LEY ORGÁNICA DE REFORMA UNIVERSITARIA (LRU)

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera:

1. Respecto de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en atención a sus especiales características, las Cortes Generales y el Gobierno asumen las competencias que la presente Ley atribuye respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
2. La UNED impartirá la enseñanza a distancia en todo el territorio nacional, utilizando para ello los medios que estime necesarios, sin perjuicio de los acuerdos o convenios que, en su caso, concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas.

Segunda:

En atención a sus especiales características y al ámbito de sus actividades, las Cortes Generales determinarán el régimen jurídico de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

Tercera:

La aplicación de esta Ley a las Universidades de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

Cuarta:

1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.
3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.

Quinta:

Los centros docentes de educación superior que por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir no se integren, o no proceda su integración, en una Universidad conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.

Sexta:

Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, se establecerán las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
En dichas bases generales se preverá la participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.

Séptima:

El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, dictará las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las Universidades españolas con el fin de asegurar su proyección internacional.

Octava:

No obstante lo dispuesto en el artículo 33.3, las Universidades podrán contratar con carácter permanente Profesores Asociados de nacionalidad extranjera, previo informe favorable del Consejo de Universidades.

Novena:

Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente Ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autónomas que gocen de un régimen tributario foral, se adecuarán a lo que se establece en la Ley Orgánica de su respectiva Comunidad.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, adoptará en un plazo no superior a tres meses, las medidas necesarias para la constitución del Consejo de Universidades.
2. Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Universidades serán ejercidas por el Ministerio de Educación y Ciencia en tanto no se constituya dicho organismo y sea aprobado su Reglamento de funcionamiento interno, sin perjuicio de las funciones consultivas que entre tanto estando atribuidas a la Junta Nacional de Universidades.

Segunda:

1. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, cada Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario Constituyente. Este Claustro elegirá al Rector y a continuación elaborará los Estatutos de su Universidad en el plazo máximo de un año a partir de su constitución.
2. La composición de cada Claustro Universitario Constituyente que tendrá como mínimo un 50 por 100 de profesores doctores y en el que existirá una representación de estudiantes y de personal de administración y servicios, así como la normativa para su elección, serán propuestos por la Junta de Gobierno y ratificados por el órgano correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocida en sus Estatutos competencia en materia de educación superior o, en su caso, por el Ministerio de Educación y Ciencia.
No obstante, en aquellas Universidades en las que el porcentaje total de profesores doctores no superan un 35 por 100 del número total de profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia o el órgano correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocida en sus Estatutos competencia en materia de educación superior podrán autorizar la constitución de un Claustro Universitario Constituyente en el que habrá como mínimo un 65 por 100 de profesores.
3. Transcurridos dieciocho meses a partir de la publicación de la presente Ley sin que una Universidad hubiera presentado sus Estatutos a aprobación, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Gobierno promulgará unos Estatutos provisionales.

Tercera:

Hasta la entrada en vigor de los Estatutos de una Universidad, el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá respecto a la misma las competencias que atribuye a las Universidades la presente Ley. Dichas competencias serán ejercidas, en cada caso, de acuerdo con aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias que les reconocen sus Estatutos en materia de enseñanza superior.

Cuarta:

Los Cuerpos de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, de Profesores Adjuntos de Universidad y de Catedráticos Numerarios de Universidad pasan a denominarse, respectivamente, Cuerpos de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, de Catedráticos de Escuelas Universitarias, de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, y de Catedráticos de Universidad.

Quinta:

