si hubiera buena disposición a ello por parte de los implicados y especialmente de la empresa, que es la que ha de adoptar las medidas procedentes.
En este caso el instrumento adecuado sería el requerimiento, dando un plazo al empresario o empresarios para que adopten las medidas necesarias a fin de evitar o resolver las situaciones de acoso moral.
4.1.2. El inicio del procedimiento administrativo sancionador
Si además de requerir el Inspector optara por iniciar el procedimiento administrativo sancionador frente a la empresa o empresas podríamos encontrarnos ante diversos supuestos de actuación en función de los sujetos y las circunstancias:
4.1.2.1. Frente a la conducta de acoso del empresario o su representante (Bossing)
Por lo ya expuesto anteriormente podríamos considerar que en los supuestos de acoso moral por el empresario o su representante se puede dar a menudo la concurrencia de dos tipos de infracción, la de carácter laboral prevista en el artículo 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como infracción muy grave por atentar contra la intimidad y dignidad del trabajador, y una infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales que a falta de un tipo específico debería encuadrarse dentro de lo que dispone el artículo 12.16. LISOS que tipifica como infracción grave las conductas de la empresa “que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho
incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados” siempre teniendo en cuenta que la enumeración de conductas que hace dicho artículo a continuación de este enunciado tiene mero carácter ejemplificativo al señalar en el propio texto la palabra “y especialmente...”
De darse efectivamente esta concurrencia o concurso ideal entre dos conductas infractoras debería solamente aplicarse la que tiene consideración de más grave en atención a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Reglamento que regula el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública aprobado por el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto según el cuál “cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. Es decir, en este
supuesto sólo se aplicaría la infracción laboral del Art. 8.11 LISOS en consideración a su calificación de infracción más grave.
En el caso de que no existiera concurrencia de ambas infracciones solamente se podría aplicar la sanción por infracción grave prevista en el artículo 12.16 LISOS.
4.1.2.2. Frente a la conducta de pasividad del empresario ante el acoso moral realizado por un trabajador o grupo de trabajadores
Ya hemos apuntado los dos posibles incumplimientos en que puede incurrir el empresario:
a) Cuando detectada o identificada la situación de acoso moral no se analizase o evaluase el riesgo con la asistencia de expertos en
psicosociología la empresa incurriría en la infracción grave prevista en el artículo 12.1 LISOS (“No llevar a cabo las evaluaciones de
riesgos...conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales”)
b) Cuando una vez valorado el riesgo no se adoptan las medidas que resultan de esa evaluación se incurriría en una infracción grave prevista
en el Art. 12.6 LISOS (“El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la
evaluación de riesgos”).
4.1.2.3. Frente a la falta de cooperación y coordinación para la prevención de estas situaciones cuando concurran en un mismo lugar de trabajo
La aparición de situaciones más complejas, como la analizada en las sentencias de los Juzgados de los Social de Pamplona, de coincidencia en un mismo lugar o centro de trabajo de empleados de distintas empresas, saca a relucir la necesidad de cumplimentar las obligaciones de cooperación y coordinación entre los distintos empresarios para evitar situaciones de riesgo para los trabajadores de cualquiera de las empresas presentes.
De acuerdo con el texto de la Directiva Marco esta obligación de cooperar y coordinar se debe traducir en todo caso en una obligación de suministrar e intercambiar información sobre aspectos que afecten a la prevención de riesgos laborales. En este caso, la dirección de las empresas tenían el deber de poner en conocimiento de la empresa a la que pertenecía el agresor los hechos que estaban aconteciendo.
Si esta última empresa, una vez suficientemente informada y verificados los hechos, no adoptara las medidas oportunas estaría incurriendo en un incumplimiento de su deber de cooperar en la prevención previsto en el artículo 24.1. LPRL que solamente a ella le sería imputable, y ello constituiría una infracción grave conforme al artículo 12.13. LISOS.
4.1.2.4. El inicio del procedimiento especial ante las Administraciones Públicas
El inicio del procedimiento administrativo sancionador ordinario se torna imposible legalmente cuando afecta al “ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas” conforme al artículo 45 LPRL.
De acuerdo con el propio tenor literal de este artículo el procedimiento especial solo afecta a las relaciones entre la Administración Pública y su personal y no las relaciones de coordinación de actividades empresariales previstas en los artículos 24 y 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Quedan por tanto excluidas de este trato especial las conductas que atenten contra la coordinación y cooperación de actividades empresariales (Art. 24.1. LPRL) las relativas a la relación de la Administración como titular de un centro de trabajo con las empresas subcontratistas que actúen en su centro de trabajo (Art. 24.2 LPRL) las relativas a la relación de la Administración con empresas subcontratistas que actúen en su centro de trabajo y sean de la propia actividad (Art. 24.3 LPRL) y las relativas a la Administración Pública con el personal contratado por empresas de trabajo temporal en las que aquella tenga la condición de empresa usuaria (Art. 28 LPRL).
En lo que se refiere al procedimiento del artículo 45 LPRL, consistente básicamente en una auto fiscalización de la propia administración a través de sus órganos ejecutivos de mayor nivel y previo requerimiento de la Inspección de Trabajo, aún no tenemos una normativa que lo haya desarrollado ni clarificado su alcance.
Al parecer todas las administraciones, tanto la Central como las Autonómicas, coinciden en señalar que por “personal civil” al servicio de las Administraciones Públicas ha de entenderse todo el personal, tanto el laboral como el de relación administrativa o estatutaria. Una interpretación que resultaría un tanto dudosa si tenemos en cuenta una visión sistemática de la norma y del resto del ordenamiento jurídico pero que sin duda contribuye a asegurar la más completa impunidad de las administraciones públicas en sus sistemático incumplimiento de la normativa en
prevención.
En lo que se refiere a la falta de desarrollo normativo del precepto, que de hecho hace del todo punto inviable su aplicación práctica, la asociación de Inspectores de Trabajo a la que pertenezco, la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT), ha interpuesto una denuncia ante la Comisión Europea por el incumpliendo del Art. 4 de la Directiva Marco 89/391/CEE por el Estado español, ya que según dicho precepto los Estados han de establecer medios eficaces para el control de la aplicación práctica de las directivas sobre seguridad y salud en el trabajo, cosa que
en el ámbito de las relaciones del personal de las administraciones públicas aún no se ha llevado a cabo.
4.1.2.5. La propuesta de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social
La declaración de las lesiones como accidente laboral, de la que luego hablaremos, podría llevar también a mi juicio aparejada el recargo de las prestaciones con cargo exclusivo al empresario infractor (Art. 123 LGSS) si mediara una relación causa efecto entre la conducta infractora y la lesión psíquica producida por la misma
4.2. LAS POSIBLES ACCIONES JUDICIALES DEL AFECTADO
4.2.1. Ante la jurisdicción penal
Las acciones del afectado o afectados ante la jurisdicción penal podrían ir dirigidas directamente frente al agresor, sea el propio empresario, su representante u otro trabajador, bien por coacciones, amenazas o cualquier otra variedad de conducta delictiva en que podría haber incurrido.
Pero la cuestión que más nos preocupa es la posibilidad de encuadrar la conducta del empresario dentro del tipo penal descrito en el artículo 316 del Código Penal. Este precepto tipifica como conducta delictiva el no “facilitar los medios necesarios para que sus trabajadores para que sus trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida,
salud o integridad física”.
La jurisprudencia sobre este precepto es muy escasa y dado que los principios del derecho penal favorecen la interpretación restrictiva y la intervención mínima nos podemos encontrar con serios obstáculos para la aplicación de este precepto en los casos en que el empresario omita adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir al menos el peligro de acoso moral a uno de sus trabajadores.
Efectivamente la redacción de este artículo se brinda a interpretaciones restrictivas y clásicas de la seguridad y salud en el trabajo ya que en su tenor literal se utiliza incluso una terminología ya superada y anticuada como las de “no facilitar los medios” o desarrollar “la actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas”.
Otra cuestión de interés es la relativa al efecto que un procedimiento penal puede tener sobre el administrativo sancionador. El artículo 3 LISOS dice que no podrá sancionarse la misma conducta penal y administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Y que cuando las infracciones pudieran se constitutivas de ilícito penal la Administración deberá paralizar su procedimiento sancionador y pasar el
tanto de culpa al Ministerio Fiscal o el órgano judicial competente, paralización que no puede afectar a las medidas de paralización, requerimiento o expedientes sin conexión directa con los que sean objeto de las actuaciones del orden jurisdiccional penal.
4.2.2. Ante la jurisdicción social
La responsabilidad contractual frente al empleador que ha ejercido un acoso moral o ha adoptado una postura pasiva frente al mismo podría dar lugar a una acción de extinción de la relación laboral por el afectado o afectados (Art. 50.1.a) ET) y/o de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados,
4.2.3. Ante la jurisdicción civil
Ante la jurisdicción civil se podrían entablar acciones de responsabilidad extracontractual frente al agresor o el empresario de éste si es que perteneciera a empresa distinta a las del agredido (Art. 1902 y 1903 Código Civil).
4.3. LAS ACCIONES ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y ya por último vamos a abordar el tema del reconocimiento del mobbing o acoso moral como causante de accidente de trabajo.
Para comenzar debemos recordar que los términos y definiciones de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común que nos da la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no sirven o no tienen efectos en la legislación de Seguridad
Social tal y como se encarga de decirnos la disposición adicional primera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Aspecto éste que desde hace tiempo trae importantes consecuencias como la diversificación entre accidentes de trabajo y condiciones de seguridad y
salud en el trabajo. Las cifras de siniestralidad no dan un retrato exacto de las condiciones de trabajo porque no existe la correspondencia necesaria entre ambos conceptos.
En la legislación de Seguridad Social, como es sabido, sólo se admite la calificación de enfermedad profesional dentro de una clasificación cerrada en la que no sólo se describe la enfermedad sino también el agente causante. Que dicha lista ha quedado obsoleta y caduca ha sido algo que se ha denunciado hasta la saciedad sin que hasta el momento se halla tomado alguna medida efectiva al respecto, todo lo más un dictamen aprobado por unanimidad en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En todo caso, el artículo 115.2.e) LGSS admite que se consideren accidentes de trabajo “las enfermedades que contraiga el trabajador (...) con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.
La redacción de este artículo ha hecho conflictivo hasta el momento el reconocimiento de enfermedades como accidentes de trabajo y de momento son muy contadas las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que admiten los trastornos psíquicos debidos a stress, burnout y mobbing o acoso moral como accidentes de trabajo.
La Jurisprudencia de los tribunales juega en torno a varios principios que ahora nos interesan:
El primero es el concepto de “lesión corporal” que está en la definición legal de accidente de trabajo y que por la jurisprudencia se interpreta de un modo amplio. Así, por ejemplo, el TSJ del País Vasco en una Sentencia de 7.10.97 de la que a continuación trataremos subraya que
el término “lesión” se ha de interpretar en un sentido amplio, no sólo como irrupción súbita y violenta sino a todo trastorno fisiológico y funcional que unido a un suceso desencadenante origina la lesión corporal. Rememora el Tribunal todas las sentencias que con anterioridad han
participado de este criterio amplio de la “lesión corporal”, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 referida a una situación de “ansiedad y preocupación”, de 27 de febrero de 1992, 2 de junio de 1994 o 8 de abril de 1987.
El segundo es el de la relación directa de causalidad que exige para las enfermedades derivadas del trabajo y que no tienen la calificación de profesionales el artículo 115.2.e). En los casos hasta ahora vistos por los tribunales respecto a estas enfermedades ha sido por
completo determinante el dictamen técnico de médicos especialistas que en la mayor parte de los casos no han podido ser contradichos por la parte demandada (Mutuas o INSS) probablemente por la insuficiencia de estos Entes de técnicos periciales para emitir dictámenes
sobre dolencias psíquicas.
Y el tercer principio es el de la presunción de laboralidad de todos los accidentes sufridos durante la jornada laboral del Art. 115.3 LGSS. Así a este respecto es significativa, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 23.7.99 sobre una angina de pecho sufrida por un trabajador cuando realizaba su tarea habitual. Este sentencia simplemente recoge la jurisprudencia del mismo Tribunal sobre la interpretación del artículo 115 LGSS al dar la presunción legal de accidente laboral a toda lesión ocurrida con ocasión y como consecuencia de la actividad laboral. Por lo que los infartos, anginas de pecho, etc, que se manifiesten durante la jornada laboral sólo pueden ser excluidas de la calificación de accidente
en el caso de que se demuestra inequívocamente lo contrario.
Por último, merece la pena hacer una breve mención de las sentencias que conocemos hasta el momento que reconocen las enfermedades psíquicas como accidentes de trabajo:
1) La primera es una sentencia del TSJ de Murcia de 31 de julio de 1997 sobre un trabajador empleado de banca que había sufrido tres atracos en su entidad y padece un cuadro depresivo de ansiedad que no le permite reincorporarse al trabajo. El Tribunal entendió que se trataba de un accidente laboral
2) La segunda sentencia que conocemos que se pronuncie claramente sobre el “stress profesional” como causa de un accidente laboral es la del TSJ del País Vasco de 7.10.97. Se trata de un trabajador especialista metalúrgico que cuando se encontraba en la sección de embalaje de lavadoras sufrió una crisis nerviosa, perdiendo el conocimiento, con gran sudoración y brusca subida de tensión arterial cuya presión
alcanzó el valor 20. En el centro hospitalario se hace constar la existencia de dolor precordial y se le diagnostica “stress profesional sin cardiopatía orgánica”.
La primera sentencia de instancia rechazó que se tratase de accidente de trabajo porque el trabajador no había acreditado que “hubiera sufrido lesión”. Sin embargo, concluye el TSJ que ha existido un menoscabo fisiológico que incidió en el desarrollo funcional del trabajador originando su incapacidad laboral debida a “stress profesional” y que por tanto estamos ante un suceso que merece la calificación de accidente de trabajo.
3) La tercera es una conocida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País vasco de 2.11.99 relativa a un profesor de un centro especial de trabajadores minusválidos que le habían ocasionado una situación de agotamiento psíquico o burn-out. El Tribunal constata la clara relación de causalidad, directa y exclusiva, con el medio laboral dela enfermedad por lo que estima que ha de ser calificada como accidente laboral.
4) Y por último están las sentencias de los Juzgados de lo Social de Pamplona nº1 y nº3 de 19 de febrero y 20 de marzo de 2001 respectivamente, posteriormente ratificadas por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra referidas, por primera vez en la jurisprudencia de nuestros tribunales, al acoso moral o “mobbing”.
La resolución judicial no es tan novedosa por sus fundamentos puesto que se basa en los mismos principios de las anteriores además de las que el propio juzgado cita en sus fundamentos de derecho. Lo que tal vez resulte más chocante son los argumentos dados por la Mutua y la empresa que carecen de cualquier respaldo legal o incluso fáctico.

