RESOLUCIÓN DEL ARCO SINDICAL UNITARIO REUNIDO EL DIA 23 DE MARZO DE 1999 CON LA ASISTENCIA DE CC.OO., UGT, COORDINADORAS DE PNN'S, AGPTU, ATEU, TEUDOFAC, PROFESORADO PROVENIENTE DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS:

MODIFICACIÓN DEL TITULO V  DE LA LRU

PROPUESTA DE DECRETO-LEY DE MEDIDAS URGENTES SOBRE
PROFESORADO UNIVERSITARIO
 

ARTÍCULO 1.-
Todos los contratos del profesorado no funcionario de universidad serán de
naturaleza laboral.

ARTICULO 2.-
La figura de Profesor Asociado únicamente podrá desempeñarse mediante contratación a
tiempo parcial.

ARTÍCULO 3.-
Se crea una nueva figura de Profesorado Permanente, que ejerce
funciones de docencia e investigación en las condiciones especificadas en
el correspondiente contrato laboral, según se recoge en el Anexo I.

ARTÍCULO 4.-
Las Universidades podrán convocar Concursos Específicos de Promoción,
para la reconversión "ad personam" de una plaza de Titular de Universidad
o Catedrático de Escuela Universitaria a Catedrático de Universidad, o de
una plaza de Titular de Escuela Universitaria a Titular de Universidad o
Catedrático de Escuela Universitaria, en todos los casos en el supuesto de
que quién la ocupe tenga titulación de doctor. Cada Universidad negociará
con los sindicatos representativos el presupuesto destinado a estos
concursos específicos de promoción, así como los derechos individuales de
solicitud, y los mecanismos y organismos que deberán determinar la
distribución de dichos presupuestos entre las solicitudes presentadas."
 

DISPOSICIONES ADICIONALES:

Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas
Técnicas, declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de Agosto, quedan integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones de
titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este último Cuerpo
permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias cuando reúnan las condiciones de titulación exigidas
para ello.

Segunda. Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.
Los Funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a
extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, quedan integrados en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, siempre que posean las condiciones de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este último Cuerpo permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a
integrarse en el de Profesores Titulares de Universidad, cuando reúnan las condiciones de titulación
exigidas para ello.

Tercera: La Administración Central y las Comunidades Autónomas arbitrarán los créditos
presupuestarios necesarios para la aplicación de esta norma.
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Serán convertidos en contratos de Profesorado Permanente los de los Profesores Asociados y de los Ayudantes en el momento de entrar en vigor esta Ley, que hayan estado contratados como
Profesores Asociados a tiempo completo durante 3 años o bien como Ayudantes durante los plazos
máximos especificados en el artículo 34. Salvo para las áreas específicas a que se refiere el artículo
35.1, será motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo que fije cada
Universidad por acuerdo entre la misma y los sindicatos representativos, y que en todo caso no será
inferior a 5 años.

Segunda. Se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la Administración Autonómica, las
universidades y los Sindicatos representativos, aquellas situaciones asimilables a las referidas en la
disposición transitoria primera, a efectos de reconversión de los contratos al de Profesorado
Permanente, así como aquellas sólo parcialmente asimilables, especificando en estos casos los
mecanismos y criterios de acceso excepcional a la situación del Profesorado Permanente.

Tercera. Igualmente se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la Administración Autonómica, las Universidades y los sindicatos representativos, un plan trienal de convocatoria de plazas de Titulares de Universidad y Titulares de Escuela Universitaria, para reconvertir las plazas de Profesor Permanente creadas por aplicación de las disposiciones transitorias primera y segunda, más las ampliaciones necesarias para mantener criterios homogéneos de plantillas.



ANEXO. CONTRATO DE PROFESORADO PERMANENTE DE UNIVERSIDAD.

Objeto: Regularización del profesorado e incorporación a los cuerpos docentes.

Ambito: Profesorado de Universidad.

Formalización: Contrato escrito de forma oficial.

Naturaleza: Laboral

Requisitos: Para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1 , titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En los demás casos, titulación de Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero.

Duración: Indefinida. Una vez transcurridos 5 años en esta modalidad de contratación (o en las
situaciones previas de Profesor Asociado o Ayudante), y a petición del interesado, la Universidad deberá reconvertir la plaza en una de Titular de Universidad o Titular de Escuela Universitaria de las misma características académicas, quedando la Universidad obligada a convocar el correspondiente concurso en el plazo máximo de 1 año. El periodo de prueba será el correspondiente al curso académico.

Perfil del puesto de trabajo: Funciones de docencia e investigación en el área de conocimiento
respectivo. La carga docente y las funciones investigadoras serán la que correspondan según la
normativa vigente a Titulares de Universidad para los Doctores, y a Titulares de Escuela Universitaria
para los demás casos.

Salario: La retribución bruta será la que corresponda según la normativa vigente a Titular de Universidad para los Doctores y a Titular de Escuela Universitaria en los demás casos.

Antigüedad: Los años de servicio computarán, a todos los efectos, según la normativa vigente para el
profesorado numerario.

Jornada: La jornada y el régimen de incompatibilidades serán los correspondientes al profesorado
numerario a tiempo completo.

Vacaciones: Las correspondientes al profesorado numerario a tiempo completo.
Cese: Salvo para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1, será motivo de cese no obtener
la titulación de Doctor en el plazo máximo que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y los
sindicatos representativos, y que en todo caso no será inferior a 2 años ni superior a 7.

Acceso: La contratación tendrá lugar mediante concursos públicos, convocados por la respectiva
Universidad. El Consejo de Universidades asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las
Universidades.

Comisión de selección: Su composición será determinada por los Estatutos, debiendo incluir por lo
menos un miembro designado por la Junta de Personal Docente e Investigador.

Marco normativo: En aquello que no se disponga en esta ley, se atendrá a la legislación social
vigente.