1. Quedan integrados, en sus propias plazas, en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, respectivamente, los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Auxiliares Numerarios de las Escuelas Superiores de Bellas Artes que estén en posesión del título de Doctor. Quedarán asimismo integrados quienes no dispongan de dicho título de doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.
2. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidades los Catedráticos de latín y griego de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen adscritos a la Universidad prestando servicios de carácter permanente, con plena equiparación a los Profesores Adjuntos, al amparo del Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, y Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de diciembre de 1980.
3. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias los actuales Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio, de Escuelas de Comercio y Profesores de plazas escalafonadas asimiladas a Catedráticos de coeficiente 4,5, así como los actuales Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que con fecha 10 de julio de 1983 estén en posesión del Título de Doctor.
4. Quedan integrados en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, los funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial, Profesores Auxiliares de Escuelas de Comercio y Profesores de Enseñanzas Auxiliares Mercantiles, y de las plazas no escalafonadas de personal docente con destino en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica y de Arquitectura e Ingeniería Técnica.
5. En el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias se integrarán, en la medida que existan plazas vacantes, quienes hubieran obtenido por concurso-oposición el nombramiento de Profesores Adjuntos de Escuelas Técnicas de Grado Medio y prestaran servicios docentes en la actualidad con una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos.
6. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas se declara a extinguir, traspasándose a los créditos de las correspondientes Universidades las dotaciones económicas de las vacantes que se produzcan en el mismo.

Sexta:

Cuando se convoquen a concurso de méritos plazas vacantes de Catedráticos de Escuelas Universitarias, podrán concurrir, además de los indicados en el artículo 39.4, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36.1, los antiguos miembros del Cuerpo extinguido de Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

Séptima:

1. Se transforman en plazas de Catedráticos de Universidad las plazas de Profesores Agregados de Universidad que en el momento de publicarse la presente Ley se encuentren vacantes y no estén en trámites de oposición o de concurso para su provisión, así como las que queden vacantes en el futuro.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, y en sus propias plazas, los Profesores Agregados de Universidad que ocupen plaza en propiedad a la entrada en vigor de la presente Ley y quienes obtengan plaza de Profesor Agregado de Universidad por concurso-oposición o por concurso de traslado convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
3. En todo caso, los Profesores Agregados de Universidad que así lo deseen podrán solicitar ser excluidos de la aplicación de esta disposición transitoria y quedarán en situación a extinguir. Dichos Profesores Agregados, no obstante, podrán participar en los concursos de méritos para cubrir plazas de Catedráticos que se convoquen y tendrán todos los derechos académicos inherentes a la condición de Catedrático.
4. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad los Catedráticos de Universidad los Catedráticos Extraordinarios contratados.

Octava:

Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los concursos de traslado y acceso, concurso-oposición y adscripciones a plaza concreta de Universidad de todos los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios, garantizándoles como titulares la plaza que ocupan desde el día de la publicación de la presente Ley, o la que puedan obtener en virtud de convocatorias realizadas con anterioridad a esta fecha.

Novena:

1. Se autoriza a las Universidades a contratar a todo el personal docente e investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, prestase servicios en la Universidad, sin que en ningún caso la fecha de expiración de tales contratos pueda exceder del 30 de septiembre de 1987.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor de Universidad, en las que podrán participar los profesores que el 30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos cinco cursos académicos de docencia universitaria o investigación, y que el 10 de julio de 1983 estuvieran en posesión del título de Doctor y se hallasen desempeñando las funciones de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador regulado por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982 , Profesor Adjunto, Agregado o Catedrático de Universidad, estableciéndose en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente e investigadora, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Universidad con destino en la Universidad en la que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
3. Igualmente pueden presentarse a las pruebas de idoneidad quienes, cumpliendo las condiciones de antigüedad y titulación a que se refiere el apartado anterior, estén en algunas de las situaciones siguientes:
  1. Hubieran desempeñado la función de interino o contratado en los niveles de Profesores adjuntos, Agregados o Catedráticos de Universidad y se encontraran en el momento actual realizando tareas docentes o investigadoras en alguna Universidad o Centro de Investigación extranjero.
  2. Los que el 30 de septiembre de 1983 estén disfrutando de una beca de reincorporación del Plan de Formación del Personal Investigador.
  3. Quienes al 30 de septiembre de 1983 se hallaran contratados en alguna Universidad, o lo hubieran estado anteriormente o hubieran disfrutado de una beca del Plan de Formación de Personal Investigador y justifiquen una estancia de al menos dos años en alguna Universidad o Centro de Investigación extranjero.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor Titular de Escuela Universitaria, en las que podrán participar los Profesores que al 30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos cinco cursos académicos de docencia universitaria o investigación y que el 10 de julio de 1983 se hallaren desempeñando las funciones de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador, regulado por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982 , Profesor agregado o Catedrático de Escuela Universitaria estableciéndose en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus servicios, como contratados o interinos.
5. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad y al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren prestando servicios en una Universidad adscritos provisionalmente a una plaza concreta, o en situación de expectativa de destino, serán nombrados, respectivamente, Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria en dicha Universidad. Quienes con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley obtengan plaza en dichos Cuerpos serán nombrados, respectivamente, Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
6. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad que se hallaren prestando servicios en una Universidad en situación de supernumerarios el 10 de julio de 1983, seguirán desarrollando su labor docente e investigadora en la misma Universidad como Catedráticos de Universidad, si pertenecieran a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios o de Profesores Agregados de Universidad; y como Profesores Titulares de Universidad, si pertenecieran al Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.
7. Quedan amortizados los contratos de aquellos Profesores que en virtud de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 anteriores pasen a integrarse en los citados Cuerpos de funcionarios. Las plazas de quienes pasen a integrarse en dichos Cuerpos y se hallaran en la situación de empleo interino, como Catedrático o Agregado de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, no podrán ser cubiertas interinamente, y serán convocadas a concurso a medida que lo permita la ejecución de lo dispuesto en los apartados 1º. y 2º. de la Disposición Transitoria Décima.