CONCLUSIONES
Por último, a modo de conclusión, quiero destacar que el acoso moral o “mobbing” todavía no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico de manera expresa si bien de los principios generales que se enuncian en la Ley de Prevención de riesgos Laborales estimo que
existen suficientes elementos como para sustentar una acción de la Administración y de los Tribunales a favor de la prevención y represión de este tipo de conductas y de la reparación de los daños que se hayan podido ocasionar a las personas agredidas, salvo en lo relativo a las
Administraciones Públicas al no existir un procedimiento de control aún desarrollado.
Sería deseable, para mayor seguridad jurídica y más efectividad en la aplicación de las normas legales, que hubiese en ellas una expresa mención de este problema, preferentemente introduciendo la prevención de estas situaciones dentro de los principios de la acción preventiva que enumera el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, porque debe ser en el marco de esta Ley y no en la del Estatuto de los Trabajadores donde se contemple.
Y también sería muy conveniente la tipificación de este tipo de conductas dentro de la enumeración ejemplificativa del artículo 12.16 LISOS para dar así mayor consistencia a las acciones sancionadoras de la Administración en este campo y en general el de todos los riesgos psicosociales de los cuales el legislador prácticamente se ha olvidado.
En lo que se refiere a la consideración de los daños y lesiones como accidentes de trabajo, lo más lógico sería que de una vez se procediera a la actualización del concepto de enfermedad profesional dejando abierta la posibilidad de que haya lugar a enfermedades no previstas en
un listado y previas las justificaciones y exámenes que se consideren precisos.



