LEY ORGÁNICA DE REFORMA UNIVERSITARIA
(LRU)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera:
1. Respecto de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED), en atención a sus especiales características,
las Cortes Generales y el Gobierno asumen las competencias que la presente Ley
atribuye respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de
las Comunidades Autónomas.
2. La UNED impartirá la enseñanza a
distancia en todo el territorio nacional, utilizando para ello los medios que
estime necesarios, sin perjuicio de los acuerdos o convenios que, en su caso,
concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y
privadas.
Segunda:
En atención a sus especiales características y al ámbito de sus actividades,
las Cortes Generales determinarán el régimen jurídico de la Universidad
Internacional Menéndez Pelayo.
Tercera:
La aplicación de esta Ley a las Universidades de la Iglesia Católica se
ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
Cuarta:
1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la
Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación
cultural y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al
servicio de la comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los Estatutos
de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.
3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de
la Universidad a la que estén adscritos.
Quinta:
Los centros docentes de educación superior que por la naturaleza de las
enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir
no se integren, o no proceda su integración, en una Universidad conforme a los
términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que
les sean aplicables.
Sexta:
Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, se establecerán
las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las
instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a
efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras
enseñanzas que así lo exigieran.
En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme
a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
Séptima:
El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, dictará las
disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las
Universidades españolas con el fin de asegurar su proyección internacional.
Octava:
No obstante lo dispuesto en el artículo 33.3, las
Universidades podrán contratar con carácter permanente Profesores Asociados de
nacionalidad extranjera, previo informe favorable del Consejo de Universidades.
Novena:
Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente Ley, en cuanto
afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un
régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica
de su respectiva Comunidad.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera:
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, adoptará
en un plazo no superior a tres meses, las medidas necesarias para la
constitución del Consejo de Universidades.
2. Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Universidades
serán ejercidas por el Ministerio de Educación y Ciencia en tanto no se
constituya dicho organismo y sea aprobado su Reglamento de funcionamiento
interno, sin perjuicio de las funciones consultivas que entre tanto estando
atribuidas a la Junta Nacional de Universidades.
Segunda:
1. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley,
cada Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario
Constituyente. Este Claustro elegirá al Rector y a continuación elaborará los
Estatutos de su Universidad en el plazo máximo de un año a partir de su
constitución.
2. La composición de cada Claustro Universitario Constituyente que tendrá
como mínimo un 50 por 100 de profesores doctores y en el que existirá una
representación de estudiantes y de personal de administración y servicios, así
como la normativa para su elección, serán propuestos por la Junta de Gobierno y
ratificados por el órgano correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que
tengan reconocida en sus Estatutos competencia en materia de educación superior
o, en su caso, por el Ministerio de Educación y Ciencia.
No obstante, en aquellas Universidades en las que el porcentaje total de
profesores doctores no superan un 35 por 100 del número total de profesores, el
Ministerio de Educación y Ciencia o el órgano correspondiente de aquellas
Comunidades Autónomas que tengan reconocida en sus Estatutos competencia en
materia de educación superior podrán autorizar la constitución de un Claustro
Universitario Constituyente en el que habrá como mínimo un 65 por 100 de
profesores.
3. Transcurridos dieciocho meses a partir de la publicación de la presente
Ley sin que una Universidad hubiera presentado sus Estatutos a aprobación, el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Gobierno
promulgará unos Estatutos provisionales.
Tercera:
Hasta la entrada en vigor de los Estatutos de una Universidad, el Ministerio
de Educación y Ciencia mantendrá respecto a la misma las competencias que
atribuye a las Universidades la presente Ley. Dichas competencias serán
ejercidas, en cada caso, de acuerdo con aquellas Comunidades Autónomas que hayan
asumido las competencias que les reconocen sus Estatutos en materia de enseñanza
superior.
Cuarta:
Los Cuerpos de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, de
Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, de Profesores Adjuntos de
Universidad y de Catedráticos Numerarios de Universidad pasan a denominarse,
respectivamente, Cuerpos de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, de
Catedráticos de Escuelas Universitarias, de Profesores Titulares de Universidad
y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, y de Catedráticos de Universidad.
Quinta:
1. Quedan integrados, en sus propias plazas, en los Cuerpos de Catedráticos
y Profesores Titulares de Universidad, respectivamente, los funcionarios de
carrera de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Auxiliares
Numerarios de las Escuelas Superiores de Bellas Artes que estén en posesión del
título de Doctor. Quedarán asimismo integrados quienes no dispongan de dicho
título de doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de
la publicación de la presente Ley.
2. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores
Titulares de Universidades los Catedráticos de latín y griego de Bachillerato
que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen adscritos a la
Universidad prestando servicios de carácter permanente, con plena equiparación a
los Profesores Adjuntos, al amparo del Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, y
Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de diciembre de 1980.
3. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos de
Escuelas Universitarias los actuales Catedráticos Numerarios de Escuelas
Técnicas de Grado Medio, de Escuelas de Comercio y Profesores de plazas
escalafonadas asimiladas a Catedráticos de coeficiente 4,5, así como los
actuales Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que con fecha 10 de
julio de 1983 estén en posesión del Título de Doctor.