Décima:

1. En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras, determinará los créditos necesarios para cubrir la plantilla completa de Profesores y Ayudantes de cada Universidad.
2. Las Universidades adecuarán progresivamente sus plantillas a las categorías establecidas en la presente Ley, de forma que al 30 de septiembre de 1987 queden extinguidas todas las categorías contractuales de personal docente no reguladas en ella. El Gobierno establecerá los medios de financiación necesarios para llevar a cabo dicha transformación de las plantillas.
3. Cuando una de las plazas creadas para la adecuación de plantillas a que se refiere el apartado anterior sea ocupada por un profesor contratado de la misma Universidad, ésta procederá a la amortización inmediata del contrato.
4. Lo establecido en los apartados 1.º y 2.º de la presente disposición se adecuará al régimen de concierto económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Undécima

Hasta el 30 de septiembre de 1987, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del art. 38 podrán concursar a las plazas de Catedrático de Universidad quienes el 1 de mayo de 1983 se hallaren desempeñando la función de interinos o contratados como Profesores Catedráticos o Agregados de Universidad, con una antigüedad de cinco años en el título de Doctor.
Igualmente, y en las mismas condiciones, podrán concursar a las plazas de Catedrático de Universidad quienes tuvieran la condición de Profesor Adjunto de Universidad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o quienes la adquieran en virtud de concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Duodécima

La asunción de titularidad a que se refiere el apartado 2.º del artículo 53, será efectiva una vez constituido el Consejo social de cada Universidad.

Décimo tercera:

1. En el plazo de cinco años a partir de la publicación de la presente Ley, los Colegios Universitarios adscritos que así lo soliciten se integrarán en la Universidad correspondiente.
2. El régimen de los Colegios Universitarios integrados se establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva. En todo caso, su profesorado se integrará en los Departamentos de las correspondientes Escuelas Técnicas Superiores y Facultades cuyo primer ciclo impartan, considerándose a todos los efectos de esta Ley el período de tiempo en que hubieran cumplido su función docente en el Colegio Universitario integrado.
3. El régimen académico de los Colegios Universitarios adscritos y de las Escuelas Universitarias adscritas se establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva y del convenio que suscriba con ella la entidad titular del Colegio o de la Escuela, sin perjuicio de las competencias que sobre ella correspondan a la Comunidad Autónoma respectiva.



DISPOSICIONES FINALES

Primera:

Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado.

Segunda:

Las Comunidades Autónomas que hubieran accedido a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución asumirán las competencias previstas en esta Ley en los términos fijados por sus Estatutos de Autonomía. En tanto no tenga lugar dicha asunción de competencias, las Cortes Generales y el Gobierno mantendrán las que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Tercera:

Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los títulos preliminar, cuarto y octavo de la presente Ley, así como esta Disposición Final Tercera.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
2. Las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley derogarán, de manera expresa, las normas a que se refiere el apartado anterior.
4. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley de medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de las Universidades continuará siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de los correspondientes Estatutos.


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