El Acoso Moral.

Dra Esther Romano
sintesis_forense/numero093/nota09.htm
Zona gris: El acoso moral, con identidad suficiente como para provocar estragos en la víctima, no alcanza por su labilidad a configurarse con un status jurídico propio. No obstante, al focalizarlo con minuciosidad, la autora de este comentario abre un interrogante para resolver.

EL ACOSO MORAL Hay un concepto que circula en los últimos meses en el contexto de los defensores de los derechos humanos y es el de acoso moral. Aún cuando no es mi propósito detenerme en ello, resulta de utilidad para los profesionales del Derecho trazar diferencias entre los conceptos de daño moral y daño psíquico, para evitar no sólo deslizamientos que atañen al campo semántico, sino por la diversidad de sus respectivas implicancias jurídicas.
El acoso moral ha sido cuidadosamente descripto por Marie-France Hirigoyen. Son sus sinónimos el psicoterror laboral, el hostigamiento psicológico, el ¨mobbing¨. Con ello son descriptas situaciones singulares e intolerables padecidas en el medio laboral. Resulta asimismo extensible a otros ámbitos: el de la vida familiar, comunal, social.
Comprende condiciones de dominación sutil, con manejo de situaciones de poder. Muchos de los sujetos hostigadores, verdaderos perversos en su accionar destructor, ocupan cargos clave en el ámbito empresarial.
El acoso moral constituye variadas formas de tortura psicológica a un sujeto-víctima al que se desdeña sistemáticamente en su desempeño profesional o personal. Lo curioso es que dicho desempeño es, la más de las veces, eficaz.
El ataque puede tener como blanco aspectos que hacen a su identidad, tales como su ideología política, credo, algún rasgo físico, o variados aspectos de su vida personal. Se diferencia de las formas grupales de discriminación ( política, étnica, racial o religiosa) en tanto el ataque no está dirigido a un conjunto de sujetos objeto de repudio sino a un sujeto particular, el cual es objeto de ensañamiento en el contexto de su medio ( laboral, comunal, familiar ).
La autora refiere que esta forma de tortura psicológica provoca en la víctima síntomas variados: amnesias, déficit de concentración, tristeza, apatía, agresividad, acompañados de sentimientos injustificados de inseguridad ( dada la probidad personal de la víctima ).
A diferencia del daño moral, que, a pesar de su carácter intangible, es mensurable a nivel económico, el acoso moral no lo es. Esto no es óbice para que las alteraciones severas de la autoestima de los sujetos afectados desemboquen en que merme su rendimiento en el contexto implicado.
Tratándose del laboral, se producen consecuencias concretas en la propia economía por el desenlace inefable: abandono del trabajo e incluso, desinterés en la inserción futura.
El agente hostigador ¨verdugo¨( jefe, marido, vecino) suele reclutar aliados, o, por lo menos, cómplices silenciosos o parlantes pudiendo constituirse un micro-clan de oposición hacia la persona, que resulta así constituida en víctima. Esta, sindicada como objeto de escarnio, vive inerme e incluso confundida. Si bien el maltrato es sistemático y verdadero, la modalidad solapada y sutil, así como la ausencia de consenso o apoyo grupal, intensifica el aislamiento.
Lo llamativo es que las víctimas pueden ser sujetos laboriosos, inteligentes, perfeccionistas. Paradójicamente, algunas de sus cualidades distintivas se constituyen, para el verdugo y para el grupo de pertenencia de la víctima, en blanco de ataques.
Como si su propia creatividad y espíritu innovativo constituyeran un flanco débil. El grupo ¨in toto¨ intentaría nivelar las diferencias; re-bajando su valor, sub-estimándola, des-mereciéndola Marie-France Hirigoyen refiere a una serie de situaciones típicas de jefes con sus subordinados: privarlos de instrumentos de trabajo, restringirles el uso de la palabra, impedir que se les hable, ocuparles el escritorio, aislarlos lejos de los compañeros, hostigarlos con tareas tediosas, excesivas, inconducentes, y/o en contra de sus principios morales, y/o por debajo de su real capacidad.
Señala la misma autora, que, en estos casos, es muy dificultosa la denuncia: el sistema judicial exige pruebas y esta situación es prácticamente imposible de demostrar. Estudios efectuados en los países escandinavos señalan la importancia de factores como déficit en la organización de la tarea y limitaciones en la resolución de conflictos.
Entre 10 y 20 % de suicidios presentan el antecedente de este tipo de tortura en el medio laboral, frecuentemente son precedidos de déficits en la organización del trabajo y en la resolución de conflictos, solicitud de licencias prolongadas, cambios de empleo forzosos, o aún su pérdida.
Personalmente considero que, en el acoso moral las personas resultan atacados en niveles: Espiritual Emocional Cognitivo Puede hipotetizarse que deben necesariamente existir factores personales predisponentes distintivos de la ¨masa¨.
Dicho factor puede ser incluso una cualidad psíquica, física o talento, constitutiva de su área de valoración narcicísitica. También puede estar dirigido el ataque o la sorna a la condición racial y/o credo religioso de la víctima, no extensible a otros sujetos del medio con igual pertenencia.
Ello puede determinar frecuentemente que el agente causante del problema pase desapercibido para el entorno. En los casos de ser constatado se producen alianzas o se silencia por temor a correr igual suerte.
Los elementos señalados anteriormente permiten diferenciar el acoso moral de las situaciones tipificadas como daño moral. En este último caso, el contexto ambiental responde de otro modo: hay elementos de solidaridad social y cualquiera sentiría dolor por igual hecho.
Se constata la presencia de procesos identificatorios interpersonales: verbigracia ante ofensas públicas, la muerte de un hijo. El acoso moral constituye, desde la perspectiva jurídica, un concepto borroso, en tanto se oculta en los ropajes de la cotidianeidad.
A diferencia del daño moral, comprende situaciones: -débilmente demostrables; -que no son extraordinarias;(separar ítems) -dificultosamente reconocibles por el entorno; -no susceptibles de evaluación pecuniaria. Por lo tanto resulta imprecisa su configuración jurídica: roza en las fronteras con las variadas formas de discriminación: racial, étnica, política, religiosa.
En el otro extremo nos encontraríamos con el daño moral y el daño psíquico, suceptibles de ser encuadrables entre los estamentos de nuestro Código Civil. Por otra parte, una aplicación demasiado extensa del concepto haría aceptables reclamos procedentes de las reacciones desmedidas del sujeto pasivos, auto - cualificados subjetivamente como víctimas. Entrarían en esta franja situaciones ligadas al resentimiento, la susceptibilidad.
Todos aquellos elementos comprensibles como rasgos vulnerables en la personalidad, que atañen a las variadas heridas narcicísticas a que nos somete la vida cotidiana, según la propia escala valorativa y el entramado que cada sujeto puede alcanzar con su entorno con mayor o menor grado de comprensión.
En otra línea tenemos la discriminación lisa y llana basada en prejuicios raciales, religiosos, étnicos. En síntesis, resulta de interés jurídico, por los riesgos de deslizamiento conceptual-semántico diferenciar al acoso moral no sólo de las formas generalizadas de discriminación sino, particularmente, del daño moral y del daño psíquico.
El daño psíquico implica la existencia de un trastorno mental, en tanto manifestación de una disfunción psicológica o biológica del individuo, más allá de los factores causales que lo originen. (Castex M.) Comprende grados variables de alteración cuali y/o cuantitativos abarcando alteración, enfermedad, conmoción.
El mayor compromiso puede implicar la interdicción ( Artículo 141 del Código Civil). (Cipriano, Néstor Amílcar). El daño moral constituye una noxa a la normalidad y es un acontecer conmovedor, no sólo para el sujeto sino para su entorno. Comprende un desequilibrio espiritual de razonable envergadura que la ley presume y tutela.
En el daño moral el ámbito jurídico requiere una entidad diferenciable de la molestia común, con ingreso en el área de lo extraordinario. Excede las incomodidades de la vida cotidiana. (Cipriano, Néstor Amílcar).
 



