h u m a n i d a d e s
Tomás S. Vives
Ética y biotecnología:
El concepto jurídico de persona

Sólo en la medida en que sea cierto lo que tan a menudo se afirma de los ordenamientos jurídicos modernos, a saber: que tienden a incorporar sus propias justificaciones e, incluso, a manifestarlas expresamente en sus normas constitucionales, me siento de algún modo competente para decir algo sobre el problema que aquí se aborda. Pues soy un jurista y sólo puedo opinar en esa condición, de modo que si el Derecho no hablase en absoluto de ética tampoco yo podría hacerlo; pero si los juristas, según creo, abordamos, al menos en algunas ocasiones, problemas éticos, entonces podré apuntar alguna idea, por limitada que pueda parecer.
Porque, si bien pienso -me parece inevitable pensar, aunque pudiera estar equivocado- que el Derecho aborda problemas éticos, opino también que su perspectiva es incompleta y parcial. Para expresarlo convencionalmente, diré que el Derecho sólo aborda los problemas éticos desde la perspectiva de la convivencia social; pero, los mismos problemas han de abordarse por cada uno de nosotros -también por mí, obviamente; pero no en cuanto jurista- desde otra perspectiva complementaria, que llamaré perspectiva de la moralidad individual.
Una y otra perspectiva -la de la convivencia social y la de la moralidad individual- han de separarse nítidamente en un sistema jurídico como el nuestro que descansa sobre el pluralismo (arts.. 1.1, 10.1 y 16 de la Constitución Española). Porque, si no se efectuase esa separación de una manera tajante, la base misma del ordenamiento se tambalearía. Éste es un aserto muy fácil de comprender; sin embargo, ponerlo en práctica no resulta tan fácil: como individuos puede resultarnos, en ocasiones, casi imposible establecer la diferencia entre los derechos y deberes jurídicos y los morales.
Y esto sucede, también, con el concepto de persona que es, primordialmente, un centro de atribución de deberes y derechos.

Pues bien: en fecha relativamente reciente el problema del concepto de persona se resolvió por el Tribunal Constitucional en relación con la biotecnología.

La Sentencia 212/1996, de 29 de diciembre (B.O.E. de 22 de enero de 1997) se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley 42/1968, de 28 de diciembre, sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.
En su Fundamento Jurídico 4, lo resuelve, como no podía ser de otro modo, a partir de la doctrina sentada en la Sentencia 53/1985, sobre la Ley que despenalizó, en algunos supuestos, el aborto consentido. En esta primera Sentencia se había afirmado que el feto no es aún, en sentido jurídico, persona. Esta afirmación -y quiero subrayarlo, porque en otros puntos el Tribunal estuvo profundamente dividido- no fue puesta expresamente en tela de juicio por ninguno de los doce Magistrados que integraban entonces el Pleno. Difícilmente podían haber sucedido las cosas de otro modo. Pues, si el Derecho habla exclusivamente desde la perspectiva de la convivencia social, resulta muy difícil decir, jurídicamente hablando, que antes del nacimiento pueda haber persona. Y otra cosa es que, desde la perspectiva de la moralidad individual, pueda proyectarse el reconocimiento como persona (y yo creo que así debe hacerse; pero, esa es una cuestión que no deseo abordar) a momentos muy anteriores.
 

como individuos puede resultarnos, en ocasiones, casi imposible establecer la diferencia entre los derechos y deberes jurídicos y los morales.

Y eso no significa -el Tribunal Constitucional se cuidó de aclararlo en 1985 y lo repitió en 1996- que la vida anterior al nacimiento carezca de significación jurídica. Los fetos y embriones no son, jurídicamente hablando, personas; pero son bienes jurídicos cuya protección se halla anclada al artículo 15 de la Constitución Española, aunque este precepto, al otorgar un derecho constitucional, esto es, y valga la redundancia, un derecho jurídico, se halle referido directamente sólo a las personas.

Sobre esa doctrina, ya bien conocida, el Tribunal, en 1996, añade una precisión, a saber: hasta dónde llega esa especie de proyección de la tutela jurídica de la persona que es la calificación de bien jurídico constitucional atribuida a fetos y embriones. La mayoría se expresó en los términos que a continuación transcribo: "La regulación que en la Ley se contiene de la donación y utilización de embriones y fetos humanos parte de un presupuesto fundamental, implícito pero no por ello menos constante, cual es el carácter, cuando menos, no viable de dichos embriones y fetos humanos. <<Viable>> es adjetivo cuya significado el diccionario describe como <<capaz de vivir>>. Aplicado a un embrión o feto humano, su caracterización como <<no viable>> hace referencia concretamente a su incapacidad para desarrollarse hasta dar lugar a un ser humano, a una <<persona>> en el fundamental sentido del art.. 10.1 C.E. Son, así, por definición, embriones o fetos humanos abortados en el sentido más profundo de la expresión, es decir, frustrados ya en lo que concierne a aquella dimensión que hace de los mismos <<un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto>> (el art.. 15 C.E.)".

Con esas palabras -a las que nada añado porque nada puedo añadir- termino. Creo que están llenas de consecuencias para la biotecnología, por más que no agoten en absoluto lo que desde la perspectiva global de la ética puede decirse.

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