4. Quedan integrados en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, los funcionarios de carrera de los Cuerpos
Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial, Profesores
Auxiliares de Escuelas de Comercio y Profesores de Enseñanzas Auxiliares
Mercantiles, y de las plazas no escalafonadas de personal docente con destino en
Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica y de
Arquitectura e Ingeniería Técnica.
5. En el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias se
integrarán, en la medida que existan plazas vacantes, quienes hubieran obtenido
por concurso-oposición el nombramiento de Profesores Adjuntos de Escuelas
Técnicas de Grado Medio y prestaran servicios docentes en la actualidad con una
antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos.
6. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas
Técnicas se declara a extinguir, traspasándose a los créditos de las
correspondientes Universidades las dotaciones económicas de las vacantes que se
produzcan en el mismo.
Sexta:
Cuando se convoquen a concurso de méritos plazas vacantes de Catedráticos de
Escuelas Universitarias, podrán concurrir, además de los indicados en el artículo 39.4, y no
obstante lo dispuesto en el artículo 36.1, los
antiguos miembros del Cuerpo extinguido de Catedráticos de Institutos Nacionales
de Enseñanza Media.
Séptima:
1. Se transforman en plazas de Catedráticos de Universidad las plazas de
Profesores Agregados de Universidad que en el momento de publicarse la presente
Ley se encuentren vacantes y no estén en trámites de oposición o de concurso
para su provisión, así como las que queden vacantes en el futuro.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, y en sus
propias plazas, los Profesores Agregados de Universidad que ocupen plaza en
propiedad a la entrada en vigor de la presente Ley y quienes obtengan plaza de
Profesor Agregado de Universidad por concurso-oposición o por concurso de
traslado convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
3. En todo caso, los Profesores Agregados de Universidad que así lo deseen
podrán solicitar ser excluidos de la aplicación de esta disposición transitoria
y quedarán en situación a extinguir. Dichos Profesores Agregados, no obstante,
podrán participar en los concursos de méritos para cubrir plazas de Catedráticos
que se convoquen y tendrán todos los derechos académicos inherentes a la
condición de Catedrático.
4. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad los
Catedráticos de Universidad los Catedráticos Extraordinarios contratados.
Octava:
Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los concursos de
traslado y acceso, concurso-oposición y adscripciones a plaza concreta de
Universidad de todos los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes
universitarios, garantizándoles como titulares la plaza que ocupan desde el día
de la publicación de la presente Ley, o la que puedan obtener en virtud de
convocatorias realizadas con anterioridad a esta fecha.
Novena:
1. Se autoriza a las Universidades a contratar a todo el personal docente e
investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
prestase servicios en la Universidad, sin que en ningún caso la fecha de
expiración de tales contratos pueda exceder del 30 de septiembre de 1987.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará en el plazo de seis meses
desde la publicación de esta Ley, pruebas de idoneidad para acceder a la
categoría de Profesor de Universidad, en las que podrán participar los
profesores que el 30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos cinco cursos
académicos de docencia universitaria o investigación, y que el 10 de julio de
1983 estuvieran en posesión del título de Doctor y se hallasen desempeñando las
funciones de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador
regulado por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982 , Profesor Adjunto,
Agregado o Catedrático de Universidad, estableciéndose en dicha convocatoria las
condiciones de su realización. Quienes superen esta prueba, en la que se
evaluará la capacidad docente e investigadora, así como el historial académico
de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Universidad con
destino en la Universidad en la que prestaban sus servicios como contratados o
interinos.
3. Igualmente pueden presentarse a las pruebas de idoneidad quienes,
cumpliendo las condiciones de antigüedad y titulación a que se refiere el
apartado anterior, estén en algunas de las situaciones siguientes:
- Hubieran desempeñado la función de interino o contratado en los niveles de
Profesores adjuntos, Agregados o Catedráticos de Universidad y se encontraran
en el momento actual realizando tareas docentes o investigadoras en alguna
Universidad o Centro de Investigación extranjero.
- Los que el 30 de septiembre de 1983 estén disfrutando de una beca de
reincorporación del Plan de Formación del Personal Investigador.
- Quienes al 30 de septiembre de 1983 se hallaran contratados en alguna
Universidad, o lo hubieran estado anteriormente o hubieran disfrutado de una
beca del Plan de Formación de Personal Investigador y justifiquen una estancia
de al menos dos años en alguna Universidad o Centro de Investigación
extranjero.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará, en el plazo de seis meses
desde la publicación de esta Ley, pruebas de idoneidad para acceder a la
categoría de Profesor Titular de Escuela Universitaria, en las que podrán
participar los Profesores que al 30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos
cinco cursos académicos de docencia universitaria o investigación y que el 10 de
julio de 1983 se hallaren desempeñando las funciones de interinos o contratados
en los niveles de Profesor colaborador, regulado por Orden ministerial de 21 de
octubre de 1982 , Profesor agregado o Catedrático de Escuela Universitaria
estableciéndose en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes
superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente, así como el
historial académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de
Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus
servicios, como contratados o interinos.
5. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Adjuntos de
Universidad y al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que a
la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren prestando servicios en una
Universidad adscritos provisionalmente a una plaza concreta, o en situación de
expectativa de destino, serán nombrados, respectivamente, Profesores Titulares
de Universidad y de Escuela Universitaria en dicha Universidad. Quienes con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley obtengan plaza en dichos
Cuerpos serán nombrados, respectivamente, Profesores Titulares de Universidad y
de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus
servicios como contratados o interinos.
6. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios,
Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad que se hallaren
prestando servicios en una Universidad en situación de supernumerarios el 10 de
julio de 1983, seguirán desarrollando su labor docente e investigadora en la
misma Universidad como Catedráticos de Universidad, si pertenecieran a los
Cuerpos de Catedráticos Numerarios o de Profesores Agregados de Universidad; y
como Profesores Titulares de Universidad, si pertenecieran al Cuerpo de
Profesores Adjuntos de Universidad.
7. Quedan amortizados los contratos de aquellos Profesores que en virtud de
lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 anteriores pasen a integrarse en los
citados Cuerpos de funcionarios. Las plazas de quienes pasen a integrarse en
dichos Cuerpos y se hallaran en la situación de empleo interino, como
Catedrático o Agregado de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, no
podrán ser cubiertas interinamente, y serán convocadas a concurso a medida que
lo permita la ejecución de lo dispuesto en los apartados 1º. y 2º. de la Disposición Transitoria
Décima.
Décima:
1. En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el
Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras, determinará
los créditos necesarios para cubrir la plantilla completa de Profesores y
Ayudantes de cada Universidad.
2. Las Universidades adecuarán progresivamente sus plantillas a las
categorías establecidas en la presente Ley, de forma que al 30 de septiembre de
1987 queden extinguidas todas las categorías contractuales de personal docente
no reguladas en ella. El Gobierno establecerá los medios de financiación
necesarios para llevar a cabo dicha transformación de las plantillas.
3. Cuando una de las plazas creadas para la adecuación de plantillas a que
se refiere el apartado anterior sea ocupada por un profesor contratado de la
misma Universidad, ésta procederá a la amortización inmediata del contrato.
4. Lo establecido en los apartados 1.º y 2.º de la presente disposición se
adecuará al régimen de concierto económico de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Undécima
Hasta el 30 de septiembre de 1987, y no obstante lo dispuesto en el apartado
1 del art. 38 podrán concursar a las plazas de Catedrático de Universidad
quienes el 1 de mayo de 1983 se hallaren desempeñando la función de interinos o
contratados como Profesores Catedráticos o Agregados de Universidad, con una
antigüedad de cinco años en el título de Doctor.
Igualmente, y en las mismas condiciones, podrán concursar a las plazas de
Catedrático de Universidad quienes tuvieran la condición de Profesor Adjunto de
Universidad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o quienes
la adquieran en virtud de concursos convocados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Duodécima
La asunción de titularidad a que se refiere el apartado 2.º del artículo 53, será efectiva
una vez constituido el Consejo social de cada Universidad.
Décimo tercera:
1. En el plazo de cinco años a partir de la publicación de la presente Ley,
los Colegios Universitarios adscritos que así lo soliciten se integrarán en la
Universidad correspondiente.
2. El régimen de los Colegios Universitarios integrados se establecerá de
acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva. En todo caso, su
profesorado se integrará en los Departamentos de las correspondientes Escuelas
Técnicas Superiores y Facultades cuyo primer ciclo impartan, considerándose a
todos los efectos de esta Ley el período de tiempo en que hubieran cumplido su
función docente en el Colegio Universitario integrado.
3. El régimen académico de los Colegios Universitarios adscritos y de las
Escuelas Universitarias adscritas se establecerá de acuerdo con los Estatutos de
la Universidad respectiva y del convenio que suscriba con ella la entidad
titular del Colegio o de la Escuela, sin perjuicio de las competencias que sobre
ella correspondan a la Comunidad Autónoma respectiva.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera:
Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar,
en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación de la presente Ley en las materias que sean de la
competencia del Estado.
Segunda:
Las Comunidades Autónomas que hubieran accedido a la autonomía por la vía
del art. 143 de la Constitución asumirán las competencias previstas en esta Ley
en los términos fijados por sus Estatutos de Autonomía. En tanto no tenga lugar
dicha asunción de competencias, las Cortes Generales y el Gobierno mantendrán
las que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y
al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Tercera:
Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los
títulos preliminar, cuarto y octavo de la presente Ley,
así como esta Disposición Final Tercera.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la presente Ley.
2. Las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las
materias objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma, continuarán en
vigor como normas de carácter reglamentario.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley derogarán, de manera
expresa, las normas a que se refiere el apartado anterior.
4. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley de medidas
urgentes en materia de órganos de gobierno de las Universidades continuará
siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de los correspondientes
Estatutos.
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