SINDICATOS/ PROPONE UNA REFORMA LEGISLATIVA QUE REGULE ESTA MODALIDAD
CCOO reclama que el acoso moral en el trabajo se considere como riesgo laboral y se prevenga

Se calcula que un diez por ciento de los trabajadores sufren los efectos del 'mobbing'

LEONOR MAYOR

BARCELONA. La siniestralidad es uno de los principales problemas laborales. En lo que va de año, los accidentes graves y mortales se han incrementado un 13% en Cataluña

Las administraciones, los sindicatos y las patronales luchan por reducir la siniestralidad e implantar sistemas de prevención de riesgos labores. Pero en la guerra contra los accidentes en el trabajo ha surgido un nuevo enemigo: el acoso moral o mobbing.
CCOO pretende que esta modalidad se considere también como un riesgo laboral y por lo tanto que se tomen medidas para su prevención.El sindicato presentó ayer en L'Hospitalet de Llobregat un estudio sobre las características y consecuencias del acoso moral, durante la celebración de la jornada Defendamos nuestros derechos que reunió a unos mil delegados de prevención.
Consecuencias
«Se calcula que un diez por ciento de los trabajadores sufre acoso moral», explica la responsable del departamento de Salud Laboral del sindicato, Neus Moreno. No obstante, en España, no se ha realizado todavía ningún estudio serio sobre el número de afectados por el mobbing, «aunque cada vez son más las personas que acuden al sindicato aquejadas por alguna de sus consecuencias», añade Moreno.
Estrés, reacciones neuroendroquinológicas, cambios de personalidad, ansiedad, sentimiento de fracaso, pérdida de la autoestima, impotencia, depresión, apatía, restricciones de la percepción y de la habilidad de concentración, agresividad, adicción a las drogas e incluso tendencias suicidas son algunas de las consecuencias del acoso moral, según indica el detallado estudio de CCOO, Mobbing: una dimensión del riesgo psicosocial.
Si las consecuencias son variadas las causas no lo son menos.El origen del acoso moral es la organización en el trabajo que se refleja en una serie de estrategias ejercidas por los superiores sobre los trabajadores. Actuaciones tales como dar mucho o poco trabajo, encargar las peores tareas, obligar a realizar actividades innecesarias, cambiar de horario en contra de la voluntad de un empleado, encargarle trabajos para los que no está preparado o que están por debajo de su categoría y, en definitiva, ningunear al trabajador son algunas de las actitudes que se incluyen en el estudio como focos de un grado inicial de acoso moral.
Pero el riesgo puede aumentar. «En un segundo momento, estas estrategias tienen como objetivo la vida privada, las actitudes, la ideología o las creencias de la víctima», indica el informe.En estos casos, los jefes pueden llegar a criticar o reírse de la vida privada del trabajador, dar a entender que tiene problemas psicológicos, ponerlo en evidencia por su etnia o religión y hasta llamarle por teléfono con la finalidad de asustarle.
El acoso moral es difícil de detectar, pues muchas de estas conductas pueden realizarse de una forma sutil o velada. Sin embargo, en un tercer estadio del mobbing estas actitudes «se convierten en comportamientos explícitos de violencia verbal y física», en insultos, amenazas, gritos, maltratos, proposiciones sexuales o violencia sexual.
La propuesta de CCOO para prevenir los daños causados por este tipo de comportamientos consiste en una reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que incluya esta modalidad. Por ahora, el sindicato busca fórmulas para que los aquejados de mobbing puedan solicitar la baja médica, intenta que las empresas en las que se produce algún caso de acoso moral solucionen el conflicto modificando su organización del trabajo y, si no logra este objetivo, acude a la Inspección de Trabajo, una solución que «no es fácil, puesto que la administración tiene carencias a la hora de resolver estas cuestiones que no son tradicionales».Como último recurso, CCOO propone recurrir a la vía judicial.



Acoso moral en la Universidad.

El Diario Montañés
RAFAEL REDONDO
Profesor de la UPV/EHU
Desde la aparición de la obra de Hirigoyen «El acoso moral en la empresa» se designa con el anglicismo «mobbing» esa manera moderna de asesinar lentamente sin dejar rastro; esa técnica, elegante a veces, de persecución que, desde la globalización neoliberal, ha cobrado cotas de epidemia.
Es la nueva forma de explotación sofisticada enmarcada dentro de la «cultura de la calidad» cuyo guante de terciopelo enmascara la mano de hierro de los nuevos centuriones de la moderna lucha de clases digitalizada.
Sin embargo, este problema, inherente a la violencia intrínseca del capitalismo (si la palabra no gusta, el lector puede buscar cualquier sucedáneo que suene mejor, que hoy todo se consume rápidamente), es un problema secular.
Efectivamente, cuando hace unos meses en una conferencia aludía yo al «mobbing», y a su protagonista, el acosador moral, de entre el público asistente una mujer trabajadora levantó su voz declarando que eso de acosador moral no deja de ser una sutileza semántica para revestir de modernidad un fenómeno tan antiguo como la Primera Revolución Industrial, insistiendo en que ella prefería «llamarlo como siempre los trabajadores, y trabajadoras, hemos llamado al acosador: un hijo de la gran puta» (sic).
Dejando a un lado la apreciación conceptual de la trabajadora, señalan los estudiosos del «mobbing» cómo determinadas profesiones parecen especialmente propicias para su aparición y desarrollo.
Siendo el aparato -y nunca mejor dicho- docente de las universidades uno de los señalados como lugar de especial riesgo. No es por casualidad que sea en la universidad donde últimamente se haya registrado un movimiento investigador sobre el tema, en el que se denuncia precisamente a las mafias de los departamentos que practican esta modalidad de tortura psicológica.
Y ello hasta tal punto que se está organizando un congreso bajo el tema «Mobbing en la Universidad».
El «mobbing» es la versión moderna de la lucha de clases y la nueva forma de estrés con que suele acosar el neurotizante al neurotizado. Para luego, ¡qué ironía!, declararlo un problema genético.
Ordinariamente, el perfil del acosador es el de un jefe de departamento de talante externo impecable, correcto y bienpensante.
Sus buenas maneras, académicas y aparentemente democráticas, llevadas incluso al extremo de una cordialidad y refinamiento en los más mínimos detalles, suelen dar el «pego» a quienes no le sufren, ya que sus puños de acero enmascaran en sus afelpados guantes de seda la agresividad, cuando no la envidia, que ejerce contra el osado que pretenda autodefenderse ante su narcisista prepotencia.
El acosador es un artista en la mentira; el acosador es una genio en la difamación; el acosador universitario suele rodearse de una mafia de colaboradores sumisos, de escaso relieve humano y profesional: gentes de tercera división, que jamás han escrito un artículo, publicado alguna investigación, o hacen pasar por libro de texto otro texto de apuntes plagiado del libro de otro autor.
Estos individuos compensan sus acusadas limitaciones morales y comunicativas mediante una eficaz sumisión ante los dictados de quien les encarga el trabajo sucio, remunerado con una titularidad, o incluso con una cátedra. Nadie les ha pedido las «notas» con que son valorados por sus alumnos, ajenos a tales nominaciones; y la ausencia de sanción o admonición ética por quienes, con su silencio cómplice, miran a otro lado afianza el clima de impunidad en que se desenvuelve el acosador, y la impotencia creciente de la víctima, que, sintiéndose culpable por ser víctima, hasta el ejercicio de su legítima defensa es visto desde la burocracia como una descarada insolencia.
No es de extrañar que para corregir toda esta miseria se piense convocar un congreso. Pero antes de acabar quiero invitar al curioso científico que deseara realizar una investigación de campo sobre ese tortuoso y torturante tema a que eche una ojeada a la literatura jurídica del Departamento de Organización de Empresas de la UPV, cuyo grupo directivo, especialmente adicto a la PM -putadilla mensual-, viene acosando al personal docente no sumiso (sic) mediante anónimos con sello departamental, por los que se les arrebatan los despachos, les suprimen la docencia, se confisca su derecho constitucional a la libertad de cátedra, imponiendo arbitrariamente un programa, se les despide mediante voto secreto, se les imponen asignaturas ajenas a su «currículum vitae» para intentar que fracasen, se les priva del conocimiento de los presupuestos, se les discrimina negándoles la mínima dotación informática, incluido el acceso a la fotocopiadora; se les ponen serios obstáculos para la asistencia a las reuniones de consejo de departamento, de naturaleza abierta y pública, así como para convocarles a las celebraciones colectivas.
Por si todo esto no bastara, bajo coacción, se presiona a los alumnos para que determinados profesores no dirijan sus tesis; se discrimina a una profesora dejando de nominarla de cara a una promoción; a otra la sobrecargan de docencia, y a un psicólogo, crítico con tal situación, le arrebatan su materia humanística, obligándole a impartir Legislación laboral, Estadística y Economía, para que se largue... (la lista sería interminable).
Eso está ocurriendo en pleno nuevo milenio. Y, lo que es más escandaloso, con total impunidad.
Yo, que ya anuncié algo de ello en mi trabajo «Sombras de la Universidad», me comprometo desde aquí , si tales desmanes continúan, a engrosar el elenco científico de los investigadores de campo, a ir publicando con nombres y apellidos las sucesivas secuencias de «mobbing» que vayan surgiendo en este departamento, con el fin de que la publicidad ayude a la disipación de esta especie de violencia cotidiana no contemplada en las declaraciones oficiales.
Para atajar este mal, invito a los acosados a que tomen conciencia de que es básica la progresiva publicidad sobre su acoso, pero sobre todo la renovación de los nuevos textos y programas sobre seguridad e higiene, sin olvidarnos del apoyo básico del grupo, es decir, la solidaridad, tan temida por la violencia institucionalizada de quienes, amparados en la ley del silencio cómplice, desean convertir en coto privado el bien público que es la Universidad.
 
 



«Ser maltratado en el trabajo no entra en el sueldo»
IÑAKI PIÑUEL EXPERTO EN ACOSO MORAL EN EL TRABAJO (‘MOBBING’) El profesor madrileño ofrece esta tarde en Vitoria una charla en la que detallará el «hostigamiento que sufren algunos empleados»
NURIA NUÑO VITORIA
 

Iñaki Piñuel, autor del exitoso libro ‘Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo’, describirá hoy en Vitoria este fenómeno que se ha convertido en la causa directa del 20% de los suicidios que se producen en España. Invitado por la Asociación Vasca contra el Acoso Laboral, Piñuel detallará el naufragio personal de trabajadores válidos que son acosados psicológicamente por sus jefes o compañeros, debido a celos profesionales o envidias. Un castigo que, a su juicio, «no entra en el sueldo».
-¿Qué es el ‘mobbing’?
-Son comportamientos de agresión psicológica que tienen por objetivo eliminar del puesto de trabajo a una persona a través de su deterioro psicológico.
-¿Cómo se manifiesta?
-Los psicólogos suecos identificaron hace 30 años hasta 45 comportamientos diferentes. Consisten, por ejemplo, en hacer el vacío, aislar a la persona, sobrecargarle de trabajo o dejarle sin nada que hacer. También se le pueden asignar tareas rutinarias para que se aburra y pierda el interés.
-Hacerle a uno la vida imposible.
-Sí. Se expanden rumores sobre su vida, se pone a los compañeros en contra. Son agresiones continuadas en el tiempo y que se dan más de una vez por semana.
-¿Va unido al acoso sexual?
-No. Ocurre rara vez, ya que el acoso sexual tiene otras motivaciones. Lo que se pretende con el ‘mobbing’ es eliminar a la víctima del empleo. Como en muchos casos se trata de personal fijo, se intenta minar su resistencia psicológica. La víctima coge bajas laborales. Primero, intermitentes y luego más continuadas. Entra así en un daño irrecuperable y es más fácil obtener un motivo para echarle o para que abandone su puesto de forma voluntaria.
-Éste es un fenómeno viejo. ¿Por qué ahora está tan de moda?
-Es un problema viejo, pero las tasas de incidencia indican que cada vez hay más casos por las características de la nueva economía. Se manifiesta sobre todo en las administraciones públicas y en el sector servicios. También es muy típico de los entornos turbulentos donde todo va a mucha velocidad como hospitales y medios de comunicación. Ahí es fácil que pasen desapercibidos los comportamientos de ‘mobbing’.
-¿Qué factores son necesarios para que surja el acoso moral?
-El secreto en las actuaciones del agresor. La víctima, que suele ser un trabajador válido y brillante, acaba por creerse las críticas. También precisa de testigos mudos, que miran hacia otro lado. Su entorno está amedrentado.
Causa de suicidios
-¿Cómo se rompe esa estrategia?
-Pasa por romper el secreto, que se haga público el tema, que la víctima ‘vomite’ esos mensajes descalificatorios y que los testigos se pongan de su lado, que le apoyen.
-¿Sufrir en el trabajo es un castigo divino?
-En absoluto. Al igual que se ha asumido que no es de recibo que el trabajo cause daños físicos, tampoco lo es que produzca daños psicológicos. No entra en el sueldo ser maltratado u hostigado.
-¿Influye la precariedad laboral?
-Sí. El primer colectivo que lo sufre son los menores de 30 años que tienen una formación excepcional, pero ‘contratos basura’. Se convierten en una amenaza para otros trabajadores más mediocres que para evitar que les hagan sombra les machacan.
-¿Cómo son los ataques? ¿Directos o más bien puñaladas traperas?
-Algunos van de cara, pero de forma sutil. Otros son velados.
-¿Qué huella dejan?
-Pueden provocar depresiones, síndrome de estrés postraumático, problemas físicos y suicidios. Uno de cada cinco suicidios en España es consecuencia de situaciones de ‘mobbing’ actuales o pasadas en la vida del suicida.


Llorar de impotencia

                                                CARMEN SÁNCHEZ CARAZO

Carmen Sánchez Carazo es presidenta de la Asociación Nacional contra el Acoso Moral en el Trabajo. También firman este artículo: Rafael Rodríguez Rosillo, vicepresidente de la Asociación Nacional contra el Acoso Moral en el Trabajo; y cuatro miembros de la Asociación Gallega contra el Acoso Moral en el Trabajo: Domingo Esteban Gómez Fernández, Carlos Mejuto Pulleiro, María Dolores Menéndez   Prieto, Francisco Javier Vadillo Olmo. Correo electrónico: acoso@nova.es
 
 

Cada día es más frecuente ver a un hombre o a una mujer llorando de impotencia debido al constante hostigamiento psicológico que alguien ejerce
sobre él o ella durante el ejercicio de sus funciones profesionales o laborales.

El hostigamiento psicológico es un modo sutil de someter a la persona acosada a unos trastornos psíquicos que raramente tienen recuperación.
Este método tiene todos los referentes del terrorismo, puesto que trata de aislar a un individuo del resto de sus compañeros de empresa, siendo casi siempre las víctimas las personas más eficientes, las más responsables, las más capaces, para que sirvan de chivo expiatorio ante los demás. De este modo, el resto de la plantilla toma como ejemplo '...lo que le están haciendo a fulano...'; y para que a sus miembros no les ocurra lo mismo aceptan todo lo que les impongan, con tal de no tener problemas.
Fue un investigador sueco quien observó el comportamiento de sus ratones de laboratorio, y vio que el ratón más dotado, el más fuerte, sufría pequeños ataques por parte del resto de los ratoncillos, que le inquietaban y no le dejaban descansar, hasta que aquél, desesperado, se golpeaba contra las paredes y se ocasionaba la muerte. Este científico extrapoló sus experiencias al campo donde trabajaba -la psicología- y los resultados fueron idénticos, tras la observación de personas hostigadas permanentemente. Los humanos más débiles, los menos dotados, se unían para hostigar a quien, por alguna razón, les empezaba a ser molesto. Le hostigaban, le humillaban, hasta que, de algún modo, lograban vencerle, obligándole a abandonar el trabajo, a dejarles hacer y a no meterse en nada, o a cualquiera de otras posibles salidas que condicionasen su silencio.
Para las personas que se sienten hostigadas debería representar 'la luz al final del túnel' el reflejo de aquellos otros que resultaron vencedores en su
lucha contra el hostigamiento, como:
- Miguel de Unamuno, amenazado por ser simplemente un pensador, con aquellas fatídicas palabras: ¡Muera la inteligencia!
- Nelson Mandela, durante tantos años hostigado, y nunca doblegado.
La figura del acosador, hostigador, terrorista laboral, o del modo que queramos llamarle, está también muy claramente definida en la jurisprudencia existente; los artículos 311 y siguientes del Código Penal hacen una clara condena al daño psicológico que se pueda producir en el trabajo. Son personas de dudosa capacidad, que se organizan de tal modo en las instituciones que caen en sus manos que llegan a ser verdaderos reinos de
taifas, donde hacen y deshacen, ante el silencio de los corderos que -a pesar de ser más y ser conscientes de todos los desbarajustes que crean y de todas las patrañas que urden- son incapaces de decir nada, debido a una causa muy importante: ¡pueden perder la manduca!, ellos, o sus hijos. Así, los hostigadores actúan sin oposición alguna, debido también al maldito consenso, que ha invadido la esfera española, donde todo se basa en el yo te doy, pero tú haces lo que yo te digo.
El hostigamiento moral ocurre principalmente en las instituciones estatales, en los ayuntamientos, en los hospitales, en las universidades, más que en la empresa privada. La razón es muy sencilla: al empresario le es más costoso tener a un acosado, por ejemplo, a un ingeniero superior sin trabajo o realizando funciones de inferior categoría. Sin embargo, el hostigador 'responsable' institucional puede hacerlo con mayor facilidad, ya que pagan las arcas públicas, y a él no le importa el rendimiento. Por eso, cada día son más los hostigados y hostigadas entre quienes conforman la gran familia del funcionariado en España, en Francia, en Italia, etcétera.
A esa persona que durante un rato llora en el retrete de su lugar de trabajo, que no duerme por las noches, que se siente humillada, confundida, sin
información, sin trabajo... y sola, le ocurre lo que puede sucederle a cualquiera de nosotros en cualquier momento: está hostigado, acosado y
amenazado psicológicamente, y podrá acabar en estado de depresión psíquica. Es tanto el terror psicológico ejercido que, a veces, incluso le lleva
al intento de suicidio en porcentajes considerables y, la mayor parte de las veces, a temer ese 'día siguiente' y a sentir verdadero pánico a volver a su puesto de trabajo, en el que sabe le va a estar esperando su acosador o acosadora.
La desestabilización emocional que se origina en la persona hostigada le va conduciendo a una inseguridad en sí misma, a la consideración de los daños que ve se están originando en el seno de la familia, tratando, en muchos casos, de rumiárselo él, para no arrastrar también a su familia, o incluso perderla. Esa persona que llora de impotencia está cada día más quemada y en ese incendio también puede perecer su familia.
Lo peor de todo es que es difícil que pueda demostrarse la irregularidad en la que incurren los acosadores, que pueden así proseguir en su destructora y programada función. Pero las cosas están cambiando: el Senado, por unanimidad, ha instado al Gobierno a que legisle sobre este problema, que produce un gran gasto para toda la sociedad y una importante destrucción de la persona; los sindicatos están formando a sus cuadros para que puedan defender a los trabajadores; los hombres y mujeres del siglo XXI están comenzando a denunciar estos hechos para evitar que les ocurra a otros compañeros, a sus amigos, a sus hijos. Ésta es la razón por la que han nacido asociaciones o fundaciones que, de ahora en adelante, se dedicarán a la defensa de los intereses de los acosados moralmente en el trabajo, persiguiendo a los acosadores e intentando influir en el ordenamiento jurídico español, del mismo modo que lo están haciendo en Estados Unidos, Italia o Francia, para que las personas que se demuestre son acosadoras sean responsables administrativa y penalmente, y el trabajador acosado sea indemnizado por el grave daño que se le ha causado.




Levante 24.03.02

José L. Glez. de Rivera Pte. de la Asoc. Española de Psicoterapia

«Hasta un 16% de trabajadores dice sufrir acoso psicológico»

El acoso psicológico en el trabajo se ha convertido en el debate más actual frente al más estudiado acoso sexual. Pero, ¿en qué consiste este fenómeno también conocido como «mobbing»?

J. E. M., Alicante

- ¿Cómo se diagnostica el maltrato psicológico? -

Frente a la evidencia del maltrato físico, el psicológico es más sutil, pasa más inadvertido, tanto para el que lo sufre como para el que lo comete. Y son situaciones que no se limitan al trabajo, sino que también se dan en otros grupos humanos organizados. Es frecuente sentir malestar, abatimiento y apatía sin saber por qué. El acoso es como una polución, una atmósfera emocional que se crea en un grupo humano y en la que uno se siente mal. Entonces aparecen la falta de confianza, los rumores, las comunicaciones atravesadas y las descalificaciones que son difíciles de describir por el acosado. Aparece la metacomunicación, que es retorcida por basarse en las formas, los gestos y las insinuaciones siempre negativas o peyorativas hacia la víctima. - ¿Cuáles son los síntomas más frecuentes? - Hay dos tipos de manifestaciones: la depresiva, marcada por la desgana y la dificultad para levantarse e ir al trabajo, la tristeza, el llanto; y luego está la llamada reacción de estrés, caracterizada por la tensión, la ansiedad, la agresividad y la obsesión con el trabajo, que suele derivar en alteraciones del sueño, pesadillas relacionadas con el trabajo y conflictos con la familia. En ambos casos coinciden dos reacciones significativas: la incapacidad para hablar de otra cosa y la fobia al lugar del trabajo. Muchos pacientes aparentemente recuperados sufren recaídas con la sola idea de que tienen que volver al centro de trabajo y reencontrarse con sus compañeros.

Lo más recomendable es abordarlo como los casos de estrés postraumático y se puede hablar de cinco fases en el tratamiento: la primera, mantener la calma y recobrar la serenidad con técnicas mentales; la segunda, capacidad de entender lo que está pasando por la vía de minimizar el daño, es decir, no sufrir ni una gota más de lo imprescindible y evitar los autorreproches. La tercera fase pasa por entender la situación y comprender que lo que ocurre se debe a una causa, una intención humana o al simple azar. A continuación, hay que decidir y formular una hipótesis sobre lo que está ocurriendo, para finalizar con una quinta fase o acción proactiva, que consiste en actuar deliberada y conscientemente para conseguir algo. Ya empieza a haber una legislación específica y siempre estará la protección laboral y la de los derechos fundamentales. También hay una posibilidad de defensa institucional dentro de la propia empresa y defensa social mediante la creación de un grupo de presión entre los compañeros. Las leyes de prevención laboral desarrollan mucho menos los riesgos psíquicos que los físicos, pero cada vez se toma más conciencia de que hay riesgos para la salud mental de los trabajadores, que tienen que ver con el modo en que uno es tratado en su lugar de trabajo. Hay personas sumamente competentes que se convierten en auténticos zombies tras sufrir situaciones de acoso. Los estudios europeos calculan que las personas que han sufrido acoso en el trabajo rondan entre el 9% y el 16%, mientras que en España, según los estudios de Iñaqui Piñuel, el colectivo de empleados que dice haber tenido alguna experiencia de sentirse acosado oscila entre el 11% y el 16%.


Carmen Carrero Domínguez.
La Ley, Madrid, 2001. 485 págs.
Raquel Aguilera Izquierdo, Profesora de Derecho del Trabajo. UCM.

La importancia que ha adquirido la materia de prevención de riesgos laborales se proyecta en todos los aspectos del Derecho del Trabajo.
Entre los numerosos estudios publicados en los últimos años sobre la materia faltaba un análisis exhaustivo sobre su régimen jurídico sancionador y a ello dedica su interesante trabajo la profesora Carrero Domínguez.
El objeto de estudio de la obra es el análisis del significado y alcance de la potestad sancionadora de la Administración en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.
La autora pretende destacar los problemas jurídicos más importantes que se presentan a la hora de establecer las conductas infractoras que deben ser castigadas y la respuesta del ordenamiento sancionador ante las mismas.
Con esa finalidad se parte del necesario estudio de los presupuestos normativos en los que descansa el derecho administrativo sancionador para a continuación analizar la responsabilidad y culpabilidad en el régimen jurídico sancionador de prevención de riesgos laborales y el procedimiento administrativo sancionador previsto en esta materia.
Nos encontramos ante un estudio interdisciplinar en el que cobran especial relevancia las aportaciones y resultados procedentes del Derecho Constitucional, del Derecho Penal, del Derecho Administrativo sancionador y del Derecho Civil.
La obra se divide en tres capítulos.El capítulo primero está dedicado al estudio de los principios de legalidad y tipicidad, presupuestos básicos sustentadores de la legitimidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
La autora realiza un análisis exhaustivo sobre el significado y alcance de estos principios y su aplicación en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. No se trata de un análisis meramente teórico de dichos principios, sino que tratan de destacarse los aspectos concretos en los que la exigencia de tales principios se plasma de manera más directa.
En este sentido, se analizan los requisitos formales de legalidad que exige la Constitución en su art. 25.1 para configurar el ámbito sancionador y se estudia hasta que punto pueden colaborar otras normas con rango inferior a la Ley en la determinación de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones.
Este estudio general se traslada al campo del Derecho social sancionador para después descender al particular ámbito de la prevención de riesgos laborales. El capítulo segundo se centra en el análisis de los diferentes elementos subjetivos que inciden directamente en la imputación de la responsabilidad en materia de seguridad y salud laboral.
Se abordan, así, entre otras cuestiones las siguientes: cómo juega el principio de culpabilidad en esta materia; qué papel tiene del dolo y/o la culpa en la configuración de la infracción cuando existe responsabilidad administrativa; cuál es y cómo se delimita el sujeto infractor, sobre todo cuando se trata de personas jurídicas; y, cuáles son los sujetos responsables administrativos en materia de prevención de riesgos laborales.
La autora considera que los niveles de diligencia a los que el empresario debe hacer frente en materia de prevención de riesgos laborales son particularmente exigentes, de forma que sólo excepcionalmente el sujeto imputado podrá exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento objetivo de la norma. Por último, el capítulo tercero está dedicado al examen de los aspectos más problemáticos del procedimiento administrativo sancionador.
En este sentido, se trata de determinar en primer lugar cuál es la normativa pertinente que se aplica al procedimiento al encontrarnos ante distintas normas que pueden conocer de la materia y que se proclaman entre sí supletorias o subsidiarias.
A continuación se analiza el derecho que tiene todo ciudadano al procedimiento, el principio de presunción de inocencia y la validez probatoria de las actas de infracción y propuesta de sanción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Tras dicho análisis, la autora centra su atención en la delimitación del papel que juega el principio non bis in idem en el ámbito sancionador y en la distribución de competencias entre los distintos órganos sancionadores (órganos competentes de la Administración General del Estado y órganos competentes de la Administración de las Comunidades Autónomas).
Termina la obra con un estudio de los problemas que presentan las distintas fases de las que se compone el procedimiento desde su iniciación hasta la resolución que le pone a fin.
En suma, estamos ante un estudio que contribuirá, sin lugar a dudas, a detectar y resolver los múltiples problemas que suscita la responsabilidad administrativa por inobservancia de las normas sobre prevención de riesgos laborales.
Un estudio que se convertirá en material de uso imprescindible para todo los profesionales que deban enfrentarse a la depuración de responsabilidades administrativas en el ámbito de la prevención de riesgos.


Presentació d´una ´guia pràctica´ per a les persones afectades pel mobbing

Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico laboral

És el títol del llibre d’Iñaki Piñuel, professor de la Universitat d’Alcalá de Henares, que el 3 d’octubre passat es va presentar a Barcelona (FNAC). Segons
l’autor, estem davant d’un llibre d’autoajuda adreçat a les víctimes de l’assetjament laboral. A la taula rodona van estar presents la degana del COPC, Montserrat
Ferraro; Josep Ranyé, parlamentari del PSC; Isidre Molas, senador per Entesa Catalana de Progrés, i Santiago Díaz de Quijano, catedràtic de Psicologia de
les Organit-zacions. També hi va assistir el vicedegà del COPC, Jaume Almenara. El COPC hi va ser convidat en representació de les institucions aliades en la lluita contra aquesta pràctica.
En el seu parlament, Montserrat Ferraro es va referir a la tasca efectuada des de la Secció de Psicologia de les Organitzacions i del Treball (SPOT) i
també va destacar que en l’assetjament psicològic, la prevenció (un dels àmbits d’actuació reclamats per la psicologia) és molt important. “Amb un bon maneig de les emocions (educació emocional) es podria evitar arribar a la necessitat d’una intervenció clínica”, va dir la degana.
A la taula rodona organitzada amb motiu de la presentació del llibre sobre l’assetjament psicològic, també hi va intervenir Isidre Molas, senador d’Entesa
Catalana de Progrés, que va propulsar al Senat la iniciativa d’una Proposta no de llei sobre el tema. Per treballar eficaçment en la lluita contra aquesta
situació creixent, Molas va dir que calia un concurs ampli, intel.ligència dels actors i voluntat de la societat. Un altre dels participants va ser Josep Maria
Ranyé, parlamentari del PSC provinent del sindicalisme i impulsor d’una proposició no de llei al Parlament de Catalunya. Ranyé va destacar “la importància que
l’assetjament psicològic es conegui i es reconegui”.
Des del món universitari, el catedràtic de Psicologia de les Organitzacions de la UB, Santiago Díaz de Quijano, va reconèixer que tot i que es tracta d’un tema conegut de fa temps, la novetat és la sensació d’inseguretat que pateixen les persones treballadores en una societat altament competitiva. Segons ell, “el llibre és
interessant perquè ofereix una síntesi de l’estat de la qüestió, aborda el problema des de la perspectiva psicològica i proposa estratègies d’enfrontament a
l’assetjament moral al treball”.
Entre el públic assistent a la presentació del llibre hi havia una bona representació del col.lectiu d’associacions d’afectats. L’autor del llibre, Iñaki
Piñuel, va elogiar la tasca de difusió que estant fent aquestes associacions perquè la societat prengui consciència del problema.
 


Mobbing: Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo, Iñaki Piñuel y Zabala, Edit. Sal Terrae. 2001. Santander.
Profesor de la Universidad de Alcalá y autor de la investigación Cisneros II


Decálogo para la prevención
LANDWELL/ABOGADOS Y ASESORES FISCALES. BILBAO

La proliferación de resoluciones judiciales condenatorias, las proposiciones de ley y el avance de la legislación comunitaria son evidencias de que la sociedad ha asumido, por fin, la necesidad de garantizar la defensa de las víctimas del acoso moral en el trabajo, comprendiendo entre éstas no sólo a quienes padecen el acoso directamente, sino a empresas e instituciones que sufren las consecuencias económicas derivadas de estas prácticas y, en definitiva, a la sociedad en su conjunto.

Desde la experiencia de nuestra firma, ofrecemos un decálogo de medidas elementales para una eficaz política de prevención y reacción ante esta situación:

-Necesidad de una adecuada selección del perfil profesional y personal para cada puesto de trabajo. Los caracteres agresivos/obsesivos pueden ser acosadores psicológicos.

-Formación de administradores y directivos; de responsables de recursos humanos; de los órganos de representación del personal y de los propios empleados como sujetos protagonistas de las relaciones sociales.

-Sensibilización sobre los comportamientos constitutivos de acoso moral para que los afectados puedan detectar si son objeto de agresiones de este tipo.

-Información sobre los derechos y garantías que asisten a las víctimas de situaciones de violencia psicológica.

-Correcta planificación y organización del trabajo y de las relaciones sociales en la empresa.

-Establecimiento de controles periódicos para detectar supuestos de acoso.

-Fortalecer el papel del médico de empresa para que participe activamente en las tareas de prevención y resolución de conflictos.

-Fomento de la publicidad y denuncia de las situaciones de acoso detectadas respecto a la propia persona o en otros compañeros.

-Implantación de sistemas de solución de conflictos a través de mecanismos de mediación o arbitraje.

-Aplicación de sistemas correctores a los agresores, mediante la inclusión en los convenios del acoso moral como conducta merecedora de sanción disciplinaria.